Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE
CRÉDITO RURAL
LEY No. 294. Aprobado el 17 de Junio de 1998.
Publicada en La Gaceta No. 121 del 30 Junio de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
ÚNICO
Que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución
CD-SUPERINTENDENCIA-LXVI-11-98, suspendió al Banco Nacional de
Desarrollo la facultad para operar como intermediario financiero, y
teniendo en cuenta que nuestra Constitución Política establece la
obligación del Estado de garantizar la existencia y funcionamiento
de instituciones financieras estatales de fomento, inversión y
desarrollo, con énfasis en los pequeños y medianos productores.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE CRÉDITO RURAL
CAPÍTULO l
CREACIÓN DE LA ENTIDAD
Artículo 1.- Creación del Fondo. Créase el Fondo de Crédito
Rural el cual, en lo sucesivo, se denominará simplemente el Fondo,
el que estará adscrito y bajo la administración de la Financiera
Nicaragüense de Inversiones S.A (FNI) . Las operaciones del Fondo
se contabilizarán de manera separada a las de la FNI.
Artículo 2.- Objetivos del Fondo. El Fondo de Crédito Rural
tendrá como objetivos:
a) Promover el progreso
socio-económico del sector rural, mediante el financiamiento de
proyectos técnica y financieramente rentables a través de
instituciones financieras, corporaciones municipales, asociaciones
gremiales y otros intermediarios no convencionales de crédito
debidamente calificados aún cuando no sean sujetos a la vigilancia
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras;
Dichas Instituciones procurarán
apoyar el desarrollo integral de los beneficiarios finales del
crédito.
b) Ordenar y orientar las intervenciones del Estado en los
mercados financieros rurales, a fin de que los ciudadanos del
sector rural cuenten con servicios financieros eficientes,
sostenibles y competitivos en el marco de una economía de libre
mercado. En éste sentido, los beneficiarios finales del crédito
deberán ser priorizados por el Fondo de acuerdo a sus
necesidades;
c) Garantizar que el financiamiento que se otorgue por medio
de los intermediarios, llegue a los sujetos de crédito finales de
manera integral para mejorar sus condiciones de trabajo y de
vida;
d) Apoyar el desarrollo de prácticas duraderas en los
servicios financieros rurales que cuentan con apoyo estatal, las
cuales deberán operar con costos competitivos y tasas de interés de
mercado que les permita dar sostenibilidad de largo plazo a los
servicios prestados. De forma especial el Fondo podrá administrar
programas que por determinación de las fuentes de recursos
establezcan condiciones concesionales;
e) Financiar, según lo
estipulado en el literal a) de este artículo, a productores
medianos, pequeños y micro empresas de producción del sector rural,
asociaciones de productores, exportadores y comercializadores de su
producto, comercializadoras de productos e insumos, actividades de
procesamiento agro-industrial, así como a empresas de servicios de
dicho sector, que reúnan las condiciones fijadas en las políticas
aprobadas por el Consejo Directivo para cada programa;
f) Desarrollar programas de crédito en forma coordinada con
instituciones del sector público agropecuario, pesquero, sector
financiero y otras organizaciones especializadas en el desarrollo
del sector productivo rural. (Nota: error de Gaceta en la
numeración de este inciso)
En este sentido, los beneficiarios
finales del Fondo de Crédito Rural deberán ser priorizados por los
programas del PNDR, INTA y demás instituciones dedicadas al
campo.
g) Promover el ahorro del
sector rural en sus propios intermediarios no convencionales;
h) Facilitar el afianzamiento
de los créditos, promoviendo la implementación de esquemas de
garantías no tradicionales.
El monto máximo de los préstamos a
clientes finales que se financien con recursos del Fondo no deberá
exceder el equivalente en Córdobas, a veinte veces del producto
interno bruto per cápita del año anterior.
Esta disposición se aplicará también a las cooperativas del sector
agropecuario y pesquero que tengan un máximo de 25 socios, en cuyo
caso se sumarán los montos a que tienen derecho cada uno de los
cooperados.
Artículo 3.- Exenciones. Todas las operaciones que realice
el Fondo y que se encuentran contempladas en la presente Ley,
estarán exentas de impuestos, de timbres y papel sellado; también
lo estarán las certificaciones que expida el Registro Público, así
como la inscripción de la constitución, endoso y cancelación de
hipotecas y contratos de prenda otorgados a su favor, inscripción
que además estará libre del pago de derechos de inscripción en el
Registro.
Artículo 4.- Se deroga el Decreto No. 43-93 «Ley Orgánica
del Banco Nacional de Desarrollo», publicada en La Gaceta No. 195
del 15 de Octubre de 1993, en consecuencia al entrar en vigencia la
presente Ley quedará disuelto el Banco Nacional de Desarrollo y
extinguida su personalidad jurídica.
Para los efectos de la determinación, asunción y traslados de los
activos y pasivos del BANADES al Estado, se establece una Junta
Liquidadora integrada por tres (3) miembros:
a) Un representante del Banco
Nacional de Desarrollo, que por la presente Ley se extingue, quién
la presidirá;
b) Un Representante del Banco Central de Nicaragua, y
c) Un Delegado de la Asociación de Bancos de Nicaragua, el
que será designado por la misma.
La Junta Liquidadora actuará de conformidad a lo establecido en la
Ley General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y, en el
cumplimiento de su mandato queda facultada para realizar todas las
operaciones necesarias o conducentes a la liquidación del
patrimonio de la institución que por la presente Ley se disuelve,
quedando obligada dicha Junta Liquidadora con la Asamblea Nacional,
a informar y pasar todos los datos y pruebas causantes de la
quiebra de dicho Banco y toda información que la misma Asamblea
Nacional requiera.
La Contraloría General de la República tendrá la participación que
le correspponde de conformidad a lo establecido en Ley Orgánica de
la misma.
CAPÍTULO ll
CAPITAL
Artículo 5.- Capital del Fondo. Dentro de los sesenta días
posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado
a través del Ministerio de Finanzas transferirá a la Financiera
Nicaragüense de Inversiones, el capital inicial del Fondo, el que
no será inferior a veinte millones de Córdobas.
Artículo 6.- Aumento de Capital. El Consejo Directivo de la
Financiera Nicaragüense de Inversiones, podrá aumentar el capital
del Fondo a medida que las necesidades lo requieran, el cual podrá
efectuarse así:
a) Mediante capitalización de utilidades.
b) Transferencias por Ley Especial del Ministerio de
Finanzas.Artículo 7.- Otros Recursos de Financiamiento. Además de los
fondos que transfiera el Ministerio de Finanzas, el Fondo podrá
financiarse con:
a) Préstamos directos o
indirectos de Organismos Externos Multilaterales y Bilaterales;
y
b) Donaciones externas directas.
CAPÍTULO III
PROHIBICIONES
Artículo 8.- Prohibiciones. Los recursos asignados al Fondo,
no podrán en ningún caso, destinarse para lo siguiente:
a) Otorgar préstamos a bancos comerciales, almacenes
generales de depósitos, compañías aseguradoras y a cualquier otra
institución financiera y organismos, cuyas actividades sean ajenas
a las finanzas rurales;
b) Otorgar créditos a entidades financieras donde figuren
como directivos, asociados o accionistas, los miembros directivos
de las instituciones financieras del Estado;
c) Conceder créditos a entidades financieras, donde figuren
como directivos asociados o accionistas, sus propios miembros
directivos o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
d) Proveer directamente asistencia técnica a intermediarios
financieros. No obstante, para apoyar el desarrollo de prácticas
financieras sostenibles podrá firmar convenios de colaboración con
agencias del sector público especializadas en servicios dirigidos
al sector rural y pesquero;
e) Captar depósitos directamente del público; emitir
instrumentos financieros que tengan como objetivo la captación
indirecta de recursos del público;
f) Otorgar préstamos directamente al público.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 9.- Dirección y Administración. La Dirección y
Administración del Fondo, estará a cargo de un Director Ejecutivo
nombrado por el Consejo Directivo de la Financiera Nicaragüense de
Inversiones de una terna a propuesta del Presidente de la
República.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.- Los intermediarios financieros en ningún caso
aumentarán en un porcentaje mayor al 2%, la tasa de interés que el
Fondo establezca para ellos, y la comisión que cobren dichos
intermediarios no excederá del 0.5% a la que el Fondo les
establezca. El factor de deslizamiento de la moneda en relación al
Dólar de los Estados Unidos de América, cuando se trate de
intereses, no será acumulable ni se aplicará en forma
retroactiva.
Cuando hayan créditos concesionales, nacionales o internacionales,
se respetarán las condiciones de intereses dadas.
Artículo 11.- Treinta días después de finalizado el
ejercicio económico anual de la Financiera Nicaragüense de
Inversiones (FNI) , el Consejo Directivo de la misma, publicará en
La Gaceta, Diario Oficial y en los medios escritos de comunicación
de cobertura nacional, los resultados específicos del Fondo,
detallando los nombres de los prestatarios y la actividad
financiada.
Artículo 12.- Si una vez transformada la Financiera
Nicaragüense de Inversiones (FNI) en Sociedad Anónima, el Estado
pasare a ser socio minoritario, la administración del Fondo será
asumida por otra entidad financiera del Estado.
El Fondo de Crédito Rural podrá ser trasladado al Banco de Crédito
Popular si el mismo es capitalizado y transformado en Banco de la
Pequeña Empresa Urbana y Rural, con participación accionaria de los
pequeños productores y organizaciones de la pequeña empresa, a
quienes se les concederá la administración del mismo, todo lo cual
se determinará conforme ley.
Artículo 13.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
diecisiete días del mes de Junio de mil novecientos noventa y
ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS.- Presidente de la Asamblea
Nacional.- NOEL PEREIRA MAJANO.- Secretario de la
Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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