Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE COOPERATIVAS
AGROPECUARIAS Y AGROINDUSTRIALES
Ley No. 84 de 24 de marzo de 1990
Publicado en La Gaceta No. 62 de 28 de marzo de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la Revolución Popular Sandinista impulsó un profundo proceso de
transformaciones agrarias, apoyando la formación y desarrollo de un
fuerte movimiento cooperativo agropecuario, cuyo peso económico y
social es significativo en la producción interna y de
agroexportación del país.
II
Que el Estado garantiza la propiedad cooperativa y la libre
asociación voluntaria de los campesinos en cooperativas agrícolas,
sin discriminación de ningún tipo, como una alternativa eficaz para
el desarrollo económico del país.
III
Que la autonomía de las cooperativas es indispensable para su
desarrollo y libre desenvolvimiento, de acuerdo a los principios
cooperativos universales, por lo que se hace necesario fortalecer
su integración a través de formas superiores de organización.
IV
Que la readecuación del marco jurídico del movimiento cooperativo
agropecuario constituye una fuerte reivindicación de dicha sector.
En uso de sus
facultades,
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE COOPERATIVAS AGROPECUARIAS Y AGROINDUSTRIALES
Capítulo I
Objetivos, Fines y Principios
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objetivo dotar a las
Cooperativas del sector agropecuario y agroindustrial, de un marco
jurídico para su organización y funcionamiento.
Artículo 2.- El Estado garantiza el libre desarrollo y la
autonomía de las cooperativas agropecuarias y
agroindustriales.
Artículo 3.- Las cooperativas son empresas asociativas de
interés social construidas legalmente por la libre voluntad de sus
asociados, para producir de forma colectiva, bienes, o generar
servicios en beneficios de sus asociados.
Artículo 4.- La propiedad cooperativa, además de producir
beneficios para sus asociados, está en función de los intereses
superiores de la nación y de contribuir a la creación de riquezas,
para satisfacción de las necesidades del país y sus
habitantes.
Artículo 5.- Las cooperativas agropecuarias deberán observar
los siguientes principios y reglas:
1. Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados.
2. Participación democrática en la gestión Cada asociado tiene
derecho a un voto, independientemente de su aportación.
3. Igualdad de derechos, sin discriminación de raza, sexo, credo
político, religioso o de cualquier otro tipo.
4. Distribución de excedentes, en proporción al uso de los
servicios, o a su aporte en trabajo.
5. Interés limitado al capital.
6. Responsabilidad limitada al patrimonio de la cooperativa.
7. Fomento de la educación, particularmente cooperativa y formación
técnica.
8. Participación en los movimientos cooperativos e integración
cooperativa.
Artículo 6.- Las cooperativas promoverán la integración
plena de las mujeres, incorporándolas como asociadas, con igualdad
de derechos y obligaciones.
Artículo 7.- Las cooperativas antes mencionadas podrán ser
de producción de bienes o de generación de servicios. Son
cooperativas de producción las que integran a productores que se
asocian para producir o transformar y vender en común su producto.
Son cooperativas de servicio las que tienen por objeto proporcionar
servicios de toda índole, preferentemente a sus asociados.
Capítulo II
De la Constitución y Autorización
Artículo 8.- Las cooperativas se constituirán en una
Asamblea General de sus asociados. Se requerirán diez asociados
para las cooperativas de producción y veinte para las de servicio.
En la Asamblea Constitutiva se aprobarán los Estatutos, se
suscribirán las aportaciones y se elegirán los miembros de la Junta
Directiva y la Junta de Vigilancia.
Artículo 9.- El Acta de la Asamblea Constitutiva a la cual
se refiere el Artículo anterior, deberá constar en documento
público o privado, debidamente autenticado.
Para obtener la Personalidad Jurídica, bastará con presentar ante
el Registro de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales, la
correspondiente solicitud de inscripción, acompañada del acta de la
Asamblea Constitutiva en la cual deberán estar insertados los
estatutos.
El Registro de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales
procederá a dictar una resolución, otorgando la Personalidad
Jurídica, con su correspondiente Certificación para su posterior
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. El Registro de
Cooperativas tendrá un plazo máximo de sesenta días para efectuar
los trámites correspondientes para el otorgamiento de la
Personalidad Jurídica.
Todos los actos que se realicen previamente para adquirir
obligaciones, antes de la obtención de la Personalidad Jurídica
hacen solidariamente responsable a quienes los suscribieron.
Artículo 10.- El funcionamiento interno de las cooperativas
se definirá en los Estatutos.
Artículo 11.- Las reformas de los estatutos aprobados en la
Asamblea Constitutiva, deberán registrarse igual que la
Constitución y solamente podrán hacerse con el voto concurrente del
sesenta por ciento de los asociados activos.
Capítulo III
De los Asociados
Artículo 12.- Para ser asociado de una cooperativa se
requiere:
1. Ser nicaragüense, hombre o mujer, mayor de dieciséis años y
llenar los demás requisitos de la capacidad legal. Los extranjeros
residentes en el país pueden asociarse a las cooperativas, sin que
pueda constituirse cooperativa alguna con mas del veinticinco por
ciento de extranjeros. Este límite porcentual no se aplicará a los
centroamericanos.
2. Reunir los demás requisitos exigidos por los respectivos
reglamentos internos y Estatutos.
Artículo 13.- Podrán ser asociados de una cooperativa, las
personas jurídicas, sin ánimo de lucro, que se sujeten a la Ley y
objetivos de la cooperativa.
Artículo 14.- La calidad de asociado se adquiere mediante la
participación en el acto constitutivo o por decisión de la Junta
Directiva a solicitud del interesado.
Artículo 15.- Son deberes de los asociados:
1. Cumplir sus obligaciones sociales y pecuniarias.
2. Desempeñar los cargos para los que fueren elegidos.
3. Cumplir las resoluciones de la Asamblea y de la Junta
Directiva.
Artículo 16.- Son derechos de los asociados:
1. Participar con voz y voto en las Asambleas, sobre bases de
igualdad.
2. Ser elegido para desempeñar cargos en la Junta Directiva y demás
órganos de la cooperativa.
3. Solicitar y obtener información de la Junta Directiva sobre las
actividades y situación general de la cooperativa.
4. Participar en la utilización de los servicios sociales.
Artículo 17.- La condición de asociado se pierde por las
siguientes causas:
1. Por separación voluntaria.
2. Por fin de la existencia de la persona física o jurídica; en el
primer caso, los herederos podrán optar a los mismos derechos que
el causante, asumiendo también sus obligaciones.
3. Por pérdida de las condiciones establecidas en el Estatuto de la
Cooperativa para ser asociado.
Capítulo IV
Régimen Económico
Artículo 18.- El patrimonio de las cooperativas estará
constituido por:
1. Las aportaciones de los asociados en dinero, en especie o en
trabajo.
2. Las reservas o fondos permanentes.
3. Los auxilios, donaciones, subvenciones o asignaciones.
Artículo 19.- La Asamblea General decidirá todo lo
relacionado al funcionamiento del régimen económico, como:
Ejercicio económico, utilización de excedentes, facultades para
disponer del patrimonio, etc.
Artículo 20.- El destino de los excedentes será: Diez por
ciento como mínimo para Reserva Legal y la Asamblea General
decidirá sobre los porcentajes a afectarse en relación a los fondos
destinados a:
1. Educación y capacitación cooperativa.
2. Programas de viviendas y otros de áreas de servicio social y
solidaridad en favor de los asociados y personas vinculadas a las
cooperativas.
3. El remanente se distribuirá proporcionalmente entre los
asociados, según las operaciones o el trabajo realizado con la
cooperativa.
Artículo 21.- Las cooperativas agropecuarias y
agroindustriales estarán exoneradas totalmente del pago de
impuestos fiscales y municipales, durante los dos primeros años, a
partir de su constitución legal. También serán exonerados de pago
de papel sellado y timbres fiscales; derechos de registro de
inscripción de todo acto o contrato que celebren ante sí. o con
terceros; exoneración por publicaciones que exija la Ley hacer en
"La Gaceta", Diario Oficial.
Artículo 22.- Las cooperativas agropecuarias y
agroindustriales estarán exoneradas de impuestos de introducción de
los siguientes bienes: Maquinarias; herramientas; equipos; útiles;
repuestos; semillas mejoradas; fertilizantes; pesticidas; animales
de reproducción y en general; de los medios de producción.
Capítulo V
El Régimen de Gestión
Artículo 23.- La Asamblea General es la máxima autoridad de
la cooperativa, sus decisiones son obligatorias para sus órganos de
dirección y los asociados, siempre que éstas se hubieran adoptado
de conformidad con la presente Ley y los Estatutos y Reglamento
interno de la cooperativa.
Artículo 24.- La Asamblea General se reunirá en sesión
ordinaria dentro de los tres meses siguientes al cierre del
ejercicio económico, para tratar los temas previstos en la
convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse la Memoria,
los estados contables y la elección de los miembros de la Junta
Directiva y la Junta de Vigilancia.
Artículo 25.- La Asamblea General Ordinaria será convocada
por la Junta Directiva, o por la Junta de Vigilancia cuando la
primera omitiera hacerlo en el plazo de la Ley. La Asamblea General
Extraordinaria se reunirá cuando lo disponga la Junta Directiva, lo
solicite la Junta de Vigilancia o un número de asociados no
inferior al cuarenta por ciento.
También puede convocarse la Junta de Vigilancia cuando la Junta
Directiva no respondiera, o respondiera negativamente, a su pedido
o al de los asociados. En último caso, podrá hacerlo la respectiva
cooperativa de grado superior a la que estuviera afiliada.
Artículo 26.- Las resoluciones se adoptarán por simple
mayoría de votos. Se requerirá el sesenta por ciento de los votos
para:
1. Decidir sobre fusión, incorporación o integración.
2. Disolución.
3. Reformar los Estatutos.
4. Retirarse de las instancias de integración.
Sólo podrá delegarse el voto cuando lo autoricen los
Estatutos.
Artículo 27.- A la Asamblea General compete:
1. Aprobar y modificar el Estatuto y los Reglamentos que le
corresponden.
2. Fijar las políticas generales de la cooperativa y autorizar el
presupuesto general, cuando lo determine el Estatuto.
3. Elegir y remover a los miembros de la Junta Directiva y de la
Junta de Vigilancia.
4. Fijar los viáticos y asignaciones de gastos de los miembros de
la Junta Directiva y de la Junta de Vigilancia, cuando haya
lugar.
5. Resolver sobre la Memoria y los estados contables, previo
conocimiento de los informes de la Junta de Vigilancia y del
Auditor, en su caso.
6. Decidir sobre la distribución de excedentes.
7. Resolver la emisión de obligaciones de carácter general y
autorizar contratos.
8. Decidir acción de responsabilidad contra los miembros de la
Junta Directiva y de la Junta de Vigilancia.
9. Decidir sobre la asociación con personas de otro carácter
jurídico, públicas o privadas, sin ánimo de lucro dentro de los
fines de la cooperativa.
10. Resolver sobre fusión, incorporación, integración o disolución
de la cooperativa; la integración a órganos de segundo grado y la
creación de órganos auxiliares.
Artículo 28.- La Junta Directiva es el órgano encargado de
la administración permanente de la cooperativa y sus atribuciones
serán determinadas en el Estatuto y podrán ser todas aquellas que
la Ley y el Estatuto no reserven a la Asamblea General. Realizará
todas las acciones necesarias para cumplir el objetivo de la
cooperativa.
Estará integrada como mínimo por:
1. Presidente.
2. Vice-Presidente.
3. Secretario.
4. Tesorero.
5. Vocal.
Y los que establezca el Estatuto, no siendo obligatorio el cargo de
Tesorero, cuando haya Gerente.
Artículo 29.- El Estatuto regulará todo lo relativo al
funcionamiento de la Junta Directiva. Cada uno de los miembros son
solidariamente responsables de sus actos como directivos y
responderán con sus propios aportes.
Artículo 30.- La representación legal de la cooperativa
pertenece a la Junta Directiva, quien podrá delegarla en el
Presidente o cualquier otro miembro.
Artículo 31.- La Junta Directiva podrá designar uno o mas
Gerentes encargados de la función ejecutiva, en los términos y
condiciones que señale el Estatuto.
Artículo 32.- La Junta de Vigilancia es el órgano que por
delegación de los socios se encarga de fiscalizar la actividad
económica y administrativa de la cooperativa y vigilar el
cumplimiento de las obligaciones de la Junta Directiva, de los
Estatutos, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea
General.
Artículo 33.- La Junta de Vigilancia se compondrá de un
número impar de asociados, no menor de tres, contando con un
Presidente. Todos sus miembros serán electos por la Asamblea
General y sólo serán responsables ante ella.
Capítulo VI
De la Fusión, Incorporación e Integración
Artículo 34.- Las cooperativas agropecuarias y
agroindustriales podrán fusionarse, incorporarse a otras y
transformar su naturaleza jurídica, en cuyo caso desaparecen en su
forma original y sus patrimonios, activos y pasivos, los asume la
nueva entidad.
Artículo 35.- Las cooperativas agropecuarias y
agroindustriales podrán asociarse entre sí, en base al principio
territorial o intereses específicos, para integrar organismos de
segundo o tercer grado, con fines de defensa y representación, para
intercambiar servicios y complementar actividades o para cumplir de
una mejor forma su objetivo social.
Las cooperativas de cualquier grado podrán crear, entre sí, otras
Empresas Cooperativas, para generar servicios y producir bienes de
beneficio común; estas Empresas deberán identificarse previo a su
nombre, con la frase "Empresa Cooperativa".
Artículo 36.- Para todos los actos mencionados en los Artos.
34 y 35 de la presente Ley, se establecerán los mecanismos
establecidos para las cooperativas de base y como tales, deberán
registrarse debidamente.
Artículo 37.- Por resolución de sus respectivas Asambleas
Generales, las cooperativas podrán constituir o asociarse a
organismos de segundo grado, o bien afiliarse a otra forma
superior. Para ello, se regirán por los procedimientos establecidos
en la presente Ley, para la constitución y registros de las
cooperativas de base.
Artículo 38.- Los organismos que resultaron de la asociación
de las cooperativas o de grupos locales de base, podrán ser:
1. Uniones de Cooperativas: Son organismos de segundo grado,
integrados por un mínimo de cinco cooperativas de base que se unen
con el fin de generar servicios, promover su organización,
desarrollo y demás acciones afines con su objetivo social.
2. Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias: Constituye un
organismo de tercer grado, conformado por un mínimo de tres Uniones
de Cooperativas, que se asocian para fines de representación,
defensa de sus intereses, coordinación y vigilancia de las
actividades de pus asociados.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, podrán
afiliarse a la Federación, cooperativas de base que así lo
soliciten, aunque no formen parte de Uniones de Cooperativas.
Artículo 39.- La Federación Nacional de Cooperativas
Agropecuarias podrá promover, organizar y crear entidades
auxiliares con funciones de financiamiento, asistencia técnica,
capacitación, investigación, previsión social y otros, al servicio
del movimiento cooperativo agropecuario.
Artículo 40.- Las Uniones de Cooperativas y la Federación
Nacional podrán establecer un régimen de representación y voto,
proporcional al número de entidades asociadas que las integran. Los
Estatutos de las Uniones y la Federación Nacional fijarán el mínimo
de delegados en sus órganos de dirección, que garanticen la
participación equitativa de sus afiliados.
Capítulo VII
De la Disolución y Liquidación
Artículo 41.- Las cooperativas se disolverán por cualquier
de las siguientes causas:
1. Por decisión de la Asamblea General.
2. Por fusión o incorporación con otras cooperativas.
3. Por extinción de su patrimonio.
Artículo 42.- Disuelta la cooperativa, se procederá
inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión e
incorporación. La cooperativa conservará su Personalidad Jurídica a
ese sólo efecto. Los liquidadores deben comunicar la disolución a
la autoridad de aplicación, para su inscripción en el Registro
Nacional de Cooperativas.
Artículo 43.- La liquidación estará a cargo de la Junta
Directiva; si ésta no pudiere, la Asamblea General designará una
comisión liquidadora formada por sus miembros. La Junta de
Vigilancia controlará el proceso de liquidación, el cual se hará
conforme lo determinen las leyes. En efecto de todo, la Federación
Nacional de Cooperativas Agropecuarias nombrará los
liquidadores.
Artículo 44.- La comisión liquidadora realizará los activos,
cancelará los pasivos y el remanente, si lo hubiera, será aplicado
así:
1. Para satisfacer los gastos de liquidación.-
2. Para cubrir los beneficios sociales y salarios de los servidores
a sueldo de la cooperativa.
3. Para pagar a los asociados, el valor de las aportaciones mas los
intereses, si los hubiere.
4. El fondo de reserva, donativos y cualquier otro remanente, se
entregará a la Federación Nacional, para dedicarlos a programación
de desarrollo y capacitación de las cooperativas.
Capítulo VIII
Del Fondo Nacional de Desarrollo Cooperativo
Agropecuario
Artículo 45.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo
Cooperativo Agropecuario, el cual se denominará FONDECOOP; tendrá
Personalidad Jurídica y gozará de plena capacidad legal para
adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 46.- Los recursos del Fondo serán utilizados para
impulsar programas de rehabilitación y fomento de la producción; su
agroindustrialización y exportación, recuperación de la
infraestructura productiva afectada por cualquier causa; obras de
construcción con fines sociales.
El Fondo deberá destinar, igualmente, partidas para el
financiamiento de los programas de educación, capacitación y
fomento cooperativo, que impulsará la Federación Nacional de
Cooperativas Agropecuarias.
Artículo 47.- Los recursos del Fondo serán manejados por el
Banco Nacional de Desarrollo, creándose para tal fin, un Consejo
Directivo formado por siete integrantes, así: un delegado del Banco
Nacional de Desarrollo; un delegado del Ministerio del Trabajo; un
delegado del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria y cuatro miembros del movimiento cooperativa agropecuario,
designados por la Federación Nacional.
Artículo 48.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes
funciones:
1. Aprobar los programas y proyectos que financiará el Fondo, así
como velar por seguimiento y control de los mismos.
2. Gestionar la consecución de Recursos internos y externos para
estas programas y proyectos.
3. Definir el marco de las prioridades en cuanto a programas y
proyectos a impulsar y los beneficiarios de los mismos.
4. Aprobar las políticas de crédito, el uso de los fondos, el Plan
Financiero Anual, la organización y modalidades operacionales de
contratación de bienes y servicios para el Fondo.
5. Ejercer cualquier otra función que sea necesaria para el
adecuado funcionamiento y el logro de los objetivos para los que se
crea el Fondo.
Artículo 49.- El Fondo se constituirá a partir de un aporte
inicial de capital que proporcionará el Gobierno de Nicaragua, el
cual dispondrá anualmente de partidas, reembolsables o no,
destinadas a mantener o ampliar la capacidad de financiamiento de
los programas y proyectos del sector cooperativo
agropecuario.
Capítulo IX
Disposición Transitoria
Artículo 50.- Las cooperativas organizadas con anterioridad
a la promulgación de la presente Ley, inscritas provisionalmente en
el Registra Nacional de Cooperativas Agropecuarias, se consideran
Cooperativas en Formación o Precooperativas y gozarán de los mismos
derechos y deberes propios, que las constituidas legalmente.
Estas tendrán el plazo máximo de un año para cumplir con los
requisitos establecidos en la presente Ley, para su constitución
jurídica.
Capítulo X
Disposiciones Finales
Artículo 51.- Las tierras y demás medios de producción
asignados por el Gobierno Revolucionario a las cooperativas,
independientemente de que hayan sido constituidas, se considerarán
aportadas por los asociados, corno parte del patrimonio original de
las mismas, por lo que deberá incluirse el valor de las mismas en
el capital aportado.
Artículo 52.- Las funciones del Registro Nacional de
Cooperativas Agropecuarias, creado en el Artículo 46 del Decreto
826 "Ley de Cooperativas Agropecuarias" del 17 de Septiembre de
1981, se trasladan al Ministerio del Trabajo
Artículo 53.- Los casos no previstos en esta Ley ni en los
Estatutos que la correspondiente cooperativa, se resolverán de
acuerdo de los principios cooperativistas derivados de la misma
Ley; en su defecto, por las regulaciones del Código de Comercio y
del Código Civil, en este orden, que sean aplicables a las
cooperativas.
Artículo 54.- Se deroga expresamente el Decreto No. 826 Ley
de Cooperativas Agropecuarias", del 17 de Septiembre de 1981,
promulgado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y
publicado en "La Gaceta", Diario oficial, número 222, del 2 de
Octubre de 1981.
Artículo 55.- Esta Ley es de orden público; deroga y reforma
toda disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva del
país, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Marzo
de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción".
Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.
Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinticuatro de Marzo de mil novecientos
noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República.
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