Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS
ARTES AUDIOVISUALES
LEY No. 723, Aprobada el 20 de Mayo del 2010
Publicada en La Gaceta No. 198 del 18 de Octubre del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto.
La presente, Ley tiene por objeto, normar, proteger e impulsar las
actividades cinematográficas y audiovisuales en general.
Art. 2 Definiciones.
Se entiende por actividades cinematográficas y audiovisuales, las
referentes a la creación, producción de imágenes en movimiento en
sus diferentes formatos, tales como cine, video digital y de
cualquier otro medio conocido o por conocer; así como su rescate,
preservación y conservación.
Art. 3 Obligatoriedad.
Las disposiciones de la presente Ley, son obligatorias para las
personas naturales o jurídicas en una o más actividades
cinematográficas o que tengan relaciones con las películas y las
artes audiovisuales.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NICARAGÜENSE DE CINEMATOGRAFÍA Y LAS ARTES
AUDIOVISUALES
Art. 4 Creación del Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y
de las Artes Audiovisuales.
Créase el Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales, que podrá denominarse CONICINE, con personalidad
jurídica como un ente descentralizado adscrito al Instituto
Nicaragüense de Cultura y que funcionará de acuerdo a la presente
Ley, su reglamento y las normas legales vigentes.
El Consejo estará integrado por:
a) El Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura;
b) El Director de la Cinemateca Nacional de Nicaragua;
c) Dos miembros de la Asociación Nicaragüense de
Cinematografía;
d) Dos representantes de las empresas televisoras o de cables,
nombrados por su organización gremial o empresarial;
e) Dos representantes de los productores de audiovisuales nombrados
por su organización gremial o empresarial; y
f) Dos reconocidos artistas de la cinematografía y de las artes
visuales que serán propuestos por sus asociaciones y escogidos por
mayoría de votos del Consejo.
Art. 5 Período. Suplentes.
Los miembros del Consejo serán elegidos por un periodo de dos años.
Cada miembro contará con un suplente.
Art. 6 Asesoría del Instituto Nicaragüense de Cultura.
El Instituto Nicaragüense de Cultura, facilitará asistencia técnica
y legal al Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales.
Art. 7 Funciones y Atribuciones del Consejo Nicaragüense de la
Cinematografía y de las Artes Visuales.
El Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes
Visuales es el ente regulador de la actividad cinematográfica y
audiovisual, elaborará las políticas y estrategias en pro del
desarrollo de la cinematografía y de las artes audiovisuales
nacionales y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Administrar el Fondo de Fomento al Cine Nacional;
b) Aprobar los proyectos y actividades que serán financiados por el
Fondo de Fomento al Cine Nacional;
c) Autorizar y certificar la calidad de "Película Nacional" o de
"Película Coproducida";
d) Promover la protección de los derechos de autor de los artistas
de las Artes cinematográficas y Audiovisuales;
e) Fijar la cuota de pantalla de conformidad a lo que se establezca
en el reglamento de la presente Ley;
f) Asesorar al Director del Instituto Nicaragüense de Cultura en el
ámbito de su competencia, sobre los términos y condiciones para la
concertación de convenios de cooperación, coproducción, intercambio
y distribución de películas basándose en normas de
reciprocidad;
g) Gestionar ante el Gobierno para que en los Convenios de
intercambio cultural entre Nicaragua y otros países internacionales
se incluyan aspectos dirigidos al fomento de la producción
cinematográfica y audiovisual nacional;
h) Asesorar en todos los asuntos referentes a la actividad
cinematográfica y audiovisual nacional a las autoridades culturales
del país;
i) Prestar asistencia técnica a las actividades cinematográficas
nacionales o internacionales cuando se le solicite;
j) Organizar la clasificación de películas y producciones
cinematográficas determinando las edades de los espectadores, todo
ello de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente
Ley;
k) Fomentar las producciones audiovisuales que rescaten la
identidad nacional, la cultura, las tradiciones nacionales y el
Patrimonio Cultural; y
l) Apoyar el desarrollo de la industria cinematográfica y
audiovisual, mediante investigaciones, consultorías y parámetros de
medición.
Art. 8 Asesoría al Instituto Nicaragüense de Cultura.
El CONICINE asesorará al Instituto Nicaragüense de Cultura y
coordinará con el Consejo Nacional de Universidades en la
formulación de planes y programas destinados a introducir la
materia del lenguaje audiovisual en el currículo de la formación
docente.
Art. 9 Escuela de Técnicas Cinematográficas y
Audiovisuales.
El CONICINE propiciará la creación de una escuela especializada en
la formación de técnicos cinematográficos y audiovisuales, en el
ámbito de las instituciones dedicadas a la educación técnica o en
forma independiente.
Art. 10 Creación y Funcionamiento de la Carrera de
Cinematografía y Medios Audiovisuales.
El CONICINE gestionará con el Consejo Nacional de Universidades la
creación y funcionamiento de la carrera de cine y medios
audiovisuales al nivel de educación superior.
Art. 11 Empresa Estatal de Televisión y Radioemisora del
Estado. El CONICINE en coordinación con el Consejo Nacional de
Universidades, promoverán dentro de la programación de los canales
estatales de televisión y la Radioemisora del Estado, espacios
destinados a la orientación y formación del espectador del arte
cinematográfico y de las artes visuales.
Art. 12 Secretaría Ejecutiva.
El CONICINE nombrará con el voto de dos tercios de sus miembros a
una persona a cargo de la Secretaria Ejecutiva, para el manejo y
control de los asuntos cotidianos del Consejo. También tendrá las
funciones que se le señalen en el Reglamento Interno.
El CONICINE elaborará su Reglamento Interno a más tardar ciento
ochenta (180) días posteriores a la publicación de esta Ley. El
CONICINE desarrollará sus labores mediante los órganos que se
requieran.
Art. 13 Incompatibilidades.
Los miembros del CONICINE durante el ejercicio de sus funciones, no
podrán ser personalmente beneficiados ni participar en los
concursos de los proyectos financiados por el Fondo de Fomento al
Cine Nacional.
CAPÍTULO III
DE LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
Art. 14 Cinemateca Nacional de Nicaragua.
La Cinemateca Nacional de Nicaragua, tiene como objetivos, el
rescate, restauración, preservación y difusión del acervo fílmico
nacional y mundial. Será la encargada de llevar el registro de las
personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad
cinematográfica y audiovisual.
Art. 15 Funciones de la Cinemateca Nacional de
Nicaragua.
Son funciones de la Cinemateca Nacional de Nicaragua:
a) La promoción y difusión de la cinematografía y de las artes
audiovisuales nacionales en todos sus aspectos;
b) Coordinar con las instituciones educativas, la implementación de
la educación cinematográfica y audiovisual;
c) Ejecutar las directrices y resoluciones que emanen del CONICINE;
y
d) Desarrollar todas las labores compatibles con sus finalidades,
sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Art. 16 Respeto a la Libertad de Expresión, Opinión y
Creación.
El Estado facilitará y contribuirá al fortalecimiento y desarrollo
de la producción cinematográfica nacional y de las expresiones
audiovisuales dentro de los principios de respeto a las libertades
de expresión, opinión y creación.
Art. 17 Película de Producción Nacional.
Una película será considerada nacional cuando reúna al menos dos de
las siguientes condiciones:
a) Que sea producido por una persona natural o jurídica legalmente
constituida en el país y que se encuentre debidamente registrada en
la Cinemateca Nacional de Nicaragua;
b) Que el cincuenta por ciento (50%) del personal entre artistas y
técnicos que intervengan en la producción y realización de la
misma, sean de nacionalidad nicaragüense;
c) Que la versión final contenga no menos del cincuenta por ciento
(50%) del material filmado dentro del territorio de la República de
Nicaragua;
d) Que el idioma fundamental hablado en la producción sea el
español o las lenguas de la Costa Atlántica nicaragüense (RAAN y
RAAS);
e) También se considerará como de producción nacional cuando rodada
fuera del territorio nacional, cumpla con las condiciones de los
literales b) y d); y
Art. 18 Película de Coproducción Nacional.
Se entenderá por coproducción nicaragüense la obra cinematográfica
o audiovisual que reúna las siguientes condiciones:
a) Que el personal requerido tanto artístico, técnico, como
creativo sea de nacionalidad nicaragüense o extranjero residentes
en el país, como mínimo de un treinta por ciento (30%).
b) Participación económica nicaragüense en la producción no
inferior al diez por ciento (10%).
Art. 19 Película de Producción Extranjera.
Se consideran producciones extranjeras aquellas producciones de
cine y video realizadas por personas naturales o jurídicas
extranjeras aún cuando fuesen producidas en territorio nacional.
Estas personas naturales o jurídicas deberán contratar para su
producción cuando éstas sean en territorio nacional, por lo menos
con un veinte por ciento (20%) del personal técnico y artístico
nicaragüense.
Art. 20 Aporte al Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Si los productores no desearen la participación del personal
nacional pagarán en efectivo el cinco por ciento (5%) del costo del
presupuesto a ejecutarse en el país para ser destinados al Fondo de
Fomento al Cine Nacional.
Art. 21 Derecho de Filmación.
Las producciones extranjeras que ingresen transitoriamente al país
con propósito de hacer filmaciones, deberán pagar un derecho de
filmación que ingresará al Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Art. 22 Registro de Producciones Cinematográficas y
Audiovisuales Extranjeras.
Toda persona natural o jurídica extranjera que realice cualquier
tipo de producción audiovisual o cinematográfica en cualquier
formato, deberá de registrarse en la Cinemateca Nacional de
Nicaragua.
Finalizada la producción, deberá depositar una copia de ésta en el
Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional de Nicaragua.
Art. 23 Obras Audiovisuales Publicitarias Realizadas en el
Exterior.
Las obras audiovisuales publicitarias realizadas total o
parcialmente fuera de Nicaragua, deberán tramitar ante la
Cinemateca Nacional de Nicaragua la autorización respectiva para su
exhibición en el territorio nacional. Un veinte por ciento (20%) de
las obras audiovisuales publicitarias exhibidas o transmitidas en
las salas de cine, televisión ó televisión por cable, deberán ser
de producción nacional.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO DE FOMENTO AL CINE NACIONAL
Art. 24 Creación del Fondo de Fomento al Cine
Nacional.
Créase el Fondo de Fomento al Cine Nacional, el cual estará
destinado al fomento y la promoción de la actividad cinematográfica
y audiovisual en su conjunto, tales como la creación, realización,
producción, promoción, capacitación y difusión del cine nacional, y
a la protección del patrimonio cinematográfico y el Archivo
Fílmico.
Art. 25 Patrimonio del Fondo de Fomento al Cine
Nacional.
El patrimonio del Fondo de Fomento al Cine Nacional, estará
conformado por:
a) Una partida especial asignada en el Presupuesto General de la
República para el año 2011 a través del Instituto Nicaragüense de
Cultura;
b) Las donaciones efectuadas por Instituciones, organizaciones,
empresas o particulares sean éstos nacionales o extranjeros a favor
del Fondo de Fomento al Cine Nacional;
c) Los aportes de capital, las asignaciones, contribuciones y
aportes económicos efectuados por personas naturales o jurídicas al
Fondo de Fomento al Cine Nacional;
d) Todos los aportes o financiamientos destinados a las
producciones cinematográficas nacionales y a la protección,
difusión y rescate del patrimonio fílmico nacional, que de sus
utilidades gravables anuales hagan los contribuyentes conforme se
establece en el numeral 10 del artículo 12 de la Ley No. 453, "Ley
de Equidad Fiscal", aprobada el 29 de abril del año 2003 y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 16 de mayo de
2003.
Art. 26 Aporte Estatal.
El Estado de la República de Nicaragua, por medio de aportes
presupuestarios, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura,
apoyará la creación del Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Art. 27 Destino y Otorgamiento de los Recursos del Fondo de
Fomento al Cine Nacional.
Los Recursos del Fondo de Fomento al Cine Nacional serán destinados
para el apoyo y fomento a la cinematografía y las artes
audiovisuales y los mismos serán otorgados por medio de concurso a
los proyectos de producciones cinematográficas y
audiovisuales.
Art. 28 Convocatoria a Concurso para el Otorgamiento de
Recursos.
El CONICINE, convocará a concurso para el apoyo a la producción,
educación e investigación del cine y las artes audiovisuales de
conformidad a lo que se determine en el Reglamento para el Manejo y
Funcionamiento del Fondo de Fomento del Cine Nacional.
Art. 29 Tipos de Financiamiento.
El Fondo de Fomento al Cine Nacional financiará total o
parcialmente el o los proyecto(s) seleccionado(s) por el CONICINE
para optar a un financiamiento, participando el Instituto
Nicaragüense de Cultura en calidad de patrocinador del Proyecto. El
procedimiento se determinará en el Reglamento para el manejo y
funcionamiento del Fondo de Fomento del Cine Nacional.
Art. 30 Reglamento para el Manejo y Funcionamiento del Fondo de
Fomento del Cine Nacional.
El CONICINE elaborará el Reglamento para el manejo y funcionamiento
del Fondo de Fomento del Cine Nacional, dentro de los ciento
ochenta (180) días, posteriores a la conformación del Consejo.
CAPÍTULO V
DE LA PROMOCIÓN CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL
Art. 31 Régimen Arancelario y Aduanero.
Para la promoción cinematográfica y audiovisual, se establecen las
siguientes facilidades:
a) La importación y donación de Equipos de filmación, grabación de
imágenes y sonido, así como para su edición; equipos de computación
para edición digital, equipos y accesorios de sonido, de
laboratorio, películas, cintas y discos de video y audio para
filmar, equipos de iluminación y vehículos destinados a la
producción cinematográfica y audiovisual nacional, importados por
personas naturales o jurídicas debidamente registradas ante la
Cinemateca Nacional de Nicaragua, estarán sujetas a la Ley No. 453
"Ley de Equidad Fiscal", en su artículo 12, inciso 10.
b) La salida del país de material correspondiente a películas
nacionales para su procesamiento en laboratorios extranjeros, así
como el retorno de ese mismo material fílmico y sonoro, estarán
sujetos al régimen de exportación temporal, no debiendo estar
sujeto al pago de derechos arancelarios ni de ningún tipo de
tributos internos;
c) La salida y reingreso de las copias de películas nacionales para
participación en eventos internacionales, en exhibiciones y
distribución no comercial no estarán sujetas al pago de derechos
arancelarios, ni tributos.
Las dependencias de la Dirección General de Servicios Aduaneros
otorgarán los permisos de salida temporal de este material fílmico
y copias de películas filmadas en el país mediante la presentación
de la respectiva certificación expedida por Cinemateca Nacional de
Nicaragua.
Art. 32 Régimen Fiscal de las Ventas Nacionales e
Internacionales.
Las ventas nacionales e internacionales de las producciones
cinematográficas nacionales, serán gravables de conformidad a la
Ley No. 453 "Ley de Equidad Fiscal".
Art. 33 Utilización de Anuncios Publicitarios
Nacionales.
Las empresas exhibidoras de películas y los canales de televisión,
deberán utilizar y programar anuncios publicitarios elaborados por
productores nacionales en su programación publicitaria diaria, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.
Art. 34 Difusión de Materiales Audiovisuales
Nacionales.
Las entidades del sector público y turístico que posean equipos de
reproducción audiovisual para el público, deberán difundir
materiales audiovisuales nacionales.
Art. 35 Difusión de Cultura y Arte Nacional en Canales de
Televisión.
Las empresas de televisión y las empresas de cable en sus canales
particulares promocionarán en su programación producciones
cinematográficas y de videos nacionales con el objeto de difundir
la Cultura y el Arte Nacional.
Art. 36 Política de Estimulo para los Productores Nacionales
Galardonados.
El CONICINE establecerá una política de estímulos para los
productores cinematográficos y audiovisuales nacionales que sean
galardonados en concursos y certámenes nacionales o
internacionales.
Art. 37 Sala de Exhibición de la Cinemateca Nacional de
Nicaragua.
La sala de exhibición de la Cinemateca Nacional de Nicaragua
exhibirá las producciones de la cinematografía nacional, así mismo
será la responsable del resguardo y difusión de las producciones
cinematográficas nacionales que sean depositadas en ella.
CAPÍTULO VI
DE LAS INVERSIONES EN LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA Y
AUDIOVISUAL
Art. 38 Promoción de las Inversiones.
Con el objetivo de promover la inversión de la industria
cinematográfica y audiovisual se otorgarán incentivos y beneficios
a todas las personas que se dediquen e inviertan en proyectos de
promoción del arte cinematográfico y que además construyan salas
artísticas cinematográficas, compañías productoras, compañías de
servicios de alquileres de equipos y centros de capacitación o
escuelas cinematográficas, conforme lo establecido en la Ley No.
453 "Ley de Equidad Fiscal" y la Ley No. 306, "Ley de Incentivos
para la Industria Turística de la República de Nicaragua".
Art. 39 Sujetos de Incentivos.
Podrán acogerse a los incentivos de la presente Ley previa
aprobación del Instituto Nicaragüense de Turismo y de conformidad a
lo establecido en la Ley No. 306 "Ley de incentivos para la
Industria Turística de la República de Nicaragua", los
siguientes:
a) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de
la producción nacional cinematográfica o audiovisual, debidamente
registradas en la Cinemateca Nacional de Nicaragua y que efectúen
además inversiones en filmaciones de películas, cortos metrajes y
eventos de beneficio para el turismo nacional;
b) Las personas naturales o jurídicas que inviertan en la
construcción y desarrollo de salas especiales para la proyección de
películas y materiales audiovisuales que incluyan la promoción
turística nacional; y
c) Las personas naturales o jurídicas que inviertan, organicen y
manejen escuelas o centros para la educación cinematográfica y
audiovisual.
Art. 40 Requisitos.
Para obtener los beneficios e incentivos establecidos en la
presente Ley, los beneficiarios deberán estar inscritos en el
registro que para tal efecto creará y llevará la Cinemateca
Nacional de Nicaragua o el CONICINE. Además deberán cumplir
obligatoriamente con los requisitos de inscripción y registro
establecidos por el Instituto Nicaragüense de Turismo, en la Ley
No. 306, "Ley de Incentivos para la Industria Turística de la
República de Nicaragua", así como cualquier otro que se requiera
para este fin.
Art. 41 Incentivos, Beneficios y Obligaciones.
Serán aplicables a la Industria Cinematográfica y Audiovisual,
únicamente los incentivos y beneficios que se establecen en la Ley
No. 306, "Ley de Incentivos para la Industria Turística de la
República de Nicaragua" y taxativamente para las siguientes
actividades:
a) Las descritas en los numerales 7), 9) y 10) del artículo
3;
b) Las descritas en los numerales 4.7.1), 4.7.2), 4.10.3) y 4.10.4)
del artículo 4;
c) Las descritas en el numeral 4.9) del artículo 4, siempre y
cuando el Instituto Nicaragüense de Turismo lo haya calificado como
actividad y equipamiento turístico conexo; y que además, sea
elegible para aplicar a los beneficios; y
d) Las descritas en el numeral 5.7) del artículo 5.
Las personas naturales o jurídicas que se acojan a los incentivos y
beneficios establecidos en la presente Ley, deberán sujetarse a las
obligaciones establecidas en la Ley No. 306, "Ley de Incentivos
para la Industria Turística de la República de Nicaragua".
Art. 42 Entidad Competente para el Otorgamiento de
Autorizaciones y Avales.
El CONICINE será la entidad competente para el otorgamiento de
autorizaciones y avales para la obtención de los incentivos y
beneficios señalados en los artículos 38, 39,40 y 41 de la presente
Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA CINEMATECA NACIONAL DE NICARAGUA Y DEL ARCHIVO FÍLMICO
NACIONAL
Art. 43 Sede del CONICINE.
El Instituto Nicaragüense de Cultura deberá proporcionar un local
especial destinado para el funcionamiento del CONICINE.
Art. 44 Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional de
Nicaragua.
El Estado de Nicaragua por medio del Instituto Nicaragüense de
Cultura, es el único y legítimo propietario del Patrimonio Cultural
del Archivo de imágenes en movimiento de la Cinemateca Nacional de
Nicaragua, encomendándole las tareas de rescate, conservación,
resguardo, promoción, difusión y preservación de dicho patrimonio,
organizado en el Archivo Fílmico de la Cinemateca de Nicaragua de
acuerdo a las normas técnicas internacionales adecuadas para su
salvaguarda.
La Cinemateca Nacional de Nicaragua, organizará un archivo de
documentación y otros materiales fílmicos incluyendo las obras de
películas clásicas de cualquier origen que pudiera obtener para
utilizarlos en la difusión, educación y elevación del conocimiento
del arte y la técnica del cine. Extenderá sus actividades de
difusión en el territorio nacional, en coordinación con otras
instituciones interesadas o bien por su propia iniciativa.
Art. 45 Depósito Voluntario.
A fin de garantizar la salvaguarda del patrimonio nacional de
imágenes en movimiento, toda persona o empresa productora podrá
voluntariamente depositar en la Cinemateca Nacional, una copia de
las películas que produzca en cualquier formato o solicitar los
fondos al CONICINE para cubrir los gastos de copiado. La Cinemateca
Nacional no podrá utilizar las copias de archivo con fines
comerciales ni exhibirlas públicamente sin la autorización de los
autores.
Art. 46 Excedentes.
Los excedentes obtenidos por la Cinemateca Nacional de Nicaragua,
serán invertidos en el incremento de su archivo fílmico y en
particular en el rescate y salvaguarda de la producción
cinematográfica Nicaragüense.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Art. 47 Derogaciones.
Se derogan las siguientes disposiciones legales:
a) Reglamento creador de la Comisión de Clasificación de Cine,
emitido por el Ministerio de Cultura, el 22 de septiembre de 1979,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 19 del 28 de septiembre
de 1979;
b) El Decreto No. 100, Creación del Instituto Nicaragüense de Cine,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 18, del 26 de septiembre
de 1979 y sus reformas;
c) Decreto No. 500, Reforma a la Ley de Creación del Instituto
Nicaragüense de Cine, aprobado el 27 de febrero de 1990 y publicado
en La Gaceta No. 46 del 6 de marzo de 1990;
d) El Decreto Ley No. 20-90 del 6 de Junio de 1990, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 112, del 12 de Junio de 1990.
e) El artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 22-90 del 8 de junio de
1990, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 118 del 20 de
junio de 1990;
f) Los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley No. 215,
"Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de
Protección a los Artistas Nicaragüenses, aprobada el 28 de febrero
de 1996 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 134 del 17 de
julio de 1996;
g) Decreto Ejecutivo No. 20-99, del 1 de Marzo de 1999, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 47 del 9 de marzo de 1999;
h) Los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y
55 del Decreto Ejecutivo No. 62-99, "Reglamento de la "Ley de
Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a
los Artistas Nicaragüenses", aprobado el 13 de mayo de 1999 y
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 112 del 14 de junio de
1999.
Art. 48 Reglamentación.
La Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales será
reglamentada por el Presidente de la República en el plazo de
sesenta días que dispone el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 49 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
veinte días del mes de mayo del año dos mil diez. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional
Por no haber cumplido el Presidente de la República con la
obligación que le señala el artículo 141 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, el Presidente de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua manda a publicar la presente
Ley denominada "LEY No. 723, LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES
AUDIOVISUALES". Por tanto Publíquese y Ejecútese.
Dado en la Asamblea Nacional. Managua, a los ocho días del mes de
octubre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro
Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
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