Ley De Creación Del Instituto Nacional De Formación Y Desarrollo Laboral

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Leyes - LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN Y DESARROLLO LABORAL LEY No. 642, Aprobada el 22 de Noviembre del 2007 Publicada en La Gaceta No. 234 del 05 de Diciembre del 2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO I Que el Arto. 58 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a la cultura. II Que el Arto. 85 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que los trabajadores tienen derecho a su formación cultural, científica y técnica; El Estado la facilitará mediante programas especiales. III Que los sindicatos son una institución jurídica reconocida mundialmente por los tratados internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.), la Constitución Política de la República de Nicaragua y el Código del Trabajo, dejando claramente definido su papel legal de defensa de los derechos económicos, gremiales y sociales de los trabajadores. IV Que los trabajadores son fuente importante de recaudación fiscal, por lo tanto, es de justicia que se destinen fondos del Presupuesto General de la República, para la formación de instituciones sindicales que les faciliten la defensa sus intereses económicos y sociales y de esta forma disminuir la desigualdad jurídica y económica entre la fuerza de trabajo y el capital. V Que la existencia de los sindicatos contribuye a la institucionalización y fortalecimiento de la democracia, factor para lograr la estabilidad y la paz social, en este sentido es necesario invertir en ella, por eso, es necesaria la creación de un instituto de formación sindical, para todos los trabajadores nicaragüenses, sin distingo de raza, credo político, religioso o militancia sindical. POR TANTO En uso de sus facultades Ha ordenado la siguiente: LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN Y DESARROLLO LABORAL Disposiciones Generales Artículo 1.- Crease el Instituto Nacional de Formación y Desarrollo Laboral, con cargo al Presupuesto General de la República, el cual tendrá los siguientes objetivos: a. Promover una nueva cultura de relación laboral entre empleadores, trabajadores y sindicatos que permita el inicio de un proceso de paz social, en pro del mejoramiento de la economía nacional y el respeto a los derechos laborales y sindicales de los trabajadores y empresarios; b. Propiciar acciones educativas que permitan a los trabajadores apropiarse de todos los conocimientos para mejorar la economía nacional a cambio de mejores reivindicaciones económicas y sociales; c. Propiciar la participación de los sindicatos existentes en todo el país en sus actividades, asegurará la descentralización de las mismas para facilitar su accesibilidad; d. Propiciar las acciones educativas que permitan la modernización de las nuevas relaciones laborales entre empleadores, trabajadores y sindicatos; e. Propiciar acciones que permitan el fortalecimiento de las instituciones del estado protectoras de los derechos laborales; f. Promover el desarrollo y el fortalecimiento de organizaciones sindicales libres, participativas y democráticas que permitan el establecimiento de buenas relaciones entre empleadores y trabajadores; g. Propiciar y Ejecutar, planes específicos de formación jurídica y sindical para todos los Sindicatos y Centrales Gremiales del país, sin distingo de credos políticos, sexo o ubicación territorial; h. Propiciar el desarrollo de programas de asistencia técnica y formación en áreas de gestión sindical, elaboración de proyectos y temáticas similares que incidan en el fortalecimiento de los organismos sindicales y gremiales del país; i. Auspiciar y promover la participación de los Sindicatos y sus Centrales Sindicales en la ejecución de temas de la Agenda Nacional, ante las distintas instancias del Estado, la empresa privada, las autoridades municipales, y cualquier otro espacio de debate y discusión de temas de interés nacional con incidencia particular en el ámbito laboral y social; j. Auspiciar y propiciar eventos unitarios del Sindicalismo alrededor de temas o puntos de agenda que sean de interés común para todo el gremio; y k. Asumir y desarrollar cualquier otra tarea vinculada al fortalecimiento, promoción y desarrollo del Sindicalismo nicaragüense. Artículo 2.- El Instituto Nacional de Formación y Desarrollo Laboral, será un Ente autónomo público, que se regirá por la presente Ley y su Reglamento. El Instituto impulsará sus actividades, propiciando la participación en igualdad de conocimientos y oportunidades de todas las organizaciones sindicales, sin hacer discusión alguna sobre las posiciones o políticas sindicales del gremio. Artículo 3.- Los órganos de Gobierno del Instituto Nacional de Formación y Desarrollo Laboral son los siguientes: a. Consejo Directivo; b. Director Ejecutivo; y c. Sub Director Ejecutivo Artículo 4.- El Consejo Directivo del Instituto es el máximo órgano de dirección de la Institución. Tendrá las siguientes funciones y responsabilidades: a. Formular y aprobar los planes anuales de trabajo del Instituto y dar seguimiento a su cumplimiento y avance; b. Aprobar los ejercicios y reportes financieros, así como la formulación anual de su presupuesto, para su incorporación en el Presupuesto General de la República; c. Nombrar al Director Ejecutivo del Instituto y conocer también de su remoción; d. Organizar y administrar el patrimonio del Instituto; e. Aprobar las políticas del Instituto y los reglamentos generales requeridos para su funcionamiento; f. Cualquier otra tarea, función o responsabilidad, que permita asegurar el cumplimiento de los objetivos del Instituto aprobados en la presente Ley; y g. Desarrollar políticas de educación en coordinación con las instituciones del Estado, sindicatos y empresas privadas nacionales y extranjeras. Del Consejo Directivo Artículo 5.- El Consejo Directivo del Instituto estará presidido por el Director Ejecutivo del Instituto, y será integrado de la forma siguiente: a. Dos representantes de cada una de las Centrales y Confederaciones Sindicales legalmente constituidas y registradas en el Ministerio del Trabajo; b. Dos representantes de las Organizaciones Empresariales más representativas; c. Dos representantes de las organizaciones de la pequeña y mediana empresa; d. Un representante del Instituto Nacional Tecnológico (INATEC); e. Un representante del Ministerio del Trabajo; y f. Un representante de la Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales de la Asamblea Nacional. Artículo 6.- Los Miembros del Consejo Directivo no devengarán salario alguno por el desempeño de su cargo en el Consejo, a excepción del Director Ejecutivo. Artículo 7.- Las decisiones en el seno del Consejo Directivo del Instituto, se procurarán adoptar por consenso, y sólo cuando esto no sea posible, se asumirán por mayoría simple de votos. En caso de empate el Director Ejecutivo hará uso del doble voto que le asiste por derecho. Artículo 8.- Los miembros del Consejo serán designados por las distintas centrales y confederaciones sindicales del país legalmente inscritas en el Ministerio del Trabajo, tendrán una duración en sus cargos de dos años, sin perjuicio de ser reelectos, el mecanismo de selección se establecerá en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 9.- El quórum para las sesiones del Consejo se formará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes en las sesiones del Consejo. Del Director Ejecutivo Artículo 10.- El Director Ejecutivo, será electo por el Consejo Directivo en Pleno, de candidatos que presenten las centrales y confederaciones sindicales representadas en el Consejo, y la elección será por un período de dos años, sin perjuicio de ser reelecto. Artículo 11.- La elección del Director Ejecutivo, será con el voto favorable del ochenta por ciento de los miembros del Consejo Directivo. Se hará de forma rotativa de entre los miembros de las diferentes centrales sindicales representadas en el Consejo, sin menoscabo del derecho a la reelección. Artículo 12.- Al momento de la toma de decisiones, el Director Ejecutivo tendrá derecho a un doble voto del cual hará uso en los casos en que la votación en Pleno del Consejo se encuentre en una situación de empate. Las Funciones del Director Ejecutivo Artículo 13.- Las funciones del Director Ejecutivo del Instituto, serán las siguientes: a) Proponer al Consejo Directivo, los planes de trabajo anuales del Instituto y garantizar su cumplimiento, una vez aprobados; b) Elaborar anualmente su propuesta presupuestaria para ser incorporada en el Presupuesto General de la República; c) Rendir al Consejo Directivo los informes anuales de los ejercicios presupuestarios y del uso de los fondos y recursos de la Institución; d) Representar Legalmente a la Institución frente a entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras; e) Contratar el personal técnico del Instituto, en el marco de las políticas presupuestarias y de recursos humanos, aprobados por el Consejo Directivo; f) Cualquier otra función o tareas que permita asegurar el cumplimiento de los objetivos de la Institución, sin perjuicio del respeto a las atribuciones propias del Consejo Directivo; y g) El Director Ejecutivo tiene derecho a que se les establezca un salario, el cual será definido por el Consejo Directivo, de igual forma para el personal administrativo del Instituto. Del Sub Director Ejecutivo: Artículo 14.- El Subdirector Ejecutivo, asume las funciones y tareas que le asigne el Director Ejecutivo. En caso de ausencia temporal o definitiva del Director Ejecutivo, asume sus funciones hasta terminar el periodo por el cual fue electo el Director. Del Patrimonio Artículo 15.- El Patrimonio del Instituto estará constituido por: a. Las partidas asignadas por el Presupuesto General de la República para su funcionamiento; b. Las donaciones gestionadas y recibidas por el Instituto; y c. Los equipos y materiales destinados para Proyectos Específicos del Instituto. Artículo 16.- La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia desde el día de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de noviembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -