Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Leyes
-
LEY DE CREACIÓN DEL TRIBUTO
ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO
DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL (T-FOMAV)
LEY No. 574, Aprobada el 13
de Diciembre del 2005
Publicada en La Gaceta No. 250 del 27 de Diciembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE CREACIÓN DEL TRIBUTO
ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO
DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL (T-FOMAV)
Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto
asegurar los recursos financieros para el Fondo de Mantenimiento
Vial (FOMAV), en consonancia con su Ley creadora y su Reglamento,
que procuran disponer de los fondos suficientes para ejecutar los
distintos proyectos de mantenimiento de la Red Vial Mantenible a
nivel nacional.
Artículo 2.- Hecho Generador. Créase un Tributo Especial
para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (T-FOMAV)
que será aplicable a la venta realizada por las distribuidoras e
importadoras a las estaciones de servicio al público o de uso
particular, de los bienes derivados del petróleo que se encuentran
comprendidos en la tabla del artículo 4 de la presente Ley. Estos
bienes se describen e interpretan conforme a la nomenclatura del
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente.
Artículo 3.- Base Imponible. Para los efectos de este
tributo, la base imponible es el galón americano de 3.785 litros,
el que sirve como unidad de medida para la determinación del débito
fiscal.
Artículo 4.- Tributo. El tributo para cada bien comenzará a
devengarse de la forma siguiente:
Mes y Año
Gasolina Premium
Posición Arancelaria
(SAC)=2710.11.30.10
Gasolina Regular
Posición Arancelaria
(SAC)=2710.11.30.20
Diesel
Posición Arancelaria
(SAC)=2710.19.21.00
15 de diciembre de 2005
Dólares por
Galón
0.06
0.06
0.06
1º de diciembre de 2006
0.08
0.08
0.08
1º de diciembre de 2007
0.12
0.12
0.12
1º de diciembre de 2008
0.15
0.15
0.15
1º de diciembre de 2009 en adelante
0.16
0.16
0.16
Para efecto del pago del tributo en córdobas se utilizará el tipo
de cambio oficial del Córdoba respecto al Dólar de los Estados
Unidos de América que publica el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 5.- Período de Pago. El tributo se pagará
mensualmente a la Dirección General de Ingresos, dentro de los 15
días subsiguientes al período gravado.
Artículo 6.- Declaración. La Dirección General de Ingresos
podrá exigir a los responsables recaudadores, el pago de este
tributo mediante las liquidaciones y declaraciones que presentarán
en tiempo, forma y periodicidad que se establezca en el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 7.- Operaciones Exentas. Al producto utilizado para
la generación eléctrica de conformidad al artículo 131 de la Ley No
272, Ley de la Industria Eléctrica, no le será aplicable este
tributo.
Artículo 8.- Destino de la Recaudación. Las recaudaciones
provenientes del tributo creado por la presente Ley deberán ser
entregadas por la Tesorería General de la República al FOMAV en
carácter de renta con destino específico el último día hábil de
cada mes.
Artículo 9.- La presente Ley será reglamentada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, inciso 10 de la
Constitución Política de Nicaragua.
Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil
cinco. RENÉ NÚNEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintidós de diciembre del año dos mil cinco.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la Republica de
Nicaragua.
-