Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE CHEQUES DE VALOR
GARANTIZADO
Ley No. 24 de 11 de Junio de 1987
Publicado en La Gaceta No. 167 de 27 de Julio de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
Ha Dictado la siguiente:
LEY DE CHEQUES DE VALOR GARANTIZADO"
Arto. 1.- Los bancos podrán entregar a sus cuenta-habientes
formularios de cheques con valor garantizado, en los cuales conste
la cantidad determinada o la cantidad máxima por la cual el cheque
puede ser librado.
Arto. 2.- La garantía del valor se extinguirá si el cheque
no es presentado al banco librado, dentro de un año a partir de la
fecha de la entrega de los formularios.
El termino de vigencia de la garantía no excluye los efectos
legales vinculados a los plazos de presentación del cheque una vez
librado.
El cheque de valor garantizado vencido como tal, por no haberse
presentado al banco librado dentro del plazo de vigencia de la
garantía, subsistente con todos los efectos propios del cheque
ordinario.
Arto. 3.- La revocación u orden de no pagar un cheque de
valor garantizado sólo se podrá hacer devolviéndolo al banco
librado, salvo el caso de extravío o sustracción de los formularios
en los cuales serán aplicables las disposiciones del Arto. 231 de
la Ley General de Títulos Valores.
Arto. 4.- Los cheques a que se refiere esta Ley, además de
los requisitos del cheque ordinario, deberán contener:
a) La denominación de cheque de valor garantizado;
b) La cantidad por la cual el cheque puede ser librado, indicada
con la expresión "por"; o la cantidad máxima por la cual el cheque
pueda ser librado, indicada con la expresión "hasta por". La
cantidad y la modalidad deben ser indicadas con caracteres impresos
litográficamente o por medio mecánico;
c) La fecha de entrega del formulario;
ch) La indicación de que la garantía del valor se extinguirá si el
cheque no es presentado dentro del año siguiente, a partir de la
fecha de entrega del formulario; y
d) La firma del banco librado, que podrá ser puesta mediante
reproducción mecánica.
Arto. 5.- El cheque de valor garantizado en cualquiera de
sus modalidades no podrá ser librado por mayor suma de la que
corresponde al valor garantizado.
Arto. 6.- En los formularios entregados con la cantidad
indicada con la expresión "por", no podrá ser librado por una suma
menor que el valor garantizado. A falta de indicación de la suma
determinada a pagar, se considerá que dicha suma equivale al valor
garantizado. En estos formularios la suma determinada a pagar puede
figurar con caracteres impresos.
Arto. 7.- Los formularios de cheques de valor garantizado
sólo se podrá entregar con cargo a sumas de dinero equivalente,
disponibles en la cuenta corriente de cheques de quien los
recibe.
El importe de valor garantizado de los formularios entregados por
el Banco a un cuenta-habitante se debitará a la cuenta de
éste.
El importe debitado quedará sustraído a cualquier contingencia que
provenga de la persona o solvencia del librador de modo que su
muerte, incapacidad, quiebra, concurso o embargo judicial
posteriores a la fecha de entrega de los formularios, no afectan la
provisión del volor garantizado, cheque, ni la correlativa
obligación del banco de hacerlo efectivo cuando se presente el
cobro dentro del plazo de vigencia de la garantía.
Arto. 8.- Se acreditará a la cuenta del cliente que recibió
los formularios:
a) El importe del valor garantizado de los formularios de cheques
entregados al cuenta-habiente que fueren devueltos al Banco antes
de ser librados como cheques;
b) El importe de los formularios que no fueren presentados al Banco
como cheques dentro del término señalado en el Arto. 2 de esta
Ley;
c) El importe de los cheques por los cuales prescribió la acción
directa del tenedor contra el banco librado; y
ch) La diferencia que hubiere entre el valor garantizado y el menor
valor de la suma porque fueron librados los cheques en los
formularios entregados con la cantidad indicada con la expresión
"hasta por".
Arto. 9.- En el cheque de valor garantizado el banco librado
que entregó los formularios queda obligado del mismo modo que el
aceptante de una letra de cambio, siempre que el cheque sea
presentado dentro del termino señalado en el Arto. 2 de esta
Ley.
La acción directa del portador de un cheque de valor garantizado
contra el banco librado prescribe en seis meses, contados desde la
fecha de presentación. La prescripción en este caso, sólo
aprovechará al librador.
Arto. 10.- Sin perjuicio de lo establecido en el Código
Penal cometen delitos penado de uno a seis años de prisión,
quienes, en relación con el cheque de valor garantizado:
a) Falsifiquen formularios de cheques o los sustraigan del
banco;
b) Se confabulen con quien falsifica o sustrae los formularios de
cheques;
c) Falsifiquen la firma del librador del cheque en los formularios
entregados por el banco a un cuenta-habiente, o en formularios
falsificados o sustraídos;
ch) Falsifiquen o alteren el cheque librado en los formularios;
y
d) Hicieren uso de los formularios o del cheque librado en dicho
formularios sin facultad o derecho de usarlos.
Arto. 11.- En cuanto no sean modificadas por las
disposiciones de esta Ley, serán aplicables al cheque valor
garantizado las normas relativas al cheque ordinario.
Arto. 12.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve
días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y siete.- "Aquí no
se Rinde Nadie".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional; Rafael Solís Cerda, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese. Managua, once de Junio de mil novecientos ochenta y
siete. "Aquí no se Rinde Nadie".- Daniel Ortega Saavedra,
Presidente la República.
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