Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Leyes
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LEY DE CONCESIÓN DE OBRAS VIALES
A SOCIEDADES PRIVADAS O MIXTAS
LEY No. 264, Aprobado el 27 de Agosto de 1997
Publicado en La Gaceta No. 187 del 2 de Octubre de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que la capacidad de ampliación, rehabilitación y mantenimiento del
Sistema Vial, por parte del Gobierno de Nicaragua, con los
mecanismos de financiamiento tradicional no han sido suficientes
para evitar el deterioro y la congestión del sistema existente.
ll
Que el Gobierno de Nicaragua ha establecido una estrategia de
privatización y concesión en otros sectores de servicio público,
con el objeto de mejorar la eficiencia en beneficio de los usuarios
de los mismos.
lll
Que en el del sistema vial, la estrategia de concesión ofrece la
oportunidad para involucrar al sector privado en la operación y
financiamiento de los principales tramos carreteros, y al mismo
tiempo obtener una mejor distribución de los recursos disponibles
para mantener y ampliar el resto de la red vial.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE CONCESIÓN DE OBRAS VIALES A SOCIEDADES PRIVADAS O
MIXTAS
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1.- La presente Ley tiene como objeto regular el
régimen de concesión que el Estado otorgará para la construcción,
mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción, y
explotación de obras viales y de las instalaciones conexas a
estas.
Arto. 2.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por
obras viales, las vías acondicionadas para la circulación de
vehículos automotores.
Arto. 3.- Se declararán de utilidad pública y sujetos a
expropiación los bienes inmuebles requeridos para la realización de
las obras comprendidas en el Artículo 1 de la presente Ley. La
expropiación se llevará a cabo conforme a las normas establecidas
en al Constitución Política y demás leyes de la República.
Arto. 4.- De conformidad con el Artículo 3 de la Ley de
Disposiciones de Bienes del Estado y Entes Reguladores de Servicios
Públicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 103 del 3 de
Junio de 1994 y para los fines de la presente Ley se define como
Ente Regulador al Ministerio de Construcción y Transporte.
Arto. 5.- El Ente Regulador contará con el apoyo de un
Comité Técnico Asesor, cuya composición y funcionamiento de
determinará en el Reglamento que de la presente Ley dicte el
Presidente de la República.
Arto. 6.- Las funciones del Ente Regulador son las
siguientes:
1) Planear, formular y conducir las políticas y programas para el
desarrollo de las obras viales objeto de concesiones.
2) Supervisar la construcción, operación y mantenimiento de las
obras viales dadas en concesión.
3) Regular las concesiones a que se refiere la presente Ley,
vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o
terminación en su caso.
4) Establecer las bases generales de regulación de las tarifas de
peaje.
5) Las demás disposiciones aplicables que le señalen otras leyes de
la República.
Arto. 7.- El Ente Regulador podrá otorgar concesiones para
la construcción de obras públicas viales por un término fijo, a
sociedades privadas nacionales, extranjeras o mixtas y para el
mantenimiento rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción y
explotación de las mismas, mediante el cobro de peajes, conforme
los procedimientos que fija la presente Ley.
También podrán otorgarse concesiones de obra para la construcción,
mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción y
explotación de obras viales, con la finalidad de obtener fondos
para la construcción o conservación de obras tengan vinculación
física, técnica o de otra naturaleza con las primeras, sin
perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el
concesionario.
Arto. 8.- La explotación del bien objeto de la concesión se
entenderá siempre en beneficio del interés público. Este propósito
se cumplirá con la prestación del servicio público, de acuerdo a
los seguimientos principios: Conveniencia nacional, legalidad,
generalidad, continuidad, eficiencia, adaptabilidad y justa
retribución.
Arto. 9.- En cada licitación de concesión de Obras Viales se
establecerá el plazo de duración de la concesión, que en ningún
caso será mayor de treinta años.
Arto. 10.- El concesionario estará sometido al ordenamiento
jurídico nicaragüense y a la jurisdicción de los Tribunales de la
República, cualquiera que sea el origen de sus capitales y el de
sus accionistas.
CAPÍTULO ll
DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
Arto. 11.- Las concesiones se otorgarán bajo el
procedimiento de licitación pública, para ello se aplicarán las
normas establecidas en la Ley de Contrataciones Administrativas del
Estado, Entes Descentralizados o Autónomos y Municipalidad, Decreto
No. 809, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 202, del 7 de
Septiembre de 1981 y el Reglamento General de la Ley de
Contrataciones Administrativas del Gobierno Central, Acuerdo
Ministerial No. 60-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.
211, del 8 de Noviembre de 1991 y sus reformas, así como las
resoluciones que al respecto dicte el Ente Regulador.
CAPÍTULO III
DE LA MODALIDAD DE LA CONCESIÓN
Arto. 12.- La concesión podrá ser:
1) A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución
determinada en dinero ó una participación sobre sus beneficios a
favor del Estado.
2) Gratuita, cuando el flujo financiero sustentado en el estudio de
la concesión que da origen al Contrato de la misma, determine que
no hay necesidad de subvención ni generación de excedentes que
permita el traslado de fondos a favor del Estado.
3) Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante la
construcción o entregas en el período de la explotación,
reintegrables o no al Estado. No se considerará subvencionada la
concesión por el solo hecho de otorgarse sobre una obra ya
existente, dado que el acto jurídico de la concesión no implica
traslado de la propiedad del bien concesionado.
Las concesiones que sean subvencionadas por el Estado serán
aprobadas por la Ley antes de la licitación pública de la
concesión.
En todo caso el concesionario deberá pagar los impuestos que le
corresponden según la tributación ordinaria vigente.
Arto. 13.- Para establecer la modalidad de la concesión
dentro de las opciones fijadas en el Artículo anterior, el Ente
Regulador deberá considerar:
1) Que el nivel medio de las tarifas no exceda al valor económico
medio del servicio ofrecido.
2) La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráfico
presunto, el pago de la amortización de su costo, los intereses,
beneficios y los gastos de mantenimiento y explotación.
3) Si al establecer la modalidad de la concesión a otorgar, se
optase por la gratuita o la subvencionada por el Estado, deberán
precisarse las obligaciones de reinversión por parte del
concesionario o de la participación del Estado, en el caso que los
ingresos resultasen superiores a los previstos.
En todo caso y previo al acto de otorgamiento de la Concesión, el
Concesionario deberá rendir una garantía de fiel cumplimiento a
favor del Ente Regulador por un monto no menor del 20% ni mayor del
25% del valor inicial de la obra con el fin de asegurar que el
Concesionario ejecutará los trabajos objeto de la Concesión. El
Concesionario tendrá derecho a retirar la garantía una vez
concluidas las obras de la Concesión. La Garantía podrá ser rendida
en dinero efectivo, por garantía bancaria o de seguros que indique
que la misma pueda hacerse efectiva en Nicaragua.
CAPÍTULO lV
DEL ENTE FISCALIZADOR
Arto. 14.- El Ente Regulador nombrará un representante ante
el concesionario con el objeto que fiscalice el cumplimiento de las
condiciones de la concesión, cualquiera sea su naturaleza, con las
facultades que se fijen en el contrato de concesión.
CAPÍTULO V
DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
Arto. 15.- Todo Contrato de Concesión deberá indicar por lo
menos lo siguientes:
1) El servicio objeto de la concesión.
2) Las modalidades de prestación de los servicios.
3) El plazo de la concesión.
4) Los criterios para la fijación de las tarifas de peaje.
5) Las facultades del representante al que se refiere el Artículo
14 de la presente Ley.
6) Haber otorgado la garantía de fiel cumplimiento a que se refiere
el Artículo 13 de la presente Ley.
7) La forma en que el Estado solucionará el eventual defecto de
ingresos si las tarifas autorizadas o reajustadas no resultasen
suficientes.
8) El procedimiento de control contable y de fiscalización de los
trabajos técnicos. También se deberá incluir el programa de
inversión y el de ejecución de la obra, estipulando las fechas de
inicio y conclusión de la misma, así como la penalidades en que
incurrirá el Concesionario en el caso de incumplimiento de dichos
programas.
9) Las obligaciones recíprocas al término de la concesión.
10) Las cláusulas relativas al régimen económico-financiero de la
concesión y la participación del Estado en las utilidades de
ésta.
11) Los derechos y obligaciones de las partes y las sanciones por
el incumplimiento del contrato.
12) El monto a pagar por el derecho a la obtención de la
concesión.
13) Las causas de cancelación del contrato y sus consecuencias.
CAPÍTULO Vl
DE LA CADUCIDAD O EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN
Arto. 16.- Se precederá a declarar la caducidad o extinción
de la concesión en los casos de:
1) Incumplimiento injustificado del programa de trabajo para la
ejecución de la obra.
2) Violación de los principios de legalidad, generalidad,
continuidad, adaptabilidad y eficiencia en la prestación del
servicio.
3) Falta de aplicación de las tarifas autorizadas, en perjuicio de
los usuarios.
4) Otros motivos de incumplimiento grave de las obligaciones del
concesionario, derivadas del contrato de adjudicación o de la
presente Ley.
CAPÍTULO Vll
DEL RÉGIMEN DE CONSTRUCCIONES DE LAS OBRAS
Arto. 17.- La formulación de los proyectos estará a cargo
del Ente Regulador y la ejecución de los mismos estará a cargo del
concesionario en los términos que se establezcan en el Contrato de
Concesión.
Arto. 18.- Las obras se realizarán conforme al programa de
ejecución establecido en el contrato, el que contemplará para cada
tramo, los plazos para la presentación de los proyectos, las fechas
de inicio y conclusión de la construcción y la puesta en servicio
de las obras. El programa podrá ser modificado por el
concesionario, previa aprobación del Ente Regulador.
CAPÍTULO Vlll
DE LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS DE PEAJE
Arto. 19.- El concesionario tendrá derecho a percibir de los
usuarios de las obras viales, en concepto de pago por el servicio
brindado, un peaje que se determinará mediante tarifas aprobadas
por el Ente Regulador.
Arto. 20.- El Reglamento de la Presente Ley y el Contrato de
Concesión establecerán los mecanismos y procedimientos para
establecer y revisar las tarifas vigentes durante la fase de
explotación.
Para el establecimiento y revisión de las tarifas, se tomarán en
cuenta los parámetros siguientes:
1) Longitud de la carretera objeto de la concesión.
2) Inversión en el sistema de cobro.
3) Costos del mantenimiento anual.
4) Costos de la rehabilitación a realizar.
5) Costos administrativos anuales.
6) Plazo de la concesión.
7) Volumen de tráfico en la concesión y el incremento anual
esperado.
8) La composición por tipo de tráfico.
9) La tasa de retorno de la inversión.
Arto. 21.- Quedan exentos del pago de la tarifa de peaje los
vehículos de las instituciones siguientes: Cruz Roja, Bomberos,
Policía Nacional, Ejército Nacional y Ministerio de Salud.
Arto. 22.- Las tarifas y sus modificaciones serán puestas en
vigencia mediante resolución del Ente Regulador, publicada en
cualquier medio de comunicación social escrito de circulación
nacional.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 23.- Las compañías extranjeras que inviertan bajo la
presente Ley, podrán acogerse a la Ley de Inversión Extranjera, Ley
127, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 113, del 20 de
Junio de 1991.
Arto. 24.- Las compañías nacionales que participen en el
concurso de licitación de concesiones de Obras Viales, gozarán de
los beneficios que las distintas leyes le confieren.
Arto. 25.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintisiete días del mes de Agosto de mil
novecientos noventa y siete.-Iván Escobar Fornos, Presidente
de la Asamblea Nacional.-Carlos Guerra Gallardo, Secretario
de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y
siete.-Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de
Nicaragua.
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