Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
LEY DE CONCERTACIÓN
TRIBUTARIA
LEY No. 822, Aprobada el 30 de Noviembre del 2012
Publicada en La Gaceta No. 241 del 17 de Diciembre del 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Considerando
I
Que es necesario establecer una política tributaria que contribuya
a mejorar las condiciones necesarias para el aumento de la
productividad, las exportaciones, la generación de empleo y un
entorno favorable para la inversión.
II
Que resulta impostergable realizar los ajustes al sistema
tributario para modernizar y mejorar la administración tributaria,
simplificar el pago de los impuestos, racionalizar las exenciones y
exoneraciones, reducir la evasión y ampliar la base tributaria.
III
Que es necesario contar con un sistema tributario que favorezca la
progresividad, generalidad, neutralidad y simplicidad.
IV
Que para modernizar el sistema tributario, es necesario incorporar
nuevas normas e instrumentos jurídicos tributarios ajustados a las
mejores prácticas internacionales.
V
Que la sociedad demanda mayores recursos públicos para financiar el
gasto social y en infraestructura productiva para poder alcanzar un
mayor crecimiento económico como base para reducir aún más la
pobreza.
VI
Que se ha alcanzado un consenso entre el Gobierno y las principales
organizaciones económicas y sociales para configurar este nuevo
sistema tributario.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No. 822
LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
TÍTULO PRELIMINAR
Capítulo Único
Objeto y Principios Tributarios
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto crear y modificar los tributos
nacionales internos y regular su aplicación, con el fin de
proveerle al Estado los recursos necesarios para financiar el gasto
público.
Art. 2 Principios tributarios.
Esta Ley se fundamenta en los siguientes principios generales de la
tributación:
1. Legalidad;
2. Generalidad;
3. Equidad;
4. Suficiencia;
5. Neutralidad; y
6. Simplicidad.
TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección I
Creación, Naturaleza, Materia Imponible
y Ámbito de Aplicación
Art. 3 Creación, naturaleza y materia imponible.
Créase el Impuesto sobre la Renta, en adelante denominado IR, como
impuesto directo y personal que grava las siguientes rentas de
fuente nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o
no residentes:
1. Las rentas del trabajo;
2. Las rentas de las actividades económicas; y
3. Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de
capital.
Asimismo, el IR grava cualquier incremento de patrimonio no
justificado y las rentas que no estuviesen expresamente exentas o
exoneradas por ley.
Art. 4 Ámbito subjetivo de aplicación.
El IR se exigirá a las personas naturales o jurídicas,
fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, sea
cual fuere la forma de organización que adopten y su medio de
constitución, con independencia de su nacionalidad y residencia,
cuenten o no con establecimiento permanente.
En las donaciones, transmisiones a título gratuito y condonaciones,
serán sujetos contribuyentes del IR quienes perciban los beneficios
anteriores.
En caso que el beneficiario sea un no residente, estará sujeto a
retención de parte del donante, transmitente o condonante,
residente.
Art. 5 Ámbito territorial de aplicación.
El IR se aplicará a las rentas de vengadas o percibidas de fuente
nicaragüense, obtenidas en territorio nicaragüense o provengan de
sus vínculos económicos con el exterior, de conformidad con la
presente Ley.
Art. 6 Presunción del valor de las transacciones.
Las transacciones de bienes, cesiones de bienes y derechos, y las
prestaciones de servicios, se presumen realizadas por su valor
normal de mercado, salvo cuando estas operaciones sean valoradas
conforme las otras disposiciones contenidas en la presente Ley.
Sección II
Definiciones
Art. 7 Residente.
Para efectos fiscales, se define como residente, la persona natural
cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta
(180) días durante el año calendario, aún cuando no sea de forma
continua;
2. Que su centro de interés económico o principal se sitúe en el
país, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio
fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado
expedido por las autoridades tributarias competentes. No obstante,
cuando el país sea considerado un paraíso fiscal, la administración
tributaria nacional no admitirá la validez del certificado, salvo
prueba en contrario presentada por el interesado; y
3. También se consideran residentes:
a. Las personas de nacionalidad nicaragüense que tengan su
residencia habitual en el extranjero, en virtud de:
i. Ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares
nicaragüenses;
ii. Ejercer cargo o empleo oficial del Estado nicaragüense y
funcionarios en servicio activo; o
iii. Ejercer empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni
consular.
b. Las personas de nacionalidad extranjera que tengan su residencia
habitual en Nicaragua, que desempeñen su trabajo en relación de
dependencia en misiones diplomáticas, oficinas consulares, o bien
se trate de cargos oficiales de gobiernos extranjeros, cuando no
exista reciprocidad.
Asimismo, se consideran residentes en territorio nacional, las
personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades o
colectividades y establecimientos permanentes, y que cumplan lo
siguiente:
a. Que se hayan constituido conforme las leyes de Nicaragua;
b. Que tengan su domicilio social o tributario en territorio
nacional; o
c. Que tengan su sede de dirección o administración efectiva en
territorio nacional.
A estos efectos, se entiende que una persona jurídica,
fideicomisos, fondos de inversión, entidad o colectividad y
establecimiento permanente, tiene su sede de dirección o
administración efectiva en territorio nacional, cuando en él se
ejerzan la dirección, administración y el control del conjunto de
sus actividades.
Art. 8 Establecimiento permanente.
Se define como establecimiento permanente:
1. El lugar en el cual un contribuyente no residente realiza toda o
parte de su actividad económica, y comprende, entre otras:
a. La sede central de dirección o administración;
b. Las sucursales;
c. Las oficinas o representante;
d. Las fábricas;
e. Los talleres; y
f. Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
2. También comprende:
a. Una obra o un proyecto de construcción o instalación o las
actividades de supervisión en conexión con los mismos, pero sólo sí
la duración de esa obra, proyecto o actividad de supervisión
excedan de seis meses; y
b. Servicios de consultoría empresarial, siempre que excedan de
seis meses dentro de un período anual.
3. No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores,
cuando una persona distinta de un agente independiente actúe por
cuenta de un contribuyente no residente, se considerará que esa
empresa tiene un establecimiento permanente en Nicaragua respecto
de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si la
misma:
a. Tiene en Nicaragua poderes con facultad para suscribir
habitualmente contratos o realizar actos en nombre de la empresa;
o
b. No tiene dichos poderes, pero mantiene habitualmente en
Nicaragua un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza
regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la
empresa.
Art. 9 Paraísos fiscales.
Para los efectos de esta Ley, se consideran paraísos
fiscales:
1. Aquellos territorios donde se tributa IR o impuestos de
naturaleza idéntica o análoga, sustancialmente inferior al que se
tributa en Nicaragua sobre las actividades económicas y rentas de
capital;
2. Se entenderán en todo caso como paraísos fiscales, los Estados o
territorios que hayan sido calificados, para el ejercicio fiscal
considerado, como jurisdicciones no cooperativas por parte del Foro
Global para la
Transparencia y el Intercambio de Información Tributaria o el
órgano que haga esas veces; y
3. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, mediante acuerdo ministerial, podrá declarar como Estados
o territorios no clasificados como paraísos fiscales, los casos
siguientes:
a. Aquellas jurisdicciones que tengan vigente con Nicaragua un
convenio para evitar la doble tributación internacional que
contenga cláusula de intercambio de información o un convenio
específico de intercambio de información entre Administraciones
Tributarias; y
b. Los Estados o territorios que hayan sido analizados
positivamente a solicitud de una autoridad de éstos.
Sección III
Definiciones de rentas de fuente nicaragüense
y sus vínculos económicos
Art. 10 Rentas de fuente nicaragüense.
Son rentas de fuente nicaragüense las que se derivan de bienes,
servicios, activos, derechos y cualquier otro tipo de actividad en
el territorio nicaragüense, aun cuando dicha renta se devengue o se
perciba en el exterior, hubiere el contribuyente tenido o no
presencia física en el país.
Las rentas definidas en los artículos relativos al vínculo
económico de la presente Sección, son rentas de fuente
nicaragüense. Estas rentas podrán gravarse, o en su caso quedar
exentas, conforme las disposiciones de la presente Ley.
Art. 11 Rentas del trabajo.
Son rentas del trabajo las provenientes de toda clase de
contraprestación, retribución o ingreso, cualquiera sea su
denominación o naturaleza, en dinero o especie, que deriven del
trabajo personal prestado por cuenta ajena.
Como rentas del trabajo, se incluyen los salarios y demás ingresos
percibidos por razón del cargo, tales como: sueldos, zonaje,
antigüedad, bonos, sobre sueldos, sueldos variables,
reconocimientos al desempeño
y cualquier otra forma de remuneración adicional.
Asimismo, se consideran rentas del trabajo, aunque no respondan a
las características de los párrafos anteriores, entre otras, las
siguientes:
1. Las cantidades que se les paguen o acrediten por razón del
cargo, a los representantes nombrados en cargos de elección popular
y a los miembros de otras instituciones públicas; y
2. Las retribuciones de los administradores y miembros de los
órganos de administración y demás miembros de otros órganos
representativos de sociedades anónimas y otros entes
jurídicos.
Art. 12 Vínculos económicos de las rentas del trabajo de fuente
nicaragüense.
Se consideran rentas del trabajo de fuente nicaragüense, las
mencionadas en el artículo anterior cuando deriven de un trabajo
prestado por el contribuyente en el territorio nacional.
También se considera renta del trabajo de fuente
nicaragüense:
1. El trabajo realizado fuera del territorio nacional por un
residente nicaragüense que sea retribuido por otro residente
nicaragüense o por un establecimiento permanente de un no residente
situado en el país;
2. Los sueldos, bonificaciones, dietas y otras remuneraciones que
el Estado, sus instituciones y demás organismos estatales, paguen a
sus representantes, funcionarios o empleados en el exterior,
incluyendo al personal diplomático y consular;
3. Los sueldos, bonificaciones y otras remuneraciones que no
impliquen reintegro de gastos de los miembros de la tripulación de
naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que
tales naves o vehículos tengan su puerto base en Nicaragua o se
encuentren matriculados o registrados en el país,
independientemente de la nacionalidad o residencia de los
beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice
el tráfico; y
4. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas, gratificaciones
o retribuciones, que paguen o acrediten personas jurídicas,
fideicomisos, fondos de inversión, entidades o colectividades
residentes en el país a miembros de sus directorios, consejos de
administración, consejos u organismos directivos o consultivos y
otros consejos u organismos similares, independientemente del
territorio en donde actúen o se reúnan estos órganos
colegiados.
Art. 13 Rentas de actividades económicas.
Son rentas de actividades económicas, los ingresos devengados o
percibidos en dinero o en especie por un contribuyente que
suministre bienes y servicios, incluyendo las rentas de capital y
ganancias y pérdidas de capital, siempre que éstas se constituyan o
se integren como rentas de actividades económicas.
Constituyen rentas de actividades económicas las originadas en los
sectores económicos de: agricultura, ganadería, silvicultura,
pesca, minas, canteras, manufactura, electricidad, agua,
alcantarillado, construcción, vivienda, comercio, hoteles,
restaurantes, transporte, comunicaciones, servicios de
intermediación financiera y conexos, propiedad de la vivienda,
servicios del gobierno, servicios personales y empresariales, otras
actividades y servicios.
Dentro de la sectorización de actividades económicas detalladas en
el párrafo anterior, se incluyen las originadas del ejercicio de
profesiones, artes y oficios, entre otros.
Art. 14 Vínculos económicos de las rentas de actividades
económicas
Se consideran rentas de actividades económicas de fuente
nicaragüense las devengadas o percibidas en territorio nacional,
sea con o sin establecimiento permanente:
1. La exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o
comercializados desde territorio nicaragüense, así como la
exportación de servicios aun cuando se presten en o desde el
exterior y surtan efectos en Nicaragua;
2. El servicio de transporte de personas o de mercancías desde
territorio nicaragüense al extranjero, independiente del lugar
donde o la forma como se emitan o paguen los pasajes o
fletes;
3. Los servicios de comunicaciones de cualquier naturaleza y por
cualquier medio entre personas situadas en territorio nicaragüense
y el extranjero, independientemente del lugar de constitución,
residencia o domicilio de quienes presten los servicios;
4. Los servicios utilizados en territorio nicaragüense que se
presten desde el exterior, aun cuando quien preste el servicio haya
tenido o no presencia física en territorio nicaragüense;
5. Los servicios de intermediación de títulos valores y otros
instrumentos financieros de fuente nicaragüense, aun cuando la
misma ocurra fuera del territorio nicaragüense;
6. Las actuaciones y espectáculos públicos y privados, y cualquier
otra actividad relacionada con los mismos, realizados en territorio
nicaragüense por residentes o no residentes;
7. Las transmisiones a título gratuito, subsidios, subvenciones,
condonaciones y cualquier otra donación por parte de entes públicos
o privados a contribuyentes residentes de rentas de actividades
económicas; y
8. El resultado neto positivo originado por diferenciales
cambiarios de activos y pasivos en moneda extranjera o con
mantenimiento de valor.
Art. 15 Rentas de capital y ganancias y pérdidas de
capital.
I. Son rentas de capital los ingresos devengados o percibidos en
dinero o especie, provenientes de la explotación o disposición de
activos bajo cualquier figura jurídica, tales como: enajenación,
cesión, permuta, remate, dación o adjudicación en pago, entre
otras.
Las rentas de capital se clasifican en rentas de capital
inmobiliario y mobiliario, como sigue:
1. Rentas de capital inmobiliario: las provenientes del
arrendamiento, subarrendamiento, enajenación, traspaso, cesión de
derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles, incluyendo
los activos fijos, instalaciones y equipos. Son bienes inmuebles,
entre otros, los siguientes:
a. Terrenos;
b. Edificios y construcciones;
c. Plantaciones permanentes;
d. Vehículos automotores, naves y aeronaves;
e. Maquinaria y equipos fijos; y
f. Instalaciones y demás bienes considerados inmobiliarios por
accesión.
2. Rentas de capital mobiliario: las provenientes de elementos
patrimoniales diferentes del inmobiliario, tales como:
a. Las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio pagado en
dinero o en especie;
b. Las originadas por intereses, comisiones, descuentos y
similares, provenientes de:
i. Créditos, con o sin cláusula de participación en las utilidades
del deudor;
ii. Depósitos de cualquier naturaleza y plazo;
iii. Instrumentos financieros de cualquier tipo transados o no en
el mercado de valores, bancario o en bolsas, incluyendo aquellos
transados entre personas; y
iv. Préstamos de cualquier naturaleza.
3. Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como
por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera
sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de
bienes incorporales o derechos intangibles, tales como prestigio de
marca y regalías. Se consideran regalías los pagos por el uso o la
concesión de uso de:
a. Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas y para la
televisión;
b. Patentes, marcas de fábrica o de comercio, nombres comerciales,
señales de propaganda, dibujos o modelos, planos, suministros de
fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o
franquicias;
c. Derechos sobre programas informáticos;
d. Información relativa a conocimiento o experiencias industriales,
comerciales o científicas;
e. Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los
derechos de imagen;
f. Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de
capitales;
g. Las originadas en donaciones que impongan condiciones o cargas
onerosas para el donatario; y
h. Cualquier derecho similar a los anteriores.
II. Son ganancias y pérdidas de capital, las variaciones en el
valor de los elementos patrimoniales del contribuyente, como
consecuencia de la enajenación de bienes, o cesión o traspaso de
derechos. Asimismo, constituyen ganancias de capital las
provenientes de juegos, apuestas, donaciones, herencias y legados,
y cualquier otra renta similar.
Art. 16 Vínculos económicos de las rentas de capital y ganancias
y pérdidas de capital de fuente nicaragüense.
Se consideran rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital
de fuente nicaragüense, las siguientes:
I. Obtenidas en Nicaragua, por residentes y no residentes:
A) Rentas
1. Las rentas derivadas de bienes inmuebles situados en el
territorio nicaragüense;
2. Las rentas a que se refiere el numeral 2. a) del artículo
anterior por participaciones en personas jurídicas, fideicomisos,
fondos de inversión, entidades y colectividades, residentes en el
país o derivados de la participación en beneficios de
establecimientos permanentes de entidades no residentes;
3. Las rentas a que se refiere el numeral 2. b) del artículo
anterior pagadas o acreditadas por personas naturales o jurídicas,
fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades,
residentes en el país o por establecimientos permanentes de no
residentes;
4. Las rentas a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior
pagadas o acreditadas por personas naturales o jurídicas,
fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades,
residentes en territorio nicaragüense o por establecimientos
permanentes de no residentes;
B) Ganancias y pérdidas de capital
1. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de derechos,
acciones o participaciones en personas jurídicas, fideicomisos,
fondos de inversión, entidades y colectividades, de no residentes,
cuyo activo esté constituido, de forma directa o indirecta, por
bienes inmuebles situados en territorio nicaragüense;
2. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión
de derechos, acciones o participaciones en personas jurídicas,
fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, o un
establecimiento permanente de no residentes, que atribuyan a su
titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en
territorio nicaragüense;
3. Las ganancias y pérdidas de capital, cuando se deriven de
acciones, títulos o valores emitidos por personas naturales o
jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y
colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes,
así como de otros bienes muebles, distintos de los títulos o
valores, o derechos, que deban cumplirse o se ejerciten en
territorio nicaragüense;
4. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la venta,
cesión o en general cualquier forma de disponer, trasladar o
adquirir, acciones o participaciones bajo cualquier figura
jurídica, en donde se cambie el porcentaje o forma de dirigir o ser
accionista o dueño, de personas jurídicas, fideicomisos, fondos de
inversión, entidades y colectividades, o un establecimiento
permanente de no residentes, cuando el traslado o adquisición
ocurra fuera del territorio nicaragüense;
5. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión
de bienes inmuebles situados en territorio nicaragüense, así como
las derivadas de transmisiones de los mismos a título
gratuito;
6. Los premios en dinero o en especie provenientes de juegos, tales
como: loterías, rifas, sorteos, bingos y similares; así como los
premios y/o ganancias en dinero o especies provenientes de todo
tipo de juegos y apuestas realizados en casinos, salas, medios de
comunicación y cualquier otro local o actividad, situados en el
país; y
7. La incorporación al patrimonio del contribuyente, de bienes
situados en territorio nicaragüense o derechos que deban cumplirse
o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una
transmisión previa, tales como las adquisiciones a título gratuito,
entre otros.
II. También se considerarán rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital de fuente nicaragüense, las devengadas o
percibidas fuera del territorio nacional por residentes, siempre
que provengan de activos y capital de origen nicaragüense:
A) Rentas
1. Las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio que se
pague por la participación en personas jurídicas, fideicomisos,
fondos de inversión, entidades y colectividades, o un
establecimiento permanente de no residentes en el país;
2. Los intereses, rendimientos, comisiones y similares,
provenientes de depósitos, préstamos de dinero, títulos, bonos o de
otros valores e instrumentos financieros, independientemente de la
denominación que le den las partes, así como otras rentas obtenidas
por la cesión a terceros de capitales propios, pagados por personas
o entidades no residentes en el país;
3. Los derechos intangibles pagados o acreditados por personas
naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades
y colectividades,
ounestablecimientopermanentedenoresidentesenterritorionicaragüense;
y
4. Las rentas derivadas de bienes inmuebles situados fuera del
territorio nicaragüense;
B) Ganancias y pérdidas de capital
1. Las ganancias y pérdidas de capital, cuando se deriven de
acciones o de cualquier otro título que represente la participación
en el capital, de títulos o valores, emitidos por personas o
entidades no residentes, así como de otros bienes muebles,
distintos de los títulos o valores, situados fuera del territorio
nicaragüense o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en el
exterior;
2. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de derechos,
acciones o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo
activo esté constituido principalmente, de forma directa o
indirecta, por bienes inmuebles situados fuera del territorio
nicaragüense;
3. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión
de derechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o
no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes
inmuebles situados fuera del territorio nicaragüense; y
4. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión
de bienes inmuebles situados fuera del territorio nicaragüense, así
como las derivadas de transmisiones de los mismos a título
gratuito.
Capítulo II
Rentas del Trabajo
Sección I
Materia Imponible y Hecho Generador
Art. 17 Materia imponible y hecho generador.
El IR regulado por las disposiciones del presente Capítulo, grava
las rentas del trabajo devengadas o percibidas por los
contribuyentes.
Art. 18 Contribuyentes.
Son contribuyentes las personas naturales residentes y no
residentes, que habitual u ocasionalmente, devenguen o perciban
rentas del trabajo.
Los contribuyentes no residentes que obtengan rentas del trabajo,
tributarán de forma separada sobre cada una de las rentas que
perciban, total o parcialmente. El impuesto se causa cuando el
contribuyente tenga derecho a exigir el pago de la renta.
Sección II
Exenciones
Art. 19 Exenciones objetivas.
Se encuentran exentas del IR de rentas del trabajo, las
siguientes:
1. Hasta los primeros cien mil córdobas (C$100,000.00) de renta
neta devengada o percibida por el contribuyente, la cual estará
incorporada en la tarifa establecida en el artículo 23;
2. El décimo tercer mes, o aguinaldo, hasta por la suma que no
exceda lo dispuesto por el Código del Trabajo;
3. Las indemnizaciones de hasta cinco meses de sueldos y salarios
que reciban los trabajador eso sus beneficiarios contempladas en el
Código del Trabajo, otras leyes laborales o de la convención
colectiva. Las indemnizaciones adicionales a estos cinco meses
también quedarán exentas hasta un monto de quinientos mil córdobas
(C$500,000.00), cualquier excedente de este monto quedará gravado
con la alícuota de retención definitiva establecida en el numeral 1
del artículo 24 de esta Ley;
4. Los demás beneficios en especie derivados de la convención
colectiva, siempre que se otorguen en forma general a los
trabajadores;
5. Las prestaciones pagadas por los distintos regímenes de la
seguridad social, tales como pensiones y jubilaciones;
6. Las prestaciones pagadas por fondos de ahorro y/o pensiones
distintos a los de la seguridad social, que cuenten con el aval de
la autoridad competente, o bien se encuentren regulados por leyes
especiales;
7. Las indemnizaciones pagadas como consecuencia de responsabilidad
civil por daños materiales a las cosas, o por daños físicos o
psicológicos a las personas naturales; así como las indemnizaciones
provenientes de contratos de seguros por idéntico tipo de daños,
excepto que constituyan rentas o ingresos;
8. Lo percibido, uso o asignación de medios y servicios necesarios
para ejercer las funciones propias del cargo, tales como: viáticos,
telefonía, vehículos, combustible, gastos de depreciación y
mantenimiento de vehículo, gastos de representación y reembolsos de
gastos, siempre que no constituyan renta o una simulación u
ocultamiento de la misma;
9. Las remuneraciones y toda contraprestación o ingresos que los
gobiernos extranjeros paguen a sus funcionarios y trabajadores de
nacionalidad extranjera y que desempeñen su trabajo en relación de
dependencia en representaciones diplomáticas y consulares en
territorio nicaragüense, o bien se trate de cargos oficiales y, en
general, todas las contraprestaciones o ingresos que estos
funcionarios y trabajadores perciban de sus respectivos gobiernos,
siempre que exista reciprocidad; excepto los nacionales que presten
servicio en dichas representaciones y cuando su remuneración no
esté sujeta a un tributo análogo en el país de procedencia de la
remuneración; y
10. Las remuneraciones y toda contraprestación o ingreso que las
misiones y los organismos internacionales paguen a sus funcionarios
y trabajadores de nacionalidad extranjera, y que desempeñen su
trabajo en relación de dependencia en la representación oficial en
territorio nicaragüense, excepto los nacionales que presten
servicio en dichas representaciones.
Sección III
Base imponible
Art. 20 Base imponible.
La base imponible del IR de las rentas del trabajo es la renta
neta. La renta neta será el resultado de deducir de la renta bruta
no exenta, o renta gravable, el monto de las deducciones
autorizadas en el artículo siguiente. La base imponible para las
dietas es su monto bruto percibido.
La base imponible del IR para las rentas del trabajo de no
residentes es la renta bruta.
Las rentas en especie se valorarán conforme al precio normal de
mercado del bien o servicio otorgado en especie.
Art. 21 Deducciones autorizadas.
Del total de rentas del trabajo no exentas, se autoriza realizar
las siguientes deducciones:
1. A partir del año 2014 inclusive, se permitirá una deducción
soportada con facturas o recibos, equivalente al 25% de gastos en
educación, salud y contratación de servicios profesionales, hasta
por un monto máximo
Incremental de cinco mil córdobas por año (C$5,000.00) por los
siguientes cuatro años, hasta alcanzar un monto de veinte mil
córdobas (C$20,000.00) en el año 2017;
2. Las cotizaciones o aportes de las personas naturales asalariadas
en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social; y
3. Los aportes o contribuciones de las personas naturales
asalariadas a fondos de ahorro y/o pensiones distintos de la
seguridad social, siempre que dichos fondos cuenten con el aval de
la autoridad competente.
Sección IV
Período Fiscal y Tarifa del Impuesto
Art. 22 Período fiscal.
El período fiscal estará comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre de cada año.
Art. 23 Tarifa.
Los contribuyentes residentes determinarán el monto de su IR a
pagar por las rentas del trabajo con base en la renta neta,
conforme la tarifa progresiva siguiente:
Estratos de
Renta Neta Anual
Impuesto
base
Porcentaje
aplicable
Sobre exceso
de
De C$ Hasta C$ C$ % C$
C$
%
C$
0.01 100,000.00
0
0.00%
0
100,000.01 200,000.00
0
15.00%
100,000.00
200,000.01 350,000.00
15,000.00
20.00%
200,000.00
350,000.01 500,000.00
45,000.00
25.00%
350,000.00
500,000.01 a más
82,500.00
30.00%
500,000.00
Esta tarifa se reducirá en un punto porcentual cada año, durante
los cinco años subsiguientes, a partir del año 2016. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, mediante Acuerdo Ministerial,
treinta (30) días antes de iniciado el período fiscal, publicará la
nueva tarifa vigente para cada nuevo período.
Art. 24 Retenciones definitivas sobre dietas y a contribuyentes
no residentes.
Se establecen las siguientes alícuotas de retención definitiva de
rentas del trabajo:
1. Del diez por ciento (10%) a las indemnizaciones estipuladas en
el numeral 3 del artículo 19 de esta Ley.
2. Del doce punto cinco por ciento (12.5%) a las dietas percibidas
en reuniones o sesiones de miembros de directorios, consejos de
administración, consejos u organismos directivos o consultivos y
otros consejos u organismos similares; y
3. Del veinte por ciento (20%) a los contribuyentes no residentes.
Sección V
Gestión del Impuesto
Art. 25 Obligación de retener, liquidar, declarar y enterar el
impuesto.
Los empleadores personas naturales o jurídicas y agentes
retenedores, incluyendo a las representaciones diplomáticas y
consulares, siempre que no exista reciprocidad de no retener,
organismos y misiones internacionales, están obligados a retener
mensualmente a cuenta del IR anual de rentas del trabajo que
corresponda pagar al trabajador, de conformidad con las
disposiciones siguientes:
1. Cuando la renta del trabajador del período fiscal completo
exceda el monto máximo permitido para las deducciones establecidas
en los numerales 2 y 3 del artículo 21 de la presente ley, o su
equivalente mensual;
2. Cuando la renta del trabajador del período fiscal incompleto
exceda del equivalente mensual al monto máximo permitido para las
deducciones establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 21 de
la presente Ley;
3. Cuando la renta del trabajador incluya rentas variables, deberán
hacerse los ajustes a las retención es mensuales correspondientes
para garantizar la deuda tributaria anual; y
4. Liquidar y declarar el IR anual de las rentas del trabajo, a más
tardar cuarenta y cinco (45) días después de haber finalizado el
período fiscal.
En el Reglamento de la presente Ley se determinará la metodología
de cálculo, así como el lugar, forma, plazos, documentación y
requisitos para presentar la declaración por retenciones y
enterarlas a la Administración Tributaria.
Las retenciones aplicadas a rentas del trabajo percibidas por no
residentes, tendrán carácter de retenciones definitivas.
Art. 26 Responsabilidad solidaria.
Los empleadores o agentes retenedores que no retengan el IR de
rentas del trabajo, serán responsables solidarios de su pago, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 137 de la
Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de noviembre
de 2005, que en el resto de la ley, se mencionará como Código
Tributario.
Art. 27 Constancia de retenciones.
El empleador o agente retenedor le entregará al retenido una
constancia, dentro de los cuarenta y cinco (45) días después de
finalizado el período fiscal, en la que detalle el total de las
rentas del trabajo pagadas, menos las deducciones de ley
autorizadas por la Administración Tributaria y el IR
retenido.
Art. 28 Excepción de la obligación de declarar de los
trabajadores.
Los contribuyentes que obtengan rentas del trabajo de un solo
empleador, no deberán presentar declaración personal alguna, salvo
que hagan uso de su derecho a las deducciones establecidos en el
numeral 1 del artículo 21 de la presente Ley, o cuando devenguen o
perciban rentas gravadas de otras fuentes.
Art. 29 Obligación de liquidar, declarar y pagar.
Los contribuyentes que perciban rentas del trabajo de dos o más
empleadores, y que en conjunto exceda el monto exento establecido
en el numeral 1 del artículo 19 de la presente Ley, deberán
presentar declaración anual del IR de rentas del trabajo, y
liquidar y pagar el IR que corresponda.
La liquidación, declaración y pago se realizará ante la
Administración Tributaria después de noventa (90) días de haber
finalizado el período fiscal.
Los contribuyentes que hagan uso de su derecho a las deducciones
contempladas en el artículo 21 de la presente Ley, o a reclamar
saldo a favor para devolución, acreditación o compensación, que
provengan de deducciones, exceso de retenciones, rentas variables o
periodos fiscales incompletos, deberán presentar declaración anual
en el plazo establecido en el párrafo anterior.
Capítulo III
Renta de Actividades Económicas
Sección I
Materia Imponible, Hecho Generador y
Contribuyentes
Art. 30 Materia imponible y hecho generador imponible.
El IR regulado por las disposiciones de este Capítulo, grava las
rentas de actividades económicas, devengadas o percibidas por los
contribuyentes.
Art. 31 Contribuyentes.
Son contribuyentes, las personas naturales o jurídicas,
fideicomiso, fondos de inversión, entidades y colectividades,
residentes, así como todas aquellas personas o entidades no
residentes, que operen con o sin establecimientos permanentes, que
devenguen o perciban, habitual u ocasionalmente, rentas de
actividades económicas.
Sección II
Exenciones
Art. 32 Exenciones subjetivas.
Se encuentran exentos del pago del IR de actividades económicas,
sin perjuicio de las condiciones para sujetos exentos reguladas en
el artículo 33 de la presente Ley, los sujetos siguientes:
1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior,
de conformidad con el artículo125 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, así como los centros de educación técnica
vocacional;
2. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y
gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y
descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus
rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho
público;
3. Las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones
religiosas que tengan personalidad jurídica, en cuanto a sus rentas
provenientes de actividades y bienes destinadas exclusivamente a
fines religiosos;
4. Las instituciones artísticas, científicas, educativas y
culturales, sindicatos de trabajadores, partidos políticos, Cruz
Roja Nicaragüense, Cuerpos de Bomberos, instituciones de
beneficencia y de asistencia social, comunidades indígenas,
asociaciones civiles sin fines de lucro, fundaciones, federaciones
y confederaciones, que tengan personalidad jurídica;
5. Las sociedades cooperativas legalmente constituidas que obtengan
rentas brutas anuales menores o iguales a cuarenta millones de
córdobas (C$40,000,000.00); y
6. Las representaciones diplomáticas, siempre que exista
reciprocidad, así como las misiones y organismos
internacionales.
Art. 33 Condiciones para las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos por rentas de actividades económicas, se
encuentran sujetos a las normas siguientes que regulan el alcance,
requisitos y condiciones de aplicación de la exención:
1. La exención se entiende sin perjuicio de la obligación de
efectuar las retenciones correspondientes. Los contribuyentes que
paguen a personas o empresas exentas, deberán informar mensualmente
a la Administración Tributaria los montos pagados y las retenciones
no efectuadas;
2. Cuando los sujetos exentos realicen habitualmente actividades
económicas lucrativas con terceros en el mercado de bienes y
servicios, la renta proveniente de tales actividades no estará
exenta del pago de este impuesto;
3. La exención no implica que a los sujetos no se les efectúe
fiscalización por parte de la Administración Tributaria; y
4. Las demás obligaciones tributarias que pudieran corresponderles
con respecto al impuesto, tales como: inscribirse, presentar la
declaración, efectuar retenciones, suministrar información sobre
sus actividades con terceros y cualquier otra que se determine en
el Código Tributario.
Art. 34 Exclusiones de rentas.
Están excluidas del IR de actividades económicas:
1. Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital
devengadas o percibidas, que se gravarán separadamente conforme el
Capítulo IV Título I de la presente Ley, cuando estas rentas sean
conjuntamente iguales o menores a un monto equivalente al cuarenta
por ciento (40%) de la renta gravable;
2. Las indemnizaciones pagadas como consecuencia de responsabilidad
civil por daños materiales a las cosas, así como las
indemnizaciones provenientes de contratos de seguros por idéntico
tipo de daños, excepto que constituyan rentas o ingresos; y
3. Los ingresos que obtengan los exportadores del extranjero por la
simple introducción de sus productos en el país, así como los
gastos colaterales de los exportadores del extranjero tales como
fletes, seguros, y otros relacionados con la importación. No
obstante, constituirá renta gravable, en el caso de existir
excedentes entre el precio de venta a importadores del país y el
precio mayorista vigente en el lugar de origen de los bienes, así
como gastos de transporte y seguro puesto en el puerto de destino
del país.
La exclusión no se aplica a las rentas de capital y a las ganancias
y pérdidas de capital de las instituciones financieras reguladas o
no por la autoridad competente, que deberán integrarse en su
totalidad como rentas de actividades económicas de esas
instituciones, de acuerdo con el artículo 38 de la presente Ley.
Sección III
Base Imponible y su Determinación
Art. 35 Base imponible y su determinación.
La base imponible del IR anual de actividades económicas es la
renta neta. La renta neta será el resultado de deducir de la renta
bruta no exenta, o renta gravable, el monto de las deducciones
autorizadas por la presente Ley.
Los sistemas de determinación de la renta neta estarán en
concordancia con lo establecido en el artículo 160 del Código
Tributario, en lo pertinente.
La base imponible sujeta a retenciones definitivas del IR sobre las
rentas percibidas por contribuyentes no residentes, es la renta
bruta.
La renta neta de los contribuyentes con ingresos brutos anuales
menores o iguales a doce millones de córdobas (C$12,000.000.00), se
determinará como la diferencia entre los ingresos percibidos menos
los egresos pagados, o flujo de efectivo, por lo que el valor de
los activos adquiridos sujetos a depreciación será de deducción
inmediata, conllevando a depreciación total en el momento en que
ocurra la adquisición.
Art. 36 Renta bruta.
Constituye renta bruta:
1. El total de los ingresos devengados o percibidos durante el
período fiscal de cualquier fuente nicaragüense proveniente de las
rentas de actividades económicas; y
2. El resultado neto positivo de las diferencias cambiarias
originadas en activos y pasivos en moneda extranjera,
independientemente de si al cierre del período fiscal son
realizadas o no. En caso de actividades económicas que se dedican a
la compraventa de moneda extranjera, la renta bruta será el
resultado positivo de las diferencias cambiarias originadas en
activos y pasivos en moneda extranjera.
Art. 37 Exclusiones de la renta bruta.
No forman parte de la renta bruta, y por tanto se consideran
ingresos no constitutivos de renta, aun cuando fuesen de fuente
nicaragüense:
1. Los aportes al capital social o a su incremento en dinero o en
especie;
2. Los dividendos y cualquiera otra distribución de utilidades,
pagadas o acreditadas a personas naturales y jurídicas, así como
las ganancias de capital derivadas de la transmisión de acciones o
participaciones en dicho tipo de sociedades, sin perjuicio de que
se le aplique la retención definitiva de rentas de capital y
ganancias y pérdidas de capital estipulada en el artículo 89 de la
presente Ley; y
3. Los rentas sujetas a retenciones definitivas, salvo las
excepciones previstas en la presente Ley, las cuales son
consideradas como pagos a cuenta del IR de actividades
económicas.
Art. 38 Integración de las rentas de capital y ganancias y
pérdidas
Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital que
están gravadas separadamente, se integrarán como rentas de
actividades económicas, si aquellas en conjunto, llegasen a ser
mayores a un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la
renta gravable de actividades económicas. En este caso, la
retención definitiva del artículo 89, se constituirá en una
retención a cuenta del IR anual.
Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital de las
instituciones financieras reguladas o no por las autoridades
competentes, deberán integrarse en su totalidad como rentas de
actividades económicas.
Art. 39 Costos y gastos deducibles.
Son deducibles los costos y gastos causados, generales, necesarios
y normales para producir la renta gravable y para conservar su
existencia y mantenimiento, siempre que dichos costos y gastos
estén registrados y respaldados por sus comprobantes
correspondientes.
Entres otros, son deducibles de la renta bruta, los costos y gastos
siguientes:
1. Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en
cualquier negocio o actividad afecta al impuesto;
2. El costo de ventas de los bienes y el costo de prestación de
servicios;
3. Los gastos por investigación y desarrollo, siempre que se
deriven de unidades creadas para tal efecto;
4. Los sueldos, los salarios, y cualesquiera otra forma de
remuneraciones por servicios personales prestados en forma
efectiva;
5. Las cotizaciones o aportes de los empleadores a cuenta de la
seguridad social de los trabajadores en cualquiera de sus
regímenes;
6. Las erogaciones efectuadas para prestar gratuitamente a los
trabajadores servicios y beneficios destinados a la superación
cultural y al bienestar material de éstos, siempre que, de acuerdo
con política de la empresa, sean accesibles a todos los
trabajadores en igualdad de condiciones y sean de aplicación
general;
7. Los aportes en concepto deprimas o cuotas derivadas del
aseguramiento colectivo de los trabajadores o del propio titular de
la actividad hasta el equivalente a un diez por ciento (10%) de sus
sueldos o salarios devengados o percibidos durante el período
fiscal;
8. Hasta un diez por ciento (10%) de las utilidades netas antes de
este gasto, que se paguen a los trabajadores a título de
sobresueldos, bonos y gratificaciones, siempre que de acuerdo con
políticas de la empresa, sean accesibles a todos los trabajadores
en igualdad de condiciones. Cuando se trate de miembros de
sociedades de carácter civil o mercantil, y de los parientes de los
socios de estas sociedades o del contribuyente, solo podrá
deducirse las cantidades pagadas en concepto de sueldo y
sobresueldo;
9. Las indemnizaciones que perciban los trabajadores o sus
beneficiarios, contempladas en la Ley No. 185, Código del Trabajo,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del 30 de octubre de
1996, que en el resto de la ley se mencionará como Código del
Trabajo, convenios colectivos y demás leyes;
10. Los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y por
las adaptaciones al entorno en el sitio de labores en que incurre
por el empleador, en el caso de personas con discapacidad;
11. El resultado neto negativo de las diferencias cambiarias
originadas en activos y pasivos en moneda extranjera,
independientemente de si al cierre del período fiscal son
realizadas o no, en su caso. En actividades económicas de
compraventa de moneda extranjera, la deducción será por el
resultado negativo de las diferencias cambiarias originadas en
activos y pasivos en moneda extranjera;
12. Las cuotas de depreciación para compensar el uso, desgaste,
deterioro u obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los
bienes productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente,
así como la cuota de depreciación tanto de las mejoras con carácter
permanente como de las revaluaciones;
13. Las cuotas de amortización de activos intangibles o gastos
diferidos;
14. Los derechos e impuestos que no sean acreditables por
operaciones exentas de estos impuestos, en cuyo caso formarán parte
de los costos de los bienes o gastos que los originen. En su caso,
y cuando corresponda con arreglo a la naturaleza y función del bien
o derecho, la deducción se producirá al ritmo de la depreciación o
amortización de los bienes o derechos que generaron esos
impuestos;
15. Los intereses, comisiones, descuentos y similares, de carácter
financiero, causados o pagados durante el año gravable a cargo del
contribuyente, sin perjuicio de las limitaciones de deducción de
intereses establecida en el artículo 48 de la presente Ley;
16. Hasta el equivalente a un diez por ciento (10%) de la renta
neta calculada antes de este gasto, por transferencias a título
gratuito o donaciones, efectuadas a favor de:
a. El Estado, sus instituciones y los municipios;
b. La Cruz Roja Nicaragüense y los Cuerpos de Bomberos;
c. Instituciones de beneficencia y asistencia social, artísticas,
científicas, educativas, culturales, religiosas y gremiales de
profesionales, sindicales y empresariales, a las que se le haya
otorgado personalidad jurídica sin fines de lucro;
d. Las personales naturales o jurídicas dedicadas a la
investigación, fomento y conservación del ambiente;
e. El Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción, creado
mediante Ley No. 370, Ley Creadora del Instituto contra el
Alcoholismo y Drogadicción, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
No. 23 del 1 febrero de 2001; y
f. Campañas de recolecta nacional para mitigar daños ocasionados
por desastres naturales, siniestros y apoyo a instituciones
humanitarias sin fines de lucro.
17. Los impuestos a cargo del contribuyente no indicados en el
artículo 43 de esta Ley;
18. Las pérdidas por caducidad, destrucción, merma, rotura,
sustracción o apropiación indebida de los elementos invertidos en
la producción de la renta gravable, en cuanto no estuvieran
cubiertas por seguros o indemnizaciones; ni por cuotas de
amortización o depreciación necesarias para renovarlas o
sustituirlas;
19. Las pérdidas provenientes de malos créditos, debidamente
justificadas.
No obstante, el valor de la provisión acumulada de conformidad con
los numerales 20 y 21 de este artículo, se aplicará contra estas
pérdidas, cuando corresponda;
20. Hasta el dos por ciento (2%) del saldo de las cuentas por
cobrar de clientes.
21. El incremento bruto de las provisiones correspondiente a
deudores, créditos e inversiones de alto riesgo por pérdidas
significativas o irrecuperables en las instituciones financieras de
acuerdo a las categorías y porcentajes de provisión establecida en
las normas prudenciales de evaluación y clasificación de activos
que dicten las entidades supervisoras legalmente
constituidas;
22. Los cargos en concepto de gastos de dirección y generales de
administración de la casa matriz o empresa relacionada que
correspondan proporcionalmente al establecimiento permanente, sin
perjuicio de que le sean aplicables las reglas de valoración
establecidas en la presente Ley;
23. El pago por canon, conservación, operación de los bienes,
primas de seguro, y demás erogaciones incurridas en los contratos
de arrendamiento financiero;
24. El autoconsumo de bienes de las empresas que sean utilizados
para el proceso productivo o comercial de las mismas; y
25. Las rebajas, bonificaciones y descuentos, que sean utilizados
como política comercial para la producción o generación de las
rentas gravables.
Art. 40 Deducciones en donaciones recibidas.
Del valor de los bienes o derechos adquiridos a título gratuito,
donaciones autorizadas, en el numeral 16 del artículo 39 de la
presente Ley, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen
garantizadas con derechos reales o pasivos que recaigan sobre los
mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya
asumido la obligación de pagar la deuda garantizada, así como las
cargas o gravámenes que aparezcan directamente establecidos sobre
los mismos y disminuyan realmente su capital o valor.
Art. 41 Ajustes a la deducibilidad.
Para la deducción de los costos y gastos se realizarán los ajustes
siguientes, cuando corresponda:
1. Si el contribuyente realiza gastos que sirven a la vez para
generar rentas gravadas, que dan derecho a la deducción y rentas no
gravadas o exentas o que estén sujetas a retenciones definitivas de
rentas de actividades económicas que no dan ese derecho, solamente
podrá deducirse de su renta gravable la proporción de sus costos y
gastos totales equivalentes al porcentaje que resulte de dividir su
renta gravable sobre su renta total; salvo que se pueda identificar
los costos y gastos atribuibles a las rentas gravadas y no
gravadas, siempre y cuando se lleven separadamente los registros
contables respectivos;
2. Cuando se produzca una pérdida de capital proveniente de un
activo que se hubiera venido utilizando en la producción de rentas
gravadas de actividades económicas y en la de rentas no gravadas o
exentas, deberá deducirse únicamente la proporción que corresponda
al porcentaje que resulte de dividir su renta gravable sobre su
renta total; y
3. A las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización, o de
cualquier combinación de los mismos, se les permitirá deducir para
la determinación de su renta neta, el importe que al final del
ejercicio tenga los incrementos de las reservas matemáticas y
técnicas, y las que se dispongan a prevenir devoluciones de pólizas
aún no ganadas definitivamente por estar sujetas a devolución. El
importe de dichas reservas será determinado con base a las normas
que al efecto dicte la autoridad competente.
Art. 42 Requisitos de las deducciones.
La deducción de los costos y gastos mencionados en el artículo 39
de la presente Ley será aceptada siempre que, en conjunto, se
cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que habiendo efectuado la retención no se haya enterado el pago
a la Administración Tributaria, el gasto será deducible en el
período fiscal en que se cumplan el pago de las retenciones o
contribuciones; y
2. Que cuenten con los comprobantes de respaldo o soportes.
Art. 43 Costos y gastos no deducibles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, al realizar
el cálculo de la renta neta, no serán deducibles los costos o
gastos siguientes:
1. Los costos o gastos que no se refieran al período fiscal que se
liquida, salvo los establecido en el numeral 3 de este
artículo;
2. Los impuestos ocasionados en el exterior;
3. Los costoso gastos sobre los que se esté obligado a realizar una
retención y habiéndola realizado no se haya pagado o enterado a la
Administración Tributaria. En este caso los costos y gastos serán
deducibles en el período fiscal en que se realizó el pago o entero
de la retención respectiva a la Administración Tributaria;
4. Los gastos de recreación, esparcimiento y similares que no estén
considerados en la convención colectiva o cuando estos no sean de
acceso general a los trabajadores;
5. Los obsequios o donaciones que excedan de lo dispuesto en el
numeral 16 del artículo 39 de la presente Ley;
6. Las disminuciones de patrimonio cuando no formen parte o se
integren como rentas de actividades económicas;
7. Los gastos que correspondan a retenciones de impuestos a cargos
de terceros asumidas por el contribuyente;
8. Los gastos personales de sustento del contribuyente y de su
familia, así como de los socios, consultores, representantes o
apoderados, directivos o ejecutivos de personas jurídicas;
9. El IR en los diferentes tipo de rentas que la presente Ley
establece;
10. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) sobre terrenos baldíos
y tierras que no se exploten;
11. Los recargos por adeudos tributarios de carácter fiscal,
incluyendo la seguridad social, aduanero o local y las multas
impuestas por cualquier concepto;
12. Los reparos o modificaciones efectuados por autoridades
fiscales, municipales, aduaneras y de seguridad social;
13. Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y mejoras de
carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas
operaciones, salvo sus depreciaciones o amortizaciones;
14. Los quebrantos netos provenientes de operaciones
ilícitas;
15. Los que representen una retribución de los fondos propios, como
la distribución de dividendos o cualquier otra distribución de
utilidades o excedentes, excepto la estipulada en el numeral 8 del
artículo 39 de la presente Ley;
16. Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con
excepción de las provisiones por indemnizaciones señaladas
taxativamente en el Código del Trabajo y las estipuladas en los
numerales 20 y 21 del artículo 39 de la presente Ley;
17. Los gastos que excedan los montos equivalentes estipulados en
los numerales 7 y 16, del artículo 39 de la presente Ley;
18. Los pagos de tributos hechos por el contribuyente por cuenta de
terceros;
19. El IECC que se acredite a los exportadores acogidos a la Ley
No. 382, Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo
y Facilitación de las Exportaciones publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 70 del 16 de abril del 2001; y
20. Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención
de rentas gravables.
Art. 44 Valuación de inventarios y costo de ventas.
Cuando el inventario sea elemento determinante para establecer la
renta neta o base imponible, el contribuyente deberá valuar cada
bien o servicio producido a su costo de adquisición o precio de
mercado, cualquiera que sea menor.
Para la determinación del costo de los bienes y servicios
producidos, el contribuyente podrá escoger cualquiera de estos
métodos siguientes:
1. Costo promedio;
2. Primera entrada, primera salida; y
3. Ultima entrada, primera salida.
La Administración Tributaria podrá autorizar otros métodos de
valuación de inventarios o sistema de costeo acorde con los
principios de contabilidad generalmente aceptados o por las normas
internacionales de contabilidad.
El método así escogido no podrá ser variado por el contribuyente, a
menos que obtenga autorización por escrito de la Administración
Tributaria.
Art. 45 Sistemas de depreciación y amortización.
Las cuotas de depreciación o amortización a que se refiere los
numerales 12 y 13 del artículo 39 de la presente Ley, se aplicarán
de la siguiente forma:
1. En la adquisición de activos, se seguirá el método de línea
recta aplicado en el número de años de vida útil de dichos
activos;
2. En los arrendamientos financieros, los bienes se considerarán
activos fijos del arrendador y se aplicará lo dispuesto en el
numeral uno del presente artículo. En caso de ejercerse la opción
de compra, el costo de adquisición del adquirente se depreciará
conforme lo dispuesto al numeral 1 del presente artículo, en
correspondencia con el numeral 23 del artículo 39;
3. Cuando se realicen mejoras y adiciones a los activos, el
contribuyente deducirá la nueva cuota de depreciación en un plazo
correspondiente a la extensión de la vida útil del activo;
4. Para los bienes de los exportadores acogidos a la Ley No. 382,
Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de
Facilitación de las Exportaciones, se permitirá aplicar cuotas de
depreciación acelerada de los activos. En caso que no sean
identificables los activos empleados y relacionados con la
producción de bienes exportables, la cuota de depreciación
acelerada corresponderá únicamente al valor del activo que resulte
de aplicar la proporción del valor de ingresos por exportación del
año gravable entre el total de ingresos. Los contribuyentes deberán
llevar un registro autorizado por la Administración Tributaria,
detallando las cuotas de depreciación, las que sólo podrán ser
variadas por el contribuyente con previa autorización de la
Administración Tributaria;
5. Cuando los activos sean sustituidos, antes de llegar a su
depreciación total, se deducirá una cantidad igual al saldo por
depreciar para completar el valor del bien, o al saldo por
amortizar, en su caso;
6. Los activos intangibles se amortizarán en cuotas
correspondientes al plazo establecido por la ley de la materia o
por el contrato o convenio respectivo; o, en su defecto, en el
plazo de uso productivo del activo. En el caso que los activos
intangibles sean de uso permanente, se amortizarán conforme su
pago;
7. Los gastos de instalación, organización y preoperativos, serán
amortizables en un período de tres años, a partir que la empresa
inicie sus operaciones mercantiles; y
8. Las mejoras en propiedades arrendadas se amortizarán durante el
plazo del contrato de arrendamiento. En caso de mejoras con
inversiones cuantiosas, el plazo de amortización será el de la vida
útil estimada de la mejora.
Los contribuyentes que gocen de exención del IR, aplicarán las
cuotas de depreciación o amortización por el método de línea recta,
conforme lo establece el numeral 1 de este artículo.
Art. 46 Renta neta negativa y traspaso de pérdidas.
Para los efectos de calcular la renta de actividades económicas del
período, se permitirá la deducción de pérdidas de períodos
anteriores, conforme las siguientes regulaciones:
1. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos
59 y 60 de la presente Ley, en todo caso, se autoriza, para efectos
de la determinación de la renta neta, y el correspondiente cálculo
del IR, la deducción de las pérdidas sufridas en el período fiscal,
hasta los tres períodos fiscales siguientes al del ejercicio en el
que se produzcan;
2. Las pérdidas ocasionadas durante un período de exención, o
beneficio fiscal, no podrán trasladarse a los períodos en que
desaparezca esta exención o beneficio; y
3. Las pérdidas sufridas en un año gravable se deducirán
separadamente de las pérdidas sufridas en otros años gravables
anteriores o posteriores, por ser éstas independientes entre sí
para los efectos de su traspaso fiscal, el que debe efectuarse de
forma independiente y no acumulativa.
Sección IV
Reglas Especiales de Valoración
Art. 47 Regulaciones sobre precios de transferencia.
La valoración de las operaciones que se realicen entre partes
relacionadas, se encuentran reguladas en el Capítulo V del Título I
de esta Ley como parte normativa del IR de rentas de actividades
económicas.
Art. 48 Deducción máxima de intereses.
Los intereses causados o pagados en el periodo fiscal por deudas
contraídas para generar renta gravable de actividades económicas,
serán deducibles hasta el monto que resulte de aplicar la tasa de
interés activa promedio de la banca, a la fecha de la obtención del
préstamo, si fuera fija, y a la fecha de cada pago si fuera
variable. No se incluye en esta limitación los préstamos que
realizan las instituciones financieras reguladas o no por las
autoridades competentes.
Quedan exceptuadas de esta disposición, las instituciones
financieras sometidas o no a la supervisión y vigilancia de la
autoridad competente.
Art. 49 Operaciones con paraísos fiscales.
Los gastos pagados o acreditados por un contribuyente residente o
un establecimiento permanente de una entidad no residente, a una
persona o entidad residente en un paraíso fiscal, están sujetos a
una alícuota de retención definitiva del diecisiete por ciento
(17%).
Sección V
Período Fiscal y Retención
Art. 50 Período fiscal.
El período fiscal ordinario está comprendido entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de cada año. La Administración Tributaria podrá
autorizar períodos fiscales especiales por rama de actividad, o a
solicitud fundada del contribuyente. El período fiscal no podrá
exceder de doce meses.
Art. 51 Retención definitiva a no residentes.
Las rentas de actividades económicas obtenidas por no residentes se
devengan inmediatamente.
Sección VI
Deuda Tributaria, Anticipos y Retenciones
Art. 52 Alícuotas del IR.
La alícuota del IR a pagar por la renta de actividades económicas,
será del treinta por ciento (30%).
Esta alícuota será reducida en un punto porcentual por año, a
partir del año 2016 por los siguientes cinco años, paralelo a la
reducción de la tarifa para rentas del trabajo dispuesta en el
segundo párrafo del artículo 23 de la presente Ley. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público mediante Acuerdo Ministerial
publicará treinta (30) días antes de iniciado el período fiscal la
nueva alícuota vigente para cada nuevo período.
Los contribuyentes personas naturales y jurídicas con ingresos
brutos anuales menores o iguales a doce millones de córdobas
(C$12,000.000.00), liquidarán y pagarán el IR aplicándole a la
renta neta la siguiente tarifa:
Estratos de
Renta Neta Anual
Porcentaje
aplicable sobre la renta neta (%)
De C$
Hasta C$
0.01
100,000.00
10%
100,000.01
200,000.00
15%
200,000.01
350,000.00
20%
350,000.01
500,000.00
25%
500,000.01
a más
30%
Art. 53 Alícuotas de retención definitiva a no
residentes
Las alícuotas de retención definitiva del IR para personas
naturales y jurídicas no residentes, son:
1. Del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los reaseguros;
2. Del tres por ciento (3%) sobre:
a. Primas de seguros y fianzas de cualquier tipo;
b. Transporte marítimo y aéreo; y
c. Comunicaciones telefónicas internacionales; y
3. Del quince por ciento (15%) sobre las restantes actividades
económicas.
Art. 54 IR anual.
El IR anual es el monto que resulte de aplicar a la renta neta la
alícuota del impuesto.
Art. 55 IR a pagar.
El IR a pagar será el monto mayor que resulte de comparar el IR
anual y el pago mínimo definitivo establecido en el artículo 61 de
la presente Ley.
Art. 56 Formas de pago, anticipos y retenciones del
IR.
El IR de rentas de actividades económicas, deberá pagarse
anualmente mediante anticipos y retenciones en la fuente a cuenta
del IR, en el lugar, forma, montos y plazos que se determinen en el
Reglamento de la presente Ley.
Las retenciones aplicadas a rentas de actividades económicas de no
residentes, son de carácter definitivo.
Art. 57 Determinación y liquidación.
El IR de rentas de actividades económicas, será determinado y
liquidado anualmente en la declaración del contribuyente de cada
período fiscal.
Sección VII
Pago Mínimo Definitivo del IR
Art. 58 Contribuyentes y hecho generador.
Los contribuyentes del IR de rentas de actividades económicas
residentes, están sujetos a un pago mínimo definitivo del IR que
resulte de aplicar la alícuota respectiva a la renta neta de dichas
actividades.
Art. 59 Excepciones.
Estarán exceptuados del pago mínimo definitivo:
1. Los contribuyentes señalados en el artículo 31 de la Ley,
durante los primeros tres (3) años de inicio de sus operaciones
mercantiles, siempre que la actividad haya sido constituida con
nuevas inversiones, excluyéndose las inversiones en adquisiciones
locales de activos usados y los derechos preexistentes;
2. Los contribuyentes cuya actividad económica esté sujeta a
precios de ventas regulados o controlados por el Estado;
3. Las inversiones sujetas a un plazo de maduración de sus
proyectos. El MHCP en coordinación con el MIFIC y el MAGFOR, según
sea el caso, determinarán los períodos de maduración del
negocio;
4. Los contribuyentes que no estén realizando actividades
económicas o de negocios, que mediante previa solicitud del
interesado formalicen ante la Administración Tributaria su
condición de inactividad;
5. Los contribuyentes que por razones de caso fortuito o fuerza
mayor debidamente comprobado interrumpiera sus actividades
económicas o de negocio;
6. Los contribuyentes sujetos a regímenes simplificados;
7. Los contribuyentes exentos por ley del pago de IR sobre sus
actividades económicas; y
8. Los contribuyentes que realicen actividades de producción
vinculadas a la seguridad alimentaria o al mantenimiento del poder
adquisitivo de la población, hasta por un máximo de dos (2) años
cada cinco (5) años, con la autorización previa de la
Administración Tributaria. La autorización tendrá lugar durante la
liquidación y declaración anual del IR, lo que dará lugar a un
saldo a favor que será compensado con los anticipos de pago mínimos
futuros.
Los contribuyentes que gocen de exención del pago mínimo
definitivo, no podrán compensar las pérdidas ocasionadas en el
período fiscal en que se eximió este impuesto, conforme lo
dispuesto del artículo 46 de la presente Ley, contra las rentas de
períodos fiscales subsiguientes.
Art. 60 No afectación del pago mínimo.
En ningún caso, el traspaso de pérdidas de períodos anteriores
podrá afectar el monto de pago mínimo definitivo cuando éste sea
mayor que el IR anual.
Art. 61 Base imponible y alícuota del pago mínimo
definitivo.
La base imponible del pago mínimo definitivo es la renta bruta
anual del contribuyente y su alícuota es del uno por ciento
(1.0%).
Art. 62 Determinación del pago mínimo definitivo.
El pago mínimo definitivo se calculará aplicando la alícuota del
uno por ciento (1.0%) sobre la renta bruta gravable. Del monto
resultante como pago mínimo definitivo anual se acreditarán las
retenciones a cuenta de IR que les hubieren efectuado a los
contribuyentes y los créditos tributarios a su favor.
Art. 63 Formas de entero del pago mínimo definitivo.
El pago mínimo definitivo se realizará mediante anticipos mensuales
del uno por ciento (1.0%) de la renta bruta, del que son
acreditables las retenciones mensuales sobre las ventas de bienes,
créditos tributarios autorizados por la Administración Tributaria y
servicios que les hubieren efectuado a los contribuyentes; si
resultare un saldo a favor, éste se podrá aplicar a los meses
subsiguientes o, en su caso, a las obligaciones tributarias del
siguiente período fiscal.
En el caso de las personas naturales o jurídicas que obtengan,
entre otras, rentas gravables mensuales en concepto de comisiones
sobre ventas o márgenes de comercialización de bienes o servicios,
el anticipo del uno por ciento (1%) de la renta bruta mensual, para
estas últimas rentas, se aplicará sobre la comisión de venta o
margen de comercialización obtenidos, siempre que el proveedor
anticipe como corresponde el uno por ciento (1%) sobre el bien o
servicio provisto; caso contrario, se aplicará el uno por ciento
(1%) sobre el valor total de la renta bruta mensual.
Para el caso de los grandes recaudadores del ISC y las
instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el anticipo mensual
del pago mínimo será el monto mayor resultante de comparar el
treinta por ciento (30%) de las utilidades mensuales y el uno por
ciento (1%) de la renta bruta mensual.
Art. 64 Liquidación y declaración del pago mínimo
definitivo.
El pago mínimo definitivo se liquidará y declarará en la misma
declaración del IR de rentas de actividades económicas del período
fiscal correspondiente.
Sección VIII
Acreditaciones, Saldo a Pagar, Compensación,
Solidaridad y Prescripción.
Art. 65 Acreditaciones y saldo a pagar.
El saldo a pagar resultará de restar del IR que se liquide, las
siguientes acreditaciones:
1. Anticipos pagados;
2. Retenciones en la fuente que le hubiesen sido efectuadas a
cuenta; y
3. Otros créditos autorizados a cuenta del IR de rentas de
actividades económicas por la presente Ley, la legislación vigente
y la Administración Tributaria.
No serán acreditables del IR a pagar, las retenciones definitivas,
excepto las retenciones por rentas de capital y ganancia y pérdidas
de capital, cuando dichas rentas se integren como rentas de
actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de
la presente Ley.
El saldo del IR a pagar, si existiere, deberá ser enterado a más
tardar en la fecha prevista para presentar la declaración del IR de
rentas de actividades económicas, establecidas en el artículo 69 de
esta Ley.
Art. 66 Compensación, saldo a favor y devolución.
En caso que los anticipos, retenciones y créditos excedan el
importe del IR apagar, el saldo a favor que se origina, el
contribuyente podrá aplicarlo como crédito compensatorio contra
otras obligaciones tributarias que tuviere a su cargo. Si después
de cualquier compensación resultare un saldo a favor, la
Administración Tributaria aprobará su reembolso en un cincuenta por
ciento (50%) a los sesenta (60) días hábiles de la fecha de
solicitud efectuada por el contribuyente y el restante cincuenta
por ciento (50%) a los sesenta días hábiles posteriores a la fecha
de la primera devolución. Estos reembolsos son sin perjuicio de las
facultades de fiscalización de la Administración Tributaria y de
las sanciones pecuniarias establecidas en el Código
Tributario.
Art. 67 Solidaridad por no efectuar la retención.
Al contribuyente que no efectuare retenciones estando obligado a
ello, se le aplicarán las sanciones contempladas en el Código
Tributario.
Art. 68 Prescripción de la acreditación, compensación y
devolución.
Cuando se omita la acreditación de una retención o un anticipo en
la declaración correspondiente, el contribuyente podrá acreditarlas
dentro del plazo de prescripción.
También se aplicará el plazo de la prescripción en los casos de
compensación y devolución de saldos a favor.
Sección IX
Obligaciones y Gestión del Impuesto
Subsección I
Obligaciones de Declarar, Anticipar y Retener
Art. 69 Obligación de declarar y pagar.
Los contribuyentes están obligados a:
1. Presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los tres
meses siguientes a la finalización del período fiscal, la
declaración de sus rentas devengadas o percibidas durante el
período fiscal, y a pagar simultáneamente la deuda tributaria
autoliquidada, en el lugar y forma que se establezca en el
Reglamento de la presente Ley. Esta obligación es exigible aún
cuando se esté exento de pagar este impuesto, o no exista impuesto
que pagar, como resultado de renta neta negativa, con excepción de
los contribuyente que se encuentren sujetos a regímenes
simplificados;
2. Utilizar los medios que determine la Administración Tributaria
para presentar las declaraciones;
3. Suministrar los datos requeridos en las declaraciones y sus
anexos, que sean pertinentes a su actividad económica, de
conformidad con el Código Tributario; y
4. Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones de
anticipos y retenciones aun cuando tenga o no saldo a pagar.
Art. 70 Sujetos obligados a realizar anticipos.
Están obligados a realizar anticipos a cuenta del IR anual:
1. Las personas jurídicas en general y los no residentes con
establecimiento permanente;
2. Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e ISC;
y
3. Las personas naturales que determine la Administración
Tributaria.
Se exceptúan de esta obligación, los sujetos exentos en el artículo
32 de la presente Ley.
Art. 71 Sujetos obligados a realizar retenciones.
Están obligados a realizar retenciones:
1. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y
gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y
descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus
rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho
público;
2. Las personas jurídicas;
3. Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e
ISC;
4. Los contribuyentes no residentes que operen en territorio
nicaragüense con establecimiento permanente; y
5. Las personas naturales y los que determine la Administración
Tributaria;
Los agentes retenedores deberán emitir constancia de las
retenciones realizadas.
Se exceptúa de esta obligación, las representaciones diplomáticas y
consulares, siempre que exista reciprocidad, las misiones y
organismos internacionales.
Subsección II
Obligaciones Contables y Otras Obligaciones
Formales
Art. 72 Obligaciones contables y formales de los
contribuyentes.
Sin perjuicio de los deberes generales, formales y demás
obligaciones establecidas en Código Tributario, los contribuyentes,
con excepción de los no residentes sin establecimiento permanente,
están obligados a:
1. Proporcionar los estados financieros, sus anexos, declaraciones
y otros documentos de aplicación fiscal, firmados por los
representantes de la empresa;
2. Presentar declaraciones por medios electrónicos, en los casos
que determine la Administración Tributaria;
3. Suministrar a la Administración Tributaria, cuando esta lo
requiera para objeto de fiscalización, el detalle de los márgenes
de comercialización y lista de precios que sustenten sus rentas;
y
4. Presentar cuando la Administración Tributaria lo requiera, toda
la documentación de soporte de cualquier tipo de crédito
fiscal.
Art. 73 Representantes de establecimientos
permanentes.
Los contribuyentes no residentes están obligados a nombrar un
representante residente en el país ante la Administración
Tributaria, cuando operen por medio de un establecimiento
permanente.
Capítulo IV
Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital
Sección I
Materia Imponible y Hecho Generador
Art. 74 Materia imponible y hecho generador.
El IR regulado por las disposiciones del presente Capítulo, grava
las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital
realizadas, que provengan de activos, bienes o derechos del
contribuyente.
Art. 75 Realización del hecho generador.
El hecho generador del impuesto de rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital, se realiza en el momento que:
1. Se originen o se perciban las rentas de capital;
2. Para las ganancias de capital, en el momento en que se produzca
la transmisión o enajenación de los activos, bienes o cesión de
derechos del contribuyente, así como en el momento que se produzcan
los aportes por constitución o aumento de capital;
3. Se registre la renta, cuando ingrese al territorio nicaragüense
o que se deposite en entidades financieras residentes, el que
ocurra primero, para las rentas de capital y ganancias y pérdidas
de capital con vínculos económicos con la rentas de fuente
nicaragüense, reguladas por el artículo 14 de la presente Ley;
y
4. Se origine o se perciba la renta, para el caso de las rentas de
capital y de ganancias y pérdidas de capital que deban integrarse
como rentas de actividades económicas, según el artículo 38 de la
presente Ley.
Sección II
Contribuyentes y Exenciones
Art. 76 Contribuyentes.
Son contribuyentes todas las personas naturales o jurídicas,
fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, y
así como las personas o entidades no residentes, tanto si operan
con o sin establecimiento permanente, que devenguen o perciban
rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital. En el caso de
transmisiones a título gratuito, el contribuyente será el
adquirente o donatario.
Art. 77 Exenciones subjetivas.
Están exentos del pago del IR de las rentas de capital y ganancias
y pérdidas de capital:
1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior de
conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua;
2. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y
gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y
descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus
rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho
público; y
3. Las representaciones diplomáticas y consulares, siempre que
exista reciprocidad, así como las misiones y organismos
internacionales.
Art. 78 Condiciones para las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos por rentas de capital y ganancias y pérdidas de
capital, estarán sujetos a las normas siguientes que regulan el
alcance, requisitos y condiciones de aplicación de la
exención.
1. La exención no implica que los sujetos estén exentos de
fiscalización por parte de la Administración Tributaria; y
2. Las demás obligaciones tributarias que pudieran corresponderle
con respecto al impuesto, tales como: presentar la declaración,
efectuar retenciones, suministrar la información y cualquier otra
que determine el Código Tributario.
Art. 79 Exenciones objetivas.
Se encuentran exentas del IR a las rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital, las rentas o ganancias siguientes:
1. Las provenientes de títulos valores del Estado que se hubiesen
emitido hasta el 31 de diciembre del año 2009;
2. Las que se integren como rentas de actividades económicas, según
lo dispuesto en el artículos 38 de la presente Ley, sin perjuicio
de que les sean aplicadas las retenciones dispuestas en las
disposiciones del presente Capítulo;
3. Las ganancias de capital que se pongan de manifiesto para el
donante, con ocasión de las donaciones referidas en el numeral 16
del artículo 39 de la presente Ley;
4. Las transmisiones a título gratuito recibidas por el donatario,
con ocasión de las donaciones referidas en el numeral 16 del
artículo 39 de la presente Ley;
5. Los premios, en dinero o en especie provenientes de loterías, en
montos menores o iguales a los cincuenta mil córdobas
(C$50,000.00); y
6. Los premios en dinero o en especies provenientes de juegos y
apuestas realizados en casinos, salas de juegos y cualquier otro
local o medio de comunicación, así como los premios en dinero o
especie provenientes de rifas, sorteos, bingos y similares, en
montos menores de veinticinco mil córdobas (C$25,000.00).
7. Las remesas familiares percibidas por residentes.
Sección III
Determinación de las Bases Imponibles
Subsección I
Base Imponible de las Rentas de Capital
Art. 80 Base imponible de las rentas de capital
inmobiliario.
La base imponible de las rentas de capital inmobiliario es la renta
neta, que resulte de aplicar una deducción única del treinta por
ciento (30%) de la renta bruta, sin admitirse prueba alguna y sin
posibilidad de ninguna otra deducción.
Renta bruta es el importe total devengado o percibido por el
contribuyente.
Alternativamente, el contribuyente podrá optar por integrar o
declarar, según el caso, la totalidad de su renta de capital
inmobiliario como renta de actividades económicas, conforme las
regulaciones del Capítulo III del Título I de la presente
Ley.
Art. 81 Base imponible de las rentas de capital
mobiliario.
La base imponible de las rentas de capital mobiliario corporal es
la renta neta, que resulte de aplicar una deducción única del
cincuenta por ciento (50%) de la renta bruta, sin admitirse prueba
alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.
Renta bruta es el importe total devengado o percibido por el
contribuyente.
La base imponible de las rentas de capital mobiliario incorporales
o derechos intangibles está constituida por la renta bruta,
representada por el importe total pagado, acreditado o de cualquier
forma puesto a disposición del contribuyente, sin admitirse ninguna
deducción.
Alternativamente, el contribuyente podrá optar por integrar o
declarar, según el caso, la totalidad de su renta del capital
mobiliario como renta de actividades económicas, conforme las
regulaciones del Capítulo III del Título I de la presente Ley.
Subsección II
Base Imponibles de las Ganancias y Pérdidas de
Capital
Art. 82 Base imponible de las ganancias y pérdidas de
capital.
La base imponible de las ganancias y pérdidas de capital es:
1. En las transmisiones o enajenaciones onerosas o transmisiones a
título gratuito, la diferencia entre el valor de transmisión y su
costo de adquisición; y
2. En los demás casos, el valor total o proporcional
percibido.
Art. 83 Base imponible de transmisiones o enajenaciones
onerosas.
La base imponible para las transmisiones o enajenaciones onerosas
es:
1. El costo de adquisición, para efecto del cálculo de la base
imponible, está formado por:
a) El importe total pagado por la adquisición;
b) El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes
adquiridos y los gastos inherentes a la adquisición, cuando
corresponda, excluidos los intereses de la financiación ajena, que
hayan sido satisfechos por el adquirente;
c) De este costo se deducirán las cuotas de amortizaciones o
depreciaciones, conforme lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del
artículo 39 de la presente Ley, aplicadas antes de efectuarse la
transmisión o enajenación; y
d) El costo de adquisición a que se refiere este numeral, se
actualizará con base en las variaciones del tipo de cambio oficial
del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América
que publica el Banco Central de Nicaragua. La actualización se
aplicará de la siguiente manera:
i. Sobre los montos a que se refieren los literales a) y b) de este
numeral, atendiendo al período en que se hayan realizado; y
ii. Sobre las amortizaciones y depreciaciones, atendiendo al
período que correspondan.
2. El valor de transmisión será el monto percibido por el
transmitente o enajenante, siempre que no sea inferior al valor de
mercado, en cuyo caso, prevalecerá este último. De este valor se
deducirán los costos de adquisición y gastos inherentes a la
transmisión o enajenación, en cuanto estén a cargo del transmitente
o enajenante. En el caso de los bienes sujetos a inscripción ante
una oficina pública, la valoración se realizará tomando el precio
de venta estipulado en la escritura pública o el valor del avalúo
catastral, el que sea mayor. El IR no será deducible para
determinar su base imponible;
3. Cuando el contribuyente no pueda documentar sus costos y gastos,
podrá aplicar la alícuota de retención establecida en el artículo
87 de la presente ley, a la suma equivalente al sesenta por ciento
(60%) del monto percibido, siguiendo las reglas de valoración de
los numerales 1 y 2 de este artículo; y
4. En la transmisión de activos de fideicomisos a fideicomisarios o
a terceros, la base imponible calculada conforme lo dispuesto en
este artículo, será imputada de la siguiente manera:
a. Al fiduciario, en la parte correspondiente al valor aportado por
el fideicomitente menos su valor de adquisición; y
b. Al fideicomisario o a terceros, en la parte correspondiente al
valor de transmisión al fideicomisario o terceros menos el valor
aportado por el fideicomitente.
Art. 84. Valoración de transmisiones a título
gratuito.
Cuando la transmisión sea a título gratuito, la ganancia de capital
corresponderá al valor total de la transmisión al precio de
mercado, deduciéndose los gastos inherentes a la transmisión.
Sección IV
Período Fiscal y Realización del Hecho Generador
Art. 85 Período fiscal indeterminado.
Las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, no tienen
período fiscal determinado, por estar gravadas con retenciones
definitivas al momento que se perciban, con base en el artículo 87
de la presente Ley, excepto cuando la Administración Tributaria lo
autorice, previa solicitud del contribuyente, para compensar
pérdidas con ganancias de capital que hayan ocurrido en el mismo
período fiscal, conforme el artículo 86 de la presente Ley.
Art. 86 Compensación y diferimiento de pérdidas.
Cuando el contribuyente presente pérdidas de capital, podrá
solicitar su compensación, con ganancias del período fiscal
inmediato siguiente, previa autorización de la Administración
Tributaria. Si el resultado de la compensación fuera negativo, las
pérdidas de capital se podrán diferir para aplicarse contra
ganancias de capital que se perciban en los tres períodos fiscales
siguientes. Su traslado y compensación no serán acumulativos, sino
de forma separada e independiente.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a contribuyentes no
residentes sin establecimiento permanente.
Sección V
Deuda Tributaria
Art. 87 Alícuota del impuesto.
La alícuota del IR a pagar sobre las rentas de capital y las
ganancias y pérdidas de capital es:
1. Cinco por ciento (5%), para la transmisión de activos dispuesta
en el Capítulo I, Título IX de la Ley No. 741, Ley Sobre el
Contrato de Fideicomiso, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 11 del 19 de enero del año 2011; y
2. Diez por ciento (10%), para residentes y no residentes.
En la transmisión de bienes sujetos a registro ante una oficina
pública, se aplicarán las siguientes alícuotas de retención a
cuenta del IR a las rentas de capital y ganancias y pérdidas de
capital:
Equivalente en córdobas
del
valor del bien en US$
Porcentaje
aplicable
De
Hasta
0.01
50,000.00
1.00%
50,000.01
100,000.00
2.00%
100,000.01
200.000.00
3.00%
200,000.01
A más
4.00%
Art. 88 IR a pagar.
El IR a pagar por las rentas de capital y las ganancias y pérdidas
de capital, es el monto que resulte de aplicar las alícuotas del
impuesto a la base imponible.
Sección VI
Gestión del Impuesto
Art. 89 Retención definitiva.
El IR de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital,
deberá pagarse mediante retenciones definitivas a la Administración
Tributaria, en el lugar, forma y plazo que se determinen en el
Reglamento de la presente Ley.
Cuando las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital,
sean integradas o declaradas como rentas de actividades económicas,
según lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley, las
retenciones definitivas serán consideradas como retenciones a
cuenta del IR de rentas de actividades económicas.
Art. 90 Rentas no sujetas a retención.
No están sujetas a retención, las rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital siguientes:
1. Los intereses, comisiones, descuentos y similares, que se paguen
o acrediten a las entidades financieras sujetas o no a la
vigilancia y supervisión del ente regulador correspondiente;
y
2. Las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio pagado,
sobre los que ya se hubiesen efectuados retenciones
definitivas.
Art. 91 Sujetos obligados a realizar retenciones.
Están obligados a realizar retenciones:
1. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y
gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y
descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus
rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho
público;
2. Las personas jurídicas;
3. Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e
ISC;
4. Los contribuyentes no residentes que operen en territorio
nicaragüense con establecimiento permanente; y
5. Las personas naturales y los que determine la Administración
Tributaria.
Los agentes retenedores deberán emitir constancia de las
retenciones realizadas.
Se exceptúa de esta obligación, las representaciones diplomáticas y
consulares, siempre que exista reciprocidad, y las misiones y
organismos internacionales.
Art. 92 Declaración, liquidación y pago.
Los contribuyentes obligados a retener, deben declarar y pagar a la
Administración Tributaria el monto de las retenciones efectuadas,
en el lugar, forma y plazo que se establezcan en el Reglamento de
esta Ley.
Los contribuyentes sujetos a las retenciones a cuenta del IR por
transmisión de bienes que deban registrarse ante una oficina
pública, liquidarán, declararán y pagarán el IR de las ganancias de
capital en un plazo no mayor de treinta (30) días posterior al
entero de la retención.
Capítulo V
Precios de Transferencia
Art. 93 Regla general.
Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas, así como
las adquisiciones o transmisiones gratuitas, serán valoradas de
acuerdo con el principio de libre competencia.
Art. 94 Partes relacionadas.
1. A los efectos de esta ley, dos personas se consideran partes
relacionadas:
a. Cuando una de ellas dirija o controle a la otra, o posea,
directa o indirectamente, al menos el cuarenta por ciento (40%) de
su capital social o de sus derechos de voto;
b. Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen a estas dos
personas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al
menos el cuarenta por ciento (40%) de participación en el capital
social o los derechos de voto de ambas personas; y
c. Cuando sean sociedades que pertenezcan a una misma unidad de
decisión. Se entenderá que, dos sociedades forman parte de la misma
unidad de decisión si una de ellas es socio o partícipe de la otra
y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes
situaciones:
i. Posea la mayoría de los derechos de voto;
ii. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los
miembros del órgano de administración;
iii. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros
socios, de la mayoría de los derechos de voto;
iv. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los
miembros del órgano de administración; y
v. La mayoría de los miembros del órgano de administración de la
sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o
altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por
ésta.
Cuando dos sociedades formen parte cada una de ellas de una unidad
de decisión respecto de una tercera sociedad de acuerdo con lo
dispuesto en este literal c, todas estas sociedades integrarán
una unidad de decisión.
2. A los efectos del numeral 1, también se considera que una
persona física posee una participación en el capital social o
derechos de voto cuando la titularidad de la participación, directa
o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por
relación de parentesco, en línea directa o colateral, por
consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el
segundo grado.
3. También se considerarán partes relacionadas:
a. En un contrato de colaboración empresarial o un contrato de
asociación en participación cuando alguno de los contratantes o
asociados participe directa o indirectamente en más del cuarenta
por ciento (40%) en el resultado o utilidad del contrato o de las
actividades derivadas de la asociación;
b. Una persona residente en el país y un distribuidor o agente
exclusivo de la misma residente en el extranjero;
c. Un distribuidor o agente exclusivo residente en el país de una
entidad residente en el exterior y esta última;
d. Una persona residente en el país y sus establecimientos
permanentes en el extranjero; y
e. Un establecimiento permanente situado en el país y su casa
matriz residente en el exterior u otro establecimiento permanente
de la misma o una persona con ella relacionada.
Art. 95 Ámbito objetivo de aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de la presente Ley,
las disposiciones de este capítulo alcanzan cualquier operación que
se realice entre partes relacionadas, entre un residente y un no
residente, y entre un residente y aquellos que operen en régimen de
zona franca, y tengan efectos en la determinación de la renta
imponible del periodo fiscal en que se realiza la operación o en
los siguientes.
Art. 96 Principio de libre competencia.
Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas se
valorarán por el precio o monto que habrían acordado partes
independientes en operaciones comparables en condiciones de libre
competencia, incluso cuando las mismas deriven de rentas de capital
y ganancias y pérdidas del capital. El valor así determinado,
deberá reflejarse en los libros y registros contables del
contribuyente.
Art. 97 Facultades de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades:
1. Comprobar que las operaciones realizadas entre partes
relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior y efectuar los ajustes correspondientes cuando la
valoración acordada entre las partes resultare en una menor
tributación en el país o un diferimiento en el pago del impuesto.
Los ajustes así determinados serán debidamente justificados y
notificados al contribuyente y los mismos serán recurribles dentro
de los plazos establecidos en el Código Tributario.
2. Quedar vinculada por el valor ajustado en relación con el resto
de partes relacionadas residentes en el país; y
3. En el caso de importaciones de mercancías, comprobar
conjuntamente con la Administración Aduanera el valor de
transacción, manteniendo cada una sus respectivas
competencias.
Art. 98 Principio de la realidad económica.
La Administración Tributaria respetará las operaciones efectuadas
por el contribuyente; sin embargo queda facultada para recalificar
la operación atendiendo a su verdadera naturaleza si probara que la
realidad económica de la operación difiere de la forma jurídica
adoptada por el contribuyente o que los acuerdos relativos a una
operación, valorados globalmente, difieren sustancialmente de los
que hubieren adoptado empresas independientes, y/o que la
estructura de aquella, tal como se presentan impide a la
Administración Tributaria determinar el precio de transferencia
apropiado.
Art. 99 Análisis de comparabilidad.
A los efectos de determinar el precio o monto que se habrían
acordado en operaciones comparables partes independientes en
condiciones de libre competencia, se compararán las condiciones de
las operaciones entre personas relacionadas con otras operaciones
comparables realizadas entre partes independientes. Sólo se podrán
comparar entre actividades similares y al mismo nivel que se
realizaron.
Toda la información suministrada por el contribuyente, deberá ser
catalogada como confidencial a la hora de que la Administración
Tributaria lleve a cabo dichos estudios y será manejada como tal
para todos los efectos.
Dos o más operaciones son comparables cuando no existan entre ellas
diferencias económicas del sector al que pertenezcan, o de negocios
internos o externos significativos que afecten al precio del bien o
servicio o al margen de la operación o, cuando existiendo dichas
diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables
debidamente justificados.
Para determinar si dos o más operaciones son comparables se tendrán
respectivamente en cuenta los siguientes factores en la medida que
sean económicamente relevantes:
a. Las características específicas de los bienes o servicios objeto
de la operación;
b. Las funciones asumidas por las partes en relación con las
operaciones objeto de análisis identificando los riesgos asumidos,
tales como el riesgo crediticios y ponderando, en su caso, los
activos utilizados;
c. Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven
las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y
beneficios asumidos por cada parte contratante;
d. Las características de los mercados de cada una de las partes,
de las partes de unidad de decisión u otros factores económicos que
puedan afectar a las operaciones; tales como factores internos y
externos que afecten el negocio, condiciones de crédito,
condiciones de envío, factores políticos, incentivos a la
exportación, tratados de doble imposición, necesidades de
permanencia en el mercado y/o local y otros afines; y
e. Las estrategias comerciales, tales como las políticas de
penetración, estrategias de ventas, permanencia o ampliación de
mercados así como cualquier otra circunstancia que pueda ser
relevante en cada caso concreto.
El análisis de comparabilidad así determinado y la información
sobre las operaciones comparables constituyen los factores que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, determinarán el
método de valoración más adecuado en cada caso.
Si el contribuyente realiza varias operaciones de idéntica
naturaleza y en las mismas circunstancias, podrá agruparlas para
efectuar el análisis de comparabilidad siempre que con dicha
agrupación se respete el principio de libre competencia. También
podrán agruparse dos o más operaciones distintas cuando se
encuentren tan estrechamente ligadas entre sí o sean tan continúas
que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma
independiente.
Art. 100 Métodos para aplicar el principio de libre
competencia.
1. Para la determinación del valor de las operaciones en
condiciones de libre competencia o valor de mercado, se aplicará
alguno de los siguientes métodos:
a. Método del precio comparable no controlado: consiste en valorar
el precio del bien o servicio en una operación entre personas
relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de
características similares en una operación entre personas
independientes en circunstancias comparables, efectuando, si fuera
preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia,
considerando las particularidades de la operación;
b. Método del costo adicionado: consiste en incrementar el valor de
adquisición o costo de producción de un bien o servicio en el
margen habitual que obtenga el contribuyente en operaciones
idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en
su defecto, en el margen que personas o entidades independientes
aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso, las
correcciones necesarias para obtener la equivalencia considerando
las particularidades de la operación. Se considera margen habitual
el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de los
costos de venta;
c. Método del precio de reventa: consiste en sustraer del precio de
venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio
revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o
entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o
entidades independientes aplican a operaciones comparables,
efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para
obtener la equivalencia considerando las particularidades de la
operación. Se considera margen habitual el porcentaje que
represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas.
2. Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la falta
de información no puedan aplicarse adecuadamente alguno de los
métodos del numeral 1, se aplicará alguno de los métodos descritos
en este numeral.
a. Método de la partición de utilidades: consiste en asignar, a
cada parte relacionada que realice de forma conjunta una o varias
operaciones, la parte del resultado común derivado de dicha
operación u operaciones. Esta asignación se hará en función de un
criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían
suscrito personas o entidades independientes en circunstancias
similares. Para la selección del criterio más adecuado, se podrán
considerar los activos, ventas, gastos, costos específicos u otra
variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este
párrafo.
Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos
anteriores una utilidad mínima a cada parte en base a las funciones
realizadas, el método de partición de utilidades se aplicará sobre
la base de la utilidad residual conjunta que resulte una vez
efectuada esta primera asignación. La utilidad residual se asignará
en atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones
que habrían suscrito personas independientes en circunstancias
similares teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo
anterior.
b. Método del margen neto de la transacción: consiste en atribuir a
las operaciones realizadas con una persona relacionada el margen
neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros habrían
obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre
partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las
correcciones necesarias para obtenerla equivalencia y considerar
las particularidades de las operaciones. El margen neto se
calculará sobre costos, ventas o la variable que resulte más
adecuada en función de las características de las
operaciones.
3. Se aplicará el método más adecuado que respete el principio de
libre competencia, en función de lo dispuesto en este artículo y de
las circunstancias específicas del caso.
Art. 101 Tratamiento específico aplicable a servicios entre
partes
Los gastos en concepto de servicios recibidos de una persona
relacionada, tales como los servicios de dirección, legales, o
contables, financieros, técnicos o cualesquiera otros se valorarán
de acuerdo con los criterios establecidos en este capítulo. La
deducción de dichos gastos estará condicionada, además de no
deducibilidad de costos o gastos establecidos en el artículo 43 de
la presente Ley, cuando sean procedentes, o que los servicios
prestados sean efectivos y produzcan o puedan producir una ventaja
o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de
varias personas relacionadas, y siempre que sea posible la
individualización del servicio recibido o la cuantificación de los
elementos determinantes de su remuneración, se imputará en forma
directa el cargo al destinatario. Si no fuera posible la
individualización, la contraprestación total se distribuirá entre
los beneficiarios de acuerdo con reglas de reparto que atiendan
a
Criterios de proporcionalidad. Se entenderá cumplido este criterio
cuando el método de reparto se base en una variable que tenga en
cuenta la naturaleza del servicio, las circunstancias en que éste
se preste así como los beneficios obtenidos o susceptibles de ser
obtenidos por los destinatarios.
Art. 102 Acuerdos de precios por anticipado.
Con el fin de determinar la valoración de las operaciones entre
personas relacionadas con carácter previo a su realización, la
Administración Tributaria podrá establecer un procedimiento para
solicitar un Acuerdo de Precios por Anticipado (APA), conforme las
normas siguientes:
1. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración
Tributaria que determine la valoración de las operaciones entre
personas relacionadas con carácter previo a la realización de
éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta del
contribuyente que se fundamentará en el valor que habrían convenido
partes independientes en operaciones similares;
2. Será competente para resolver este procedimiento la unidad
especializada de precios de transferencia;
3. La Administración Tributaria podrá aprobar, denegar o modificar
la propuesta con la aceptación del contribuyente. Su resolución no
será recurrible;
4. Este acuerdo surtirá efectos respecto de las operaciones
realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá
validez durante los períodos impositivos que se concreten en el
propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos
impositivos siguientes al de la fecha en que comience a surtir
efecto. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las
operaciones del período impositivo en curso; y
5. La propuesta a que se refiere este artículo podrá entenderse
desestimada una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días a
partir de la solicitud, sin perjuicio de la obligación de resolver
el procedimiento de acuerdo con el numeral 3.
Art. 103 Información y documentación.
Los contribuyentes deben tener, al tiempo de presentar la
declaración del IR, la información, los documentos y el análisis
suficiente para valorar sus operaciones con partes relacionadas.
Dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el contribuyente, a
requerimiento de las Administración Tributaria, deberá aportar
aquella documentación e información. Dicha obligación se establece
sin perjuicio de la facultad de las Administración Tributaria de
solicitar información adicional, para lo cual podrá conceder un
plazo de hasta noventa (90) días cuando proceda.
Art. 104 Principios generales.
1. Los contribuyentes deben tener, al tiempo de presentar la
declaración del Impuesto, la información y el análisis suficiente
para valorar sus operaciones con partes relacionadas, de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley;
2. No obstante, el contribuyente sólo deberá aportar la
documentación establecida en esta sección, a requerimiento de la
Administración tributaria, dentro del plazo de cuarenta y cinco
días desde la recepción del requerimiento. Dicha obligación se
establece sin perjuicio de la facultad de la Administración
Tributaria de solicitar aquella información adicional que en el
curso de las actuaciones de auditoría considere necesaria para el
ejercicio de sus funciones;
3. La información o documentación a que se refiere esta sección
deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de
las operaciones. Deberá incluir, en todo caso, la información que
el contribuyente haya utilizado para determinar la valoración de
las operaciones entre entidades relacionadas y estará formada
por:
a. La relativa al grupo empresarial al que pertenezca el
contribuyente.
b. La relativa al contribuyente.
A los efectos de este capítulo, se entiende por grupo empresarial
el conjunto de partes relacionadas con el contribuyente que
realicen actividades económicas entre sí.
4. Se podrá incluir en la declaración tributaria correspondiente la
solicitud de los datos relativos a operaciones relacionadas, así
como su naturaleza u otra información relevante, en los términos
que disponga la misma.
Art. 105 Información y documentación relativa al grupo
empresarial al que pertenezca el contribuyente.
La información y documentación relativa al grupo a que se refiere
el apartado II del artículo 16 de esta ley, será exigible en todos
aquellos casos en que las partes relacionadas realicen actividades
económicas entre sí y comprende:
a. Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y
operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la
misma incluyendo la identificación de las personas que, dentro del
grupo, realicen operaciones que afecten a las del
contribuyente;
b. Descripción general de la naturaleza e importe de las
operaciones entre las empresas del grupo en cuanto afecten a las
operaciones en que intervenga el contribuyente;
c. Descripción general de las funciones y riesgos de las empresas
del grupo en cuanto queden afectadas por las operaciones realizadas
por el contribuyente, incluyendo cualquier cambio respecto del
período anterior;
d. Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres
comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten al
contribuyente y a sus operaciones relacionadas, así como el detalle
del importe de las contraprestaciones derivadas de su
utilización;
e. Una descripción de la política del grupo en materia de precios
de transferencia si la hubiera o, en su defecto, la descripción del
método o métodos utilizados en las distintas operaciones;
f. Relación de los contratos de prestación de servicios entre
partes relacionadas y cualesquiera otros que el contribuyente sea
parte o, no siéndolo, le afecten directamente;
g. Relación de acuerdos de precios por anticipado que afecten a los
miembros del grupo en relación con las operaciones descritas;
h. Memoria del grupo o informe anual equivalente.
Art. 106 Otras obligaciones del contribuyente.
1. La documentación específica del contribuyente se exige en todos
los casos a que se refiere el artículo 94 y comprende:
a. Identificación completa del contribuyente y de las distintas
partes relacionadas con el mismo;
b. Descripción detallada de la naturaleza, características e
importe de sus operaciones con partes relacionadas con indicación
del método o métodos de valoración empleados. En el caso de
servicios, se incluirá una descripción de los mismos con
identificación de los distintos servicios, su naturaleza, el
beneficio o utilidad que puedan producirle al contribuyente, el
método de valoración acordado y su cuantificación, así como, en su
caso, la forma de reparto entre las partes;
c. Análisis de comparabilidad detallado de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 99; y
d. Motivos de la elección del método o métodos así como su
procedimiento de aplicación y la especificación del valor o
intervalo de valores que el contribuyente haya utilizado para
determinar el precio o monto de sus operaciones.
2. La documentación referida en este artículo podrá presentarse de
forma conjunta para todas las partes relacionadas, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo anterior siempre que se respete el
grado de detalle que exige el presente artículo.
TÍTULO II
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Capítulo I
Creación, Materia Imponible, Hecho Generador y
Alícuotas
Art. 107 Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito
de aplicación.
Créase el Impuesto al Valor Agregado, en adelante denominado IVA,
el cual grava los actos realizados en el territorio nicaragüense
sobre las actividades siguientes:
1. Enajenación de bienes;
2. Importación e internación de bienes;
3. Exportación de bienes y servicios; y
4. Prestación de servicios y uso o goce de bienes.
Art. 108 Naturaleza.
El IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo general de
bienes o mercancías, servicios, y el uso o goce de bienes, mediante
la técnica del valor agregado.
Art. 109 Alícuotas.
La alícuota del IVA es del quince por ciento (15%), salvo en las
exportaciones de bienes de producción nacional y de servicios
prestados al exterior, sobre las cuales se aplicará una alícuota
del cero por ciento (0%).
Para efectos de la aplicación de la alícuota del cero por ciento
(0%), se considera exportación la salida del territorio aduanero
nacional de las mercancías de producción nacional, para su uso o
consumo definitivo en el exterior. Este mismo tratamiento
corresponde a servicios prestados a usuarios no residentes.
Capítulo II
Sujetos Pasivos y Exentos
Art. 110 Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del IVA, las personas naturales o jurídicas,
fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, así
como los establecimientos permanentes que realicen los actos o
actividades aquí indicados. Se incluyen en esta disposición, los
Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y
gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y
descentralizados y demás organismos estatales, cuando éstos
adquieran bienes, reciban servicios, o usen o gocen bienes; así
mismo, cuando enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso
o goce de bienes que no tengan relación con sus atribuciones y
funciones de autoridad o de derecho público.
Art. 111 Sujetos exentos.
Están exentos del traslado del IVA, sin perjuicio de las
condiciones para el otorgamiento de exenciones y exoneraciones
reguladas en el artículo 288 de la presente Ley, únicamente en
aquellas actividades destinadas a sus fines constitutivos, los
sujetos siguientes:
1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior,
de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de
la República de Nicaragua y la ley de la materia;
2. Los Poderes del Estado, en cuanto a donaciones que
reciban;
3. Los gobiernos municipales, y gobiernos regionales, en cuanto a
maquinaria y equipos, asfalto, cemento, adoquines, y de vehículos
empleados en la construcción y mantenimiento de carreteras,
caminos, calles y en la limpieza pública;
4. El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;
5. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense;
6. Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas
constituidas como asociaciones y fundaciones religiosas que tengan
personalidad jurídica, en cuanto a los bienes destinados
exclusivamente a sus fines religiosos;
7. Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipos de
transporte, llantas nuevas, insumos y repuestos, utilizados para
prestar servicios de transporte público;
8. Las representaciones diplomáticas y consulares, y sus
representantes, siempre que exista reciprocidad, excepto los
nacionales que presten servicios en dichas representaciones;
y
9. Las misiones y organismos internacionales, así como sus
representantes, excepto los nacionales que presten servicios en
dichas representaciones.
Art. 112 Condiciones de las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos del IVA deben cumplir las condiciones
siguientes:
1. Cuando realicen habitualmente actividades económicas lucrativas
en el mercado de bienes y servicios, los actos provenientes
exclusivamente de tales actividades no estarán exentos del pago de
este impuesto;
2. La exención no los excluye de ser fiscalizados por la
Administración Tributaria; y
3. Las demás obligaciones tributarias que deban cumplir, tales
como: inscribirse, presentar declaraciones, trasladar el impuesto,
suministrar información sobre sus actividades con terceros y
cualquier otra obligación exigida por Ley.
Capítulo III
Determinación del IVA
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Art. 113 Técnica del impuesto.
El IVA se aplicará de forma que incida una sola vez sobre el valor
agregado de las varias operaciones de que pueda ser objeto un bien,
un servicio, o un uso o goce de bienes gravados, mediante la
traslación y acreditación del mismo en la forma que adelante se
establece.
Art. 114 Traslación o débito fiscal.
El responsable recaudador trasladará el IVA a las personas que
adquieran los bienes, reciban los servicios, o hagan uso o goce de
bienes. El traslado consistirá en el cobro del monto del IVA
establecido en esta Ley, que debe hacerse a dichas personas.
El monto total de la traslación constituirá el débito fiscal del
responsable recaudador.
El IVA no formará parte de su misma base imponible, y no será
considerado ingreso a los efectos del IR de rentas de actividades
económicas, ni para efectos de tributos municipales y
regionales.
Art. 115 Autotraslación.
Cuando la prestación de un servicio en general, o el uso goce de
bienes gravados, sea suministrado u otorgado por una persona
natural residente, o natural o jurídica no residente, que no sean
responsables recaudadores del IVA, el pagador del servicio o
usuario deberá efectuar un a autotraslación por el impuesto
causado.
La acreditación de esta autotraslación, se aplicará conforme lo
disponen los artículos 117, 118, 120 y 121 de esta Ley.
Art. 116 Crédito Fiscal.
Constituye crédito fiscal el monto del IVA que le hubiere sido
trasladado al responsable recaudador y el IVA que éste hubiere
pagado sobre las importaciones e internaciones de bienes o
mercancías, siempre que sea para efectuar operaciones gravadas con
la alícuota general o con la alícuota del cero por ciento
(0%).
El IVA trasladado al Estado por los responsables recaudadores en
las actividades de construcción, reparación y mantenimiento de
obras pública, tales como: carreteras, caminos, puentes, colegios y
escuelas, hospitales, centros y puestos de salud, será pagado a
través de certificados de crédito tributario, personalísimos,
intransferibles y electrónicos, que serán emitidos por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el valor del
impuesto.
En el caso de operaciones exentas, el IVA no acreditable será
considerado como costo o gasto deducible para efectos del IR de
rentas de actividades económicas.
Art. 117 Acreditación.
La acreditación consiste en restar del monto del IVA que el
responsable recaudador hubiese trasladado (débito fiscal) de
acuerdo con el artículo 114 de la presente Ley, el monto del IVA
que le hubiese sido trasladado y el monto del IVA que hubiese
pagado por la importación e internación de bienes y servicios
(crédito fiscal). El derecho de acreditación es personal y no será
transmisible, salvo en el caso de fusión de sociedades, sucesiones,
transformación de sociedades y cambio de nombre o razón
social.
Art. 118 Requisitos de la acreditación.
Para que el IVA sea acreditable, se requiere:
1. Que el IVA trasladado al responsable recaudador corresponda a
bienes, servicios, o uso o goce de bienes, necesarios en el proceso
económico para la enajenación de bienes, prestación de servicios, o
uso o goce de bienes gravados por este impuesto, incluyendo las
operaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento
(0%);
2. Que las erogaciones correspondan a adquisiciones de bienes,
servicios o uso o goce de bienes deducibles para fines del IR de
rentas de actividades económicas; y
3. Que esté detallado en forma expresa y por separado, en la
factura o en el documento legal correspondiente, salvo que la
Administración Tributaria autorizare formas distintas de
acreditación para casos especiales.
Art. 119 Plazo de acreditación.
El IVA trasladado al responsable recaudador, lo acreditará en el
mes que realice la compra del bien, reciba el servicio, o uso o
goce bienes, al igual que cuando importe o interne bienes o
mercancías.
La acreditación del IVA omitida por el responsable recaudador, la
imputará a los períodos subsiguientes, siempre que esté dentro del
plazo de prescripción. Cuando el responsable recaudador hubiere
efectuado pagos indebidos del IVA, podrá proceder de conformidad
con el artículo 76 del Código Tributario.
Art. 120 No acreditación.
No será acreditable el IVA que grave bienes, servicios o uso o goce
de bienes, en los casos siguientes:
1. Enajenaciones de bienes, prestación de servicios, o uso o goce
de bienes exentos; y
2. El autoconsumo no deducible para efectos del IR que grava rentas
de actividades económicas.
Art. 121 Acreditación proporcional.
Cuando el IVA trasladado se utilice para efectuar operaciones
gravadas y exentas, la acreditación del IVA no adjudicable o
identificable directamente a las anteriores operaciones, sólo se
admitirá por la parte proporcional del IVA en relación al monto de
las operaciones gravadas.
Para las exportaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento
(0%), se permite la acreditación o devolución del IVA traslado al
responsable recaudador, en proporción al valor de los ingresos de
dichas exportaciones.
Art. 122 Rebajas, bonificaciones y descuentos.
Las rebajas, bonificaciones y descuentos no formarán parte de la
base imponible para liquidar el IVA, siempre que consten en la
factura emitida o en el documento contable correspondiente.
Las rebajas, bonificaciones y descuentos que no reúnan los
requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, se
considerarán como enajenaciones y servicios sujetos al pago del
impuesto.
Los descuentos por pronto pago, debe disminuir el crédito fiscal en
el mes en que le sean otorgados al responsable recaudador, siempre
que consten en una nota de crédito o en otro documento contable del
proveedor.
Art. 123 Devolución.
Toda devolución de bienes gravados que efectúe el responsable
recaudador deberá estar debidamente soportada con la documentación
contable y requisitos que se establezca en el Reglamento de la
presente Ley. Igualmente, el Reglamento establecerá los requisitos
para los casos de devolución de IVA recibido por un responsable
recaudador sobre servicios gravados cuyo contrato se hubiere
revocado.
El responsable recaudador que devuelva los bienes gravados y ya
hubiere acreditado el IVA respectivo, debe disminuir el crédito
fiscal del periodo en que se realiza la devolución. Por otra parte
el responsable recaudador que reciba la devolución de bienes debe
disminuir su débito fiscal del periodo en que se recibe la
devolución.
Sección II
Enajenación de Bienes
Art. 124 Concepto.
Para efectos del IVA, se entiende por enajenación todo acto o
contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad
para disponer de un bien como propietario, independientemente de la
denominación que le asignen las partes, exista o no un precio
pactado. También se entenderá por enajenación:
1. Las donaciones, cuando éstas no fueren deducibles del IR de
rentas de actividades económicas;
2. Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3. El faltante de bienes en el inventario, cuando éste no fuere
deducible del IR de rentas de actividades económicas.
4. El autoconsumo del responsable recaudador y sus empleados,
cuando no sea deducible del IR de rentas de actividades
económicas;
5. Las rebajas, bonificaciones y descuentos cuando no sean
imputables como ingresos para el cálculo del IR de rentas de
actividades económicas;
6. La destrucción de bienes, mercancías o productos disponibles
para la venta, cuando no sea deducible del IR de rentas de
actividades económicas;
7. La entrega de un bien mobiliario por parte del fabricante a su
cliente, utilizando materia prima o materiales suplidos por el
cliente;
8. El fideicomiso;
9. La venta de bienes tangibles e intangibles, realizada a través
de operaciones electrónicas, incluyendo las ventas por internet,
entre otras; y
10. La adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por
personas que los introduzcan libres de tributos mediante
exoneración aduanera.
Art. 125 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del IVA se
realizará al momento en que ocurra alguno de los actos
siguientes:
1. Se expida la factura o el documento respectivo;
2. Se pague o se abone al precio del bien;
3. Se efectúe su entrega; y
4. Para los demás hechos que se entiendan como enajenación, en el
momento en que se realizó el acto.
Art. 126 Base imponible.
La base imponible del IVA es el precio de la transacción
establecido en la factura o documento respectivo, más toda cantidad
adicional por cualquier tributo, servicio o financiamiento no
exento de este impuesto y cualquier otro concepto, excepto para los
siguientes casos:
1. En la enajenación de los siguientes bienes: bebidas alcohólicas,
cerveza, cigarros (puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, aguas
gaseadas y aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, la
base imponible será el precio al detallista; y
2. En el caso de faltantes de inventarios, destrucción de bienes o
mercancías y donaciones no deducibles para efectos del IR de rentas
de actividades económicas, la base imponible será el precio
consignado en las facturas de bienes o mercancías similares del
mismo responsable recaudador o, en su defecto, el valor de mercado,
el que sea mayor.
Cuando la enajenación de un bien gravado conlleve la prestación de
un servicio no gravado, la base imponible será el valor conjunto de
la enajenación y de la prestación del servicio.
Art. 127 Exenciones objetivas.
Están exentas del traslado del IVA, mediante listas taxativas
establecidas por acuerdos interministeriales de las autoridades
competentes, que se requieran en su caso, las enajenaciones
siguientes:
1. Libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos,
diarios y otras publicaciones periódicas, así como los insumos y
las materias primas necesarios para la elaboración de estos
productos;
2. Medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis,
prótesis, equipos de medición de glucosa como lancetas, aparatos o
kit de medición y las cintas para medir glucosa, sillas de ruedas y
otros aparatos diseñados para personas con discapacidad, así como
las maquinarias, equipos, repuestos, insumos y las materias primas
necesarias para la elaboración de estos productos;
3. El equipo e instrumental médico, quirúrgico, optométrico,
odontológico y de diagnóstico para la medicina humana; incluidas
las cintas del tipo de las utilizadas en los dispositivos
electrónicos para el control de los niveles de glucosa en la
sangre;
4. Los bienes agrícolas producidos en el país, no sometidos a
procesos de transformación o envase, excepto flores o arreglos
florales y los gravados con este impuesto;
5. El arroz, excepto el empacado o envasado en cualquier
presentación menor o igual de a cincuenta (50) libras y de calidad
mayor a 80/20; el azúcar de caña, excepto los azucares especiales;
el aceite comestible vegetal, excepto el de oliva, ajonjolí,
girasol y maíz; el café molido, excepto el café con mezcla superior
a 80/20;
6. Los huevos de gallina; la tortilla de maíz; sal comestible;
harina de trigo, maíz y soya; pan simple y pan dulce tradicionales,
excepto reposterías y pastelerías; levaduras vivas para uso
exclusivo en la fabricación del pan simple y pan dulce
tradicionales; pinol y pinolillo;
7. Leche modificada, maternizada, integra y fluida; preparaciones
para la alimentación de lactantes; las bebidas no alcohólicas a
base de leche, aromatizadas, o con frutas o cacao natural o de
origen natural; y el queso artesanal nacional;
8. Los animales vivos, excepto mascotas y caballos de raza;
9. Los pescados frescos;
10. Las siguientes carnes frescas incluyendo sus vísceras, menudos
y despojos, refrigeradas o congeladas cuando no sean sometidas a
proceso de transformación, embutidos o envase:
a) La carne de res en sus diferentes cortes, excepto los filetes y
lomos;
b) La carne de pollo en sus diferentes piezas, excepto la pechuga;
y
c) La carne de cerdo en sus diferentes cortes, excepto los filetes
y lomos.
11. La producción nacional de papel higiénico, jabones de lavar y
baño, detergente, pasta y cepillo dental, desodorante, escoba,
cerillos o fósforo y toalla sanitaria;
12. Gas butano, propano o una mezcla de ambos, en envase hasta de
25 libras;
13. La producción nacional de: pantalones, faldas, camisas,
calzoncillos, calcetines, zapatos, chinelas, botas de hule y botas
de tipo militar con aparado de cuero y suela de hule para el campo,
blusas, vestidos, calzones, sostenes, camisolas, camisolines,
camisetas, corpiños, pañales de tela, y ropa de niños y niñas. La
enajenación local de estos productos, realizadas por empresas
acogidas bajo el régimen de zona franca, estará sujeta al pago del
IVA;
14. Los productos veterinarios, vitaminas y premezclas vitamínicas
para uso veterinario y los destinados a la sanidad vegetal;
15. Las enajenaciones de insecticidas, plaguicidas, fungicidas,
herbicidas, defoliantes, abonos, fertilizantes, semillas y
productos de biotecnologías para uso agropecuario o forestal;
16. La maquinaria agrícola y sus repuestos, llantas de uso agrícola
y equipo de riego;
17. Los materiales, materia prima y bienes intermedios,
incorporados físicamente en los bienes finales que en su
elaboración estén sujetos a un proceso de transformación
industrial, siguientes: arroz, azúcar, carne de pollo, leche
líquida e integra, aceite comestible, huevos, café molido, harina
de trigo, jabón de lavar, papel higiénico, pan simple y
pinolillo;
18. La melaza y alimento para ganado, aves de corral, y animales de
acuicultura, cualquiera que sea su presentación;
19. El petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido, así
como los derivados del petróleo, a los cuales se les haya aplicado
el Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles (IECC) y el
Impuesto Especial para el financiamiento del Fondo de Mantenimiento
Vial (IEFOMAV);
20. Los bienes mobiliarios usados;
21. La transmisión del dominio de propiedades inmuebles;
22. Los bienes adquiridos por empresas que operan bajo el régimen
de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia y la
legislación aduanera;
23. Las realizadas en locales de ferias internacionales o
centroamericanas que promuevan el desarrollo de los sectores
agropecuario, micro, pequeña y mediana empresa, en cuanto a los
bienes relacionados directamente a las actividades de dichos
sectores; y
24. Los billetes y monedas de circulación nacional, los juegos de
la Lotería Nacional, los juegos de loterías autorizados, las
participaciones sociales, especies fiscales emitidas o autorizadas
por el MHCP y demás títulos valores, con excepción de los
certificados de depósitos que incorporen la posesión de bienes por
cuya enajenación se esté obligado a pagar el IVA.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el Ministerio
Agropecuario y Forestal, y la Dirección General de Servicios
Aduaneros, determinará la clasificación arancelaria de los bienes
para efectos de la aplicación de estas exenciones.
Sección III
Importaciones o Internaciones de Bienes
Art. 128 Definiciones.
Se entiende por importación el ingreso de mercancías procedentes
del exterior para uso o consumo en el territorio aduanero nacional,
siendo éste el que comprende el espacio aéreo, terrestre y marítimo
establecido en el artículo 10 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua; dividido para fines de jurisdicción
aduanera en zona primaria y zona secundaria.
La internación es una importación definitiva de mercancías
extranjeras, mediante el pago de tributos o la aplicación de
exoneración de derechos e impuestos para uso o consumo definitivo
en el país.
Art. 129 Realización del hecho generador.
Se considera realizado el hecho generador del IVA al momento de la
aceptación de la declaración o formulario aduanero de importación
correspondiente.
Art. 130 Base imponible.
En las importaciones o internaciones de bienes, la base imponible
del IVA es el valor en aduana, más toda cantidad adicional por
otros tributos que se recauden al momento de la importación o
internación, y los demás
Gastos que figuren en la declaración o formulario aduanero
correspondiente. La misma base se aplicará cuando el importador del
bien esté exonerado de tributos arancelarios pero no del IVA,
excepto en los casos siguientes:
1. Para uso o consumo propio, la base imponible es la establecida
en el párrafo anterior más el porcentaje de comercialización;
2. En la enajenación de bienes importados o internados previamente
con exoneración aduanera, la base imponible es el valor en aduana,
menos la depreciación, utilizando el método de línea recta, en su
caso; y
3. En las importaciones o internaciones de los siguientes bienes:
aguas gaseadas, aguas gaseadas con adición de azúcar o
aromatizadas, cervezas, bebidas alcohólicas, cigarros (puros),
cigarritos (puritos), cigarrillos, la base imponible es el precio
al detallista.
Art. 131 Exenciones.
Están exentas del pago del IVA en las importaciones o
internaciones:
1. Los bienes cuya enajenación en el país se encuentren exentos,
excepto los bienes enunciados en los numerales 4, 11, 13 y 20 del
artículo 127;
2. Los bienes que se importen conforme la Ley No. 535, Ley
Especial de Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses
Residentes en el Extranjero, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 101 del 26 de mayo de 2005; la Ley No. 694, Ley de
Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes
Rentistas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 151 del 12
de agosto del 2009; y el menaje de casa de conformidad con la
legislación aduanera;
3. Los bienes que se importen o internen, que conforme la
legislación aduanera no llegasen a consumarse, sea temporal,
reimportación de bienes exportados temporalmente o sean objeto de
tránsito o trasbordo; y
4. Los bienes almacenados bajo control aduanero por empresas que
operan bajo el régimen de puertos libres, de conformidad con la ley
de la materia.
Sección IV
Servicios y Otorgamiento de Uso o Goce de Bienes
Art. 132 Concepto.
Son prestaciones de servicios y otorgamientos de uso o goce de
bienes, todas aquellas operaciones onerosas o a título gratuito que
no consistan en la transferencia de dominio o enajenación de los
mismos.
Están comprendidos en esta definición, la prestación de toda clase
de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes, permanentes,
regulares, continuos, periódicos o eventuales, tales como:
1. Los servicios profesionales y técnicos prestados por personas
naturales;
2. La entrega de una obra inmobiliaria por parte del contratista al
dueño, incluyendo la que lleve la incorporación de un bien mueble a
un inmueble;
3. El valor de boletos y tiquetes y cualquier cargo por derecho de
admisión o ingreso a eventos o locales públicos y privados, así
como las cuotas de membrecía que otorguen derecho a recibir o
enajenar bienes y servicios; y
4. El arrendamiento de bienes y el valor correspondiente a la
amortización del canon mensual de los arrendamientos
financieros.
Art. 133 Realización del hecho generador.
En la prestación de servicios y en el otorgamiento de uso o goce de
bienes, el hecho generador del IVA se considera realizado al
momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:
1. Se expida la factura o el documento respectivo;
2. Se pague o abone al precio; o
3. Se exija la contraprestación.
Art. 134 Base imponible.
En la prestación de servicios y otorgamiento de uso o goce de
bienes, la base imponible del IVA será el valor de la
contraprestación más toda cantidad adicional por cualquier otro
concepto, excepto la propina, conforme lo establezca el Reglamento
de la presente Ley. Cuando la prestación de un servicio o uso o
goce de bienes gravado con lleve la enajenación indispensable de
bienes no gravados, el IVA recaerá sobre el valor conjunto de la
prestación del servicio, uso o goce de bienes y la
enajenación.
Cuando la prestación de un servicio en general, profesional o
técnico sea suministrado por una persona natural residente, o
natural o jurídica no residente o no domiciliada que no sean
responsables recaudadores del IVA, el usuario del servicio gravado,
responsable recaudador, deberá efectuar y enterar una
autotraslación por el impuesto causado.
Art. 135 Exclusión de servicios del trabajo.
No constituye prestación de servicios para efectos del IVA, los
contratos laborales celebrados conforme la legislación laboral
vigente.
Así mismo, se excluyen los contratos de servicios profesionales y
técnicos prestados al Estado en virtud de los cuales se ejerzan en
la práctica como relación laboral.
Art. 136 Exenciones objetivas.
Están exentos del traslado del IVA, los siguientes servicios:
1. Médicos y odontológicos de salud humana, excepto los
relacionados con cosmética y estética cuando no se originen por
motivos de enfermedad, trastornos funcionales o accidentes que
dejen secuelas o pongan en riesgo la salud física o mental de las
personas;
2. Las primas pagadas sobre contratos de seguro agropecuario y el
seguro obligatorio vehicular establecidos en la Ley de la
materia;
3. Espectáculos montados con deportistas no profesionales;
4. Eventos religiosos promovidos por iglesias, asociaciones y
confesiones religiosas;
5. Transporte interno aéreo, terrestre, lacustre, fluvial y
marítimo;
6. Transporte de carga para la exportación, aéreo, terrestre,
lacustre, fluvial y marítimo;
7. Enseñanza prestada por entidades y organizaciones, cuya
finalidad principal sea educativa;
8. Suministro de energía eléctrica utilizada para el riego en
actividades agropecuarias;
9. Suministro de agua potable a través de un sistema público;
10. Los servicios financieros y los servicios inherentes a la
actividad financiera, incluyendo los intereses del arrendamiento
financiero;
11. La comisión por transacciones bursátiles que se realicen a
través de las bolsas de valores y bolsas agropecuarias, debidamente
autorizadas para operar en el país;
12. Los prestados al cedente por los contratos de financiamiento
comercial por ventas de cartera de clientes (factoraje);
13. Arrendamiento de inmuebles destinados a casa de habitación, a
menos que éstos se proporcionen amueblados; y
14. Arrendamiento de tierras, maquinaria o equipo para uso
agropecuario, forestal o acuícola;
Capítulo IV
Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones e
Internaciones y Servicios
Sección I
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
Art. 137 Liquidación.
El IVA se liquidará en períodos mensuales utilizando la técnica
débito crédito. La Administración Tributaria determinará períodos
especiales de liquidación, declaración y pago para casos
particulares.
Art. 138 Declaración.
Los responsables recaudadores deben declarar, liquidar y pagar el
IVA en la forma, plazo y lugar que establezca el Reglamento de la
presente Ley.
Art. 139 Pago.
El saldo del IVA liquidado en la declaración se pagará:
1. En la enajenación de bienes, prestación de servicios, o uso o
goce de bienes, el pago se hará mensualmente a la Administración
Tributaria dentro de los quince (15) días subsiguientes al período
gravado, o en plazos menores;
2. En la importación o internación devienes o mercancías, en la
declaración o formulario aduanero de importación correspondiente,
previo al retiro de los bienes o mercancías del recinto o depósito
aduanero; y
3. En la enajenación posterior a la importación o internación de
bienes o mercancías con exoneración aduanera.
Sección II
Compensación y Devolución de Saldos a Favor.
Art. 140 Compensación y devolución de saldos a favor.
Si en la declaración del período mensual resultare un saldo a
favor, éste se imputará a los períodos subsiguientes, siempre que
dicho saldo esté dentro del plazo de prescripción contemplado en el
artículo 43 del Código Tributario.
Podrán ser sujetos de compensación o devolución, los casos
siguientes:
1. Las enajenaciones con la alícuota del cero por ciento
(0%);
2. Las enajenaciones de bienes, prestaciones de servicios y
otorgamiento de uso o goce de bienes a personas exentas, exoneradas
y a las personas naturales y jurídicas que adquieran los
materiales, materia prima y bienes intermedios incorporados
físicamente en la elaboración de los productos contemplados en el
numeral 17 del artículo 127 de esta Ley; y
3. Los responsables recaudadores que el Estado pague el débito
fiscal a través de certificados de crédito tributario a que se
refiere el artículo 116 de esta ley.
Para los casos mencionados en los numerales anteriores, se
establece la compensación con otras obligaciones tributarias
exigibles por orden de su vencimiento, previa verificación de ese
saldo por la Administración Tributaria.
Si después de la compensación de otros adeudos de IVA resultare un
saldo a favor, la Administración Tributaria aprobará su reembolso
en un cincuenta por ciento (50%) a los sesenta (60) días hábiles de
la fecha de solicitud efectuada por el contribuyente y el restante
cincuenta por ciento (50%) a los sesenta (60) días hábiles
posteriores a la fecha del primer reembolso. Estos reembolsos son
sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la
Administración Tributaria y de las sanciones pecuniarias
establecidas en el Código Tributario.
Sección III
Aspectos de Administración y Fiscalización del
Impuesto
Art. 141 Obligación de trasladar.
Serán sujetos del impuesto con obligación de trasladarlo a los
adquirentes, usuarios de servicios y de bienes, los responsables
recaudadores de este impuesto que lleven a efecto de modo
independiente, habitual u ocasionalmente enajenaciones,
importaciones o internaciones, prestación de servicios y
otorgamiento de uso o goce de bienes, aún cuando no sean
actividades con fines de lucro.
Se excluyen de la obligación anterior a los Poderes de Estado,
ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y
autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos
estatales, por sus actos o actividades de autoridad o derecho
público.
Art. 142 Actos ocasionales.
Cuando se enajene un bien, se preste un servicio o se otorgue el
uso o goce de un bien en forma ocasional que esté afecto al pago
del IVA, el responsable recaudador lo declarará, liquidará y pagará
en la forma, plazo y lugar que determine la Administración
Tributaria, según la naturaleza de la operación gravada.
Adicionalmente, se consideran actos ocasionales las
autorretenciones por servicios, según se describe en el artículo
134 de la presente Ley.
Sección IV
Obligaciones del Contribuyente
Art. 143 Otras obligaciones.
Los responsables recaudadores del IVA tendrán las siguientes
obligaciones:
1. Inscribirse ante el registro que para tal efecto llevará la
Administración Tributaria en las Administraciones de Rentas, como
responsables recaudadores del IVA a partir de la fecha en que
efectúen operaciones gravadas;
2. Responder solidariamente por el importe del IVA no trasladado o
en los casos de no efectuar la autorretención establecida en el
artículo 134 de la presente Ley;
3. Extender factura o documento, por medios manuales o electrónicos
que comprueben el valor de las operaciones gravadas que realicen,
señalando en los mismos, expresamente y por separado, el IVA que se
traslada, en la forma y con los requisitos que se establezcan en el
Reglamento de la presente Ley. Si el responsable recaudador no
hiciere la separación, se le liquidará el IVA sobre el valor de la
factura o documento respectivo, salvo que estuviere autorizado por
la Administración Tributaria;
4. Consignar en la factura o documento respectivo, el número RUC de
los clientes que sean responsables recaudadores del IVA o del ISC,
agentes retenedores del IR y contribuyentes sujetos al régimen de
cuota fija;
5. Llevar los libros de contabilidad y registros auxiliares a que
están obligados legalmente y en especial, registros actualizados de
sus importaciones e internaciones, producción y ventas de bienes o
mercancías gravados, exentos y exonerados del IVA, conforme lo
establece la legislación mercantil, el Reglamento de la presente
Ley y otras leyes sobre la materia;
6. Solicitar autorización a la Administración Tributaria para
realizar operaciones gravadas a través de Tecnologías de la
Información y Comunicación (TIC);
7. Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones
mensuales, aún cuando no hayan realizado operaciones;
8. Mantener copia de la declaración de exportación a falta de la
cual se reputará que los bienes han sido enajenados en el
país;
9. Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripción
como responsable recaudador; 2
10. Mantener en lugar visible del establecimiento, la lista de
precios de los bienes o mercaderías que vendiere o de los servicios
que prestare;
11. Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de
inscripción como responsable recaudador del IVA, emitida por la
Administración Tributaria;
12. Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo
requieran, las declaraciones o documentos comprobatorios de la
adquisición u origen de los bienes afectos al IVA;
13. Presentar los documentos oficiales que amparen la importación o
internación de bienes o mercancías; y
14. Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes
tributarias y aduaneras; las normas reglamentarias; y las
disposiciones administrativas de carácter general dictadas por la
Administración Tributaria en materia de IVA.
Art. 144 Responsabilidad solidaria de los
representantes.
Los representantes de personas no residentes en el país, sea cual
fuere la naturaleza de su representación, con cuya intervención
efectúe actividades gravadas con el IVA, están obligados, con
responsabilidad solidaria, al cumplimiento de las obligaciones
contempladas en la presente Ley.
Art. 145 Obligaciones para importadores.
Los importadores, además de las obligaciones indicadas en este
Título, deberán:
1. Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo
requieran, las declaraciones o documentos comprobatorios de la
adquisición u origen de los bienes o mercancías gravados con este
impuesto; y
2. Presentar los documentos oficiales que amparen sus importaciones
o internaciones.
Art. 146 Cierre de operaciones.
El responsable recaudador que cierre operaciones está obligado
a:
1. Liquidar, declarar y enterar el IVA correspondiente sobre los
bienes gravados que tenga en existencia, aprecio de costo o
mercado, el más bajo;
2. Notificar por escrito a la Administración Tributaria el cierre
de sus operaciones; y
3. Cumplir con los requisitos del cierre de operaciones que
establezca la Administración Tributaria, a través de disposiciones
administrativas de carácter general.
Art. 147 Pago en especie, dación en pago, permuta y
donaciones.
Cuando el pago que reciba el responsable recaudador sea total o
parcialmente en bienes o servicios, se considerará como valor de
éstos el valor de mercado, y en su defecto el valor del avalúo
practicado por la Administración Tributaria.
En las permutas, daciones en pago y pagos en especie, el IVA se
pagará sobre cada bien cuya propiedad se transmita o por cada
servicio prestado.
Art. 148 Omisiones y faltantes.
Cuando se omita registrar contablemente una adquisición, se
presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos
fueron enajenados. El valor de estas enajenaciones se establecerá
agregando al costo de la adquisición, el porcentaje o margen de
comercialización del contribuyente o, en su defecto, el margen
normal de actividades similares.
Igual procedimiento se seguirá para establecer el valor en las
enajenaciones por faltantes de inventarios.
TÍTULO III
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Capítulo I
Creación, Materia Imponible, Hecho Generador, Ámbito y
Alícuota
Art. 149 Creación, materia imponible, hecho generador y
ámbito.
Créase el Impuesto Selectivo al Consumo, en adelante denominado
ISC, el cual grava los actos realizados en el territorio
nicaragüense sobre las actividades siguientes:
1. Enajenación de bienes;
2. Importación e internación de bienes; y
3. Exportación de bienes. ElISC no será considerado ingreso a los
efectos del IR o tributos de carácter municipal, pero será parte de
la base imponible del IVA.
Art. 150 Naturaleza.
El ISC es un impuesto indirecto que grava el consumo selectivo de
bienes o mercancías, conforme los Anexos I, II y III de esta
Ley.
Art. 151 Alícuotas.
Las alícuotas sobre los bienes gravados con el ISC, están
contenidas en los Anexos I, II y III, bienes gravados con el ISC,
que forman parte de la presente Ley.
Las exportaciones de bienes están gravadas con la alícuota del cero
por ciento (0%)
Capítulos II
Sujetos Pasivos y Exentos
Art. 152 Sujetos pasivos.
Están sujetos a las disposiciones de este Título:
1. El fabricante o productor no artesanal, en la enajenación de
bienes gravados;
2. El ensamblador y el que encarga a otros la fabricación o
producción de bienes gravados; y
3. Las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de
inversión, entidades y colectividades, que importen o introduzcan
bienes gravados, o en cuyo nombre se efectúe la importación o
introducción.
Art. 153 Exenciones subjetivas.
Están exentos del pago del ISC, sin perjuicio de las condiciones
para el otorgamiento de exenciones y exoneraciones reguladas en el
artículo 287 de la presente Ley, únicamente en aquellas actividades
destinadas a sus fines constitutivos, los sujetos siguientes:
1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior de
conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua y la ley de la materia;
2. Los Poderes de Estado, en cuanto a donaciones que reciban;
3. Los gobiernos municipales, gobiernos regionales y regiones
autónomas, en cuanto a maquinaria y equipos, asfalto, cemento,
adoquines, y de vehículos empleados en la construcción y
mantenimiento de carreteras, caminos, calles y en la limpieza
pública;
4. El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;
5. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense;
6. Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas
constituidas como asociaciones y fundaciones religiosas que tengan
personalidad jurídica en cuanto a los bienes destinados
exclusivamente para fines religiosos;
7. Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipos de
transporte, llantas nuevas, insumos y repuestos, utilizados para
prestar servicios de transporte público;
8. Las representaciones diplomáticas y consulares, y sus
representantes, siempre que exista reciprocidad, excepto los
nacionales que presten servicios en dichas representaciones;
y
9. Las misiones y organismos internacionales, así como sus
representantes, excepto los nacionales que presten servicios en
dichas representaciones.
Art. 154 Condiciones para las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos del ISC deben cumplir las condiciones
siguientes:
1. Cuando adquieran, importen o internen bienes gravados que se
utilicen en actividades ajenas a sus fines, no estarán exentos del
pago de este impuesto;
2. La exención no los excluye de ser fiscalizados por la
Administración Tributaria; y
3. Las demás obligaciones tributarias que deban cumplir, tales
como: inscribirse, presentar declaraciones, trasladar el impuesto,
suministrar información sobre sus actividades con terceros y
cualquier otra obligación o exigida por Ley.
Capítulo III
Técnica del ISC
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Art. 155 Técnica del impuesto.
El ISC grava la enajenación, importación e internación de bienes y
se aplicará de forma que incida una sola vez en las varias
negociaciones de que pueda ser objeto un bien gravado, mediante la
traslación y acreditación del ISC pagado sobre materia prima e
insumo utilizadas en el proceso productivo de bienes gravados con
este impuesto, excepto el azúcar, que está gravada con una alícuota
ad valorem en el precio, sin derecho a la acreditación.
Art. 156 Traslación o débito fiscal.
El responsable recaudador trasladará el ISC a las personas que
adquieran los bienes gravados. El traslado consistirá en el cobro
que debe hacerse a dichas personas, conforme las alícuotas y cuotas
del ISC establecidas en la presente Ley.
El ISC no formará parte de su misma base imponible, y no será
considerado ingreso a los efectos del IR de rentas de actividades
económicas, ni para efectos de tributos municipales y
regionales.
Art. 157 Crédito fiscal.
Constituye crédito fiscal el monto del ISC que le hubiere sido
trasladado al responsable recaudador o que éste hubiere pagado en
importaciones o internaciones sobre materia prima e insumos
utilizados en el proceso productivo de bienes gravados.
En el caso de operaciones exentas, el ISC será considerado como
costo o gasto deducible para efectos del IR.
Art. 158 Acreditación.
La acreditación consiste en restar del monto del ISC, que el
responsable recaudador hubiese trasladado (débito fiscal) de
acuerdo con el artículo 156 de la presente Ley, el monto del ISC
que le hubiese sido trasladado y el monto del ISC que hubiese
pagado por la importación o internación de bienes y servicios
(crédito fiscal). El derecho de acreditación es personal y no será
transmisible, salvo en el caso de fusión de sociedades, sucesiones,
transformación de sociedades y cambio de nombre o razón
social.
En el caso de operaciones exentas, el ISCserá considerado como
costo o gasto deducible para efectos del IR de actividades
económicas.
Art. 159 Requisitos para la acreditación.
Para que el ISC sea acreditable, se requiere:
1. Que el ISC trasladado al responsable recaudador corresponda a
bienes necesarios en el proceso económico para la enajenación de
bienes gravados por este impuesto, incluyendo las operaciones
gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%);
2. Que las erogaciones correspondan a adquisiciones de bienes
deducibles para fines del IR de rentas de actividades económicas;
y
3. Que esté detallado en forma expresa y por separado, en la
factura o en el documento legal correspondiente, salvo que la
Administración Tributaria autorizare formas distintas de
acreditación para casos especiales.
Art. 160 Plazos de acreditación.
El ISC trasladado al responsable recaudador, lo acreditará en el
mes que realice la compra del bien, reciba el servicio o uso o goce
bienes, al igual que cuando importe o interne bienes o
mercancías.
La acreditación del ISC omitida por el responsable recaudador, la
imputará a los períodos subsiguientes, siempre que esté dentro del
plazo de prescripción. Cuando el responsable recaudador hubiere
efectuado pagos indebidos del ISC, podrá proceder de conformidad
con el artículo 76 del Código Tributario.
Art. 161 No acreditación.
No será acreditable el ISC que grave la enajenación de bienes
exentos y el autoconsumo.
Las personas naturales y jurídicas no obligadas al traslado del
ISC, no podrán acreditar el ISC que paguen en la adquisición,
importación o internación de bienes, el cual formará parte del
costo y gasto del bien final del IR de actividades
económicas.
Art. 162 Acreditación proporcional.
Cuando el ISC trasladado sirva a la vez para efectuar operaciones
gravadas y exentas, la acreditación sólo se admitirá por la parte
del ISC que es proporcional al monto relacionado a las operaciones
gravadas.
Para las exportaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento
(0%), se permite la acreditación o devolución del ISC pagado por el
responsable recaudador, en proporción al valor de los ingresos de
dichas exportaciones.
Art. 163 Rebajas, bonificaciones y descuentos.
Las rebajas, bonificaciones y descuentos, no formarán parte de la
base imponible para liquidar el ISC, siempre que se consignen en la
factura emitida, o en el documento contable correspondiente.
Se exceptúan del párrafo anterior los responsables recaudadores que
enajenen los siguientes bienes: bebidas alcohólicas, cerveza,
cigarros (puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, aguas gaseadas
y aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, para los que
el monto anual permitido para aplicar las bonificaciones, no podrá
exceder del cinco por ciento (5%) del valor de las ventas totales.
Cuando se excedan de dicho porcentaje, el ISC será asumido por el
responsable recaudador.
Las rebajas, bonificaciones y descuentos que no reúnan los
requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, se
considerarán como enajenaciones sujetas al pago del impuesto.
Los descuentos por pronto pago, deben disminuir el crédito fiscal
en el mes en que le sean otorgados al responsable recaudador,
siempre que consten en una nota de crédito o en otro documento
contable del proveedor.
Art. 164 Devolución.
Toda devolución de bienes gravados al responsable recaudador,
deberá estar debidamente soportada con la documentación contable y
requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente
Ley.
El responsable recaudador que devuelva los bienes gravados y ya
hubiere acreditado el ISC respectivo, debe disminuir el crédito
fiscal del periodo en que se realiza la devolución. Por otra parte
el responsable recaudador que reciba la devolución de bienes debe
disminuir su débito fiscal del periodo en que se recibe la
devolución.
Sección II
Enajenación de Bienes
Art. 165 Concepto.
Para los efectos del ISC, se entiende por enajenación todo acto o
contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad
para disponer de un bien como propietario, independientemente de la
denominación que le asignen las partes, exista o no un precio
pactado. También se entenderá por enajenación:
1. Las donaciones cuando éstas no fueren deducibles del IR de
rentas de actividades económicas;
2. Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3. El faltante de bienes en el inventario, cuando éste no fuere
deducible del IR de rentas de actividades económicas;
4. El autoconsumo de la empresa y sus funcionarios, cuando no sea
deducible del IR de rentas de actividades económicas;
5. Los descuentos o rebajas y las bonificaciones, cuando excedan el
monto anual permitido;
6. La destrucción de mercancías o productos disponibles para la
venta, cuando no sea deducible del IR de rentas de actividades
económicas;
7. La entrega de un bien mueble por parte del fabricante a su
cliente, utilizando materiales suplidos por el cliente;
8. La venta de bienes tangibles e intangibles, realizada a través
de operaciones electrónicas, incluyendo las ventas por internet,
entre otras; y
9. La adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por
personas que los introdujeron libre de impuestos mediante
exoneración aduanera.
Art. 166 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del ISC se
considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos
siguientes:
1. Se expida la factura o el documento respectivo;
2. Se pague o abone al precio del bien; y
3. Se efectúe su entrega.
Art. 167 Base imponible.
En la enajenación de bienes, la base imponible del ISC será el
precio de venta del fabricante o productor.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos
siguientes:
1. En la enajenación de los bienes siguientes: bebidas alcohólicas,
cerveza, cigarros (puros), cigarritos (puritos), aguas gaseadas, y
aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, la base
imponible será el precio al detallista; y
2. En el caso de faltantes de inventarios, destrucción de bienes o
mercancías y donaciones no deducibles del IR de rentas de
actividades económicas, la base imponible será el precio consignado
en las facturas de las mercancías similares de la misma empresa, o,
en su defecto, el valor de mercado, el que sea mayor.
Art. 168 Exenciones objetivas.
Están exentos del traslado del ISC:
1. Los bienes no contenidos en los Anexos I, II y III de la
presente Ley; y
2. Los bienes enajenados y adquiridos por empresas que operan bajo
el régimen de puertos libres, de conformidad con la ley de la
materia y la legislación aduanera.
Sección III
Importación o Internación de Bienes
Art. 169 Concepto.
Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes
tangibles extranjeros y la adquisición en el país de bienes
tangibles enajenados por personas que los introdujeron libre de
impuestos mediante exoneración aduanera, para su uso o consumo
definitivo en el país.
Art. 170 Realización del hecho generador.
Se considera realizado el hecho generador del ISC al momento de la
aceptación de la declaración o formulario aduanero
correspondiente.
Art. 171 Base imponible.
En las importaciones o internaciones de bienes, la base imponible
del ISC es el valor en aduana, más toda cantidad adicional por
otros impuestos, sean arancelarios, de consumo o no arancelarios
que se recauden al momento de la importación o internación, excepto
el IVA, y los demás gastos que figuren en la declaración o
formulario aduanero correspondiente. La misma base se aplicará
cuando el importador del bien esté exento de impuestos arancelarios
pero no del ISC, excepto para los casos siguientes:
1. En las importaciones o internaciones parauso o consumo propio,
la base imponible es la establecida en el párrafo anterior;
2. En la enajenación de bienes importados o internados previamente
con exoneración aduanera, la base imponible es el valor en aduana,
menos la depreciación, utilizando el método de línea recta, en su
caso; y
3. En las importaciones o internaciones de los siguientes bienes
suntuarios: bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros (puros),
cigarritos (puritos), aguas gaseadas, y aguas gaseadas con adición
de azúcar o aromatizadas, la base imponible es el precio al
detallista.
Art. 172 Exenciones.
Están exentos del pago del ISC:
1. Los sujetos exentos del ISC en la enajenación de bienes,
conforme se describen en artículo 153;
2. Los bienes que se importen conforme Ley No. 535, Ley Especial de
Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el
Extranjero; Ley No. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes
Pensionados y Residentes Rentistas; y el menaje de casa de
conformidad con la legislación aduanera;
3. Los bienes que se importen o internen, que conforme la
legislación aduanera no llegasen a consumarse, sea temporal,
reimportación de bienes exportados temporalmente o sean objeto de
tránsito o trasbordo; y
4. Los bienes que sean adquiridos por empresas que operan bajo el
régimen de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia
y la legislación aduanera.
Capítulo IV
ISC al Azúcar
Art. 173 ISC al azúcar.
El azúcar está gravado con una alícuota de ISC porcentual sobre el
precio, y no podrá gravarse en su enajenación, importación o
internación con ningún otro tributo regional o municipal.
Art. 174 Sujetos obligados.
Están sujetos a las disposiciones de este Capítulo las personas
naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades
y colectividades, así como los establecimientos permanentes que
realicen los actos o actividades indicados en el mismo Capítulo, el
fabricante o productor que enajene bienes gravados y quienes
importen o internen bienes gravados, o en cuyo nombre se efectúe su
importación o internación.
Art. 175 Base imponible.
La base imponible del ISC al azúcar para todos los sujetos, es el
precio de venta del fabricante o productor.
Art. 176 Alícuota del azúcar.
La alícuota del ISC al azúcar es del dos por ciento (2%) y es
aplicable a las siguientes partidas arancelarias del SAC:
1701.11.00.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.00.10 y
1901.99.00.90.
Art. 177 Distribución de la recaudación del ISC al
azúcar.
La recaudación de este impuesto será asignada por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público de la siguiente forma:
Un 50% del total recaudado será distribuido proporcionalmente de
acuerdo al monto de su producción entre las Municipalidades en
donde operen físicamente los ingenios azucareros, de acuerdo a sus
entregas o ventas en fábrica; el remanente de la recaudación será
distribuido en proporción directa al monto de las ventas efectuadas
en cada Municipalidad, sin tomar en cuenta la intervención de los
canales de distribución inicial de los propios ingenios azucareros.
Capítulo V
Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones e
Internaciones
Sección I
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
Art. 178 Liquidación.
El ISC se liquidará en períodos mensuales utilizando la técnica
débito-crédito. La Administración Tributaria determinará períodos
especiales de liquidación, declaración y pago para casos
particulares.
Art. 179 Declaración y pago.
Los responsables recaudadores deben liquidar, declarar y pagar el
ISC en la forma, monto, lugar y plazo que establezca el Reglamento
de la presente Ley.
Art. 180 Pago.
El ISC se pagará de la manera siguiente:
1. En la enajenación de bienes, el pago se hará mensualmente a la
Administración Tributaria dentro de los quince días subsiguientes
al período gravado, o en menores plazos conforme se establezca en
el Reglamento de la presente Ley;
2. En la importación o internación de bienes, el pago se hará
conforme la declaración o formulario aduanero correspondiente,
previo al retiro de las mercancías del recinto o depósito aduanero;
y
3. En la enajenación posterior a la importación o internación de
bienes o mercancías con exoneración aduanera, el pago se hará de
conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
Sección II
Compensación y Devolución de Saldos a Favor.
Art. 181 Compensación y devolución de saldos a favor.
Si en la declaración del período mensual resultare un saldo a
favor, éste se imputará a los períodos subsiguientes, siempre que
dicho saldo esté dentro del plazo de prescripción contemplado en el
artículo 43 del Código Tributario.
En el caso de exportaciones, el saldo a favor del exportador será
aplicado previa solicitud, mediante crédito compensatorio, a otras
obligaciones tributarias exigibles por orden de su vencimiento. Si
después de esta aplicación resultare un saldo a favor, el
contribuyente solicitará la devolución ante la Administración
Tributaria.
También tendrán derecho a compensación-o reembolso de saldo a
favor, los responsables recaudadores que enajenen bienes a personas
exoneradas de este impuesto.
Sección III
Obligaciones del Contribuyente
Art. 182 Otras obligaciones.
Los responsables recaudadores del ISC tendrán las siguientes
obligaciones:
1. Inscribirse ante el registro que para tal efecto llevará la
Administración Tributaria en las Administraciones de Rentas, como
responsables recaudadores del ISC a partir de la fecha en que
efectúen operaciones gravadas, sean importadores o fabricantes de
bienes gravados con ISC;
2. Responder solidariamente por el importe del ISC no
trasladado;
3. Extender factura o documento, por medios manuales o electrónicos
que comprueben el valor de las operaciones gravadas que realicen,
incluido el ISC en el precio o valor facturado o por separado
cuando otro responsable recaudador lo solicite, en la forma y con
los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente
Ley;
4. Llevar los libros de contabilidad y registros auxiliares a que
están obligados legalmente y en especial, registros actualizados de
sus importaciones e internaciones, producción y ventas de bienes o
mercancías gravados, exentos y exonerados del ISC, conforme lo
establece la legislación mercantil, el Reglamento de la presente
Ley y otras leyes sobre la materia;
5. Solicitar autorización a la Administración Tributaria para
realizar operaciones gravadas a través de Tecnologías de la
Información y Comunicación (TIC);
6. Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones
mensuales, hubieren o no realizado operaciones;
7. Mantener copia de sus formularios con declaraciones de
exportación; a falta de éstos, se considerará que los bienes han
sido enajenados en el país.
8. Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripción
como responsable recaudador;
9. Mantener en lugar visible del establecimiento, la lista de
precios de los bienes o mercancías que vendiere;
10. Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de
inscripción como responsable recaudador del ISC, emitida por la
Administración Tributaria;
11. Presentar mensualmente ante la Administración Tributaria la
lista de precios de venta al distribuidor, mayorista, detallista y
consumidor, y también sus volúmenes de ventas mensuales;
12. Presentar ante la Administración Tributaria, cuando ésta lo
requiera, las declaraciones o documentos comprobatorios de la
adquisición u origen de los bienes gravados con ISC;
13. Presentar los documentos oficiales que amparen la importación o
internación de bienes o mercancías gravados con ISC; y
14. Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes
tributarias y aduaneras; las normas reglamentarias; y las
disposiciones administrativas de carácter general dictadas por la
Administración Tributaria en materia de ISC.
Art. 183 Responsabilidad solidaria de los
representantes.
Los representantes de personas no residentes en el país, sea cual
fuere la naturaleza de su representación, con cuya intervención
efectúe actividades gravadas con el ISC, están obligados, con
responsabilidad solidaria, al cumplimiento de las obligaciones
contempladas en este Título.
Art. 184 Cierre de operaciones.
El responsable recaudador que cierre operaciones está obligado
a:
1. Liquidar, declarar y enterar el ISC correspondiente sobre los
bienes gravados que tenga en existencia, aprecio de costo o
mercado, el más bajo;
2. Notificar por escrito a la Administración Tributaria el cierre
de sus operaciones; y
3. Cumplir con los requisitos del cierre de operaciones que
establezca la Administración Tributaria, a través de disposiciones
administrativas de carácter general.
Art. 185 Pago en especie, dación en pago, permuta y
donaciones.
Cuando el pago que reciba el responsable recaudador sea total o
parcialmente en bienes o servicios, se considerará como valor de
éstos el valor de mercado, y en su defecto el valor del avalúo
practicado por la Administración Tributaria.
En las permutas, daciones en pago y pagos en especie, el ISC se
pagará sobre cada bien cuya propiedad se transmita.
Art. 186 Omisiones y faltantes.
Cuando se omita registrar contablemente una adquisición, se
presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos
fueron enajenados. El valor de estas enajenaciones se establecerá
agregando al costo de la adquisición, el porcentaje o margen de
comercialización del contribuyente o, en su defecto, el margen
normal de actividades similares. Igual procedimiento se seguirá
para establecer el valor en las enajenaciones por faltantes de
inventarios.
Capítulo VI
Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos
(IEC)
Art. 187 Hecho generador y su realización.
Los cigarrillos están gravados con Impuesto Específico al Consumo
de Cigarrillos, en adelante denominado IEC de Cigarrillos, al
realizarse los siguientes actos:
1. La importación o internación; y
2. La enajenación de la producción nacional.
Art. 188 Sujetos obligados.
Son contribuyentes del IEC de Cigarrillos, las personas naturales o
jurídicas que fabriquen y enajenen, importen o internen
cigarrillos.
Art. 189 Base imponible.
La base imponible del IEC de Cigarrillos, es el millar (1,000) de
cigarrillos, o su equivalente por unidad.
Art. 190 Tarifa.
La cuota del IEC de Cigarrillos, aplicable a partir del 1 de enero
de cada año, será la siguiente:
Año
Cuota en Córdobas
2013
309.22
2014
374.93
2015
454.61
2016
551.21
La cuota del IEC de Cigarrillos será aplicable a la posición
arancelaria 2402.20.00.00 del SAC.
Art. 191 Actualización y publicación de la cuota del IEC de
Cigarrillos.
La cuota del IEC de Cigarrillos, será actualizada anualmente a
partir del 1 de enero de 2017, tomando el mayor entre la
devaluación anual del tipo de cambio oficial del Córdoba con
respecto al Dólar de los Estados Unidos de América, que publica el
Banco Central de Nicaragua (BCN), y la tasa de inflación anual del
Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Instituto para
la Información y el Desarrollo (INIDE), observadas en los últimos
doce meses disponibles.
La actualización de la cuota del IEC de Cigarrillos será calculada
y publicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
mediante acuerdo ministerial, durante los primeros veinte días del
mes de diciembre del año previo a su entrada en vigencia.
Art. 192 Obligaciones.
Los responsables recaudadores del IEC de Cigarrillos, están sujetas
a las mismas obligaciones de los responsables del ISC establecidas
en este Título, en lo aplicable.
TÍTULO IV
IMPUESTO ESPECÍFICO CONGLOBADO A LOS COMBUSTIBLES
Capítulo I
Creación, Hecho Generador y Tarifas
Art. 193 Creación y hecho generador.
Créase el Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles, en
adelante denominado IECC, que grava la enajenación, importación o
internación de bienes derivados del petróleo.
El IECC no formará parte de su misma base imponible, y no será
considerado ingreso a los efectos del IR o tributos de carácter
municipal.
Art. 194 IECC Conglobado.
Los bienes derivados del petróleo, contenidos en el artículo 195 de
la presente Ley, estarán gravados con un impuesto específico a los
combustibles como impuesto conglobado, o de monto único por unidad
de medida. Salvo por el IEFOMAV, los bienes derivados del petróleo
no podrán gravarse en su enajenación, importación e internación con
ningún otro tributo, incluyendo los regionales, locales o
municipales.
Art. 195 Tarifas conglobadas de los bienes derivados del
petróleo.
A los bienes derivados del petróleo se les aplicará la tarifa
conglobada del IECC siguiente:
Producto
Posición arancelaria (SAC
Litro
Pacífico/
Centro
Atlántico
TURBO JET (Aeropuerto)
2710.11.20.10
US$ 0.0023
US$ 0.0023
AVGAS
2710.11.20.20
US$ 0.2384
US$ 0.2384
GASOLINA PREMIUM
2710.11.30.10
US$ 0.1845
US$ 0.1845
GASOLINA REGULAR
2710.11.30.20
US$ 0.1837
US$ 0.1131
VARSOL
2710.11.40.10
US$ 0.0456
US$ 0.0456
KEROSENE
2710.19.11.00
US$ 0.1115
US$ 0.0579
DIESEL
2710.19.21.00
US$ 0.1430
US$ 0.1081
FUEL OIL PARA ENERGÍA
2716.00.00.00
Exento
Exento
FUEL OIL OTROS
2710.19.23.00
US$ 0.0498
US$ 0.0498
ASFALTO
2715.00.00.00
US$ 0.1230
US$ 0.1230
Para efecto del pago del IECC en Córdobas, se utilizará el tipo de
cambio oficial del Córdoba respecto al Dólar de los Estados Unidos
de América que publica el BCN.
Capítulo II
Sujetos pasivos
Art. 196 Sujetos obligados.
Son contribuyentes del IECC, en la enajenación de bienes, la
importación e internación de bienes, según corresponda, las
personas naturales y jurídicas, fabricantes o importadoras de los
bienes derivados del petróleo contenidos en el artículo 198 de la
presente Ley.
Art. 197 Sujetos exentos.
Estarán exentos de que se les aplique el IECC, las empresas de
generación eléctrica, en cuanto a las enajenaciones e importaciones
utilizadas para la generación de energía eléctrica, conforme lo
establecido en el artículo 131 de la LeyNo. 272, Ley de Industria
Eléctrica, cuyo texto consolidado fue aprobado por Decreto A. N.
No. 6487 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 10 de
septiembre de 2012.
Capítulo III
Técnica del IECC
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Art. 198 Naturaleza.
El IECC grava por una sola vez la enajenación, importación e
internación de los bienes derivados del petróleo comprendidos en el
artículo 195 de la presente Ley.
Art. 199 No acreditación.
Las personas naturales y jurídicas no podrán acreditar el IECC
pagado en la enajenación, importación e internación de los bienes
derivados del petróleo,el que formará partedel costo o gasto del
bien final para el cálculo de la renta neta de actividades
económicas.
Sección II
Enajenación
Art. 200 Concepto.
Para los efectos del IECC, se entiende por enajenación todo acto o
contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad
para disponer del bien como propietario, independientemente de la
denominación que le asignen las partes, exista o no un precio
pactado. También se entenderá por enajenación:
1. Las donaciones y bonificaciones;
2. Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3. El faltante y la merma no permisible de los bienes en el
inventario, cuando éstos no fueren deducibles del IR de actividades
económicas; y
4. El autoconsumo para la empresa, cuando no sea deducible para
fines del IR de actividades económicas.
Art. 201 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del IECC se
considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos
siguientes:
1. Se expida la factura o el documento respectivo;
2. Se pague o abone al precio del bien;
3. Se efectúe su entrega;
4. Se cuantifiquen los faltantes y mermas; y
5. Se destinen bienes para autoconsumo de la empresa y sus
funcionarios.
Art. 202 Base Imponible.
La base imponible del IECC es el litro americano consignado en la
factura o documento respectivo.
Sección III
Importación o Internación
Art. 203 Concepto.
Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes
derivados del petróleo procedentes del exterior para su uso o
consumo definitivo en el país.
Art. 204 Realización del hecho generador
Se considera realizado el hecho generador del IECC al momento de la
aceptación de la declaración o formulario aduanero de importación o
internación correspondiente, excepto para los fabricantes o
distribuidores domiciliados de bienes derivados del petróleo, para
quienes el hecho generador del IECC ocurrirá al momento de su
enajenación interna.
Art. 205 Base imponible.
En la importación o internación de bienes derivados del petróleo,
la base imponible de este impuesto será el litro americano
consignado en la factura o documento respectivo.
Capítulo IV
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
Art. 206 Liquidación, declaración y pago.
Los responsables recaudadores deberán liquidar, declarar y pagar el
IECC en la forma, monto, lugar y plazo que establezca el Reglamento
de la presente Ley.
Art. 207 Formas de pago.
El IECC se pagará de la siguiente forma:
1. En la enajenación de bienes, el pago se hará a la Administración
Tributaria mediante anticipos o pagos a cuenta; y
2. En la importación o internación de bienes, el pago se hará
conforme la declaración o formulario aduanero de importación o
internación correspondiente, previo al retiro de las mercancías del
recinto o depósito aduanero, excepto cuando se trate de
responsables recaudadores de este impuesto, para lo cual el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá la carta
ministerial correspondiente.
Art. 208 Obligaciones.
Los responsables recaudadores del IECC de combustibles, están
sujetas a las mismas obligaciones de los responsables del ISC
establecidas en este Título, en lo aplicable.
TÍTULO V
IMPUESTO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE
MANTENIMIENTO VIAL (IEFOMAV)
Capítulo I
Creación, Hecho Generador, Objeto y Tarifas
Art. 209 Creación y hecho generador.
Créase el impuesto especial para el financiamiento del Fondo de
Mantenimiento Vial, en adelante (IEFOMAV) que será aplicable a la
enajenación, importación e internación de los bienes derivados del
petróleo que se especifican en el artículo 224 de la presente
Ley.
El impuesto grava la enajenación realizada por las personas
naturales y jurídicas,fabricantes, importadores y distribuidores de
los bienes derivados del petróleo a las estaciones de servicio al
público o de uso particular para transporte terrestre, así como los
bienes destinados al autoconsumo de los fabricantes e
importadores.
Art. 210 Objeto.
El presente impuesto especial tiene por objeto asegurar los
recursos financieros del Fondo de Mantenimiento Vial (FOMAV), en
concordancia con la Ley No. 355, Ley Creadora del Fondo de
Mantenimiento Vial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 157
del 21 de agosto del año 2000 y su Reglamento, para ejecutar los
distintos proyectos de mantenimiento de la Red Vial a nivel
nacional.
Art. 211 Impuesto especial.
Los bienes derivados del petróleo, que se especifican en el
artículo 224 de la presente Ley, estarán gravados con un impuesto
especial específico a los combustibles (IEFOMAV), de monto único
por unidad de medida.
Capítulo II
Sujetos Pasivos
Art. 212 Sujetos obligados.
Serán sujetos obligados del IEFOMAV, en la enajenación, importación
e internación de bienes, según corresponda, las personas naturales
y jurídicas, fabricantes o importadoras de los bienes derivados del
petróleo gravados con la tarifa contenida en el artículo 225 de la
presente Ley.
Art. 213 Obligación de pago.
Todo sujeto que adquiera bienes derivados del petróleo para
transporte terrestre, estará obligado a que se le aplique el
IEFOMAV y, por tanto, deberá pagar este impuesto.
Art. 214 Enajenaciones no sujetas al IEFOMAV.
No estarán sujetas al pago del IEFOMAV, las enajenaciones
realizadas por los fabricantes e importadores de derivados del
petróleo a las estaciones de servicio al público o de uso
particular para transporte aéreo, marítimo, lacustre y fluvial.
Cuando estas mismas estaciones realicen enajenaciones de
combustible destinado al transporte terrestre, quedarán gravadas
con el impuesto en la proporción de ventas correspondiente.
Capítulo III
Técnica del IEFOMAV
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Art. 215 Naturaleza.
El IEFOMAV grava por una sola vez la enajenación, importación e
internación de los bienes derivados del petróleo comprendidos en la
tarifa indicada en el artículo 225 de la presente Ley.
Art. 216 No acreditación.
Las personas naturales y jurídicas no podrán acreditarse el IEFOMAV
pagado en la enajenación, importación o internación de los bienes
derivados del petróleo, el que formará parte del costo del bien
final, para el cálculo de la renta neta de actividades económicas.
Sección II
Enajenación
Art. 217 Concepto.
Para los efectos del IEFOMAV, se entiende por enajenación la venta
que realicen los fabricantes o distribuidores, personas naturales y
jurídicas, de bienes derivados del petróleo a estaciones de
servicio o de uso particular, ya sea mediante todo acto o contrato
que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para
disponer del bien como propietario, independientemente de la
denominación que le asignen las partes, exista o no un precio
pactado. También se entenderá por enajenación:
1. Las donaciones;
2. Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3. El faltante y la merma no permisible de los bienes en el
inventario, cuando éstos no fueren deducibles del IR de rentas de
actividades económicas; y
4. El autoconsumo, para la empresa, cuando sea deducible para fines
del IR de rentas de actividades económicas.
Art. 218 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del IEFOMAV se
considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos
siguientes:
1. Se expida la factura o el documento respectivo;
2. Se pague o abone al precio del bien;
3. Se efectúe su entrega; y
4. Se destinen bienes para el autoconsumo de la empresa y sus
funcionarios.
Art. 219 Base imponible.
La base imponible de este impuesto es el litro americano consignado
en la factura o documento respectivo.
El IEFOMAV no podrá gravarse en sus ventas o enajenaciones con
ningún tributo municipal, ni con el IVA, ISC el IECC.El IEFOMAV no
formará parte de su misma base imponible.
Art. 220 Bonificaciones.
Las bonificaciones formarán parte de la base imponible para
liquidar el IEFOMAV, las que deberán constar en la factura emitida.
El IEFOMAV correspondiente a la bonificación, será asumido por el
enajenante.
Sección III
Importación o Internación
Art. 221 Concepto.
Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes
derivados del petróleo procedentes del exterior para su uso o
consumo definitivo en el país.
Art. 222 Realización del hecho generador.
Se considera realizado el hecho generador del IEFOMAV al momento de
la aceptación de la declaración o formulario aduanero de
importación o internación correspondiente; excepto los fabricantes
o distribuidores domiciliados de bienes derivados del petróleo,
para quienes el hecho generador del IEFOMAV ocurrirá al momento de
su enajenación interna.
Art. 223 Base imponible.
En la importación o internación de bienes derivados del petróleo,
la base imponible del IEFOMAV será el litro americano consignado en
la factura o documento respectivo.
Capítulo IV
Tarifas
Art. 224 Tarifas.
La tarifa del IEFOMAV será de cero punto cero cuatro veintitrés
(0.0423) dólar de los Estados Unidos de América, por litro
americano. La tarifa será aplicable a las partidas arancelarias
siguientes: 2710.11.30.10; 2710.11.30.20 y 2710.19.21.00.
Para efectos del pago del IEFOMAV en córdobas, se utilizará el tipo
de cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados
Unidos de América, que publica el BCN.
Capítulo V
Liquidación, Declaración, Pago y Destino de la
Recaudación
Art. 225 Liquidación y Declaración.
El IEFOMAV se liquidará y declarará en períodos mensuales. Los
responsables recaudadores del IEFOMAV deberán de liquidar, declarar
y pagar el IEFOMAV en el tiempo, forma y periodicidad que se
establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 226 Formas de Pago.
El IEFOMAV se pagará de la manera siguiente:
1. En la enajenación de bienes, el pago se hará mensualmente a la
Administración Tributaria dentro de los quince días subsiguientes
al período gravado, o con anticipos o pagos a cuenta conforme se
establece en el Reglamento de la presente Ley; y
2. En la importación o internación demercancías, el pago se hará
conforme la declaración o formulario aduanero de importación
correspondiente, previo al retiro de las mercancías del recinto o
depósito aduanero, excepto cuando se trate de responsables
recaudadores de este impuesto, para lo cual el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público emitirá la carta ministerial
correspondiente.
Art. 227 Destino de la recaudación.
Las recaudaciones provenientes del IEFOMAV, deberán ser entregadas
mensualmente por la Tesorería General de la República a la
autoridad competente del FOMAV, en carácter de renta con destino
específico, quince días (15) después de haber recibido los importes
regulares de los fabricantes y distribuidores, que lo paguen previa
declaración ante la Administración Tributaria.
Capítulo VI
Obligaciones
Art. 228 Obligaciones en general.
Los responsables recaudadores del IEFOMAV tendrán las siguientes
obligaciones:
1. Inscribirse como responsables recaudadores del IEFOMAV a partir
de la fecha en que efectúen actividades gravadas, ante el registro
que para tal efecto llevará la Administración Tributaria en las
Administraciones de Rentas;
2. Responder solidariamente por el importe del IEFOMAV no aplicado
a los adquiriente de bienes gravados;
3. Extender factura o expedir documentos que comprueben el valor de
las operaciones gravadas que realicen en la forma y con los
requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente
Ley;
4. Llevar los libros contables y registros auxiliares a que están
obligados legalmente y en especial, registros actualizados de sus
importaciones o internaciones, producción y venta de bienes o
bienes gravados con el IEFOMAV, conforme lo establece el Código de
Comercio, el Reglamento de la presente Ley y otras leyes de la
materia;
5. Solicitar autorización a la Administración Tributaria para
realizar operaciones gravadas a través de Tecnologías de la
Información y Comunicación (TIC);
6. Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones
mensuales, aún cuando no hayan realizado operaciones;
7. Mantener copia de la declaración de exportación; a falta de la
cual se reputará que los bienes han sido enajenados en el
país;
8. Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripción
como responsable recaudador;
9. Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de
inscripción como responsable recaudador del IEFOMAV, emitida por la
Administración Tributaria;
10. Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo
requieran, las declaraciones o documentos comprobatorios de la
adquisición u origen de los bienes o bienes afectos al
impuesto;
11. Presentar los documentos oficiales que amparen la importación o
internación; y
12. Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes
tributarias y las normas reglamentarias que regulan el
IEFOMAV.
Art. 229 Obligaciones para importadores.
Los importadores de bienes derivados del petróleo, estarán
obligados a cumplir las demás obligaciones establecidas en las
Leyes Tributarias, Aduaneras y las Normas Reglamentarias que
regulan el IEFOMAV.
TÍTULO VI
IMPUESTO ESPECIAL A LOS CASINOS, MÁQUINAS Y MESAS DE
JUEGOS
Capítulo Único
Art. 230 Creación y hecho generador.
Créase el impuesto especial a los casinos, máquinas y mesas de
juegos, el que gravará la explotación técnico comercial de:
1. Máquinas de juegos; y
2. Mesas de juegos.
Art. 231 Definición.
Este tributo, es un impuesto directo de carácter territorial, que
grava al sujeto pasivo que explota los casinos, máquinas y mesas de
juegos.
Art. 232 Sujetos pasivos.
Son contribuyentes sujetos a este impuesto, las personas naturales
o jurídicas que realicen las actividades indicadas en este
Título.
Art. 233 Base imponible e impuesto para mesas y máquinas de
juegos.
El impuesto recaerá por cada una de las mesas y máquinas por sala
de juegos en explotación técnico comercial, con las tarifas
siguientes:
1. Mesas de juegos: el equivalente en moneda nacional de
cuatrocientos dólares (US$ 400.00) de los Estados Unidos de América
al tipo de cambio oficial que publica el Banco Central de
Nicaragua; y
2. Máquinas por sala de juegos: U$$25.00 dólares por las primeras
100 máquinas; U$$35.00 dólares por las siguientes 200 máquinas en
exceso de 100 máquinas; y U$$50.00 dólares por las de más máquinas
en exceso de 300 máquinas. Este impuesto deberá liquidarse al
equivalente en moneda Nacional al tipo de cambio oficial publicado
por el Banco Central de Nicaragua.
Art. 234 Liquidación, declaración y pago.
El impuesto se aplicará mensualmente sobre las mesas y máquinas de
juegos, respectivamente, el cual constituirá el pago mínimo
definitivo a cuenta del IR anual, en sustitución del pago mínimo
del 1% sobre ingresos brutos.
Las personas sujetas a este impuesto liquidaran el IR anual de
rentas de actividades económicas, conforme el Capítulo III del
Título I de la presente Ley.
Art. 235 No deducibilidad.
Este impuesto no será deducible como costo o gasto en la
liquidación del IR anual, de rentas de actividades
económicas.
Art. 236 Autorización a salas de juegos.
Las autoridades competentes únicamente autorizarán salas de juegos
con un mínimo de diez máquinas de juego en las Municipalidades con
una población menor a los treinta mil habitantes. Para el resto de
Municipalidades con una población mayor, se autorizarán salas de
juegos con un mínimo de veinticinco máquinas de juego. En ningún
otro caso se podrá explotar comercialmente máquinas de juego, como
no sea en las salas de juego autorizadas por las autoridades
competentes.
TÍTULO VII
IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES
Capítulo Único
Art. 237 Creación, ámbito y hecho generador.
Créase el Impuesto de Timbres Fiscales, en adelante denominado ITF,
que grava los actos jurídicos indicados en el artículo 240 de la
presente Ley, por medio de los documentos expedidos en Nicaragua, o
en el extranjero, cuando tales documentos deban surtir efecto en el
país.
Art. 238 Definición.
El ITF es un impuesto indirecto que grava el consumo determinados
actos jurídicos.
Art. 239 Denominación.
Para efectos del ITF, los timbres tendrán las denominaciones y
demás características definidas por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, mediante acuerdo ministerial.
Art. 240 Tarifas.
El ITF se pagará de conformidad con las tarifas siguientes:
No.
Documento
Córdobas C$
1
Atestado de naturalización:
a)
Para centroamericanos y españoles
200
b)
Para personas de otras nacionalidades
500
2
Atestados de patentes y marcas de fábricas
100
3
Certificados de daños o averías
50
4
Certificaciones y constancias, aunque sean
negativas, a la vista de libros y archivos
a)
Para acreditar pagos efectuados al Fisco
20
b)
De solvencia fiscal
20
c)
De no ser contribuyente
20
d)
De residencias de los extranjeros y sus renovación
anual
200
e)
De sanidad para viajeros
50
f)
De libertad de gravamen de bienes inmuebles en el
Registro Público
50
g)
De inscripción en el Registro de la Propiedad
Inmueble o Mercantil
50
h)
Del estado civil de las personas
25
i)
De la Procuraduría General de la República, para
asentar documentos en Registros
25
j)
Por autenticar las firmas de los Registradores de
la Propiedad Inmueble, Mercantil,
Industrial, Registro Central de las Personas y Registro del Estado
Civil de las Personas en todos los Municipios y Departamentos de la
República
50
k)
Los demás
50
5
Declaración que deba producir efectos en el
extranjero
100
6
Expedientes de juicios civiles de mayor cuantía,
mercantiles y de tramitación administrativa o tributaria, cada
hoja
10
7
Incorporación de profesionales graduados en el
extranjero (atestado)
100
8
Obligaciones de valor indeterminado
50
9
Poderes especiales y generales judiciales
50
10
Poderes especialísimos, generalísimos y generales
de administración
70
11
Poderes (sustitución de)
Igual que el poder sustituido
12
Promesa de contrato de cualquier naturaleza
Igual que el contrato u
obligación respectiva
13
Papel sellado
a)
De protocolo, cada pliego
15
b)
De testimonio, cada hoja
10
14
Prórrogas de obligaciones o contratos
Igual que el contrato u
obligación prorrogada
15
Reconocimiento de cualquier obligación o contrato
especificado en esta Ley
Igual que la obligación o
contrato reconocido
16
Reconocimiento de cualquier obligación o contrato
no especificado en esta Ley
100
17
Registro de marcas de fábrica y patentes (atestado
de)
50
18
Servidumbre (constitución de)
50
19
Títulos o concesiones de riquezas naturales:
a)
De exploración
1,000.00
b)
De explotación
10,000.00
Art. 241 Forma de pago.
El ITF se deberá pagar simultáneamente con el otorgamiento o
expedición del documento respectivo, y en el caso de escrituras
públicas, al librarse el primer testimonio de ellas.
El ITF se pagará adhiriendo al documento y cancelando timbres en la
cuantía correspondientes según lo establece el artículo 240 de la
presente Ley. La cancelación se hará perforando, sellando o
fichando los timbres.
Cuando un mismo documento contenga actos o contratos diversos,
otorgados por personas diferentes o por su propia naturaleza, el
timbre establecido deberá pagarse por cada uno de dichos actos o
contratos.
Art. 242 Papel sellado.
En el caso de los protocolos de los notarios, los testimonios de
escrituras públicas y los expedientes judiciales, el ITF
establecido en el artículo 240 de la presente Ley, para el papel
sellado, se pagará adquiriendo el papel de clase especial
confeccionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para
tales fines, el cual lleva impreso el valor correspondiente, sin
perjuicio del impuesto aplicable al acto jurídico, según la índole
del acto o contrato contenido en el documento.
Art. 243 Otras formas de pago del Impuesto de Timbre
Fiscal.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo
ministerial, podrá establecer otras formas de pago, sea para casos
generales o especiales, sin variar el monto de las cuotas
establecidas en la tarifa de este impuesto.
Esta facultad no comprende la de autorizar el pago de este
impuesto, de forma diferida o fraccionada.
Art. 244 Responsabilidad solidaria.
Los notarios públicos, personas que otorguen o expidan documentos
gravados por este impuesto, tenedores de dichos documentos y
funcionarios públicos que intervengan o deban conocer en relación a
los mismos, son solidariamente responsables del pago de este
impuesto.
TÍTULO VIII
REGÍMENES SIMPLIFICADOS
Capítulo I
Impuesto de Cuota Fija
Art. 245 Creación, naturaleza y hecho generador.
Créase el Impuesto de Cuota Fija, como impuesto conglobado del IR
de actividades económicas y del IVA, que grava los ingresos
percibidos por pequeños contribuyentes que realicen actividades
económicas, conforme las disposiciones establecidas en esta
Ley.
Art. 246 Pequeños contribuyentes.
Son pequeños contribuyentes sujetos a este impuesto, las personas
naturales que perciban ingresos mensuales menores o iguales a cien
mil córdobas (C$100,000.00).
Art. 247 Régimen simplificado.
Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias
de este impuesto, se establece el Régimen Simplificado de Cuota
Fija.
Para formar parte de este Régimen, los pequeños contribuyentes
deberán estar inscritos ante la Administración Tributaria.
Art. 248 Sujetos exentos.
Están exentos de pagar la tarifa establecida en el artículo 253 de
la presente Ley, pero no del cumplimiento del resto de obligaciones
para proveer información a la Administración Tributaria por formar
parte de este régimen, las personas naturales, que perciban
ingresos menores o iguales a diez mil córdobas (C$10,000.00)
mensuales:
1. Dueños de pequeños negocios, con o sin local formal;
2. Pequeñas pulperías; y
3. Pequeños contribuyentes mayores de sesenta (60) años.
Art. 249 Exclusiones subjetivas.
Quedan excluidos de este Régimen, los contribuyentes
siguientes:
1. Las personas jurídicas;
2. Los importadores;
3. Los exportadores;
4. Establecimientos permanentes de personas no residentes;
5. Administradores de fideicomisos;
6. Sociedades de hecho;
7. Las personas naturales que ejerzan profesiones liberales;
y
8. Las personas naturales inscritas como proveedores del Estado, y
que realicen ventas o presten servicios en monto superior a
cincuenta mil córdobas (C$50,000.00) por transacción.
Art. 250 Otras exclusiones.
También quedan excluidos de este régimen, los contribuyentes que
estén ubicados en centros comerciales, plazas de compras y
localidades similares.
Art. 251 Requisitos.
Estarán comprendidos en este régimen especial, los pequeños
contribuyentes que reúnan, los siguientes requisitos:
1. Obtengan ingresos por ventas mensuales iguales o menores a cien
mil córdobas (C$100,000.00); y
2. Dispongan de inventario de mercancías con un costo no mayor a
quinientos mil córdobas (C$500,000.00).
Los contribuyentes que no cumplan con al menos uno de los
requisitos anteriores, no podrán pertenecer a este régimen y
deberán tributar el IR de actividades económicas, o régimen
general, establecidas en el Capítulo III del Título I de la
presente Ley.
Art. 252 Base imponible.
La base imponible para aplicar la tarifa del impuesto de cuota
fija, serán los ingresos brutos percibidos por ventas mensuales del
pequeño contribuyente.
Art. 253 Tarifa del impuesto de cuota fija.
La tarifa mensual de cuota fija aplicable a cada uno de los
estratos de ventas mensuales, de los contribuyentes inscritos en
este régimen es la siguiente:
Estratos
Ingresos
Mensuales
Córdobas
Tarifa Mensual
Rangos
Desde C$
Hasta C$
Córdobas C$
1
2
3
4
5
6
0.0 1
10,000.01
20,000.01
40,000.01
60,000.01
80,000.01
10,000.00
20,000.00
40,000.00
60,000.00
80,000.00
100,000.00
Exento
200.00 - 500.00
700.00 - 1,000.00
1,200.00 - 2,100.00
2,400.00 - 3,600.00
4,000.00 - 5,500.00
Art. 254 Pago de la tarifa.
La tarifa deberá pagarse mensualmente en el lugar, forma, monto y
plazos que se establezcan en el reglamento de la presente
Ley.
Art. 255 Suspensión temporal de la tarifa.
El pago de la tarifa se suspenderá a quienes presenten pérdidas por
casos fortuitos o fuerza mayor, debidamente comprobados. En estos
casos, la suspensión será hasta por la suma que corresponda al pago
de la cuota por un período de hasta doce meses, conforme lo
establezca la Administración Tributaria, mediante disposición
administrativa.
Art. 256 Traslado del régimen simplificado al régimen
general.
Los contribuyentes de este régimen, que durante seis meses, en
promedio, llegasen a percibir ingresos mensuales superiores a los
cien mil córdobas (C$100,000.00), deberán informarlo a la
Administración Tributaria durante los treinta (30) días calendario
posterior a su ocurrencia. La Administración Tributaria deberá
efectuar su traslado al régimen general de rentas de actividades
económicas, quedando el contribuyente obligado al cumplimiento de
las obligaciones tributarias de este nuevo régimen.
En caso de incumplimiento, el contribuyente estará sujeto a las
sanciones establecidas en el Código Tributario.
Art. 257 Comisión del Régimen Simplificado de Cuota
Fija.
Créase la Comisión del Régimen Simplificado de Cuota Fija para
supervisar la gestión de dicho régimen, con las siguientes
facultades:
1. Determinar si los pequeños contribuyentes acogidos a este
régimen, cumplen con los requisitos para permanecer en el
mismo;
2. Solicitar a la Administración Tributaria toda la información
necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral
anterior, solicitud que debe ser atendida por la Administración
Tributaria;
3. Recibir y procesar información externa sobre los contribuyentes
de este régimen y de sus actividades a los efectos de la aplicación
del numeral 1 de este artículo; y
4. Notificarle a la Administración Tributaria sobre aquellos
contribuyentes que no cumplan los requisitos establecidos en la
presente Ley, y que por tanto, deben ser trasladados al régimen
general de rentas de actividades económicas. La Administración
Tributaria deberá cumplir lo dispuesto por la Comisión, en un plazo
no mayor de treinta (30) días.
Los contribuyentes podrán presentar verbalmente o por escrito sus
consideraciones ante la Comisión, pudiéndose acompañar de las
organizaciones u asociaciones debidamente constituidas.
La Comisión estará integrada por un delegado de las siguientes
instituciones:
a. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la
coordinará;
b. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; y
c. Administración Tributaria.
Art. 258 Obligaciones.
Los pequeños contribuyentes, deberán cumplir con las obligaciones
siguientes:
1. Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y en el
Régimen Simplificado de Cuota Fija;
2. Emitir factura simplificada de venta, a solicitud del
comprador;
3. Llevar registros simplificados de sus ingresos y gastos;
4. Respaldar o documentar sus inventarios, con facturas formales de
contribuyentes inscritos en la Administración Tributaria que
tributen rentas de actividades económicas;
5. Exhibir el original del certificado de inscripción en el régimen
en lugar visible donde desarrolle su actividad, o tenerlo
disponible para su presentación a la autoridad competente;
6. Guardar en forma separada y cronológica en cada caso para
presentar los a requerimientos de la Administración Tributaria, los
documentos siguientes:
a. Facturas originales de las compras de bienes o prestación de
servicios que realice;
b. Los soportes de pago por alquileres, e impuestos pagados a la
municipalidad; y
c. Los comprobantes (recibos fiscales y/o otros tipos de
documentos) de los pagos realizados a la Administración
Tributaria.
7. Notificar a la Administración de Renta respectiva, con treinta
(30) días de anticipación, el cierre definitivo del negocio,
suspendiéndose los pagos mensuales, cuando corresponda, a partir
del mes siguiente al de la fecha de cierre definitivo. Lo anterior
sin perjuicio de la posterior verificación que puede realizar la
Administración Tributaria;
Art. 259 No obligatoriedad.
Sin perjuicio de la obligación de que les sea aplicada la tarifa
cuota fija, los contribuyentes de este régimen no estarán obligados
a presentar declaraciones ante la Administración Tributaria ni a
pagar el IR de actividades económicas. Tampoco estarán obligados a
efectuar anticipos y retenciones a cuenta del IR, ni trasladar el
IVA.
Capítulo II
Retención definitiva por transacciones en bolsas
agropecuarias
Art. 260 Creación, naturaleza y hecho generador.
Créase la retención definitiva del IR de rentas de actividades
económicas, para los bienes que transen en bolsas agropecuarias
debidamente autorizadas para operar en el país, la que se aplica
sobre los ingresos brutos percibidos por los pequeños y medianos
contribuyentes, conforme las disposiciones establecidas en este
Capítulo.
Art. 261 Pequeños y medianos contribuyentes.
Son contribuyentes, los pequeños y medianos productores y
comercializadores de bienes agropecuarios cuyas ventas se transen
en bolsas agropecuarias.
Art. 262 Agentes retenedores.
Están obligados a efectuar las retenciones definitivas, las bolsas,
puestos de bolsas y centros industriales debidamente autorizados
por la Administración Tributaria, y deberán declararlo y enterarlo
en el lugar, forma, monto y plazos establecidos en el Reglamento de
la presente Ley.
Art. 263 Régimen Simplificado.
Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias
de este impuesto, se establece el Régimen Simplificado de Retención
Definitiva en Bolsas Agropecuarias.
Art. 264 Exenciones.
Las transacciones realizadas en bolsas agropecuarias, estarán
exentas de tributos fiscales y locales. No obstante, las rentas
derivadas de la venta, cesiones, comisiones y servicios devengados
o percibidos, así como cualquier otra renta, estarán afectas al
pago del IR de rentas de actividades económicas.
Art. 265 Requisitos.
Estarán comprendidas en este régimen, las transacciones efectuadas
por los contribuyentes en bolsas agropecuarias con monto anual
menor o igual a cuarenta millones de córdobas
(C$40,000,000.00).
Art. 266 Base imponible.
La base imponible para aplicar la tasa de retención definitiva, es
el valor de la venta de bienes agropecuarios transados en bolsas
agropecuarias, conforme a lista establecida en el Reglamento de la
presente Ley.
Art. 267 Deuda tributaria.
El impuesto a pagar resultará de aplicar a la base imponible,
determinada conforme lo dispuesto en el artículo anterior, las
siguientes alícuotas de retención definitiva, en donde
corresponda:
1. Uno por ciento (1%) para el arroz y la leche cruda;
2. Del uno punto cinco por ciento (1.5%), para los bienes agrícolas
primarios; y
3. Del dos por ciento (2%), para los demás bienes del sector
agropecuario.
Art. 268 Retención definitiva.
La retención establecida en el artículo anterior tendrá el carácter
de definitiva del IR de rentas de actividades económicas.
Las transacciones efectuadas por contribuyentes con ventas anuales
superiores a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00), no
podrán pertenecer a este régimen y deberán tributar el IR de rentas
de actividades económicas conforme a las disposiciones establecidas
en el Capítulo III del Título I de la presente Ley. Para estas
últimas transacciones, la alícuota de retención será a cuenta del
IR de rentas de actividades económicas.
Art. 269 Pago de las retenciones definitivas.
Las retenciones definitivas deberán pagarse en el lugar, forma,
monto y plazos que se establezcan en el Reglamento de la presente
Ley.
Art. 270 Exclusiones.
Se excluyen de este régimen, las actividades de importación y
exportación.
Art. 271 Depuración del régimen.
La Administración Tributaria revisará y depurará el Régimen
Simplificado de Retención Definitiva en Bolsas Agropecuarias, de
aquellos contribuyentes que perciban ingresos anuales superiores a
los cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00) para
trasladarlos al régimen general, los que deberán tributar el IR de
rentas de actividades económicas conforme lo dispuesto en el
Capítulo III del Título I de la presente Ley.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
Capítulo I
Beneficios Tributarios a la Exportación
Art. 272 Acreditación del IECC.
Los exportadores acogidos a la Ley No. 382, Ley de Admisión
Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las
Exportaciones, y las actividades comerciales pesqueras, industrial,
artesanal y de acuicultura, pueden acreditarse contra el IR anual,
únicamente el veinticinco por ciento (25%) del IECC pagado en la
adquisición nacional del combustible usado como insumo. Esta
acreditación es intransferible a terceros y aplicable únicamente al
periodo fiscal en que se realice la adquisición mediante factura,
contra presentación de la documentación requerida por la
Administración Tributaria.
La parte del IECC no sujeta a acreditación directa contra el IR de
rentas de actividades económicas, se podrá deducir como costo o
gasto de dicho impuesto, en los términos señalados en el artículo
39 de la presente Ley.
Art. 273 Crédito tributario.
Se establece un crédito tributario en un monto equivalente al uno y
medio por ciento (1.5%) del valor FOB de las exportaciones, para
incentivar a los exportadores de bienes de origen nicaragüense y a
los productores o fabricantes de esos bienes exportados. Este
beneficio será acreditado a los anticipos o al IR anual del
exportador que traslade en efectivo o en especie la porción que le
corresponde en base a su valor agregado al productor o fabricante,
en su caso, sin perjuicio de la verificación posterior por parte de
la Administración Tributaria.
Este beneficio se aplica en forma individual y se ajustará con base
en la siguiente tabla:
Años
Porcentaje
De 1 a 6
1 50%
7
100%
8
0 50%
9 en adelante
0%
Los productores o fabricantes de bienes exportados, sean existente
o nuevos, podrán acogerse al beneficio delimitado por este
calendario ante la Administración Tributaria, previo aval de la
entidad competente, siempre que presenten proyectos que incremente
sus exportaciones, y mejoren sus indicadores de: productividad,
empleos o tecnología. Cuando los productores o fabricantes sometan
y le sean aprobados nuevos proyectos, el calendario de beneficios
comenzará a aplicarse una vez que venza el período de maduración
del proyecto, período durante el cual también tendrá derecho al
crédito tributario.
El crédito tributario es intransferible a terceros y aplicable a
las obligaciones del IR anual y de anticipos del exportador en el
período fiscal en que se realiza la exportación, contra
presentación de la documentación requerida.
El incumplimiento de los indicadores comprometidos por parte del
productor o exportador, será condición suficiente para que la
autoridad competente suspenda los beneficios aquí
establecidos.
Se exceptúan de este beneficio:
1. Las exportaciones de empresas amparadas bajo los regímenes de
zonas francas, de minas y canteras;
2. Las exportaciones de madera hasta la primera
transformación;
3. Las reexportaciones sin perfeccionamiento activo;
4. Las exportaciones de chatarra; y
5. Las reexportaciones de bienes previamente importados al país.
Capítulo II
Beneficios Tributarios a Productores
Art. 274 Exoneraciones a productores.
Se exonera de impuestos las enajenaciones de materias primas,
bienes intermedios, bienes de capital, repuestos, partes y
accesorios para la maquinaria y equipos a las productores
agropecuarios y de la micro, pequeña y mediana empresa industrial y
pesquera, mediante lista taxativa.
Estos beneficios se aplicarán de manera individual a cada
productor, quien estará exonerado y gravado con las alícuotas
correspondientes, en los plazos y porcentajes establecidos en el
siguiente calendario:
Año
Alicuota
IVA
ISC
1 y 2
Exonerado
Exonerado
3
0%
Exonerado
4
5%
Gravado
5
10%
Gravado
6 en adelante
15%
Gravado
Los productores que realicen las actividades antes indicadas,
podrán acogerse a los beneficios delimitados por este calendario y
podrán continuar gozando de éstos, para lo cual deberán presentar
proyectos que mejoren sus indicadores de: productividad,
exportaciones, empleos o absorción de nuevas tecnologías, cuyos
parámetros y procedimiento de presentación y aprobación ante las
autoridades competentes serán determinados en el reglamento de la
presente Ley.
Cuando los productores sometan y le sean aprobados nuevos
proyectos, por parte de las autoridades competentes, el anterior
calendario comenzará a aplicarse una vez que venza el período de
maduración, tiempo durante el cual gozarán de las exoneraciones ahí
establecidas.
Para hacer uso del beneficio de exoneración, los productores
deberán estar inscritos ante el registro de la entidad competente,
quien emitirá en su caso el aval para la exoneración. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público otorgará la exoneración mediante la
extensión de un certificado de crédito tributario por el valor de
los derechos e impuestos. Los certificados de crédito tributario
serán personalísimos, intransferibles y electrónicos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el Ministerio de
Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, el
Ministerio Agropecuario y Forestal, el Instituto Nicaragüense de la
Pesca y Acuicultura, Administración Tributaria y Aduanera,
elaborarán de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC), la lista de bienes y sus diferentes categorías, las que
deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.
El incumplimiento de los indicadores comprometidos por parte de los
beneficiarios, será condición suficiente para que la autoridad
competente suspenda los beneficios aquí establecidos.
Capítulo III
Cánones a la Pesca y Acuicultura
Art. 275 Cánones.
Los titulares de licencia de pesca, permisos de pesca y concesiones
de terrenos nacionales para acuicultura, otorgados por el Instituto
Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, deben de enterar a la
Administración Tributaria, por adelantado en los meses de enero y
julio o al momento de ser otorgado el título, un pago anual en
concepto de derecho de vigencia, el que se detalla en los
siguientes cánones, expresados en dólares de los Estados Unidos de
América y debiendo ser cancelados en esta moneda o su equivalente
en moneda nacional al tipo de cambio oficial del día de pago:
Derechos
1. Por cupo otorgado a cada
embarcación industrial de:
a. Langosta
US$ 30 por pie de eslora
b. Camarón
US$ 20 por pie de eslora
c. Escama
US$ 10 por pie de eslora
d. Otros recursos
US$ 10 por pie de eslora
2. Por cada permiso de
centro de acopio de otros
recursos marinos costeros
US$ 500.00 a excepción de
los artesanales que son
exentos
3. Por cada permiso de pesca
deportiva
US$ 5.00 por pie de eslora
4 por cada hectárea de tierra fondo y agua
Concesionada
US$10.00
5. Por cada permiso de pesca
artesanal
US$ 5.00 por embarcación
6. Por cada permiso de pesca
Científica
Exento
Art. 276 Aprovechamiento.
Los titulares de licencia de pesca y permisos de pesca artesanal
pagarán mensualmente por derecho de aprovechamiento una tasa
equivalente a:
a. Productos tradicionales, camarón costero y langosta, el 2.25
%sobre el valor del producto desembarcado;
b. Productos no tradicionales: Exentos los primeros 3 años.
Posteriormente, el 1%; y
c. Pesca Artesanal de escama: Exento los primeros 3 años.
Posteriormente, el 0.5 %.
Para el recurso Atún, por estar sometido a regulaciones y acuerdos
internacionales, se faculta al Poder Ejecutivo para establecer un
régimen especial, que no excederá de los cánones aquí
establecidos.
El valor de la unidad del producto por recurso o especie, será
definido semestralmente en los primeros veinte días de los meses de
enero y julio, o en cualquier momento, cuando el titular de
licencia de pesca o de una especie sin valor definido así lo
solicitare, mediante resolución del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, tomando como base el promedio de los precios
de mercado relevantes del semestre inmediato anterior.
Capítulo IV
Beneficios Tributarios a Inversiones
Hospitalarias
Art. 277 Beneficios Fiscales.
Las inversiones en hospitales estarán sujetas a un régimen de
beneficios fiscales de conformidad con las disposiciones
siguientes:
1 La inversión mínima para gozar de beneficios fiscales será el
equivalente en córdobas a trescientos cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 350.000.00) en los departamentos de
Chinandega, León Granada, Managua, Masaya, Carazo y Rivas; a ciento
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
150.000.00) en las Regiones Autónomas y Río San Juan; y de
doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
200.000.00), en el resto del país; y
2. Exoneración del DAI, ISC e IVA a la enajenación e importación de
los bienes necesarios para su construcción, equipamiento y puesta
en funcionamiento, conforme a solicitud presentada por el
inversionista y
Aprobada por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Capítulo V
Beneficios Tributarios a Medios de Comunicación Social Escritos,
Radiales y Televisivos
Art. 278 Beneficios tributarios.
La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los
medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos en
especial los locales y comunitarios, estarán exentos de impuestos
fiscales, atendiendo, los siguientes criterios:
1. Los Grandes Contribuyentes tienen derecho hasta un dos punto
cinco por ciento (2.5%) sobre sus ingresos brutos declarados del
período fiscal anterior; y
2. Los demás contribuyentes tendrán derecho hasta un cinco por
ciento (5.0%), sobre los ingresos brutos declarados del período
fiscal anterior.
Capítulo VI
Transacciones Bursátiles
Art. 279 Retención definitiva IR a transacciones
bursátiles.
Todas las transacciones bursátiles que se realicen a través de las
bolsas de valores, debidamente autorizadas para operar en el país,
estarán exentas de tributos fiscales y locales. No obstante, la
renta obtenida por la venta, concesiones, comisiones y servicios,
devengados y percibidos por personas naturales o jurídicas, así
como los intereses y las ganancias de capital estarán afectas al
pago del IR.
Los títulos valores del Estado que no contengan cupones de
intereses explícitos y que se vendan por personas gravadas con el
IR de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, quedarán
sujetos a una retención definitiva del cero punto veinticinco por
ciento (0.25%), cuando sean adquiridos por personas exentas del IR
de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.
Capítulo VII
Fondos de Inversión
Art. 280 Fondos de inversión.
Se establecen las siguientes alícuotas de retención definitivas
para la promoción de los Fondos de Inversión:
1. El IR sobre las rentas de actividades económicas, estará gravada
con una alícuota de retención definitiva del cinco por ciento (5%)
sobre la renta bruta gravable; y
2. La ganancia de capital generadas por la enajenación de cualquier
tipo de activo a o de un fondo, estarán sujetas a una alícuota de
retención definitiva del cinco por ciento (5%).
Quedan exentas las rentas percibidas y derivadas de certificados de
participación emitidos por un fondo de inversión.
Capítulo VIII
Contratos de Casas Extranjeras e Importación de
Vehículos
Art. 281 Vigencia de contratos de casas extranjeras.
Todos los contratos celebrados entre concedentes y concesionarios,
durante la vigencia del Decreto No. 13, Ley sobre Agentes,
Representantes o Distribuidores de Casas Extranjeras, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 4 del 5 de enero de 1980, continuarán
vigentes y no podrán ser reformados ni invalidados, sino por mutuo
consentimiento o por causas legales.
Las relaciones contractuales entre concedentes y concesionarios
podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos por la
Ley.
Las acciones relativas a la solución de los derechos controvertidos
entre el concedente y el concesionario se tramitarán por la vía
civil en juicio sumario, y los contratos quedarán sujetos a las
leyes nicaragüenses, aunque en ellos se estipulase lo
contrario.
Art. 282 Vehículos con motores híbridos.
Vehículo híbrido-eléctrico es aquel que para su propulsión utiliza
una combinación de dos sistemas, uno que consume energía
proveniente de combustibles que consiste en un motor de combustión
interna y el otro sistema está compuesto por la batería eléctrica y
los motogeneradores instalados en el vehículo, donde un sistema
electrónico del auto decide qué motor usar y cuando hacerlo. Ambos
sistemas, por cuestiones de diseño, se instalan en el vehículo por
medio de una configuración paralela o en serie.
Estos vehículos automóviles con cilindrado de 0 a 1,600 c.c. y
1,601 c.c. a 2,600 c.c. con capacidad de transporte superior o
igual a cinco (5) personas pero inferior o igual a nueve (9)
personas. Los que tributarán de la forma siguiente:
Cilindrada
DAI
IVA
ISC
De 0 a 1,600 c.c.
0.00%
15.00%
0.00%
De 1,601 a 2,600 c.c.
0.00%
15.00%
0.00%
Capítulo IX
Beneficios Fiscales al Sector Forestal
l
Art. 283 Beneficios fiscales.
Se extienden hasta el 31 de diciembre del año 2023 los siguientes
beneficios fiscales para el sector forestal:
1. Gozarán de la exoneración del pago del cincuenta por ciento
(50%) del Impuesto Municipal sobre Ventas y del cincuenta por
ciento (50%) sobre las utilidades derivadas del aprovechamiento,
aquellas plantaciones registradas ante la entidad reguladora;
2. Se exonera del pago de Impuesto de Bienes Inmuebles a las áreas
de las propiedades en donde se establezcan plantaciones forestales
y a las áreas donde se realice manejo forestal a través de un Plan
de Manejo Forestal;
3. Las empresas de cualquier giro de negocios que inviertan en
plantaciones forestales, podrán deducir como gasto el 50% del monto
invertido para fines del IR;
4. Se exonera del pago de derechos e impuesto a la importación, a
las empresas de Segunda Transformación y Tercera Transformación que
importen maquinaria, equipos y accesorios que mejore su nivel
tecnológico en el procesamiento de la madera, excluyendo los
aserríos;
5. Todas las instituciones del Estado deberán de priorizar en sus
contrataciones, la adquisición de bienes elaborados con madera que
tienen el debido certificado forestal del Instituto Nacional
Forestal, pudiendo reconocer hasta un 5% en la diferencia de
precios dentro de la licitación o concurso de compras; y
6. Todas las personas naturales y jurídicas podrán deducirse hasta
un 100% del pago de IR cuando éste sea destinado a la promoción de
reforestación o creación de plantaciones forestales. A efectos de
esta deducción, de previo el contribuyente deberá presentar su
iniciativa forestal ante el Instituto Nacional Forestal.
Art. 284 Pago único.
Se establece un pago único por derecho de aprovechamiento por metro
cúbico extraído de madera en rollo de los bosques naturales, el que
se fija en un seis por ciento (6%) del precio del mismo, el cual
será establecido periódicamente por Ministerio Agropecuario y
Forestal. El Reglamento de la presente Ley deberá establecer la
metodología para el cálculo de los precios de referencia.
La industria forestal en toda su cadena estará sujeta al pago del
impuesto sobre la renta (IR) como las demás industrias del país
excepto salvo los incentivos establecidos en esta Ley.
TÍTULO X
CONTROL DE EXENCIONES Y EXONERACIONES
Capítulo Único
Art. 285 Control de exenciones y exoneraciones.
Salvo lo permitido por la presente ley, se prohíbe a cualquier
funcionario público otorgar exenciones y exoneraciones de cualquier
tipo, de forma discrecional, sea por vía administrativa, acuerdo
ministerial, decreto o la suscripción de contratos. La Contraloría
General de la República en el ejercicio de su competencia,
fiscalizará el cumplimiento de esta disposición a fin de que se
apliquen las sanciones administrativas, civiles o penales que
correspondan.
Art. 286 Publicación de exenciones y exoneraciones.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la
Administración Tributaria y Aduanera, publicará la información
sobre las exenciones y exoneraciones otorgadas. La publicación
deberá contener al menos la siguiente información: nombre del
beneficiario, bienes, monto exonerado y base legal para otorgarla.
Esta información deberá incorporarse en los informes de ejecución
presupuestaria que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
remita a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la
República.
Art. 287 Exenciones y exoneraciones.
Las exenciones y exoneraciones otorgadas por la presente Ley, se
establecen sin perjuicio de las otorgadas por las disposiciones
legales siguientes:
1. Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes
constitucionales;
2. Decreto N°. 1199, Almacenes de Depósito de mercaderías a la
Orden, denominados de Puerto Libre, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 158 del 14 de julio de 1966 y sus reformas;
3. Decreto N°. 46-91 de Zonas Francas Industriales de Exportación,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 221 del 22 de noviembre
de 1991 y sus reformas;
4. Ley N°. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las
Personas Jubiladas, publicada en El Nuevo Diario del 9 de julio de
1993;
5. Ley N°. 215, Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas
Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 17 de julio de 1996 en sus
artículos 36 y 37;
6. Ley N°. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, en el
numeral 8) del artículo 30, restablecido por el artículo 189 de la
Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicada en El
Nuevo Diario, del 29 de diciembre del 2006;
7. Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 72, del 23 de abril de 1998 cuyo texto
con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 172 del 10 de septiembre de 2012;
8. Ley N°. 276, Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 12 del 20 de enero de 1998 y sus reformas;
9. Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 25, del 6 de febrero de 1998, cuyo texto
con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N°.173 del 11 de septiembre de 2012;
10. Ley N°. 286, Ley Especial de Exploración y Explotación de
Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del
12 de junio de 1998, cuyo texto con reformas consolidadas fue
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 11 de septiembre
de 2012;
11. Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de
la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 117 del 21 de junio de 1999 y sus reformas;
12. Ley N°. 325, Ley Creadora de Impuesto a los Bienes y Servicios
de procedencia u origen Hondureño y Colombiano, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N° 237 del 13 de diciembre de 1999 en su
artículo 2;
13. Ley N°. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 17 de octubre de 2000 en su
artículo 35;
14. Ley N°. 355, Ley creadora del fondo de mantenimiento vial,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 249 del 26 de diciembre
del año 2005, y sus reformas;
15. Ley N°. 372, Ley Creadora del Colegio de Periodistas de
Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 16 de
abril de 2001, en su artículo 33;
16. Ley N°. 382, Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento
Activo y de Facilitación de las Exportaciones, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 16 de abril de 2001 y sus
reformas;
17. Ley N°. 387, Ley de Exploración y Explotación de Minas,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 31 de marzo 2005,
cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta,
Diario Oficial N°.174 del 12 de septiembre de 2012;
18. Ley N° 396, Ley de Transferencia del Dominio de los Bienes,
Derechos y Acciones que pertenecían al Banco Nacional de Desarrollo
a favor del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N°. 132 del 12 de julio de 2001 en su artículo
1;
19. Ley N°. 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y
Rural (INVUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del
12 de junio de 2002 en sus artículos 39 y 51;
20. Ley N°. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e
Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 15 del 22 de enero de 2003;
21. Ley N°. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos
Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 21
de noviembre de 2002 cuyo texto con reformas consolidadas fue
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 174 del 12 de septiembre
de 2012;
22. Ley N°. 467, Ley de Promoción al subsector Hidroeléctrico,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 5 de septiembre
de 2003, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 174 del 12 de septiembre de 2012;
23. Ley N°. 473, Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la
Pena, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 21 de
noviembre de 2003;
24. Ley N°. 489 Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta
Diario Oficial N°. 251 del 27 de diciembre de 2004;
25. Ley N°. 491, Ley de Autorización de emisión de Letras de
Tesorería para las Universidades, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 142 del 22 de julio de 2004;
26. Ley N°. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N°. 184 del 22 de septiembre de 2004;
27. Ley N°. 499, Ley General de Cooperativas, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 25 de enero 2005, en los
artículos 109 y 111;
28. Ley N°. 502, Ley de carrera administrativa municipal, La
Gaceta, Diario Oficial N°. 244 del 16 de Diciembre 2004, en el
artículo 142;
29. Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y
Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68
del 8 de abril de 2005;
30. Ley N°.532, Ley para la promoción de generación eléctrica con
fuentes renovables, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.
102 del 27 de mayo de 2005; cuyo texto con reformas consolidadas
fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 13 de
septiembre de 2012;
31. Ley N°. 535, Ley Especial de Incentivos Migratorios para los
Nicaragüenses residentes en el Extranjero, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N°. 101 del 26 de mayo de 2005;
32. Ley N°. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósito, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 30 de agosto de
2005;
33. Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 224 del 18 de Noviembre de 2005 y sus
reformas, incluyendo la alícuota especial del 7% de IVA sobre el
consumo domiciliar hasta su vencimiento;
34. Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras
no bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 232 del 30 de Noviembre de 2005;
35. Ley N°. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N°. 150 del 3 de agosto del 2006 en sus artículos 97
y 98;
36. Ley N°. 583, Ley creadora de la empresa nacional de transmisión
eléctrica, ENATREL, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 4
del 5 de Enero del 2007, cuyo texto con reformas consolidadas fue
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 13 de septiembre
de 2012;
37. Ley N°. 587, Ley de mercado de capitales, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 15 de Noviembre de 2006;
38. Ley N°. 588, Ley General de Colegiación y del Ejercicio
Profesional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 9 del 14 de
enero 2008, en su artículo 48;
39. Ley N°. 638, Ley para la fortificación de la sal con yodo y
flúor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 20 de
Noviembre del 2007. Art. 22;
40. Ley N°. 640, Ley creadora del Banco de Fomento a la Producción
(Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del
20 de noviembre 2007, en sus artículos 35 y 36;
41. Ley N°. 647, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N°. 217, Ley
General de Medio Ambiente y de los Recursos Naturales publicada en
La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 3 de abril de 2008, que en su
artículo 14, restablece la vigencia de los artículos 44 y 45 de la
Ley N°. 217;
42. Ley N°. 656, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N°. 433, Ley
de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, La Gaceta,
Diario Oficial N°. 217 del 13 de Noviembre 2008, en su artículo
5;
43. Ley N°. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de
Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 y N°. 81 del 4 y 5 de mayo del año
2009, en su artículo 83;
44. Ley N°. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes
Pensionados y Residentes Rentistas, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 151 del 12 de agosto de 2009;
45. Ley N°.695, Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto
Hidroeléctrico TUMARIN, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N°.140 del 28 de julio del 2009, en su artículo 21;
46. Ley N°. 697, Ley especial para la regulación del pago de
servicios de energía eléctrica y telefonía por entidades benéficas,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 144 del 3 de Agosto
2009, en su artículo 3;
47. Ley N°. 703, Ley marco del sistema mutual en Nicaragua,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 21 de enero 2010,
en su artículo 37;
48. Ley N°. 721, Ley de Venta Social de Medicamentos, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 14 de Julio 2010;
49. Ley N°. 722, Ley Especial de Comités de Agua Potable y
Saneamiento, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 111 del 14
de Junio 2010;
50. Ley N°. 723, Ley de la Cinematografía y las Artes
Audiovisuales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del
18 de Octubre 2010;
51. Ley N°. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley N°. 495, Ley
General de Turismo de la República de Nicaragua, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 138 del 22 de Junio 2010;
52. Ley N°. 727, Ley Para el Control del Tabaco, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 151 del 10 de Agosto 2010;
53. Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 y 149 del 5 y 6 de
agosto 2010;
54. Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del
Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados,
Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre 2010, en su artículo 57;
55. Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector
Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213, 214 del 8
y 9 noviembre del 2010.
56. Ley N°. 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 19 de Enero 2011, en sus
artículos 53 y 58;
57. Ley N°. 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo N°. 46-94
Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 27 de enero
2010;
58. Ley N°. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de
Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 y 97 del
26 de Mayo 2011, en su artículo 28;
59. Ley N°. 763, Ley de los Derechos de las Personas con
Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 142 y 143
del 2 de Agosto 2011, en su artículo 66;
60. Ley N°. 65, Ley de Fomento e Incentivos al Sistema de
Producción, Agroecológicos y Orgánicos, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N°. 124 del 5 de Julio de 2011, en sus artículos 19
y 20;
61. Ley N°. 768, Ley Creadora del Instituto de Administración y
Políticas Públicas, La Gaceta, Diario Oficial N°. 152 del 15 de
Agosto 2011, en su artículo 7;
62. Ley N°. 774, Ley de Medicina Natural, Terapias Complementarias
y Productos Naturales en Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 10 del 18 de enero 2012, en sus artículos 45 y
48;
63. Ley N°. 800, Ley del Régimen Jurídico de El Gran Canal
Interoceánico de Nicaragua y de Creación de la Autoridad del Gran
Canal Interoceánico de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°.128 del 9 de julio del 2012 en su artículo 3;
64. Ley N°. 807, Ley de conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.
200 del 19 de Octubre de 2012, en sus artículos 21 y 22;
65. Ley N°. 810, Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto
Complejo Industrial el Supremo Sueño de Bolívar, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 185 del 28 de septiembre del 2012; en su
artículo 18;
66. Ley N°. 816, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 695, Ley
Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 219 del 15 de Noviembre
de 2012 en sus artículos 21 y 22;
67. Tratados, convenios y acuerdos comerciales bilaterales,
regionales y multilaterales, contratos o concesiones vigentes a la
fecha de esta Ley y amparados por leyes o decretos;
68. Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades
Diplomáticas, aprobada por el Congreso Nacional por Resolución N°.
15 del 5 de mayo de 1975, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 222 del 1 de octubre de 1975;
69. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
70. Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano y en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA);
71. Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo,
científico o cultural (UNESCO), publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 100 y 101 de fechas 7 y 8 de mayo de 1964;
72. Decreto A. N. N°, 5400, Decreto de aprobación del segundo
protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América
Central, aprobado el 4 de junio del año 2008, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 30 de Junio del año 2008;
73. Decreto A.N. N°. 5743, Decreto de aprobación del Convenio
Constitutivo del Banco del ALBA, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 132 del 15 de julio del año 2009.
Art. 288 Condiciones de las exenciones y
exoneraciones.
Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley, y las
descritas en el artículo anterior, estarán sujetas a las siguientes
normas que regulan el alcance, requisitos, plazos y condiciones de
aplicación de las mismas:
1. En ningún caso se exonerarán o eximirán de tributos los
siguientes bienes gravados con ISC: bebidas alcohólicas, productos
que contengan tabaco, joyerías, perfumes y aguas de tocador y
productos de cosmética, conforme las posiciones arancelarias que se
establecen en el Anexo III de la presente Ley;
2. Los bienes gravados con ISC y especificados en el Anexo I y II
de la presente Ley, distintos a los establecidos en el numeral
anterior, no estarán exentos ni exonerados de tributos aplicables
en la enajenación, importación o internación de los mismos, salvo
para los casos siguientes:
a. Las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo
anterior;
b. Los acuerdos multilaterales de la Organización Mundial de
Comercio (OMC);
c. Las representaciones diplomáticas, así como los representantes
diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, siempre que
exista reciprocidad de conformidad con los convenios
internacionales vigentes, las misiones y organismos
internacionales, así como sus representantes; excepto los
nacionales que presten servicios en dichas representaciones;
d. Las donaciones consignadas a los Poderes del Estado;
e. Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas
constituidas como asociaciones y fundaciones religiosas que tengan
personalidad jurídica, para bienes destinados exclusivamente para
fines religiosos;
f. El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional; y
g. Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipo de
transporte, materia prima, insumo y repuestos utilizados para
prestar servicios de transporte público;
3. Las disposiciones legales vigentes que otorgan exenciones y
exoneraciones, contempladas en el artículo 287 de la presente Ley,
en donde no se delimite el plazo en que finalizarán estos
beneficios, quedaran sujetas al calendario siguiente, del beneficio
que corresponda:
Año
Alícuota
IVA
ISC
IR
1 y 2
Exonerado
Exonerado
Exonerado
3
0%
Exonerado
10%
4
5%
Gravado
20%
5
10%
Gravado
25%
6 en adelante
15%
Gravado
30%
Los sujetos podrán acogerse a los beneficios delimitados por este
calendario y podrán continuar gozando de éstos, siempre que
presenten proyectos que mejoren sus indicadores de: productividad,
exportaciones, empleos o absorción de nuevas tecnologías, cuyos
parámetros y procedimiento de presentación ante las autoridades
competentes serán determinados en el reglamento de la presente
Ley.
Cuando los sujetos sometan y les sean aprobados nuevos proyectos,
el anterior calendario comenzará a aplicarse una vez que venza el
período de maduración, tiempo durante el cual gozarán de las
exoneraciones ahí establecidas.
Para hacer uso del beneficio de exoneración, los sujetos deben
estar inscritos ante el registro de la entidad competente, quienes
emitirán en su caso el aval para la exoneración que otorgará el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para hacer uso del beneficio de exoneración, los productores
deberán estar inscritos ante el registro de la entidad competente,
quien emitirá en su caso el aval para la exoneración. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público otorgará la exoneración mediante la
extensión de un certificado de crédito tributario por el valor de
los derechos e impuestos. Los certificados de crédito tributario
serán personalísimos, intransferibles y electrónicos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con las
autoridades competentes, elaborarán de acuerdo con el Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC), la lista de bienes que
integrarán las diferentes categorías de bienes, las que deberán ser
publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.
El incumplimiento de los indicadores comprometidos por parte de los
beneficiarios, será condición suficiente para que la autoridad
competente suspenda los beneficios aquí establecidos.
Se exceptúan de esta disposición las siguientes:
a. Las otorgadas por la Constitución Política y leyes
constitucionales;
b. Las referidas a donaciones a Poderes del Estado;
c. Las referidas a representaciones diplomáticas, siempre que
exista reciprocidad, las misiones y organismos internacionales, así
como los representantes diplomáticos y consulares de naciones
extranjeras de conformidad con los convenios internacionales
vigentes, excepto para los nacionales que presten servicio en
dichas representaciones; y
d. Las otorgadas a Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional y
del Parlamento Centroamericano, de conformidad con el numeral 6 del
artículo 287 de la presente Ley.
4. En donde corresponda, las exenciones o exoneraciones se
otorgarán con base a listas taxativas establecidas entre el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las instituciones
públicas rectoras del sector que corresponda, las que deberán ser
publicadas en La Gaceta, Diario Oficial;
5. Todo bien de capital exonerado, incluyendo maquinaria y equipo,
quedará pignorado o fiscalizado por la Administración Aduanera por
un plazo máximo de cuatro (4) años. Para enajenar estos bienes
antes de este plazo, se deberán cancelar previamente los tributos
correspondientes, de conformidad con los porcentajes
siguientes:
a. Menos o igual a un año de introducido, cien por ciento
(100%);
b. Mayor a un año y menos o igual a dos años de introducido,
setenta y cinco por ciento (75%);
c. Mayor a dos años y menos o igual a tres años de introducido
cincuenta por ciento (50%);
d. Mayor a tres años y menos o igual a cuatro años de introducido
veinticinco por ciento (25%); y
e. Mayor a cuatro años de introducido, cero por ciento
(0.0%);
6. No podrán ser comercializados los bienes recibidos en concepto
de donación que gocen de exención o exoneración. En caso que estos
sean enajenados sin pagar los impuestos conforme los porcentajes
del numeral anterior, el sujeto beneficiado incurrirá en
defraudación tributaria o aduanera, según corresponda. Se exceptúan
de esta disposición las donaciones recibidas por el Estado y que se
enajenen para constituir fondos de contravalor, previa autorización
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
7. Las personas naturales y jurídicas, exentas o exoneradas del IR
en otras leyes, convenios, contratos o tratados, en las que no se
especifique la separación del IR por tipo de renta conforme lo
dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley, se entiende que
estarán exentas o exoneradas del IR de rentas de actividades
económicas regulados por las disposiciones establecidas en el
Capítulo III del Título I de la presente Ley. En consecuencia,
deberán pagar el IR de las rentas de capital y las ganancias y
pérdidas de capital y rentas del trabajo, según corresponda;
8. Las exenciones y exoneraciones que correspondan a las
representaciones diplomáticas, misiones y organismos
internacionales y sus funcionarios, estarán sujetas a un mecanismo
de devolución directa a través de la Administración Tributaria. Las
exenciones y exoneraciones serán reembolsadas con base en solicitud
presentada por su representante, quedando sujetas a fiscalización y
compensación posterior, conforme las disposiciones administrativas
que dicte la Administración Tributaria y los procedimientos que se
establezcan en el Reglamento de la presente Ley;
9. Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley y
en la legislación vigente, se otorgarán a los sujetos beneficiados
a través de certificados de crédito fiscal personalísimos e
intransferibles, que serán emitidos por la Tesorería General de la
República, por el valor del impuesto;
10. Cuando se importen o internen llantas de caucho exentas o
exoneradas, sólo se otorgarán a llantas nuevas;
11. Los vehículos que se importen exonerados, podrán gozar de este
beneficio siempre que su valor CIF sea de hasta veinticinco mil
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25,000.00). Cuando el
valor sea superior, el beneficiario deberá pagar los gravámenes por
el excedente de dicho valor. Se exceptúan de esta norma: los
camiones de bomberos; las ambulancias consignadas a la Cruz Roja,
Bomberos y al Ministerio de Salud; los buses y microbuses
destinados al transporte colectivo de pasajeros; los vehículos
automotores destinados al transporte de carga de más de dos
toneladas; los vehículos de trabajo adquiridos por las Alcaldías
Municipales para garantizar el ornato y la limpieza municipal y la
señalada en el numeral 6 del artículo 287 de la presente Ley.
TÍTULO XI
TRANSPARENCIA TRIBUTARIA
Capítulo Único
Art. 289 Entidades recaudadoras.
Todo pago de tributos nacionales, impuestos, tasas, contribuciones
especiales, aranceles, derechos de vigencia y de aprovechamiento,
cánones, licencias, concesiones, permisos, gravámenes, tarifas,
certificaciones, multas administrativas y cualquier otro pago al
Estado no clasificado como impuestos, tasas o contribuciones
especiales, excepto los municipales y el seguro social, se
efectuará ante las entidades competentes de la Administración
Tributaria o Aduanera, según corresponda. Por tanto, ninguna
persona o autoridad que no tenga competencia de acuerdo a la ley
podrá exigir o cobrar el pago o administrar tributos.
Todos los pagos que deban efectuarse a las instituciones del
Gobierno Central en concepto de tasas, gravámenes, multas, tarifas
por servicios, y cualquier otro ingreso legalmente establecido,
deberán ser enterados a la Administración Tributaria o Aduanera y
depositados conforme lo dispuesto por la Ley N°. 550, Ley de
Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 167 del 29 de agosto del 2005 y
sus reformas.
La Contraloría General de la República en el ejercicio de su
competencia, fiscalizará el cumplimiento de esta disposición, a fin
de que se apliquen las sanciones administrativas, civiles o penales
que correspondan.
Art. 290 Informes de recaudación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en conjunto con la
Administración Tributaria y Aduanera, deberá informar las
recaudaciones brutas y netas, detallando las devoluciones,
compensaciones, otros créditos tributarios y certificados de
crédito fiscal que se hubiesen aplicado con base a la legislación
vigente. Esta información deberá incorporarse en los informes de
ejecución presupuestaria que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público (MHCP) remita a la Comisión de Producción, Economía y
Presupuesto de la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de
la República.
Art. 291 Publicación legal.
La publicación de las disposiciones administrativas de carácter
tributario se regirá por lo dispuesto en el Código Tributario. Las
disposiciones administrativas de carácter aduanero deberán
publicarse en cualquier medio electrónico o escrito de acceso al
público.
TITULO XII
REFORMAS A OTRAS LEYES
Capítulo I
Código Tributario
Art. 292 Código Tributario.
Refórmese los párrafos segundo y tercero del artículo 43, el
artículo 53, el primer párrafo del artículo 54, el artículo 62, se
adiciona un tercer párrafo al artículo 68, se reforma el segundo
párrafo del artículo 76, se reforma el numeral 4 del artículo 96,
se adicionan los numerales 12, 13 y 14 al artículo 137, se adiciona
un numeral 15 al artículo 146, se adicionan los numerales 9 y 10 al
artículo 148, se adicionan los numerales 9 y 10 al artículo 152 y
se reforma el numeral 4 del artículo 160, todos de la Ley N°. 562,
Código Tributario de la República de Nicaragua, los que ya
modificados se leerán así:
Arto. 43. Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro
años, contados a partir de la fecha en que comenzare a ser
exigible. La prescripción que extingue la obligación tributaria no
pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden
invocarla los contribuyentes o responsables cuando se les pretenda
hacer efectiva una obligación tributaria prescrita.
La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido
conocimiento, a causa de declaraciones inexactas del contribuyente
por ocultamiento de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso
señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino
únicamente después de seis años contados a partir de la fecha en
que dicha obligación debió ser exigible. La prescripción de la
obligación tributaria principal extingue las obligaciones
accesorias.
El término de prescripción establecido para conservar la
información tributaria, será de cuatro años, a partir de la fecha
en que surta efecto dicha información.
Arto. 53. La exención tributaria es una disposición de Ley
por medio de la cual se dispensa el pago de un tributo, total o
parcial, permanente o temporal. La exención podrá ser:
1. Objetiva, cuando se otorgue sobre rentas, bienes, servicios o
cualesquiera otros actos y actividad económica; y
2. Subjetiva, cuando se otorgue a personas naturales o jurídicas.
No obstante, la exención tributaria no exime al contribuyente o
responsable, de los deberes de presentar declaraciones, retener
tributos, declarar su domicilio y demás obligaciones consignadas en
este Código.
Arto. 54. Exoneración es la aplicación de una exención
establecida por Ley, que la autoridad competente, según el caso,
autoriza y se hace efectiva mediante un acto administrativo.
La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autorizar exoneraciones
especificará los tributos que comprende; los presupuestos
necesarios para que proceda y los plazos y condiciones a que está
sometido el beneficio.
Arto. 62. Serán nulos los contratos, las resoluciones o los
acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor de las
personas físicas o jurídicas, que se les concedan beneficios
fiscales, exenciones o exoneraciones tributarias.
Arto. 68. Los contribuyentes o responsables tienen derecho
a la privacidad de la información proporcionada a la Administración
Tributaria. En consecuencia, las informaciones que la
Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes y
responsables por cualquier medio, tendrán carácter confidencial.
Sólo podrán ser comunicadas a la autoridad jurisdiccional cuando
mediare orden de ésta.
La Administración Tributaria mediante la normativa Institucional
correspondiente, establecerá la implementación de programas de
control y programas de computación específicos para la
administración y control de la información de los contribuyentes y
responsables.
La Administración Tributaria deberá proporcionar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, mensualmente o cuando lo requiera, la
información necesaria correspondiente para fines de evaluación de
la política fiscal.
Arto. 76. Los pagos indebidos de tributos, multas, recargos
moratorios y sanciones, dará lugar al ejercicio de la acción de
Repetición mediante la cual se reclamarán la devolución de dichos
pagos. La acción de repetición corresponderá a los contribuyentes y
responsables que hubieren realizado el pago considerado
indebido.
El derecho de los particulares y contribuyentes a repetir por lo
pagado indebidamente o a solicitar compensación o devolución de
saldos a su favor, prescribe a los cuatro (4) años contados a
partir de la fecha del pago efectivo o a partir de la fecha en que
se hubiese originado el saldo a su favor.
Arto. 96. Serán admisibles los siguientes recursos:
1. Recurso de Reposición. Se interpondrá ante el propio funcionario
o autoridad que dictó la resolución o acto impugnado;
2. Recurso de Revisión. Se interpondrá ante el Titular de la
Administración Tributaria;
3. Recurso de Apelación. Se interpondrá ante el Titular de
la Administración Tributaria, quien a su vez lo trasladará ante el
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo.
Los actos y resoluciones no impugnados total o parcialmente, serán
de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y responsables,
en el plazo de cinco días después de vencido el término para
impugnar.
La resolución dictada por el Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo agota la vía administrativa y podrá el contribuyente
hacer uso de los derechos establecidos en la Ley ante la instancia
correspondiente del poder judicial; y
4. Recurso de Hecho. El que se fundará y sustanciará de acuerdo con
los procedimientos, requisitos, ritualidades y demás efectos
establecidos en el Código de Procedimiento Civil de la República de
Nicaragua, con la excepción de que se suspende la ejecución del
acto recurrido.
Arto. 137. Se considera configurada la Contravención
Tributaria, cuando se compruebe que el contribuyente o responsable
retenedor, ha omitido el pago o entero de los tributos que por ley
le corresponde pagar o trasladar; en este caso la multa a aplicar
será el veinticinco por ciento del impuesto omitido.
La Dispensa de Multas procederá para los impuestos no recaudados o
no retenidos, en un cien por ciento, siempre que el responsable
retenedor demuestre causa justa según lo establecido en este
Código.
De entre un monto mínimo de quinientas a un monto máximo de un mil
quinientas unidades de multa, será la sanción en los siguientes
casos de Contravención Tributaria:
1. Se han adoptado conductas, formas, modalidades o estructuras
jurídicas con la intención de evitar el pago correcto de los
impuestos de ley;
2. Se lleven dos o más juegos de libros o doble juego de
facturación en una misma contabilidad para la determinación de los
tributos;
3. Existe contradicción evidente no justificada entre los libros o
documentos y los datos consignados en las declaraciones
tributarias;
4. No se lleven o no se exhiban libros, documentos o antecedentes
contables exigidos por la ley, cuando la naturaleza o el volumen de
las actividades desarrolladas no justifiquen tales
circunstancias;
5. Se ha ordenado o permitido la destrucción, total o parcial de
los libros de la contabilidad, que exijan las leyes mercantiles o
las disposiciones tributarias; o utilice pastas o encuadernación,
en los libros a que se refiere la fracción anterior, para sustituir
o alterar las páginas foliadas;
6. No se ha emitido facturas o documentos soportes por las
operaciones realizadas; o emitirse sin los impuestos
correspondientes;
7. Se brindan informaciones falsas, o de conductas y actos que
tienden a ocultar la verdad del negocio a las autoridades fiscales
competentes;
8. Cuando hay omisión dolosa o fraudulenta en las declaraciones que
deben ser presentadas para efectos fiscales o en los documentos
para su respaldo y faltan en ellas a la verdad, por omisión o
disminución de bienes o ingresos;
9. Cuando en sus operaciones de importación o exportación
sobrevaluó o subvaluó el precio verdadero o real de los artículos,
o se beneficia sin derecho de ley, de un subsidio, estímulo
tributario o reintegro de impuestos;
10. Cuando elabora o comercia clandestinamente con mercaderías
gravadas, considerándose comprendida en esta norma la evasión o
burla de los controles fiscales; utiliza indebidamente sellos,
timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o
adulteración; la alteración de las características de la
mercadería, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de
procedencia;
11. Cuando aproveche exenciones o exoneraciones para fines
distintos de los que corresponde y determina la ley;
12. El responsable recaudador que no entere a la Administración
Tributaria el monto de los impuestos recaudados;
13. Quienes sin tener la obligación de trasladar el IVA, ISC y IECC
lo cobren; y
14. Quienes cobraren el IVA y el ISC en operaciones no gravadas y
se lucraren con su producto por no enterarlo a la Administración
Tributaria.
Por normativa interna se regularán los aspectos a tomar en cuenta
por parte de la Administración Tributaria para determinar el monto
exacto que se impondrá en concepto de multa para cada contravención
detallada en el presente artículo, todo dentro del mínimo y máximo
señalado en el mismo.
En los casos relacionados en los numerales que anteceden no
procederá la Dispensa de Multas.
Arto. 146. Además de las facultades establecidas en
artículos anteriores la Administración Tributaria tiene las
siguientes competencias:
1. Requerir a las personas naturales o jurídicas que presenten las
declaraciones tributarias dentro de los plazos o términos que
señala el presente Código y en las demás leyes tributarias
respectivas; así como otras informaciones generadas por sistemas
electrónicos suministrados por la Administración Tributaria;
2. Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y responsables
los tributos adeudados y, en su caso, los recargos y multas
previstas en este Código;
3. Asignar el número de registro de control tributario a los
contribuyente y responsables;
4. Exigir que los contribuyentes y responsables lleven libros y
registros especiales de las negociaciones y operaciones que se
refieran a la materia imponible;
5. Efectuar reparos conforme a la ley para el efecto de liquidar el
tributo. Al efecto podrá hacer modificaciones a las declaraciones,
exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los cambios que estimen
convenientes de acuerdo con las informaciones suministradas por el
declarante o las que se hayan recibido de otras fuentes;
6. Tasar de oficio con carácter general la base imponible en
función de sus ingresos y actividades específicas;
7. Autorizar previa solicitud del contribuyente o responsable que
los registros contables y/o emisión de facturas, puedan llevarse
por medios distintos al manual, tales como los medios electrónicos
de información;
8. Ejecutar la condonación que se apruebe por ley. Así mismo,
autorizar y aplicar las dispensas de multas y recargos establecidas
en este Código. Todo esto de conformidad con la ley;
9. Ordenar la intervención administrativa, decomiso de mercadería,
el cierre de negocio y aplicar las demás sanciones establecidas en
este Código;
10. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere
impedimento en el desempeño de sus funciones;
11. Establecer mediante disposición administrativa, las diferentes
clasificaciones de contribuyentes y responsables del Sistema
Tributario a fin de ejercer un mejor control fiscal;
12. De conformidad con las leyes y tratados internacionales en
materia fiscal, solicitar a otras instancias e instituciones
públicas extranjeras, el acceso a la información necesaria para
evitar la evasión o elusión fiscal. Proporcionar, bajo el principio
de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias
supervisoras y reguladoras de otros países con los cuales se tengan
firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales de
las que Nicaragua sea parte;
13. Autorizar la presentación de solvencia tributaria para las
importaciones o internaciones de bienes o servicios; y
14. Requerir información en medios de almacenamiento electrónicos
cuando así lo considere conveniente.
15. Establecer y autorizar mecanismos y procedimientos de
facturación con nuevas tecnologías, tendiente a optimizar y
facilitar las operaciones gravadas, a través de cualquier medio
electrónico.
Arto. 148. Los Inspectores o Auditores Fiscales dispondrán
de amplias facultades de fiscalización e investigación, según lo
establecido en este Código y demás disposiciones legales, pudiendo
de manera particular:
1. Requerir de los contribuyentes y responsables, el suministro de
cualquier información, sea en forma documental, en medios
magnéticos, vía internet, u otros, relativa a la determinación de
los impuestos y su correcta fiscalización, conforme normativa
Institucional;
2. Requerir a los contribuyentes y responsables, la comparecencia
ante las oficinas de la Administración Tributaria para proporcionar
informaciones con carácter tributario;
3. Verificar y fiscalizar el contenido de las declaraciones bajo
advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, para
lo cual podrá auditar libros y documentos vinculados con las
obligaciones tributarias. La Administración Tributaria podrá
recibir información en medios de almacenamiento electrónicos de
información, cuando así lo solicite el contribuyente bajo los
criterios definidos por la Administración Tributaria;
4. Determinar de oficio los tributos que debe pagar el
contribuyente o responsable, en caso de no presentarse las
declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia
civil y penal, en los plazos señalados por las leyes
tributarias;
5. Comprobar la falta de cumplimiento de las obligaciones
tributarias y aplicar las sanciones establecidas en este Código,
bajo los requisitos que establece la presente Ley;
6. Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales
o industriales, medios de transporte o en locales de cualquier
clase utilizados por los contribuyentes y responsables;
7. Presenciar o practicar toma de inventario físico de mercaderías
y otros bienes de contribuyentes y responsables;
8. Fiscalizar a las firmas privadas de Contadores Públicos y/o
Contadores Públicos Autorizados, facultados para emitir Dictamen
Fiscal;
9. Verificar el precio o valor declarado de los actos o rentas
gravados, a fin de hacer los ajustes en el caso de los precios de
transferencia, conforme los métodos que establezcan las normas
tributarias correspondientes; y
10. Verificar si las declaraciones de los precios de las
operaciones o rentas gravadas, no han sido subvaluados en montos
inferiores a los que realmente corresponden, de acuerdo con el
giro, características y políticas de precios del
contribuyente.
Arto. 152. Sin perjuicio de lo dispuesto en la propia Ley
Orgánica que rige la Administración Tributaria o las Leyes
Tributarias Específicas, el Titular de la Administración Tributaria
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Administrar y representar legalmente a la Administración
Tributaria, con las facultades generales y especiales contempladas
en la legislación pertinente, lo mismo que de legar su
representación, mediante el documento legal que lo autorice, en el
funcionario que de conformidad con sus responsabilidades y en apego
a la ley de la materia, deba asumir tal delegación.
2. Aplicar y hacer cumplir las leyes, actos y disposiciones que
establecen o regulan ingresos a favor del Estado y que estén bajo
la jurisdicción de la Administración Tributaria, a fin de que estos
ingresos sean percibidos a su debido tiempo y con exactitud y
justicia;
3. Dictar Disposiciones Administrativas de aplicación general a los
contribuyentes y responsables;
4. Resolver en segunda instancia el Recurso de Revisión de acuerdo
a lo establecido en este Código así como imponer las sanciones
correspondientes en sus respectivos casos;
5. Proponer al Poder Ejecutivo la iniciativa de ley o reforma a las
mismas, relativas a tributos del Estado y sistema tributario en
general, para su posterior presentación ante el Poder
Legislativo.
6. Presentar a su superior jerárquico informe de la recaudación y
de las labores en el ejercicio de su cargo;
7. Presentar en tiempo y forma a la Asamblea Nacional a solicitud
de su Junta Directiva o a solicitud de la Comisión de Asuntos
Económicos, Finanzas y Presupuesto, los informes de recaudación y
cualquier otra información relativa al desarrollo y naturaleza de
sus funciones y del desempeño de la administración tributaria en
general, cuando este Poder del Estado así requiera. Así mismo,
brindará la información que en el
Desempeño de sus funciones y atribuciones le solicitare la
Contraloría General de la República.
8. Autorizar a las personas facultadas para emitir Dictamen
Tributario.
9. Autorizar a otras direcciones, dependencias u oficinas del
Estado o instituciones para que sean oficinas recaudadoras o
retenedoras; y
10. Autorizar procedimientos especiales para el pago de impuestos
en determinadas rentas y operaciones gravadas, tendientes a
facilitar la actividad del contribuyente o responsable recaudador y
una adecuada fiscalización.
Arto. 160. La determinación de la obligación tributaria por
la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes
sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan
conocer en forma directa el hecho generador del tributo, tales como
libros y demás registros contables, la documentación soporte de las
operaciones efectuadas y las documentaciones e informaciones
obtenidas a través de las demás fuentes permitidas por la
ley;
2. Sobre base presunta, a falta de presentación de
declaración, de libros, registros o documentos, o cuando los
existentes fueren insuficientes o contradictorios la Administración
Tributaria tomará en cuenta los indicios que permitan estimar la
existencia y cuantía de la obligación tributaria y cualquier dato
que equitativa y lógicamente apreciado sirva para revelar la
capacidad tributaria;
3. Sobre base objetiva tomando en cuenta:
a. Renta Anual;
b. Tipos de servicios;
c. Rol de empleados;
d. Tamaño del local;
e. Monto de ventas diarias;
f. Cantidad de mesas o mobiliario para disposición del
público;
g. Listado de proveedores;
h. Contratos de arrendamiento; y,
i. Modalidad de las operaciones.
4. Métodos de precios de transferencia, conforme las regulaciones
que establezcan las normas tributarias correspondientes; y
5. Otros métodos contemplados en la Legislación Tributaria.
Capítulo II
Otras Leyes
Art. 293 Adición al artículo 2 de la Ley No. 339, Ley Creadora
de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la
Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos
Adiciónese un segundo párrafo al artículo 2 de la Ley N°. 339, Ley
Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de
reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 6 de abril de
2000, el que se leerá así:
Artículo 2.- Naturaleza: La Dirección General de Ingresos
(DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) son entes
descentralizados con personalidad jurídica propia, que gozan de
autonomía técnica, administrativa y de gestión de sus recursos
humanos. Están bajo la rectoría sectorial del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, al que le compete definir, supervisar y
controlar la política tributaria del Estado y verificar el
cumplimiento de las recaudaciones y de los planes estratégicos y
operativos de la DGI y de la DGA.
La Administración Aduanera deberá proporcionar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, mensualmente o cuando lo requiera, la
información necesaria correspondiente para fines de evaluación de
la política fiscal.
Art. 294 Reforma al artículo 5 de la Ley No. 306, Ley de
Incentivos para la Industria Turística. PYME turísticas.
Refórmese el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N°. 306, Ley de
Incentivos para la Industria Turística de la República de
Nicaragua, en relación con los montos de inversiones turísticas de
las pequeñas y medianas empresas, el que ya reformado se leerá
así:
Arto. 5. Con el objeto de promover la inversión en
actividades turísticas, El INTUR otorgará los incentivos y
beneficios fiscales siguientes:
5. 1 A las empresas que brinden Servicios de la Industria Hotelera,
y cuya inversión mínima, por proyecto e incluyendo el valor del
terreno, sea en dólares o su equivalente en moneda nacional, para
el caso de Hospederías Mayores:
Quinientos mil dólares (US$ 500.000.00) o su equivalente en moneda
nacional, en el área urbana de Managua.
Ciento cincuenta mil dólares (US$ 150.000.00) o su equivalente en
moneda nacional, en el resto de la República.
Si dicha inversión cualifica bajo el programa de Paradores de
Nicaragua, la inversión mínima se reduce a Doscientos mil dólares
(US$ 200.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área
urbana de Managua y Ochenta mil dólares (US$ 80.000.00) o su
equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.
En el caso de Hospederías Mínimas, la inversión requerida se reduce
en Cien mil dólares (US$ 100.000.00) o su equivalente en moneda
nacional, en el área urbana de Managua y Cincuenta mil dólares (US$
50,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la
República.
Para las PYMES turísticas, que hayan acreditado tal categoría ante
INTUR, el monto mínimo para las inversiones turísticas será de
Cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00), para el caso de Managua, y
de Veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) para el caso del resto
del país.
En el caso de áreas de acampar (campingycaravaning) la inversión
mínima requerida es de Cincuenta mil dólares (US$ 50.000.00) o su
equivalente en moneda nacional.
Las personas jurídicas o naturales que brindan servicios y que
cumplan con los siguientes requisitos, también serán beneficiados
con los incentivos que otorga esta Ley: a) Que realicen una
inversión del 35% del valor actual de sus instalaciones; b) Que
posean el Título-Licencia y sello de calidad del INTUR.
El 35% en todo caso, nunca podrá ser menor al 35% de la inversión
mínima establecida para la actividad.
5.1.1 Exoneración de derechos e impuestos de importación y del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de los
materiales de construcción y de accesorios fijos de la
edificación.
Los materiales y accesorios a exonerarse se deben utilizar en la
construcción y equipamiento de los servicios de hotelería y se
otorgará dicha exoneración, si estos artículos no se producen en el
país o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
5.1.2 Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de en seres,
muebles equipos, naves, vehículos automotores de doce (12)
pasajeros o más, y de carga, que sean declarados por el INTUR
necesarios para establecer y operar la actividad turística, y en la
compra de equipos que contribuyan al ahorro de agua y energía, y de
aquellos necesarios para la seguridad del proyecto, por el término
de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR
declare que dicha empresa ha entrado en operación.
5.1.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I), por
el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que
el INTUR declare que la actividad turística ha entrado en
operación. Esta exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles
propiedad de la empresa, utilizados exclusivamente en la actividad
turística.
5.1.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicables
a los servicios de diseño/ingeniería y construcción.
5.1.5 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto
Sobre la Renta, por el término de diez (10) años, contados a partir
de la fecha en que el INTUR declare que dicha Empresa ha entrado en
operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de
Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del
noventa por ciento (90%). Si el proyecto cualifica y está aprobado
además bajo el Programa de Paradores, la exoneración será del cien
por ciento (100%). La empresa tendrá la opción de diferir
anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e
iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho
impuesto.
5.1.6 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la
empresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del
proyecto, el período de exoneración se extenderá por otros diez
(10) años, que se contarán a partir de la fecha en que el INTUR
declare que la empresa ha completado dicha inversión y ampliación.
En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera
un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al
treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y
realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los
impuestos se aplicará entonces, por un nuevo período de diez (10)
años, al total de la actividad turística de la empresa en el
proyecto.
5.1.7 Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas
que cumplan con los criterios y normas especiales dictados bajo el
Programa auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar la
creación de una red nacional de Paradores de Nicaragua, se les
otorgarán gratuitamente incentivos específicos de promoción y
mercadeo elaborados por el Instituto en la forma de publicidad y
divulgación en ferias nacionales e internacionales, impresos,
panfletos y mapas, conexión a un eficiente sistema de
reservaciones, promoción en el internet, etcétera.
5.1.8 Para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes,
se procederá de conformidad con la Ley de Concertación Tributaria y
su reglamento.
5.2 A las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones
en proyectos privados y/o públicos, de mejoras, promoción y
capacitación de la actividad turística, situados en las Áreas
Protegidas del SINAP designadas como Monumentos Nacionales e
Históricos, Parques Nacionales, Otras Áreas Protegidas de Interés
Turístico, y en Sitios Públicos de Interés Turístico y Cultural, y
en la restauración de propiedades privadas que forman parte de los
Conjuntos de Preservación Histórica, que el INTUR en consenso con
el MARENA y/o el INC conjuntamente autoricen; que cumplan con las
normas arquitectónicas de conservación histórica y de protección
ecológica establecidas según cada caso y por la (s) correspondiente
(s) institución (es), y cuya inversión mínima sea, en dólares o su
equivalente en moneda nacional:
Cien mil dólares (US$ 100.000.00) o su equivalente en moneda
nacional, incluyendo el valor del terreno y de la estructura, en el
caso de propiedades privadas en Conjuntos de Preservación
Histórica.
Cuarenta mil dólares (US $ 40.000.00) o su equivalente en moneda
nacional, para proyectos en las áreas protegidas del SINAP.
Cantidad en dólares o su equivalente en moneda nacional, a
determinar por INTUR para aportaciones en proyectos de mejoras,
promoción y capacitación, en áreas públicas dentro de los Conjuntos
de Preservación Histórica, en las áreas del SINAP, y en otros
Sitios Públicos de interés turístico.
5.2.1 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por
el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que
el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se
cumplieron las condiciones y normas dictadas para el
proyecto.
En el caso de una restauración parcial de una propiedad situada en
un conjunto de Preservación Histórica, es decir la mejora externa y
solamente de la fachada, pero que incluye las mejoras previstas
para la acera y el sistema de iluminación pública previsto, y que
cumple con las normas del plan de restauración para el conjunto en
cuanto a la fachada, y en cuyo caso no se requiere una cifra mínima
de inversión, se otorgará una exoneración del Impuesto Sobre Bienes
Inmuebles (I.B.I) por el término de cinco (5) años, contados a
partir de la fecha de certificación por el INTUR y de la (s)
correspondiente (s) institución (es).
5.2.2 Exoneración del Impuesto Sobre la Renta de las utilidades que
son producto de una actividad turística autorizada por el INTUR o
del alquiler a terceros en propiedades restauradas en los Conjuntos
de Preservación Histórica, durante diez (10) años, contados a
partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido
completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas
para el proyecto.
5.2.3 Exoneración por una sola vez de los derechos e impuestos de
importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra
local de materiales, equipos y repuestos que se utilicen para
construcción, restauración y equipamiento de la propiedad.
Los materiales y equipos a exonerarse se deben de utilizar en la
construcción y equipamiento de los edificios que están siendo
restaurados y se otorgará dicha exoneración, si estos artículos no
se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad
suficiente.
5.2.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable a
los servicios de diseño/ingeniería y construcción.
5.2.5 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si las
personas quieren obtener una extensión de las mismas, deberán
solicitarlo al INTUR. Se hará entonces una inspección del lugar
para constatar el estado y las condiciones actuales de restauración
de la propiedad y para determinar las mejoras exigidas por el INTUR
en consenso con las otras instituciones que corresponden, para
obtener una extensión de la exoneración de acuerdo al Reglamento de
Conjuntos de Preservación Histórica. Se le concederá un plazo de
tiempo para ejecutar las mejoras requeridas, y una vez completadas
las mismas, si cumplen las condiciones establecidas, se otorgará
una extensión del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) y del
Impuesto Sobre la Renta, por un período adicional de diez (10)
años.
5.2.6 La falta de cumplimiento, en la opinión del INTUR, con las
normas arquitectónicas y de conservación histórica establecidas
para los Conjuntos de Preservación Histórica, por parte de los
beneficiarios dará lugar a la suspensión inmediata de todas las
exoneraciones concedidas, ya posibles otras sanciones, de acuerdo a
los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
5.2.7 Para contribuciones de personas naturales o jurídicas que
decidan participar económicamente en la realización de proyectos de
interés público tales como para restauración o mantenimiento e
iluminación de monumentos y edificios, parques municipales, museos,
parques arqueológicos, en los Monumentos Nacionales e Históricos,
Parques Nacionales y otras Áreas Protegidas de Interés Turístico,
en sitios públicos de interés Turístico y Cultural, en los
Conjuntos de Preservación Histórica, así como en proyectos para la
promoción y capacitación en el desarrollo de la actividad
turística, que han sido aprobados por el INTUR en concertación con
el INC y/u otros Entes pertinentes del Estado y Municipios, y en
cuyos casos la inversión mínima será establecida por el INTUR, se
podrá considerar como gasto deducible del Impuesto Sobre la Renta
al monto total invertido en tales obras, con la certificación
correspondiente del INTUR en cuanto al monto de la inversión ya la
fecha de realización y terminación del proyecto.
5.3 A las empresas de Transporte Aéreo, cuya contribución a la
función turística esté certificada por el INTUR, la exoneración de
los derechos e impuestos a la importación, del Impuesto al Valor
Agregado (I.V.A.) y de cualquier otra tasa o impuesto que recaiga
en la compra de:
5.3.1 Aeronaves: aviones, avionetas, hidroaviones y helicópteros.
Únicamente podrán hacer uso de este incentivo, aquellas empresas
cuya base de operaciones esté ubicada dentro del territorio
nacional y cuya contribución a la función turística esté
certificada por el INTUR.
5.3.2 Material promocional, publicitario y papelería del uso
exclusivo de la empresa de transporte aéreo.
5.3.3. Equipos necesarios para la atención de los servicios de
rampa.
5.3.4. Combustible de aviación de cualquier clase.
5.3.5. Materiales y equipos de informática y
telecomunicación.
5.3.6 Lubricantes, suministros, piezas para motores, turbinas, y
todo tipo de repuestos mecánicos, equipos de navegación aérea, y
otros equipos u objetos que se destinen o utilicen solo en relación
con el funcionamiento, reparación y mantenimiento de las aeronaves
que participen en la Actividad Turística de Transporte Aéreo. Se
incluyen también las pólizas de seguros constituidas sobre
aeronaves o motores.
5.3.7 Compra local de comida y bebidas no alcohólicas y demás
productos que son destinados para su distribución, de manera
gratuita, a los pasajeros para su consumo durante los vuelos.
5.4 A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las
actividades del Transporte Acuático:
5.4.1 Exoneración de los Derechos e Impuestos a la Importación y
del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso de compra local, de
embarcaciones nuevas demás de doce (12) plazas, y de accesorios
nuevos que se utilizan para el transporte marítimo colectivo de
pasajeros.
5.4.2 Exoneración por una sola vez, de los Derechos e Impuestos y
del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para la importación de
hidronaves, yates, veleros, lanchas de pesca, aperos de pesca y
embarcaciones para fines recreativos y accesorios para el deporte
acuático. (Tales como planchas de surf y vela, eskis y equipos de
buceo)
5.4.3 Exoneración de tasas, impuestos, servicios y de cualquier
otra contribución nacional o municipal, en concepto de arribo y
fondeo para los yates de turismo que visiten los puertos de
Nicaragua, cuya estadía no exceda de noventa (90) días, y cruceros
que transporten turistas a través de los puertos nacionales.
Los turistas que ingresan temporalmente al país a través de
cruceros y no pernoctan estarán exentos del pago de la tarjeta de
turismo y de cualquier otro impuesto por ingresar al país.
5.5 A las empresas que se dediquen a operar Turismo Interno y
Receptivo (Agencias de viaje), (Tours Operadores) y Transporte
Colectivo Turístico-Terrestre.
5.5.1 Exoneración de los derechos e impuestos de importación y del
Impuesto General al Valor (I.G. V.) de vehículos nuevos o usados en
perfecto estado mecánico como buses, microbuses de doce (12)
pasajeros o más; de vehículos nuevos de doble tracción y demás de
seis (6) pasajeros y en dicho caso solamente si los mismos son
utilizados exclusivamente por Operadoras de Viaje (Tours
Operadores) que son especializados en la operación de caza y
aventura; y de material promocional y publicitario, siempre y
cuando las empresas hayan sido acreditadas por el INTUR y los
vehículos sean declarados por el INTUR necesarios para la debida
operación de dicha actividad, previa opinión favorable del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5.5.2 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del
Impuesto General al Valor (I.G.V), en la adquisición de equipos de
informática y sus accesorios. El mismo tratamiento se otorgará a
los equipos de telecomunicación o cualquier otro que tenga relación
directa y necesaria con el servicio de turismo interno y
receptivo.
5.5.3 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la adquisición de armas de
fuego para cacería, municiones y avíos para la pesca
deportiva.
5.5.4 Exoneración de los derechos e impuestos a la importación de
botes para la pesca deportiva.
5.6 A las empresas que se dediquen a Servicios de Alimentos,
Bebidas, y Diversiones cuya inversión mínima, incluyendo el valor
del terreno sea de Cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su
equivalente en moneda nacional en el área urbana de Managua:,y de
Treinta mil dólares (US$ 30,000.00) o su equivalente en moneda
nacional, en el resto de la República. Para las PYMES turísticas
que hayan acreditado tal categoría ante el INTUR, estos montos
mínimos de inversión serán reducidos en un 40% siempre y cuando
obtengan el sello de calidad por parte del INTUR.
En el caso de los casinos, para poder optar a los beneficios de la
presente Ley estos deberán estar situados única y exclusivamente,
en el conjunto de hoteles de cien (100) o más habitaciones.
En el caso de los restaurantes, clubes nocturnos, bares y
discotecas, que ya se encuentren establecidos y prestando servicios
y que cumplen con los siguientes requisitos, también serán
beneficiados con los incentivos que otorga esta Ley:
a) Que realicen una inversión del 35% del valor actual de sus
instalaciones
b) Que posean el título-licencia y sello de calidad del
INTUR.
El 35% en todo caso nunca podrá ser menor al 35% de la inversión
mínima establecida para la actividad.
5.6.1 Exoneración de derechos de impuestos de importación y/o del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de los
materiales de construcción y de accesorios fijos de la
edificación.
Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la
construcción y equipamiento de las instalaciones y se otorgará si
estos artículos no se producen en el país, o no se producen en
cantidad o calidad suficiente.
5.6.2 Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de enseres,
muebles, equipos, lanchas y/o vehículos automotores de doce (12)
pasajeros o más,
nuevos o usados en perfecto estado mecánico y de carga que sean
declarados por el INTUR necesarios para establecer y operar la
actividad turística, y en la compra de equipos que contribuyan al
ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la
seguridad del proyecto, por el término de diez (10) años contados a
partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha
entrado en operación.
5.6.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I), por
el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que
el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación. Esta
exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad de la
empresa que son utilizados exclusivamente en la actividad
turística.
5.6.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) de los
servicios de diseño/ ingeniería y de construcción.
5.6.5 Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes
inmuebles, se procederá de conformidad a la Ley de Concertación
Tributaria y su Reglamento.
5.6.6 Para estas empresas que invierten en instalaciones
turísticas, que cumplan con los criterios y normas especiales
auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar la creación de una
Red Nacional de Mesones de Nicaragua que se dediquen a la afición
y/o gastronomía de cocina tradicional y regional, se les otorgarán
gratuitamente incentivos específicos de promoción y mercadeo
elaborados por el Instituto en la forma de publicidad y divulgación
en ferias nacionales e internacionales impresos, panfletos y mapas,
promoción en el internet, etcétera.
5.6.7 Si el proyecto cualifica y está aprobado bajo el Programa de
Mesones de Nicaragua, recibirá además, exoneración parcial del
ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta, por el
término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el
INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación. Si el
Proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y
Desarrollo Turístico, la exoneración será del cien por cien (100%).
La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un
período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de
exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto.
5.7 A las empresas que dentro del territorio nacional realicen
actividades de filmación de películas de largo metraje, que tengan
carácter internacional, de eventos artísticos, deportivos y otros
de naturaleza internacional y de beneficio general para el turismo,
que sean transmitidas al exterior, que promuevan el turismo en la
República de Nicaragua y aquellas que inviertan en la organización
de seminarios, convenciones y congresos turísticos.
5.7.1 Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta derivado de las
ganancias de dicha producción o evento.
5.7.2 Exoneración de cualquier impuesto nacional o municipal que
regule la producción o el evento.
5.7.3 Exoneración temporal de los derechos e impuestos de
importación, contribución, gravamen tasas o derechos de cualquier
clase que recaigan sobre la introducción de equipos, útiles,
repuestos, material técnico que la empresa de comunicación y
producción introduzca para la transmisión a otros países y de todo
el material que se utilice durante el evento, los cuales deberán
ser re-exportados al terminar la actividad.
5.7.4 Exoneración de Impuesto Sobre la Renta a los deportistas y
artistas nacionales y extranjeros, que participen en dichas
producciones y eventos.
5.7.5 Para el caso específico de seminarios, convenciones y
congresos turísticos, se les exonerará del Impuesto al Valor
Agregado (I.V.A.), en la adquisición y/o elaboración de papelería e
impresiones promocionales propias del evento.
5.8 A las empresas nuevas o existentes que se dediquen al
arrendamiento de vehículos terrestres, aéreos y/o acuáticos a
turistas, debidamente autorizados por el INTUR:
5.8.1 Exoneración cada dos (2) años de los Derechos e Impuestos de
Importación, excepto el I.V.A., para la adquisición de vehículos
nuevos, terrestres, aéreos y/o acuáticos destinados para arrendar
exclusivamente a turistas. Estos vehículos serán debidamente
identificados con el distintivo que extenderá el INTUR, sin
perjuicio de la documentación que le corresponda al Ministerio de
Transporte e Infraestructura, a la Dirección Nacional de Tránsito,
u otros Entes afines, y serán prendados por un período no mayor a
dos (02) años.
5.8.2 Exoneración cada dos (2) años de derechos e impuestos a la
importación del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la adquisición
de computadoras, sus accesorios y demás equipos de telecomunicación
que se utilicen en las operaciones propias de las empresas de
arrendamiento de vehículos.
5.9 A las empresas que inviertan en Actividades y Equipamientos
Turísticos Conexos, que su contribución a la función turística es
evidente y certificada por INTUR, y cuya inversión mínima por
proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su
equivalente en moneda nacional:
Doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250,000.00) o su equivalente
en moneda nacional, en el área urbana de Managua.
Cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda
nacional, en el resto de la República.
Si dicha inversión se realiza en un proyecto a desarrollar en
conjunto con inversiones que cualifican bajo la presente Ley como
inversiones en la actividad turística hotelera (Art. 5.1 supra), en
monumentos y conjuntos históricos (Art. 5.2 supra) y en servicios
de alimentos, bebidas y diversiones (Art. 5.6 supra), dicha
inversión mínima de Doscientos cincuenta mil dólares (US$
250,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana
de Managua y de Cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente
en moneda nacional, fuera de Managua, se aplica al conjunto de la
inversión.
5.9.1 Exoneración de derechos e impuestos de importación y del
Impuesto General al Valor (I.G.V) por el término de diez (10) años,
en la adquisición de los materiales, equipos y accesorios
necesarios para la construcción, equipamiento y desarrollo de la
actividad turística, en la adquisición de vehículos automotores
destinados exclusivamente para el uso de la actividad turística
previa autorización del INTUR, y en la compra de equipos que
contribuyen al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios
para la seguridad del proyecto.
Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la
construcción y establecimiento de las actividades y equipamiento
turísticos y se otorgará si estos artículos no se producen en el
país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
5.9.2 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por
el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que
el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se
cumplieron las condiciones y normas dictadas para el
proyecto.
5.9.3 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable a
los servicios de diseño/ ingeniería y construcción.
5.9.4 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto
Sobre la Renta por el término de diez (10) años, contados a partir
de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha entrado en
operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de
Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del
noventa por ciento (90%). Si la actividad turística conexa se está
desarrollando bajo el programa de Paradores de Nicaragua la
exoneración será del cien por ciento (100%). La empresa tendrá la
opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3)
años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez
(10) años sobre dicho impuesto.
5.9.5 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la
empresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del
proyecto, el período de exoneración se extenderá por otros diez
(10) años, que se contarán a partir de la fecha en que el INTUR
declare que la empresa ha completado dicha inversión y ampliación.
En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera
un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al
treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y
realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los
impuestos se aplicará entonces, por el nuevo período de diez (10)
años, al total de la actividad turística de la empresa en el
proyecto.
5.9.6 Exoneración por diez (10) años de los impuestos de cualquier
clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o
aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán
ser utilizadas en forma gratuita por el Estado.
5.9.7 Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes
inmuebles, se procederá de conformidad a la Ley de Concertación
Tributaria y su Reglamento.
5.10 A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las
actividades para el Desarrollo de las Artesanías Nacionales, el
Rescate de Industrias Tradicionales en Peligro, y producciones de
Eventos de Música Típica y del baile folclórico y la producción y
venta de impresos, obras de arte manuales y Materiales de Promoción
Turística:
5.10.1 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la adquisición de materiales y
productos gráficos e impresos para la promoción del turismo, y de
los materiales y equipos utilizados exclusivamente para la
producción de artesanías, tales como hornos, esmaltes, hilo usado
para las hamacas, mimbre, equipos de carpintería y para esculpir la
piedra, equipos y utensilios especializados en la fabricación o el
uso tradicional de coches y berlinas tirados por caballos, y
equipos e instrumentos musicales utilizados exclusivamente para la
producción de eventos folklóricos y de música típica, previa
autorización conjunta del INTUR.
Los materiales y equipos a exonerarse deben utilizarse en la
producción de dichas artesanías y eventos, y se otorgará dicha
exoneración si estos artículos no se producen en el país, o no se
producen en cantidad o calidad suficiente.
5.10.2 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre la
venta de artesanías elaboradas por el artesano que las vende, cuyo
precio unitario de venta no sobrepasa los trescientos dólares (US $
300.00) o su
equivalente en moneda nacional.
Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) se
otorgará también sobre las ventas por personas naturales o
jurídicas que se dediquen exclusivamente a la venta y reventa de
artesanías nacionales hechas a mano, cuyo precio unitario de venta
no sobrepasa los trescientos dólares (US$ 300.00) o su equivalente
en moneda nacional, con la condición de que inviertan un mínimo de
Treinta mil dólares (US$ 30,000.00) o su equivalente en moneda
nacional en las instalaciones, incluyendo valor del terreno y
edificación, gastos para mejoras a la propiedad y para la compra
del inventario inicial de artesanías, o su equivalente en moneda
nacional para la creación de comercios exclusivamente dedicados a
la venta de dichas artesanías.
Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) también se
extiende, sin límite en cuanto a precio facturado, a la fabricación
y rehabilitación de coches y berlinas tirados por caballos y al
producto de otras industrias tradicionales aprobadas por el INTUR,
y a la venta de eventos de música típica tradicional y de bailes
folklóricos por artistas individuales o agrupados.
Esta exoneración contará con respecto a los artesanos y artistas o
grupos de artistas en actividades folklóricas, a partir de la fecha
en que dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en
el Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales y en
el Registro de Música Típica y del Baile Folklórico del INC. Con
respecto a centros para la comercialización de las artesanías, la
exoneración se otorga por un período de diez (10) años, contados a
partir de la fecha en que el INTUR certifique que se cumplió con el
requisito de inversión mínima inicial y que ha empezado la
operación del negocio.
La exoneración está condicionada a que ninguna artesanía con un
precio individual de más de Trescientos dólares (US $ 300.00), o su
equivalente en moneda nacional sea vendida directamente por el
artesano que la elabora o vendida por la persona natural o jurídica
que la revende.
5.10.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) por
el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que
dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el
Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales y en el
Registro de Música Típica y del Baile Folklórico del INC; con
respecto a los centros para la comercialización de las artesanías,
a partir de la fecha en que el INTUR haya certificado que el
proyecto ha sido completado.
5.10.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable
a servicios de diseño/ingeniería y construcción, y a los servicios
de producción y distribución de productos gráficos, impresos y
materiales para la promoción del turismo, aprobados por el
INTUR.
5.10.5 Exoneración completa del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo
a las utilidades que deriven de su oficio los artesanos, talleres
de industrias tradicionales, y artistas de la música y del baile,
por el período a partir de la fecha de inscripción de ellos en los
Registro del INC; y exoneración parcial del ochenta por ciento
(80%) del Impuesto sobre la Renta para las personas y empresas que
se dediquen al negocio de venta de artesanía, por el término de
diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR
declare que dicha actividad ha entrado en operación.
5.10.6 La falta de cumplimiento por parte de los artesanos que
dejan de vender sus propias producciones directamente y
exclusivamente, o por parte de los negocios que venden artesanías y
otros artículos que no son de origen nicaragüense ni hechos a mano,
dará lugar a la suspensión inmediata y permanente de todas las
exoneraciones concedidas, así como a exclusión definitiva del
Registro de Artesanos del INC; y a otras posibles sanciones bajo
esta Ley y su Reglamento.
Art. 295 Adición al artículo 20 del Decreto No. 46-91, Zonas
Francas Industriales de Exportación.
Adiciónese el numeral 9 al artículo 20 del Decreto No. 46-91, Zonas
Francas Industriales de Exportación, que ya adicionado se leerá
así:
Artículo 20.- Las Empresas Usuarias de Zonas Francas,
gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1. Exención del 100% durante los primeros diez años de
funcionamiento, y del 60% del undécimo año en adelante, del pago
del impuesto Sobre la Renta generada por sus actividades en la
Zona. Esta exención no incluye los Impuestos por ingresos
personales, salarios, sueldos o emolumentos pagados al personal
nicaragüense o extranjero que trabaje en la empresa establecida en
la Zona, pero sí incluye los pagos a extranjeros no residentes por
concepto de intereses sobre préstamos, o por comisiones, honorarios
y remesas por servicios legales en el exterior o en Nicaragua, y
los de promoción, mercadeo, asesoría y afines, pagos por los cuales
esas empresas no tendrán que hacer ninguna retención.
2. Exención del pago de Impuestos sobre enajenación de bienes
inmuebles a cualquier título inclusive el Impuesto sobre Ganancias
de Capital, en su caso, siempre que la empresa esté cerrando sus
operaciones en la Zona, y el bien inmueble continúe afecto al
régimen de Zona Franca.
3. Exención del pago de Impuestos por constitución, transformación,
fusión y reforma de la sociedad, así como también del Impuesto de
Timbres.
4. Exención de todos los Impuestos y derechos de aduana y de
consumo conexos con las importaciones, aplicables a la introducción
al país de materias primas, materiales, equipos, maquinarias,
matrices, partes o repuestos, muestras, moldes y accesorios
destinados a habilitar a la Empresa para sus operaciones en la
Zona; así como también los impuestos aplicables a los equipos
necesarios para la instalación y operación de comedores económicos,
servicios de salud, asistencia médica, guarderías infantiles, de
esparcimiento, y a cualquier otro tipo de bienes que tiendan a
satisfacer las necesidades del personal de la empresa que labore en
la Zona.
5. Exención de Impuestos de aduana sobre los equipos de transporte,
que sean vehículos de carga, pasajeros o de servicio, destinados al
uso normal de la empresa en la Zona. En caso de enajenación de
estos vehículos a adquirentes fuera de la Zona, se cobrarán los
Impuestos aduaneros, con las rebajas que se aplican en razón del
tiempo de uso, a las enajenaciones similares hechas por Misiones
Diplomáticas u Organismos Internacionales.
6. Exención total de Impuestos indirectos, de venta o selectivos de
consumo.
7. Exención total de Impuestos municipales.
8. Exención total de Impuestos a la exportación sobre productos
elaborados en la Zona.
9. Exención de impuestos fiscales y municipales sobre compras
locales.
Para gozar de los beneficios fiscales estipulados en este artículo,
o cualquier otro que se otorgue, la Empresa Usuaria de la Zona
Franca deberá mantener un número razonable de trabajadores de
acuerdo a lo manifestado al presentar su solicitud de admisión a la
Zona, y mantener también razonablemente los mismos salarios y
prestaciones sociales que ofreció. En todo caso, las Empresas
Usuarias estarán sujetas a los derechos laborales consagrados en la
Constitución Política de Nicaragua, al Código Laboral vigente, a
las Resoluciones Ministeriales, a los Convenios Internacionales de
la OIT suscritos y ratificados por Nicaragua, y las demás leyes de
la República de Nicaragua.
TÍTULO XIII
DEROGACIONES
Art. 296 Derogaciones.
Deróguense las disposiciones siguientes:
1. Decreto N°. 362, Impuesto a la venta de Aguardiente y Alcoholes
del 23 junio de 1945, publicado en La Gaceta N°.136 del 30 de Junio
de1945, así como sus reformas;
2. El literal g) del artículo 2 de la Ley N°.180, Ley Especial de
Valorización de Bonos de Pagos por Indemnización, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, N°. 141 del 28 de julio de 1994;
3. Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, N°. 82 del 6 de mayo de 2003;
4. Los artículos 38 y 48, de la Ley N°. 462, Ley de Conservación,
Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 4 de septiembre del año
2003;
5. El Acuerdo Ministerial N°. 22-2003, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial N°. 174 del 12 de de septiembre del año 2003 y sus
reformas;
6. Todo tributo, regional interno o municipal que grave los
ingresos por exportaciones de bienes y servicios, con excepción del
Impuesto de Matrícula contenido en el Decreto N°. 455, Plan de
Arbitrios Municipal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 144
del 31 de Julio de 1989 y el Decreto N°. 10-91, Plan de Arbitrios
del municipio de Managua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 30 del 12 de febrero de 1991; y
7 .Todo tributo local que grave los ingresos por servicios
financieros y los servicios inherentes a la actividad financiera,
incluyendo los intereses del arrendamiento financiero, excepto el
Impuesto de Matrícula contenido en el Decreto N°. 455, Plan de
Arbitrios Municipal y en el Decreto N°. 10-91, Plan de Arbitrios
del municipio de Managua.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Art. 297 Normalización de devoluciones y
acreditaciones.
Con el objetivo de incentivar las actividades económicas y el
desarrollo económico del país, la Administración Tributaria,
durante el transcurso del año 2013, mejorará el proceso de
devoluciones y acreditaciones, que permita agilizar los trámites
hasta su completa normalización.
Art. 298 Prórroga de exoneraciones a sectores
productivos.
Prorróguense hasta el 31 de diciembre del año 2014, las
exoneraciones a los sectores productivos contempladas en el
artículo 126 de la Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus
reformas, así como sus disposiciones reglamentarias,
administrativas y listas taxativas vigentes. Durante esta prórroga,
la Administración Tributaria y Aduanera deberán preparar las
condiciones, técnicas, materiales, procedimentales y de
coordinación con otras instituciones públicas para la
implementación del nuevo sistema establecido en el artículo 274 de
la presente Ley.
Art. 299 Prórroga a instituciones estatales.
Prorróguese hasta el 31 de diciembre del año 2013 las exoneraciones
al Estado, sus instituciones y demás organismos estatales,
contempladas en el artículo 123 de la Ley N°. 453, Ley de Equidad
Fiscal y sus reformas, así como sus disposiciones reglamentarias,
administrativas y listas taxativas vigentes. Durante esta prórroga,
la Administración Tributaria y Aduanera deberán preparar las
condiciones, técnicas, materiales, procedimentales y de
coordinación con otras instituciones públicas para la
implementación del nuevo sistema establecido en el artículo 116 de
la presente Ley.
Art. 300 Período fiscal transitorio.
El período fiscal ordinario en curso 2012-2013, que concluirá el
próximo 30 de junio de 2013, se cortará al 31 de diciembre de 2012,
a fin de que todos los contribuyentes que operen con este período
fiscal o con otro que pudiere concluir entre el 1 de enero de 2013
y el 30 de noviembre de 2013, se ajuste a las disposiciones de esta
Ley. En consecuencia, los contribuyentes que se encuentren
comprendidos en esos períodos en curso, deberán cerrarlos el 31 de
diciembre de 2012 y presentar sus declaraciones de IR por el
semestre o el período en meses que vayan a extenderse después del 1
enero de 2013, todo con el propósito de que a partir del 1 de enero
de 2013 comiencen a declarar su IR anual con el nuevo período
ordinario del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.
Los contribuyentes de IR sujetos a efectuar el cierre de su período
en curso al 31 de diciembre de 2012, deberán declarar, liquidar y
pagar su IR anual de conformidad con las reglas establecidas por la
Ley de Equidad Fiscal y su Reglamento, en lo que fuere
aplicable.
Los contribuyentes que desean continuar con su período fiscal
distinto del cortado al 31 de diciembre de cada año, deberá
solicitar a la Administración Tributaria mantenerse en su período
fiscal especial, fundamentando su solicitud.
Art. 301 Liquidación del IR de los asalariados.
El IR de los contribuyentes asalariados que reciban rentas gravadas
entre el 1 de julio y el 31 de diciembre 2012, será calculado con
base en una proyección anual de sus rentas brutas y sus deducciones
permitidas. A la renta gravable proyectada, se le aplicará la
tarifa progresiva establecida en el numeral 3 del artículo 21 de la
Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal. Ese resultado se dividirá entre
doce (12) y el cociente se multiplicará por el número de meses
laborados durante el segundo semestre del año 2012, siendo el
último resultado el IR de ese semestre. Dicho IR no podrá ser
devuelto, salvo en casos de cálculos indebidos de parte del
empleador comprobado por la Administración Tributaria.
Art. 302 Excepción del pago mínimo al período fiscal del año
2012.
La excepción dispuesta en el numeral 8 del artículo 59 de la
presente Ley, será aplicable al período fiscal que cierra al 31 de
diciembre del año 2012.
Art. 303 Aplicación de precios de transferencia.
Las disposiciones contenidas en el Capítulo V, del Título I de la
presente Ley, referida a precios de transferencia, serán aplicables
a partir del 1 de enero del año 2016.
Art. 304 Reconocimiento de obligaciones y derechos.
Todas las obligaciones tributarias causadas durante la vigencia de
las disposiciones derogadas por esta Ley y que estén pendientes de
cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad
que establecen dichas disposiciones y las normas reglamentarias y
administrativas correspondientes.
Los derechos causados antes de la entrada en vigencia de la
presente Ley, y que estén pendientes de reconocerse por parte de la
Administración Tributaria, se reconocerán de conformidad a las
normas vigentes a la fecha en que se originaran dichos
derechos.
Art. 305 Promociones y bonificaciones del ISC.
El porcentaje de promociones y bonificaciones autorizados a los
responsables recaudadores del ISC al entrar en vigencia esta Ley,
se mantendrá durante el año 2013 y la diferencia entre ese
porcentaje y el cinco por ciento (5%) establecido en el artículo
163, será disminuido proporcionalmente, según corresponda, en los
años 2014, 2015 y 2016 en tres partes iguales hasta alcanzar el
porcentaje del cinco por ciento (5%), en el año 2017.
Art. 306 Crédito tributario del 1.5%.
Todos los productores o fabricantes de bienes exportables, tendrán
derecho al crédito tributario del uno y medio por ciento (1.5%)
establecido en el artículo 273 de la presente Ley, sin necesidad de
requerir autorización previa, por lo que les será aplicable de
forma automática el calendario y regulaciones establecidos en dicho
artículo, para continuar gozando de ese beneficio.
Art. 307 Bebidas espirituosas y licores dulces o
cordiales.
Para mejorar la estructura impositiva de las bebidas espirituosas y
licores dulces o cordiales, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público convocará en el transcurso del año 2013 a los
representantes de esa industria, con el objeto de realizar un
estudio del sector que conlleve a explorar sistemas tarifarios
alternativos que reduzcan la evasión y el contrabando y garanticen
la recaudación tributaria.
Art. 308 Telefonía celular.
Para continuar facilitando la comunicación y ampliar la cobertura
de banda ancha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
convocará en el transcurso del año 2013 a los representantes de las
empresas telefónicas, con el objeto de revisar las tasas
impositivas de los equipos receptores y del resto de sus tributos.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Art. 309 Concertación tributaria.
Cuando la recaudación tributaria presente un desempeño muy positivo
como resultado de la implementación de la presente Ley o como
consecuencia de una mayor actividad económica, podrá adelantarse el
período y velocidad de las rebajas de las alícuotas del IR a las
rentas de actividades económicas y rentas del trabajo. De forma
contraria, de presentarse una reducción significativa de la
recaudación debido a dificultades en la implementación de las
medidas establecidas en la presente Ley o como consecuencia de un
deterioro de la actividad económica, se podrán postergar las
rebajas de estas alícuotas. Todo esto se decidirá en un marco de
concertación tributaria como el que dio origen a la presente Ley,
para su posterior aprobación por la Asamblea Nacional.
Art. 310 Sujeción a esta Ley.
Todas las disposiciones legales que se incluyeron, modificaron o
reformaron por la Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus
reformas, en cuanto no se opongan a la presente Ley, quedan
vigentes por estar incorporadas en sus respectivas Leyes y
Decretos.
Art. 311 Beneficio al consumidor de energía eléctrica
domiciliar.
Quedan vigentes los beneficios fiscales y las disposiciones
especiales para el cobro del IVA, de conformidad a la Ley N°. 785,
Ley de Adición de literal m) al artículo 4 de la Ley N°. 554, Ley
de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 39 del 28 de febrero del año 2012.
Art. 312 Fiscalización conjunta.
Las inspecciones y fiscalizaciones, así como las auditorías
tributarias y aduaneras, podrán ser realizadas de forma conjunta o
coordinada por las Administraciones Tributaria y Aduanera. El
procedimiento y resultados de estas auditorías deberán realizarse
conforme la legislación tributaria y aduanera vigentes. El
procedimiento general para la ejecución de estas auditorías será
indicado en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 313 Inscripción automática.
Los responsables recaudadores del IVA, ISC y agentes retenedores
del IR inscritos en la Administración Tributaria a la entrada en
vigencia de la presente Ley, quedarán automáticamente inscritos
como tales, excepto los no obligados al IVA e ISC, de acuerdo a las
disposiciones de la presente Ley.
Asimismo, quedarán automáticamente inscritos los anteriores
responsables recaudadores del ISC como responsables recaudadores
del IECC e IEFOMAV.
Art. 314. Vigencia temporal de los incentivos
forestales.
Las inversiones forestales aprobadas conforme la Ley N°. 462, Ley
de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector
Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 4 de
septiembre del año 2003, continuarán siendo beneficiadas con los
incentivos fiscales hasta la fecha en que se acojan a los nuevos
incentivos fiscales establecidos en el artículo 283 de esta
Ley.
Art. 315 Traspaso de negocios.
En caso de traspaso de negocios bajo cualquier figura jurídica, el
adquirente de negocios será solidariamente responsable de los
tributos adeudados por el cedente y por tanto deberá pagar todos
los impuestos que adeude al momento del cambio de dueño.
Art. 316 Aplicación de los DAI.
Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de
conformidad con el Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, y sus Protocolos, las disposiciones
derivadas de los tratados, convenios y acuerdos comerciales
internacionales y de integración regional, así como por lo
establecido en el marco de la Organización Mundial de Comercio
(OMC).
Únicamente se otorgará franquicias o exenciones de DAI en los casos
previstos en la Constitución Política de la República, la presente
Ley, leyes especiales en el Convenio sobre Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, y en los tratados, convenios y acuerdos
comerciales bilaterales, regionales y multilaterales.
Art. 317 Impuesto a los bienes y servicios de procedencia u
origen colombiano.
El Impuesto a los bienes y servicios de procedencia u origen
colombiano, se continuará aplicando conforme lo dispuesto en la Ley
N°. 325, Ley Creadora de Impuestos a los Bienes y Servicios de
Procedencia u Origen Hondureño y Colombiano, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, N°. 237 del 13 de diciembre de 1999.
Art. 318 Normas internacionales.
Las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de
lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales
vigentes.
Art. 319 Leyes complementarias.
En todo lo no consignado en la presente Ley, se aplicará lo
dispuesto en la Ley N°. 562, Código Tributario de la República de
Nicaragua; en la Ley N°. 641, Código Penal; en la Ley N°. 339,
Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de
Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos; y
en las demás leyes comunes y supletorias.
Art. 320 Técnica legislativa.
Todo proyecto de ley de alcance fiscal, que se encuentre en la
etapa de dictamen, en cualquier comisión de la Asamblea Nacional
deberá ser remitido a la Comisión de Producción, Economía y
Presupuesto de dicho Poder del Estado, la que lo remitirá al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que éste realice su
revisión técnica y emita las recomendaciones correspondientes, en
un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Recibido el informe
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Comisión de
Producción, Economía y Presupuesto, emitirá un informe sobre el
proyecto de ley consultado, el cual deberá considerarse en el
dictamen realizándose los ajustes y modificaciones al texto de la
iniciativa de ley correspondiente por parte de la comisión
parlamentaria respectiva.
Art. 321 Oposición a la Ley.
Se deroga cualquier disposición contenida en leyes anteriores que
se opongan a la presente Ley. La presente Ley es de orden
público.
Art. 322 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la
República de Nicaragua.
Art. 323 Publicación.
La presente Ley será publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Art. 324 Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia a partir del uno de enero del año dos
mil trece. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de
la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta
días del mes de noviembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, doce de diciembre del año dos mil doce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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