Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY DE CONTRATACIONES
ADMINISTRATIVAS DEL SECTOR PÚBLICO
LEY No. 737, Aprobada el 19 de Octubre del 2010
Publicada en Las Gacetas Nos. 213 y 214 del 8 y 9 de Noviembre del
2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS DEL SECTOR
PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico,
sustantivo y procedimental, aplicable a la preparación,
adjudicación, ejecución y extinción de las contrataciones
administrativas, celebradas por los organismos y entidades que
forman parte del Sector Público.
La presente Ley es de orden público, por lo tanto, las partes que
intervienen no podrán alterar los procedimientos ni renunciar a los
derechos establecidos en la presente Ley. En ningún caso, la
naturaleza de un contrato dependerá de su denominación formal,
convenida por las partes o impuesta por una de ellas.
Art. 2 Definiciones.
Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se observarán las
siguientes definiciones:
Actos de Autoridad: Se entiende como toda forma de
intervención pública en desarrollo de las potestades exorbitantes a
que se refiere el artículo 71 de la presente Ley.
Compra Pública Sostenible: Consiste en la integración por
parte de las Entidades y Organismos del Sector Público de aspectos
sociales, éticos y ambientales en las especificaciones técnicas
mínimas, en los criterios de selección objetiva y en las
condiciones de ejecución de los contratos administrativos, los que
deberán estar claramente incluidos en los pliegos de bases y
condiciones.
Contratos Administrativos: Son acuerdos de voluntad, que
crean o modifican derechos y obligaciones contractuales y que
tienen como partes a un órgano o entidad perteneciente al Sector
Público y a un contratista particular. Estos contratos se regirán
por la presente Ley y en lo no previsto, por las disposiciones
mercantiles y civiles pertinentes.
Contratos de Crédito Interno o Externo: Son los realizados
por los organismos y entidades del Sector Público conforme el
procedimiento establecido en la Ley No. 477, "Ley General de Deuda
Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de
diciembre del año 2003.
Contratos entre Entes Públicos o Contratos
Inter-administrativos: Son aquellos contratos celebrados entre
dos organismos o entidades pertenecientes al Sector Público. Los
contratos inter-administrativos se celebran mediante el
procedimiento de la contratación simplificada, definida en el
numeral 2 del artículo 27 de esta ley. En este tipo de
contrataciones, las partes contratantes no podrán invocar, entre
sí, prerrogativas exorbitantes del derecho común.
En caso de conflictos, cuando dichos organismos o entidades estén
sujetas a la tutela del Poder Ejecutivo, éstos serán resueltos
conforme el procedimiento establecido en la Ley No. 290,
"Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102
del 3 de junio de 1998 y sus Reformas. Caso contrario, deberán
someterse a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.
Contratos Internacionales: Son los celebrados por el Poder
Ejecutivo los cuales, son sometidos a aprobación legislativa y que
deben ser aprobados por la Asamblea Nacional conforme lo establece
el artículo 138, numeral 12 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua. No son contratos administrativos y no se
someten al régimen de la presente Ley.
Derecho común: Por tal se entiende, la legislación civil o
mercantil, así como sus principios generales o especiales, que
forman parte del ordenamiento jurídico nacional.
Garantía de seriedad de la oferta: Es aquella que debe
presentar el oferente y que puede consistir en una declaración ante
notario público o en una garantía pecuniaria de mantener la validez
de la oferta presentada durante el procedimiento de selección de
que se trate, así como de suscribir el contrato respectivo en el
evento de serle adjudicado y de constituir en tal caso la
respectiva garantía de cumplimiento. El Reglamento establecerá los
casos en que la garantía pueda limitarse a la declaración
mencionada, así como los casos en que se prescindirá de
garantía.
Licitación: Es el procedimiento administrativo de carácter
concursal mediante el cual el órgano o entidad del Sector Público
realiza un llamado público, convocando a los interesados para que,
sujetándose al pliego de bases y condiciones, formulen propuestas,
de entre las cuales seleccionará y aceptará la mejor oferta.
Mejor Oferta: Es la oferta que mejor se ajusta una vez
aplicados los factores establecidos en el pliego de bases y
condiciones. En ningún caso se calificarán las condiciones que el
proponente tenga en exceso de las mínimas requeridas para acreditar
su capacidad para cumplir el contrato, en términos de experiencia,
capacidad financiera, operativa y demás requisitos expresados en el
pliego de bases y condiciones. Tales condiciones se exigirán
exclusivamente de manera proporcional al valor y complejidad del
objeto a contratar. La calificación se hará únicamente en relación
con las ofertas presentadas. En el evento en que el proceso de
selección tenga por objeto un bien o servicio estandarizado y de
común utilización, el único criterio de selección será el menor
precio ofrecido. En el caso de la consultoría se calificarán
preponderantemente las calidades del consultor y del equipo de
trabajo si lo hubiere, así como la oferta técnica que presente para
el desarrollo de la consultoría, en los casos en que el Reglamento
lo requiera. En los demás casos, la oferta más favorable se
determinará mediante la valoración de la calidad y precio de las
ofertas, de conformidad con los criterios establecidos en los
pliegos de bases y condiciones. Todo lo anterior sin perjuicio de
lo que el Reglamento disponga en materia de contrataciones menores
y de lo que se disponga en los respectivos pliegos en desarrollo de
lo que en esta Ley se dispone sobre compras públicas
sostenibles.
Régimen jurídico de los contratos administrativos: Los
contratos administrativos celebrados por las Entidades del Sector
Público se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación por la
presente Ley y sus disposiciones. El orden jurisdiccional
contencioso administrativo será el competente para resolver las
controversias que surjan entre las partes en los contratos
administrativos.
Art. 3 Sector Público.
Para efectos de aplicación de la presente Ley, se entiende por
Sector Público o Administración Pública:
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo en este a la Presidencia y
Vicepresidencia de la República, Ministerios de Estado y Órganos
Desconcentrados.
2. Los otros Poderes del Estado, cuando realicen funciones
administrativas.
3. Los Entes Autónomos creados por la Constitución Política de la
República de Nicaragua, cuando realicen funciones
administrativas.
4. Las entidades descentralizadas por funciones.
5. Los Consejos y Gobiernos de las Regiones Autónomas del Atlántico
Norte y del Atlántico Sur.
6. Las Empresas del Estado, salvo cuando estén en situación de
competencia. En este último caso, estarán sujetos a la presente Ley
los procesos de contratación vinculados únicamente a tareas propias
de la actividad de administración de las mismas, comunes a
cualquier organización. En cuanto a la contratación relativa al
desarrollo de su objeto social o a las tareas conexas a la misma,
esto es las que tengan relación de medio a fin con las actividades
principales del objeto social, se contratarán de conformidad con el
derecho privado, respetando en todo caso el principio de
transparencia. Para el efecto, cada Empresa del Estado expedirá un
manual de contratación que respete los lineamientos dictados por la
Dirección General de Contrataciones del Estado, que en lo sucesivo
de esta ley se denominará DGCE y que sea aprobado por esta, en el
que consignen los procedimientos de selección que seguirá de
conformidad con las necesidades que pretenda satisfacer y definan
las actividades que se considerarán como conexas. Los respectivos
Manuales aprobados se publicarán por la DGCE, y en relación con los
mismos podrá ejercerse el control de legalidad por parte de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con la
ley.
7. El Sector Público Financiero, entendiendo por tal, el Banco
Central de Nicaragua y las Instituciones Financieras del Sector
Público fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, en lo que hace únicamente a las tareas
propias de la actividad de administración de las mismas. En cuanto
a la contratación relativa al desarrollo de su objeto social o a
las tareas conexas a la misma, esto es las que tengan relación de
medio a fin con las actividades principales del objeto social, se
contratarán de conformidad con las normas especiales aplicables a
la actividad. En cuanto a lo no regulado mediante normas
especiales, se aplicará en su contratación el derecho privado,
respetando en todo caso el principio de transparencia. Para el
efecto, cada entidad del Sector Público Financiero expedirá un
manual de contratación que respete los lineamientos dictados por la
DGCE y que sea aprobado por esta, en el que consigne los
procedimientos de selección que seguirá de conformidad con las
necesidades que pretenda satisfacer y definan las actividades que
se considerarán como conexas. Los respectivos Manuales aprobados se
publicarán por la DGCE, y en relación con los mismos podrá
ejercerse el control de legalidad por parte de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo de conformidad con la ley.
8. Las Universidades Públicas.
9. Las Universidades privadas, en cuanto a la administración de
fondos provenientes del Presupuesto General de la República.
10. Toda otra entidad que pertenezca al sector público de la
República de Nicaragua, sin importar su denominación, así como toda
institución en la que el Estado tenga participación
mayoritaria.
Art. 4 Ámbito de Aplicación y Régimen Jurídico.
La presente Ley se aplica en su totalidad, a las contrataciones
administrativas celebradas por los organismos y entidades que
conforman el Sector Público.
Art. 5. Materias excluidas.
No están sujetos a la aplicación en la presente ley:
1. Los siguientes contratos públicos:
a) Los contratos internacionales celebrados por el Poder Ejecutivo
que requieran aprobación de la Asamblea Nacional, en los términos
del artículo 138, numeral 12 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua.
b) Las licencias o concesiones administrativas de cualquier tipo,
las cuales se sujetan a lo establecido en sus leyes
especiales.
c) Los contratos de empleo público, los cuales se sujetan a lo
establecido en la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y de la
Carrera Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
235 del 11 de diciembre de 2003 y demás leyes de la materia.
d) Las operaciones de intermediación bursátil y demás contratos
regidos por la legislación bancaria.
e) La Contratación con Fondos Internacionales. Todo contrato,
incluyendo las adquisiciones de bienes, servicios generales,
servicios profesionales de consultoría y la ejecución de obras
públicas, que se financie mediante donaciones internacionales o
créditos de Estados Extranjeros y Organizaciones Internacionales o
que se fundamenten en Tratados, Acuerdos o Convenios
Internacionales, se regirá por lo que se estipule en los
respectivos instrumentos.
f) El organismo o entidad del sector público que contratare con
sujeción al procedimiento anterior, tendrá la obligación exclusiva
de velar por el cumplimiento de lo estipulado en tales instrumentos
jurídicos internacionales y en la presente Ley, sin perjuicio del
reconocimiento de los derechos del contratista recogidos en tales
instrumentos.
2. Las contrataciones en el extranjero realizadas por las
instituciones que prestan el servicio exterior, dedicadas
exclusivamente para uso de la misma.
3. Cuando se trate de servicios públicos prestados a usuarios
indeterminados a cambio de una tarifa o tasa de aplicación general
incluyendo el transporte.
4. Las contrataciones realizadas por el sector municipal y los
gobiernos municipales.
5. Las Empresas del Estado, únicamente en lo relativo a su giro
ordinario y a los contratos conexos, según lo establecido en el
artículo 3 de la presente Ley.
Art. 6 Principios que rigen la Contratación
Administrativa.
La contratación administrativa, sin perjuicio de los principios
generales del derecho administrativo y del derecho común, se rige
por los siguientes principios:
1. Principio de Eficiencia. Los organismos y entidades del
Sector Público deberán planificar, programar, organizar,
desarrollar y supervisar las actividades de contratación
administrativa que realicen, de modo que sus necesidades se
satisfagan en el tiempo oportuno y en las mejores condiciones de
costo y calidad.
2. Principio de Publicidad. Los organismos y entidades del
Sector Público con el objeto de garantizar la transparencia de la
actividad administrativa deberán dar a conocer los procedimientos
de los procesos de contratación, así como permitir el acceso de la
ciudadanía a la información relacionada a dichos procesos.
3. Principio de Transparencia. Toda contratación
administrativa deberá realizarse sobre la base de criterios y
calificaciones objetivas de las ofertas, como se establece en la
definición de "mejor oferta" contenida en el artículo 2 de la
presente Ley. El acceso a la información únicamente podrá ser
restringido cuando la información solicitada pueda colocar a un
oferente en posición de ventaja respecto de otros o cuando los
documentos hayan sido definidos como confidenciales en los
respectivos pliegos de bases y condiciones. Por referirse a
información de los oferentes relacionada con desgloses de sus
estados financieros, cartera de clientes o cualquier otro aspecto
relacionado con sus procesos de producción, programas de cómputo, o
similares que, dentro de condiciones normales de competencia, no
deben ser del conocimiento de otras empresas.
4. Principio de Igualdad y de Libre Concurrencia. En los
procedimientos de contratación administrativa se incluirán
regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e
imparcial concurrencia, pluralidad y participación de proveedores
potenciales. Todo interesado que cumpla con los requisitos legales
y reglamentarios, estará en posibilidad de participar en los
procedimientos de contratación administrativa en condiciones de
igualdad y sin sujeción a ninguna restricción no derivada de
especificaciones técnicas y objetivas propias del objeto del
concurso.
5. Principio de Vigencia Tecnológica. Los bienes, servicios
o ejecución de obras deben reunir las condiciones de calidad y
modernidad tecnológica necesarias para cumplir con efectividad los
fines para los que son requeridos, desde el mismo momento en que
son adquiridos o contratados, y por un determinado y razonable
tiempo de duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y
actualizarse, si fuera el caso, con los avances científicos y
tecnológicos.
6. Principio de Control. La actividad de contrataciones
reguladas por la presente Ley, será fiscalizada por la Contraloría
General de la República de conformidad con la Ley No. 681, "Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de
Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes
y Recursos del Estado publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
113 del 18 de junio de 2009, y el control jurisdiccional será
realizado por el Poder Judicial.
7. Principio de Debido Proceso. Todas las personas,
naturales o jurídicas, que participen en el procedimiento de
contratación administrativa, lo harán en igualdad de condiciones,
dispondrán del tiempo y los medios necesarios para su defensa y
podrán formular los recursos y peticiones que conforme la presente
Ley se establezcan.
8. Principio de Integridad. Los actos referidos a las
contrataciones administrativas deben caracterizarse por la
honradez, veracidad, intangibilidad, justicia, imparcialidad y
probidad. El Sector Público y proveedores deben observar normas
éticas y evitar prácticas corruptas y fraudulentas en los procesos
de contratación administrativa.
Los principios señalados tienen como finalidad garantizar que los
organismos y entidades del Sector Público realicen las
contrataciones administrativas con la calidad requerida, en forma
oportuna y a precios o costos adecuados; y servirán también de
criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan
suscitarse en la aplicación de la presente Ley y el Reglamento,
como parámetros para la actuación de los funcionarios y para suplir
los vacíos en la presente Ley y en el Reglamento.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS RECTORES DEL SISTEMA DE CONTRATACIONES DEL SECTOR
PÚBLICO
Sección Primera
Órganos Rectores
Art. 7 Órgano Rector del Sistema de Administración
Financiera.
El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera del
Sector Público es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por
conducto del Ministro del ramo. En tal carácter, ejercerá con
respecto al Sistema de Administración de Contrataciones del Sector
Público, las atribuciones que le otorga la Ley No. 550, "Ley
de Administración Financiera y de Régimen Presupuestario" y
la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo" y sus Reformas.
Art. 8 Órgano Rector del Sistema de Administración de
Contrataciones del Sector Público.
El Órgano Rector del Sistema de Administración de Contrataciones
del Sector Público, para toda la Administración Pública central,
autónoma por territorio o por funciones, será la Dirección General
de Contrataciones del Estado con el objetivo de comprender y
garantizar el cumplimiento y difusión de la presente Ley, su
Reglamento y normas complementarias.
Art. 9 Funciones.
Al órgano Rector del Sistema de Administración de Contrataciones
del Sector Público, le corresponderán las siguientes funciones y
atribuciones:
1. Proponer las modificaciones que considere necesarias al marco
legal relativo a las contrataciones del Estado.
2. Desarrollar el alcance de la presente Ley y su Reglamento,
mejorar el Sistema de Contrataciones Administrativas del Sector
Público en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos,
mediante la emisión de normas administrativas. Así como, proponer
políticas públicas y evacuar las consultas en materia de su
competencia.
3. Desarrollar, administrar y operar el Registro de Información del
Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público y
mantener la información accesible al público en los términos de la
presente Ley y su Reglamento.
4. Desarrollar, administrar y operar el Sistema de Contrataciones
Administrativas Electrónicas (SISCAE).
5. Supervisar la aplicación de las normativas emitidas por el
Órgano Rector del Sistema de Administración de Contrataciones del
Sector Público en materia de las contrataciones administrativas del
Sector Público, y poner en conocimiento a la máxima autoridad
administrativa de la anormalidad encontrada para que adopte la
medida que corresponda.
6. Imponer sanciones a los proveedores y contratistas que
contravengan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y del
contrato.
7. Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República
los casos en que se observe en los funcionarios públicos, indicios
de incompetencia, negligencia, corrupción detectados en el
ejercicio de sus funciones.
8. Brindar asistencia técnica y capacitación a los organismos y
entidades del Sector Público y sector privado en materia de su
competencia.
9. Diseñar, elaborar y difundir normativas complementarias de
carácter general, así como modelos de manuales, guías, instructivos
y pliegos estándares e instrumentos de gestión, entre otros,
políticas que incluyan la elaboración de directrices que contemplen
aspectos técnicos, económicos y sociales sobre la compra
sustentable, en pro del desarrollo o mejora del Sistema de
Administración de Contrataciones del Sector Público en sus aspectos
operacionales, técnicos y económicos.
10. Preparar anualmente estudios y análisis acerca del
comportamiento de precios de bienes y servicios, a fin de que los
organismos y entidades del Sector Público los utilicen en la
preparación de sus proyectos de presupuesto y sus procesos de
contratación.
11. Administrar, definir y supervisar los acuerdos marco, así como
ilustrar sobre el uso de los mismos como se establece en la
presente Ley y su Reglamento.
12. Cualquier otra que por leyes especiales le sean asignadas.
Sección Segunda
Del Registro
Art. 10 Registro de Información del Sistema de Administración de
Contrataciones del Sector Público.
El Registro de Información del Sistema de Administración de
Contrataciones del Sector Público es la instancia encargada de
registrar todas las contrataciones administrativas que celebre el
Sector Público; así como mantener actualizada la información de lo
concerniente a los expedientes de las contrataciones y de todas las
personas naturales y jurídicas que contraten y deseen contratar con
el Estado.
Los organismos y entidades del Sector Público, utilizando el
Clasificador básico del Sistema de Administración de Contrataciones
del Sector Público, están obligados a mantener actualizada dicha
información y comunicar los datos al Registro de Información.
Los módulos, contenido y forma del Registro de Información estarán
regulados en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 11 Registro de Proveedores.
Todas las personas naturales o jurídicas que oferten deberán estar
registradas en el Registro de Proveedores el que tendrá carácter
constitutivo, con excepción de los casos de contratación
simplificada a que se refiere la presente Ley y su Reglamento. El
registro funcionará de conformidad con el Reglamento. A los
extranjeros no residentes en Nicaragua les será exigible el
registro como requisito para formalización del contrato que les
hubiere sido adjudicado.
Art. 12 Publicidad del Registro.
La información contenida en el Registro, estará disponible al
público en el portal único de contratación administrado por el
Órgano Rector del Sistema de Administración de Contrataciones del
Sector Público.
Esta información tendrá un propósito administrativo sin que la
inclusión u omisión de cualquier información afecte la situación de
los derechos y obligaciones contractuales de las partes en los
contratos administrativos celebrados.
Sección Tercera
Órganos de Ejecución
Art. 13 Área Administrativa de Acuerdos Marco.
Se crea dentro del Órgano Rector del Sistema de Administración de
Contrataciones del Sector Público, un área encargada de la
realización de los Acuerdos Marco.
Art. 14 Áreas de Adquisiciones.
La máxima autoridad administrativa de cada órgano o entidad del
Sector Público, deberá asegurarse que, dentro de la misma, exista
un área de Adquisiciones encargada de: participar en coordinación
con las áreas solicitantes en la planificación y programación anual
de las contrataciones; operar los procedimientos de contratación;
resguardar la información relacionada con el proceso y con la
ejecución de los contratos administrativos, y brindar asesoría,
apoyo administrativo y técnico a las áreas solicitantes. Este será
un Órgano de Ejecución y dependerá de la máxima autoridad
administrativa, debiendo en todo caso seguir las directrices
técnicas expedidas por la DGCE, de conformidad con sus competencias
legales.
Cuando el volumen de las operaciones o la organización territorial
lo hagan necesario, podrá existir más de un Área de Adquisiciones
en cada órgano o entidad, quedando éstas sujetas a la supervisión
funcional del Área de Adquisiciones Central y supeditadas, en el
caso de unidades de administración desconcentradas, a la máxima
autoridad administrativa del órgano o entidad.
En el. Reglamento se establecerán los mecanismos de coordinación
que resulten necesarios para que las diferentes áreas de la entidad
interactúen con el área de adquisiciones a propósito de asegurar el
cumplimiento de los fines perseguidos con la contratación
pública.
Art. 15 Comités de Evaluación.
La máxima autoridad administrativa de cada órgano o entidad del
Sector Público que pretenda conducir un procedimiento de
licitación, concurso o contrataciones simplificadas, excepto para
contrataciones menores, deberá integrar un Comité de Evaluación que
estará a cargo de recomendar la evaluación y calificación de las
ofertas presentadas y la elaboración del informe respectivo, con
las atribuciones y responsabilidades que se establecerán en el
Reglamento de la presente Ley.
El Comité de Evaluación se constituirá mediante una resolución de
la máxima autoridad administrativa del órgano o entidad licitante y
deberá estar compuesto por personal de reconocida calidad técnica y
experiencia.
El Comité de Evaluación estará conformado, como mínimo, por tres
miembros:
1. El Coordinador del Área de Adquisiciones;
2. Un Asesor Jurídico del órgano o entidad contratante; y
3. Un experto en la materia de que trate la adquisición.
Si el número de miembros del Comité fuese ampliado, el total de
ellos será siempre número impar. Deberán ser funcionarios de línea
de la entidad contratante; en caso que no existiesen tales cargos
podrán ser contratados de forma externa. La ampliación será
autorizada por la máxima autoridad administrativa de la entidad
contratante.
El Comité de Evaluación podrá hacerse asesorar de los funcionarios
y técnicos que considere convenientes, ya sea de forma individual o
en un sub comité técnico.
En caso que, en una licitación, participen dos o más organismos o
entidades -Compra Corporativa- la designación del Comité de
Evaluación se iniciará con una resolución conjunta de las máximas
autoridades administrativas de los mismos; la cual, deberá señalar
la integración de dicho Comité.
Deberá levantarse acta de todas las reuniones efectuadas por el
Comité de Evaluación, la que será firmada por todos los
miembros.
Art. 16 Comité Técnico de Contrataciones.
Al inicio de cada período presupuestario, la máxima autoridad
administrativa del órgano o entidad contratante, constituirá un
órgano colegiado, integrado por un máximo de tres miembros,
denominado Comité Técnico de Contrataciones, para recomendar la
evaluación y calificación de las ofertas presentadas en los
procesos de contrataciones menores que se lleven a efecto en ese
período.
CAPÍTULO III
PRESUPUESTOS DE LA CONTRATACIÓN
Sección Primera
Presupuestos en Relación al Oferente
Art. 17 Requisitos de Idoneidad para Contratar.
Para contratar con cualquier organismo o entidad del Sector
Público, cualquiera que sea el proceso de contratación, los
oferentes deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener capacidad para obligarse y contratar, conforme al derecho
común.
2. No estar incurso en ninguna situación de prohibición o
inhibición, en los términos de la presente Ley.
3. No encontrarse en convocatoria de acreedores, quiebra o
liquidación.
4. No encontrarse en interdicción judicial.
5. Estar registrado en el registro de proveedores.
Sin perjuicio de los requisitos generales de idoneidad establecidos
en el presente artículo, cada entidad u órgano contratante podrá
establecer requisitos adicionales y de carácter especial en los
documentos bases, utilizados según el proceso de contratación, los
que deben ser proporcionales al valor y complejidad del objeto a
contratar. Dichos requisitos, sin embargo, deberán justificarse
técnicamente en los estudios y documentos previos en función del
tipo de contrato de que se trate y no podrán tener una intención
discriminatoria orientada a vulnerar o violar el principio de
igualdad y libre concurrencia en las contrataciones.
Art. 18 Prohibición para ser Oferente.
1. No podrán ser Proveedores del Estado, ni celebrar contratos con
los organismos y entidades del Sector Público:
a) Los funcionarios públicos, durante el ejercicio del cargo,
elegidos directa o indirectamente, señalados en la Constitución
Política de la República de Nicaragua y la Ley No. 476, "Ley
del Servicio Civil y Carrera Administrativa".
b) Las personas jurídicas en cuyo capital social participen los
funcionarios públicos.
c) Quienes hayan presentado oferta en el mismo proceso, o sean
cónyuges o pareja en unión de hecho estable, o se encuentren dentro
del primer grado de consanguinidad o primero de afinidad con
cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta
para un mismo proceso de selección.
d) Quienes sean socios o asociados de una persona jurídica que haya
ofertado en el mismo proceso de selección.
e) Las sociedades en las cuales el representante legal o cualquiera
de sus socios sea cónyuge o pareja en unión de hecho estable o
tenga parentesco en primer grado de consanguinidad o primero de
afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios
de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una
misma licitación.
f) Las personas naturales que hayan sido judicialmente declaradas
responsables del delito de soborno internacional o de cualquier
otro contra el patrimonio económico o la administración
pública.
2. No podrán ser oferentes ni celebrar contratos con la respectiva
entidad ni con sus dependencias:
a) Los funcionarios a que se refiere el literal a) del numeral
anterior, dentro del año siguiente a su retiro.
b) El cónyuge, la pareja en unión de hecho estable y los parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de
los funcionarios públicos y de los servidores públicos cubiertos
por las prohibiciones contempladas en la presente Ley.
c) Los empleados públicos definidos como tales por la Ley No. 476,
"Ley del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa" que tengan injerencia en los procesos de
contratación administrativa. Para efectos de esta Ley, las personas
naturales que brinden servicios profesionales de consultoría a un
órgano o entidad del Sector Público, no serán tenidos como
servidores públicos.
d) Las personas que hayan intervenido como asesores o participado
en la elaboración de especificaciones, diseños, planos
constructivos o presupuestos para la contratación.
3. Los proveedores que se encuentren registrados como sancionados
en el módulo correspondiente del Registro de Información de
conformidad con lo establecido en la presente Ley y durante el
tiempo de vigencia de la misma. En el caso de las personas
jurídicas esta prohibición se extiende a sus socios o
asociados.
Corresponde a los organismos y entidades del Sector Público
verificar el cumplimiento del régimen de prohibiciones. El
Reglamento de la presente ley, establecerá el procedimiento para el
levantamiento de la información y de la verificación, así como el
que deba surtirse para la cesión del contrato o para su terminación
en el evento en que se presente una inhabilidad sobreviniente.
Sección Segunda
Presupuestos en Relación al Organismo o Entidad
Contratante
Art. 19 Competencia.
Los organismos y entidades del Sector Público estarán facultados,
por imperio de la Ley, para celebrar los contratos regidos por la
presente Ley.
Art. 20 Programa Anual de Contrataciones.
Todos los organismos y entidades del Sector Público a través del
Área de Adquisiciones deberán elaborar anualmente, el "Programa
Anual de Contrataciones" (PAC) y publicarlo en el primer mes del
período presupuestario utilizando el Clasificador básico del
Sistema de Administración de Contrataciones del Sector
Público.
Asimismo en cumplimiento del Principio de Publicidad, todos los
organismos y entidades del Sector Público deberán elaborar
anualmente, "Proyección del Programa Anual de Contrataciones" y
publicarlo con una anticipación de dos meses al inicio del período
presupuestario utilizando este Clasificador. Una vez promulgada la
Ley Anual del Presupuesto General de la República, todos los
organismos y entidades del Sector Público deberán confirmar su
"Programa Anual de Contrataciones" (PAC) y publicarlo por los
mismos medios en que fue publicada la proyección. La publicación
deberá hacerse en el portal único de contratación sin perjuicio de
otras formas de publicación. El Plan y su publicación serán
autorizados por la máxima autoridad administrativa de la entidad
contratante.
La publicación del Programa Anual de Contrataciones es requisito
para iniciar cualquier proceso de contratación. No tendrá carácter
vinculante y, por lo tanto, no constituirá obligación de contratar
o de iniciar el proceso. En cualquier momento, los organismos y
entidades del Sector Público podrán modificar el referido programa
para incluir o modificar contrataciones no consideradas en la
proyección inicial, la que deberá ser justificada y cumplir con los
mismos requisitos de publicación. Únicamente podrán ejecutarse
procesos de contrataciones incluidos en el Plan de adquisiciones,
excepto lo regulado por esta Ley en materia de contratación
simplificada.
Las formalidades a observar para la aplicación de este artículo, se
establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera
Requisitos Previos para el Inicio de una
Contratación
Art. 21 Estudios, Diseños y Especificaciones.
De previo a iniciar cualquier proceso de contratación, el órgano o
entidad contratante deberá contar, según fuere el caso, con los
estudios requeridos incluyendo el de impacto ambiental, diseños,
especificaciones generales y técnicas debidamente concluidas y el
presupuesto. Estos documentos se asentarán en el expediente
administrativo que se levantará para tal efecto y se harán públicos
de la manera que establezca el Reglamento de forma que puedan ser
tenidos en cuenta por los interesados en la elaboración de sus
ofertas.
La responsabilidad por el contenido de los estudios, diseños y
especificaciones del proceso será del área técnica de la entidad
contratante. En los proyectos que involucren obra pública, los
mismos deberán seguir los parámetros mínimos que para el efecto
señale la DGCE mediante instructivo, de manera que se cuente con
los requeridos para tal propósito de conformidad con lo que
establezca el Reglamento de esta Ley.
Diez días antes de expedir la resolución de inicio de las
licitaciones, los estudios, diseños y especificaciones se harán
públicos junto con el proyecto del pliego de bases y condiciones, a
efecto de que cualquier persona los examine y haga observaciones
sobre los mismos. Las observaciones recibidas formarán parte de los
antecedentes administrativos del proceso, sin que la entidad
contratante esté en la obligación de responderlas o de
incorporarlas.
Art. 22 Estimación de la Contratación.
De previo a iniciar cualquier proceso de contratación, los
organismos o entidades contratantes deberán efectuar una estimación
del monto del contrato que eventualmente sea adjudicado a efectos
de seleccionar el procedimiento de contratación correspondiente.
Para la estimación del monto, el órgano o entidad contratante
deberá elaborar, según fuere el caso, el Presupuesto que contemple,
entre otros elementos, todos los costos que implica el contrato,
incluyendo el precio, fletes, seguros, comisiones, intereses,
previsión sobre reajuste de precios, tributos -si procedieren-,
derechos, primas y cualquier otra suma que debiera
precisarse.
Art. 23 Estimación de los Costos Tributarios de la
Contratación. Si el convenio mediante el cual se regula la
fuente de financiamiento del contrato define la exoneración de
impuestos, el contrato respectivo queda exonerado de todos los
impuestos incluidos los municipales.
Art. 24 Programación Presupuestaria.
Para iniciar el proceso de contratación administrativa, cada
organismo o entidad contratante deberá asegurarse de contar con los
recursos o créditos presupuestarios necesarios para garantizar los
egresos derivados del contrato según el monto estimado.
En las contrataciones cuya ejecución se extienda mas allá de un
ejercicio presupuestario, deberán adoptarse las previsiones
necesarias para garantizar el pago de las obligaciones y
reflejarlas conforme la Ley No. 550, "Ley de Administración
Financiera y del Régimen Presupuestario".
Sin perjuicio de las sanciones que pudieren proceder en contra de
los servidores públicos infractores, la inexistencia de recursos o
crédito presupuestario no será causal para invalidar el contrato
suscrito, si el contratista actuó de buena fe. En tal supuesto, si
el contrato estuviere siendo ejecutado, el contratista particular
tendrá la opción de continuar la ejecución del mismo o de terminar
anticipadamente el contrato con derecho a reclamar los daños y
perjuicios resultantes. Si optare por lo primero, la entidad
contratante deberá sanear el acto, programando el crédito
presupuestario correspondiente de acuerdo a lo normado en el
artículo 55 de la Ley No. 550, "Ley de Administración
Financiera y del Régimen Presupuestario".
Art. 25 Prohibición de Subdividir Contrataciones.
El Objeto de la contratación o la ejecución de un proyecto no
podrán ser subdivididos en cuantías menores, de forma que, mediante
la celebración de varios contratos, se eludan o se pretenda eludir
los procedimientos de contrataciones establecidos en esta Ley para
el caso.
Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión cuando, los
mismos bienes o servicios a ser adquiridos se financiaren con
préstamos o donaciones provenientes de diferentes Estados u
Organismos Internacionales u otras fuentes de financiamiento, o
cuando, al planificar la ejecución del proyecto o revisar la
planificación, se hubieren previsto dos o más etapas específicas y
diferenciadas.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Sección Primera
Disposiciones Generales
Art. 26 Comunicaciones y Notificaciones por Medios
Electrónicos. Surtirá efecto legal la comunicación y
notificación de los actos de cualquier proceso de contratación que
los organismos o entidades del Sector Público realicen por
cualquier medio electrónico que garantice la certeza de la
recepción y el contenido del mensaje, siempre que se cumplan las
condiciones que para el efecto establezca el Reglamento, las que
deberán garantizar el acceso de los interesados a los medios
electrónicos y la gradualidad en la implementación del sistema. A
falta de tales condiciones, las comunicaciones y notificaciones se
realizarán con el uso de medios impresos, según disponga el
Reglamento.
Cuando la eficiencia en el desarrollo de los procesos de
contratación lo requiera, los organismos o entidades podrán exigir
a los oferentes que indiquen los casilleros electrónicos o los
medios telemáticos idóneos para enviar las comunicaciones
oficiales. En el Reglamento se definirán los supuestos en que la
entidad contratante recibirá ofertas y aclaraciones por los medios
electrónicos mencionados.
Art. 27 Procedimientos de Contratación.
En función de la cuantía del contrato o de las circunstancias
especiales de tipo contractual previstas por la Ley, las
contrataciones del Sector Público se celebrarán mediante uno de los
siguientes procesos:
1. Por Licitación: Los tipos de procedimientos de licitación
son los siguientes:
a) Licitación Pública: Es el procedimiento que debe
observarse para la selección del contratista particular en aquellas
contrataciones que superen los tres millones de córdobas (C$3,
000,000.00). El número de oferentes o licitadores es ilimitado,
dado que pueden concurrir a ella todas aquellas personas naturales
o jurídicas que, de acuerdo a las normas vigentes, estén en
condiciones de presentarse a la licitación.
b) Licitación Selectiva: Es el procedimiento que debe
observarse para la selección del contratista particular en aquellas
contrataciones cuyos montos sean superiores a quinientos mil
córdobas (C$500,000.00) y hasta tres millones de córdobas
(C$3,000,000.00).
2. Contratación Simplificada: Es el procedimiento que, con
independencia del monto, debe observarse para la selección del
contratista particular en aquellas situaciones taxativamente
señaladas por la presente Ley, de cuya ocurrencia se dejará
constancia en el acto administrativo de inicio en el que se declare
motivadamente la procedencia de la causal respectiva. En todo caso
la contratación respectiva se hará en condiciones de mercado, de lo
que se dejará constancia escrita y firmada por el máximo
responsable de la entidad. Los contratos celebrados serán públicos,
en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.
Las características de la Contratación Simplificada que se desee
realizar, se publicarán conforme lo que establezca el Reglamento de
la presente Ley.
3. Contrataciones Menores: Es el procedimiento
administrativo que debe observarse para la selección del
contratista particular en aquellas contrataciones de obras, bienes
o servicios generales, que no superen el monto de quinientos mil
córdobas (C$500,000.00), el procedimiento para esta modalidad lo
establecerá el Reglamento de esta Ley.
4. Por Concurso: Siendo el tipo de procedimiento por
concurso el siguiente:
Concurso para la Selección de Consultores: Es el
procedimiento que debe observarse para la selección de firmas
consultoras o consultores individuales, indistintamente del monto
estimado para la contratación. Las calificaciones técnicas,
profesionales o empresariales de los participantes, de los equipos
de trabajo y de las ofertas técnicas cuando se requieran,
determinarán la adjudicación. El precio no constituirá el factor
determinante para comparar las ofertas.
La omisión de los procedimientos establecidos por la Ley, para cada
proceso, será sancionada con la nulidad del mismo.
Cuando se haya determinado un procedimiento con fundamento en la
estimación preliminar del negocio, y posteriormente las ofertas
presentadas superen los límites para la aplicación del proceso
respectivo, no se invalidará el concurso si este exceso no supera
el diez por ciento (10%) y se dispone de los recursos
presupuestarios suficientes para asumir la erogación.
Con arreglo a las condiciones que establezca el Reglamento, y de
manera consistente con las obligaciones asumidas por la República
de Nicaragua en acuerdos comerciales vinculantes, deberán
establecerse convocatorias limitadas a las micro, pequeñas y
medianas empresas, las que deberán cumplir con los requisitos
establecidos por el Pliego de bases y condiciones y adjudicarse de
conformidad con los procesos de selección establecidos en la
presente Ley, en consonancia con lo establecido en las normas
relativas a tales empresas.
Art. 28 Actualización de Montos.
Los montos establecidos en el artículo precedente, serán
actualizados por Acuerdo Ministerial emitido por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público cada vez que la tasa de inflación
acumulada, determinada por la autoridad competente, alcance un
porcentaje del diez por ciento (10%) a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
Sección Segunda
Licitación Pública
Art. 29 Etapas y procedimientos de la Licitación
Pública.
Todo procedimiento de licitación pública comprenderá cinco etapas
coligadas y preclusivas:
1. Resolución de Inicio;
2. Convocatoria a Licitación;
3. Presentación y apertura de ofertas;
4. Evaluación de las ofertas y recomendación; y
5. Resolución de adjudicación.
Además de las etapas, la licitación pública comprende
procedimientos y regulaciones necesarias para su buena ejecución,
siendo estos los siguientes:
1. Elaboración del Pliego de bases y condiciones de la
Licitación;
2. Aclaración y Homologación del Pliego de bases y
condiciones;
3. Corrección del Pliego de bases y condiciones;
4. Modificación o Retiro de las Ofertas Presentadas;
5. Aclaración de Ofertas;
6. Descalificación del Oferente;
7. Rechazo de las Ofertas;
8. Elaboración del dictamen de recomendación;
9. Adjudicación o Re adjudicación;
10. Declaración de Licitación Desierta;
11. Suspensión y Cancelación del Procedimiento de Licitación.
Art. 30 Resolución de Inicio del Procedimiento.
El procedimiento se iniciará con una resolución motivada, emitida
por la máxima autoridad administrativa de la entidad
contratante.
En ésta se debe establecer el objeto de la contratación, la
finalidad pública que se persigue satisfacer, una referencia de la
justificación dentro del Presupuesto o del Plan Nacional de
Inversiones y la elaboración del Pliego de bases y condiciones que
regirá el proceso.
Art. 31 Del Pliego de Bases y Condiciones de la
Licitación.
Es el documento o conjunto de documentos escritos o electrónicos
que conforme el procedimiento establecido en la presente Ley, se
recogen las condiciones jurídicas, económicas y técnicas al que ha
de ajustarse la licitación, la adjudicación y formalización del
contrato y la ejecución del mismo. Así mismo regula la forma en que
la Entidad Contratante determinará la mejor oferta al objeto
licitado, las prestaciones, términos y condiciones del contrato que
eventualmente sea adjudicado. El pliego de bases y condiciones de
la licitación deberá ser elaborado y aprobado por el Área de
Adquisiciones en coordinación con las áreas técnicas y
solicitantes.
Deberá contener toda la información necesaria para que el oferente
pueda formular válidamente su oferta. Este documento contendrá al
menos indicaciones sobre:
1. Descripción detallada del objeto de la licitación, que contenga
la cantidad, especificaciones o características técnicas de las
adquisiciones de las obras, bienes o servicios y cualquier otro
requisito incluido las especificaciones técnicas, certificados de
conformidad, planos, diseños o instrucciones que sean
necesarias.
2. Cronograma de cada una de las etapas del procedimiento.
3. Instrucciones para el envío de ofertas, y donde se remita toda
la información necesaria sobre el proceso.
4. Documentos que deberán ser presentados por los oferentes para
acreditar y demostrar la idoneidad, la capacidad legal o el
cumplimiento de cualquier requisito exigido en el pliego.
5. Modalidades de ofertas que podrán ser presentadas indicando el
plazo de vigencia de las mismas y las garantías que deban
acompañarse.
6. Criterios y procedimiento que se aplicará para evaluar y
calificar las ofertas de los proveedores o contratistas, que
permita seleccionar las o la oferta ganadora, excepto cuando el
precio sea el único criterio para el caso de los bienes o servicios
estandarizados y de común utilización, el coeficiente relativo de
ponderación correspondiente a cada uno de esos criterios la que
deberá ser libre de criterios subjetivos.
7. Instrucciones para la apertura de oferta; el plazo y
presentación de estas.
8. Cuando la entidad contratante opere la contratación por medios
electrónicos, cualquier requisito de autenticación y encriptación u
otros equipos requeridos relacionados con el recibo de información
por medios electrónicos.
9. Posibilidad de realizar adjudicaciones parciales.
10. Términos y condiciones que regirán la relación contractual una
vez adjudicado el contrato, así como la fijación del plazo para la
formalización del mismo.
11. Cualquier otro requisito que el órgano o entidad licitante
estime necesario, siempre y cuando su exigencia no viole el
principio de celeridad.
12. El pliego de bases y condiciones estará disponible en el portal
único de contratación del Sistema de Contrataciones Administrativas
Electrónicas.
Art. 32 Prohibición de Elaborar Pliego de Bases y Condiciones de
Carácter Discriminatorio.
El pliego de bases y condiciones de la licitación se preparará de
forma que favorezca la competencia y la igualdad de participación
de los potenciales oferentes; por lo anterior, los organismos o
entidades licitantes no podrán imponer restricciones ni exigir el
cumplimiento de requisitos que no sean técnicamente indispensables
si con ello limitan indebidamente las posibilidades de concurrencia
de eventuales participantes. En consecuencia se prohíbe establecer
en los pliegos de bases y condiciones las siguientes
disposiciones:
1. Bandas de precios que sirvan para rechazar, evaluar o
descalificar las ofertas económicas presentadas.
2. Establecer requisitos de idoneidad o elegibilidad mayores a los
mínimos necesarios para ejecutar el objeto de la
contratación.
3. Disposiciones que restrinjan los derechos de los oferentes para
oponerse a los términos, alcances o diseños del objeto licitado, o
a los procedimientos que se implementen en los pliegos de bases y
condiciones que violenten el sistema de contrataciones
públicas.
4. Modelos de contrato que no incluyan o restrinjan en su contenido
los derechos de las partes consignados en la ley.
La contravención a este precepto traerá como consecuencia la
nulidad del proceso.
Art. 33 Convocatoria a Licitación.
El llamado a licitación lo hará el Área de Adquisiciones del
organismo o entidad licitante. Dicho llamado, deberá publicarse en
el portal único de contratación o en los medios que para el efecto
disponga el Reglamento. En todo caso, se publicará un aviso en La
Gaceta, Diario Oficial, con el contenido que determine el
Reglamento, en tanto no se logre el desarrollo de los medios
tecnológicos a que se refiere el artículo 26 de la presente
Ley.
Cuando convenga a los intereses nacionales e institucionales, la
convocatoria podrá además darse a conocer en publicaciones
internacionales.
La información mínima que debe contener la convocatoria a
licitación se establecerá en el Reglamento de la presente
Ley.
Art. 34 Aclaraciones y Homologación del Pliego de bases y
condiciones.
En toda Licitación, el órgano o entidad licitante, por conducto del
Área de Adquisiciones, tendrá la obligación de señalar lugar, hora
y fecha límite para recibir y aclarar cualquier duda que tuvieren
los pliegos de bases y condiciones. Los proveedores participantes
deberán formular sus solicitudes de aclaración por escrito o
mediante comunicación electrónica, dirigida al Área de
Adquisiciones del órgano o entidad licitante.
En toda Licitación Pública, dentro de los cinco (5) días hábiles
del período de presentación de ofertas, habrá una reunión de
homologación de la que se elaborará un acta en la que se deben
incluir los acuerdos del caso. El acta se hará llegar a todos los
oferentes a través de cualquier medio establecido en el
pliego.
En todo caso en los procesos de licitación, podrán los oferentes,
dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas, formular
objeción escrita ante el área de adquisiciones, cuando se considere
que el pliego de bases y condiciones es contrario a los principios
y disposiciones del procedimiento aplicable, o cuando el pliego
vulnere las normas en que debe fundarse. Esta objeción deberá ser
resuelta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
presentación y si la resolución respectiva afecta aspectos
sustanciales del pliego, se modificará el cómputo del plazo para
presentar la oferta.
Art. 35 Corrección del Pliego de Bases y Condiciones.
El órgano o entidad licitante, por intermedio del Área de
Adquisiciones y dentro de un plazo no mayor de tres (3) días
hábiles contados después de celebrada la reunión de la
homologación, podrá efectuar modificaciones de oficio o a petición
de cualquier proveedor participante, con el objeto de precisar o
aclarar el pliego de bases y condiciones. Para tales efectos, el
Área de Adquisiciones deberá elaborar "Acta Motivada"
y notificarla a los proveedores participantes a través de los
medios establecidos en el pliego.
La corrección podrá ser modificación simple o modificación
sustancial; será modificación simple aquella que no cambie el
objeto de la contratación, ni constituyan una variación fundamental
en la concepción original de esta, en este caso, se mantendrá el
plazo original acordado de la fecha de la apertura.
La corrección podrá ser una modificación sustancial, cuando se
introduzca una alteración importante considerada trascendente o
esencial en la concepción original del objeto de la contratación.
El Plazo de la apertura de ofertas deberá ampliarse hasta por un
cincuenta por ciento (50%) del plazo original establecido en el
pliego de bases y condiciones.
Art. 36 Presentación de las Ofertas.
Las ofertas podrán presentarse por escrito o en forma electrónica,
siempre que en este último caso se cumplan las condiciones que para
el efecto establezca el Reglamento con el propósito de asegurar la
inalterabilidad de las mismas.
El plazo que tendrá el oferente para la presentación de su oferta
no podrá ser menor de treinta (30) días calendario, contados a
partir de la convocatoria, salvo que el organismo adquirente
resuelva ampliar el término indicado considerando la magnitud,
complejidad del proyecto. Las contrataciones cubiertas por los
acuerdos comerciales internacionales, se regirán por las
disposiciones acordadas en dichos instrumentos.
Las ofertas recibidas por el órgano o entidad licitante una vez
vencido el plazo para su presentación se devolverán, sin abrir, a
los oferentes que las hayan presentado.
Art. 37 Ofertas en Consorcio.
Consorcio es el contrato asociativo por el cual dos o más personas
se asocian con el criterio de complementariedad de recursos,
capacidades y aptitudes, sin que ello implique crear una persona
jurídica diferente para participar en un proceso de contratación y,
eventualmente, contratar con el Estado.
En toda licitación, podrán participar distintos oferentes en
consorcio. Para utilizar este mecanismo, será necesario acreditar
ante el organismo o entidad licitante la existencia de un Acuerdo
de Consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, los términos de
su relación con el organismo o entidad licitante. Los términos de
la participación en el Consorcio que se informen al órgano o
entidad licitante, no podrán modificarse unilateralmente por
ninguno de los oferentes. Para cualquier variación que se pretenda
introducir en el Acuerdo de Consorcio, una vez que ha sido
presentado al organismo o entidad licitante, será necesario contar
con el previo consentimiento del mismo.
Las partes del consorcio responderán solidariamente ante el
organismo o entidad licitante por todas las consecuencias derivadas
de su participación y de la participación del consorcio en el
proceso de contratación o en la ejecución del contrato.
Un oferente que participe como parte de un consorcio en un proceso
licitatorio no podrá participar en el mismo proceso individualmente
o como parte de otro consorcio.
Art. 38 Ofertas conjuntas.
En las contrataciones menores podrán participar oferentes
conjuntos. En estos casos los oferentes responderán solidariamente
ante la entidad u organismo adquirente por todas las consecuencias
de su participación en el proceso de contratación y su ejecución.
No obstante, en relación con las sanciones imponibles, cada miembro
de la oferta conjunta será responsable solamente por la porción de
las obligaciones contractuales que le corresponda cumplir.
Los términos de la participación bajo la presente modalidad, que se
informen al órgano o entidad licitante, no podrán modificarse
unilateralmente por ninguno de los oferentes. Para cualquier
variación que se pretenda introducir en el Acuerdo de Oferta
Conjunta, será necesario contar con el previo consentimiento del
organismo o entidad contratante.
Art. 39 Oferta Única.
La licitación, debidamente publicada, podrá ser adjudicada cuando
se presentare una única oferta. En tal caso, el Comité de
Evaluación podrá recomendar la adjudicación de la licitación al
oferente único, siempre y cuando, una vez evaluada, considere que
esta oferta satisface los requisitos exigidos en el pliego de bases
y condiciones y que conviene a los intereses del órgano o entidad
licitante.
Cuando no exista oferta alguna que llene los requisitos exigidos en
el pliego de bases y condiciones, el Comité de Evaluación deberá
recomendar que la licitación sea declarada desierta, en cuyo caso
deberá iniciarse un nuevo procedimiento de licitación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la presente
ley.
Art. 40 Plazo de Validez de las Ofertas. Prórroga del
Plazo.
Las ofertas presentadas tendrán validez y estarán sujetas al plazo
establecido por el órgano o entidad licitante en el pliego de bases
y condiciones.
Antes de que venza el plazo de validez de las ofertas, el órgano o
entidad licitante podrá solicitar a los oferentes, por una vez y
por escrito ó por medios electrónicos, una prórroga no mayor del
cincuenta por ciento (50%) del plazo original de su oferta
establecida en la Seriedad de la oferta presentada y compromiso de
ofrecimiento de las garantías del caso. Los oferentes podrán
negarse a otorgar la solicitud de prórroga.
El oferente que acepte prorrogar el plazo de validez de su oferta
deberá prorrogar la validez de Seriedad de Oferta y compromiso de
ofrecimiento de garantías, previamente presentada de forma que se
ajuste al plazo prorrogado por el órgano o entidad licitante, en
caso contrario se considerará que el oferente ha denegado
tácitamente la solicitud de prórroga y como consecuencia un retiro
voluntario del proceso.
Art. 41 Modificación o Retiro de las Ofertas
Presentadas.
Los oferentes podrán modificar o retirar sus ofertas antes de que
venza el plazo límite para su presentación por los mismos medios
por lo que fue enviada. El retiro o modificación de la oferta
posterior al plazo límite fijado para la presentación de la misma
dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador
establecido en la presente Ley.
Art. 42 Apertura de las Ofertas Presentadas.
Las ofertas presentadas ante el órgano o entidad licitante, serán
abiertas en forma pública, presencial o electrónica, en las
condiciones que para el efecto determine el Reglamento.
Una vez concluido el Acto de Apertura los oferentes podrán ver las
ofertas presentadas, con excepción de los documentos considerados
confidenciales por referirse a información de los oferentes
relacionada con desgloses de sus estados financieros, cartera de
clientes o cualquier otro aspecto relacionado con su proceso de
producción, programas de cómputo, o similares que dentro de
condiciones normales de competencia, no deben ser del conocimiento
de otras empresas.
El órgano o entidad licitante que presidió el acto de apertura de
ofertas, una vez concluido éste deberá remitir al Comité de
Evaluación las ofertas presentadas para su correspondiente
evaluación.
Art. 43 Evaluación de las Ofertas y principio de
subsanabilidad.
El organismo o entidad licitante establecerá en el pliego de bases
y condiciones los criterios para la calificación y evaluación de
las ofertas presentadas. La calificación y evaluación de las
ofertas será realizada por el Comité de Evaluación y deberá
efectuarse dentro de un plazo de hasta siete (7) días hábiles
contados a partir de la apertura de las ofertas. En casos
excepcionales, atendiendo a la complejidad del objeto de la
contratación y la cantidad de oferentes participantes, este plazo
podrá ser prorrogado por la máxima autoridad administrativa, hasta
por el cincuenta por ciento (50%) del plazo original, previa
justificación, notificándose a los oferentes participantes mediante
escrito enviado personalmente, electrónicamente o por medios
telemáticos.
En ningún caso, se podrán calificar y evaluar las ofertas con
criterios que no estén contemplados en el pliego de bases y
condiciones de la licitación, so pena de nulidad.
Por virtud del principio de subsanabilidad, en los procesos de
selección a que se refiere la presente Ley, primará lo sustancial
sobre lo formal. De esta manera, no podrán rechazarse las ofertas
por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que
verifiquen las condiciones del proponente o soporten el contenido
de la oferta y que no constituyan los factores de selección
determinados en los pliegos de bases y condiciones del respectivo
proceso de selección. Hecho el requerimiento por la entidad, si el
oferente no aporta lo que se le requiera, se rechazará la oferta.
No se podrá subsanar la falta de la firma en la oferta, ni el hecho
de no haber presentado la garantía de seriedad de la misma cuando
ella se requiera, ni tampoco podrán acreditarse hechos ocurridos
con posterioridad a la fecha máxima prevista para la presentación
de las ofertas en el respectivo proceso.
Art. 44 Aclaración de Ofertas.
Durante la etapa de evaluación, el Comité de Evaluación a través
del Área de Adquisiciones podrá solicitar a los oferentes, por
escrito o en forma electrónica, aclaraciones de sus ofertas. Las
aclaraciones, deberán hacerse por escrito o en forma electrónica,
dentro del plazo señalado y no podrán alterar el contenido de la
oferta original, ni violentar el Principio de Igualdad entre los
oferentes. Las aclaraciones a que se refiere el presente artículo
deberán ser presentadas por los oferentes dentro del plazo máximo
de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la
solicitud de aclaración y darse a conocer al resto de
oferentes.
Art. 45. Causales de Descalificación del Oferente.
El Comité de Evaluación descalificará al oferente en los siguientes
supuestos:
1. Cuando el oferente no satisficiere los requisitos de idoneidad
legal, técnica y financiera, establecidos en la presente Ley y
pliego de bases y condiciones.
2. Cuando estuviere incurso en situaciones de prohibición para
presentar ofertas o se encontrase sancionado de conformidad con la
presente Ley.
3. Cuando el oferente faltare a la verdad en los documentos
presentados o en los hechos declarados dentro del procedimiento de
licitación, o se presenten evidentes inconsistencias entre los
documentos entregados o las afirmaciones realizadas por el
proponente y la realidad.
Art. 46. Causales de Rechazo de las Ofertas.
El Comité de Evaluación rechazará las ofertas en los siguientes
supuestos:
1. Cuando la oferta no estuviese firmada por el oferente o su
representante legal debidamente acreditado.
2. Cuando el oferente presente oferta de diferentes entidades
comerciales con un mismo producto sin estar autorizado en el pliego
de bases y condiciones.
3. Cuando el oferente presente más de una oferta, sin estar
autorizado ello en el pliego de bases y condiciones.
4. Cuando el oferente no presentare las garantías requeridas.
5. Cuando las ofertas no cumplan con los requisitos esenciales
establecidos en el pliego de bases y condiciones.
6. Contenga un precio ruinoso o no remunerativo para el oferente,
que dé lugar a presumir su incumplimiento en las obligaciones
contractuales por insuficiencia de la retribución establecida,
previa indagación con el oferente con el propósito de averiguar si
éste satisface las condiciones de participación y será capaz de
cumplir los términos del contrato.
7. Cuando el oferente no presente las aclaraciones a su oferta en
el plazo y condiciones reguladas por el artículo 44 de esta
Ley.
En el Reglamento de la presente Ley se definirá lo que deba
entenderse como "precio ruinoso".
Art. 47 Dictamen de Recomendación del Comité de
Evaluación.
El Comité de Evaluación, utilizando los criterios contenidos en el
pliego de bases y condiciones, recomendará la adjudicación total o
parcial de la licitación al oferente u oferentes, que ajustándose a
los requisitos del pliego de bases y condiciones, haya presentado
la mejor oferta, así mismo, deberá recomendar el orden de prelación
con que fueron seleccionadas; o recomendar la declaratoria de
desierta total o parcialmente de la licitación en los supuestos que
la Ley señala.
El Comité de Evaluación dentro del plazo establecido en el
cronograma contenido en el pliego de bases y condiciones, podrá
recomendar adjudicaciones parciales cuando sea técnica y
económicamente conveniente y /': se haya establecido en el pliego
de bases y condiciones.
Para tales efectos, se elaborará un dictamen detallado del análisis
y comparación de todas las ofertas, exponiendo las razones precisas
en que fundamenta su recomendación. Este dictamen deberá ser
enviado a la máxima autoridad administrativa de la entidad
contratante en un plazo de dos (2) días hábiles posteriores a su
suscripción, con copia a los oferentes participantes.
Art. 48 Resolución de Adjudicación.
La máxima autoridad administrativa de la entidad u organismo
licitante, deberá dictar una resolución motivada para adjudicar
total o parcialmente la licitación, declararla desierta o
cancelarla de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
La resolución de adjudicación deberá emitirse, dentro de un plazo
máximo de tres (3) días hábiles después de recibido el dictamen de
recomendación de parte del Comité de Evaluación. Los requisitos y
fundamentos que debe contener esta resolución serán establecidos en
el Reglamento de la presente Ley.
Una vez emitida la resolución será notificada a los oferentes
dentro de un plazo máximo de dos (2) días hábiles. En caso que
estos no recurran contra ella, será firme y se publicará.
Art. 49 Re adjudicación.
La Re adjudicación podrá realizarse al oferente que hubiere sido
calificado en el orden de prelación cuando el adjudicado original
haya sido notificado para firmar el contrato y no lo hiciere dentro
del plazo fijado en la notificación por la entidad licitante o no
presentare la documentación necesaria para la formalización del
contrato. Así mismo, cuando por cualquier razón termine
anticipadamente el contrato sin haberlo ejecutado en más del
treinta por ciento (30%) del mismo, la entidad podrá optar por
adjudicar el contrato al siguiente oferente de la prelación, en
cuyo caso se ajustará proporcionalmente el valor de su
oferta.
Art. 50 Declaración de Licitación Desierta.
La máxima autoridad administrativa del organismo o entidad
licitante, mediante resolución motivada, deberá declarar desierta
la licitación:
1. Cuando no se presentare oferta alguna.
2. Cuando se rechazaren todas las ofertas, fundamentando en tal
supuesto, las razones técnicas y económicas basado en el
incumplimiento del pliego de bases y condiciones.
3. Cuando en el proceso de evaluación se comprueban errores
sustanciales respecto a las especificaciones contempladas en el
pliego de bases y condiciones.
4. Cuando no esté de acuerdo con el dictamen del Comité de
Evaluación, fundamentando su desacuerdo en razones de interés
público.
Cuando se declare desierta una licitación, se podrá iniciar
nuevamente el proceso con una reducción del cincuenta por ciento
(50%) en los plazos, previa revisión del pliego de bases y
condiciones que sirvió de base en la licitación, incluyendo los
ajustes que sean necesario sin que se altere el objeto a
contratar.
La resolución que tenga por desierta un proceso de contratación, no
hará incurrir en responsabilidad contractual o pre-contractual
alguna al órgano o entidad licitante.
Esta resolución deberá ser notificada a los oferentes en un plazo
máximo de tres (3) días a partir de la comprobación de esos
supuestos y publicarse en el portal único de contratación sin
perjuicio del uso de otros medios de publicación que señale el
Reglamento de la presente Ley.
Art. 51 Suspensión o Cancelación del Procedimiento de
Licitación.
Si durante el desarrollo del procedimiento de contratación
administrativa se suscitan situaciones de caso fortuito o fuerza
mayor que impidan el normal desarrollo del procedimiento cuya
solución pueda ser superada dentro de un plazo prudencial que no
sea superior a treinta (30) días calendarios y que no afecte el
monto y objeto de la contratación, la entidad contratante podrá
mediante Resolución motivada suspender el proceso de contratación
administrativa, indicando expresamente el plazo de suspensión y las
razones que lo motivan, pudiendo reiniciar el procedimiento de la
contratación.
Si las circunstancias acontecidas por cualquiera de estas causas no
puedan ser resueltas con la prontitud requerida dada la naturaleza
de la contratación, la entidad deberá cancelar la misma, motivando
mediante Resolución Administrativa tal circunstancia.
En ambos casos, no implica responsabilidad alguna para la entidad u
organismo contratante.
Esta resolución deberá ser notificada a los oferentes y publicarse
en el portal único de contratación del órgano rector.
Sección Tercera
Licitación Selectiva
Art. 52 Procedencia de la Licitación Selectiva.
Los organismos y entidades regidas por la presente Ley podrán
celebrar contratos administrativos mediante el proceso de
licitación selectiva para contratos cuya cuantía sea superiora
quinientos mil córdobas (C$500,000.00) y hasta tres millones de
córdobas (C$3,000,000.00).
Art. 53 Etapas y procedimientos del proceso de Licitación
Selectiva.
Todo proceso de licitación selectiva comprenderá las siguientes
etapas coligadas y preclusivas:
1. Resolución de inicio;
2. Invitación a ofertar;
3. Presentación y apertura de ofertas;
4. Evaluación de las ofertas y recomendaciones; y
5. Resolución de adjudicación.
En lo conducente, se aplicará al proceso de licitación selectiva lo
establecido para el proceso de licitación pública.
Art. 54 Resolución de Inicio de los Procedimientos.
El proceso se iniciará con una resolución motivada, emitida por la
máxima autoridad administrativa de la entidad contratante.
En esta debe establecer el objeto de la contratación, la finalidad
pública que se persigue satisfacer, una referencia de la
justificación dentro del Presupuesto del Plan Nacional de
Inversiones y la elaboración del pliego de bases y condiciones que
regirá el proceso.
Art. 55 Invitación a Ofertar.
La invitación pública a ofertar se publicará en el portal único de
contratación o en los medios de publicación que establezca el
Reglamento de la presente Ley. La información mínima que debe
contener dicha invitación se establecerá en ese Reglamento.
Art. 56 Presentación, apertura y evaluación de
Ofertas.
Las ofertas deberán ser presentadas en sobre cerrado o haber sido
enviadas en forma electrónica, en el lugar y dentro del plazo
señalado en la invitación a ofertar. Los oferentes deberán formular
sus ofertas sin sujeción a modos o condiciones que impidan una
aceptación pura y simple por parte del órgano o entidad
adquirente.
El plazo fijado para la presentación de ofertas será no menor de
siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de
la invitación a ofertar.
Transcurrido el plazo establecido para la recepción de las ofertas,
el órgano o entidad licitante deberá proceder a la apertura de las
mismas en presencia de los oferentes que deseen participar.
Con sujeción a los criterios y plazo establecidos en el pliego de
bases y condiciones el comité de evaluación seleccionará la mejor
oferta.
El dictamen de recomendación de adjudicación deberá ser notificado
a la máxima autoridad administrativa a más tardar al siguiente día
hábil de su suscripción, con copia a los oferentes participantes.
La máxima autoridad administrativa actuará de conformidad a lo
establecido en el artículo 48 de la presente Ley.
Sección Cuarta
Contrataciones Menores
Art. 57 Procedencia de las Contrataciones Menores.
Los organismos y entidades regidas por la presente Ley podrán
celebrar contratos administrativos mediante el proceso de
contrataciones menores para contratos cuya cuantía no supere el
monto de quinientos mil córdobas (C$500,000.00), sin importar el
objeto a contratar, y se tramitarán según lo que establezca el
Reglamento de la presente Ley y su normativa correspondiente.
Sección Quinta
Contratación Simplificada
Art. 58 Procedencia de la Contratación Simplificada.
EXCEPCIONALMENTE, los organismos y entidades regidas por la
presente Ley podrán celebrar contratos administrativos mediante
contratación simplificada a través de resolución de su máxima
autoridad administrativa en los siguientes casos específicos:
1. Las contrataciones que realice la Policía Nacional, con fines
exclusivamente policiales, necesarios para el mantenimiento y
restablecimiento del orden y la seguridad pública del país.
2. Las contrataciones que realice el Ejército de Nicaragua con
fines exclusivamente militares, necesarias para salvaguardar la
integridad, independencia, seguridad y defensa nacional las
efectuará mediante el procedimiento de Contratación Simplificada y
las que realice para su avituallamiento en tiempo de paz, deberá
aplicar el procedimiento que corresponda de conformidad con la
presente Ley.
3. Contrataciones en situaciones de emergencia o calamidad pública
que afecten a toda la colectividad o a un importante sector de ésta
o que de forma imprevista causen la interrupción total de las
operaciones de la entidad contratante. Las situaciones de
emergencia contenidas en la Ley No. 337, "Ley creadora del Sistema
Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 7 de abril del
2000 deberán ser previamente reconocidas y declaradas, en cada
caso, por autoridad competente de acuerdo con la Ley de la materia,
a fin de justificar la contratación simplificada.
En el caso de situaciones de emergencia o de urgencia no derivadas
de desastres o calamidad pública, que impidan la continuidad del
servicio de la entidad, deberán ser aprobadas por la máxima
autoridad administrativa. Las adquisiciones que se efectúen en
tales situaciones, deberán estar directamente relacionadas con la
anormalidad que se busca corregir. En todo caso se debe tratar de
situaciones que imposibiliten acudir al proceso de selección que
correspondería.
Adoptada motivadamente la decisión anterior por la máxima autoridad
administrativa de la entidad contratante, deberá remitirla a la
Contraloría General de la República con todos sus soportes dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes a su adopción, para
efectos de control posterior, así como el respectivo contrato
cuando se suscriba. Realizada la contratación, la entidad
contratante deberá proceder, a la mayor brevedad posible que
permitan las circunstancias de emergencia, a completar los trámites
necesarios para la aprobación del gasto.
Cuando la situación que se pretenda invocar por esta modalidad sea
el resultado de la falta de planeación de la entidad contratante,
ello comprometerá la responsabilidad personal de los funcionarios
responsables de tal omisión.
4. Cuando hubiere un proveedor único en el mercado y el bien o
servicio no pudiere ser sustituido por otro, sin merma de calidad,
precio, garantías o cualquier otra circunstancia relevante. En el
Reglamento de la presente Ley se determinarán los alcances de este
literal.
5. Adquisición de víveres existentes en el mercado, ferias o
directamente a los productores, siempre que estos se adquieran sin
fines de comercialización, para la operación de la entidad y para
garantizar el cumplimiento de los convenios colectivos.
6. Las compras con fondos de caja chica, las que deberán realizarse
conforme a las Normas de Ejecución Presupuestarias y a la
reglamentación que dicte cada entidad u organismo del Sector
Público.
7. Si así lo exigiere la protección de los derechos de propiedad
industrial o intelectual, tales como patentes, derechos de autor y
otros semejantes, cuando haya una sola fuente o cuando la
especialidad profesional, técnica o artística objeto de las
obligaciones contractuales no permita promover un concurso.
8. Los contratos de servicios profesionales, cuando se trate de
asuntos especializados o no se cuente con personal de línea para
ese propósito.
9. Los contratos inter-administrativos celebrados entre organismos
o entidades del sector público, salvo cuando una de las partes
realizare una actividad económica privada, en régimen de
competencia con las entidades mercantiles. En este último supuesto,
el órgano o entidad contratante deberá observar el procedimiento de
contratación pertinente establecido en esta Ley.
10. Cuando la contratación tenga por objeto trabajos artísticos,
así como, actividades de recreación, la suscripción en periódicos,
revistas de cualquier tipo y naturaleza, y la contratación de
avisos publicitarios en los mismos.
Dependiendo del monto u objeto de la contratación, la entidad
contratante deberá solicitar cualquiera de las garantías reguladas
en la presente Ley.
Los contratos que se suscriban como consecuencia de un
procedimiento de contratación simplificada, deberán ser registrados
en el portal único de contratación con excepción de los señalados
en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
La responsabilidad de la contratación simplificada recaerá sobre la
máxima autoridad administrativa y los funcionarios que hubieren
participado en la contratación correspondiente. El Reglamento
establecerá la manera como se buscará soportar que la misma se
realice en condiciones de mercado, pudiendo establecer cuando
proceda, que se solicite más de una oferta para verificar tales
condiciones.
Sección Sexta
Concurso
Art. 59 Procedencia de Concurso.
Para la selección de firmas consultoras o consultores individuales,
indistintamente del monto estimado para la contratación, los
organismos y entidades del Sector Público lo harán mediante el
proceso de Concurso.
En lo conducente, se aplicará al concurso lo establecido para la
licitación pública, conforme se establezca en el Reglamento de la
presente Ley.
1. En la selección y contratación de consultores individuales se
aplicará un proceso simplificado, basado en las calificaciones de
los participantes, no requiriendo la presentación de propuestas
técnicas y/o económicas por parte de los mismos.
Previo al inicio del proceso de selección de consultores
individuales la entidad contratante deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Constitución del comité de evaluación;
b) Haber determinado el sistema de evaluación;
c) Términos de referencia, alcance de los servicios, calendario de
ejecución de los servicios que deban ser proporcionados,
presupuesto disponible y modelo de contrato;
d) Convocatoria. La forma y contenido de la convocatoria será
establecida en el Reglamento de la presente Ley. El plazo para la
presentación de hojas de vida y expresiones de interés no deberá
ser mayor a ocho (8) días calendario, contados a partir de la fecha
de publicación de la convocatoria en cualquiera de los medios. La
solicitud de la hoja de vida y de las expresiones de interés deberá
estar incluida en la convocatoria.
2. En la selección de firmas consultoras el proceso de concurso se
sujetará a las reglas siguientes:
a) Los organismos y entidades del Sector Público prepararán los
términos de referencia, incluyendo la descripción del trabajo a
realizar, las condiciones generales y especiales del contrato, los
criterios de precalificación de los oferentes y para calificar las
ofertas, el plazo de su presentación y las demás condiciones y
requisitos que reglamentariamente se establezcan.
b) Como parte del concurso se deberá realizar una etapa previa de
precalificación a fin de seleccionar a los eventuales participantes
de acuerdo con sus calificaciones, a quienes se invitará a
presentar propuestas.
c) Dependiendo del objeto de la contratación, se utilizarán para la
selección de estas firmas consultoras, los siguientes métodos:
selección basada en la Calidad y el Costo; selección basada en la
calidad; seag:lección basada en un presupuesto fijo; selección
basada en el menor costo y selección basada en las calificaciones
de los consultores. El procedimiento de los métodos de selección
anteriores, así como las condiciones para su aplicación se
establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 60 Apertura, Evaluación y adjudicación de las
Propuestas.
Las propuestas recibidas deberán estar contenidas en sobres
cerrados o haber sido enviadas en forma electrónica a través del
sistema que se desarrollará e implementará para tal fin.
Transcurrido el plazo establecido para la recepción de las
propuestas, el Comité de Evaluación deberá proceder a la apertura
de las mismas. La apertura y evaluación se hará en la forma que se
establezca en el Reglamento de la presente Ley.
El dictamen de recomendación de adjudicación deberá ser notificado
a la máxima autoridad administrativa a más tardar al siguiente día
hábil de su suscripción, con copia a todos los participantes.
La máxima autoridad administrativa deberá dictar la resolución de
adjudicación a más tardar dos (2) días hábiles después de haber
recibido la recomendación del Comité de Evaluación. La resolución
deberá ser publicada en el portal único de contratación del órgano
rector del Sistema de Administración de Contrataciones del Estado.
Sección Séptima
Disposiciones Varias
Art. 61 Otros Procedimientos.
El órgano o entidad contratante podrá introducir, dentro de los
procedimientos ordinarios, procedimientos complementarios que
permitan adaptarlos de la mejor manera al interés público, tales
como: mecanismos de precalificación, dos o más etapas de
evaluación, negociación de precios, financiamiento otorgado por el
contratista o cualquier otro según los términos que se establecerán
en el Reglamento de la presente Ley, con pleno respeto de los
principios fundamentales de la contratación pública.
La subasta a la baja, podrá utilizarse como una modalidad autónoma
de selección, para la adquisición de bienes o servicios
estandarizados y de común utilización. Para el efecto, el
Reglamento determinará el procedimiento a seguir.
CAPÍTULO V
SISTEMA DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS ELECTRÓNICAS
(SISCAE)
Art. 62 Sistema de Contrataciones Administrativas
Electrónicas.
El Sistema de Contrataciones Administrativas Electrónicas,
(SISCAE), es un Sistema Electrónico que permite la gestión y
difusión de las adquisiciones y contrataciones del Estado, así como
la realización de transacciones electrónicas.
Art. 63 Obligatoriedad del Uso del Sistema.
Los organismos y entidades del Sector Público que se encuentran
bajo el ámbito de la presente Ley deberán usar el SISCAE, sin
perjuicio de la utilización de otros mecanismos de
publicación.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los criterios de
incorporación gradual de los organismos y entidades del Sector
Público al SISCAE, considerando la infraestructura y condiciones
tecnológicas que éstas posean o los medios disponibles para estos
efectos. Así mismo, la regulación integral de las contrataciones
públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y
difusión, lo referente al proceso electrónico de gestión de las
contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos,
las notificaciones por vía electrónica, la automatización de los
procedimientos, la digitalización de la documentación y el
expediente digital.
Art. 64 Validez y Eficacia de Actos del SISCAE.
Los actos realizados por medio del SISCAE que cumplan con las
disposiciones jurídicas vigentes poseen la misma validez y eficacia
jurídica que los actos realizados por medios manuales pudiéndolos
sustituir para todos los efectos legales.
Las publicaciones electrónicas serán requisito para la existencia
de los respectivos actos, a partir del momento en que se cumplan
las condiciones que para el efecto establezca el Reglamento con el
propósito de desarrollar progresivamente la contratación pública
electrónica.
CAPÍTULO Vl
GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Art. 65 Garantías en la Contratación Administrativa.
En las contrataciones administrativas que se realizaren por medio
de los procedimientos ordinarios, cuando esto así fuere dispuesto,
los organismos y entidades contratantes deberán requerir, al menos,
las garantías establecidas en los artículos siguientes, emitidas
por instituciones autorizadas y supervisadas por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
El Reglamento de la presente Ley determinará el tipo en cuanto a la
forma, plazo, emisión y finalidad para la presentación de las
garantías, así como las formalidades a observarse para la
devolución y ejecución de las mismas. Con cargo a estas garantías
podrán hacerse efectivas las multas previa autorización del
contratista y demás sanciones que afecten a los contratistas.
Art. 66 De la Seriedad de Oferta.
La entidad contratante, para garantizar que los potenciales
proveedores honren su oferta, deberá solicitar una garantía de
seriedad de oferta, como condición para participar en el
proceso.
La Garantía de Seriedad de Oferta, podrá consistir en una
declaración rendida ante notario público efectuada por el
Proveedor, en la cual deberá expresar que la oferta será válida
durante el período especificado en el pliego de bases y
condiciones, excepto en los procesos licitatorios. En este último
caso y en los demás que determine el Reglamento, se hará uso de una
garantía pecuniaria expedida por una institución financiera
autorizada y supervisada por la Superintendencia de Bancos y de
otras Instituciones Financieras.
En caso que el proveedor retire o modifique su oferta luego de la
recepción y apertura de ofertas, o no cumpliere con firmar el
contrato o no entregare la correspondiente garantía de
cumplimiento, será inelegible de participar en los procesos de
contratación administrativa por un período de un año, contado a
partir de la fecha en que incurra en cualquiera de los hechos
señalados. Esta sanción será impuesta por el Órgano Rector del
Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público,
conforme el procedimiento señalado en el Reglamento de la presente
Ley.
Art. 67 De la Garantía de Cumplimiento del Contrato.
Previo a la formalización del contrato, excepto para contrataciones
menores, el adjudicado deberá presentar al órgano o entidad
adjudicante, dentro del plazo señalado en la notificación de la
Adjudicación, una Garantía de cumplimiento por un monto equivalente
entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del monto
del contrato, para las contrataciones de servicios y bienes; y
entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) del
monto del contrato para el caso de contrataciones de obras de
construcción.
Las contrataciones de servicios de consultoría estarán exentas del
cumplimiento de este requisito, salvo los casos señalados en el
Reglamento de la presente Ley.
Cuando haya variaciones en el costo, la garantía deberá ser
corregida en la proporción correspondiente.
La Garantía de Cumplimiento antes regulada deberá constituir una
obligación de dar o entregar cantidades líquidas a favor de la
entidad u organismo contratante. Una vez constatado el
incumplimiento del contrato conforme lo establecido por esta Ley,
bastará la sola presentación del documento a través del cual se
formaliza la Garantía, ante la entidad emisora, para el pago
correspondiente.
Art. 68 Garantía de Anticipo.
Previo a recibir cualquier suma por concepto de anticipo, el
contratista constituirá garantía de anticipo por el monto de un
cien por ciento (100%) del mismo. Esta garantía, en el caso de
obras, deberá reducirse en la medida que se amortice el valor del
anticipo cubriendo siempre el máximo del saldo deudor y estará
vigente hasta su total amortización, y cuando se trate de bienes se
computará al valor total del contrato.
Art. 69 Otras Clases de Garantías y Recaudos.
A fin de cautelar los intereses del órgano o entidad contratante,
sin perjuicio de lo expresado en las cláusulas anteriores y
dependiendo de la naturaleza del Contrato, se podrán establecer
otras clases de garantías, tales como: garantía de calidad y
rendimiento, garantía contra vicios ocultos y redhibitorios y
otros, las que serán emitidas por entidades autorizadas y
supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones Financieras.
Se podrá incorporar también, de acuerdo con los intereses del
organismo o entidad contratante, cláusulas penales y mecanismo de
derecho de retención de pagos, garantizando siempre el debido
proceso para su ejecución.
CAPÍTULO Vll
DISPOSICIONES COMUNES A LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
Art. 70 Formalización y liquidación del Contrato.
La formalización de un contrato administrativo no requerirá de
escritura pública, salvo cuando lo requiera el derecho común. Los
contratos administrativos derivados de un proceso ordinario de
contratación, tendrán el carácter de documentos públicos con fuerza
ejecutiva.
Está facultada para suscribir los contratos que se deriven de la
aplicación de la presente Ley, la autoridad máxima administrativa
de la entidad u organismo contratante o la persona que ésta designe
especialmente mediante resolución administrativa.
En los procesos de licitación y concurso, una vez se encuentre
firme la resolución de adjudicación, el organismo o entidad
contratante deberá proceder a formalizar el contrato con el
adjudicatario, de acuerdo con el modelo incluido en las bases de la
contratación y las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes. En las contrataciones simplificadas quedará a opción
de la entidad contratante.
Todo contrato administrativo de tracto sucesivo deberá liquidarse
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación. De no
ser posible la liquidación de mutuo acuerdo, con posterioridad al
periodo mencionado la entidad podrá liquidar unilateralmente,
previa observancia del debido proceso.
Art. 71 Derechos Contractuales y Potestades Administrativas
Exorbitantes de la Entidad Contratante.
La entidad contratante tendrá los derechos contractuales que
resulten del contrato administrativo celebrado, así como la
potestad para dirigir, controlar y supervisar el contrato.
Adicionalmente, tendrá las siguientes prerrogativas exorbitantes,
taxativas e irrenunciables con el exclusivo objeto de proteger el
interés público, en los contratos de obra pública, arrendamiento,
suministro, consultoría y servicios generales:
1. La potestad para modificar unilateralmente el contrato por
razones de interés público; sin perjuicio de la renegociación del
contrato, la terminación anticipada del mismo o del pago de las
indemnizaciones que correspondan al contratista particular en caso
que la modificación efectuada al contrato haya alterado la ecuación
financiera o equilibrio original del contrato.
2. Potestad para ampliar unilateralmente los contratos sin exceder
en un veinte por ciento (20%) del valor del contrato original,
siempre que éstas obedezcan a situaciones de naturaleza
imprevisible al momento de la suscripción del mismo y que sea la
única forma de satisfacer plenamente el interés público, sin
perjuicio de las modificaciones que deban efectuarse para preservar
la ecuación financiera o equilibrio original del contrato. Los
contratos de consultoría solamente podrán ser ampliados en lo
relativo a plazo.
3. La potestad para suspender o resolver el contrato por razones de
interés público, sin perjuicio de las indemnizaciones que
correspondan al contratista particular si hubiere mérito.
4. La potestad para rescindir el contrato por incumplimiento del
contratista particular de una condición esencial del mismo. Dicha
facultad, deberá ejercerla la entidad contratante en caso de grave
incumplimiento contractual imputable al contratista particular;
previa intimación escrita y con anticipación razonable dada a éste
para el cumplimiento efectivo del contrato. En cualquier caso, el
procedimiento para la adopción de esta medida, supondrá el
agotamiento del debido proceso recogido en el Reglamento de la
presente Ley.
Las decisiones adoptadas por los organismos y entidades del Sector
Público, regidos por la presente Ley en ejercicio de estas
prerrogativas, son ejecutivas, sin perjuicio del debido proceso y
una vez se hayan agotado los procedimientos previstos en el
Reglamento; sin perjuicio del derecho del contratista particular de
recurrir contra la decisióg3:n ante la autoridad competente en el
ámbito administrativo y jurisdiccional, haciendo uso del Recurso en
la vía administrativa conforme a procedimiento establecido en la
Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo" y Ley No. 350, "Ley de Regulación de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 140 y 141 de los días 25 y 26 de julio
del 2000. La ejecutoriedad del acto administrativo no hace cosa
juzgada.
Las prerrogativas de poder público contempladas en el presente
artículo constituyen cláusulas exorbitantes del Derecho Común que,
por imperio de la Ley, se tienen como automáticamente incorporadas
a los contratos administrativos enunciados en el encabezado del
presente artículo, sin necesidad de inclusión expresa en los
mismos.
En cualquier caso, en los contratos administrativos, la entidad
contratante tendrá la potestad contractual de imponer multas y
ejecutar garantías, en los términos en que unas y otras hayan sido
acordadas en el contrato, cuando el contratista no cumpla con sus
obligaciones de acuerdo a lo establecido en el contrato
correspondiente. Las multas deberán estar previamente convenidas en
el contrato, las que solo serán impuestas previa aplicación de un
procedimiento que garantice el derecho de defensa del contratista,
según lo previsto en el Reglamento. La resolución que imponga la
multa deberá constar por escrito, estar debidamente motivada y
notificarse al contratista particular.
Art. 72 Derechos del Contratista Particular.
El contratista particular tendrá los siguientes derechos:
1. Derecho a la plena ejecución de lo pactado, salvo los supuestos
de modificación, suspensión, resolución y rescisión unilateral por
la entidad contratante efectuadas en conformidad a la presente
Ley.
2. Derecho al reajuste de precios en la contratación de obras y en
los contratos de tracto sucesivo, cuando el equilibrio económico
financiero del contrato hubiere sido alterado por la ocurrencia de
circunstancias sobrevinientes no imputables al contratista. En todo
caso, previo al adenda del contrato, el reajuste deberá ser
revisado por el área financiera de la entidad Adquirente conforme
la fórmula de revisión establecida en el pliego de bases y
condiciones que dio lugar a la contratación, si la hubiere. En caso
contrario, se restablecerá el equilibrio perdido, de manera que no
se ocasione pérdida al contratista por la ocurrencia del evento que
haya causado el desequilibrio.
En el Reglamento de la presente Ley se establecerá el procedimiento
para la aplicación del mismo tomando en consideración los
procedimientos derivados de la Ley No. 477, "Ley General de Deuda
Pública", así como la posibilidad de rescindir el contrato cuando
el desequilibrio ocurrido comprometa la viabilidad económica de su
ejecución. De la misma manera el Reglamento establecerá los
parámetros mínimos que en desarrollo de los estudios previos
deberán atenderse para establecer los riesgos imputables al
contratista. En todo caso será imputable al contratista toda
circunstancia que con un comportamiento diligente durante la
ejecución del contrato hubiere podido evitar.
3. En obligaciones de pago a cargo de la entidad contratante,
derecho al pago de intereses convencionales o legales y al
reconocimiento de la tasa de deslizamiento oficial de la moneda, en
caso que los organismos o entidades contratantes incurran en mora
en el pago del precio.
Sin necesidad de requerimiento administrativo o judicial de pago,
la entidad contratante incurrirá en mora cuando no haya pagado el
precio estipulado en el contrato, quince (15) días después de ser
exigible la obligación.
En caso que la mora en el pago fuere superior a sesenta (60) días,
contados a partir de la fecha en que la entidad contratante debía
efectuar el pago según el contrato, el contratista podrá suspender
la ejecución de las prestaciones a su cargo y pedir la rescisión
del contrato. Si como producto de la mora, el contratista sufriera
daños o perjuicios, podrá ejercer su derecho en la vía
judicial.
4. Derecho a la terminación anticipada del contrato por causas
imputables a la entidad contratante.
Art. 73 Cesión de Contratos.
El contratista no podrá ceder el contrato celebrado con la
Administración Pública si no es con la expresa autorización del
organismo o entidad contratante, conferida mediante acto motivado
que indique las razones de interés público presentes.
En caso que se autorizare la cesión, la persona en cuyo favor se
ceda el contrato administrativo deberá reunir las mismas
condiciones exigidas para el contratista original y podrá ser
requerido para presentar garantías adicionales por parte del ente
contratante.
La cesión de un contrato administrativo se hará observando la forma
establecida en el Derecho común.
Art. 74 Sub-Contratación.
El contratista particular podrá subcontratar la ejecución de
determinadas prestaciones de los contratos administrativos, siempre
y cuando dicha posibilidad esté estipulada en el contrato y el
órgano o entidad contratante otorgue la debida autorización por
escrito y mediante acto motivado.
El contratista original no se liberará de las obligaciones
resultantes de la relación contractual. El sub-contratista
responderá solidariamente con el contratista original, por la parte
del contrato por la que hubiere sido subcontratado.
Art. 75 Terminación por Mutuo Acuerdo.
Por razones de interés público, las partes contratantes podrán
convenir la terminación anticipada y de común acuerdo del contrato
administrativo celebrado.
La terminación por mutuo acuerdo no implicará renuncia a derechos
causados o adquiridos en favor de la entidad contratante o del
contratista. Dicha entidad no podrá celebrar contrato posterior
sobre el mismo objeto con el mismo contratista.
Art. 76 Terminación por Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
En caso que sobreviniere un hecho exterior, ajeno a la voluntad de
las partes contratantes, de carácter insuperable e imprevisible,
que imposibilitare a cualquiera de las mismas la ejecución del
contrato celebrado, dicha situación, debidamente comprobada,
facultará a la parte afectada para pedir la terminación del
contrato sin ninguna responsabilidad a su cargo.
Art. 77 Terminación por Causas Imputables a la Entidad
Contratante.
El contratista podrá suspender las prestaciones a su cargo y
solicitar al órgano o entidad contratante la rescisión del
contrato, por las siguientes causas imputables a la misma:
1. Por incumplimiento de las obligaciones contractuales de pago por
más de sesenta (60) días;
2. Por la suspensión de los trabajos por más de sesenta (60) días
dispuestos por la entidad sin que medie fuerza mayor o caso
fortuito.
3. Cuando, tratándose de un contrato administrativo de obra
pública, los diseños definitivos sean técnicamente inejecutables o
no hubieren solucionado defectos de ellos.
4. Cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o
ante eventos de caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobados, la entidad contratante no hubiere accedido a terminar
de mutuo acuerdo el contrato.
La entidad contratante tendrá un plazo de quince (15) días para
resolver la solicitud de rescisión del contrato presentada por el
contratista. Si la entidad contratante no resolviere y no
notificare su resolución al contratista particular dentro del plazo
antes referido, dicha omisión constituirá una situación de silencio
administrativo positivo.
Todo lo anterior, sin perjuicio de reconocer al contratista los
costos que hubiere derivado por las causas contenidas en el
presente artículo.
Art. 78 Mediación y Arbitraje.
Los organismos y entidades podrán someter a mediación o arbitraje
las disputas emergentes de los contratos administrativos regidos
por la presente Ley. El sometimiento a mediación o arbitraje podrá
resultar de cláusulas compromisorias contenidas en el contrato
mismo de conformidad con la ley de la materia.
En ningún caso serán sujetas de mediación o arbitraje las
decisiones que se adopten en desarrollo del ejercicio de las
potestades exorbitantes o actos de autoridad del Poder Público a
los que se refiere el artículo 71 de la presente Ley.
CAPÍTULO Vlll
TIPOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Art. 79 Tipos de Contratos Administrativos.
Los tipos de contratos administrativos regulados por la presente
Ley son enunciativos, no excluyendo la posibilidad de que se
celebre cualquier negocio jurídico en aplicación del postulado de
la autonomía de la voluntad.
Art. 80 Contrato de Obra Pública.
Es aquel contrato por medio del cual los organismos y entidades del
Sector Público regidas por la presente Ley encargan a un tercero,
persona física o jurídica, la ejecución de una obra pública
consistente en una cosa inmueble, por naturaleza o por accesión, en
las condiciones convenidas y a cambio de un precio que debe abonar
el órgano o entidad contratante en su carácter de dueño de la
obra.
El contrato de concesión de obra pública se regirá por las leyes
especiales existentes según el tipo de obra de que se trate.
Se entiende por obra pública, los bienes inmuebles que los
organismos y entidades del Sector Público construyen con la
participación de terceros, así como las modificaciones o
reparaciones y rehabilitaciones que se hagan a los mismos, con la
finalidad de destinarlos para cualquiera de los fines
siguientes:
1. Servir de asiento para el ejercicio de la función pública,
entendida ésta como actividad esencial del Estado;
2. Servir de uso a la población en general; y
3. Servir de infraestructura para la prestación de servicios
públicos.
La administración del contrato de obras públicas, en el ámbito
financiero, técnico y jurídico será responsabilidad de la
estructura orgánica a cargo del área correspondiente y el
seguimiento del cumplimiento del contrato a cargo del área de
Adquisiciones.
El Reglamento de esta Ley desarrollará las regulaciones especiales
que requiera la ejecución del contrato de obra pública, en
particular lo relativo a los requisitos especiales que deban
satisfacer los estudios y documentos previos, la vigencia del
contrato de obra, el plazo de su ejecución y la manera como se dará
por recibida en el proceso de liquidación del contrato.
Art. 81 Contrato Administrativo de Suministro.
Es un contrato traslativo de dominio, en virtud del cual una
persona natural o jurídica, denominada proveedor, a cambio de un
precio, se obliga a realizar a favor de la entidad contratante o
suministrada, una pluralidad de prestaciones autónomas de dar,
consistentes en la entrega periódica de cosas muebles, en las
fechas y cantidades fijadas en el contrato.
Para que el contrato de suministro se repute contrato
administrativo, será necesario que el órgano o entidad contratante
pertenezca al Sector Público, actúe en ejercicio de la función
administrativa y adquiera las cosas objeto del contrato con la
finalidad de facilitar el cumplimiento de los fines esenciales del
Estado.
Art. 82 Compraventa Administrativa de Bienes Muebles.
Cuando el suministro se ejecutare en un solo tracto, el contrato
será tenido como compraventa administrativa de bienes muebles. En
tal supuesto, se regirá supletoriamente por el presente capítulo y,
en su defecto, por el derecho común.
Art. 83 Aplicación Supletoria.
El contrato administrativo de suministro, en ausencia de normas y
principios especiales de Derecho administrativo y en la medida que
no contraviniere el interés público, se regirá por las
disposiciones pertinentes de la compraventa mercantil, Título lV
del Libro ll del Código de Comercio, promulgado por Decreto del 24
de abril de 1914, publicado en La Gaceta No. 248 del 30 de octubre
de 1916.
Art. 84 Acuerdos Marco.
Son los realizados por el Órgano Rector del Sistema de
Administración de Contrataciones del Sector Público a través de una
licitación pública para establecer las condiciones en que los
proveedores ofertan bienes o servicios estandarizados y de uso
común, al sector público. Los adjudicatarios de los acuerdos marco
se obligan a suministrarlos a la entidad pública que desee
contratarlos dentro del plazo establecido en el acuerdo marco, para
lo cual esta expedirá una orden de compra con el soporte
presupuestario correspondiente.
Art. 85 Adquisiciones a través de Acuerdos Marco.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los bienes y servicios
que podrán adquirirse utilizando el mecanismo de acuerdos marco y
además regulará los aspectos organizativos, operativos necesarios
para asegurar la transparente y eficaz funcionalidad de la presente
modalidad. Así mismo, el Reglamento establecerá las condiciones
necesarias para que el uso de los Acuerdos Marco no genere
limitaciones al desarrollo de la libre competencia, y estimule la
incorporación de las micro, pequeñas y medianas empresas en el
mecanismo.
Art. 86 Incorporación de municipalidades a acuerdos
marco.
Las municipalidades, podrán adherirse a los acuerdos marco
celebrados por el Órgano Rector del Sistema de Administración de
Contrataciones del Sector Público.
Art. 87 Contrato Administrativo de Servicios
Generales.
Es aquel contrato en virtud del cual, un tercero, denominado
prestatario, se obliga -a cambio de un precio -, a prestar un
servicio a un órgano o entidad del Sector Público para la
satisfacción de una necesidad. Los contratos de servicios generales
presuponen la prestación de un servicio de carácter
predominantemente material. Son prestados por personas naturales
que ejercen la actividad comercial objeto del contrato, jurídicas o
pertenecientes al Sector Público con personalidad jurídica
propia.
Cuando el prestatario sea una entidad perteneciente al Sector
Público, se entenderá que actúa en su capacidad de derecho privado
toda vez que la naturaleza del servicio prestado no implica el
ejercicio de competencias públicas.
Entre otros servicios generales, pueden contratarse servicios de
vigilancia, limpieza, impresiones, lavandería, mensajería, soporte
informático, mantenimiento, y cualquier otra actividad relacionada
con el apoyo a los organismos o entidades. Los contratos de
servicios generales no podrán contratarse por períodos superiores a
un año, pudiéndose renovar dicho contrato hasta por dos
veces.
Art. 88 Contratos Profesionales de Consultoría.
Los contratos profesionales de consultoría presuponen la prestación
de un servicio de carácter predominantemente intelectual. Son
prestados por particulares, personas naturales o jurídicas que, por
su nivel profesional, reúnen calificaciones y aptitudes especiales,
derivadas de sus conocimientos técnicos, profesionales y
científicos.
Art. 89 Naturaleza de la Relación Contractual.
Los contratos de servicios profesionales de consultoría no
originarán relación laboral o de empleo público. Por lo tanto, el
profesional prestatario de tales servicios no gozará de los
derechos ni estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones
establecidas por la legislación laboral o por las leyes que regulen
el estatuto de los servidores públicos.
Los servicios profesionales de consultoría contratados no pueden
tener carácter general y permanente. Caso contrario, la relación
existente será de empleo público y el profesional será tenido como
un servidor público.
Los contratos de servicios profesionales de consultoría estarán
sujetos a plazos determinados y deberán establecer los objetivos y
resultados concretos y específicos que se pretenden lograr.
Art. 90 Adquisición de Bienes Inmuebles de
Particulares.
Los organismos y entidades del Sector Público regidas por la
presente Ley, deberán adquirir los bienes inmuebles necesarios para
el descargo de sus funciones con sujeción al procedimiento de
selección simplificada, no pudiendo superar el valor del mismo el
precio de mercado. En el supuesto que no sea posible un acuerdo
directo entre la entidad adquirente y el propietario del inmueble,
se procederá al juicio de expropiación, conforme la ley de la
materia.
Art. 91 Contrato Administrativo de Arrendamiento.
Es un contrato mediante el cual una persona natural o jurídica
llamada arrendador se obliga a conceder el uso o goce de un bien
inmueble de su propiedad a un organismo o entidad del Sector
Público llamado arrendatario, obligándose este último a pagar un
precio determinado y cierto. El contrato de arrendamiento de
inmuebles se celebrará mediante el procedimiento de selección
simplificada.
Art. 92 Privilegios de la Entidad Arrendataria.
Sin perjuicio de cualquier otro-privilegio que le corresponda
conforme a la Ley, en ningún caso, procederán medidas de desahucio
en contra de la entidad arrendataria. De igual forma, en ningún
caso el arrendador podrá ejercer derecho de retención alguna sobre
bienes de la entidad arrendataria.
El arrendador sin necesidad de estipulación contractual, se obliga
a garantizar a la entidad arrendataria el uso y goce pacifico de la
propiedad objeto del contrato.
Art. 93 Contrato Administrativo de Arrendamiento de Equipos o
Maquinarias.
Es un contrato mediante el cual una persona natural o jurídica
llamada arrendador se obliga a conceder el uso o goce de equipos o
maquinarias de su propiedad por un plazo determinado a un organismo
o entidad del Sector Público llamada arrendatario, obligándose este
último a pagar un precio determinado y cierto.
Art. 94 Privilegios de la Entidad Arrendataria de Equipos o
Maquinarias.
El arrendador, sin necesidad de estipulación contractual, se obliga
a garantizar a la entidad arrendataria el uso y goce pacífico de
las maquinarias y equipos objeto del contrato. Mientras se
encontraren afectos al contrato
administrativo, las maquinarias y equipos arrendados no podrán ser
objeto de embargo o cualquier otra acción judicial.
CAPÍTULO lX
DE LAS SANCIONES
Sección Primera
Sanciones a Funcionarios Públicos
Art. 95 Órganos Sancionadores y Procedimientos.
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación
penal, la violación de la presente Ley hará incurrir al infractor,
según fuere el caso, en sanciones disciplinarias o
administrativas.
Procederán las sanciones administrativas o disciplinarias cuando
los infractores de la presente Ley fueren servidores o funcionarios
públicos regidos por la Ley No. 476, "Ley del Servicio Civil y de
la Carrera Administrativa" o por cualquier otra ley especial
relativa al ejercicio de la función pública. En tal supuesto, el
órgano sancionador y el procedimiento que deberá observarse en la
determinación de las sanciones será el establecido en el estatuto
administrativo correspondiente al servidor público. Todo lo
anterior, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a la
Contraloría General de la República, en materia de
responsabilidades.
Art. 96 Sanciones a Funcionarios Cubiertos por
Prohibición.
Los servidores públicos cubiertos por prohibición que celebren
contratos con cualquier órgano o entidad del Sector Público
incurrirán en faltas muy graves de servicio, sancionables con
destitución, la cual será aplicada por los órganos competentes del
Servicio Civil establecidos por la Ley No. 476, "Ley del Servicio
Civil y de la Carrera Administrativa" o por cualquier otra ley
especial relativa al ejercicio de la función pública.
Para los efectos de esta Ley, no serán tenidas como servidores
públicos las personas naturales que celebren contratos
administrativos de servicios profesionales de consultoría, siempre
que estos contratos cumplan con los requisitos establecidos en la
presente Ley.
Art. 97 Otras Causales de Destitución.
De igual forma, incurrirán en faltas muy graves de servicios,
sancionables con destitución, los servidores públicos de cada
órgano o entidad contratante, cuando realicen cualquiera de los
siguientes actos:
1. Incurrir, después de haber sido sancionado conforme las causales
de suspensión sin goce de salario, dentro de los dos años
siguientes a la firmeza de la sanción respectiva, en una nueva
infracción.
2. Suministrar a un oferente información que le dé ventaja sobre el
resto de proveedores potenciales.
3. Recibir dádivas, comisiones o regalías, de los proveedores
ordinarios o potenciales del ente en el cual labora.
4. Causar a la Administración pública pérdidas patrimoniales, como
consecuencia de su conducta dolosa o culposa. La destitución del
servidor público no extinguirá su obligación de reparar las
pérdidas patrimoniales causadas a la hacienda pública o al
patrimonio de la institución.
5. Recibir bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo
adjudicado, sin advertirlo expresamente a sus superiores.
6. Recomendar la contratación con una persona física o jurídica
comprendida en el régimen de prohibiciones para contratar, siempre
que haya conocido esta circunstancia antes de la
recomendación.
Art. 98 Causales de Suspensión sin Goce de Salario.
Serán sancionados con suspensión sin goce de salario por tres
meses, los funcionarios o servidores públicos que cometan alguna de
las siguientes faltas graves:
1. Incurrir, dentro de los dos años siguientes a la imposición de
la sanción respectiva, en una nueva infracción de la misma
naturaleza;
2. Propiciar o disponer la división ilegal de contrataciones,
definida conforme lo establecido en la presente Ley, tramitando
contratos que por su monto implicarían un procedimiento más
riguroso que el seguido al dividirlas; y
3. Dejar pasar el periodo de vigencia de las garantías, sin tomar
las providencias necesarias para cautelar los intereses de la
administración pública o ejecutarlas sin respetar el proceso
señalado en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 99 Amonestación Escrita.
Los servidores públicos de cada órgano o entidad contratante serán
sancionados con amonestación escrita cuando incurran en alguna de
las siguientes faltas leves:
1. No incorporar oportunamente, debiendo hacerlo, la documentación
atinente al expediente administrativo;
2. Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un
expediente administrativo, de cuyo manejo o custodia esté
encargado. Excepto al acceso de las ofertas presentadas por los
demás oferentes;
3. No incluir en un informe o dictamen datos relevantes para el
estudio de las ofertas, cuando se determine que los conocía al
rendir su dictamen;
4. Retrasar injustificadamente el trámite de pagos que deba cubrir
el Sector Público a sus proveedores o contratistas;
5. Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras,
siempre y cuando no hubiere surgido responsabilidad civil para la
entidad contratante como consecuencia de la demora injustificada en
la recepción;
6. No dar seguimiento a la ejecución del contrato hasta su
cumplimiento, conforme lo pactado por las partes
contratantes;
7. No resolver dentro de los plazos establecidos en la presente Ley
los recursos interpuestos por los oferentes, o no desarrollar las
etapas del procedimiento de licitación dentro de los plazos
legales.
Art. 100 Remisión al Régimen Disciplinario.
Cualquier otra irregularidad en que incurran los servidores
públicos en el curso de los procesos de contratación
administrativa, será sancionada de conformidad con la Ley No. 476,
"Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa" o por
cualquier otra ley especial relativa al ejercicio de la función
pública.
Sección Segunda
Sanciones a Contratistas
Art. 101 Órgano Sancionador y Procedimiento.
En caso que el contratista y/o proveedor particular incurriere en
incumplimiento contractual, u otras infracciones, determinado con
sujeción al procedimiento establecido en la presente Ley y su
Reglamento, procederán las correspondientes sanciones.
En tal supuesto, la sanción será determinada por el Órgano Rector
del Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público,
consistiendo ésta en la suspensión del contratista particular como
proveedor del Sector Público, por los plazos establecidos en la
presente Ley.
Art. 102 Denuncia de Incumplimientos Contractuales o de
Infracciones.
En caso que el órgano o entidad contratante determinare que se
produjo un incumplimiento contractual o infracción imputable al
contratista particular y hubiere agotado los procedimientos legales
y contractuales previstos para solucionar amistosamente dicha
situación, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles,
deberá denunciar tal situación al Órgano Rector del Sistema de
Administración de Contrataciones del Sector Público, para que emita
resolución motivada determinando si procede o no la imposición de
una sanción conforme a la presente Ley.
El órgano o entidad contratante deberá acompañar su denuncia con
todos los antecedentes del caso, adecuadamente ordenados, foliados
y rubricados. Cuando la Contraloría General de la República en uso
de las facultades de fiscalización que le confiere la Ley No. 681,
"Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de
los Bienes y Recursos del Estado", encontrase irregularidades
contractuales que puedan ameritar sanciones para los contratistas
particulares lo pondrá en conocimiento de la entidad contratante,
para que ésta interponga la denuncia correspondiente al órgano
sancionador.
Art. 103 Procedimiento por Incumplimiento Contractual o
infracción.
Recibida la denuncia de incumplimiento contractual o de infracción,
de que habla el artículo anterior, el Órgano Rector de Sistema de
Administración de Contrataciones del Sector Público, emplazará a
los interesados por el término de tres (3) días hábiles, para que
formulen los descargos o aclaraciones que consideren
pertinentes.
Si como consecuencia de ello hubiere necesidad de obtener alguna
prueba, luego de producida ésta, se correrá nueva vista a los
interesados y al organismo contratante, por el término de cinco (5)
días hábiles, con lo que se tendrá por concluido el procedimiento,
debiendo dictar resolución definitiva debidamente motivada dentro
de un plazo máximo de dos (2) días hábiles.
No obstante, una vez iniciado el proceso administrativo, la parte
denunciante en cualquier etapa del proceso hasta antes de la
resolución podrá desistir por escrito ante la misma instancia que
conozca el asunto siempre que exista de previo un acuerdo
debidamente motivado legal, técnico y económico entre las partes,
en la que se determine el beneficio para la administración pública,
en su caso para la entidad contratante, en cuyo caso se entenderá
resuelto el conflicto. La instancia, de parte decretará en la
Resolución el archivo de la diligencias, lo que pondrá término al
proceso y se considerará cosa juzgada.
En los casos que se presuma responsabilidad civil y penal no cabe
el desistimiento.
Art. 104 Recurso de Apelación.
La resolución anterior admitirá recurso de apelación dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la notificación respectiva; el
cual se interpondrá ante el Órgano Rector del Sistema de
Administración de Contrataciones del Sector Público para que sea
resuelto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El órgano
de conocimiento del Recurso de Apelación deberá dictar su
resolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
interposición del Recurso. Si no lo hiciere dentro de dicho
término, se considerará a favor del apelante la resolución
recurrida.
Art. 105 Sanción de suspensión por tres años.
El contratista particular cuyo incumplimiento contractual o
infracción hubiere sido determinado con sujeción al procedimiento
establecido en los artículos precedentes, será sancionado con
responsabilidad administrativa consistente en la suspensión para
participar en procesos de contratación administrativa, por un
periodo de tres (3) años, cuando el contratista particular:
1. Habiendo sido sancionado, incurra nuevamente en incumplimiento
contractual.
2. Obtenga ilegalmente información confidencial que le coloque en
una situación de ventaja, directamente o por medio de un tercero,
respecto de otros competidores potenciales.
3. Suministre dádivas, directamente o por intermedio de otra
persona, a los funcionarios involucrados en un procedimiento de
contratación administrativa.
4. Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o
calidad del ofrecido.
5. Participe directa o indirectamente, en un procedimiento de
contratación, pese a estar cubierto por el régimen de prohibiciones
de esta Ley.
Art. 106 Sanción de suspensión por un año.
El contratista particular cuyo incumplimiento contractual, o
infracción hubiere sido determinado con sujeción al procedimiento
establecido en los artículos precedentes, será sancionado con
responsabilidad administrativa consistente en la suspensión para
participar en procesos de contratación administrativa por un año,
cuando el contratista particular:
1. Incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del
contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de
cumplimiento del contrato y cualquier otra garantía que hubiere
sido constituida a favor de la entidad contratante.
2. Invoque o introduzca hechos falsos o infundados en los
procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de
adjudicación.
3. Incumpla con el régimen de garantías regulado para el proceso de
contratación respectivo.
Art. 107 Límite de las Sanciones.
Las sanciones no tendrán efecto retroactivo y por lo tanto no
afectarán a los contratos que estén en curso de acción en el
momento de la aplicación de las mismas. No se podrán imponer
sanciones después de transcurrido el término de un año, contado
desde la fecha en que se cometió la infracción.
Art. 108 Registro y Publicidad de las Sanciones.
El Órgano Rector del Sistema de Administración de Contrataciones
del Sector Público, procederá a registrar en el Registro de
Información y publicar las sanciones impuestas a los funcionarios
y/o proveedores particulares de conformidad con lo establecido en
la presente Ley.
Art. 109 Responsabilidad Penal y Civil.
La aplicación de las sanciones administrativas o disciplinarias
previstas en este capítulo no excluye la aplicación de las
eventuales sanciones penales, por las autoridades judiciales
competentes, por conductas en que hayan incurrido los funcionarios
públicos o los contratistas particulares. Tampoco excluye la
posibilidad de exigir la responsabilidad civil por daños y
perjuicios ocasionados al órgano o entidad contratante.
CAPÍTULO X
RECURSOS
Art. 110 Admisibilidad de los Recursos.
Los recursos contemplados en la presente Ley deben ser interpuestos
por los proveedores que demuestren un interés legítimo, mediante
escrito presentado ante la autoridad competente y dentro de los
plazos establecidos, señalando expresamente las infracciones
precisas del acto recurrido. La admisión del recurso por la
autoridad que corresponda tendrá efectos suspensivos.
Por razones de economía procesal y certidumbre jurídica, en el
proceso administrativo de contratación, los oferentes que
participen en la misma deberán formular oportunamente los recursos
en las etapas que sean recurribles. El tránsito a la siguiente
etapa del proceso de contratación, sin que hubiere sido formulado
el recurso correspondiente, será tenido, por imperio de la Ley,
como renuncia de los oferentes participantes a todo reclamo
originado por supuestos vicios incurridos en la etapa que
precluye.
Art. 111 Recurso de Aclaración.
Durante el plazo para la evaluación de las ofertas el Comité de
Evaluación deberá dar a conocer los resultados de la evaluación a
más tardar tres (3) días antes del vencimiento del mismo, para que
los oferentes participantes puedan solicitar las aclaraciones que
consideren pertinentes en un plazo no mayor de dos (2) días las que
deberán ser atendidas por el Comité en el Acta de Evaluación y
Recomendación de Adjudicación que deberá notificarse a la máxima
autoridad administrativa y a todos los oferentes participantes,
conforme lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 112 Recurso de Impugnación.
En los procesos de contratación por licitación pública, selectiva y
concurso, los oferentes podrán impugnar la resolución de
adjudicación y de aquella que la declara desierta, cuando el
recurrente considere que se presentaron irregularidades en la etapa
de evaluación de las ofertas o propuestas.
El recurso deberá interponerse ante la Procuraduría General de la
República, con copia a la máxima autoridad administrativa de la
entidad contratante, dentro de los tres días hábiles, contados a
partir de la notificación de la resolución.
Cuando los pliegos de bases y condiciones contemplen adjudicaciones
parciales y la impugnación recaiga sobre renglones o lotes
específicos, no interrumpirá la adjudicación de los renglones o
lotes no impugnados.
Art. 113 Admisión del Recurso de Impugnación.
Interpuesto el Recurso de Impugnación, la Procuraduría General de
la República, al siguiente día hábil solicitará el expediente de la
contratación, teniendo la entidad contratante un día hábil para su
remisión y una vez recibido éste, dentro de un plazo máximo de dos
(2) días hábiles determinará su admisibilidad. Declarado admisible
el recurso emplazará a las partes para que dentro de tres (3) días
hábiles de la última notificación comparezcan ante la misma a hacer
uso de sus derechos. La Procuraduría General de la República
resolverá el recurso conforme las normas de los procesos de
contratación y en base al contenido del expediente administrativo
dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a
partir del auto de emplazamiento, pronunciándose sobre los puntos
objeto del recurso. Si dentro de este plazo, la Procuraduría
General de la República no resolviere la impugnación podrá el
recurrente interponer el Recurso de Nulidad ante la Contraloría
General de la República. La resolución que resuelva el Recurso de
Impugnación deberá ser notificada a todos los oferentes
participantes en el proceso y a la máxima autoridad
administrativa de la entidad contratante.
Art. 114 Deserción del Recurso.
Si no compareciere el recurrente en el término señalado, la
Procuraduría General de la República, de oficio declarará desierto
el recurso y devolverá el expediente al organismo o entidad
contratante para que proceda de acuerdo a la resolución de
adjudicación recurrida.
Si el organismo o entidad contratante no comparece, no se le
declarará en rebeldía y la Procuraduría General de la República
deberá conocer y resolver el recurso.
Art. 115 Recurso por Nulidad.
En el proceso de licitación pública, Selectiva, Concurso, cuando la
Procuraduría General de la República, declare sin lugar la
impugnación o no haya sido resuelto dentro del plazo señalado, el
oferente podrá recurrir de nulidad ante la Contraloría General de
la República durante los diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución que resuelva el Recurso de
Impugnación. Además del oferente que recurrió de impugnación, podrá
cualquier otro oferente que tenga interés legítimo dentro del
proceso interponer el Recurso de Nulidad.
Art. 116 Legitimación para Interponer Recurso por
Nulidad.
El recurso por nulidad podrá ser interpuesto por cualquier oferente
que participe en el proceso de contratación, indicando con
precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico
administrativo que se alega como fundamento de la nulidad.
Cuando se discrepe de las valoraciones técnicas o apreciaciones
científicas que sirven de motivo para la adjudicación, el
recurrente deberá rebatir de forma razonada esos
antecedentes.
El Recurso por Nulidad deberá ser resuelto dentro de los veinte
días hábiles siguientes a su interposición. Durante los primeros
tres (3) días hábiles de este plazo, la Contraloría General de la
República establecerá la admisibilidad del recurso.
En caso de admitirse el trámite, se solicitará el expediente al
órgano o entidad adquirente y se emplazará a las partes interesadas
para que dentro de tres (3) días hábiles expresen sus
alegatos.
La Resolución emitida por la Contraloría General de la República,
podrá decretar la nulidad total o parcial del proceso de la
contratación.
Con la resolución dictada por la Contraloría General de la
República, se agota la vía administrativa.
CAPÍTULO Xl
DISPOSICIONES FINALES
Art. 117 Publicaciones.
Las publicaciones, a las que se refiere a presente Ley, deberán ser
publicadas en el portal único de contratación, sin perjuicio de
otras formas de publicación establecidas.
Art. 118 Aplicación de las Normas Establecidas en los Acuerdos
Comerciales Internacionales y Tratados de Libre Comercio.
Las contrataciones cubiertas por los Acuerdos Comerciales
Internacionales y Tratados de Libre Comercio vigentes suscritos por
Nicaragua, se regirán por las disposiciones acordadas en tales
instrumentos.
Art. 119 Derogación y sustitución de denominaciones.
La presente Ley deroga las siguientes disposiciones legales: a) Ley
No. 323, "Ley de Contrataciones del Estado", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 1 y No. 2 del 3 y 4 de enero del 2000 y
sus reformas, Ley No. 349, "Ley de reforma a la Ley No. 323, Ley de
Contrataciones del Estado", publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 109 del 9 de junio del año 2000 y Ley No. 427, "Ley de reforma
a la Ley No. 323, Ley de Contrataciones del Estado", publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 110 del 13 de junio del año 2002; b)
Decreto No. 21-2000, Reglamento General de la Ley de Contrataciones
del Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 6 de
marzo del 2000 y sus reformas; c) inciso g) del artículo 21 de la
Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del
3 de Junio del año 1988; d) Ley No. 505, Ley que regula la
Contratación de los Servicios de Profesionales y Técnicos
Nicaragüenses en los Programas y Proyectos del Sector Público que
se Financian con Fondos Provenientes de Gobiernos y Organismos
Internacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 18 del
26 de Enero del año 2005.
En toda disposición legal o reglamentaria en donde se haga
referencia a la Ley No. 323, Ley de Contrataciones del Estado,
deberá entenderse Ley No. 737, Ley de Contrataciones
Administrativas del Sector Público.
Art. 120 Adecuación del marco jurídico de la Contratación
Administrativa Municipal.
En consulta con los Gobiernos Municipales, se adecuará el marco
jurídico de la contratación administrativa municipal, con el fin de
que sea consistente con las disposiciones contenidas en la presente
Ley, dentro de doce meses, contados a partir de su entrada en
vigencia.
Art. 121 Reglamentación.
El Presidente de la República reglamentará esta Ley, dentro del
plazo establecido en la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
Art. 122 Vigencia de la Ley.
La presente Ley entrará en vigencia tres meses después de
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil
diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cuatro de Noviembre del año dos mil diez.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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