Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
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LEY DE CONCESIÓN DE LOS
SERVICIOS DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA EN LOS PUESTOS DE CONTROL DE
FRONTERAS PARA LA SEGURIDAD NACIONAL
LEY No. 841, Aprobada el 13 de Junio del 2013.
Publicada en La Gaceta No. 120 del 28 de Junio del 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY No. 841
LEY DE CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA EN
LOS PUESTOS DE CONTROL DE FRONTERAS PARA LA SEGURIDAD
NACIONAL
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular mediante concesión la
prestación específica de los servicios aduaneros de inspección y
control del comercio exterior a través del uso de tecnología de
inspección no intrusiva, que permita mayor control y seguridad en
la agilización y facilitación del comercio internacional durante la
importación, exportación y tránsito internacional de mercancías,
personas y medios de transporte, en cumplimiento de las funciones y
atribuciones conferidas a la Dirección General de Servicios
Aduaneros
(DGA).
Art. 2 Concesión
Por ministerio de la presente Ley, otorgase a la empresa denominada
Alvimer Internacional y Compañía Limitada, la concesión para
brindar los servicios de inspección no intrusiva en los puestos de
control de fronteras terrestres, marítimas y aéreas del país, que
posibilite a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) la
inspección de la carga, los medios de transporte de Mercancías y
Vehículo de Transporte Colectivo de Pasajeros a través de imágenes
radiológicas, para que los funcionarios públicos de la Dirección
General de Servicios Aduaneros y de otra institución gubernamental
que converja en el puesto de control de frontera las requieran y
puedan analizar e interpretar dichas imágenes en cumplimiento de
sus funciones.
El Concesionario es una sociedad mercantil constituida de
conformidad con las leyes de la República de Nicaragua, ante los
oficios notariales del Licenciado Carlos Noel Castrillo Martínez
mediante Escritura Pública Número Ochenta y Uno (81) de las ocho de
la mañana del día seis (6) de mayo del año dos mil trece e Inscrita
el veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece con No. 44548-B5,
de la página 72/103; Tomo 1221-B5; Libro Segundo de Sociedades del
Registro Público de Managua.
Art. 3 Definiciones
Se adoptan las definiciones en adelante enunciadas, para la
interpretación y aplicación de la presente Ley:
a) Alvimer Internacional y Compañía Limitada, Empresa o
Concesionario: Es parte del grupo de empresas que representan
de manera exclusiva a Smiths Detection Inc. con más de 50 años de
experiencia comprobada en la fabricación, instalación e
implementación de sistemas de seguridad de tecnología de punta,
ofreciendo la más amplia gama de soluciones en materia de controles
de seguridad para sus clientes en todo el mundo.
Esta es una sociedad mercantil constituida bajo la categoría de
sociedad de responsabilidad limitada de conformidad con las leyes
de la República de Nicaragua.
b) Carga: Cualquier tipo de Mercancía que con propósitos
comerciales o no comerciales, embalados en pallets, cajas, bolsas,
fardos u cualquier otra forma de empaque, ingrese o salga del
territorio de la República de Nicaragua por cualquier puesto de
control de frontera vía aérea, terrestre o marítima de forma
individual o consolidada.
c) Declarante (s): Son todas y cada una de las personas ya
sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros, domiciliadas
o no domiciliadas en la República de Nicaragua y que realicen
actividades de importación y exportación, tránsito internacional o
transporte colectivo de personas en vehículos de pasajeros, en
nombre propio o a través de un representante, y que por el giro de
sus actividades o actuar particular generen en el sistema
Informático aduanero una declaración aduanera.
d) Declaración (es) Aduanera (s): Acto mediante el cual el
declarante en el ejercicio del principio de autodeterminación y
sujetándose a las formalidades prescritas por la autoridad
aduanera, somete las
Mercancías a un régimen aduanero.
e) DGA, Contratante o Concedente: Es la Dirección General de
Servicios Aduaneros de la República de Nicaragua, institución que
tiene a su cargo la administración de los servicios aduaneros para
el control y facilitación del comercio exterior por medio del
desarrollo y mejoramiento constante de la técnica aduanera.
f) Exportación (es): Es la salida del territorio nacional de
la República de Nicaragua de todo tipo de Mercancías de cualquier
origen con propósitos comerciales o particulares, ya sea de manera
definitiva o temporal.
g) Equipo (s): Son los equipos tecnológicos con los que se
llevará a cabo el servicio de inspección no intrusiva a la carga,
los medios de transporte de mercancías y de Vehículos de Transporte
Colectivo de Pasajeros en los Puestos de Control de Fronteras
terrestres, marítimas y aéreas del país, que se indiquen en el
Contrato para el Suministro de los Servicios de Inspección no
Intrusiva.
h) Fideicomiso: Es el mecanismo de administración del
Servicio de Seguridad Aduanera cuyos términos y condiciones se
establecerán de conformidad a esta Ley y al contrato de la
concesión.
i) Importación (es): Es el ingreso al territorio nacional de
la República de Nicaragua de todo tipo de Mercancías de cualquier
origen con propósitos comerciales o particulares, ya sea de manera
definitiva o temporal bajo cualquier régimen aduanero.
j) Ingresos Brutos: El total de los ingresos por servicios
contabilizados en un período contable específico del primero al
último de cada mes calendario o del primero al último día de un
año, según el contexto en el cual se aplique, sean estos ingresos
cobrados, y sin haber hecho ningún tipo de deducción por concepto
de costo o gasto, salvo aquellas deducciones que por concepto de
anulación de transacciones de ingreso se hayan hecho y estén
debidamente documentadas.
k) Mercancía (s): Es todo bien corpóreo o incorpóreo
susceptible de clasificarse o ser clasificado en el Sistema
Arancelario Centroamericano o cualquier otro instrumento que lo
sustituya, que puede ser transportado y destinado a un régimen
aduanero.
l) Sistema Informático Aduanero: Es el sistema a través del
cual se registra, intercambia y procesa toda la información
relacionada a los trámites y control de la llegada, almacenamiento,
introducción, permanencia y extracción de Mercancías objeto de toda
importación y exportación, así como el registro y control de
Tránsito Internacional y Vehículos de Transporte Colectivo de
Pasajeros.
m) Sistema Financiero Nacional y/o Sistema Bancario
Nacional: Son todos los bancos e instituciones financieras
autorizados por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, que recaudan y administran los pagos de
tributos, adeudos, intereses, multas, o cualquier otro, por
conceptos de todas las actividades realizadas durante las
importaciones, exportaciones y cualquier otro régimen de comercio y
tránsito internacional aduanero.
n) Servicio de Seguridad Aduanera o SSA: Es el que se crea y
se define en la presente Ley de Concesión de los Servicios de
Inspección No Intrusiva en los Puestos de Control de Fronteras para
la Seguridad Nacional.
o) Tránsito Internacional: Consiste en el tráfico de
vehículos de carga o Vehículos de Transporte Colectivo de pasajeros
con propósitos comerciales o particulares que ingresan al
territorio de la República de Nicaragua en calidad de tránsito y
con destino a un tercer país.
p) Valor CIF: Es el término comercial internacional con el
cual se identifica el precio total de la compra y venta realizada
en un país de exportación, que incluye el valor de las mercancías,
más el costo de flete y seguro hasta el lugar de destino
convenido.
q) Valor FOB: Es el término comercial internacional con el
cual se identifica el precio total de la compra y venta realizada
en un país de exportación, que considera el valor de las mercancías
puesta a bordo del vehículo de transporte, sin incluir ningún cargo
por seguro o por flete.
r) Vehículo (s) de Carga: Es cualquier medio de transporte
terrestre que se utilice para la importación, exportación,
tránsito, traslado o transbordo hacía, desde o a través del
territorio nacional, independientemente si estos transportan
mercancías o transitan vacíos o en lastre.
s) Vehículo (s) de Transporte Colectivo de Pasajeros: Es
cualquier vehículo terrestre de transporte colectivo de personas,
que con propósitos comerciales se dirija hacia, desde o a través
del territorio nacional de la República de Nicaragua utilizando en
su trayecto una o más fronteras terrestres.
Las definiciones antes indicadas, se aplicarán para la
interpretación y aplicación del Contrato para el Suministro del
Servicio de Inspección No Intrusiva.
Art. 4 Equipos y Personal
El Concesionario brindará los servicios concesionados, con
tecnología de calidad comprobada, la cual será administrada por
personal de alta calificación técnica, garantizando total
confidencialidad en el ejercicio de las funciones autorizadas en la
presente Ley, a fin de que la información resultante pueda ser
utilizada por el Estado de la República de Nicaragua en el
cumplimiento de su función pública.
Durante el período de la concesión, el Concesionario operará con
equipos de alta calidad y fabricados por una empresa con prestigio
y experiencia comprobada a nivel internacional y además deberá
contar en todo momento con el soporte técnico del fabricante, así
mismo se obliga durante el período de la concesión a dar el
mantenimiento necesario para que los equipos y sus sistemas
operativos e informáticos se preserven en óptimas condiciones para
la prestación del servicio renovándolos a su propio costo, y cuando
sea necesario reemplazándolos por otros elaborados por el mismo
fabricante u otro que provea equipos de igual o mejor
calidad.
Para la prestación del servicio concesionado, el Concesionario
procurará utilizar la mayor cantidad de mano de obra de
nacionalidad nicaragüense y capacitará el personal nicaragüense que
sea necesario para sustituir
en la medida de lo posible, sin perjuicio de la calidad de la
operación, al personal extranjero calificado que se contrate en el
inicio de las operaciones.
Art. 5 Vigencia de la Concesión
La Concesión tendrá una vigencia de quince (15) años, contados a
partir de la promulgación y publicación de la presente Ley, plazo
que podrá ser prorrogado por períodos de tiempo iguales y
sucesivos. Transcurrido el séptimo año podrá hacerse una revisión
de los términos económicos de esta Concesión, tomando las partes en
consideración la variación de la economía nicaragüense y la
economía mundial.
El Estado de Nicaragua, se reserva el derecho de rescindir la
concesión ante incumplimiento de las obligaciones establecidas en
el Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No
Intrusiva y en la presente Ley por parte del concesionario, sin que
medie ninguna responsabilidad onerosa para el Estado de
Nicaragua.
Art. 6 Servicio de Seguridad Aduanera
Se crea el Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) con el propósito de
implementar el proyecto de mejoramiento de los controles de
inspección y vigilancia, del comercio exterior en los puestos de
control de fronteras para garantizar la seguridad nacional. El pago
del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) será de carácter
obligatorio para todos los Declarantes y será realizado en moneda
nacional. Para los efectos de conversión de moneda se hará al
cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua a la
fecha del pago de las obligaciones aduaneras.
Art. 7 Cálculo del Servicio de Seguridad Aduanera
El valor del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) se calculará de
la siguiente manera:
a) De un cero punto veinte y seis por ciento (0.26 %) sobre el
valor CIF total de las Mercancías o Carga declarada en todas y cada
una de las Declaraciones Aduaneras de Importación;
b) De un cero punto veinte y seis por ciento (0.26 %) sobre el
valor FOB total de las Mercancías o Carga declarada en todas y cada
una de las Declaraciones Aduaneras de las Exportaciones; y
c) Un valor de Quince Dólares de los Estados Unidos de América (US$
15.00) para los vehículos que ingresen al territorio de la
República de Nicaragua: (i) en condición de Tránsito Internacional;
(ii) Vehículos de Transporte Colectivo de Pasajeros y, (iii) bajo
régimen de Zona Franca por vehículo o contenedor.
El cálculo del valor a pagar por cada Declaración Aduanera en
concepto de Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) se realizará
automáticamente por el Sistema Informático Aduanero con base en la
información digitada por el Declarante, y será parte de las
obligaciones aduaneras que se reflejarán en el boletín de
liquidación de la Declaración Aduanera; debiéndose reflejar en un
renglón separado para efectos de control y administración. Art.
8 Administración del Servicio de Seguridad Aduanera
El Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) será administrada por un
Fideicomiso constituido por la Dirección General de Servicios
Aduaneros (DGA) y el Concesionario quienes establecerán los
términos y condiciones del mismo de conformidad a lo establecido
por esta Ley y al Contrato para el Suministro del Servicio de
Inspección No Intrusiva.
En el boletín de liquidación de la Declaración Aduanera se
consignará el SSA en renglón separado y al momento de efectuarse el
pago de la misma, deberá depositarse separadamente en la cuenta del
Fideicomiso
destinado para la recaudación del servicio.
En un plazo no mayor a sesenta (60) días después de la entrada en
vigencia de la presente Ley, El Concesionario y la Dirección
General de Servicios Aduaneros (DGA) suscribirán el contrato de
Fideicomiso.
Art. 9 Pago del Servicio de Seguridad Aduanera
El pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) será obligatorio a
partir de la instalación y prestación del servicio de inspección no
intrusiva, conforme a los términos acordados en el contrato de
concesión.
Para efectos de la aplicación, cobro y pago del Servicio de
Seguridad Aduanera (SSA), la Dirección General de Servicios
Aduaneros (DGA) deberá realizar en un plazo máximo de ciento
ochenta (180) días calendarios contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, todas las modificaciones, cambios,
implementaciones, adecuaciones y acciones que sean necesarias en el
Sistema Informático Aduanero, así como en sus procedimientos
operativos y administrativos.
Art. 10 Régimen Tributario
El Concesionario está obligado a pagar el Impuesto Sobre la Renta
(IR) que se genere producto de sus operaciones en el territorio de
la República de Nicaragua, e igualmente queda obligado al pago del
Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la compra local de productos
que estén gravados con dicho impuesto.
Durante la vigencia de esta concesión y sus prórrogas, si las
hubiere, los servicios prestados en virtud de esta concesión están
exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), tasas o
cobros administrativos gubernamentales. Igualmente no se cobrará
ningún impuesto, tasa o contribución municipal. La importación de
los vehículos, equipos, sus componentes y repuestos que serán
utilizados en la prestación de los servicios concesionados en esta
Ley, estará exenta del pago de todo tipo de tributos y derechos
arancelarios.
También se exonera al Concesionario del pago del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) en las compras locales de repuestos e insumos
necesarios para el mantenimiento de los Equipos.
Art. 11 Tramitación de Permisos
La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) gestionará y
obtendrá a favor del Concesionario todos los permisos que sean
requeridos por las leyes y regulaciones del país para la
introducción, movilización, transporte, prueba, instalación y
operación de los equipos de inspección no intrusiva.
Art. 12 Incumplimiento de Pago del Servicio de Seguridad
Aduanera
Se considerará infracción administrativa del Declarante el
incumplimiento en el pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA),
la que será sancionada mediante la aplicación de una multa
administrativa impuesta por la Dirección General de Servicios
Aduaneros (DGA), equivalente a un tanto igual al valor del pago por
el servicio de inspección no intrusiva que se debe. Art. 13
Distribución del Servicio de Seguridad Aduanera
Del total de los Ingresos Brutos mensuales recaudados en concepto
del pago por Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) se destinará un
diez por ciento (10%) para el mejoramiento de las administraciones
de aduana de la República de Nicaragua lo que se realizará a través
de la Dirección General de Servicios Aduaneros y el porcentaje
restante se destinará a la retribución de la prestación del
servicio concesionado a Alvimer Internacional y Compañía Limitada.
Esta distribución será efectuada a través del Fideicomiso que se
celebre para tales efectos.
Art. 14 Excepciones a la presente Ley
Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley las importaciones
y exportaciones de hidrocarburos y sus derivados que ingresen al
territorio nacional por vía marítima y que sean desembarcados hacia
tanques de almacenamiento en tierra firme vía oleoductos o
gaseoductos. Así como los medios y equipos necesarios para
garantizar la seguridad y defensa nacional, que ingresen al país
por vía terrestre, aérea o marítima.
Estarán exentos del pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA)
todos los Vehículos de Carga en condición de Tránsito Internacional
que por reciprocidad en los convenios bilaterales suscritos con
el
Estado de la República de Nicaragua gocen de éste beneficio.
Así mismo, se exceptúan del pago por Servicios de Seguridad
Aduanera (SSA) las embajadas, misiones y organismos internacionales
que tengan suscritos convenios de reciprocidad con el país y
aquellas importaciones de equipos necesarios para la ejecución de
proyectos aprobados por leyes especiales de fomento e inversión que
generen empleos en el país.
Art. 15 Mediación y Arbitraje ante Desacuerdo
El Concesionario y la Dirección General de Servicios Aduaneros
(DGA), deberán someter a mediación las disputas relacionadas a la
interpretación o cumplimiento de los derechos y obligaciones
derivados de esta Concesión. La mediación se realizará conforme a
las disposiciones establecidas en la Ley No. 540, Ley de Mediación
y Arbitraje, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 122 del 24
de junio del año 2005.
De no llegarse a un acuerdo, las partes podrán someter la disputa a
arbitraje internacional, de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje
de la Cámara de Comercio Internacional del año 2012, de conformidad
con el Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No
Intrusiva.
Art. 16 Autorización a la Dirección General de Servicios
Aduaneros (DGA)
Se anexa a la presente Ley el Contrato para el Suministro del
Servicio de Inspección No Intrusiva, suscrito el día treinta y uno
(31) de mayo del año dos mil trece por la Dirección General de
Servicios Aduaneros (DGA) con Alvimer Internacional y Compañía
Limitada, el que deberá ser ajustado a los términos establecidos en
la presente ley, y mandado a publicar por el Presidente de la
República en La Gaceta, Diario Oficial.
Art. 17 Modificación del Contrato
Se autoriza a las partes a modificar de mutuo acuerdo y por escrito
el Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No
Intrusiva, únicamente en los aspectos técnicos y operativos.
Art. 18 Garantía Jurídica
Con el fin de cumplir el objeto de esta Ley, el Estado de la
República de Nicaragua garantiza la inamovilidad de la concesión,
salvo lo estipulado en el artículo 5 de la presente ley, la no
modificación del servicio creado, la exclusividad otorgada a
Alvimer Internacional y Compañía Limitada, el plazo inicial de la
ejecución de la concesión y su derecho a prorrogarlo, así como la
inalterabilidad del régimen tributario aplicable.
Art. 19 Salvedad
Quedan a salvo las funciones y atribuciones que la Constitución
Política de la República de Nicaragua y las demás leyes de la
República le confieren a la Policía Nacional, al Ejército de
Nicaragua y demás Instituciones del Estado, incluyendo aquellas
encargadas de la prevención del lavado de activos y dinero.
Art. 20 Reglamentación
El Presidente de la República reglamentará la presente Ley de
conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 21 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala
de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a
los trece días del mes de junio del año dos mil trece. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, catorce de Junio del año dos mil trece.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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