Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO Y
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL
LEY No. 462. Aprobado el 26 de Junio del 2003.
Publicada en La Gaceta No. 168 del 4 de Septiembre del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que el sector forestal en Nicaragua debe constituirse en un eje del
desarrollo económico y social del país con la participación de
todos los involucrados en la ejecución de la actividad forestal.
II
Que se hace necesario actualizar y modernizar el marco jurídico
existente en materia forestal, con el fin de que sea un instrumento
que coadyuve a la conservación, fomento y desarrollo sostenible del
recurso forestal en armonía y coherencia con lo establecido en la
política forestal de Nicaragua.
III
Que el establecimiento de un régimen jurídico forestal moderno,
ágil y aplicable para el sector, contribuirá a la generación de
empleos y al incremento del nivel de vida de la población mediante
su involucramiento en las actividades y prácticas forestales.
IV
Que es responsabilidad del Estado, a través de sus instituciones y
con participación de los Gobiernos Regionales Autónomos, gobiernos
municipales y la sociedad Civil en general, garantizar el
cumplimiento de los Convenios Internacionales ratificados por
Nicaragua, y el de velar por la conservación de la biodiversidad
incluyendo las cuencas hidrográficas asegurando los múltiples
beneficios en bienes y servicios producidos por nuestros bosques.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR
FORESTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el
régimen legal para la conservación, fomento y desarrollo sostenible
del sector forestal tomando como base fundamental el manejo
forestal del bosque natural, el fomento de las plantaciones, la
protección, conservación y la restauración de áreas forestales.
Artículo 2.- Al propietario del suelo le corresponde el
dominio del vuelo forestal existente sobre él y de sus beneficios
derivados, siendo responsable de su manejo, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN
FORESTAL, ÓRGANOS Y COMPETENCIAS
Artículo 3.- Se crea el Sistema Nacional de Administración
Forestal (SNAF), el cual estará integrado por las entidades del
sector público y por personas naturales o jurídicas involucradas en
la actividad forestal. Estas personas deberán ser acreditadas y
registradas por el INAFOR.
Artículo 4.- En todo lo que esta Ley no modifique, las
entidades del sector público que conformarán el Sistema Nacional de
Administración Forestal serán las que por competencias y funciones
lo tengan establecido en la Ley 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en la
Gaceta, Diario Oficial No. 102, del 3 de Junio de 1998; en la Ley
28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica
de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 30
de Octubre de 1987 y la Ley 40 y 261, Reformas e Incorporaciones a
la Ley No. 40, Ley de Municipios publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 162 del 26 de Agosto de 1997.
Sección 1 - Comisión Nacional Forestal (CONAFOR)
Artículo 5.- Se crea la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR)
como instancia del más alto nivel y foro para la concertación
social del sector forestal, la cual tendrá participación en la
formulación, seguimiento, control y aprobación de la política, la
estrategia y demás normativas que se aprueben en materia forestal.
Entre sus funciones principales a la CONAFOR le corresponde:
a) Aprobar la política forestal formulada y elaborada por el
MAGFOR.
b) Conocer de las concesiones forestales que otorgue el
Estado.
c) Recibir trimestralmente del INAFOR un informe de los
permisos otorgados, suspendidos o cancelados.
d) Recibir trimestralmente del Comité Regulador del Fondo
Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), un informe del uso,
distribución y disponibilidad de dicho fondo.
e) Otras que se establezcan en el Reglamento de esta
Ley.
La CONAFOR estará integrada por:
1. El Ministro del MAGFOR, quien la presidirá.
2. El Ministro del MARENA.
3. El Ministro del MIFIC.
4. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
5. Un representante de cada uno de los Consejo Regionales
Autónomos.
6. Un representante de las empresas forestales.
7. Un representante de las organizaciones de dueños de
bosques.
8. Un representante de organismos no gubernamentales
ambientalistas.
9. Un representante de la Asociación de Municipios
(AMUNIC).
10. Un representante de las asociaciones de profesionales
forestales.
11. El Director del INAFOR, quien actuará como Secretario
Ejecutivo de la Comisión.
12. Representante de INTUR.
13. Representante de la Policía Nacional.
14. Representante del Ejército Nacional.
La Presidencia de la CONAFOR es indelegable. En caso de ausencia
del Ministro de MAGFOR la asumirá en el orden sucesivo el Ministro
del MARENA o el Ministro del MIFIC.
En las Regiones, Departamentos y Municipios se conformarán
Comisiones Forestales con el objetivo de coordinar con la CONAFOR
la ejecución, seguimiento y control de las actividades de
conservación, fomento y desarrollo en sus respectivos
territorios.
Estas Comisiones se integrarán con:
1. El Delegado del MAGFOR.
2. El Delegado del MARENA.
3. El Delgado del MIFIC.
4. El Delegado del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes.
5. Un miembro del Consejo Municipal.
6. Un miembro del Consejo Regional, en su caso.
7. Un representante de organismo no gubernamental
ambientalista.
8. Un representante de las asociaciones de
forestales.
9. Representante de la Policía Nacional.
10. Representante del Ejército Nacional.
11. Representante de INTUR.
Sección 2 -
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)
Artículo 6.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
4 de esta Ley, le corresponde al MAGFOR en materia forestal,
formular la política y normas forestales; supervisar los programas
de fomento forestal; informar sobre el sector forestal y definir
los precios de referencia del sector.
Sección 3 - Instituto Nacional Forestal (INAFOR)
Artículo 7.- El Instituto Nacional Forestal (INAFOR), bajo
la rectoría sectorial del Ministerio Agropecuario y Forestal
(MAGFOR), tiene por objeto velar por el cumplimiento del régimen
forestal en todo el territorio nacional.
Al INAFOR le corresponden las funciones siguientes:
1. Vigilar el aprovechamiento sostenible de los recursos
forestales de la Nación, ejerciendo facultades de inspección,
disponiendo las medidas, correcciones y sanciones pertinentes de
conformidad con esta Ley y su Reglamento.
2. Ejecutar en lo que le corresponda, la política de
desarrollo forestal de Nicaragua.
3. Aprobar los Permisos de Aprovechamiento y conocer,
evaluar, y fiscalizar los planes de manejo forestal.
4. Proponer al MAGFOR como ente rector las normas
técnicas obligatorias para el manejo forestal diversificado, para
su debida aprobación de conformidad con la ley de la materia.
5. Suscribir convenios con los gobiernos municipales o
con organismos públicos o privados delegando funciones de
vigilancia y control, o fomento trasladando los recursos necesarios
en el caso que el convenio se establezca con un gobierno
municipal.
6. Coadyuvar con las instancias sanitarias del MAGFOR la
realización de todas las acciones necesarias para la prevención y
combate de plagas y enfermedades, y vigilar el cumplimiento de las
normas sanitarias relativas a las especies forestales.
7. Ejecutar las medidas necesarias para prevenir, mitigar
y combatir incendios forestales.
8. Recomendar al MAGFOR las coordinaciones con el MARENA
para el establecimiento o levantamiento, en su caso, de vedas
forestales y ejercer su control.
9. Generar información estadística del sector
forestal.
10. Administrar el Registro Nacional Forestal y llevar el
inventario nacional de los recursos forestales.
11. Expedir el aval correspondiente para el goce de los
incentivos establecidos en la presente Ley.
12. Facilitar la certificación forestal nacional e
internacional.
13. Promover y ejecutar con los gobiernos locales y la
sociedad civil, programas de fomento forestal, y especialmente
aquellos encaminados a la reforestación de zonas degradadas.
14. Disponer la realización de auditorías forestales
externas, conocer sus resultados y resolver lo que corresponda.
15. Conocer de los recursos que correspondan dentro del
procedimiento administrativo.
16. Acreditar a los Regentes y Técnicos Forestales
Municipales.
El INAFOR desarrollará sus actividades en el territorio a través
de distritos forestales desconcentrados de los cuales deberán al
menos participar representantes de las siguientes instituciones
según corresponde:
1) INAFOR.
2) Alcaldías.
3) Consejos Regionales.
4) Universidades donde existan.
5) Policía Nacional.
6) Ejército Nacional.
7) Ministerio de Educación.
8) MARENA.
9) Representante de Asociaciones Forestales.
Todas las actividades mencionadas en los incisos anteriores deberán
ser coordinadas con las autoridades municipales.
Sección 4 - Del Registro Nacional Forestal
Artículo 8.- Se crea la Oficina del Registro Nacional
Forestal, donde la información será de carácter público y gratuito
y administrado por INAFOR.
En el Registro Nacional Forestal el INAFOR deberá registrar:
a) Los acuerdos y convenios que se celebren en materia
forestal.
b) Las plantaciones forestales.
c) Las empresas e industrias forestales.
d) Los viveros o centros de material genético
forestal.
e) Los Planes de Manejo aprobados.
f) Los Permisos de Aprovechamiento Forestal.
g) Los regentes, auditores forestales, técnicos
forestales municipales y regionales.
h) El inventario forestal nacional.
i) Las áreas forestales estatales y nacionales.
El Reglamento definirá los procedimientos para el Registro.
Sección 5 - De los Regentes y Auditores Forestales
Artículo 9.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
Regente Forestal: El Profesional o Técnico Forestal acreditado
por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), para que de
conformidad con las leyes y reglamentos, garantice la ejecución del
Plan de Manejo Forestal aprobado por la autoridad correspondiente,
en una unidad de producción. El Regente Forestal es contratado
directamente por la persona o empresa responsable de los
manejos.
Auditor Forestal: El Profesional o Técnico Forestal o la empresa
especializada, independiente, acreditado por el Instituto Nacional
Forestal (INAFOR), para evaluar la ejecución de los Planes de
Manejo Forestal y permisos de aprovechamiento.
Sección 6 - Delegación de Atribuciones en Material
Forestal
Artículo 10.- Los gobiernos municipales, previa aprobación
de sus respectivos Consejos, podrán celebrar Convenios de
Delegación de Atribuciones Forestales con el INAFOR para el
otorgamiento de permisos de aprovechamiento comercial, el
seguimiento, vigilancia y control, mediante mecanismos que serán
definidos en el Reglamento de la presente Ley. Para su entrada en
vigencia dichos convenios deberán ser publicados en La Gaceta,
Diario Oficial, para su entrada en vigencia.
El INAFOR dará seguimiento y evaluará los resultados que se
obtengan por la ejecución de los acuerdos y convenios a que se
refiere este artículo y podrá revocarlos en cualquier momento si se
incumplen los términos del mismo o se infringen las normas
forestales vigentes.
Artículo 11.- Los acuerdos y convenios que en materia
forestal celebre INAFOR con personas naturales o jurídicas, podrán
versar sobre la instrumentación de programas forestales, el fomento
a la educación, cultura, capacitación e investigación forestales,
así como, respecto de las labores de vigilancia forestal y demás
acciones forestales operativas previstas en esta Ley.
CAPÍTULO III
MANEJO Y APROVECHAMIENTO FORESTAL
Sección 1 - Disposiciones Comunes
Artículo 12.- El INAFOR será responsable de supervisar,
monitorear, fiscalizar y controlar la ejecución de las normas
técnicas forestales y Planes de Manejo Forestales en todo el
territorio nacional estableciendo las debidas coordinaciones con
las Comisiones Forestales respectivas.
Artículo 13.- El propietario de tierras con recursos
forestales, o quien ejerza los legítimos derechos sobre los
recursos, será responsable, en primera instancia, de los actos o
consecuencias que se deriven del incumplimiento de las normas
técnicas y disposiciones administrativas forestales relacionadas
con el manejo del recurso forestal.
Cuando el incumplimiento de éstos se deba a acciones u
omisiones, el Regente ó Auditor asumirá la responsabilidad del
caso. No obstante, para la reparación de cualquier daño o para
cumplir con la sanción impuesta, ambos serán solidariamente
responsables.
Artículo 14.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 12 de esta Ley, el seguimiento, vigilancia y control de
las actividades forestales estará a cargo del INAFOR, quien podrá
ejercerla a través de los Regentes Forestales, Auditores
Forestales, y Técnicos Forestales Municipales debidamente
acreditados.
Artículo 15.- Para una mayor efectividad en el ejercicio
del seguimiento, vigilancia, y control forestal, el INAFOR podrá
solicitar la colaboración de las autoridades del orden público, las
que prestarán el apoyo requerido en el marco de la Ley.
Artículo 16.- Todas las actividades de aprovechamiento
forestal, deben cumplir con las normas técnicas obligatorias de
manejo forestal del país, incluyendo las que se aprobarán para las
áreas protegidas.
El INAFOR emitirá un certificado forestal para la madera que se
comercialice en el país y proceda de plantaciones forestales
registradas y áreas de bosques naturales bajo manejo.
Artículo 17.- El aprovechamiento forestal en plantaciones
o tierras forestales mayores de quinientas (500) hectáreas, previo
a la autorización correspondiente, requerirá del Estudio de Impacto
Ambiental (EIA) para obtener el Permiso Ambiental otorgado por
MARENA. El mismo será parte integrante del Plan de Manejo.
Artículo 18.- Las plantaciones forestales y las áreas de
bosque natural bajo manejo privados o estatales, tendrán protección
especial en caso de invasión u otras acciones ilícitas que atenten
contra las mismas. Las autoridades policiales deberán prestar el
auxilio correspondiente al propietario o a cualquier autoridad
civil o militar que lo solicite para proceder conforme a la ley al
desalojo o a prevenir y neutralizar las actividades que destruyan o
causen daños al recurso forestal.
Artículo 19.- Se prohíbe el corte, extracción o
destrucción de árboles de aquellas especies protegidas y en vías de
extinción que se encuentren registradas en listados nacionales y en
los convenios internacionales ratificados por el país. Se exceptúan
los árboles provenientes de plantaciones debidamente registradas en
el Registro Nacional Forestal.
Artículo 20.- La conservación, restauración y
aprovechamiento sostenible de bosques de manglares será
responsabilidad del MARENA, de conformidad a lo establecido en la
Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Ley 217,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de Junio de
1996. Este deberá elaborar un Reglamento Especial al respecto.
Sección 2 - Bosques Naturales
Artículo 21.- El aprovechamiento de bosques naturales
requiere de un Permiso de Aprovechamiento emitido por INAFOR, el
que tendrá como condición previa la aprobación de un Plan de Manejo
Forestal, cuya presentación y ejecución estará bajo la
responsabilidad de los propietarios o de quien ejerza los derechos
sobre el mismo. La forma requisitos y procedimientos para la
aprobación de un plan de manejo forestal y la emisión de un permiso
de aprovechamiento, serán determinadas por el Reglamento.
Artículo 22.- El INAFOR con la participación de
representantes de las autoridades municipales y gobiernos
regionales, en su caso, aprobará o denegará, previa audiencia
pública, los planes de manejo forestales en un plazo no mayor de 30
días hábiles. La audiencia pública será convocada por el INAFOR y
en ella podrán participar los técnicos forestales de las alcaldías
municipales y gobiernos regionales autónomos que correspondan. La
audiencia pública tomará como referencia obligatoria la norma
técnica aprobada según el tipo de bosque o el área bajo manejo.
Vencido este plazo el Plan de Manejo se dará por aprobado y el
solicitante podrá ejecutarlo. En este caso el INAFOR procederá a
registrar y emitir el permiso correspondiente de forma
inmediata.
Artículo 23.- Cuando se trate de aprovechamientos
comerciales en áreas menores de 10 hectáreas, el permiso se podrá
extender en un solo trámite y con requisitos simplificados, los que
se establecerán reglamentariamente.
Sección 3 - Plantaciones Forestales
Artículo 24.- Las plantaciones que se realicen en cualquier
terreno no requieren permiso alguno para su establecimiento,
mantenimiento, raleo y aprovechamiento, pero deberán cumplir con
los requisitos de registro y gestionar ante el INAFOR lo
correspondiente a la certificación del origen del producto para
fines de su transporte.
Artículo 25.- Las plantaciones forestales pueden
realizarse en áreas de aptitud preferentemente forestal o con otras
aptitudes, mientras no existan normas que expresamente lo prohíban.
Se prohíbe la sustitución del bosque natural por plantaciones
forestales.
Sección 4 - Áreas Protegidas
Artículo 26.- Las actividades forestales que se desarrollen
en Áreas Protegidas estarán sujetas a las regulaciones establecidas
en la legislación vigente sobre esta materia. El Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales, MARENA, es la institución
responsable de velar por su aplicación y cumplimiento, además de
establecer las coordinaciones necesarias con las demás
instituciones del sector.
Sección 5 - Áreas Forestales de Protección Municipal
Artículo 27.- Son Áreas Forestales de Protección Municipal,
bajo la responsabilidad y el cuido de las municipalidades, las
ubicadas:
1. En una distancia de 200 metros medida horizontalmente de
la marca máxima de marea o fluctuación del cuerpo de agua a partir
de las costas de los lagos, embalses naturales, embalses
artificiales y fuentes de agua.
2. En una distancia de 50 metros medidos horizontalmente
a cada lado de los cauces y de los ríos.
3. En áreas con pendientes mayores de 75 %.
En estas áreas se prohíbe el corte de árboles en cualquiera de
sus modalidades y se prohíbe el aprovechamiento forestal de la tala
rasa, el uso de plaguicidas y la remoción total de la vegetación
herbácea.
Sección 6 -
Restauración Forestal
Artículo 28.- El Estado promoverá e incentivará la
restauración de bosques de protección y conservación y establecerá
las normas que aseguren la restauración de las áreas de
conservación.
Las Áreas de Restauración Forestal son las que no estando
cubiertas por vegetación forestal, por sus condiciones naturales
son aptas para incorporarse al uso forestal con fines de protección
y conservación.
Sección 7 - Producción de Oxígeno y Fijación de
Carbono
Artículo 29.- Se crea el Fondo para incentivar a los dueños
de bosques que opten por la preservación y manejo del bosque, con
la finalidad de producir oxígeno para la humanidad. El Fondo será
alimentado con recursos que el Gobierno de la República gestione en
el ámbito internacional, dentro de los programas de fijación de
carbono y preservación del medio ambiente. Esta materia será
reglamentada.
CAPÍTULO IV
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y
TRANSFORMACIÓN
Artículo 30.- Para efectos del transporte por cualquier
medio, todos los productos forestales procedentes del
aprovechamiento de bosque natural o plantaciones forestales, deben
contar con el certificado de origen que acredite su legalidad, el
cual será emitido por INAFOR y sin costo alguno. En el caso que
provengan de las Áreas Protegidas la emisión del certificado le
corresponderá al MARENA. En el Reglamento se especificarán los
procedimientos y mecanismos que garanticen la seguridad de los
certificados y el control respectivo.
Artículo 31.- Quienes transporten o realicen actos de
comercio o transformación de materias primas forestales, deberán
asegurarse, en los términos que fije el reglamento de esta Ley y
las normas técnicas forestales, que las mismas provengan de
aprovechamientos debidamente autorizados.
Las autoridades de Policía y Ejército Nacional colaborarán con
el MARENA y el INAFOR en el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos anteriores, así con las funciones que se le establecen
como miembros del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y
Control de Desastres, a que hace referencia el artículo 31 de la
presente Ley.
CAPÍTULO V
PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y CONTROL DE
PLAGAS E INCENDIOS FORESTALES
Artículo 32.- El MAGFOR, en coordinación con INAFOR y demás
instituciones relacionadas, es el encargado de velar por la
prevención y el control de plagas y enfermedades forestales, para
lo cual deberá elaborar una normativa especial en donde se
establezcan el procedimiento a seguir.
Corresponde al INAFOR, en coordinación con las alcaldías y el
Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Control de Desastres,
ejecutar las medidas necesarias para prevenir, los incendios
forestales. En caso de incendios forestales, brotes de plagas y
enfermedades, las autoridades civiles y de orden público, así como
otras entidades públicas, deberán contribuir y colaborar a la
extinción y control de los mismos, facilitando personal adecuado y
los medios necesarios.
Artículo 33.- Son obligatorias, para los propietarios de
tierras con recursos forestales, las cortas sanitarias de los
árboles en áreas o zonas afectadas por incendios, plagas o
enfermedades y en los casos de las medidas de prevención a que se
refiere esta Ley.
El INAFOR autorizará las cortas sanitarias y la extracción de
productos derivados de los mismos, las que serán deducidas de la
corta permitida en el bosque.
La solicitud del permiso por el propietario de las tierras con
recursos forestales, en los casos previstos en este artículo,
deberá ser resuelta por el INAFOR dentro de los 15 días
subsiguientes a su presentación, de no pronunciarse en ese plazo,
se considera como autorizada y el INAFOR está obligado a extender
las guías correspondientes para el transporte de la madera.
Artículo 34.- Es obligación de todo propietario de
tierras con bosques, dar aviso inmediato a las autoridades
competentes y cumplir con las medidas que se indiquen con relación
a la prevención, protección y lucha contra incendios, plagas o
enfermedades.
Todas las personas están obligadas a dar libre paso al personal
acreditado y equipo necesario para la prevención, control, lucha y
extinción de los incendios, plagas y enfermedades forestales.
Artículo 35.- Cualquier autoridad con competencia que
descubra indicios de que una práctica u omisión en el manejo
forestal podrían generar daños graves o irreversibles al ecosistema
o a cualquiera de sus elementos deberá comunicarlo de inmediato a
los responsables del manejo forestal y autoridades competentes en
materia forestal, quienes deberán adoptar medidas precautorias con
el fin de evitarlos o mitigarlos, incluyendo la suspensión temporal
o permanente de los planes de manejo. No se podrá invocar la falta
de conocimiento y plena certeza científica o la ausencia de normas
o la falta de autorizaciones superiores.
CAPÍTULO VI
FOMENTO E INCENTIVOS PARA EL
DESARROLLO FORESTAL
Artículo 36.- El fomento forestal se realizará en
coordinación con otras entidades del sector público relacionadas y
con la participación del sector privado y tendrá como objetivo:
a) El manejo del bosque natural.
b) La ampliación de la cobertura forestal.
c) La protección y conservación de bosques.
d) El incremento del valor agregado.
e) Mejorar la tecnología.
f) Fomentar la investigación.
g) Fortalecer el sector forestal.
Artículo 37.- El Estado establecerá una política de
incentivos cuyo objetivo fundamental será el de fomentar el
desarrollo forestal, promover la incorporación de las personas
naturales o jurídicas en actividades de manejo adecuado de los
recursos forestales y lograr su participación en el incremento de
la masa forestal nacional y la reversión del proceso de
deforestación que sufre el país.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, incluirá en la
materia de actividades prácticas el que cada alumno y alumna, desde
el tercer grado de primaria hasta el quinto de secundaria, deberá
sembrar cuatro árboles, ya sean frutales o de madera de
construcción o preciosa; preferentemente en el nacimiento de las
fuentes de agua o a la orilla de los ríos durante el año de
estudio.
Artículo 38.- Se establecen como incentivos fiscales
especiales para el sector, los siguientes:
1. Gozarán de la exoneración del pago del cincuenta por
ciento (50%) del Impuesto Municipal sobre Venta y del cincuenta por
ciento (50%) sobre las utilidades derivadas del aprovechamiento,
aquellas plantaciones registradas durante los primeros 10 años de
vigencia de la presente Ley.
2. Se exonera del pago de Impuesto de Bienes Inmuebles a
las áreas de las propiedades en donde se establezcan plantaciones
forestales y a las áreas donde se realice manejo forestal a través
de un Plan de Manejo Forestal, durante los primeros diez años de
vigencia de la presente Ley.
3. Las empresas de cualquier giro de negocios que
inviertan en plantaciones forestales, podrán deducir como gasto el
50% del monto invertido para fines del IR.
4. Se exonera del pago de Impuesto de Internación, a las
empresas de Segunda Transformación y Tercera Transformación que
importen maquinaria, equipos y accesorios que mejore su nivel
tecnológico en el procesamiento de la madera, excluyendo los
aserríos.
5. Todas las instituciones del Estado deberán de
priorizar en sus contrataciones, la adquisición de bienes
elaborados con madera que tienen el debido certificado forestal del
INAFOR, pudiendo reconocer hasta un 5% en la diferencia de precios
dentro de la licitación o concurso de compras.
6. Todas las personas naturales y jurídicas podrán
deducirse hasta un 100% del pago de IR cuando este sea destinado a
la promoción de reforestación o creación de plantaciones
forestales. A efectos de esta deducción, de previo el contribuyente
deberá presentar su iniciativa forestal ante el INAFOR.
Artículo 39.- Los procedimientos para el establecimiento, la
obtención y otorgamiento de los incentivos que se establecen en la
presente Ley, será objeto de reglamentación especial emitida por el
Poder Ejecutivo.
Serán beneficiarios de los incentivos creados por la presente
Ley, las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en
bosques naturales y plantaciones forestales, por sí mismos o por
terceros, en predios propios o ajenos y que cumplan con los
requisitos de registro que se establezcan en el reglamento.
Artículo 40.- Para beneficiarse de los incentivos
establecidos en la presente Ley, los interesados deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
1. Estar inscritos en el Registro Forestal del Instituto
Nacional Forestal (INAFOR).
2. Constancia Técnica extendida por el Instituto Nacional
Forestal (INAFOR) y la Comisión Ambiental Municipal.
CAPÍTULO VII
CONCESIONES FORESTALES
Artículo 41.- El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
(MIFIC), es la institución del Estado encargada de la
administración de las tierras forestales nacionales, las que
estarán sujetas a concesiones o contratos de explotación racional,
de conformidad a los Artículos 102 y 181 de la Constitución
Política. Se consideran tierras forestales nacionales las que no
tienen dueño.
El Estado procurará destinar las propiedades ubicadas en la zona
del pacífico y zona central del país que tengan aptitud para la
reforestación, destinando aquellas propiedades que vayan a ser
objeto de subasta por el Banco Central de Nicaragua, para esos
fines.
Artículo 42.- De las tierras inscritas a nombre del
Estado como propietario se dispondrá de ellas de conformidad con el
Código Civil de Nicaragua. Estas tierras serán administradas por
quien el Poder Ejecutivo por Decreto lo designe. El manejo forestal
de estas tierras se hará de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley en
lo que a conservación, protección, manejo y fomento forestal se
refiera.
Artículo 43.- Podrán solicitar y obtener concesiones
forestales cualquier persona natural o jurídica, siempre que el
área esté disponible y que cumpla con los requisitos establecidos
en esta Ley y su Reglamento, salvo aquellas personas que la
Constitución Política señala como inhibidas para tal fin.
Artículo 44.- Las tierras forestales estatales sin
cobertura boscosa o cobertura de bosque secundario también podrán
ser otorgadas mediante concesión para fines de manejo y
reforestación y su consiguiente aprovechamiento.
Artículo 45.- Las concesiones forestales serán otorgadas
por el Ministerio de Fomento Industria y Comercio. El periodo de
vigencia de la concesión deberá ser de dos ciclos de corta y podrá
ser prorrogada de conformidad con los procedimientos y trámites que
se establezcan en el Reglamento.
Artículo 46.- El concesionario forestal deberá pagar un
derecho de vigencia o superficial equivalente en Córdobas a un
dólar (U$1.00) por cada hectárea de la totalidad de la concesión al
inicio de cada año, a la cuenta que establezca la Tesorería General
de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(MHCP).
Cuando una concesión forestal se revierta al Estado, cederán en
su beneficio, sin obligación de pago, los activos fijos y las obras
que permanentemente se encuentren incorporadas al aprovechamiento
del recurso forestal y cuyo retiro signifique destrucción o
deterioro evidente del recurso no aprovechado.
Artículo 47.- Las concesiones forestales podrán
traspasarse por cualquier título legal, entre vivos o por causa de
muerte, con tal que el traspaso se haga de acuerdo a las leyes
vigentes. El traspaso deberá ser autorizado por el MIFIC
solicitando al interesado las mismas garantías del Concesionario
original y la continuación de la vigencia del contrato
original.
Para aprobar una concesión forestal en la Costa Atlántica de
Nicaragua se debe dar traslado para su aprobación a los Consejos
Regionales Autónomos, en caso de que sea en tierras comunales se
seguirá el procedimiento de la Ley 445.
CAPÍTULO VIII
PAGOS POR APROVECHAMIENTO
Artículo 48.- Se establece un pago único por derecho de
aprovechamiento por metro cúbico extraído de madera en rollo de los
bosques naturales, el que se fija en un seis por ciento (6%) del
precio del mismo, el cual será establecido periódicamente por
MAGFOR. El Reglamento de la presente Ley deberá establecer la
metodología para el cálculo de los precios de referencia.
La industria forestal en toda su cadena estará sujeta al pago
del impuesto sobre la renta (IR) como las demás industrias del país
salvo los incentivos establecidos en esta Ley.
Artículo 49.- El monto de las recaudaciones que el Estado
reciba en concepto de pagos por derecho de aprovechamiento, multas,
derechos de vigencia, subastas por decomiso, conforme a lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento, deberán enterarse
en una cuenta especial que para tal efecto llevará la Tesorería
General de la República, la que a su vez distribuirá lo recaudado
en un plazo no mayor de treinta días de la siguiente forma:
1. En las Regiones Autónomas se estará a lo dispuesto en la
Ley No. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos
Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio Maíz,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 16 del 23 de Enero
del 2003, que establece:
a. Un 25% para la comunidad o comunidades indígenas donde se
encuentre el recurso a aprovechar.
b. Un 25% para el municipio en donde se encuentra la
comunidad indígena.
c. Un 25% para el Consejo Regional y Gobierno Regional
correspondiente.
d. Un 25% para el Tesoro Nacional.
2. En el resto del país:
a. El 35% directamente a las alcaldías donde se origine el
aprovechamiento.. El 50% al Fondo Nacional de Desarrollo Forestal
(FONADEFO).
c. El 15% de remanente al Tesoro Nacional.
CAPÍTULO IX
FONDO DE DESARROLLO FORESTAL
Artículo 50.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo
Forestal (FONADEFO) para financiar los programas y proyectos que se
enmarquen en los objetivos de fomento de la presente Ley.
Artículo 51.- El capital del FONADEFO estará constituido
por:
1. La asignación que se le dé en el Presupuesto General de
la República.
2. Donaciones nacionales e internacionales.
3. Los montos acordados en los convenios y acuerdos
suscritos a nivel nacional e internacional.
4. El 50% de las recaudaciones forestales en materia de
derechos, multas y subastas por decomiso establecidos en el
artículo 49 de la presente Ley.
5. Líneas de crédito específicas, cobros por servicios
ambientales, programas y proyectos.
El Fondo podrá gestionar financiamiento para créditos blandos y
canalizarlos a través del Sistema Financiero Nacional incluyendo
organizaciones de crédito no convencional de acuerdo a la Ley.
Artículo 52.- La administración del Fondo Nacional de
Desarrollo Forestal (FONADEFO), estará a cargo de un Comité
Regulador integrado por:
1. El Ministro Agropecuario y Forestal (MAGFOR), quien lo
presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público (MHCP).
3. El Ministro del Ambiente y Recursos Naturales
(MARENA).
4. Un miembro de la Junta Directiva de los Consejos
Regionales Autónomos de la Costa Atlántica.
5. El Director del INAFOR.
6. El Presidente de AMUNIC.
El Reglamento definirá su funcionamiento.
CAPÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 53.- Las infracciones a la presente Ley serán
sancionadas administrativamente por el INAFOR o la autoridad a
quien éste expresamente delegue de la siguiente manera:
1. Se considerara como infracción leve las siguientes:
a) No permitir el acceso a plantaciones forestales, viveros
y a cualquier área de bosque natural, estatal o privada a las
autoridades responsables de las inspecciones o auditorias técnicas.
b) No portar los documentos que acrediten legalmente la
procedencia, transporte, almacenamiento, transformación o posesión
de materia prima forestal que se obtengan del aprovechamiento.
c) No dar aviso ni presentar informes, establecidos en la
presente Ley y su Reglamento.
d) Provocar por imprudencia incendios en terrenos
forestales.
La reincidencia de una infracción leve será considerada como
infracción grave.
2. Se considerarán como infracciones graves las
siguientes:
a) Cortar más de cinco árboles que no hayan sido marcados en
la ejecución de un plan operativo anual.
b) Realizar aprovechamiento de los recursos forestales
sin contar con un Permiso de Aprovechamiento.
La reincidencia de una infracción grave será considerada como
infracción muy grave.
3. Se considerarán como infracciones muy graves las
siguientes:
a) Negarse a contribuir y a participar en la prevención,
combate y control de plagas, enfermedades, incendios forestales en
terrenos propios.
b) Provocar intencionalmente incendios que afecten los
recursos forestales.
c) Realizar actividades de corte, extracción, transporte,
transformación o comercialización de recursos forestales de forma
ilegal o sin su certificado de origen.
d) Realizar en terrenos forestales actividades distintas
a lo estipulado en el Plan de Manejo.
La reincidencia de una infracción muy grave ocasionará la
suspensión temporal del permiso de aprovechamiento, concesión o el
cierre temporal de la industria o empresa comercializadora de
productos forestales.
Artículo 54.- Toda infracción leve será sancionada con
una amonestación por escrito la primera vez y si reincide, se
considerará como una infracción grave, procediendo la multa
correspondiente.
Toda infracción grave será sancionada con multa de US$ 500 hasta
US$ 5,000.00 (o su equivalente en moneda nacional), la primera vez,
y si reincide se considerará como una infracción muy grave,
procediendo la sanción que corresponda.
Toda infracción muy grave será sancionada procediendo al
decomiso del ilícito para subasta, cuando sea aplicable, no
pudiendo el infractor participar en la misma. Cuando no proceda el
decomiso deberá pagar el doble del máximo establecido para una
infracción grave.
En el caso del inciso c) numeral 3 del artículo anterior,
procederá el decomiso y subasta del medio de transporte utilizado
para la comisión del ilícito.
El producto de la subasta será enterado en las cuentas
especiales especificadas para tal fin por la Tesorería General de
la República.
Artículo 55.- Sin perjuicio de las funciones que le
otorga la Ley de la materia, la Procuraduría para la Defensa del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales, deberá ser parte en los
recursos administrativos originados por violación de artículos de
la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 56.- De la resolución que aplica las sanciones
establecidas en este Capítulo caben los recursos establecidos en la
Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo, Ley 290, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102,
del 3 de Junio de 1998. Con la Resolución de tales recursos se
agota la vía administrativa.
Artículo 57.- El monto de las multas establecidas en este
Capítulo, deberán enterarse a la cuenta especial de la Tesorería
General de la República, en un plazo no mayor de siete días hábiles
a partir de la notificación de la misma.
Artículo 58.- Las infracciones y sanciones establecidas
en la presente Ley, son sin perjuicio de las responsabilidades
penales y civiles que se contemplen en las leyes respectivas.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Artículo 59.- Se autoriza al MHCP a atender los
requerimientos presupuestarios del INAFOR para el presente
ejercicio fiscal, incluyendo los gastos que incurra en auditorias y
demás actividades del proceso de transición del régimen forestal de
la nación.
Artículo 60.- Esta Ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo de conformidad a lo establecido en la Constitución
Política sin violentar o desnaturalizar el sentido y alcances de
esta Ley.
Artículo 61.- El patrimonio e ingresos del Instituto
Nacional Forestal, INAFOR, estará n conformados por:
a) Los bienes que estén registrados a su nombre.
b) Las donaciones, herencias o legados, nacionales e
internacionales que reciba.
c) Las asignaciones incluidas en el Presupuesto General
de la República para costear sus funciones básicas de control,
vigilancia y protección del recurso forestal, para lo que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá destinar al menos
el 50 % de lo que recaude en concepto del IR proveniente del
sector, o del 50% del remanente establecido en el artículo 49 de
esta Ley, lo que sea mayor.
d) Los montos que le asigne el Fondo de Desarrollo
Forestal.
Artículo 62.- Téngase incorporado a los beneficios
establecidos en el artículo 49, numeral 1, incisos a) y b) de la
presente Ley, a las comunidades indígenas del resto del país.
Artículo 63.- El Estado de Nicaragua deberá a través de
sus instituciones MAGFOR, INAFOR y MARENA proteger y rehabilitar
las áreas afectadas por la plaga del gorgojo descortezador del
pino.
Artículo 64.- Se permite la exportación de madera
procesada en forma de muebles, puertas, ventanas y artesanías.
Artículo 65.- Se declara las zonas de bosques de pinos
afectadas por la plaga del gorgojo descortezador del pino
(Deudroctonus frontalis) como zonas priorizadas para el desarrollo
forestal sostenible en las que se garantice de manera efectiva la
vigilancia y el control de actividades forestales y permita que el
Gobierno de la República, los gobiernos municipales y el sector
privado accedan a fondos concesionales para el desarrollo forestal
y la conservación de las áreas protegidas.
Artículo 66.- Por la presente Ley se derogan las
siguientes leyes: Ley de Conservación de Bosques, del 21 de Junio
de 1905, Ley de Emergencia Sobre Aprovechamiento Racional de los
Bosques, del 3 de Marzo de 1976; Ley de Conservación, Protección y
Desarrollo de las Riquezas Forestales del País, Decreto Número 1381
del 27 de Septiembre de 1976, Ley No. 222 Ley de Suspensión de la
Tramitación de Solicitudes de Otorgamiento de Concesiones y
Contratos de Exploración y Explotación de los Recursos Naturales,
del 11 de Junio de 1996, y cualquier otra disposición legal que de
manera tácita o expresa se le oponga.
Artículo 67.- La Ley de Tasas por Aprovechamiento de
Servicios Forestales, Ley 402, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 199 del 19 de Octubre del 2001, continuará aplicándose
hasta el 31 de Diciembre del año 2003. Vencido el plazo se tendrá
por derogada y se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de la
presente Ley.
Artículo 68.- La presente Ley empezará a regir a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional a los veintiséis días del mes de Junio del año
dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.-Presidente de la
Asamblea Nacional . -{MIGUEL LOPEZ BALDIZON.- Secretario de
la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de Agosto del año dos mil tres.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de
Nicaragua.
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