Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa, Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE CORREDURÍA DE BIENES
RAÍCES DE NICARAGUA
LEY No. 602, Aprobada el 29 de Mayo del 2007
Publicada en La Gaceta No. 132 del 12 de Julio del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE CORREDURÍA DE BIENES RAÍCES DE NICARAGUA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
PRINCIPIOS
Artículo 1.- Objetivos. La presente Ley tiene como
objetivos:a) Regular la actividad de Comercio de bienes raíces, los
requisitos para su ejercicio, los derechos y obligaciones de los
corredores y agentes, el contrato de corretaje y la regulación de
las partes que en el intervienen.
b) Proteger la relación jurídica entre el contratante y el corredor
de bienes raíces o sus agentes, que permita desarrollar la
confianza del mercado inmobiliario, derivado del negocio jurídico
que surge con motivo de la intermediación de los corredores de
bienes raíces o sus agentes; y
c) Proteger al público consumidor con el fin de asegurarle que el
prestador del servicio de correduría de Bienes Raíces tiene la
capacidad necesaria para prestar dicho servicio.
Artículo 2.- Para efectos de la presente ley se entiende
por:
a) Negocio Jurídico de Bienes Raíces: Es la transacción
mediante la cual, un corredor o agente, realiza gestiones
encaminadas a comercializar bienes inmuebles, propiedad de una
tercera persona o que están bajo custodia de apoderado legalmente
constituido. Tal vinculación contractual tiene como objetivo,
procurar en nombre y representación del dueño o apoderado, la
celebración de una contratación sobre un bien inmueble de su
propiedad o administración legal, bajo la figura jurídica de:
arrendamiento, compraventa, permuta, préstamo, hipoteca, entre
otros.
b) Corredor de Bienes Raíces: Es la persona natural o
jurídica intermediaria entre el propietario o apoderado de un bien
inmueble y una o más personas interesadas en adquirir o enajenar el
bien mismo, con el fin de celebrar un negocio jurídico de bienes
raíces.
c) Agentes de Bienes Raíces: Es la persona natural que
realiza su función por cuenta de un corredor de bienes raíces,
quién es su autoridad responsable y por lo que obtiene una
retribución por sus servicios en las condiciones previamente
acordadas con aquél.
d) Contratante o Interesado: Es la persona natural o
jurídica que se vincula con corredor de bienes raíces, directamente
o por medio de un agente de este último, con el fin de celebrar un
negocio jurídico de bienes raíces.
e) Cliente: Es la persona natural o jurídica que se vincula
a un corredor de bienes raíces para adquirir los servicios de
intermediación de éste, con el propósito de obtener un inmueble
bajo cualquiera de las figuras jurídicas establecidas en el acápite
a) del presente artículo.
f) Comisión: Es la retribución económica que percibe el
corredor por las gestiones de comercialización o corretaje que
realiza a favor del contratante o interesado. Esta comisión será
pagada al corredor una vez que se perfeccione el contrato que se
deriva de la acción del corretaje. El corredor tendrá derecho a
esta comisión cuando habiendo realizado todas las diligencias en
procura del perfeccionamiento del contrato derivado de la acción de
corretaje, éste no se lleve a efecto por causa imputable al dueño o
apoderado del bien inmueble.
g) Contrato de Corretaje: Es el acuerdo de voluntades entre
el contratante y el corredor para realizar un negocio jurídico de
bienes raíces. La naturaleza jurídica del contrato de corretaje es
comercial y se caracteriza porque es consensual, bilateral,
sinalagmático y engendra obligaciones puras y simples para las
partes. Su finalidad es procurar en nombre y representación del
dueño o apoderado, la celebración de una contratación sobre un bien
inmueble de su propiedad o administración legal, bajo la figura
jurídica de: arrendamiento, compraventa, permuta, préstamo,
hipoteca, entre otros.
Artículo 3.- Actividades Colaterales. Los corredores de
bienes raíces podrán ejercer actividades colaterales relacionadas
con bienes inmuebles, tales como avalúo, asesoría técnica,
administración, promoción, mantenimiento.
Artículo 4.- De la Comisión. El monto de la retribución
económica a que hace referencia la definición de Comisión, salvo
pacto en contrario, se regirá por lo establecido a
continuación:
1. Cuando se perfeccione el contrato de Compra Venta, o cualquier
otro tipo de contrato a excepción del arrendamiento, la comisión
por dicho servicio, será lo pactado entre las partes.
2. Cuando se contrate para arrendamiento de un bien inmueble, la
comisión máxima será el equivalente a un mes del precio de la renta
como comisión por contrato de alquiler, siempre que el contrato de
arrendamiento se celebre por un plazo de un año o más. Si el plazo
del contrato es inferior a un año, la comisión se fijará
proporcionalmente en relación con el número de meses o fracción
mayor a quince días.
Artículo 5.- Honorarios Adicionales. Genera honorarios a
favor del corredor, las actividades colaterales relacionadas a la
correduría de bienes raíces, tales como avalúo, asesoría técnica,
administración, promoción y mantenimiento, entre otros.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE LA LEY
Artículo 6.- Ámbito de Aplicación. Esta Ley será aplicable a
todas aquellas personas que ejerzan en el territorio de la
República como corredor o como agente de bienes raíces, conforme lo
establece la presente Ley. Para poder ejercer la actividad de
correduría de bienes raíces en la República, con las garantías
previstas en la presente Ley, es preciso que se posea la licencia
de corredor o de agente de bienes raíces, expedida por el Consejo
Técnico de Bienes Raíces.
Artículo 7.- Actividades Excluidas de la Presente Ley. No se
considerarán como actividades de correduría previstas en la
presente ley, las negociaciones relacionadas con bienes raíces,
cuando las realicen los propietarios o mandatarios de los mismos,
directamente o por medio de sus representantes legales de carácter
general o especial, salvo en el caso de estos últimos, si se
comprueba que bajo la forma del mandato se encubre un ejercicio
habitual de la correduría.
Asimismo, no se considerarán actividades de correduría las
realizadas por propietarios o personas que ejerzan actividades
colaterales con bienes inmuebles como las mencionadas en el
artículo 3 de la presente ley.
TÍTULO II
RÉGIMEN JURÍDICO DEL CORREDOR Y DEL AGENTE DE BIENES
RAÍCES
CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA CORREDURÍA
Artículo 8.- Para ejercer la profesión de corredor de bienes
raíces en la República de Nicaragua, se requiere poseer licencia de
corredor de bienes raíces. Para ello, deberá cumplirse con los
siguientes requisitos:
1. Aprobar el correspondiente examen sobre los conocimientos
necesarios en materias relacionadas con bienes raíces.
2. Cumplir con los requisitos que establezcan la presente ley y su
reglamento.
Artículo 9.- Las personas naturales que soliciten la
licencia de corredor de bienes raíces deberán de cumplir con los
siguientes requisitos, además de los señalados en el artículo
anterior:
a) Ser ciudadano Nicaragüense, por nacimiento o por naturalización
con domicilio permanente en el país, o extranjero con residencia
permanente legal en Nicaragua y que ostente la correspondiente
cédula de residencia, sin restricción laboral;
b) Ser mayor de edad;
c) No haber sido condenado, durante los últimos cinco años, por
delito en el ejercicio de su actividad comercial, o en perjuicio de
la confianza pública de la administración de bienes, o por
cualquier otro delito que afecte la posible confianza del usuario
en la prestación del servicio; los Juzgados de Distrito Penal del
Domicilio del interesado en la licencia, expedirán la certificación
correspondiente;
d) Récord de policía;
e) Haber cursado una carrera universitaria o Técnica
Superior;
f) Haber comprobado, mediante la presentación del examen
respectivo, que posee los conocimientos necesarios de las materias
y poseer certificado de aprobación de dicho curso.
Artículo 10.- Aquellos solicitantes que comprueben haber
ejercido en forma continua la profesión de corredor de bienes
raíces durante un período no menor de cinco años, previo a la
vigencia del a presente ley, quedarán eximidos de la obligación de
presentar los exámenes aquí señalados.
Artículo 11.- Para ejercer la actividad de agente de bienes
raíces, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en los
incisos a) b) c) y d) del artículo 9 de la presente ley, de haber
aprobado un examen de conocimientos aplicado por el corredor de
bienes raíces y ser bachiller.
Asimismo, deberá obtener carné y una constancia del corredor de
bienes raíces que lo contrata, autorizándolo a trabajar bajo
responsabilidad y mandato de éste.
Artículo 12.- Facultad de Fiscalización, Otorgamiento,
Suspensión y Cancelación de las Licencias
Créase la comisión técnica de bienes raíces, adscrita al Ministerio
de Fomento, Industria y Comercio en adelante denominada Comisión
Técnica, compuesta por cinco miembros, de la forma siguiente:
1. El Director General de Competencia y Transparencia en los
Mercados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, quien la
presidirá.
2. El Director General de Catastro Físico del Instituto
Nicaragüense de Estudios Territoriales.
3. Un delegado de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y
Mercantil designado por la Corte Suprema de Justicia.
4. El Director General de Urbanismo de la Alcaldía de
Managua.
5. Un representante de la Cámara Nicaragüense de Corredores de
Bienes Raíces designado para un período de tres años, nombrado por
el Poder Ejecutivo de una terna presentada por dicha
organización.
Los integrantes de la Comisión Técnica deberán acreditar a su
respectivo suplente ante la misma. Ninguno de sus miembros
devengará salario, dieta o emolumento de tipo alguno por el
ejercicio de este cargo.
La Comisión Técnica será la entidad facultada para otorgar,
fiscalizar, suspender y cancelar las licencias del corredor de
bienes raíces.
De toda resolución, acto o dictamen emitido por la Comisión
Técnica, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos
establecidos en la Ley No. 290 y su reglamento, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo.
Artículo 13.- Secretaría de Actas y Correspondencia. La
Comisión Técnica contará con una Secretaría de Actas y
Correspondencia, que estará a cargo de la Dirección General de
Competencia en los Mercados del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio, la cual designará de entre sus funcionarios al encargado
del desempeño de tal función. Las actas de las reuniones y las
resoluciones que se emitan deberán ser suscritas por el Presidente
y el Secretario actuante. La Comisión Técnica, deberá reunirse por
lo menos una vez al mes, previa convocatoria de su
Presidente.
Artículo 14.- De los Impedimentos. Los miembros de la
Comisión Técnica estarán impedidos para conocer de los negocios en
que tengan interés o que se relacionen con sus cónyuges, o sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. La Comisión Técnica de oficio o a petición de parte,
podrá decretar el impedimento y designar al suplente
respectivo.
Artículo 15.- Son funciones de la Comisión Técnica de Bienes
Raíces, las siguientes,
1. Recibir y revisar la documentación presentada por el aspirante a
corredor de bienes raíces, para determinar si la misma cumple con
lo establecido por la presente ley.
2. Velar por el fiel cumplimiento de la presente ley y promover su
divulgación, así como también la superación profesional de los
corredores de bienes raíces, a través de programas de estudios
continuos.
3. Velar para que el ejercicio profesional de los corredores de
bienes raíces se realice en forma profesional y ética para lo cual
adoptará un código de ética.
4. Aprobar, programar y reglamentar los exámenes que han de
presentar los aspirantes a corredor de bienes raíces, con el objeto
de comprobar que éstos poseen la preparación y los conocimientos
necesarios para el ejercicio de la profesión.
5. Tomar examen a los aspirantes a corredor de bienes raíces y
evaluar los resultados obtenidos.
6. Expedir, mediante resolución, las licencias de corredor de
bienes raíces, que deberán ser firmadas por el presidente de la
Comisión Técnica y el secretario respectivo.
7. Decretar y aplicar las sanciones que se establecen en la
presente ley.
8. Recomendar las reformas al ordenamiento jurídico relativo al
corretaje de bienes inmuebles, que crea conveniente.
9. Dictar su reglamento interno o reformarlo en su caso.
10. Las demás que le confiera la presente ley y su
reglamento.
Artículo 16.- Expedición de la Licencia. La Comisión
Técnica, una vez comprobado que el solicitante ha cumplido con los
requisitos exigidos por la presente ley, a solicitud de parte
expedirá la licencia mediante resolución, dentro de un término no
mayor de treinta días hábiles, contado a partir del momento en que
se hubiese cumplido con tales requisitos. La vigencia de la
licencia será de cinco años a partir de su expedición.
Finalizado el plazo de vigencia de la licencia, los corredores que
hayan ejercido la profesión, podrán solicitar su renovación, previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Haber participado en seminarios de actualización impartido por
el Comité Técnico o por la Cámara Nicaragüense de Corredores de
Bienes Raíces, los que deberán de certificar la participación del
corredor.
2) Actualizar los requisitos establecidos en los incisos c) y d)
del artículo 9 de la presente ley.
La licencia tendrá un valor correspondiente al costo del material y
a los gastos administrativos que se incurran en la expedición de la
misma.
Artículo 17.- Suspensión de la Licencia. Sin perjuicio de
las responsabilidades administrativas, civiles o penales
correspondientes, la Comisión Técnica podrá suspender la licencia
al corredor, por períodos de uno a doce meses, en los siguientes
casos:
a) Cuando falte a sus deberes o quebrante de cualquier forma, la
buena fe o la lealtad debida.
b) Cuando incumpla con lo estipulado en esta ley y su
reglamento.
c) Por pérdida de alguna de las condiciones requeridas para obtener
la licencia, hasta subsanar tal situación.
Asimismo, la Comisión Técnica, por el mismo período, podrá mandar a
suspenderla actividad ejercida por un agente de bienes raíces,
cuando éste incurra en cualquiera de las causales establecidas en
los incisos a) y b) del presente artículo. Esta resolución será de
estricto cumplimiento tanto por el agente como por el corredor
contratante.
Artículo 18.- Pérdida de la Licencia. Perderá su condición
de corredor de bienes raíces autorizado, quien se encuentre en
alguna de las siguientes situaciones:
a) Por condena firme en su contra por el tipo de delitos indicados
en el arto. 9, Inciso c) de la presente ley.
b) Renuncia a la licencia;
c) Cuando el corredor sea reincidente en la violación de cualquiera
de los acápites del artículo 17 de la presente ley.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CORREDOR Y DEL
AGENTE
Artículo 19.- Son derechos de los corredores y agentes de
bienes raíces:
a) Cobrar la comisión pactada por sus servicios, cuando éstos han
dado por resultado el perfeccionamiento del negocio para el cual
fue contratado. También tendrán derecho a la comisión, cuando no se
celebre el negocio por causas imputables al contratante.
b) Asociarse en organismos privados y públicos para defender sus
intereses.
c) Ejercer todos los derechos y prerrogativas establecidas en la
presente ley y su reglamento.
Artículo 20.- Obligaciones de los corredores y
agentes:
a) Cumplir con las disposiciones de esta ley y su reglamento;
b) Observar, en el ejercicio de su profesión, una conducta que se
ajuste rigurosamente a los principios éticos de acuerdo a la
presente ley y su reglamento;
c) Acatar las disposiciones y resoluciones de la Comisión
Técnica.
d) Cumplir fiel y diligentemente con los compromisos adquiridos con
el contratante y el cliente en el marco de la relación contractual
existente; y en general mostrar el comportamiento ético propio de
su actividad. La fidelidad, confidencialidad y buena fe en los
negocios son parte fundamentales y de obligatoria observancia en la
relación corredor, agente, contratante y cliente.
e) Identificarse mediante un carné expedido por la Comisión
técnica, en el cual se hará constar que su licencia se encuentra al
día.
f) Verificar la capacidad legal y legitimación de sus clientes, así
como la correcta identificación, estado, características,
gravámenes, situación tributaria municipal y legal de los bienes
inmuebles objeto de su gestión.
Artículo 21.- Responsabilidad del Corredor o Agente de Bienes
Raíces. El corredor o agente, que actuando de mala fe, con
negligencia, impericia o imprudencia, le causare un daño a su
cliente o a los terceros que con él pactaron, incurrirá en
responsabilidad disciplinaría, civil y/o penal si corresponde, a
criterio de las autoridades respectivas.
Serán responsables ante sus clientes y contratantes, de una
adecuada celebración del contrato entre las partes, pero no son
responsables, salvo estipulación en contrario, de la solvencia de
uno y otros, de las excepciones de carácter personal que puedan
oponerse unos y otros, y los vicios redhibitorios y garantía de
evicción de los bienes o derechos en cuestión, siempre y cuando el
corredor actúe de buena fe.
Se entiende por una adecuada celebración del contrato, la
obligación del corredor de bienes raíces de constatar la capacidad
legal de las partes y de verificar que el contratante no tenga mora
en el pago de los servicios básicos e impuesto de bienes inmuebles.
Asimismo deberá de hacer conocer al cliente sobre la existencia de
algún gravamen que tenga la propiedad a negociar. El reglamento de
la presente ley regulará sobre la materia.
Artículo 22.- Prohibiciones para el Corredor y el Agente. A
los corredores y agentes de bienes raíces, les está
prohibido:
a) Adquirir para sí o para interpósita persona con quien tenga
parentesco hasta el segundo grado inclusive, por consanguinidad o
afinidad, los efectos de cuya negociación estuviere encargado,
salvo que exista consentimiento previo y expreso del contratante;
y
b) Cobrar por el inmueble una suma superior a la pactada con el
contratante.
Artículo 23.- Sigilo Profesional. Es obligación de los
corredores y de los agentes de bienes raíces guardar un riguroso
sigilo, en todo lo concerniente a las negociaciones que les
encarguen, aún después de concluidas las negociaciones objeto del
contrato de corretaje. Serán responsables por los daños y
perjuicios que ocasione el incumplimiento de esta
disposición.
CAPÍTULO III
SOCIEDADES DE CORREDURÍA DE BIENES RAÍCES
Artículo 24.- Sociedades de Correduría de Bienes Raíces. Las
personas jurídicas ejercerán por medio de corredores y agentes
autorizados, la correduría de bienes raíces, previa autorización
del Consejo Técnico. Adicional al cumplimiento de lo
señalado en el arto. 8 de la presente ley, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Copia autenticada de la licencia de corredor de bienes raíces
otorgada a su presidente y/o representante legal, la cual deberá
contener una certificación del Consejo Técnico que conste que la
misma se encuentra vigente;
b) Presentar una certificación registral, en la que se acredite la
existencia y vigencia legal de la sociedad;
c) Ser una sociedad que en su acta constitutiva esté autorizada
para ejercer la correduría de bienes raíces;
d) Que el ejercicio de la correduría la realicen corredores y
agentes de bienes raíces autorizados conforme a la presente ley.
Las personas jurídicas indicadas serán solidariamente responsables
de las actuaciones de los corredores, agentes y personas que actúen
bajo su dependencia.
Artículo 25.- Regulación de Firmas Internacionales. En los
casos de firmas internacionales de corredores de bienes raíces,
para poder ejercer esta actividad en territorio Nicaragüense,
deberán ser representadas por una persona natural o jurídica
nacional de corredores de bienes raíces, quién será la autorizada
para representar a la firma internacional y ejercer en el país la
correduría de bienes raíces.
TÍTULO III
EL CONTRATO DE CORRETAJE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26.- Perfeccionamiento del Contrato. El Contrato de
corretaje será perfecto desde el momento en que haya acuerdo entre
el corredor y el contratante. El consentimiento de las partes debe
ser libre y claramente manifestado, por escrito, de palabra o por
hechos de los cuales, necesariamente, exprese la voluntad de los
contratantes.
En el caso que se vaya a perfeccionar el contrato sobre el bien
inmueble objeto de corretaje, será condición previa y necesaria a
la celebración de este contrato, la firma de un documento que haga
constar la relación comercial entre el corredor y el
contratante.
Artículo 27.- Vicios de Consentimiento. Es nulo el contrato
en que se consiente por error, fuerza, intimidación o coacción,
según lo estipulado en los artículos 2448 al 2472 del Código Civil
vigente de la República de Nicaragua.
El que contrata por vicio del consentimiento tiene la obligación de
indemnizar por daños y perjuicios al afectado. En caso que
resultare perjudicado el corredor y/o agente por vicios de
consentimiento encontrados en el contrato y que sean atribuibles al
contratante o cliente, el corredor y/o agente, tendrá derecho al
pago de su comisión.
Artículo 28.- Contrato de Corretaje con Exclusividad. Los
contratos de corretaje de bienes raíces podrán ser o no en
exclusividad. Si es en exclusividad, el contratante se compromete a
garantizar que sólo el corredor contratado podrá ofrecer el
inmueble para realizar el negocio previsto. Si se pacta un contrato
de este tipo, y dentro del plazo previsto para la vigencia de la
exclusividad, el contratante u otro corredor logra realizar el
negocio previsto, el corredor que tiene el contrato en exclusividad
tendrá derecho a que el contratante le pague la totalidad de la
comisión prevista, salvo pacto en contrario.
Artículo 29.- De la Prueba. Se tendrá como medio de prueba
el contrato de corretaje suscrito entre las partes y las pruebas
sujetas a las reglas generales del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 30.- Requisitos Básicos del Contrato de Corretaje.
En los contratos de corretaje escritos el documento deberá
contener, por lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Personas Jurídicas: nombre, datos registrales de inscripción de
la personería jurídica en el Registro Mercantil correspondiente,
las calidades de su representante, requeridas para las personas
naturales;
b) Personas Naturales: Nombre completo, Estado Civil, Profesión u
Oficio, Domicilio y Número de su Cédula de Identidad o Cédula de
Residencia, en caso de extranjeros;
c) Acreditación Legal de los comparecientes, en donde se indique en
que carácter comparece;
d) Cita de inscripción en el Registro Público o documento
fehaciente que identifique el inmueble objeto del contrato, donde
consta el derecho de propiedad o posesión. Además, se indicará el
destino y/o uso del inmueble y su ubicación exacta;
e) Monto de la comisión que percibirá el corredor en caso de la
consecución del fin de contrato. La comisión podrá establecerse a
través de un porcentaje con parámetros de montos.
f) Obligaciones y derechos de las partes;
g) Cláusula penal, si la hubiere;
h) Plazo del contrato, con indicación de sí es o no en
exclusiva;
i) Domicilio que señalan las partes para las notificaciones;
j) Anexar al contrato, adendum que contenga inventario de muebles
que forman parte del inmueble;
k) Cláusula de Arbitraje, en caso sea acordada por las
partes;
l) Fecha del Contrato
m) Firmas de las partes contratantes.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES
Artículo 31.- Localización. La retribución ala que tiene
derecho el corredor será pagada en el sitio y bajo las modalidades
convenida por las partes, o bien, al momento de la firma del
contrato entre el contratante y el cliente.
Artículo 32.- Plazo. El contrato de corretaje gozará del
plazo convenido por las partes; a falta de éste, tendrá un plazo
máximo de validez y eficacia de cuatro meses.
Artículo 33.- Compromiso Arbitral. En el contrato de
corretaje podrá acordarse un compromiso de arbitraje que obligará a
las partes contratantes a someterse a un arbitraje de derecho para
la solución de los conflictos o diferendos que se presenten con
motivo de su perfección, ejecución, liquidación o
interpretación.
Los costos del arbitraje correrán por cuenta de la parte vencida, y
el procedimiento aplicable, salvo pacto en contrario, será el que
fije la ley que regule el arbitraje. Podrán pactarse además
cláusulas de compromiso de mediación.
Artículo 34.- Conciliación y Arbitraje Ad hoc e
Institucional. Tanto la conciliación como el arbitraje podrán
realizarse entre árbitros o conciliadores ad hoc, o bien, ante un
centro institucional privado que los administre, según lo convengan
las partes.
Artículo 35.- Responsabilidades del Contratante. Cuando una
negociación no se perfeccione por dolo del contratante, el corredor
tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que
le hayan sido ocasionados.
Corresponderá al contratante probar que el corredor ejecutó el
encargo de manera negligente, imprudente o con impericia, lo mismo
que la prueba del dolo contractual.
Artículo 36.- Rescisión del contrato de corretaje:
a) El corredor y el contratante podrán rescindir unilateralmente el
contrato de corretaje, siempre que notifique por escrito a la otra
parte la rescisión. La misma tendrá efecto, quince días calendario
después de notificada. El corredor tendrá derecho al pago de los
gastos administrativos, de publicidad y de promoción en los que
hasta ese momento haya incurrido. El reglamento regirá sobre esta
materia.
b) El contratante o corredor podrán rescindir el contrato, cuando
medie el incumplimiento a cualquiera de las disposiciones del
mismo, con sus respectivas responsabilidades civiles y
penales.
c) En caso de que el contrato haya finalizado por cualquier causa,
y dentro del año siguiente a su finalización o rescisión se realice
el negocio previsto en aquél con un tercero originalmente
presentado por el corredor, el contratante deberá reconocer a éste,
la totalidad de la comisión pactada.
Artículo 37.- Serán requisitos para el cobro de la
comisión:
a) Contar con la licencia correspondiente, a fin de que pueda
exigirse el pago de la comisión;
b) Que se haya suscrito el correspondiente contrato sobre el bien
inmueble objeto de corretaje.
TÍTULO IV
DEL TÍTULO EJECUTIVO
CAPITULO ÚNICO
COBRO POR TÍTULO EJECUTIVO
Artículo 38.- Forma de Cobro. En caso de incumplimiento de
pago de la comisión pactada entre el corredor y el contratante, el
corredor la cobrará por la vía ejecutiva, utilizando como título
ejecutivo el contrato de corretaje suscrito y celebrado en
escritura pública por las partes, o a falta de éste, podrá utilizar
la vía ordinaria que señala el Código de Procedimiento Civil
Vigente.
Artículo 39.- Requisitos del Título Ejecutivo. Prestarán
mérito ejecutivo los contratos de corretaje que cumplan con los
requisitos y solemnidades establecidas para tal fin en la
legislación de la materia.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40.- Consulta a las Disposiciones y Normativas. Las
disposiciones reglamentarias a la presente ley y las normativas
emitidas por la Comisión Técnica antes de emitirlas, deberá de
consultarlo a la Cámara Nicaragüense de Corredores de Bienes Raíces
(CNCBR), a corredores que no estén afiliados a la Cámara y a
expertos en la materia.
Artículo 41.- Reglamentación. La presente Ley será
reglamentada por el Poder Ejecutivo en base a lo establecido en el
numeral 10 del arto. 150 de la Constitución de la República de
Nicaragua.
Artículo 42.- Vigencia de la Ley. La presente Ley entrará en
vigencia noventa días posteriores a su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los doce días del mes de octubre del año dos mil seis.
ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente por la Ley Asamblea
Nacional. DRA. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria
Asamblea Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, en la
Continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la XXIII Legislatura
de la Asamblea Nacional, celebrada el día veintinueve de mayo del
año dos mil siete, en razón de haber sido rechazado el veto total
del Presidente de la República, presentado en la Secretaría de la
Asamblea Nacional el tres de Noviembre del año dos mil seis. Dado
en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil
siete. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dos de julio del año dos mil siete. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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