Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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LEY DE CONTROL DE TRÁFICO DE
MIGRANTES ILEGALES
LEY No.240, Aprobado el 13/11/1996
Publicado en la Gaceta No.220 del 20/11/1996
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo nicaragüense que
En Uso de sus facultades
HA DICTADO
Las siguientes
LEY DE CONTROL DE TRÁFICO DE MIGRANTES ILEGALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular,
controlar y sancionar a quienes realicen tráfico ilegal de personas
por el territorio nacional.
Artículo 2.- A todo extranjero que se le venza la visa de
estadía en el país, será considerado inmigrante ilegal, para lo
cual se procederá conforme los convenios o acuerdos internacionales
y los procedimientos establecidos en la Ley de Extranjería.
Artículo 3.- El matrimonio de un inmigrante ilegal con
ciudadano o ciudadana nicaragüense no le otorga el privilegio de
derecho inmediato de solicitar ningún estatuto migratorio en el
territorio nacional ante las autoridades competentes; sin menoscabo
de los derechos establecidos en las leyes nacionales o en los
convenios internacionales.
Artículo 4.- A las personas naturales o jurídicas que con
conocimiento contrate o de empleo a los extranjeros que permanecen
o ingresen al país en forma ilegal sufrirá las sanciones que
establece esta Ley.
Artículo 5.- Se considera ilegal el ingreso o la permanencia
de extranjero en el territorio nacional;
1.-Cuando haya ingresado al país por lugar no habilitado como
puesto fronterizo.
2.- Cuando ingresa sin someterse a control migratorio.
3.-Cuando el pasaporte o la visa que presenta son falsificados u
obtenidos fraudulentamente.
4.- Cuando se le vence la visa de estadía o de permanencia en el
país, salvo lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley.
Artículo 6.- El Director General de Migración y Extranjería
en relación a las Migraciones ilícitas tendrá las siguientes
facultades:
1.-Solicitar asistencia técnica para la capacitación del personal
de migración.
2.-Coordinar con la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua
para combatir el tráfico de migración ilícita y la detención de las
personas que se dedican al tráfico ilegal de personas.
3.-Dictar las ordenes necesarias para una mejor organización
interna en la lucha contra el tráfico ilegal de personas.
4.-Imponer las sanciones administrativas que establece esta
Ley.
5.-Intercambiar información con otros países acerca del tráfico
ilegal de personas, así como solicitarles ayuda sobre este
aspecto.
6.-Brindar una mayor seguridad y protección a los extranjeros que
ingresen ilegalmente al país.
7.-Informar al Procurador de Derechos Humanos los nombres y
apellidos, y la nacionalidad de los retenidos por la Dirección
General de Migración y Extranjería y los mismos en las Embajadas y
consulados de los países de cuya nacionalidad sean los retenidos y
en su defecto a la Cancillería.
8.-Establecer mecanismos de coordinación con otras Direcciones de
migración del área Centroamericana y del caribe para detectar la
migración ilícita y las personas que forman parte de la red de
traficantes de personas.
9.- Proporcionar el auxilio técnico del órgano
jurisdiccional.
10.- Notificar al consulado respectivo de acuerdo a la nacionalidad
de los migrantes ilegales detenidos para que presten el auxilio
correspondiente en los trámites de repatriación o deportación de
sus nacionales.
CAPITULO II
DEL TRÁFICO DE MIGRANTES ILEGALES
Artículo 7.- El tráfico de migrantes ilegales es el ingresos
y traslado de extranjeros a través del territorio nacional sin
llenar los requisitos que exige la Ley.
Artículo 8.- El ingreso de los extranjeros ilegales por
intermedio de otras personas puede tener por objeto trasladarlos a
otro país a radicarse en el territorio nacional.
Artículo 9.- También es tráfico ilegal de extranjeros cuando
las personas encargadas de su ingreso al país lo hacen por medio de
documentos falsos.
Artículo 10.- Es autor intelectual y material del delito de
tráfico de migrantes ilegales, todo aquel que dirige o facilite los
medios para hacer ingresar o salir del país a extranjeros y
nacionales sin cumplir con los requisitos que exigen las leyes de
la materia.
Es autor material del delito de tráfico de migrantes ilegales el
que facilita los medios para hacer ingresar al país a extranjeros
en la forma señalada anteriormente, y así mismo, son también
autores los que participen en el hecho en alguna de las otras
modalidades contempladas en los Artículos 24 y 25 del Código
Penal.
Artículo 11.- Son cómplices del delito de tráfico de
migrantes ilegales los que cooperan para la ejecución del hecho u
omisión punible por los actos anteriores o simultáneos.
Artículo 12.- Son encubridores del delito de tráfico de
migrantes ilegales los que conociendo la comisión del hecho
punibles o de los actos ejecutados para cometerlo, trasladen dentro
del país a migrantes ilegales o faciliten a los mismos, los medios
necesarios para que ejecuten el acto punible, configurándolo
conforme las modalidades establecidas en el Artículo 27 del Código
Penal.
CAPÍTULO lll
PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 13.- Se prohíbe a las empresas transportadoras y a
particulares, transportar hacia Nicaragua a extranjeros que
dispongan de visa nicaragüense, salvo lo dispuesto en los convenios
o acuerdos internacionales. Los deberes establecidos en la Ley de
Migración para las empresas transportadoras se aplicarán también a
particulares cuando transporten hacia Nicaragua a extranjeros
ilegales o indocumentados.
En estos casos la empresa que transportó a dicho pasajero queda
obligada a llevarlo por su cuenta al país de procedencia y asumir
los gastos de alojamiento y alimentación, si no lo hiciere la
empresa será responsable de todos los gastos que sea necesario
suplir con tal propósito.
Artículo 14.- Se prohíbe a los dueños, administradores o
encargados de hoteles, hospedajes, pensiones o negocios similares,
salvo lo dispuesto en los convenio o acuerdos internacionales, dar
alojamiento a extranjeros que no posean pasaporte con visa
nicaragüense vigente, o que esta última, se ecuentre vencida o
dichos extranjeros estén ilegalmente en el país.
Artículo 15.- Se prohíbe a personas naturales o jurídicas
contratar los servicios profesionales o laborales de extranjeros,
que de conformidad con el Artículo 5 de la presente Ley, se
encuentran en situación de ilegalidad.
Artículo16.- Las violaciones a los Artículos 13, 14 y 15 de
la presente Ley serán sancionados con multa que oscilará según sea
el caso desde un mínimo de veinticinco mil hasta un máximo de cien
mil córdobas que será impuesta mediante resolución dictada por el
Director General de Migración y Extranjería, las que serán pagadas
de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
La autoridad competente se reserva el derecho de proceder
judicialmente en contra de toda persona que incurra en las
violaciones citadas.
Artículo 17.- Notificada la multa al infractor, éste tendrá
tres días, más el término de la distancia para interponer el
recurso de revisión ante el Ministro de Gobernación.
Artículo 18.- El Ministro de Gobernación resolverá dentro de
seis días de presentado el recurso, su resolución agotará la vía
administrativa.
CAPÍTULO lV
DEL DELITO DE TRÁFICO DE MIGRANTES
ILEGALES
Artículo 19.- Cometen delito de Tránsito de Migrantes
Ilegales las personas naturales que con ánimo de lucro ejecuten o
se dediquen a todas las actividades para hacer ingresar o salir a
nacionales o extranjeros de forma ilegal al o del territorio
nacional con objeto de radicarlos dentro de Nicaragua o pasarlos en
tránsito a terceros países valiéndose de los siguientes
medios:
1) Sirviendo como guía a extranjero para introducirlos al
territorio nacional por lugares no habilitados como puestos
fronterizos.
2) Ocultando a extranjeros en el interior de vehículos o cualquier
otro medio de transporte para evitar el control migratorios.
3) Gestionando reposiciones de Partidas de Nacimientos, Cédulas de
identificación ciudadana o Pasaportes con datos falsos o utilizando
los documentos de algún nicaragüense, o prestándolos o
facilitándolos para cambiar la identidad de extranjeros.
4) Trasladando al extranjero dentro del territorio nacional u
ocultándolo en cualquier lugar.
5) Las personas naturales señaladas en el Artículo 14 y 15 cuando
sean reincidentes.
6) Las personas señaladas en los Artículo 13 también cometen el
delito de tráfico de migrantes ilegales.
Artículo 20.- En cuanto a la concurrencia de delitos sean
conexos o no se regirá por lo dispuesto en la legislación penal y
en las leyes de la materia. En lo que se refiere a la
responsabilidad de las personas jurídicas se aplicará lo dispuesto
en el Código Penal e Instrucción Criminal.
Artículo 21.- Cometen el delito de ingreso y/o permanencia
ilegal en el territorio nacional, el extranjero que haya ingresado
al país en cualquiera de las formas o modalidades establecidas en
el Artículo 5 de la presente Ley y será sancionado con pena de tres
meses de arresto inconmutable. Una vez cumplida esta pena se
ordenará a la Dirección General de Migración y Extranjería la
ejecución de la deportación de dicho extranjero a su país de
origen.
Artículo 22.- Los autores del delito de tráfico de migrantes
ilegales serán sancionados con la pena de cuatro a ocho años de
prisión y una multa que oscila de diez mil a cincuenta mil
córdobas.
Los cómplices serán sancionados con la pena de cuatro o acho años
de prisión y una multa de diez mil córdobas.
Los encubridores serán sancionados con la pena de uno a cuatro años
de prisión y una multa de cinco mil córdobas.
Artículo 23.- Los funcionarios y empleados de la
administración pública que colaboren con los traficantes de
migrantes ilegales serán considerados como cómplices.
Artículo 24.- Las penas de los Artículos 21 y 22 que
anteceden no admiten fianza.
Artículo 25.- Será responsabilidad de la Dirección General
de Migración y Extranjería velar por el cumplimiento de la
ejecución de la sentencia de los reos migrantes señalados en el
artículo 21 de la presente Ley en el sitio que esta destine para
tal efecto en sus oficinas centrales.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26.- Las líneas aéreas que operan en Nicaragua
tienen la obligación de conceder dos cupos en cada vuelo para la
deportación de personas que se encuentran en forma ilegal en el
territorio nacional. Estos cupos estarán a disposición de la
Dirección General de Migración y Extranjería para la deportación de
extranjeros.
Artículo 27.- El Director General de Migración y Extranjería
podrá administrativamente declarar ilegal el ingreso o permanencia
de extranjeros cuando estos no puedan probar su situación
migratoria legal.
Artículo 28.- Los extranjeros que colaboren con los
traficantes y sean detenidos en el territorio nacional serán
juzgados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
Artículo 29.- Las multas establecidas en esta Ley e impuesta
por la Dirección General de Migración y Extranjería una vez firmes
ingresarán al Ministerio de Finanzas y serán asignadas
inmediatamente a la Dirección General de Migración y Extranjería
para sufragar los gastos de alimentación y alojamiento de los
migrantes ilegales retenidos.
Artículo 30.- A criterio prudencial del Director de
Migración y Extrangería en ciertos casos, cuando algún ciudadano o
grupo de ciudadanos de países extranjeros, soliciten a la Dirección
General de Migración y Extranjería, consulta de visa o se aplique
por personas nacionales de otros estados, solicitando residencia en
Nicaragua, la Dirección General de Migración y Extranjería, previa
consulta con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Turismo,
podrá exigirles a los solicitantes la presentación de un depósito
de garantía en dinero efectivo, equivalente al valor real de un
boleto de regreso al país de origen o de su domicilio, como
requisito de ingreso al país.
Artículo 31.- Las personas que ingresen ilegalmente al país
o se encuentren ilegales serán retenidos por la Dirección General
de Migración y Extranjería.
Artículo 32.- Corresponden a la Policía Nacional por medio
del Jefe de Investigación Criminal remitir y presentar al Juez la
documentación y pruebas recepcionadas y relacionadas con los
implicados en el tráfico de migrantes para ejercer la acusación
criminal correspondiente.
Artículo 33.- Conforme lo establecido en el numeral 1 y 2.2
del Artículo 33 de la Constitución Política y Artículo 83 del
Código de Instrucción Criminal, la Policía Nacional podrá ordenar
la detención de personas vinculadas con las modalidades de los
delitos tipificados en la presente Ley.
Vencido el término constitucional de detención, los detenidos serán
puestos en Libertad o a la orden de la autoridad competente.
Para los efectos de la presente disposición los detenidos, serán
ubicados en los establecimientos que para tal fin administre la
Dirección General de Migración y Extranjería. Los traficantes
quedarán en los centros de detención de la Policía Nacional.
Artículo 34.- La Dirección General de Emigración y
Extranjería cuando lo crea conveniente podrá exigir a los
nacionales de otros estados, además de presentar su boleto de
regreso un depósito de garantía de dinero efectivo igual al valor
de un boleto de regreso a su país de origen o residencia.
Artículo 35.- El depósito exigido a los extranjeros en los
artículos 30 y 34 de esta Ley, será enterado a un banco del Estado
en una cuenta que para tal efecto se abrirá a nombre de la
Dirección General de Migración y Extranjería. El depósito deberá
realizarse en dólares americanos.
La devolución de dicho depósito se realizará por medio de su
apoderado o representante legal o bien por medio de su apoderado o
representante legal o bien por medio de quien solicite la visa de
ingreso a Nicaragua, una vez que se haya comprobado su abandono
efectivo del país.
Artículo 36.- La presente Ley deroga toda disposición que se
le oponga y entrará en vigencia a partir de us publicación por
cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de sesiones de la Asamblea
Nacional a los tres días del mes de Octubre de mil novecientos
noventa y seis.- CAIRO MANUEL LÓPEZ, Presidente de la
Asamblea Nacional, JAIME BONILLA Secretario de la Asamblea
Nacional.
POR TANTO
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA
BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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