Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY DE CÉDULA DE
IDENTIDAD.
Ley No. 34. Aprobado el 23 de Agosto de 1972
Publicado en La Gaceta No. 198 de 31 de Agosto de 1972
La Junta Nacional de Gobierno.
a los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente,
ha ordenado lo siguiente:
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua
en uso de sus facultades,
Decreta:
la siguiente:
Ley de Cédula de identidad
Capítulo I.
Artículo 1.- Se establece en la República con carácter
obligatorio, el sistema de identificación personal mediante cédula
individual, y para tal fin se crea la Dirección General de
Cedulación, con asiento en la Capital de la República, dependiente
del Tribunal Supremo Electoral.
La Dirección General de Cedulación tendrá los departamentos
administrativos que el reglamento determine.
Artículo 2.- Créase el Registro Central del Estado Civil con
asiento en la ciudad capital. El cual se formará con las
transcripciones de las partidas que le deberán suministrar los
Registros del Estado Civil que funcionen en la República, los que
conservarán todas las atribuciones que establece el Título VI, del
Libro Primero del Código Civil.
El Registro Central del Estado Civil estará a cargo del Director
General de Cedulación.
Artículo 3.- La Dirección General de Cedulación, estará
integrada por tres miembros así:
a) Un Director General, quien la presidirá, nombrado
directamente por el Tribunal Supremo Electoral; y
b) Dos miembros más nombrados uno por cada uno de los
Partidos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar en los
resultados de las elecciones a autoridades supremas inmediatas
anteriores.
Cada uno de estos miembros tendrá un asesor político nombrado por
su respectivo Partido.
El Director General, los otros miembros y los asesores políticos,
tomarán posesión de sus cargos ante el Tribunal Supremo
Electoral.
Artículo 4.- Si alguno de los Partidos políticos con derecho
a nombrar miembro y asesor político no lo hiciere, se integrará la
Dirección General de Cedulación con representantes del Partido
peticionario que hubiere sido inscrito primero. Si no existiere
Partido peticionario, el Director General de Cedulación solicitará
al Tribunal Supremo Electoral el nombramiento del miembro y asesor
que faltaren. El Tribunal Supremo Electoral deberá hacer el
nombramiento dentro del plazo de tres días.
El Reglamento señalará a partir de que momento se contarán los días
para nombrar el miembro o asesor que faltare.
Para adoptar resolución la Dirección General de Cedulación
necesitará la concurrencia de los miembros que la integran, salgo
que, habiendo sido citados personalmente o por telegrama con
veinticuatro horas de anticipación, no concurriese alguno de ellos,
caso en el cual bastará la presencia del Director General y otro
miembro. Toda resolución será tomada por mayoría de votos.
Artículo 5.- Créanse en el Distrito Nacional y en cada
Municipio de la República, Comisiones Locales de Cedulación, las
que estarán integradas por el Registrador del Estado Civil
respectivo, quien la presidirá, y dos miembros más, nombrados uno
por cada uno de los Partidos Políticos que hubiesen obtenido el
primero y segundo lugar en las elecciones de Autoridades Supremas
inmediatas anteriores. Los miembros nombrados por los Partidos
tomarán posesión ante el Tribunal Departamental Electoral
respectivo.
En el caso de que alguno de los Partidos políticos con derecho a
nombrar miembros no lo hiciere, se integrará la Comisión Local de
Cedulación con un representante del Partido peticionario, que
hubiere sido inscrito primero. Si no existiere Partido
peticionario,El Registrador del Estado Civil, solicitará al
respectivo Tribunal Departamental Electoral el nombramiento del
miembro que faltaré. El Tribunal Departamental Electoral deberá
hacer el nombramiento dentro del plazo de tres días.
Para las resoluciones de la Comisión Local de Cedulación, se estará
a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4 de esta
Ley.
Artículo 6.- La cédula de identidad es un documento público
que tiene por objeto identificar a los nicaragüenses nacionales
residentes en el territorio de la República. Dicho documento sólo
podrá expedirlo la Dirección General de Cedulación.
Artículo 7.- Están obligados a obtener, guardar y exhibir su
cédula de identidad, a fin de hacer uso de sus derechos en la vida
civil, comercial y política del país señalados en el Arto. 22 de
esta Ley, todos los nicaragüenses de ambos sexos, mayores de
dieciocho años de edad. Pero para que exista tal obligación, es
necesario residir en el territorio nacional.
Podrá solicitar su cédula de identidad toda persona que fuere a
cumplir dieciocho años de edad antes de las elecciones. La
solicitud, en estos casos, podrá presentarse luego que el
peticionario haya cumplido dieciséis años, pero su cédula no le
será entregada hasta que cumpla los dieciocho años, salvo que los
fuere a cumplir dentro de los quince días antes de las elecciones,
caso en el cual podrá retirarla dentro de los treinta días,
anteriores a las mismas.
Artículo 8.- La solicitud de cédula deberá dirigirse a la
Dirección General de Cedulación en duplicado y presentarse ante la
respectiva Comisión Local de Cedulación del domicilio del
solicitante.
Si éste tuviere más de un domicilio la presentará, optativamente,
en aquel en que esté establecido con su familia, o donde esté el
asiento principal de sus negocios, o donde resida la mayor parte
del año.
Artículo 9.- Los solicitantes deberán llenar la solicitud a
máquina, con tinta u otra forma permanente, pero en todo caso de
manera legible; y si consignaren datos falsos, serán castigados en
la forma que delante de consignará.
Toda solicitud debe escribirse en los formularios oficiales
suministrados por las autoridades competentes. No se admitirán ni
tramitarán si no se cumple con esta prescripción.
Tampoco se admitirán ni tramitarán, si al formulario se agregan
señales, marcas o distintivos que permitan a los empleados
receptores identificarlos como pertenecientes o afiliados a algún
partido político.
Artículo 10.- Toda solicitud de cédula de identidad debe
contener los siguientes datos:
a) Departamento y Municipio.
b) Nombre y apellido del solicitante. Se pondrá el apellido
paterno seguido del materno o a la inversa si así se usare. Si sólo
usare un apellido se agregará "único apellido".
c) Cualquier otro nombre con que fuere conocido;
d) Sexo;
e) Profesión u oficio;
f) Fecha y lugar de nacimiento;
g) Los nombres y apellidos de los padres, o sólo de la
madre, en su caso;
h) El estado civil. Si fuere casado. El nombre del cónyuge,
si divorciado o viudo, el nombre de quién fue su cónyuge;
i) Si es nacional o nacionalizado, y en éste último caso
deberá indicar el número y fecha del Decreto respectivo y la de su
publicación en "La Gaceta!, Diario Oficial;
j) Si sabe leer, escribir o al menos firmar;
k) Domicilio, indicando ciudad, barrio y cantón y, de ser
posible, calle o avenida, número de la casa donde vive, pueblo,
comarca, caserío, hacienda o finca donde habite;
l) Registro del Estado Civil donde está asentado su
nacimiento;
m) Lugar y fecha en que se hace la solicitud;
n) Oficina en que desea retirar su cédula;
ñ) Firma y huella digital del pulgar derecho del
solicitante; si no tuviere pulgar derecho podrá ser otro dedo,
indicándose cuál.
Si no supiere firmar o no pudiere por impedimento físico, la
solicitud llevará la firma de la persona que lo haga a su
ruego.
La solicitud debe ser firmada ante un Notario Público o ante el
funcionario que la reciba, acreditándose este hecho con un simple
"Ante mí" y el respectivo sello.
Los solicitantes deberán llenar el cuestionario a que se refiere la
presente disposición, bajo pena de ley en caso de falsedad, más una
multa de Cien Córdobas, que impondrá el Tribunal Supremo
Electoral.
Toda solicitud deberá ser acompañada de la correspondiente
certificación de la partida de nacimiento respectiva. Cuando se
tratare de extranjeros nacionalizados deberá ser acompañada de la
certificación del decreto de nacionalización respectivo.
Artículo 11.- Recibida la solicitud por la Dirección General
de Cedulación, se procederá a efectuar el análisis correspondiente
y será resuelta en el orden riguroso de su presentación. Si su
resultado fuere satisfactorio, ordenará expedir la cédula y en caso
contrario mandará llenar las omisiones. Oyendo al interesado si se
considera necesario, o denegará la solicitud, según el caso.
Artículo 12.- La Dirección General de Cedulación no ordenará
la expedición de cédula de identidad de peticionarios nicaragüenses
nacionales cuyas partidas de nacimiento no aparezcan debidamente
transcritas en el Registro Central a que se refiere el Arto.2 de la
presente Ley.
Artículo 13.- Las personas cuyas partidas de nacimiento no
figuraren en los Libros del Registro del Estado Civil respectivo,
podrán solicitar una partida supletoria ante la Comisión Local de
Cedulación respectiva, acompañando a dicha solicitud su fe de
bautismo debidamente extendida o un documento equivalente de otras
religiones que se practiquen en el país. Si cualquier miembro de la
Comisión impugnare la fe de bautismo o el documento equivalente
presentado, se ordenará inspeccionar la inscripción para verificar
su exactitud, y luego la Comisión decidirá.
En todo caso la Comisión seguirá información sobre la identidad del
solicitante mediante el testimonio de los ciudadanos idóneos, y si
están contestes dichos testigos en el conocimiento personal del
peticionario, la Comisión accederá mediante sentencia a la
inscripción de la partida supletoria la que será asentada en un
Libro Especial que el Registro del Estado Civil llevará para tal
efecto, la cual sólo tendrá valor para fines electorales.
La Comisión Local de Cedulación librará al solicitante
certificación de la inscripción en papel común la que únicamente
servirá para solicitar su cédula de identidad con propósitos
electorales.
Artículo 14.- Si el solicitante no dispusiere de certificado
de partida de nacimiento, ni existiere en la parroquia o en el
templo el registro de bautismo de un documento equivalente de otras
religiones que se practiquen en el país, a que se refiere el
artículo anterior, el peticionario podrá someterse al trámite de
obtención de su partida supletoria en la forma que se determina en
el artículo siguiente.
Artículo 15.- En el caso contemplado en el artículo
anterior, el interesado podrá pedir la obtención de su partida
supletoria ante el Juzgado Local Civil de su domicilio; el Juez
mandará oír por veinticuatro horas al Representante del Ministerio
Público, y transcurrido dicho término, con o sin la opinión de este
funcionario, la abrirá a pruebas por tres días improrrogables y
vencidos los cuales dictará sentencia dentro de los dos días
siguientes.
Si la resolución favorable del Juez Local no fuere apelada, la
partida supletoria ordenada por éste, sólo tendrá efectos para
fines electorales y por consiguiente, se asentará en el Libro
Especial a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, librándose al
interesado certificación de la partida y únicamente para los fines
atrás indicados. En todo caso, la sentencia desfavorable que
dictare el Juez Local será apelable para ante el juez de lo Civil
del Distrito que corresponda. Si la resolución, firme denegare la
partida supletoria, podrán seguirse ante el juez de Distrito las
diligencias de obtención de la misma, conforme las reglas del
derecho común.
Artículo 16.- La Dirección General de Cedulación procederá,
cuando lo juzgue conveniente, a verificar o comprobar los datos de
las partidas de los Libros del Registro del Estado Civil.
Los registradores están obligados a suministrar las informaciones
solicitadas, por oficio o telegrama, a la mayor brevedad posible y
sin causar derechos.
Artículo 17.- La Dirección General de Cedulación no ordenará
la expedición de cédula a ciudadanos nicaragüenses nacionalizados,
cuya carta de nacionalización expedida por el Poder Ejecutivo, no
aparezca publicada en "La Gaceta", Diario Oficial.
Artículo 18.- La cédula de identidad contendrá lo
siguiente:
a) Una leyenda que dirá así: "República de Nicaragua -
Dirección General de Cedulación"; "Cédula de Identidad";
b) Número de cédula;
c) Nombre y apellido del dueño de la cédula, indicándose
también cualquier otro nombre con que fuere conocido;
d) Sexo;
e) Fecha y lugar de nacimiento;
f) Domicilio, indicando Departamento, ciudad, poblado o
finca, cantón y barrio, en su caso;
g) Firma del dueño de la cédula. Si éste no pudiere firmar
así se hará constar;
h) Firma o Facsímil del Director General de
Cedulación;
i) Fotografía del dueño de la cédula. Si la cédula no
formase un solo cuerpo con la fotografía, ésta ostentará en su base
el nombre y apellido del cedulado, la fecha en que fue tomada,
ambas leyendas escritas con letra de imprenta y marcada con el
sello en relieve de la Dirección General de Cedulación;
j) Huella digital del pulgar derecho del dueño de la cédula.
Si no tuviere pulgar derecho podrá ser de otro dedo, indicándose
cuál;
k) Fecha de expedición y de expiración de la cédula.
Las cédulas deben ser confeccionadas de modo que ofrezcan la debida
conservación y seguridad. Se usará buen material plástico y máquina
protectora de firma.
La fotografía debe ser clara y reproducir la imagen exacta del
cedulado.
La Dirección General de Cedulación dictará las normas y medidas en
todo lo relativo a su confección, expedición y seguridad.
Artículo 19.- El tiempo de validez de una cédula es de doce
años contados a partir de su fecha de expedición; transcurrido ese
término se considerará caduca para todo efecto legal.
Toda persona está obligada a presentar dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de vencimiento de su cédula la
correspondiente solicitud de renovación, la que contendrá los mismo
datos actualizados de la primera solicitud y el número y fecha de
expedición y vencimiento de la cédula a renovarse; la cual deberá
devolverse en el mismo acto en que se reciba la cédula renovada. La
Comisión Local de Cedulación que le reciba la solicitud está
obligada a extenderle constancia de haber presentado dicha
solicitud la cual para los efectos que a continuación se expresen,
tendrá una validez de seis meses contados a partir del vencimiento
de la cédula. La presentación de la cédula vencida, acompañada de
la constancia de haber solicitado su renovación, tendrá dentro del
plazo antes expresado, los mismos efectos de una cédula vigente.
Cuando la solicitud de renovación sea presentada después de vencida
la cédula, el plazo de seis meses se contará a partir de la fecha
de presentación de dicha solicitud.
Artículo 20.- Tanto la tramitación como la emisión y entrega
de la cédula, ya sea de su original o de su duplicado, incluso la
fotografía, serán absolutamente gratuitas, pues tales gastos
correrán a cargo del Estado.
Sin embargo, deberá causar derecho que no exceda el valor de su
costo, la expedición del duplicado, cuando la cédula original se
hubiere extraviado o destruido totalmente, a menos que se pruebe
culpa de tercero.
Artículo 21.- En caso de que una cédula expedida se
extravíe, destruya o esté deteriorada, el dueño de la misma deberá
para obtener su reposición, usar el mismo procedimiento establecido
para su obtención original. La cédula que así se expida, llevará el
mismo número que corresponda a la original con la mención de que se
trata de un duplicado. Si la solicitud de duplicado fuere por
deterioro, deberá acompañarse la cédula deteriorada.
Artículo 22.- La cédula de identidad es el documento
necesario y suficiente para establecer la identificación de las
personas naturales en todos los actos públicos y privados en que la
presente.
Para las personas obligadas a obtener, guardar y exhibir su cédula
de identidad, es obligatoria la presentación de dicha cédula en los
casos siguientes:
a) Para la inscripción en los registros electorales si lo
exigiere la Ley Electoral a la sazón vigente, y para la emisión del
voto;
b) Para contraer matrimonio civil, salvo el caso en que se
contraiga en peligro de muerte;
c) Para otorgar escrituras públicas y actos
notariales;
d) Para obtener pasaportes, licencias para manejar vehículos
y portación de armas;
e) Para la toma de posesión de todo cargo emanado de
autoridad pública;
f) Para recibir pagos o giros del Estado; de los Municipios
o Instituciones Autónomas.
En todos los casos en que fuere obligatoria la presentación de la
cédula y hubiere diligencias o actuaciones escritas, se dejará
constancia en ella del número de la cédula.
Artículo 23.- Todos los datos y documentos que sirvan de
base para la emisión de una cédula, se archivarán separadamente en
expedientes personales en la Dirección General de Cedulación, con
el fin de poder establecer en cualquier momento la legitimidad de
la emisión, la exactitud de los datos que en ella se consignan y la
identidad del dueño o portador.
Artículo 24.- También tienen obligación de obtener su cédula
las personas que estén suspensas en sus derechos ciudadanos. Esta
cédula no tendrá efecto para fines electorales.
Artículo 25.- Ha lugar a la cancelación de cédula en los
siguientes casos:
a) Cuando falleciere el portador de la cédula o se decretase
su interdicción civil;
b) Cuando esté vencida;
c) Cuando se decretare por sentencia firme la suspensión o
pérdida de los derechos ciudadanos en contra del dueño de la
cédula, en cuyo caso se hará constar en ella tal circunstancia, a
fin de que pueda servir para el ejercicio de los otros derechos que
la Ley permite;
d) Cuando se impugne la identidad de la persona a quien se
le haya expedido y se prueben los hechos en que se funda la
impugnación;
e) Cuando se expida a favor de un menor de dieciocho años,
excepto en el caso contemplado en el inciso segundo del
Arto.7;
Este hecho se acreditará con la presentación de la respectiva
partida de nacimiento.
f) Cuando haya error material evidente en la expedición de
la cédula;
g) Cuando se hubiere extendido a favor de un
extranjero;
h) Cuando haya sido expedida en contravención de esta
ley.
La cancelación de una cédula, basada en las causales anteriormente
expresadas, podrá solicitarse ante la Dirección General de
Cedulación, la que tramitará la solicitud con audiencia del
cedulado; siendo apelable la resolución que ésta dicte para ante el
Tribunal Supremo Electoral.
La cancelación de la Cédula surtirá sus efectos desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial; pero en cuanto a la
responsabilidad del portador, desde los hechos que la motiva.
La cancelación de una cédula podrá ser también decretada de oficio
por resolución unánime de los tres miembros de la Dirección General
de Cedulación, la que será apelable para ante el Tribunal Supremo
Electoral. En todo caso, se seguirán los trámites establecidos en
el artículo siguiente.
Artículo 26.- Se concede acción popular para impugnar la
validez de una cédula, a fin de que sea cancelada. La demanda podrá
establecerse en cualquier tiempo ante la Dirección General de
Cedulación, la que, después de oír al cedulado en el término de
ocho días, abrirá el juicio a pruebas por veinte días para resolver
luego lo que fuere de derecho. La decisión podrá ser apelada dentro
de tercero día por el impugnante o el cedulado para ante el
Tribunal Supremo Electoral, el que resolverá sin ulterior recurso
dentro del lapso de diez días.
Artículo 27.-La Dirección General de Cedulación no podrá,
bajo ningún pretexto, negarse a mostrar libros, expedientes o
documentos del Despacho que estén en trámite o en el archivo. Toda
persona puede leerlos personalmente, pero dentro del recinto de la
Oficina.
Capítulo II
De los Extranjeros
Artículo 28.- Los Agentes Diplomáticos y personal extranjero
de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, así como los
extranjeros transeúntes en el territorio nacional, que permanezcan
en Nicaragua menos de seis meses, no están obligados a obtener
cédula, sirviéndose como documento de identificación su
pasaporte.
Artículo 29.- Los extranjeros residentes en Nicaragua, con
más de seis meses de permanencia, tampoco estarán obligados a
obtener cédula, pero para demostrar su identidad personal deberán
presentar, además de su pasaporte, el documento que para ellos
exija la Ley de Extranjería.
Capítulo III
Disposiciones Penales
Artículo 30.- Ninguna autoridad podrá privar de la posesión
de su cédula a las personas que la exhiban y si lo hiciere
incurrirá en una pena de noventa días de arresto inconmutable y
multa de quinientos a un mil Córdobas.
Artículo 31.- Las declaraciones que se den ante los
funcionarios de la Dirección General de Cedulación, relacionadas
con la solicitud de cédula, se entenderán hechas bajo la gravedad
de la promesa. A los responsables de declaraciones falsas, les
serán impuestas las penas del falso testimonio y multa de
doscientos a quinientos Córdobas.
Artículo 32.- Se impondrá una multa de doscientos a un mil
Córdobas, y noventa días de arresto inconmutable:
a) A quien impida o dificulte a cualquier persona obtener,
guardar o exhibir su cédula de identidad;
b) A quien ordene expedir o expidiere, entregare o hiciere
circular cédulas de identidad fraudulentas o bien con nombres
supuestos o proveyere de ellas a quienes no les corresponda,
alterando la realidad de los datos personales en ellas contenidos o
consignado en las mismas cualquier otro dato falso;
c) Al encargado de la custodia de documentos referentes al
proceso de cedulación o de su envío, que no empleare la diligencia
necesaria o dejare de adoptar las precauciones de seguridad
requeridas para evitar el extravío, sustracción, violación o demora
de la entrega;
d) A quien sin justificación no resolviere la solicitud de
acuerdo con la ley o no expidiere la cédula después de treinta días
de concluida su tramitación.
Artículo 33.- El que confeccione una cédula falsa o altere o
modifique una cédula expedida, será sancionado con arreglo a las
disposiciones del Código Penal sobre falsedad de documentos
públicos y con una multa de quinientos a un mil Córdobas.
Artículo 34.- La obtención o retención dolosa de más de una
cédula de identidad por una misma persona, será sancionada con
noventa días de arresto inconmutable y una multa de quinientos a un
mil córdobas.
Artículo 35.- Quien tuviere en su poder indebidamente
cédulas de identidad sin el consentimiento de sus dueños o usare de
una cédula ajena, será sancionado con noventa días de arresto
inconmutable y una multa de quinientos a un mil córdobas.
Artículo 36.- El funcionario público que dispensare la
presentación de su cédula a quien esté obligado a exhibirla de
acuerdo con esta Ley, u omitiere exigir dicha presentación estando
obligado a hacerlo, o no dejare constancia de su presentación
cuando fuere necesario, pagará una multa de veinticinco a cien
Córdobas, que le será impuesta por su superior jerárquico
respectivo.
Artículo 37.- Los nicaragüenses domiciliados en el país
obligados a portar cédula, que no la soliciten dentro de los dos
meses siguientes a la fecha en que nace tal obligación, serán
sancionados con multa de veinte Córdobas por cada mes o fracción de
mes que permanecieren en estado remiso. Esta multa se pagará en
timbres fiscales que serán adheridos a la solicitud al momento de
ser presentada.
Si los nicaragüenses obligados a portar cédula residieren en el
extranjero al entrar en vigencia la obligación de solicitar dicho
documento, los dos meses de que habla el inciso anterior,
principiarán a correr a los treinta días de su ingreso al
país.
Artículo 38.- Todas las multas de que trata esta Ley, serán
impuestas y exigidas gubernativamente por la Dirección General de
Cedulación, a beneficio del Fisco.
Artículo 39.- La Dirección General y las Comisiones Locales
de Cedulación, en su caso, informarán a las autoridades judiciales
de los delitos que se cometan con motivo del proceso de cedulación,
y que fuesen de su competencia. Además velarán porque se aplique a
los delincuentes las sanciones que establece la Ley.
Artículo 40.- Las diligencias y las certificaciones
relativas al proceso de cedulación se extenderán papel común. Las
certificaciones no causarán ningún derecho u honorario; llevarán
indicación de haber sido libradas para ese propósito y no tendrán
valor para ninguna finalidad distinta de la expresada.
Artículo 41.- El Tribunal Supremo Electoral dictará el
reglamento interno para el sistema operativo de la Dirección
General y las Comisiones Locales de Cedulación.
Artículo 42.- Para integrar los organismos de cedulación se
requiere: ser ciudadano natural de Nicaragua en ejercicio de sus
derechos y de notoria probidad, mayor de veinticinco años de edad y
menor de setenta años a la fecha de su nombramiento, y del estado
seglar.
Artículo 43.- Todas las partidas, anotaciones y demás
informaciones necesarias, de los Registros del Estado Civil
existente en la República a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley deberán ser transcritas por cuenta del Estado al Registro
Central del Estado Civil creado en el Artículo 2 de la misma, como
fase inicial del proceso de cedulación.
Además siempre por cuenta del Estado, todo movimiento que
experimenten dichos registros, inclusive las nuevas partidas
asentadas deberá ser trasladado al Registro Central.
También se trasladarán de inmediato al Registro Central los
asientos de partida supletoria que se inscriban en los Libros
especiales a que se refiere esta ley, los cuales se conservarán en
dicho registro de modo que pueda establecerse indubitablemente su
origen y finalidad.
Artículo 44.- Las cédulas que emita la Dirección General de
Cedulación con fundamento en una partida supletoria, obtenida sólo
para fines electorales mediante los trámites especiales a que se
refieren los artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley; llevarán una
leyenda destacada que dirá: "Para Fines Electorales".
Artículo 45.- Todas las autoridades, inclusive las
municipales, están obligadas a prestar su colaboración en el
proceso de cedulación.
Artículo 46.- El Tribunal Supremo Electoral incluirá en su
presupuesto las partidas necesarias a todos los gastos del proceso
de cedulación el que será cubierto con fondos del Estado.
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo determinará las fechas en
que comenzará la cedulación y la exigibilidad de la cédula. Queda
también facultado para reglamentar la presente Ley.
Artículo 48.- Esta Ley comenzará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga toda
disposición en contrario, expresamente el Decreto Ejecutivo No.
207, publicado en "La Gaceta" Diario Oficial No 75 del 7 de Abril
de 1972.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D.N., diecisiete de Agosto de mil
novecientos setenta y dos.- Pablo Rener, Presiente.- Ramiro Granera
Padilla, Secretario.- Carlos José Solórzano R., Secretario.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N.,
veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO.-(f) F. AGÜERO.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy
fe: (f) C. H. Hüeck, Secretario.- (f) Leandro Marín Abaunza,
Ministro de la Gobernación.
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