Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
LEY DE CONSERVACIÓN Y
UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
LEY No. 807, Aprobada el 5 de Septiembre de 2012
Publicado en La Gaceta No. 200 del 19 de Octubre 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que es un deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la
conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del
patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas
consignadas en la Constitución Política de la República de
Nicaragua, la legislación nacional, en los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
II
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), aprobado por
Decreto A. N. N. 1079 del 27 de octubre y publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 215 del 15 de noviembre de 1995, y ratificado
por el Presidente de la República por Decreto No. 56-95 del 16 de
noviembre de 1995, obliga a los países miembros a tomar las medidas
necesarias para asegurar la conservación, uso sostenible,
distribución justa y equitativa en los beneficios derivados, el
desarrollo de sus componentes y la cooperación internacional en las
acciones fronterizas y regionales en materia de diversidad
biológica; lo que vino a ser reforzado con el Protocolo sobre
Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa
en los Beneficios que se deriven de su utilización aprobado en la
Décima Conferencia de las Partes del Convenio de Diversidad
Biológica, celebrado en Nagoya, Japón, en octubre del 2010.
III
Que el Congreso Nacional por Resolución No. 47 del 11 de junio de
1977, aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES),
ratificándola el Presidente de la República por Decreto No. 7 del
22 de junio de 1977, publicados ambas disposiciones en La Gaceta,
Diario Oficial No. 183 del 15 de agosto de 1977, lo que nos obliga
con la comunidad internacional a la regulación y control del
comercio de dichas especies y que dicho comercio no sea perjudicial
para la sobrevivencia de las mismas.
IV
Que la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales dispone que se norme por medio de ley el resguardo y
preservación de la diversidad biológica del país, la que debe
reflejar, entre otros aspectos, las áreas protegidas, los recursos
genéticos, las especies animales y vegetales, la conservación in
situ y ex situ, el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos
de la diversidad biológica.
V
Que Nicaragua suscribió la Declaración Universal del Bien Común de
la Tierra y de la Humanidad, por medio de la que en su artículo 1,
ordinal II, se reconoce que el Bien Común de la Madre Tierra y de
la Humanidad exige proteger y restaurar la integridad de los
ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica
y por todos los procesos naturales que sustentan la vida, lo que
también es contemplado en el Plan Nacional de Desarrollo Humano del
país.
VI
Que en Nicaragua, los pueblos indígenas y afro descendientes,
comunidades étnicas y locales tienen sistemas de vidas
tradicionales basados en la diversidad biológica, siendo preciso
respetar, mantener y promover sus conocimientos, innovaciones y
prácticas tradicionales que coadyuven a la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica, así como,
fomentar su participación y la distribución equitativa de los
beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad
biológica; disposiciones que se fortalecen del Convenio sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989,
aprobado por la Asamblea Nacional por Decreto A. N. No. 5934 el 6
de mayo del 2010 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No . 105
del 4 de junio de 2010 y ratificado por el Presidente de la
República por Decreto No. 30-2010 del 21 de junio de 2010 y
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 121 del 28 de junio de
2010.
VII
Que la conservación y el desarrollo sostenible son aspectos
fundamentales para mejorar la calidad de vida de la población
nicaragüense, por lo que, se deben realizar acciones dirigidas a la
preservación, rescate, restauración y utilización racional de la
diversidad biológica y sus componentes, en el entendido que tienen
un valor ecológico, social, económico, científico, educativo,
cultural, recreativo y estético, respetando la igualdad de
oportunidades para mujeres y hombres en el acceso y la
participación de estos procesos.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No. 807
LEY DE CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD
BIOLÓGICA
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica
existente en el país, garantizando una participación equitativa y
distribución justa en los beneficios derivados del uso de la misma
con especial atención a las comunidades indígenas y afro
descendientes así como, el respeto y reconocimiento de los derechos
de propiedad intelectual, formas de uso tradicional y
consuetudinarios de las comunidades locales.
Art. 2 Son objetivos específicos de la presente ley:
1. Establecer los mecanismos para la utilización sostenible de los
componentes de la diversidad biológica;
2. Establecer los procedimientos para el acceso y uso de los
recursos genéticos;
3. Fomentar y priorizar programas de investigación de ecosistemas,
especies, razas, y variedades locales criollas o acriolladas;
4. Promover la participación justa y equitativa en los beneficios
que se deriven de la utilización de la diversidad biológica;
y
5. Regular la conservación, preservación, recuperación y
regeneración de la diversidad biológica silvestre y domesticada,
considerando las especies, razas y variedades locales
tradicionales.
Art. 3 El Estado ejerce derechos de soberanía sobre la
diversidad biológica ubicada dentro de su territorio, los cuales
son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Se declara de
interés nacional la conservación, preservación, recuperación,
regeneración y uso sostenible de la diversidad biológica.
Art. 4 Los componentes de la diversidad biológica son de
dominio público, los que serán utilizados y aprovechados
sustentablemente como patrimonio de la nación y en atención a lo
dispuesto en la presente Ley. Son componentes de la diversidad
biológica los ecosistemas, las especies, los genes y sus
derivados.
Art. 5 La presente Ley es aplicable a:
1. Conservación in situ y ex situ;
2. Áreas protegidas;
3. Centro de Origen de Diversidad Genética;
4. Protección, conservación y control de los recursos
genéticos;
5. Acceso y uso de los recursos genéticos;
6. La participación justa y equitativa en los beneficios que se
deriven del aprovechamiento de la diversidad biológica;
7. La investigación sobre la diversidad biológica;
8. Repatriación de los recursos genéticos que hayan sido extraídos
del país incumpliendo los requisitos de las normas nacionales;
y
9. Los conocimientos y prácticas tradicionales de los pueblos
originarios, pueblos indígenas y afro descendientes, comunidades
étnicas y locales para la conservación y uso sostenible de la
diversidad biológica.
Art. 6 Se excluyen del ámbito de aplicación de esta
ley:
1. Los recursos genéticos humanos y sus derivados; y
2. El acceso a intercambio de recursos biológicos o de componentes
intangibles asociados a éstos que realicen productores, pueblos
originarios, pueblos indígenas y afro descendientes, comunidades
étnicas y locales entre sí, de conformidad con sus prácticas
tradicionales o consuetudinarias, siempre y cuando no sea con fines
comerciales.
Art. 7 Se promoverá la participación amplia e incluyente de
la ciudadanía nicaragüense, gabinetes sectoriales territoriales,
entidades públicas, privadas, científicas, académicas y técnicas,
con el fin de generar capacidades, brindar asesoramiento y
asistencia técnica que contribuya a la promoción, conservación y
cuido de la diversidad biológica y sus componentes.
Capítulo II
Principios generales
Art. 8 La presente Ley, se regirá por los siguientes
principios:
1. Principio de sostenibilidad: Constituye un deber del
Estado y de los particulares la utilización de los componentes de
la diversidad biológica, de manera que se asegure una productividad
sostenible compatible con su equilibrio e integridad para
satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones
actuales y futuras.
2. Principio de respeto a la vida en todas sus formas. Todos
los seres vivos tienen derecho a la vida, independientemente del
valor económico actual o potencial.
3. Principio de acción responsable: Hay factores que ejercen
influencia sobre al ambiente y hay otros que lo regulan, sobre
estos últimos recae la acción responsable incluyendo leyes,
administración, políticas, responsabilidad cívica, decisiones de
productores y consumidores, y todo aquello que regule la
interacción humana con el ambiente.
4. Principio precautorio: Cuando exista peligro de daños
graves o irreversibles a la diversidad biológica o sus componentes,
o al conocimiento asociado a ella, la ausencia de certeza
científica no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas pertinentes para evitar el daño.
5. Principio preventivo: Se reconoce que es de vital
importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida
de la diversidad biológica o sus amenazas.
6. Principio de equidad: Constituye deber del Estado velar
por la distribución justa de los beneficios derivados del acceso y
utilización de los recursos genéticos y su elemento intangible
asociado entre los diferentes grupos sociales e individuos
involucrados.
7. Principio de equidad de género: Se deberá de buscar la
igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en la distribución
de los beneficios derivados de la diversidad biológica.
8. Principio de integralidad: El manejo de la diversidad
biológica es integral y por tanto requiere de medidas
multisectoriales que se incluyan en las estrategias, planes y
programas que se desarrollen en el país;
9. Principio de internalización de costos ambientales: El
Estado deberá promover que el uso de los componentes de la
diversidad biológica, se base en el principio de internalización de
los costos ambientales, de forma que el costo de las medidas que
deban tomarse recaiga en quien los utiliza.
10. Principio de participación ciudadana: Se reconoce el rol
de los movimientos sociales en la conservación de la diversidad
biológica, por lo que deberá participar activamente en el diseño y
la implementación de la estrategia y las políticas públicas que se
aprueben.
11. Principio meritorio: Los elementos de la diversidad
biológica son bienes meritorios ya que tienen importancia decisiva
y estratégica para el desarrollo del país y son indispensables para
el uso doméstico, económico, social, cultural y estético de sus
habitantes.
Capítulo III
Definiciones básicas
Art. 9 Forman parte de las disposiciones de esta ley, las
definiciones establecidas en la Ley No. 217, Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 105 del 6 de Junio de 1996 y sus reformas, así como,
las contenidas en otras leyes de carácter sectorial, convenios o
tratados internacionales ratificados por Nicaragua en materia
ambiental.
Art. 10 Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, para efectos de la presente Ley se entenderá como:
1. Acceso: La obtención adecuada y autorizada de muestras de
recursos genéticos y biológicos, o bien a los conocimientos,
innovaciones y prácticas tradicionales asociados a ellos.
2. Bioprospección: Búsqueda sistemática, clasificación e
investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de
compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros
productos con valor económica actual o potencial que se encuentran
en la diversidad biológica.
3. Conocimiento tradicional o intangible: Todo conocimiento,
innovación y practica, individual o colectiva, con valor real o
potencial, asociado a los recursos biológicos, y que a su vez sean
expresiones tangibles o intangibles.
4. Consentimiento fundamentado previo: Es el acto mediante
el cual los pueblos indígenas y afro descendientes, comunidades
étnicas y locales o los propietarios privados, en su caso, previo
suministro de toda la información exigida, consienten en permitir
el acceso a sus recursos biológicos o al elemento intangible
asociado a ellos, o bien el acceso del conocimiento colectivo de
las comunidades indígenas y afro descendientes, étnicas o locales,
bajo las condiciones mutuamente convenidas y establecidas en un
carta de consentimiento que se perfecciona luego con el contrato de
permiso de acceso.
5. Conservación ex situ: La conservación de componentes de
la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.
6. Conservación in situ:
La conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales, el
mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en
sus entornos naturales, y en el caso de las especies domesticadas y
cultivadas en los entornos en que hayan desarrollado sus
propiedades específicas.
7. Contrato de permiso de acceso: Es el contrato principal
que se firma entre el Estado, representado por la autoridad de
aplicación de la presente Ley y el solicitante del acceso a los
componentes de la diversidad biológica, en el que se establecen los
términos y condiciones para el acceso a recursos genéticos y
biológicos, sus productos derivados y en su caso el componente
intangible asociado.
8. Contratos complementarios al contrato de permiso de
acceso: Son aquellos que se suscriben a efectos del desarrollo
de actividades relacionadas con el acceso y utilización al recurso
genético o sus productos derivados, tales como el que se firma
entre el solicitante y el propietario de la tierra en donde se
encuentre el recurso a utilizar, o con el centro de conservación ex
situ, universidades, entre otros, en donde también se establecerán
las disposiciones relativas a la participación equitativa y
distribución justa de los beneficios derivados de la diversidad
biológica.
9. Conocimientos tradicionales: Conocimientos, innovaciones
y prácticas de las comunidades indígenas y afro descendientes y
locales relacionadas con los recursos genéticos. Estos
conocimientos tradicionales se han desarrollado mediante las
experiencias de las comunidades a través de los siglos, adaptándose
a las necesidades, culturas y ambientes locales, y son transmitidos
de generación en generación.
10. Centro de origen: Área geográfica donde adquirió por
primera vez sus propiedades distintivas una especie vegetal,
domesticada o silvestre.
11. Centro de diversidad biológica: Área geográfica que
contiene un nivel elevado de diversidad genética para las especies
cultivadas o silvestres en condiciones in situ.
12. Diversidad biológica o biodiversidad: Se entiende como
la variabilidad de la vida en todas sus formas, niveles y
combinaciones. Representa la variabilidad de organismos vivos
dentro y entre cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los
ecosistemas terrestres, acuáticos y los complejos ecológicos de los
que forman parte, comprenden la diversidad dentro de cada especie,
entre las especies y los ecosistemas. Se clasifica en diversidad
genética, diversidad de especies y diversidad de ecosistemas.
13. Diversidad específica: Se refiere a la variedad de
géneros, especies, subespecies, variedades, formas, razas que
existen en la tierra.
14. Diversidad genética: Es la variedad de información
genética o genes que están presentes en una comunidad.
15. Diversidad de ecosistemas: se refiere a la suma total de
comunidades biológicas en un área geográfica o rango geográfico
determinado.
16. Derivado: compuesto orgánico que existe naturalmente
producido por la expresión genética o el metabolismo de recursos
biológicos o genéticos, incluso aunque no contenga unidades
funcionales de la herencia.
17. Especies exóticas. Las especies de flora o fauna,
incluyendo microorganismos cuya área natural de dispersión
geográfica no se extiende al territorio nacional y se encuentran en
el país producto de actividades humanas, voluntarias o no.
18. Especies invasoras. Aquéllas que existen fuera de su
distribución normal y actúan como agentes de cambio, convirtiéndose
en una amenaza para la diversidad biológica nativa y sus
ecosistemas.
19. Especie nativas: Especies vegetales o de fauna que son
propias de una zona o región, cuya capacidad de reproducción o
sobrevivencia dependen de las condiciones ambientales de su entorno
natural.
20. Especie domesticada o cultivada: Especie en cuyo proceso
de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus
propias necesidades.
21. Especies en peligro de extinción: Aquéllas que la
viabilidad de sus poblaciones, la capacidad de reproducción o la
diversidad genética hayan sido reducidas a niveles críticos para su
sobrevivencia.
22. Equidad generacional: Situación en la cual las futuras
generaciones tienen el derecho a una herencia adecuada que les
permita un nivel de vida no menor al de la generación actual.
23. Innovación: Cualquier conocimiento o tecnología de uso,
propiedades, valores y procesos, bien sean individuales o
colectivos y acumulativos de cualquier recurso biológico o genético
que le añada uso o valor mejorado como resultado de dicho
conocimiento o tecnología, incluyendo el conocimiento o tecnologías
de pueblos indígenas y afro descendientes, comunidades étnicas y
locales.
24. País de origen de recursos genéticos: El país que posee
esos recursos en condiciones in situ.
25 .País que aporta recursos genéticos: El país que
suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ,
incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o
de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese
país.
26. Proveedor del recurso: La persona física o jurídica,
pública o privada que posea derechos sobre el recurso biológico y
genético que le faculten para disponer de él y autorizar por su
parte el acceso al mismo, previa verificación del procedimiento
fundamentado previo y sin perjuicio de las reglas relativas al
acceso a los recursos genéticos.
27. Recurso biológico: Son los recursos genéticos, los
organismos o partes de ellos, las poblaciones de organismos vivos,
exceptuando los humanos, o cualquier tipo de componente biótico de
los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la
humanidad.
28. Restauración de la diversidad biológica: Toda actividad
dirigida a recuperar las características estructurales y
funcionales de la diversidad original de un área determinada con
fines de protección o conservación.
29. Utilización sostenible: Utilización de componentes de la
diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la
disminución a largo plazo de la misma, con lo cual se mantiene la
posibilidad de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las
generaciones actuales y futuras.
30. Variedades Locales criollas o tradicionales: Las
poblaciones de plantas de especies domesticadas o cultivadas,
caracterizadas por su gran diversidad genética, que son herencia
ancestral familiar o comunitaria y que han logrado conservarse
durante muchas generaciones con técnicas de mejoramiento de
semillas, de selección y cruzamientos naturales o dirigidos,
aplicando conocimientos tradicionales de pueblos indígenas y afro
descendientes y de comunidades campesinas. 31. Variedades
Locales acriolladas: Las poblaciones de plantas de especies
domesticadas o cultivadas, descendientes de variedades mejoradas
por centros experimentales o empresas con técnicas convencionales
de polinización dirigida y selección, las que se adaptan junto a
las variedades criollas o tradicionales.
Capítulo IV
Autoridad de aplicación
Art. 11 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, que en el resto de esta Ley, se designará por sus siglas
MARENA, a través de la Dirección General de Recursos Naturales y
Biodiversidad, es la entidad competente para la aplicación de todo
lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otras
leyes sobre la materia.
La Dirección de Biodiversidad y la Dirección General de
Administración de Áreas Protegidas en conjunto con las delegaciones
territoriales del MARENA y demás instituciones que tengan relación
con el tema desarrollarán las acciones pertinentes para ejecutar
las disposiciones sobre protección, conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica.
Art. 12 Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en la
Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo, y en la Ley No. 217, Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 105 del 6 de Junio de 1996, para efectos de esta Ley se
establecen a la entidad competente las siguientes
atribuciones:
1. Elaborar las Normas Técnicas Obligatorias y jurídicas
específicas necesarias que garanticen la conservación,
aprovechamiento y uso sostenible de la diversidad biológica;
2. Coordinar la formulación, aprobación, implementación y monitoreo
del Sistema Nacional de Vedas;
3. Conducir la formulación, aprobación, implementación y evaluación
de la política y estrategia nacional de conservación y
aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica;
4. Definir los criterios e indicadores de sostenibilidad de la
diversidad biológica;
5. Fiscalizar, inspeccionar a los titulares de autorizaciones de
acceso a la diversidad biológica y recursos genéticos, conforme a
las condiciones, modo, término y caducidad establecidos en la
autorización respectiva;
6. Ejercer las funciones de instancia científica de consulta y
asesoría en todo lo relacionado con la materia de diversidad
biológica;
7. Dar asistencia técnica a los proyectos financiados por el Fondo
de Diversidad Biológica;
8. Otorgar derechos de uso tales como licencias, permisos,
autorizaciones, derechos de aprovechamiento y acceso de los
recursos de diversidad biológica;
9. Acreditar, autorizar, designar y supervisar los centros
nacionales depositarios de muestras en materia de diversidad
biológica;
10. Generar información con base en la investigación científica que
fortalezca la gestión del MARENA y las instituciones involucradas
en el manejo sostenible de la diversidad biológica;
11. Coordinar las políticas para la transferencia de tecnologías
orientadas a la conservación de la diversidad biológica, para la
utilización sostenible de sus componentes y acceso a recursos
genéticos;
12. Ejecutar la política nacional de información y difusión en
materia de diversidad biológica;
13. Promover la participación de la sociedad en la conservación y
uso sostenible de la diversidad biológica;
14. Promover, mejorar y supervisar la administración eficiente de
los elementos de la diversidad biológica;
15. Brindar asistencia legal y técnica a los proveedores acerca de
los acuerdos de transferencia de materiales;
16. Suministrar información a los interesados acerca del acuerdo
fundamentado previo y los acuerdos de transferencia de
materiales;
17. Garantizar la participación efectiva de los interesados, según
corresponda, en las distintas etapas del proceso de acceso,
aprovechamiento y utilización sostenible de la diversidad
biológica;
18. Promover y participar en la formulación y seguimiento de la
política nacional de respeto, preservación y mantenimiento de las
innovaciones y conocimientos tradicionales vinculados a la
conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica;
19. Determinar los criterios y el listado de diversidad biológica
de especies y ecosistemas en riesgo para su conservación y
recuperación;
20. Regular la participación equitativa y la distribución justa de
los beneficios sociales ambientales y económicos derivados de la
utilización de la diversidad biológica; y
21. Supervisar y regular la bioprospección y el acceso a los
recursos genéticos de diversidad biológica.
Capítulo V
Del comité técnico de diversidad biológica
Art. 13 Se crea el Comité Técnico de Diversidad Biológica,
que en el resto de esta Ley se abreviará como CT-BIO, para la
consulta y asesoramiento técnico y científico en materia de
diversidad biológica.
El nombramiento de los miembros del Comité se hará por Acuerdo del
Presidente de la República a solicitud del Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales, por medio de su titular, y según el
principio de igualdad establecido en el artículo 8 de la Ley No.
648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 51 del 12 de marzo del 2008.
Art. 14 El CT-BIO discutirá y hará recomendaciones
pertinentes sobre las propuestas de políticas, estrategias, planes
y programas sometidos a su conocimiento y que están dirigidos a la
conservación, protección, utilización sostenible y distribución
justa con equidad social y de género de los beneficios derivados de
la diversidad biológica y sus componentes. Igualmente, el CT-BIO
brindará asesoría directa al Gobierno de Nicaragua en materia de
diversidad biológica.
Art. 15 El CT-BIO estará integrado por una ó un
representante y su respectivo suplente por cada una de las
siguientes instituciones:
1. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien lo
presidirá;
2. Ministerio Agropecuario y Forestal, también denominado por sus
siglas MAGFOR;
3. Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;
4. Consejo Nacional de Universidades;
5. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
6. Secretaría de Recursos Naturales y el Ambiente de las dos
Regiones Autónomas de la Costa Caribe; y
7. Dos organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro
vinculados a la materia.
La designación de los representantes recaerá en personas con
idoneidad y experiencia en los temas relacionados con la diversidad
biológica.
Capítulo VI
De los instrumentos de gestión de la diversidad
biológica
Art. 16 Son instrumentos para la gestión de la diversidad
biológica y de los conocimientos y prácticas tradicionales, el
conjunto de políticas, directrices, normas técnicas y legales,
actividades, programas, proyectos e instituciones que permiten la
aplicación de los principios generales para la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica y la consecución
de los objetivos de desarrollo sostenible y ambientales del país,
entre estos, los siguientes:
1. La planificación;
2. El Subsistema de Información;
3. El Permiso Ambiental para Aprovechamiento;
4. La promoción de incentivos; y
5. La Cuenta de la Diversidad Biológica del Fondo Nacional
Ambiental.
Sección I
De la planificación
Art. 17 Constituyen instrumentos de planificación nacional
de la diversidad biológica, además de los previstos en la Ley No.
217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, los
siguientes:
1. La Estrategia Nacional de Diversidad Biológica;
2. El Plan Nacional de Desarrollo Humano;
3. El Sistema de Evaluación Ambiental;
4. Los planes, programas, convenios y otros instrumentos nacionales
e internacionales vinculados a la diversidad biológica;
5. El Subsistema de Información de la Diversidad Biológica del
Sistema Nacional de Información Ambiental; y
6. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Art. 18 La Estrategia Nacional de Diversidad Biológica
constituye la herramienta principal del proceso de planificación
nacional de la diversidad biológica. Dicha estrategia será
ejecutada por medio de planes de acción de acatamiento obligatorio.
Las autoridades sectoriales deberán integrar dicha estrategia a sus
planes y programas.
Es deber de la entidad competente dar seguimiento periódico y
actualizar la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica, así
como, emplear nuevos planes cuando corresponda.
Sección II
Del Subsistema de Información
Art. 19 El MARENA a través de la Dirección de Biodiversidad,
en el resto de esta Ley, mencionada por sus siglas DB, deberá
integrar al Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), el
Subsistema de Información sobre la Diversidad Biológica, con el
objeto de organizar, actualizar y difundir la información nacional
existente en materia de gestión, protección, conservación, uso,
manejo e investigación de la diversidad biológica del país.
Las delegaciones territoriales podrán poner en funcionamiento su
propio Subsistema de Información de la Diversidad Biológica que
estará en coordinación con el Sistema Nacional de Información
Ambiental, a través de los nodos regionales.
Art. 20 El Subsistema de Información sobre la Diversidad
Biológica estará integrado por los datos e inventarios genéticos y
tecnologías pertinentes para la conservación de la diversidad
biológica y uso sostenible de sus componentes, que aporten cada una
de las delegaciones territoriales y la Dirección de Biodiversidad
del MARENA, y que resulten de las actividades efectuadas de acceso
y uso de los recursos genéticos de diversidad biológica. El
Subsistema se regirá por la legislación vigente en materia de
acceso a la información pública.
Art. 21 El Sub-Sistema de Información sobre la Diversidad
Biológica contendrá:
1. Identificación de los componentes de la diversidad biológica,
caracterizándolos por medio del monitoreo y la permisología en
términos de su riqueza, representatividad, importancia o potencial
social, económico, ambiental o cultural, y el grado en que están
amenazados, entre otros;
2. Inventarios de la diversidad biológica silvestre y domesticada
existente en el territorio nacional;
3. Planes, programas y acciones que se realicen para la
conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;
4. Resultados obtenidos del seguimiento y monitoreo de los
ecosistemas y sus componentes;
5. Autorizaciones que en la materia deberán otorgarse;
6. Registro de actividades o medidas que afectan o puedan afectar
la diversidad biológica;
7. Información sobre tecnologías, incluidas las tradicionales,
destinadas a la conservación y uso sostenible de la diversidad
biológica;
8. Informes y documentos relevantes que resulten de las actividades
científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra
índole relativos a la conservación y uso sostenible de la
diversidad biológica;
9. El marco legal que regula la diversidad biológica;
10. Información sobre el uso, acceso y beneficio de la diversidad
biológica que obtienen hombres y mujeres en sus comunidades;
y
11. Las demás que se establezcan en el Reglamento de la presente
Ley.
Art. 22 El MARENA, a través de la Dirección de Biodiversidad
deberá realizar las gestiones pertinentes para la repatriación de
la información vinculada a la diversidad biológica, a través de
programas y convenios suscritos con otros países e instituciones
públicas y privadas.
Sección III
Del Permiso Ambiental para Aprovechamiento
Art. 23 La aprobación de una solicitud de aprovechamiento de
un componente de la diversidad biológica que pueda representar un
riesgo en materia de diversidad biológica o prácticas asociadas en
el país, requiere de un Permiso Ambiental.
La entidad competente facultada para extender este Permiso
Ambiental, deberá considerar antes de emitirlo, las leyes
ambientales nacionales, convenios y tratados internacionales
firmados y ratificados por Nicaragua.
Art. 24 Con el objeto de dar seguimiento a los proyectos en
ejecución, la entidad competente podrá monitorear y realizar
auditorías periódicas a fin de evaluar su impacto y niveles de
ejecución. Para tal fin, se crearán en el reglamento de la presente
Ley, los criterios técnicos pertinentes.
Art. 25 En aquellos proyectos que se encuentren en
funcionamiento y que se determine que puedan presentar efectos
adversos sobre la diversidad biológica o alguno de sus componentes,
la entidad competente podrá revisar y adecuar los permisos
otorgados.
Art. 26 Cuando la Evaluación de Impacto Ambiental demuestre
la existencia de efectos adversos significativos, peligros
inminentes o daños a la diversidad biológica de otros territorios o
zonas más allá de la jurisdicción nacional y en consideración a los
acuerdos internacionales en la materia, la autoridad de aplicación
notificará a los involucrados con la mayor brevedad posible e
iniciará las medidas de prevención, mitigación y remediación, según
se establezca.
Sección IV
De la promoción de incentivos
Art. 27 La conservación de la diversidad biológica en sus
condiciones naturales y los servicios ambientales que de ellos se
derivan, causarán derechos compensatorios a las personas naturales
o jurídicas, públicas y privadas. Para tales efectos se deberán
establecer criterios y parámetros que definan las clases de
incentivos por actividad de conservación. El Comité Técnico de
Diversidad biológica, será el encargado de evaluar y
clasificar las actividades sujetas de incentivo.
Art. 28 Se promoverán incentivos dirigidos a:
1. Fomentar la conservación de árboles semilleros;
2. Buscar alternativas productivas agroforestales, utilización de
los no maderables y no tradicionales;
3. Motivar la investigación académica y las publicaciones;
4. Desarrollar en las comunidades labores de conservación y
repoblación de especies; y
5. Estimular a los comunicadores para que aborden sistemáticamente
el tema de biodiversidad con una visión integral.
Los mecanismos para los requisitos y el otorgamiento de los
incentivos, serán regulados en el Reglamento de la presente
Ley.
Sección V
De la Cuenta de la diversidad biológica en el Fondo
Nacional Ambiental
Art. 29 Se crea la Cuenta de la Diversidad Biológica la que
formará parte del Fondo Nacional del Ambiente, creado por la Ley
No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales
y reglamentada por el Decreto No. 91-2001, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 195 del 15 de Octubre del 2001, con la finalidad
de financiar los planes, programas, estrategias y proyectos
necesarios para alcanzar los objetivos de la presente ley.
Art. 30. Los ingresos a la Cuenta de la Diversidad Biológica
se destinarán de manera prioritaria, entre otras, a las siguientes
actividades:
1. Para el resguardo, protección y cuido del bien común de la
diversidad biológica y áreas protegidas;
2. Creación de capacidades institucionales para el monitoreo,
regulación y control del uso y manejo de los recursos de diversidad
biológica;
3. Desarrollo de tecnologías tradicionales, la ampliación de los
conocimientos, innovaciones y prácticas de hombres y mujeres de
pueblos indígenas y afro descendientes, comunidades étnicas y
locales;
4. Proyectos de investigación sobre el uso tradicional de los
recursos biológicos con plena participación, equidad social y de
género respetando los derechos de quienes guardan estos
conocimientos;
5. El establecimiento de programas de capacitación científica,
técnica y tecnológica, así como, proyectos de investigación que
fomenten la conservación y el aprovechamiento sostenible de la
diversidad biológica;
6. Generación, actualización y transferencia de la información en
materia de diversidad biológica;
7. Proyectos comunitarios de conservación, manejo y uso sostenible
de la diversidad biológica;
8. Conservación y rescate de material genético de importancia
productiva, económica, social, cultural o religiosa; y
9. Promover proyectos de recopilación y sistematización de la
información e investigaciones existentes en materia de recursos
genéticos y conocimientos tradicionales.
Art. 31 La Cuenta de Diversidad Biológica se financiará de
la siguiente forma:
1. Por partidas del Presupuesto General de la República asignadas a
tal efecto;
2. Por donaciones o legados de cualquier fuente, incluyendo la
cooperación internacional; y
3. Por pagos de servicios de licencias, permisos, contratos de
acceso, derivados de la aplicación de la presente Ley, y por multas
establecidas en la Ley No. 641, Código Penal en lo referido a
afectaciones a la Biodiversidad y los Recursos Naturales, entre
otros, establecidos de la manera siguiente:
3.1 Un dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en
moneda nacional, al tipo de cambio oficial y al momento de su
efectivo pago en concepto de protección y conservación de la
diversidad biológica a turistas extranjeros que ingresan al país
por cualquier punto migratorio oficial;
3.2 Cien dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente
en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento del pago
por licencia anual para el comercio de fauna silvestre reproducida
en cautiverio para la exportación;
3.3 Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al
momento de su efectivo pago de licencia anual para el comercio
nacional de fauna silvestre reproducida en cautiverio;
3.4 Veinticinco dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al
momento de su efectivo pago en concepto de licencia anual para el
acopio del medio natural de fauna y flora silvestre de acuerdo a la
normativa vigente;
3.5 Treinta dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al
momento de su efectivo pago en concepto de licencia anual para el
comercio nacional de fauna silvestre reproducida en cautiverio ya
sea para la venta de alimentos en restaurantes o venta de animales
vivos;
3.6 Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al
momento de su efectivo pago anual, en concepto de licencia para el
comercio nacional de fauna silvestre reproducida en cautiverio o
del medio natural, que cuente con estudio poblacional, para el
procesamiento de productos y elaboración de subproductos de especie
de fauna silvestre;
3.7 Dos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente
en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, para el ingreso de
nacionales a las áreas protegidas con fines turísticos.
Se exonera de este pago a niños menores de cinco años, personas de
la tercera edad, personas con discapacidades diferentes y
científicos. 3.8 Diez dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al
momento de su efectivo pago por el ingreso con fines turísticos de
personas extranjeras al área protegida y de cinco dólares a niños
extranjeros menores de 12 años; 3.9 Cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al
tipo de cambio oficial, en concepto de pago por permiso para el
comercio internacional de especies enlistadas en los apéndices de
la Convención CITES.
3.10 Por arancel del 5% del monto total de la factura de venta para
exportación de especies hidrobiológicas extraídas del medio natural
que cuenten de previo con su estudio poblacional;
3.11 Por arancel del 5% del monto total de la factura de venta para
exportación de especies forestales extraídas del medio natural;
y
3.12 Cinco dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, en
concepto de pago por cada piel de especies de fauna silvestre
utilizadas para la elaboración de subproductos.
Art. 32 Se exonera del pago de licencias, a grupos
comunitarios o colectivos que se dediquen al comercio nacional de
especies criadas en cautiverio. De igual forma se exonera a las
personas naturales o jurídicas que implementen proyectos de cría en
cautiverio de fauna silvestre para repoblamiento.
Capítulo VII
De la conservación in situ
Art. 33 La conservación in situ de la diversidad biológica
que se encuentre dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
(SINAP) y en los entornos en los que haya desarrollado sus
propiedades específicas, estará sujeta a la legislación de la
materia y a lo previsto en la presente Ley.
Art. 34 Serán objeto de conservación in situ, entre otros,
los siguientes componentes de la diversidad biológica:
1. Especies, razas, variedades o poblaciones de singular valor
estratégico, científico o económico actual o potencial, con áreas
de distribución reducida, altamente fragmentadas, amenazadas, en
peligro de extinción, o con particular significado religioso o
cultural;
2. Especies silvestres relacionadas con especies o estirpes
cultivadas o domesticadas que puedan ser utilizadas para
mejoramiento genético;
3. Especies que cumplen una función clave en las cadenas tróficas y
en el control natural de poblaciones, especies indicadoras,
banderas o sombrilla;
4. Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y
ecológica que constituyen centros de endemismos y que contienen
paisajes naturales de singular belleza, y aquéllos que presten
servicios ambientales esenciales susceptibles de ser degradados o
destruidos por la intervención humana y que sean considerados
indispensables para las especies migratorias; y
5. Especies, razas, variedades locales o poblaciones de plantas y
semillas criollas o acriolladas.
Capítulo VIII
De la conservación ex situ
Art. 35 La conservación ex situ de la diversidad biológica
que se encuentre fuera de su hábitat natural, tales como
bancos de germoplasma, zoocriaderos, centros de rescate de especies
silvestres, zoológicos, jardines botánicos, arboretum, entre otros,
estarán sujetos a la legislación de la materia y a lo previsto en
la presente ley.
Toda persona natural o jurídica interesada en la conservación ex
situ deberá cumplir con los requisitos que serán determinados en la
presente Ley y su reglamento.
Art. 36 Serán objetos de conservación ex situ, entre otros,
las especies, poblaciones, razas o variedades y su material
genético con altos valores de uso ligados a las necesidades
socioeconómicas y culturales, locales o nacionales.
Art. 37 La entidad competente realizará visitas de
inspección y seguimiento para verificar que las actividades
vinculadas a la conservación ex situ de diversidad biológica, sus
componentes y derivados, cumplan con las obligaciones establecidas
en la presente Ley, su reglamento y otras normativas.
Art. 38 Se prohíbe la captura, acopio, comercialización o
industrialización de las especies, variedades o razas silvestres
extraídas de su medio natural, sin contar con los debidos estudios
poblacionales y la autorización de la entidad competente.
Art. 39 La entidad competente, autorizará la captura o
acopio de ejemplares de las especies silvestres para el desarrollo
de proyectos de conservación, restauración, actividades de
repoblación y reintroducción, así como, de investigación y
educación ambiental.
Art. 40 Toda persona natural o jurídica interesada en
instalar centros de rescate de fauna silvestre, zoológicos,
jardines botánicos, centros de recursos genéticos ex situ, zoo
criaderos, u otros tipos de instalaciones similares, deberá
contar con la autorización de la entidad competente.
Capítulo IX
Disposiciones comunes a la conservación in situ y ex
situ
Art. 41 Es deber del Estado promover la conservación in situ
y ex situ de la diversidad biológica y sus componentes, a fin de
incrementar su conocimiento científico, conservar y darle un uso y
aprovechamiento sostenible.
Art. 42 En el otorgamiento de autorizaciones, la entidad
competente debe considerar lo previsto en la legislación
relacionada con la preservación y mantenimiento de los
conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades
de los pueblos indígenas y afro descendientes, comunidades étnicas
y locales que entrañen estilos tradicionales de vida para la
conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.
Art. 43 El MARENA, a través de la Dirección de
Biodiversidad, y en coordinación con instituciones especializadas
en la materia, promoverá investigaciones para inventariar y evaluar
el estado de integridad de los ecosistemas y poblaciones de
especies, genes y razas silvestres y domesticadas, y tomará las
medidas necesarias para su conservación, especialmente en las áreas
destinadas para la conservación en el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas (SINAP).
El MARENA, de conformidad con los resultados de los estudios,
promoverá la declaración de estas áreas como Reserva de Recursos
Genéticos cuando contengan especies silvestres emparentadas con
especies cultivadas o domesticadas, o cuando en sus áreas de
amortiguamiento se cultiven variedades locales criollas o
acriolladas.
Art. 44 Es deber de todo ciudadano, participar de manera
activa en los procesos de conservación, protección y rescate de la
diversidad biológica y los conocimientos, saberes y tradiciones
asociados con la misma, con especial énfasis en aquellos lugares
clasificados como Centros de Origen y Centros de diversidad
biológica.
Art. 45 El aprovechamiento confines de comercialización o
industrialización de las especies de vida silvestre y especies
domesticadas, sus partes, productos y subproductos requieren la
autorización de la entidad competente de la presente Ley.
Art. 46 Las especies de vida silvestre y las variedades
locales criollas o acriolladas cuyo Centro de Origen sea o incluya
el territorio nacional, serán objeto de conservación in situ y ex
situ mediante la regulación que establezca la entidad competente y
según se correspondan con las prioridades indicadas en los
capítulos siguientes.
Art. 47 Las instituciones del Estado deberán establecer los
criterios para la conservación, preservación, recuperación,
regeneración, aprovechamiento sostenible y uso sostenible de los
ecosistemas y de las especies con equidad social y de género
en:
1. El diseño, aplicación, evaluación y seguimiento de las
estrategias, planes y acciones que desarrolle el Estado;
2. El diseño, aplicación, evaluación y seguimiento de los distintos
instrumentos de gestión relacionados con la conservación,
preservación, recuperación, regeneración, aprovechamiento
sostenible y uso sostenible de los ecosistemas y de las
especies;
3. La elaboración de directrices para la selección, establecimiento
y ordenación de áreas protegidas o de áreas donde haya que tomarse
medidas especiales para conservar la diversidad biológica; y
4. El diseño, aplicación, evaluación y seguimiento de las
estrategias, planes y acciones destinadas a la conservación y
rescate de la diversidad biológica de variedades locales criollas o
acriolladas en el país.
Art. 48 El Estado priorizará el desarrollo de programas de
conservación de variedades, especies y ecosistemas considerando
entre otros, los siguientes criterios:
1. Especies incluidas en el sistema nacional de Vedas, listas rojas
de la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN),
y las especies incluidas en los listados de los apéndices de la
Convención Sobre el Comercio Internacional de las Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES);
2. La existencia de usos comunitarios, conocimientos y prácticas de
mujeres y hombres, sobre los recursos genéticos o biológicos
incluidos en estas listas, que sean acordes con la conservación y
el uso sostenible;
3. La importancia local de las especies como alimento, materia
prima o medicamentos tradicionales, aún cuando estas no se
encuentren en listas de especies en peligro de extinción; y
4. Especies en riesgo de erosión genética.
Capítulo X
De los centros de origen de la diversidad biológica
Art. 49 El MARENA, con asesoría del CT-BIO, elaborará y
actualizará periódicamente el inventario nacional de especies de
vida silvestre de las que el territorio nicaragüense forme parte de
su centro de origen de diversidad biológica.
Art. 50 El MAGFOR, con asesoría del CT-BIO, elaborará,
conactualización periódica, el inventario nacional de variedades
locales criollas o acriolladas, cuyo centro de origen de diversidad
biológica incluye todo o parte del territorio nacional.
Art. 51 Las especies de vida silvestre y las variedades
locales criollas o acriolladas cuyo centro de origen sea o incluya
el territorio nacional, serán objeto de conservación in situ y ex
situ, con la regulación por la entidad competente, según se
correspondan con las prioridades indicadas en la presente
Ley.
Capítulo XI
De las especies exóticas
Art. 52 A partir de la vigencia de la presente Ley se
prohíbe introducir libremente cualquier especie exótica o
invasoras, sea directa o indirectamente, incluyendo las variedades
naturales, domesticadas y transgénicas, que ponga en peligro la
existencia de la fauna y flora nativa existentes en el país.
Art. 53 Toda persona natural o jurídica interesada en la
introducción de especies exóticas o invasoras para su crianza,
cultivo y explotación comercial tendrá obligatoriamente que cumplir
con los procedimientos y normas técnicas aprobadas por la entidad
competente, de conformidad a la legislación nacional y a los
instrumentos de carácter internacional que en materia de
biodiversidad ha ratificado el país.
Art. 54 El MARENA en coordinación con otras instituciones
gubernamentales y no gubernamentales, y con autoridades indígenas y
afro descendientes en el caso de sus territorios, promoverá el
inventario de las especies exóticas existentes en el país,
distinguiendo aquellas que se comporten como invasoras, para
establecer las regulaciones específicas en cada caso de conformidad
con la ley de la materia.
Art. 55 La entidad competente mantendrá las coordinaciones
necesarias y el intercambio de información general y científica con
la Dirección General de Servicios Aduaneros y áreas de cuarentenas,
para controlar la introducción de especies exóticas e invasoras al
país, además de hacer conciencia y promoción en la ciudadanía del
grave impacto que estas introducciones pueden ocasionar a la
economía y al patrimonio nacional.
Capítulo XII
Del acceso a los recursos genéticos de la diversidad
biológica
Art. 56 MARENA establecerá el Sistema Nacional de Licencias
y Permisos para el acceso y aprovechamiento de los recursos
genéticos de la diversidad biológica, sus componentes y derivados,
con sus respectivos valores.
Art. 57 Toda actividad de bioprospección y acceso a los
recursos genéticos de la diversidad biológica que pretendan
realizarse en el territorio nacional requerirán de la presentación
de una solicitud y aprobación de una licencia o permiso, además de
la firma de un contrato, su registro y la publicación por el
interesado de la correspondiente resolución.
Art. 58 Para otorgar el acceso a los recursos genéticos de
la diversidad biológica y conocimientos tradicionales asociados se
deberán considerar, entre otros, los siguientes criterios:
1. El fortalecimiento de mecanismos de transferencias de
conocimientos y tecnologías, incluida biotecnología, que sean
cultural, social y ambientalmente seguras; y
2. El fortalecimiento y desarrollo de las capacidades de las
comunidades indígenas y afro descendientes, locales y científicas,
con relación a los componentes intangibles asociados a la
diversidad biológica ysus productos derivados.
La entidad competente es la única facultada en otorgar los derechos
de acceso a los recursos biológicos, genéticos y conocimientos
asociados.
Art. 59 Los criterios para el acceso a los recursos
genéticos a que se refiere el artículo anterior serán considerados
en:
1. El diseño, aplicación, evaluación y seguimiento de las
estrategias, planes y acciones que desarrolle el Estado;
2. Las autorizaciones, licencias, permisos, concesiones
relacionadas con el acceso a los recursos de la diversidad
biológica y genéticos;
3. Los contratos de acceso a recursos biológicos y genéticos así
como en los acuerdos de transferencia de materiales; y
4. Las negociaciones internacionales vinculadas con el tema de
acceso a los recursos genéticos y diversidad biológica.
Sección I
Del consentimiento fundamentado previo
Art. 60 Para obtener la carta de consentimiento fundamentado
previo de acceso al recurso genético o su componente intangible, el
solicitante realizará una consulta pública con la comunidad donde
se encuentra el recurso, con la participación de sus representantes
y las autoridades locales.
Los procedimientos de consulta y consentimiento respetarán las
formas de organización tradicionales de los pueblos indígenas y
afro descendientes y comunidades locales.
La consulta en los territorios de los pueblos indígenas y afro
descendientes, será previa, libre, informada y bajo el principio de
buena fe.
Art. 61 La entidad competente verificará el procedimiento de
consulta, para ello deberá convocar, con al menos treinta días de
antelación una audiencia pública en la que se expongan los
elementos sobresalientes de la actividad de acceso, sus efectos
ambientales y las acciones previstas una vez obtenido el material
genético resultante de la bioprospección.
Art. 62 La Dirección de Biodiversidad y las delegaciones
territoriales de MARENAen la jurisdicción en la que se realizará el
acceso, garantizarán que el permiso otorgado lleve adjunto la carta
de consentimiento fundamentado previo de los interesados, ya sean
comunidades indígenas, étnicas o locales o autoridades
municipales.
Sección II
De la solicitud de acceso
Art. 63 El procedimiento se inicia con la presentación de
una solicitud de acceso ante la entidad competente que deberá
contener, entre otras, la siguiente información:
1. Datos generales de la persona solicitante. Si es extranjera
deberá nombrar un representante legal;
2. La identificación del proveedor de los recursos genéticos,
biológicos, y sus productos derivados o del componente intangible
asociado;
3. Una certificación de la institución nacional que será la
contraparte;
4. El Proyecto o protocolo de investigación; y
5. La carta de consentimiento fundamentado previo. En dependencia
de la naturaleza de la investigación, se deberá realizar una
evaluación ambiental o evaluación de riesgos. Ésta evaluación
deberá ser aprobada por la entidad competente, según el Sistema de
Evaluación Ambiental vigente, con la participación de la autoridad
indígena o afro descendiente en el caso de sus territorios.
Art. 64 La documentación presentada tendrá el carácter de
declaración jurada para el solicitante. La autorización de acceso a
recursos genéticos no implica de ninguna manera autorización para
utilizar los conocimientos correspondientes y viceversa.
Art. 65 La propuesta de proyecto o protocolo de
investigación deberá contener, entre otros, lo siguiente:
1. Objetivos y finalidad de la investigación;
2. Ubicación exacta del lugar;
3.La actividad de acceso que se solicita (taxonomía, colección,
investigación, comercialización entre otras); el tipo y la cantidad
de recursos genéticos;
4. Metodología a utilizarse en la investigación y el
desarrollo;
5. Plazos estimados para la investigación;
6. Información relativa al uso previsto;
7. Presupuesto económico; y
8.Análisis de costos y beneficios de conceder el acceso.
Art. 66 Si la información relacionada en el artículo
anterior es incompleta o según criterio de la entidad competente se
requiere de nueva información para la toma de decisión, el usuario
dispondrá de un plazo máximo de treinta días para completarla, de
no hacerlo se desechará la solicitud y se tendrá como no
presentada.
De presentarse completa la información, la entidad competente
comunicará al solicitante sobre cualquier costo o gasto a incurrir,
para efectos de realizar inspecciones, verificaciones, practicar el
análisis del riesgo, y otras actividades necesarias para emitir una
resolución.
Art. 67 Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha de presentación de la solicitud de acceso, la entidad
competente pondrá a disposición el documento a efecto de que
cualquier persona natural o jurídica para que en un plazo de doce
días presente sus observaciones, las cuales serán valoradas por la
entidad competente.
Art. 68 La entidad competente dispondrá de un plazo máximo
de sesenta días para emitir resolución fundamentada, aprobando o
denegando la solicitud.
Art. 69 La solicitud de acceso será denegada en los casos
siguientes:
1. Cuando no cumpla los requisitos establecidos en la presente Ley
y su reglamento;
2. Cuando exista falsedad en la información presentada para obtener
la autorización respectiva;
3. Cuando el análisis del riesgo o evaluación ambiental,
presentado, de ser necesario, no disponga de calidad técnica o
científica o presente riesgos de efectos adversos de las
actividades de acceso, sobre la salud humana o sobre elementos
esenciales de la identidad cultural de los pueblos en general y de
los pueblos indígenas y afro descendientes en particular; y
4. Cuando la ó el solicitante es reincidente, en actividades
ilegales de acceso a los recursos genéticos o biológicos, previa
comprobación de resolución firme.
Sección III
Del contrato de permiso de acceso
Art. 70 Son parte del Contrato de Permiso de Acceso:
1. El Estado, representado por la entidad competente y la autoridad
indígena y afro descendientes, en el caso de sus territorios;
y
2. La persona solicitante, interesada en el recurso genético.
Son condiciones básicas para la suscripción de todo contrato de
Permiso de Acceso, aquellas relativas a la participación y
distribución de beneficios y al seguimiento del recurso
solicitado.
Art. 71 El contrato de acceso deberá contener, al menos los
siguientes aspectos:
1. Descripción del objeto del contrato;
2. Derechos y obligaciones de las partes, en particular;
3. Límites, plazos e información sobre el componente biológico al
que se accederá;
4. Una cláusula de distribución de beneficios justa y
equitativa;
5. La determinación de la titularidad y eventuales derechos de
Propiedad Intelectual y de comercialización de los
resultados;
6. Dar crédito en cualquier tipo de publicación del aporte del país
y sus nacionales a la investigación sobre el recurso; y
7. Establecimientos de fianzas o garantías que aseguren el
resarcimiento por el incumplimiento contractual sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa, civil y penal en los casos que
correspondan.
Art. 72 En el proceso de elaboración del contrato de permiso
de acceso deberán considerarse las siguientes condiciones:
1. Participación de al menos una ó un investigador nicaragüense,
perteneciente a una institución científica calificada nacional como
contraparte, sin perjuicio de lo convenido en los contratos
complementarios;
2. La transferencia de tecnología empleada y biotecnología derivada
de la utilización del recurso genético en condiciones
acordadas;
3. El pago de los beneficios acordados derivado de la
comercialización de todos los productos generados a partir del
recurso genético solicitado; y
4. Designación de un centro depositario de las muestras
recolectadas.
Art. 73 La ó el solicitante está obligado a informar y
solicitar autorización de la entidad competente respecto de:
1. Cesión y transferencia a terceros de la autorización de acceso,
manejo o uso de los recursos genéticos;
2. Informes de avance y resultado de las actividades de
acceso;
3. Informe de ejecución de nuevas o futuras investigaciones,
actividades y usos de los recursos genéticos objeto del
acceso;
4. Informe sobre la utilización de productos y procesos nuevos o
distintos de aquellos objetos del acceso solicitado; y
5. Autorización para el traslado o movilización del recurso
genético fuera de las áreas designadas para el acceso.
Art. 74 Los mecanismos de implementación de las obligaciones
señaladas en el artículo anterior estarán determinados en la
cláusula de seguimiento del contrato de permiso de acceso.
Los costos por monitoreo, evaluación y seguimiento del proyecto
serán asumidos por la ó el solicitante del permiso de acceso.
Sección IV
De los contratos complementarios
Art. 75 A efectos del desarrollo de actividades relacionadas
con el acceso al recurso genético o sus productos derivados, se
podrán suscribir contratos complementarios entre la ó el
solicitante y:
1. Propietario del área donde se encuentre el recurso biológico que
contenga el recurso genético, o el representante legal en su
caso;
2. La persona que tenga la representación legal de la comunidad
donde se encuentra el recurso Biológico; y
3.Los Centros de Conservación ex situ.
Art. 76 No será válida la suscripción de un contrato
complementario, sin la previa celebración de un contrato de permiso
de acceso al recurso genético o su producto derivado. La
nulidad del contrato de acceso acarrea la nulidad del contrato
complementario.
Sección V
De la licencia y los permisos
Art. 77 La licencia y permiso de acceso serán otorgados por
la Dirección de Biodiversidad, en conjunto con las delegaciones
territoriales de la jurisdicción, con el aval de la
autoridad indígena y afro descendiente, en su caso, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
Ley.
Art. 78 El permiso de acceso se establecerá por un plazo
máximo de un año, prorrogable por un año más. Dichos permisos se
otorgan a una o un investigador o centro de investigación, son
personales e intransferibles y sólo podrán ser utilizados en el
área o territorio que expresamente se indique en ellos.
Este permiso podrá ser revocado por la entidad competente en el
caso de que el solicitante no cumpla con las obligaciones a su
cargo.
Art. 79 Los permisos de acceso para la investigación o
bioprospección, solamente permiten realizar dichas actividades
sobre elementos de la Diversidad Biológica, para los que fueron
otorgados. Los permisos de acceso no otorgan ni representan,
derechos ni acciones ni delegan a los recursos genéticos y
biológicos.
Art. 80 Los permisos de acceso establecerán
claramente:
1. La posibilidad o la prohibición para extraer o exportar muestras
o, en su defecto, su duplicación y depósito; y
2. Los informes periódicos, la verificación y el control, la
publicidad y propiedad de los resultados, así como cualquier otra
condición que, dadas las reglas de la ciencia y de las técnicas
aplicables, sean necesarias a juicio de la entidad
competente.
Capítulo XIII
De los conocimientos, prácticas tradicionales e innovaciones de los
pueblos indígenas y afro descendientes, comunidades étnicas y
locales
Art. 81 El Estado reconoce y protege expresamente, bajo el
nombre común de derechos intelectuales comunitarios sui generis,
los conocimientos, las prácticas tradicionales e innovaciones de
los pueblos indígenas y afro descendientes, comunidades étnicas y
locales relacionadas con la conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica y sus productos derivados; asimismo la
facultad de estos de decidir sobre ellos.
Art. 82 Los conocimientos, innovaciones y prácticas de
hombres y mujeres de los pueblos indígenas y afro descendientes,
comunidades étnicas y locales asociadas a la diversidad biológica
son patrimonio cultural de las mismas. Estos solo podrán ser
utilizados con el consentimiento previo de quien en cada caso tenga
derecho de otorgarlos, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley.
Art. 83 Toda legislación en materia de propiedad intelectual
asociada a la diversidad biológica y vinculada a los conocimientos
tradicionales de los pueblos indígenas y afro descendientes,
comunidades étnicas y locales deberá estar en concordancia a los
sistemas indígenas existentes y observando la presente Ley.
Capítulo XIV
De la revelación de origen
Art. 84 Para registro de Derechos de Propiedad Intelectual,
la ó el solicitante deberá presentar un aval que demuestre la
autenticidad de los estudios realizados sobre conocimientos,
prácticas y recursos biológicos que impliquen el uso de la
diversidad biológica.
Dicho aval será emitido por la Dirección de Biodiversidad, quien
emitirá un certificado de revelación de origen para lo referente al
otorgamiento de autorizaciones y derecho de patente de recursos
genéticos.
En el caso de registro de Derechos de Propiedad Intelectual
otorgados fuera del ámbito nacional, la entidad competente en la
materia deberá exigir comprobación mediante la documentación
correspondiente emitida por la autoridad nacional competente del
país de origen del recurso.
Art. 85 La falta de cumplimiento de lo establecido en los
artículos anteriores o cualquier falsedad o inexactitud en la
información que proporcione la o el solicitante traerá consigo la
denegatoria de la solicitud, la anulación o cancelación del
registro y las sanciones administrativas, civiles y penales que se
deriven de ellas.
Capítulo XV
Derechos intelectuales comunitarios sui generis
Art. 86 Los derechos intelectuales sui generis existen y se
reconocen con la sola existencia de la práctica cultural o el
conocimiento relacionado con l os recursos genéticos y no requiere
declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial, lo
cual puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal
categoría.
Art. 87 El MARENA a través de la Dirección correspondiente,
en coordinación con las autoridades competentes en materia de
propiedad intelectual, atenderá lo concerniente a los derechos de
propiedad intelectual sui generis relacionado a la conservación o
el uso sostenible de la diversidad biológica, con el objeto de
proteger los derechos de las comunidades indígenas y afro
descendientes.
Art. 88 Los derechos de propiedad intelectual o industrial
otorgados a personas naturales o jurídicas sobre conocimientos,
prácticas y recursos biológicos no deberán impedir su utilización
por parte de los pueblos indígenas y afro descendientes,
comunidades étnicas y locales.
Capítulo XVI
De la tecnología, la investigación y la educación sobre la
diversidad biológica
Art. 89 El Estado establecerá las coordinaciones pertinentes
con el sector privado, con el objeto de que facilite el acceso a la
tecnología, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio
del cumplimiento de la presente Ley.
Art. 90 Dentro de sus competencias la entidad competente
podrá:
1. Promover el rescate, mantenimiento y difusión de tecnologías e
innovaciones tradicionales útiles para la conservación y el uso
sostenible de la diversidad biológica;
2. Promover la investigación científica con fines exclusivamente de
conservación, protección, restauración y uso sostenible de la
diversidad biológica. Para lo cual, podrá celebrar convenios con
instituciones públicas y privadas;
3. Firmar convenios con universidades nacionales con fines
exclusivamente académicos;
4. Fomentar en coordinación con las demás entidades públicas y
privadas competentes, la capacitación de recursos humanos para
alcanzar los objetivos de la presente Ley;
5. Proponer el diseño de políticas y programas de educación formal
y no formal que permitan difundir el conocimiento sobre la
diversidad biológica y el conocimiento asociado;
6. Promover la divulgación y protección de los componentes de la
diversidad biológica vinculados a la cultura; y
7. Promover el establecimiento de bancos genéticos.
Para el otorgamiento de otros derechos deberán cumplir con los
procedimientos establecidos en la presente Ley.
Art. 91 El Estado promoverá la investigación científica al
menos en los siguientes temas:
1. Conocimiento de las especies de flora, fauna, microorganismos y
ecosistemas mediante la realización de inventarios, estudios
biológicos y de seguimiento ambiental;
2. Manejo y conservación de los ecosistemas y especies silvestres
de importancia económica, científica, social o cultural;
3. Utilización diversificada de los recursos de la diversidad
biológica más abundantes y sustitución de los más escasos;
4. Conservación y manejo sostenible de los ecosistemas, en
particular de los bosques, las tierras frágiles, tierras áridas y
semiáridas y los humedales; y
5. Restauración de las zonas degradadas.
Capítulo XVII
De las infracciones y sanciones
Art. 92 Las acciones u omisiones a la presente Ley, que
constituyan una infracción administrativa darán lugar a las
siguientes sanciones:
1. Multa;
2. Cancelación de la autorización, permiso o licencia;
3. Intervención, decomiso del producto y sub-productos;
4. Suspensión temporal de operaciones; y
5. Obligaciones compensatorias del daño causado.
Para los fines de la presente Ley y su Reglamento las infracciones
se clasifican en:
1.Graves; y
2.Muy Graves.
Art. 93 Se consideran infracciones graves:
1. Impedir o dificultar la labor de las o los inspectores
ambientales;
2. Suministrar a la autoridad de competente la información fuera de
los plazos previstos;
3. Desacatar las notificaciones de la Autoridad de
Aplicación;
4. Operar sin contar con la licencia de funcionamiento y el
registro de la entidad competente en todas las actividades que
requieran de autorización para su funcionamiento;
5. Utilizar la información con fines comerciales sin autorización
de la entidad competente, de parte de todas aquellas Instituciones,
Centros de Investigación o de Conservación Ex situ;
6. La captura, movilización, comercio y tenencia de vida silvestre,
productos, subproductos y material genético sin autorización
correspondiente;
7. La realización de movimientos transfronterizos de material
genético o de cualquiera de los componentes de la Diversidad
Biológica sin autorización;
8. El incumplimiento del sistema de veda de los componentes de la
diversidad biológica;
9. Realizar actividades no incluidas en la licencia o
permiso;
10. Realizar actividades, programas o proyectos, susceptibles de
causar daños a la diversidad biológica, sin la presentación del
Estudio de Impacto Ambiental o la correspondiente Evaluación
Ambiental, en contravención a las normas técnicas que rigen la
materia;
11. Realizar transacciones sobre derechos de propiedad intelectual
en materia de diversidad biológica ya otorgados por la entidad
competente;
12. Comercializar, canjear y exhibir cualquier ejemplar vivo o bajo
cualquier forma de preservación, de especies protegidas y en
peligro de extinción; y
13. Extraer ejemplares de especies de flora y fauna silvestres,
nativas o endémicas, sin la autorización de la entidad
competente.
Art. 94 Se consideran infracciones muy graves:
1. Acceder a los componentes de la diversidad biológica, genéticos
o al conocimiento tradicional asociado, sin hacer uso de los
procedimientos previstos en esta Ley;
2. Incumplir los términos establecidos en el contrato de permiso de
acceso o el contrato complementario;
3. Causar daños graves o irreversibles a cualquier componente de la
diversidad biológica o a la salud humana;
4. Brindar información falsa en la documentación presentada a la
entidad competente;
5. Manipular o alterar resultados de las investigaciones o estudios
en materia de diversidad biológica para sus propios
beneficios;
6. Falsificar permisos, licencias o autorizaciones para las
actividades reguladas en esta Ley;
7. Introducir directa o indirectamente cualquier especie exótica
invasora, incluyendo las variedades naturales, domesticadas y
organismos vivos modificados genéticamente, dentro de los límites
de los Centros de Origen y Centros de Biodiversidad existentes en
el país;
8. Emplear recursos genéticos y sus productos derivados como armas
biológicas o en prácticas nocivas al ambiente o a la salud
humana;
9. Realizar actividades de investigación científica o desarrollo
tecnológico, que causen daños graves a la diversidad
biológica;
10. Experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y
usar para investigación organismos genéticamente modificados en
cualquier materia, creados dentro o fuera del país sin obtener el
permiso previo de la entidad competente; y
11. Exportar, importar o reexportar ejemplares, productos o
derivados de especies de vida silvestre sin contar con el permiso
correspondiente.
Art. 95 En caso de infracciones graves, las renovaciones de
las licencias, no serán concedidas hasta que los infractores
demuestren haber cumplido con el pago de las multas, mediante la
presentación de los documentos correspondientes. En caso de
infracciones muy graves, al infractor le será cancelada la licencia
o permiso de forma definitiva.
Art. 96 Las sanciones a las infracciones establecidas en los
artículos anteriores, se aplicarán conforme a lo estipulado en la
Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales.
Art. 97 Contra las resoluciones administrativas que se
dicten en aplicación de la presente Ley, caben los recursos
administrativos previstos en la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo.
Art. 98 La persona natural o jurídica y el funcionario que
actúen contraviniendo por acción u omisión la presente Ley,
ocasionando daños y perjuicios al ambiente y sus recursos, serán
sancionados por la vía administrativa sin perjuicio de la
responsabilidad penal y civil contenidas en la legislación
vigente.
Capítulo XVIII
Disposiciones Transitorias
Art. 99 La entidad competente, en conjunto con las
autoridades indígenas y afro descendientes y demás autoridades
correspondientes, iniciará en un plazo no mayor de doce meses a la
entrada en vigencia de esta Ley, un proceso de regulaciones
vinculadas a la categoría de Derecho Intelectual Comunitario Sui
generis, establecidos en el Capítulo XV de esta Ley, donde se
protejan los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas y
afro descendientes, comunidades étnicas y locales relacionadas con
la diversidad biológica.
Art. 100 El Poder Ejecutivo en un plazo de sesenta días a
partir de la vigencia de la presente Ley, integrará el Comité
Técnico de Biodiversidad(CT-BIO), creado en el artículo 13 de esta
Ley, para la consulta y asesoramiento técnico y científico en
materia de diversidad biológica.
Funcionará de acuerdo al Reglamento Interno que la misma
elabore.
Art. 101 Con el objetivo de fortalecer la actividad de
investigación destinada a la conservación, preservación,
recuperación, regeneración y utilización sostenible de la
diversidad biológica, la entidad competente presentará a mas tardar
en un plazo de un año al Poder Ejecutivo la propuesta de creación
del Centro Nacional de Investigación de Diversidad Biológica, el
cual constará de personalidad jurídica, autonomía técnica,
administrativa, presupuestaria, patrimonio propio y de duración
indefinida.
Capítulo XIX
Disposiciones finales
Art. 102 La entidad competente deberá formular las normas
técnicas adecuadas para la aplicación y cumplimiento de esta Ley,
previa consulta con las entidades públicas, privadas, la sociedad
civil y las autoridades indígenas y afro descendientes.
Las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, se regirán por las disposiciones aquí
establecidas.
La presente Ley es complementaria de la Ley No. 217, Ley General
del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 103 En todo lo no previsto en la presente Ley, se
aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas
con la materia. El uso o aprovechamiento de los recursos biológicos
cuyas normas deban reglamentarse en el futuro se realizarán
conforme a las prescripciones de la presente Ley.
La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga en
materia de diversidad biológica.
Art. 104 La presente Ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo en el plazo de sesenta días.
Art. 105 Esta Ley entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República de
Nicaragua.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los cinco días del mes de
septiembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, once de Octubre del año dos mil doce. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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