Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE CREACIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
Ley No. 125 de 21 de marzo de 1991
Publicado en La Gaceta No.64 de 10 de abril de 1991
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
Objeto de la Ley
Artículo 1.- Créase la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, que en adelante se denominará
simplemente "La Superintendencia", como un organismo del Estado con
autonomía funcional y con domicilio en la ciudad de Managua.
Artículo 2.- La Superintendencia tiene a su cargo autorizar,
supervisar, vigilar y Fiscalizar el funcionamiento de todas los
Bancos, sucursales y agencias bancarias que operen en el país, ya
sean entidades estatales y privadas, nacionales o extranjeras, que
se dediquen habitualmente en forma directa o indirecta a
actividades de intermediación entre la oferta y la demanda de
recursos financieros o a la prestación de otros servicios
bancarios. También a los almacenes generales de depósito, las
bolsas de valores y otras instituciones semejantes que operan con
bienes y dinero del público previamente calificadas como tales por
la Superintendencia.
La Superintendencia además supervisa, vigila y fiscaliza a las
instituciones de seguros y reaseguros y al Banco Central de
Nicaragua.
Atribuciones
Artículo 3.- Para el cumplimiento de sus fines, la
Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:
l.-Resolver las solicitudes presentadas por personas naturales y
jurídicas, nacionales o extranjeras para abrir y poner en operación
nuevos bancos, sucursales y agencias bancarias y demás
instituciones a que se refiere el artículo anterior.
2.-Fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su
ámbito de acción.
3.-Hacer cumplir las leyes especiales y generales y las normas
reglamentarias que rijan para la constitución, transformación y
disolución de las instituciones sujetas a su vigilancia, control y
fiscalización.
4.-Decretar y practicar la intervención de cualquier banco o
entidad financiera bajo fiscalización.
5.-Hacer cumplir las disposiciones a que las entidades fiscalizadas
estén obligadas conforme a la presente Ley y, en particular, las
normas de política monetaria, crediticia y cambiaria dictadas por
el Banco Central de Nicaragua e imponer sanciones por el
incumplimiento.
6.-Hacer del conocimiento público las entidades sometidas a su
fiscalización de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley.
7.-Requerir de los bancos y demás instituciones fiscalizadas los
informes que necesite para el cumplimiento de sus funciones.
8.-Inspeccionar regularmente las instituciones que le corresponda
vigilar y realizar arqueos y otras verificaciones convenientes por
medio del personal de La Superintendencia o el debidamente
contratado para tal efecto. Estas inspecciones, arqueos y
verificaciones deberán realizarse por lo menos una vez al año sin
previo aviso a las instituciones a inspeccionar.
9.-Una vez que los bancos estatales o privados presenten la
integración de sus Juntas Directivas así como los nombramientos de
los cargos de rangos, gerenciales y de auditoría interna, La
Superintendencia podrá objetarlos si existieran elementos de juicio
suficientes para no ser aceptado como persona idónea atendiendo
criterios de honestidad y competencia profesional. Así mismo La
Superintendencia podrá ordenar la destitución de los Directores y
funcionarios de las instituciones sometidas a su competencia, por
irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de
conformidad con esta Ley y su Reglamento, todo sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Se exceptúan de esta disposición los funcionarios del Banco Central
y del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros cuyos
nombramientos se rigen por las legislaciones especiales
correspondientes.
10.-Impartir a las instituciones sujetas a su vigilancia, las
instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o
irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean
de su competencia para sancionar y corregir las infracciones que se
hubieren cometido.
11.-Asesorar y orientar en la materia de su competencia a las
Instituciones fiscalizadas, cuando éstas así lo soliciten.
12.-Dictar las normas y disposiciones de carácter administrativo
necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
13.-Contratar servicios de auditoría cuando lo considere
conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
14.-Realizar todas aquellas actividades compatibles con su
naturaleza fiscalizadora y cualquier otra que dispongan las
leyes.
Dirección y
Administración
Artículo 4.- La Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, tiene como órgano de Dirección y
Administración un Consejo Directivo, un Superintendente y un Vice
Superintendente.
Artículo 5.- El Consejo Directivo de la Superintendencia
está integrada de la siguiente forma:
l.- El Ministro de Economía y Desarrollo quien lo preside.
2.-El Ministro de Finanzas.
3.-El Presidente del Banco Central de Nicaragua.
4.-El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
5.-Un Representante del Partido Político a partidos que habiendo
participado en alianza hayan obtenido el Segundo lugar en las
últimas elecciones de Autoridades Supremas de la Nación.
Cada miembro del Consejo Directivo tendrá su respectivo suplente en
el orden jerárquico establecido en este artículo. En caso de
ausencia del Ministro de Economía y Desarrollo su suplente le
sustituirá en el Consejo Directivo pero éste será presidido por el
Ministro de Finanzas. En caso de ausencia de ambos Ministros el
Presidente del Banco Central presidirá el Consejo.
Artículo 6.- Están impedidos para ser miembros del
Consejo:
l.-Los que ostentaren otros cargos dentro del sector público, con
excepción de aquéllos a que se refieren los numerales 1), 2) y 3)
del Artículo 5 de esta ley.
2.-Los que sean funcionarios, empleados, dueños o accionistas de
cualquiera de las instituciones que estén bajo la vigilancia de La
Superintendencia.
3.-Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución
bancaria o financiera y las que hubiesen sido declaradas en estado
de quiebra.
Artículo 7.- El Consejo Directivo a propuesta del
Superintendente designará a un funcionario de La Superintendencia
para que actúe como Secretario del Consejo quien tendrá autoridad
para certificar sus resoluciones.
El quórum del Consejo se formará con la presencia de cuatro de sus
miembros. Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría
absoluta del total de los miembros presentes. El Consejo deberá
reunirse de manera ordinaria por lo menos una vez al mes.
Artículo 8.- Las instituciones sujetas a la vigilancia de la
Superintendencia aportarán los recursos para cubrir el presupuesto
de la misma. El Banco Central aportará el 25%. Las demás
Instituciones, estatales o privadas, nacionales o extranjeras,
contribuirán en efectivo para cubrir el restante 75% de dicho
presupuesto, mediante la distribución de cuotas que a cada una
corresponde según el sistema de cálculo que determine el Consejo
Directivo de la Superintendencia. El presupuesto deberá garantizar
remuneraciones y servicios que aseguran la independencia y
competencia profesional de La Superintendencia.
Atribuciones del
Consejo Directivo
Artículo 9.- Corresponde al Consejo Directivo de La
Superintendencia:
l.-Velar por la correcta aplicación de la presente ley, las leyes y
las regulaciones que rigen la actividad de las instituciones a que
se refiere el Artículo 2 de la misma.
2.-Autorizar el funcionamiento de las nuevas instituciones a que se
refiere el Artículo 2 de la presente Ley.
3.-Autorizar al Superintendente a intervenir cualquiera de las
instituciones a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley.
4.-Acordar la destitución de cualquier miembro de las Juntas
Directivas de las instituciones bajo su vigilancia y supervisión
que se encontraren responsables por irregularidades cometidas en el
ejercicio de sus funciones.
5.-Emitir las disposiciones necesarias tendientes a evitar que las
instituciones que se encuentren bajo su jurisdicción fiscalizadora,
se dediquen a actividades para las que no fueron autorizadas.
6.-Emitir las disposiciones necesarias para impedir actividades u
operaciones que perjudiquen a terceros, o favorezcan la
descapitalización y la formación de grupos monopólicos; en
consecuencia podrá:
6.1 Regular los límites de créditos e inversión individual.
6.2 Establecer regulaciones en materia de obligaciones
contingentes.
6.3 Establecer las reservas de capital que en general o por
instituciones sean requeridas.
6.4 Fijar el monto de las reservas para saneamiento de cartera e
inversiones.
6.5 Establecer los requisitos para que una sociedad de inversión
pueda invertir en una empresa, tales como tiempo mínimo de
existencia de dicha empresa, tiempo que falte para su terminación,
condiciones de solvencia y rentabilidad.
6.6 Examinar y evaluar la situación financiera y económica, en
función de una sana política administrativa y financiera. Las
disposiciones aquí enumeradas no son limitativas y en consecuencia
el Consejo Previo Dictamen del Superintendente, podrá emitir
cualquier otra disposición complementaria necesaria para cumplir
con el objeto de esta Ley.
7.- Conocer en apelación de las resoluciones emitidas por el
Superintendente.
8.- Autorizar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la
Superintendencia y conocer de su liquidación al final de cada
ejercicio.
9.- Realizar todos aquellas actividades compatibles con el objeto
de esta ley y cualquier otra que dispongan las leyes de la
República.
Del
Superintendente y el Vice Superintendente
Artículo 10.- El Superintendente de Instituciones
Financieras, en lo sucesivo denominado "El Superintendente", es el
representante legal de la Superintendencia, y ejerce su dirección y
administración.
Artículo 11.- El Vice Superintendente asistirá en el
ejercicio de sus funciones al Superintendente y lo sustituirá en
casos de ausencia o impedimento.
Artículo 12.- El Superintendente y el Vice Superintendente
serán elegidos por la Asamblea Nacional de ternas enviadas por el
Presidente de la República para ejercer sus funciones por el
término de cuatro años pudiendo ser reelectos para nuevos períodos.
Ambos deberán ser mayores de veinticinco años de edad, nacionales
de Nicaragua, estar en pleno goce de sus derechos políticos y
civiles, graduado universitario y de reconocida probidad y
experiencia en asuntos financieros y administrativos.
Artículo 13.- No podrán ser elegidos Superintendente o Vice
Superintendente, las siguientes personas:
1) Los que fueren parientes del Presidente de la República o de los
miembros que forman el Consejo Directivo de la Superintendencia
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
2) Los que ostenten otro cargo de cualquiera de los Poderes del
Estado.
3) Los que sean funcionarios, empleados, dueños o accionistas de
cualesquiera de las instituciones que estén o vayan a estar bajo la
vigilancia de la Superintendencia.
4) Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución
bancaria o financiera, o aquéllos que hayan sido sancionados
conforme la Ley de Integridad Moral de los Funcionarios
Públicos.
Artículo 14.- Además de lo dispuesto en el Artículo
anterior, el Vice Superintendente no podrá ser pariente del
Superintendente en cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Artículo 15.- El Superintendente y el Vice Superintendente
solamente podrán ser removidos de sus cargos por:
l.- Faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.
2.- Por actuaciones que contravengan las normas establecidas en la
presente ley y su reglamento.
3.- Cuando sean condenados mediante sentencia firme a pena de
privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el
cargo.
La iniciativa de destitución de los referidos funcionarios,
corresponden al Presidente de la República y a los Representantes
ante la Asamblea Nacional.
Artículo 16.- El Superintendente y Vice Superintendente
tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea
Nacional previa promesa de ley.
Funciones del
Superintendente
Artículo 17.- Corresponde al Superintendente:
1.-Cumplir y hacer cumplir las leyes generales, normas
reglamentarias y disposiciones que rijan la constitución,
operación, funcionamiento, fusión y disolución de instituciones
sujetas a la vigilancia de la Superintendencia.
2.-Recibir las solicitudes que presenten las instituciones,
sociedades, asociaciones u organismos que deseen obtener
autorización para dedicarse a las actividades a que se refiere el
Artículo 2 de esta ley.
3.-Disponer lo que fuere necesario para realizar las inspecciones,
verificaciones y arqueos a que se refiere el numeral 8 del Artículo
3 de esta ley.
4.-Confirmar o denegar, previa autorización del Consejo Directivo
cuando corresponda, el nombramiento de los funcionarios a que se
refiere el numeral 9 del Artículo 3 de esta ley.
5.-Hacer cumplir las normas de política monetaria, crediticia,
cambiaria y bancaria emanadas del Banco Central de Nicaragua.
6.-Fiscalizar todas las operaciones y actividades del Banco
Central, para verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y
disposiciones aplicables, debiendo comunicar al Presidente del
Banco las irregularidades o infracciones que notare y en caso de
que éste no dictare las medidas que a juicio del Superintendente
fueren adecuadas para subsanar las faltas en un plazo prudencial,
exponer la situación al Consejo Directivo de la
Superintendencia.
7.-Recabar con carácter confidencial de los bancos y demás
instituciones sujetas a su fiscalización los informes necesarios
para comprobar el estado de sus finanzas y determinar su
observancia a las leyes, reglamentos y disposiciones a que están
sujetos.
8.-Establecer normas de contabilidad, sistemas de suministros y
obtención de información, y requerimientos de documentación para
expedientes, registros y archivos de las instituciones
supervisadas.
9.-Comprobar si el financiamiento otorgado por las instituciones
supervisadas corresponde a la finalidad propuesta por el mismo, a
cuyo efecto dichas instituciones estarán obligadas a prestar las
facilidades para verificar la aplicación de los fondos.
10.-Presentar informes sobre los actos de inspección y
fiscalización de las Instituciones sujetas a su vigilancia, al
Consejo Directivo de la Superintendencia.
11.-Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, el
presupuesto de ingresos y egresos de La Superintendencia y rendir a
este mismo Consejo cuenta de su liquidación al final de cada
ejercicio.
12.-Examinar todas las operaciones financieras o de servicio de las
instituciones que estén sujetas a supervisión, y ejercer las demás
funciones de inspección y vigilancia que le correspondan, de
acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones
aplicables.
13.-Contratar los servicios de firmas de reconocido prestigio en
auditoría, actuariado o finanzas, para colaborar en las funciones
de la Superintendencia.
14.-Las demás que le señalen otras leyes, o que de alguna manera
estén relacionadas con el carácter fiscalizador y de vigilancia de
sus atribuciones.
Artículo 18.- El Superintendente, en el ejercicio de sus
funciones, aplicará las disposiciones contenidas en le Capítulo V
de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicado en "La
Gaceta" No. 211 del 16 de Septiembre de 1960 en lo que fueren
pertinentes y no contradigan a la presente ley. De la misma forma
aplicará las disposiciones de la Ley General de Bancos y de otras
Instituciones publicado en "La Gaceta" No. 102 del 10 de Mayo de
1963, particularmente las del Capítulo 9 titulado "Vigilancia,
intervención, liquidación y quiebra".
Toda mención relativa al Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua hecha en tales disposiciones y cualquier otra que
estuviere vigente, relativo a las atribuciones del Superintendente,
deberán entenderse como referidas al Consejo Directivo de la
Superintendencia de Instituciones Financieras.
Artículo 19.- De las resoluciones del Superintendente se
podrá apelar ante el Consejo Directivo de La Superintendencia.
Cuando el Consejo conozca en apelación las resoluciones del
Superintendente, ni éste ni el Vice Superintendente podrán
participar en las deliberaciones y resoluciones del Consejo.
Artículo 20.- Las apelaciones a que se refiere el artículo
anterior, se interpondrán en el término de tres días más el de la
distancia en su caso, a contar de la fecha de notificación de la
resolución al apelante, o de la fecha en que entrare en vigencia la
resolución de que se apela. El Consejo tramitará las apelaciones
concediendo audiencia por tres días a los recurrentes y al
Superintendente. Si hubiese hechos que probar, se recibirán las
pruebas por un término de ocho días, vencidos los cuales el Consejo
Directivo resolverá en un término no mayor de veinte días. Las
resoluciones del Consejo Directivo de la Superintendencia no
admitirán ulterior recurso ordinario, con lo que agota la vía
administrativa permitiendo en su caso el recurso
extraordinario.
De la
Autorización de Nuevas Instituciones Financieras
Artículo 21.- El Trámite para obtener autorización para el
funcionamiento de las instituciones objeto de esta ley, se iniciará
presentando la solicitud correspondiente ante el Superintendente. A
dicha solicitud se le dará la tramitación establecida en la
presente ley y demás disposiciones contenidas en la Ley General de
Bancos y otras Instituciones, en la Ley Orgánica del Banco Central
de Nicaragua y en la Ley Especial sobre Sociedades Financieras, de
Inversión y otras en lo que no se opongan a la presente ley.
Artículo 22.- Recibida la documentación que fundamenta la
solicitud por el Superintendente, éste la remitirá simultáneamente
al Banco Central de Nicaragua y al Ministerio de Economía y
Desarrollo quienes deberán emitir dictamen separado en un término
no mayor de noventa (90) días. Los organismos antes mencionados
podrán requerir directamente de los solicitantes la información
adicional que estimen conveniente para sustentar su dictamen.
Artículo 23.- Evacuados los dictámenes a que se refiere el
artículo anterior, el Superintendente someterá la solicitud a la
consideración del Consejo Directivo de la Superintendencia el que
decidirá de forma definitiva.
Artículo 24.- Para obtener la autorización de funcionamiento
correspondiente, los interesados podrán organizarse de acuerdo a lo
establecido en la legislación vigente relacionada al objeto de esta
ley.
La Superintendencia autorizará las instituciones a las que se
refiere el artículo 2 de esta Ley cuando lo soliciten
organizaciones que adopten la modalidad jurídica de cooperativas,
de conformidad con las leyes que rigen su constitución. Sin
embargo, sus actividades estrictamente bancarias o de
intermediación financiera estarán sujetas a las disposiciones de
esta ley.
Artículo 25.- El capital social mínimo de un banco será de
Diez Millones de Córdobas (C$10.000.000.00), sea cual fuere el
domicilio del banco dentro del país.
El capital social mínimo de las sociedades financieras y de
inversión será de Diez Millones de Córdobas
(C$10.000.000.00).
El capital social mínimo de los Almacenes Generales de Depósito
será de Cinco Millones de Córdobas (C$5.000.000.00).
Artículo 26.- El Consejo Directivo de la Superintendencia,
realizará las correcciones monetarias correspondientes en los
montos de los capitales social mínimo en caso de variaciones
cambiarias de la moneda nacional. Igualmente establecerá el capital
social mínimo con que deba iniciar operaciones cualquier otra
institución no incluida en le artículo anterior y que se encuentre
bajo el régimen de esta ley, todo en armonía con el artículo
25.
Artículo 27.- El Consejo Directivo de La Superintendencia
por resolución de carácter general, realizará las correcciones
monetarias correspondientes a los montos de las multas que
corresponde imponer a La Superintendencia y que se encuentran
establecidas en la legislación vigente sobre la materia.
Artículo 28.- Ninguna persona o institución sujeta a la
fiscalización de la Superintendencia podrá hacer publicidad,
promoción, oferta, publicación o propaganda sobre actividades que
no han sido previamente autorizadas por El Superintendente.
A este propósito El Superintendente deberá autorizar cualquier
esquema u oferta de ahorro, inversión, o capitalización, así como
servicios conexos que las entidades ofrezcan al público. Dicha
autorización deberá destacarse en el texto del anuncio. La
contravención a este artículo será penada con multa cuya cuantía
será de dos mil a diez mil Córdobas.
Artículo 29.- Todas las multas que se deriven de la presente
ley serán pagadas a favor del Fisco y se harán efectivas por la vía
gubernativa.
Artículo 30.- Todas las instituciones comprendidas en el
Artículo 2 de esta ley, deben publicar trimestralmente informes
sobre sus colocaciones, inversiones y demás activos.
Artículo 31.- El personal de la Superintendencia no podrá
solicitar créditos en las empresas bancarias y financieras sujetas
a su fiscalización, ni adquirir bienes de tales empresas sin haber
obtenido previamente permiso escrito del Superintendente. Tampoco
podrá recibir directa o indirectamente de esas empresas ni de los
jefes o empleados de ellas, dinero u objetos de valor en calidad de
obsequio o de cualquier otra forma.
Quienes infrinjan estas prohibiciones quedan sujetos a las penas
que el Código Penal establece para el delito de cohecho.
Artículo 32.- El Superintendente de Bancos y otras
Instituciones Financieras deberá presentar informe anual de gestión
financiera ante la Asamblea Nacional dentro de los dos primeros
meses de cada año.
Disposiciones
Finales
Artículo 33.- Todas las disposiciones que otorgan
atribuciones, funciones y facultades a la Contraloría General de la
República para regir, ejercer vigilancia, control, fiscalización y
normar a las Instituciones y personas señaladas en el Artículo 2 de
esta Ley, corresponderán de ahora en adelante a la
Superintendencia, sin perjuicio de que continuarán siendo
atribuciones de la Contraloría General de la República las
funciones que le corresponden de conformidad con su Ley Orgánica,
en lo relativo al control, examen y evaluación de la gestión de las
Instituciones estatales y de la Superintendencia misma.
Artículo 34.- Las informaciones obtenidas por los órganos de
Dirección y Administración de La Superintendencia, sus funcionarios
y agentes en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente
confidenciales. No podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni
los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes por
razón de su cargo o mediante providencia judicial de autoridad
competente.
La contravención a las prohibiciones establecidas en el presente
artículo será considerado como falta grave y motivará la inmediata
destitución de los que incurran en ella sin perjuicio de las
responsabilidades que determina el Código Penal por el delito de
revelación de secretos.
Artículo 35.- Para efectos del primer ejercicio
presupuestario de la Superintendencia, el Banco Central de
Nicaragua contribuirá en dinero efectivo con el 50% del Presupuesto
que apruebe el Consejo Directivo de la Superintendencia.
Además proporcionará locales para oficinas, equipo mobiliario y
demás enseres necesarios para su efectivo funcionamiento. El otro
50% deberá ser aportado de conformidad con cuotas que establezca el
Consejo, por las instituciones que actualmente operan y que están
sujetas a esta ley.
Artículo 36.- Derógase el Decreto No 681 que reforma a la
"Ley General de Bancos y otras Instituciones", publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial, No. 68 del 1 de Abril de 1978; el Decreto
No. 521 "Ley de Ampliación de Operaciones de Bancos" publicado en
"La Gaceta" Diario Oficial No. 219 del 24 de Septiembre de 1980; el
numeral 8 del artículo 5 del Decreto No. 463 "Ley de Creación de la
Corporación Financiera de Nicaragua" publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial, No. 153 del 7 de Julio de 1980 y cualquier
disposición que se oponga a la presente ley.
Se restablece la vigencia de los Artículo 20, 47 y del Inciso 10)
del artículo 61 de la Ley General de Bancos y otras
Instituciones.
Disposiciones
Transitorias
Artículo 37.- El Presidente de la República instruirá al
Presidente del Banco Central de Nicaragua y al Consejo Directivo de
la Corporación Financiera de Nicaragua para que en un término no
mayor de noventa días presenten, y una vez aprobado, pongan en
ejecución, un programa de fortalecimiento y capitalización con
recursos financieros líquidos y de capital al Sistema Financiero
Nacional, que asegure la eficiencia y competitividad del mismo, y
garantice que el Sistema Financiero Nacional siga cumpliendo sus
funciones de ser el principal soporte del sector agropecuario
industrial y comercial.
Artículo 38.- El Presidente de la República enviará a la
Asamblea Nacional las ternas correspondientes para la elección del
Superintendente y del Vice-Superintendente en un término no mayor
de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
Artículo 39.- El Presidente de la República procederá a
conformar el Consejo Directivo de La Superintendencia de
conformidad a lo establecido en esta ley, en un término no mayor de
sesenta días a partir de elección del Superintendente y del Vice -
Superintendente.
Artículo 40.- Una vez publicado el Reglamento de esta Ley,
El Superintendente deberá presentar al Consejo Directivo, el
proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de su primer
ejercicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de esta
ley. También deberá presentar la propuesta de organización
administrativa correspondiente.
Aprobado el Presupuesto y el sistema administrativo de La
Superintendencia, el Banco Central de Nicaragua y las demás
instituciones afectadas, deberán proceder de inmediato a efectuar
la transferencia efectiva de los recursos financieros y materiales
contemplados en los mismos.
Artículo 41.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiún
días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y uno.- Alfredo
Cesar Aguirre, Presidente de la Asamblea Nacional.- Fernando
Zelaya Rojas, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y
uno.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la
República.
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