Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE CONTROL DE
INDEMNIZACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
LEY No. 390, aprobada el 26 de Abril del 2001
Publicado en la Gaceta No. 91 del 16 de Mayo del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La Siguiente:
LEY DE CONTROL DE INDEMNIZACIONES DE
LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 1.- Por Ministerio de la presente Ley, queda
terminantemente prohibido el pago de cualquier indemnización o
reconocimiento pecuniario a los funcionarios públicos de elección
popular, a los electos y nombrados constitucionalmente por la
Asamblea Nacional, Ministros, Vice-Ministros, Directores y
Sub-Directores de Entes Gubernamentales y Descentralizados y demás
Funcionarios nombrados directamente por el Presidente de la
República; por motivos del retiro de sus cargos y cese de sus
funciones por cualquier causa; es también extensiva esta
prohibición a los miembros de Juntas Directivas que representen al
Estado en empresas estatales o mixtas; en las que el Estado sea
socio.
Artículo 2.- Los funcionarios que autoricen pagos en
contravención a lo dispuesto por esta Ley y los que lo reciban,
serán sancionados cada uno de ellos con la devolución del dinero
recibido y con una multa pecuniaria equivalente a tres veces la
suma pagada, sin detrimento de la responsabilidad penal y civil en
que incurrieren, en su caso.
Artículo 3.- Esta Ley deroga cualquier otra Ley que se le
oponga.
Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del día de su publicación en cualquier medio de comunicación social
escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de Abril del dos
mil uno. OSCAR MONCADA REYES, residente de la Asamblea
nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diez de Mayo del año dos mil uno.- ARNOLDO
ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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