Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO
NACIONAL DE FORMACIÓN Y DESARROLLO LABORAL
LEY No. 642, Aprobada el 22 de Noviembre del 2007
Publicada en La Gaceta No. 234 del 05 de Diciembre del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el Arto. 58 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, establece que los nicaragüenses tienen derecho a la
educación y a la cultura.
II
Que el Arto. 85 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, establece que los trabajadores tienen derecho a su
formación cultural, científica y técnica; El Estado la facilitará
mediante programas especiales.
III
Que los sindicatos son una institución jurídica reconocida
mundialmente por los tratados internacionales de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT.), la Constitución Política de la
República de Nicaragua y el Código del Trabajo, dejando claramente
definido su papel legal de defensa de los derechos económicos,
gremiales y sociales de los trabajadores.
IV
Que los trabajadores son fuente importante de recaudación fiscal,
por lo tanto, es de justicia que se destinen fondos del Presupuesto
General de la República, para la formación de instituciones
sindicales que les faciliten la defensa sus intereses económicos y
sociales y de esta forma disminuir la desigualdad jurídica y
económica entre la fuerza de trabajo y el capital.
V
Que la existencia de los sindicatos contribuye a la
institucionalización y fortalecimiento de la democracia, factor
para lograr la estabilidad y la paz social, en este sentido es
necesario invertir en ella, por eso, es necesaria la creación de un
instituto de formación sindical, para todos los trabajadores
nicaragüenses, sin distingo de raza, credo político, religioso o
militancia sindical.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN Y DESARROLLO
LABORAL
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Crease el Instituto Nacional de Formación y
Desarrollo Laboral, con cargo al Presupuesto General de la
República, el cual tendrá los siguientes objetivos:
a. Promover una nueva cultura de relación laboral entre
empleadores, trabajadores y sindicatos que permita el inicio de un
proceso de paz social, en pro del mejoramiento de la economía
nacional y el respeto a los derechos laborales y sindicales de los
trabajadores y empresarios;
b. Propiciar acciones educativas que permitan a los trabajadores
apropiarse de todos los conocimientos para mejorar la economía
nacional a cambio de mejores reivindicaciones económicas y
sociales;
c. Propiciar la participación de los sindicatos existentes en todo
el país en sus actividades, asegurará la descentralización de las
mismas para facilitar su accesibilidad;
d. Propiciar las acciones educativas que permitan la modernización
de las nuevas relaciones laborales entre empleadores, trabajadores
y sindicatos;
e. Propiciar acciones que permitan el fortalecimiento de las
instituciones del estado protectoras de los derechos
laborales;
f. Promover el desarrollo y el fortalecimiento de organizaciones
sindicales libres, participativas y democráticas que permitan el
establecimiento de buenas relaciones entre empleadores y
trabajadores;
g. Propiciar y Ejecutar, planes específicos de formación jurídica y
sindical para todos los Sindicatos y Centrales Gremiales del país,
sin distingo de credos políticos, sexo o ubicación
territorial;
h. Propiciar el desarrollo de programas de asistencia técnica y
formación en áreas de gestión sindical, elaboración de proyectos y
temáticas similares que incidan en el fortalecimiento de los
organismos sindicales y gremiales del país;
i. Auspiciar y promover la participación de los Sindicatos y sus
Centrales Sindicales en la ejecución de temas de la Agenda
Nacional, ante las distintas instancias del Estado, la empresa
privada, las autoridades municipales, y cualquier otro espacio de
debate y discusión de temas de interés nacional con incidencia
particular en el ámbito laboral y social;
j. Auspiciar y propiciar eventos unitarios del Sindicalismo
alrededor de temas o puntos de agenda que sean de interés común
para todo el gremio; y
k. Asumir y desarrollar cualquier otra tarea vinculada al
fortalecimiento, promoción y desarrollo del Sindicalismo
nicaragüense.
Artículo 2.- El Instituto Nacional de Formación y Desarrollo
Laboral, será un Ente autónomo público, que se regirá por la
presente Ley y su Reglamento. El Instituto impulsará sus
actividades, propiciando la participación en igualdad de
conocimientos y oportunidades de todas las organizaciones
sindicales, sin hacer discusión alguna sobre las posiciones o
políticas sindicales del gremio.
Artículo 3.- Los órganos de Gobierno del Instituto Nacional
de Formación y Desarrollo Laboral son los siguientes:
a. Consejo Directivo;
b. Director Ejecutivo; y
c. Sub Director Ejecutivo
Artículo 4.- El Consejo Directivo del Instituto es el máximo
órgano de dirección de la Institución. Tendrá las siguientes
funciones y responsabilidades:
a. Formular y aprobar los planes anuales de trabajo del Instituto y
dar seguimiento a su cumplimiento y avance;
b. Aprobar los ejercicios y reportes financieros, así como la
formulación anual de su presupuesto, para su incorporación en el
Presupuesto General de la República;
c. Nombrar al Director Ejecutivo del Instituto y conocer también de
su remoción;
d. Organizar y administrar el patrimonio del Instituto;
e. Aprobar las políticas del Instituto y los reglamentos generales
requeridos para su funcionamiento;
f. Cualquier otra tarea, función o responsabilidad, que permita
asegurar el cumplimiento de los objetivos del Instituto aprobados
en la presente Ley; y
g. Desarrollar políticas de educación en coordinación con las
instituciones del Estado, sindicatos y empresas privadas nacionales
y extranjeras.
Del Consejo
Directivo
Artículo 5.- El Consejo Directivo del Instituto estará
presidido por el Director Ejecutivo del Instituto, y será integrado
de la forma siguiente:
a. Dos representantes de cada una de las Centrales y
Confederaciones Sindicales legalmente constituidas y registradas en
el Ministerio del Trabajo;
b. Dos representantes de las Organizaciones Empresariales más
representativas;
c. Dos representantes de las organizaciones de la pequeña y mediana
empresa;
d. Un representante del Instituto Nacional Tecnológico
(INATEC);
e. Un representante del Ministerio del Trabajo; y
f. Un representante de la Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales
de la Asamblea Nacional.
Artículo 6.- Los Miembros del Consejo Directivo no
devengarán salario alguno por el desempeño de su cargo en el
Consejo, a excepción del Director Ejecutivo.
Artículo 7.- Las decisiones en el seno del Consejo Directivo
del Instituto, se procurarán adoptar por consenso, y sólo cuando
esto no sea posible, se asumirán por mayoría simple de votos. En
caso de empate el Director Ejecutivo hará uso del doble voto que le
asiste por derecho.
Artículo 8.- Los miembros del Consejo serán designados por
las distintas centrales y confederaciones sindicales del país
legalmente inscritas en el Ministerio del Trabajo, tendrán una
duración en sus cargos de dos años, sin perjuicio de ser reelectos,
el mecanismo de selección se establecerá en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 9.- El quórum para las sesiones del Consejo se
formará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus
decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes en las
sesiones del Consejo.
Del Director
Ejecutivo
Artículo 10.- El Director Ejecutivo, será electo por el
Consejo Directivo en Pleno, de candidatos que presenten las
centrales y confederaciones sindicales representadas en el Consejo,
y la elección será por un período de dos años, sin perjuicio de ser
reelecto.
Artículo 11.- La elección del Director Ejecutivo, será con
el voto favorable del ochenta por ciento de los miembros del
Consejo Directivo. Se hará de forma rotativa de entre los miembros
de las diferentes centrales sindicales representadas en el Consejo,
sin menoscabo del derecho a la reelección.
Artículo 12.- Al momento de la toma de decisiones, el
Director Ejecutivo tendrá derecho a un doble voto del cual hará uso
en los casos en que la votación en Pleno del Consejo se encuentre
en una situación de empate.
Las Funciones
del Director Ejecutivo
Artículo 13.- Las funciones del Director Ejecutivo del
Instituto, serán las siguientes:
a) Proponer al Consejo Directivo, los planes de trabajo anuales del
Instituto y garantizar su cumplimiento, una vez aprobados;
b) Elaborar anualmente su propuesta presupuestaria para ser
incorporada en el Presupuesto General de la República;
c) Rendir al Consejo Directivo los informes anuales de los
ejercicios presupuestarios y del uso de los fondos y recursos de la
Institución;
d) Representar Legalmente a la Institución frente a entidades
públicas y privadas, nacionales y extranjeras;
e) Contratar el personal técnico del Instituto, en el marco de las
políticas presupuestarias y de recursos humanos, aprobados por el
Consejo Directivo;
f) Cualquier otra función o tareas que permita asegurar el
cumplimiento de los objetivos de la Institución, sin perjuicio del
respeto a las atribuciones propias del Consejo Directivo; y
g) El Director Ejecutivo tiene derecho a que se les establezca un
salario, el cual será definido por el Consejo Directivo, de igual
forma para el personal administrativo del Instituto.
Del Sub Director
Ejecutivo:
Artículo 14.- El Subdirector Ejecutivo, asume las funciones
y tareas que le asigne el Director Ejecutivo. En caso de ausencia
temporal o definitiva del Director Ejecutivo, asume sus funciones
hasta terminar el periodo por el cual fue electo el Director.
Del
Patrimonio
Artículo 15.- El Patrimonio del Instituto estará constituido
por:
a. Las partidas asignadas por el Presupuesto General de la
República para su funcionamiento;
b. Las donaciones gestionadas y recibidas por el Instituto; y
c. Los equipos y materiales destinados para Proyectos Específicos
del Instituto.
Artículo 16.- La presente Ley es de orden público y entrará
en vigencia desde el día de su publicación en cualquier medio de
comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil
siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de noviembre del año dos mil siete.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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