Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY DE CREACIÓN DEL TÍTULO DE
HEROÍNA Y HÉROE NACIONAL
LEY N°. 859, Aprobada, el 11 de Marzo de 2014
Publicada en La Gaceta No. 68 del 9 de Abril de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo
138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el
numeral 22 del artículo 30, de la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del
Poder Legislativo de la República de Nicaragua, es atribución de
la Asamblea Nacional conceder honores a servidores distinguidos de
la patria y la humanidad.
II
Que es deber de la nación honrar para siempre la memoria de
aquellas personas que por su decisión de lucha, por su sentido de
justicia, su actitud de entrega y sacrificio a la causa nacional,
han servido de ejemplo y guía para forjar a las nuevas generaciones
de la Patria.
III
Que tanto la mujer como el hombre han jugado y juegan un rol muy
importante en el desarrollo de nuestro país tanto económico,
político, social y cultural, así como en la defensa de la
soberanía, en la lucha por las transformaciones de valores en la
familia, la comunidad y el bienestar de toda la Patria.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 859
LEY DE CREACIÓN DEL TÍTULO DE HEROÍNA Y HÉROE NACIONAL
Artículo 1 Creación del título y criterios
Créase el título de Heroína y Héroe Nacional, que será otorgado por
medio de Ley a las y los nicaragüenses o extranjeros que:
1) Hayan participado en batallas heroicas por la defensa de los
intereses de Nicaragua.
2) Que hayan sido ejemplo en su actitud de entrega y sacrificio por
la causa de la justicia, la libertad y la defensa de los derechos
civiles y políticos.
Dicho título se otorgará solamente a personas fallecidas.
Art. 2. Concepto de Heroína y Héroe Nacional
Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por Heroína o Héroe
Nacional a las mujeres y los hombres nicaragüenses o extranjeros
que se destacaron en servicio a la Patria, en cualquiera de sus
ámbitos, por sus hazañas, valentía, entrega, luchas, aportes,
proezas, solidaridad, virtudes y sacrificio por la causa de la
justicia, la libertad y la democracia.
Art. 3. Procedimiento para la declaración de Heroína o Héroe
Nacional
De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política de la
República de Nicaragua y la Ley No. 606, Ley Orgánica
del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, las
Iniciativas de leyes para declarar Heroína o Héroe Nacional, podrá
ser presentada por el Presidente de la República o por diputadas y
diputados ante la Asamblea Nacional, siguiendo los requisitos y
procedimiento de formación de ley. Se deberán acompañar los
siguientes documentos:
1) Biografía de la persona a ser declarada Heroína o Héroe
Nacional.
2) Relación documentada sobre los hechos que fundamentan la
Iniciativa.
3) Certificaciones, reconocimientos, avales de instituciones
públicas o privadas, gremiales, artísticas, deportivas, educativas,
de servicio a la patria, de acciones ejemplares o heroicas.
4) Documentos históricos que validen la propuesta.
La declaración de Heroína o Héroe Nacional conlleva la obligación
del Estado de proteger los bienes muebles e inmuebles que formaron
parte de su patrimonio, así como la de su nombre, imagen y
obra.
Los bienes que tuvieren significación histórica serán declarados
como Patrimonio Histórico de la Nación y afectos al Decreto
No. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de
la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
282 del 2 de diciembre de 1982.
Art. 4. Incorporación en los currículos del sistema
educativo
Las instituciones educativas deberán incorporar en sus planes de
estudios el reconocimiento y la promoción de los valores, los
aportes, el legado inmaterial, los nombres y la historia de vida de
las heroínas y héroes nacionales; así como el contenido de la
presente Ley y lo pertinente a las declaraciones de Heroínas y
Héroes Nacionales que hasta hoy se han realizado y los que se hagan
posteriormente.
Art. 5. Función social de los medios de comunicación
En el marco de la función social, establecido en la Constitución
Política de la República de la República de Nicaragua, los medios
de comunicación social, deberán promover los valores, aportes, el
legado inmaterial, los nombres y la historia de vida de las
Heroínas y Héroes Nacionales.
Art. 6. Listado de Héroes Nacionales
Con la finalidad de evocar a los héroes nacionales que forjaron y
desarrollaron la lucha de liberación por la independencia, la
soberanía y la autodeterminación nacional y como un reconocimiento
histórico, se incluye listado de los héroes nacionales declarados a
la fecha.
1) General José Dolores Estrada, declarado héroe nacional por
Decreto No. 1889, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 193 del 26 de agosto de 1971.
2) General Benjamín Zeledón, declarado héroe nacional por Decreto
No. 536, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 233 del 10 de octubre de 1980.
3) Comandante Carlos Fonseca Amador, declarado héroe nacional por
Decreto No. 560, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 256 del 6 de noviembre de 1980.
4) Comandante Germán Pomares Ordóñez, declarado héroe nacional por
Decreto No. 799, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 195 del 29 de agosto de 1981.
5) Rigoberto López Pérez, declarado héroe nacional por Decreto
No. 825, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 218 del 28 de septiembre de 1981.
6) Emmanuel Mongalo, declarado héroe nacional por Decreto
No. 1123, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 251
del 27 de octubre de 1982.
7) Andrés Castro, declarado héroe nacional por Decreto
No. 1123, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 251
del 27 de octubre de 1982.
8) Juan Santamaría, declarado héroe nacional por Decreto
No. 1123, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 251
del 27 de octubre de 1982.
9) Coronel Santos López, declarado héroe nacional por Decreto
No. 1410, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 55 del 16 de marzo de 1984.
10) General Augusto C. Sandino, declarado héroe nacional por Ley
No. 711, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 14 del 21 de enero del 2010.
11) General José Santos Zelaya, declarado héroe nacional por
Decreto A. N. No. 6332, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 47 del 10 de marzo del 2011.
12) Doctor Pedro Joaquín Chamorro Cardenal, declarado héroe
nacional por Ley No. 813, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 192 del 9 de octubre del 2013.
Art. 7. Disposiciones aplicables
La presente Ley no requiere de reglamentación. En aquellos casos en
los que no esté regulada por la misma se aplicará en lo pertinente,
lo dispuesto en la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo de la República de Nicaragua y sus reformas.
Art. 8. Derogación
La presente Ley deroga el Decreto No. 535, Ley de
Creación del Título de Héroe Nacional, aprobado el 26 de
septiembre de 1980 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 233 del 10 de octubre de ese mismo año.
Art. 9. Entrada en vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los once días del mes de
marzo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, treinta y uno de Marzo del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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