Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY DE CARRERA
JUDICIAL
LEY No. 501, Aprobada el 14 de Octubre del 2004
Publicada en La Gaceta No. 9, 10 y 11 del 13, 14 y 17 de Enero de
2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense
que:
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE CARRERA
JUDICIAL
Capítulo l
Principios y Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto y Alcance de la Ley. La presente
Ley tiene como objeto garantizar la gestión administrativa y
financiera del Poder Judicial y regular la Carrera Judicial
establecida en la Constitución Política de Nicaragua, para la
pronta y correcta administración de justicia, así como el régimen
disciplinario de ese Poder del Estado. Trata del ingreso, traslado,
permisos, régimen disciplinario y demás aspectos estatutarios
atinentes a la Carrera Judicial.
Artículo 2.- Principios. La Carrera Judicial se rige
por los siguientes Principios:
1) MERITO.- Es la idoneidad para aspirar, ingresar, ascender
y permanecer en la Carrera Judicial, en base a los requisitos
establecidos en esta Ley y en la convocatoria del concurso para
desempeñar un cargo de Carrera Judicial.
2) RESPONSABILIDAD.- Es la obligación impuesta a los
funcionarios de Carrera Judicial por la Constitución y la Ley, que
los hace responder personalmente por sus acciones u omisiones,
negligentes o dolosas, que afecten los derechos de las partes, las
cuales generan responsabilidad civil, penal o administrativa.
3) IGUALDAD.- Es la garantía de que todos los procesos de
ingresos, permanencia, ascensos, permisos, sanciones y demás, se
realicen con respeto absoluto al principio de igualdad para los
aspirantes o miembros de la Carrera Judicial, sin privilegios de
ninguna clase.
4) PUBLICIDAD.- Son los mecanismos por los que se dan a
conocer a través de los medios de comunicación social procesos a
que se refiere el articulo anterior, como garantía transparencia de
las actuaciones de quienes los dirigen.
5) ESTABILIDAD.- La Carrera Judicial promueve, defiende y
garantiza la estabilidad en el cargo de sus funcionarios, quienes
gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En
consecuencia, solo podrán ser removidos o suspendidos en el
ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento
que determina esta Ley.
6) IMPARCIALIDAD.- Es la aplicación estricta del Derecho por
los Jueces y Magistrados, sin distingos de ninguna
naturaleza.
7) INDEPENDENCIA.- Los Jueces y Magistrados en sus
actuaciones solo deben obediencia a la Constitución y a la
Ley
8) ESPECIALIDAD.- Es la calidad que el funcionario judicial
adquiere con su formación profesional o por el desempeño de su
cargo, lo que calificará su ubicación dentro del poder
judicial
Artículo 3.- Funcionarios de Carrera Judicial.
La Carrera Judicial comprende los cargos de: Defensor Público,
Secretario Judicial, Secretario de Sala, Oficial Notificador, Juez
Local, Juez de Distrito, Magistrado de Tribunal de Apelaciones y
Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia como integrantes
del órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, integran
la Carrera Judicial como categoría especial, rigiéndose por lo
dispuesto en la Constitución Política de la República y, en cuanto
resulte aplicable y no contradiga la misma, por lo dispuesto en la
presente Ley de Carrera Judicial.
La Corte Suprema de Justicia podrá proponer al Presidente de la
República y a los Diputados de la Asamblea Nacional, a candidatos
que sean miembros de la Carrera Judicial, para ser electos como
Magistrados de la misma.
El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, en un
período de un año, a partir de la vigencia de la presente Ley,
procederá a evaluar el desempeño de todos los funcionarios de
Carreta Judicial, a efecto de determinar su permanencia en la
Carrera.
Los cargos de Magistrados de Tribunales de Apelación que vayan
quedando vacantes serán sometidos a concurso conforme el
procedimiento de ingreso establecido en la presente Ley, excepto
aquellos que por la evaluación al desempeño que se les practique
antes de su vencimiento, califiquen para su reelección.
Capítulo ll
Consejo Nacional de Administración y Carrera
Judicial
Artículo 4.- Creación. Créase el Consejo Nacional de
Administración y de Carrera Judicial, que en lo sucesivo podrá
designarse simplemente El Consejo, como un organismo de la Corte
Suprema de Justicia, al que se le confiere autonomía técnica y
funcional, para ejercer la competencia de coordinar, planificar y
ejecutar la política administrativa y financiera del Poder
Judicial, dirigir la Carrera Judicial y conocer, investigar y
resolver en lo que le competa, las infracciones al régimen
disciplinario en que incurran los profesionales del Derecho y los
funcionarios de Carrera Judicial, de conformidad con la Ley
Orgánica del Poder Judicial, la presente Ley y sus
reglamentos.
Artículo 5.- Integración del Consejo. El Consejo
estará integrado por cuatro Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, incluido el Presidente de la misma quien lo presidirá.
Los tres miembros restantes del Consejo serán electos por el voto
favorable de las dos terceras partes del pleno de la Corte Suprema
de Justicia.
En los mismos términos al momento de la elección de los integrantes
del Consejo, se seleccionarán los Magistrados suplentes, de cada
uno de los tres Magistrados propietarios. En caso de ausencia
temporal del Presidente, ejercerá sus funciones el Vicepresidente
de la Corte.
Los miembros del Consejo no formarán parte de ninguna de las Salas
de la Corte y se dedicarán de manera exclusiva al ejercicio de
estas funciones mientras dure su período que será de un año.
El Consejo sesionará con un mínimo de tres de sus miembros y sus
decisiones se adoptarán con el voto coincidente de tres de
ellos.
Artículo 6.- Atribuciones del Consejo. El Consejo
Nacional de Administración y Carrera Judicial tiene, entre otras,
las siguientes atribuciones:
1. Planificar y ejecutar la política administrativa del Poder
Judicial, formular el anteproyecto de su presupuesto sometiéndolo a
la aprobación de la Corte en pleno, así como controlar y supervisar
la ejecución del mismo.
2. Supervisar y controlar el buen uso y ejecución de los servicios
generales del Poder Judicial y velar por su continuo mantenimiento,
así como el buen manejo de los fondos a recaudo de este Poder del
Estado y resolver los reclamos de carácter económico que hicieren
los particulares.
Organizar, administrar y dirigir el Fondo de ayuda social creado
por la presente Ley.
3. Aprobar el nombramiento, traslado o despido del personal
administrativo de este Poder del Estado, de conformidad con la ley,
así como definir las políticas de administración del personal en
general.
4. Proponer a la Corte plena el nombramiento del Secretario General
Administrativo, así como organizar y controlar las dependencias de
tesorería y contabilidad del Poder Judicial.
5. Supervisar el funcionamiento administrativo de los Registros
Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, así como el de las
oficinas de servicios comunes.
6. Aprobar el plan de los organismos de dirección del Poder
Judicial que realizan actividades administrativas y verificar el
cumplimiento de las medidas correctivas que se dicten en el orden
administrativo.
7. Expedir disposiciones administrativas dirigidas a los organismos
y miembros del Poder Judicial.
8. Garantizar la conservación y buen recaudo de los bienes
incautados, cuya libre disposición está supeditada a la resolución
de los juicios penales.
9. Ordenar y supervisar el desarrollo de los sistemas de
información y estadísticas concernientes al Poder Judicial.
10. Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas
disciplinarias leves y graves de los funcionarios de la Carrera
Judicial, imponiendo las sanciones que esta Ley establece.
11. Instruir las quejas o denuncias por faltas muy graves en que
incurran los funcionarios de Carrera Judicial y elevar al
conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia los
resultados de las investigaciones realizadas y las recomendaciones
respectivas.
12. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas a
Magistrados, Jueces, auxiliares de justicia y demás funcionarios de
Carrera Judicial.
13. Elevar a conocimiento de la Corte Plena, las ternas de
candidatos para llenar la plaza vacante de Magistrados de
Tribunales de Apelaciones, Jueces de Distrito y Locales,
Propietarios y Suplentes, Médicos Forenses, Secretarios Judiciales,
Registradores y Defensores Públicos, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.
14. Organizar, supervisar y dirigir el funcionamiento del Instituto
de Capacitación y Documentación Judicial, así como proponer el
nombramiento de su Director y Sub-Director a la Corte Suprema de
Justicia mediante ternas calificadas.
15. Llevar el Registro de méritos y deméritos de los funcionarios
de Carrera Judicial y de los Magistrados de los Tribunales de
Apelaciones.
16. Organizar y supervisar los concursos y las pruebas relativas a
la Carrera Judicial, así como integrar el Tribunal Examinador
correspondiente.
17. Organizar y dirigir los procedimientos para la incorporación y
otorgamiento de los Títulos de Abogado y Notario Público.
18. Recibir, instruir y resolver las quejas que cualquier ciudadano
presente en contra de los Abogados y Notarios en el ejercicio de su
profesión, imponiendo las sanciones que sus infracciones merezcan,
excepto en caso de suspensión, la que después de instruido
sumarialmente el informativo del caso, será resucita por el pleno
de la Corte Suprema de Justicia.
19. Cualquier otra función que le asignen las leyes.
Artículo 7.-Creación de Comisiones. El Consejo Nacional de
Administración y Carrera Judicial podrá crear las comisiones que
estime convenientes para el cumplimiento de sus atribuciones.
Capítulo lll
Del Ingreso en la Carrera Judicial
Artículo 8.-Derecho de Ingreso. Los nacionales de Nicaragua
tienen derecho a ingresar a la Carrera Judicial, sin distinción de
sexo, raza, credo político o religioso, o de cualquier otra que no
sean las del mérito o la capacidad personal.
A las personas que soliciten ingresar a la Carrera Judicial, no se
les exigirá más requisitos que los señalados expresamente en la
Constitución Política y en la presente Ley. Cualquier otro
requisito o condición al respecto, se presumirá de mala fe y podrá
originar responsabilidades para quien tratase de exigirlo.
Se podrá ingresar a la Carrera Judicial, en las modalidades de
Ingreso Regular e Ingreso Extraordinario.
Artículo 9.-Requisitos de ingreso. Para participar en los
concursos de mérito y pruebas de oposición, se realizará una
convocatoria pública por el Consejo Nacional de Administración y
Carrera Judicial a la que podrán concurrir quienes reúnan los
requisitos establecidos en la presente Ley.
Los concursos de mérito y las pruebas de oposición, los cursos
teórico-prácticos, el tiempo de ejercicio profesional, los años de
servicio y los méritos, serán los parámetros mediante los cuales se
definirán el ingreso, la permanencia y el ascenso en los cargos de
Carrera Judicial, tanto de los aspirantes como de los que ya se
encuentran dentro del sistema al momento de entrar en vigencia la
presente Ley, en lo que les resulte aplicable.
Los concursos serán públicos en todas sus etapas.
Las condiciones en que se efectuarán las pruebas de oposición y el
curso teórico-práctico de ingreso, así como la conformación de los
Tribunales Examinadores, serán reglamentadas por la Corte Suprema
de Justicia a propuesta del Consejo Nacional de Administración y
Carrera Judicial.
Artículo 10.-Requisitos formales. Para ingresar a la Carrera
Judicial en cualquiera de sus grupos se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Estar en pleno goce de derechos políticos y civiles.
3. Haber cumplido la edad requerida para cada caso.
4. Ser abogado.
5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del
notariado por resolución de la Corte Suprema de Justicia.
6. No ser militar o policía en servicio activo o haber renunciado
por lo menos doce meses antes del nombramiento.
7. Ser del estado laico.
8. No estar incluido en ninguna incompatibilidad establecida por la
ley.
Artículo 11.-Ingreso regular. Para ingresar a la Carrera
Judicial será necesario:
a) Presentar, dentro del término que señale la convocatoria
pública, su respectiva Solicitud de Aspirante, acompañada por la
documentación que acredita sus méritos personales.
b) Satisfacer los requisitos formales establecidos.
c) Superar el concurso de méritos y el correspondiente examen o
prueba de oposición, que dará derecho a acceder al curso teórico
práctico de Ingreso.
d) Superar el curso teórico práctico cuyo contenido y duración
serán determinados por la Comisión de Carrera Judicial e impartido
sistemáticamente conforme estudios de necesidades proyectadas por
dicha Comisión.
De la puntuación total corresponderá, un 40% a la valoración de los
méritos y un 60% al examen específico para el cargo que
corresponda.
Los requisitos establecidos en los literales anteriores tendrán
igual aplicación para los casos de nuevos ingresos en la Carrera
Judicial, en estos casos, el ingreso en cada uno de los grupos
profesionales de Carrera Judicial será siempre por la categoría
inferior de cada grupo profesional.
Artículo 12.- Ingreso extraordinario. Una de cada
cinco vacantes para Magistrados de Tribunal de Apelaciones y dos de
cada cinco vacantes para Jueces de Distrito, en cada una de las
categorías se reservará para el ingreso extraordinario de juristas
de reconocido prestigio dentro del foro nacional, que satisfagan
los requisitos formales establecidos para la categoría a que se
aspira, sin someterse al examen o prueba específica ni al curso
teórico-práctico requerido para el ingreso regular. Sin perjuicio
de lo anterior, serán llamados por El Consejo a fin de mantener una
entrevista con el mismo sobre los méritos alegados. Tras la
entrevista se procederá a la valoración definitiva de los
mismos.
Los Secretarios Judiciales y Defensores para la Categoría "A", que
reúnan los requisitos podrán también aspirar al ingreso
extraordinario.
Los méritos se referirán, entre otros, a años de ejercicio
profesional, antecedentes disciplinarios y judiciales, desempeño
especialmente destacado en el ejercicio de la profesión o en la
docencia, textos jurídicos publicados, grados académicos,
honestidad reconocida y su trascendencia en el foro nacional,
Si no hubiesen suficientes candidatos que reuniesen los requisitos,
ni superasen la valoración mínima establecida, las plazas no
cubiertas se adjudicarán por el sistema regular de ingreso o de
provisión de vacantes.
Artículo 13.- Tiempo mínimo de ejercicio profesional. Para
el ingreso extraordinario se exige un tiempo mínimo de ejercicio
profesional de diez años.
Artículo 14.- Convocatoria a concursos. El Consejo Nacional
de la Carrera Judicial hará las convocatorias para el ingreso a la
Carrera Judicial sacando a concurso todas las plazas vacantes que
existan en el momento.
Las convocatorias serán publicadas con suficiente antelación en La
Gaceta, Diario Oficial y, durante tres días seguidos en al menos un
medio escrito de comunicación social de amplia circulación en el
país, y mediando ocho días entre la última publicación y el inicio
del Curso teórico-práctico. El aviso de la Convocatoria deberá
indicar:
a) La denominación del puesto y sus funciones.
b) Lugar o destino en que se desempeñará el puesto.
c) Salario con todos sus componentes.
d) Requisitos personales y académicos.
e) Componentes que se calificarán.
f) Programa de los temas y materias sobre los que versará el
examen.
g) Programa y duración del curso teórico - práctico y composición
del Tribunal.
h) Nota mínima para aprobar el Curso.
i) Otros que el Tribunal Examinador juzgue necesarios.
Así mismo, deberá presentar record de policía y tres certificados
de buena conducta.
La periodicidad de las convocatorias las establecerá el Tribunal
Examinador, de acuerdo con las vacantes que se produzcan y la
disponibilidad de elegibles que exista en el Registro de
Elegibles.
Artículo 15.- Bases de concursos. El Consejo aprobará las
bases de los concursos de oposición para designar a los aspirantes
en las plazas vacantes, sobre la base de los méritos y los
resultados de los exámenes correspondientes.
En el caso del ingreso extraordinario, previo a la convocatoria
pública, el Consejo aprobará y dará a conocer la puntuación
correspondiente a cada uno de los renglones que decida establecer,
según los criterios que previamente determine.
Artículo 16.- Objeción Ciudadana. El Consejo Nacional de la
Carrera Judicial, antes de realizar los Concursos de Méritos o las
Pruebas de Oposición, deberá publicar en un periódico de
circulación nacional, la lista de todos los solicitantes, a fin de
que los ciudadanos que tengan objeciones sobre la idoneidad de
alguno de los aspirantes, puedan expresarlas por medio de
impugnación debidamente motivada ante el Tribunal Examinador, en el
término de ocho días a partir de la publicación. La publicación
deberá señalar a los ciudadanos, su derecho a oponerse.
Artículo 17.- Trámite del Recurso. El recurso de
impugnación, deberá acompañarse de las pruebas sin las cuales no se
admitirá, además de los datos mínimos de identificación del
recurrente, como nombre y apellidos, dirección y casa para oír
notificaciones. Presentado en forma el recurso de impugnación, se
dará audiencia al solicitante para que dentro de tercero día alegue
lo que tenga a bien.
El Consejo podrá solicitar al recurrente, más elementos de juicio y
en un término de tres días resolverá considerando infundado el
recurso o declarando ha lugar al mismo, en cuyo caso no se incluirá
al solicitante en el proceso de selección para el ingreso a la
Carrera Judicial.
Artículo 18.- Valoración de méritos. El Consejo es el
órgano competente para efectuar la valoración de los méritos de los
concursantes, proceso en el que tendrá en cuenta los siguientes
criterios, cuya puntuación global máxima será de 40%.
Méritos Académicos y Profesionales:
1. Los títulos y grados académicos obtenidos en relación con las
disciplinas jurídicas.
2. Para los efectos de la puntuación a asignar en los concursos de
oposiciones, las especializaciones y postgrados llevados en el
extranjero, deberán estar debidamente autenticados y legitimados
según las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.
3. Los años de servicio público en relación con disciplinas
jurídicas.
4. La realización debidamente acreditada de cursos de
especialización jurídica.
5. Presentación de ponencias, memorias o trabajos similares en
cursos, seminarios y congresos de interés jurídico, previa
evaluación sobre su calidad realizada por el Tribunal
Examinador.
6. Libros y artículos publicados, previa evaluación de su calidad
realizada por el Tribunal Examinador.
7. Los años de experiencia del ejercicio profesional,
8. Otros estudios, como el conocimiento de idiomas o estudios
oficialmente reconocidos que puedan resultar de utilidad para el
ejercicio de las funciones del grupo profesional a que se
opta.
A este efecto El Consejo Integrará una Comisión de Admisión en la
que tendrán participación Jueces y Magistrados de Tribunales de
Apelación, todo lo cual será debidamente reglamentado por El
Consejo.
Artículo 19.- Tribunal Examinador. Para la calificación
correspondiente al examen para optar al curso teórico-práctico, El
Consejo procederá a integrar los Tribunales Examinadores. Cada
Tribunal estará compuesto por cuatro miembros y el examen
específico tendrá una puntuación máxima de 60%.
Se solicitarán propuestas de profesionales del derecho, a las
asociaciones legalmente reconocidas y a las Facultades de Derecho
reconocidas por el CNU.
Los doce Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que no
integran El Consejo, tendrán la calidad de examinadores. De los
abogados propuestos por las asociaciones, se escogerán diez y de
las listas de las Facultades de Derecho se escogerán otros diez,
los que pasaran a formar la lista general de examinadores de que
dispondrá el Consejo.
Cada Tribunal Examinador será integrado bajo el sistema de la
desinsaculación, por dos Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, un abogado y un catedrático.
El quórum del Tribunal deberá establecerse con tres de sus
integrantes, el que una vez integrado no se puede romper. La
integración del Tribunal Examinador no podrá ser revelada por los
miembros del Consejo. Si por cualquier causa los concursantes o
cualquier otra persona conociera la integración del tribunal
examinador, El Consejo procederá a integrar un nuevo Tribunal de
conformidad a lo preceptuado en este artículo.
El Consejo elaborará y pondrá en práctica el Reglamento de
Funcionamiento de los Tribunales Examinadores que regulará entre
otros, los requisitos para ingresar en calidad de examinador,
causales y procedimiento de destitución de sus integrantes, así
como los mecanismos de sustitución.
Artículo 20.- Acceso al curso teórico-práctico. La Comisión
de Admisión a que se refiere el Artículo 18, elaborará un listado
por riguroso orden de puntuación que incluye a todos los aspirantes
que hayan calificado conforme a los requisitos establecidos en esta
Ley. Ese listado será enviado al Consejo para que lo remita a la
Escuela Judicial, a fin de que el aspirante sea integrado en el
curso.
Artículo 21.- Valoración del curso, listas definitivas en el
Ingreso regular y elección de destino. Finalizado el curso
teórico-práctico de selección, se integrará Tribunal Examinador
para evaluara los participantes del curso y determinar quiénes lo
han aprobado, ordenando la lista conforme a la calificación
obtenida en el examen, de mayor a menor y la remitirá al Consejo
para que una vez clasificados en la categoría correspondiente la
remita a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a efectuar
los nombramientos.
El aspirante que obtenga la mayor puntuación global tendrá la
opción de escoger dentro de los puestos vacantes, en el caso que
hubiere varios cargos disponibles de igual rango, el que estime
conveniente.
Artículo 22.- Fijación de nota mínima. El Tribunal
Examinador al aprobar las bases del concurso, fijará la
calificación mínima requerida para acceder al curso teórico
práctico de cada grupo Profesional de la Carrera Judicial, la que
en ningún caso podrá ser inferior al 70% de la puntuación total
posible.
Igual previsión regirá en caso de ingreso extraordinario, referida
a la puntuación mínima en la valoración de los méritos tras la
entrevista.
Artículo 23.- Revisión y recurso. Todo aspirante tiene
derecho a conocer la puntuación obtenida tanto en relación con sus
méritos como en relación al examen o prueba y, en su caso,
solicitar la revisión correspondiente.
La revisión se pedirá ante el órgano calificador, que deberá
resolverlo dentro del tercer día hábil de interpuesta. Contra la
resolución de dicho órgano se podrá interponer recurso de apelación
ante el Consejo, dentro del plazo de veinticuatro horas de
conocidos los resultados, y será resuelto por el Consejo, en un
plazo no mayor de ocho días hábiles.
Si el órgano calificador no resolviere dentro del plazo
establecido, se entenderá que el recurso fue rechazado y dará lugar
para que el interesado interponga el correspondiente recurso de
apelación.
Artículo 24.- Prioridad en caso de empate. Si se produjera
un empate entre dos o más de los concursantes a una plaza, se dará
preferencia para llenar las vacantes disponibles a quienes tengan
mayor tiempo de servicio en la Carrera Judicial.
Si persistiere el empate o ninguno de los candidatos hubiere
prestado servicios en la Carrera Judicial se dará preferencia a
quien tenga más años de ejercicio profesional.
Artículo 25.- Lista de candidatos elegibles. Se consideran
candidatos elegibles para la Carrera Judicial a todos aquellos que,
habiendo cumplido con los requisitos formales de Ley y superado
satisfactoriamente la valoración de méritos y el examen del curso
teórico-práctico, con un porcentaje mínimo global del setenta por
ciento (70%), no se les ha nombrado en un cargo en propiedad por
falta de vacantes.
Los funcionarios judiciales suplentes en las categorías inferiores
del grupo profesional de Jueces, tendrán preferencia en las listas
de elegibles confeccionadas al efecto.
Cuando sea necesario cubrir una vacante en una categoría superior,
será llamado el funcionario con mejor posición en el escalafón de
la categoría inmediata inferior.
Artículo 26.- Nombramientos interinos. Cuando exista una
vacante temporal, se deberá nombrar interinamente a un aspirante
calificado, con al menos el 70%, en base a la prelación que resultó
en el último concurso efectuado para ese cargo. Esta persona será
contratada por el período de tiempo que dure la vacancia o cuando
ocurra la situación prevista en la presente Ley.
Capítulo lV
Grupos profesionales
Artículo 27.- Grupos Profesionales de la Carrera Judicial.
La Carrera Judicial la integran los siguientes grupos
profesionales:
1. Magistrados y Jueces.
2. Secretarios Judiciales.
3. Defensores Públicos.
Artículo 28.- Categorías de Magistrados y Jueces. Las
categorías de este grupo profesional y en orden descendente
son:
Categoría A
Magistrado de Tribunal de Apelaciones
Categoría B
Juez de Distrito
Categoría C.
Juez Local.
Jueces Suplentes
Los Jueces Suplentes de Jueces Locales y de Distrito, ejercerán el
cargo titular en los casos en que éstos se ausentaren temporalmente
por vacaciones, licencias o permisos y lo ejercerán temporalmente
en los casos de ausencia definitiva mientras no sea nombrado el
nuevo titular.
Durante el ejercicio del cargo del titular respectivo, el Juez
Suplente será sujeto de los mismos derechos y obligaciones del
sustituido y tendrán las mismas funciones que la ley les
establece.
Las bases del Concurso para Jueces Suplentes serán las mismas
establecidas en esta Ley para los propietarios. El Consejo
determinará el número de plazas para Jueces Suplentes de Distrito y
Locales a convocar, así como los lineamientos administrativos para
el ejercicio de sus funciones.
Artículo 29.- Categorías de Secretarios Judiciales y 0ficiales
Notificadores. Las categorías de este grupo de profesionales y
en orden descendente son:
Categoría A.
A.1 Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
A.2 Secretario de Sala de la Corte Suprema de Justicia.
A.3 Oficial Notificador de la Corte Suprema de Justicia.
Categoría B
B. 1 Secretario de Tribunal de Apelaciones.
B.2 Secretario de Sala de Tribunal de Apelaciones.
B.3 Oficial Notificador de Tribunal de Apelaciones.
Categoría C
C.1 Secretario Receptor Judicial.
C.2 Oficial Notificador Judicial.
C.3 Secretario de Juzgado de Distrito.
Categoría D
Secretario de Juzgado Local
Artículo 30.- Categoría de Defensores Públicos. Las
categorías de los defensores públicos y en orden descendente
son:
Categoría A
A.1.- Director de la Defensoría Pública.
A.2.- Subdirector de la Defensoría Pública.
Categoría B
Defensor Público de Circunscripción Judicial.
Categoría C
Defensor Público de Distrito Judicial.
Artículo 31.- Régimen de los Funcionarios Auxiliares de la
Carrera Judicial. El personal auxiliar de la administración de
justicia, integrado por los cargos de Registrador de la Propiedad y
Médico Forense estarán sujetos, en lo que les fuere aplicable, al
estatuto jurídico que la presente Ley fija para los miembros de la
Carrera Judicial y particularmente, en lo que se refiere al
ingreso, derechos, deberes, incompatibilidades y prohibiciones,
traslados, permisos, licencias y régimen disciplinario.
Artículo 32.- Escalafón. La Corte Suprema de Justicia, a
propuesta del Consejo, aprobará el Escalafón de la Carrera Judicial
y otros Funcionarios Judiciales, el que se publicará en La Gaceta,
Diario Oficial, y será objeto de revisión al menos cada tres
años.
El Escalafón se elaborará para cada uno de los grupos
profesionales, dentro de estos se distinguirán las
categorías.
El Escalafón se compondrá del número de orden de todos los
funcionarios de Carrera Judicial y reflejará los datos personales y
profesionales, dentro de estos se distinguirán en categorías.
Capítulo v
Independencia, estabilidad y traslado
Artículo 33.- Independencia y obligación de respeto a la
Constitución. Como garantía para los ciudadanos, los Jueces y
Magistrados son independientes en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales y se encuentran sometidos únicamente a la
Constitución y a la Ley, con estricto respeto al principio de
jerarquía normativa.
Todos los ciudadanos sin excepción están obligados a respetar la
dignidad e independencia de los Jueces y Magistrados.
Artículo 34.- Independencia Interna. Los Jueces y
Magistrados no se encuentran sometidos a ninguna autoridad en el
ejercicio de su jurisdicción, y actuarán conforme lo dispuesto en
la Constitución y las leyes.
Las autoridades judiciales superiores no pueden, actuando
individual o colectivamente, dictar instrucciones o formular
recomendaciones dirigidas a sus inferiores acerca de la aplicación
o interpretación del orden jurídico en asuntos sometidos a su
conocimiento; sin perjuicio de la facultad de revisar las
decisiones jurisdiccionales a través de los recursos legalmente
establecidos.
Para los efectos de asegurar una administración de justicia pronta
y cumplida, el Superior Jerárquico podrá girar instrucciones
generales de carácter procedimental.
Artículo 35.- Defensa de la Independencia Judicial.
Cuando un Juez o Magistrado, en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales, se considere perturbado en su independencia,
informará a la Corte Suprema de Justicia.
Ésta, una vez comprobados los términos denunciados, adoptará todas
las medidas necesarias para el cese de la perturbación y para la
exigencia de las responsabilidades a que hubiere lugar por parte
del autor de los mismos.
Artículo 36.- Estabilidad laboral. Los funcionarios de
Carrera Judicial gozan de estabilidad laboral como garantía de su
independencia y solo podrán ser suspendidos o destituidos de sus
cargos por las causales previstas en la presente Ley.
Cuando haya lugar a la suspensión o separación del cargo o
cualquier otra medida disciplinaria, ésta se llevaría efecto por
los órganos legalmente establecidos, respetando el derecho al
debido proceso, y en especial los de audiencias, defensa,
contradicción y recursos legales que correspondan, así como los
beneficios laborales acumulados que le correspondan.
Artículo 37.- Estabilidad interna. La garantía de
estabilidad del Juez se extiende a los traslados, promociones y
ascensos, que exigen el libre consentimiento del interesado.
De forma excepcional y por tiempo limitado podrá establecerse la
posibilidad del ascenso o traslado del funcionario judicial por
necesidades del servicio o modificación de la organización
judicial. Por iguales motivos, para reforzar un órgano
jurisdiccional, en el acuerdo se expresará el motivo y el tiempo de
duración. Finalizado el tiempo retornará a su puesto de
trabajo.
Capítulo VI
Implicancias y Recusaciones
Artículo 38.- Excusas y recusación. En los casos de
implicancia o recusación, los funcionarios de Carrera Judicial
tienen la obligación de separarse de inmediato de la tramitación y
conocimiento de la causa. De no separarse de inmediato, su
comportamiento será motivo suficiente para abrirle proceso
disciplinario.
En los casos de implicancia o recusación de un Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, el mismo deberá separarse de inmediato
del conocimiento del asunto, cuando se trate de aquellos casos en
que la Constitución Política y las leyes establezcan que deben ser
conocidos y resueltos por la Corte Suprema de Justicia en pleno. La
Corte en pleno procederá a designar al Conjuez que deba suplir al
Magistrado implicado o recusado. Igual procedimiento se observará
cuando un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se excuse del
conocimiento de un asunto concreto.
Artículo 39.- Proceso Disciplinario. Si la recusación o
implicancia se declarase sin lugar, el Magistrado continuará
conociendo del asunto. En caso contrario, el Conjuez designado
conocerá del asunto hasta que se dicte sentencia.
Las recusaciones e implicancias solo podrán presentarse en los
juzgados y tribunales cuando vayan acompañadas de la firma de un
abogado.
Si la recusación o implicancia fueren maliciosas, el juez o
tribunal informará de inmediato al Consejo, para que inicie un
proceso disciplinario al abogado recusador y en caso de que se
encontrare responsabilidad, podrá imponerle una sanción de multa de
hasta DOS MIL CÓRDOBAS (C$ 2,000.00). En los casos de reincidencia
del profesional la suspensión podrá ser de seis meses a un
año.
Capítulo
Vll
Derechos y
Deberes
Artículo 40.- Derechos. Los funcionarios incorporados a la
Carrera Judicial gozarán de los siguientes derechos, de acuerdo a
lo establecido en la presente Ley:
1. Independencia de criterio en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales.
2. Estabilidad en el cargo. Sólo podrán ser removidos de sus cargos
por las causas y en la forma que la ley lo establezca.
3. Disfrute del período de vacaciones, permisos y licencias.
4. Ascenso a cargos de superior jerarquía.
5. Traslados a otro cargo judicial de igual categoría.
6. Recibir capacitaciones periódicas de la Corte Suprema de
Justicia a través de la Escuela Judicial en temas propios del
cargo.
7. Asociación con fines profesionales.
8. Protección y seguridad en su integridad física y la de su
familia. Cuando el funcionario tema por la misma, lo pondrá en
conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la cual, comprobados
los extremos notificados, adoptará las medidas necesarias para la
mejor protección y seguridad del funcionario.
9. Obtención de una remuneración acorde con su función, dignidad,
jerarquía y antigüedad, que no podrá ser disminuida de ninguna
manera, y que se fijará de conformidad con lo establecido en el
Presupuesto del Poder Judicial, de acuerdo a la Ley Anual de
Presupuesto General de la República.
Los funcionarios de Carrera Judicial, que hubiesen desempeñado
puestos provisionalmente, percibiendo remuneraciones
correspondientes al cargo de titular, tienen derecho a que su
tiempo de servicio sea reconocido y considerado para el cómputo de
la antigüedad en el cargo.
10. Participar en el Fondo de Beneficios de los funcionarios de
Carrera Judicial que se crea por la presente Ley.
11. Gozar del derecho a una jubilación digna de acuerdo con la Ley
de Seguridad Social.
Artículo 41.- Deberes. Son deberes de los funcionarios de
Carrera Judicial, de acuerdo con sus respectivas funciones:
1. Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías
constitucionales y legales del debido proceso.
2. Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente,
aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido
erróneamente, exceptuando el Recurso Extraordinario de Casación, en
lo tocante a las causales invocadas por el recurrente y las normas
encasilladas dentro del concepto lato de infracción, que no pueden
ser suplidas.
3. Convalidar los actos procesales verificados con inobservancia de
formalidades no esenciales, si han alcanzado su finalidad y no han
sido impugnados, en los términos de ley, por la parte a quien pueda
afectar.
4. Guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que
interviene.
5. Observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así
como el fijado para cualquier otra diligencia. Su incumplimiento
injustificado conlleva responsabilidad disciplinaría.
6. Dedicarse exclusivamente a la función judicial, no pudiendo
ejercer otros cargos a excepción de la docencia en horas no hábiles
de trabajo, siempre y cuando su actividad docente no se manifieste
en perjuicio de su desempeño judicial.
7. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar
cercano de fácil e inmediata comunicación.
8. Exigir a las partes precisión en sus pretensiones, cuando se
advierten deficiencias o confusiones, en base a la legislación
procesal.
9. Evitar la lentitud en el proceso, así como todos aquellos actos
contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez
y buena fe.
10. Denegar los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y
exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad
de las personas, de acuerdo a lo preceptuado en el Código de
Procedimiento Civil.
11. Presentar su respectiva declaración de probidad de conformidad
con la, ley de la materia, al asumir y al dejar el cargo.
12. Acudir a los cursos, seminarios, talleres y otras actividades
convocadas por la Escuela Judicial o el Consejo y mantener una
actitud permanente de estudio y actualización para el mejor
desempeño de sus labores.
13. Prestar colaboración en tareas administrativas y académicas
temporales cuando se lo solicite la Corte Suprema de
Justicia.
14. Ser imparcial y abstenerse de conocer aquellos asuntos en que
pueda tener un interés directo o indirecto.
15. Normar sus actuaciones de acuerdo con los principios
establecidos en la presente Ley.
16. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la Ley.
Capítulo VIII
Impedimentos, Incompatibilidades y Prohibiciones
Artículo 42.- Incompatibilidades. Los cargos de la Carrera
Judicial, en todas sus categorías, son incompatibles con:
1. El ejercicio de cualquier otra función pública ajena a la del
Poder Judicial con excepción de misiones, asistencias o comisiones
no remuneradas en representación del Poder Judicial. Quien
ostentara el cargo de diputado no podrá ser elegible para
funcionario de Carrera Judicial durante su respectivo
período.
2. Cualquier cargo de elección o designación política del Estado o
del Municipio y de organismos dependientes de ellos. Los empleos o
cargos retribuidos por el Estado o los Municipios y de organismos o
empresas dependientes de éstos.
3. Cualquier clase de empleo en los Tribunales o Juzgados diversos
de su cargo.
4. Cualquier otro cargo, empleo o profesión retribuida, a excepción
de la docencia y la investigación jurídica.
5. El ejercicio privado de la abogacía y del notariado y/o todo
tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido, aunque estén
con licencia, permiso o vacaciones.
6. las funciones de director, gerente, administrador, consejero, o
cualquier otra que implique administración directa, en sociedades o
empresas mercantiles públicas de cualquier género.
7. La condición de miembro de juntas directivas nacionales,
departamentales o municipales de partidos políticos u ocupar cargos
relevantes de cualquier naturaleza dentro del partido.
Artículo 43.- Prohibiciones. Se prohíbe a todos los
funcionarios de Carrera Judicial en todas sus categorías y a los
integrantes del régimen especial:
1. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no
autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrara éstas
datos o consejos, mostrarlos expedientes, documentos u otras
piezas. Se exceptúan a los estudiantes de Derecho que hayan
aprobado al menos el tercer año de su carrera cuando se trate de
consultas o de investigaciones jurídicas.
2. Aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos,
invitaciones, donaciones, obsequios, o asignaciones testamentarias
a su favor o de su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos.
3. Dirigir felicitaciones o censura a funcionarios ya corporaciones
públicas o privadas, por sus actos públicos.
4. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo
el ejercicio de su voto en los diversos procesos electorales.
5. Asistir a reuniones, manifestaciones y cualquier acto social de
carácter político, electoral o partidista.
6. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos
pendientes en los tribunales, o externar su opinión sobre
ellos.
7. Insinuar, aconsejar, sugerir o recomendar abogados a las partes
litigantes.
8. Ausentarse, en días hábiles, del lugar donde ejerce el cargo,
salvo el caso de vacaciones, licencia, permiso o por desempeño de
sus funciones.
9. Actuar como consultores, apoderados o gestores de empresas
públicas o privadas, nacionales o extranjeras. La violación de esta
disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la
pérdida del cargo.
Los Magistrados y Jueces que incurran en las prohibiciones
señaladas en el presente artículo, serán sujetos de corrección
disciplinaría según la gravedad del caso aplicándoles las sanciones
establecidas por la presente Ley, sin perjuicio de las otras
responsabilidades administrativas, civiles o penales que se deriven
de su conducta.
Artículo 44.- Impedimentos. No podrán acceder a la Carrera
Judicial, los que se encuentren en los siguientes casos:
a. Quienes se encuentren suspendidos en sus derechos civiles 0
políticos.
b. Quienes hubieron sido suspendidos en el ejercicio de la Abogacía
y del Notariado por resolución firme.
c. Quienes hubiesen sido destituidos de cargos judiciales, mientras
no sean rehabilitados por la Corte Suprema de Justicia.
d. Quienes tuviesen la edad correspondiente a la jubilación
obligatoria o la llegasen a tener antes de la torna de posesión del
cargo.
e. Quienes estuviesen en cualquier otra causal de incapacidad,
incompatibilidad o inelegibilidad.
Capítulo lX
Evaluación
Artículo 45.- Actualización de Expedientes. El Consejo
manejará bajo su supervisión, un archivo con los documentos
correspondientes a cada funcionario de Carrera Judicial, de
conformidad al listado establecido en el artículo 18 de la presente
Ley, así como los reconocimientos o sanciones a que so haya hecho
merecedor, los que deberán ser actualizados al menos una vez al
año. Esta información deberá estar a disposición del propio
interesado, así como de cualquier ciudadano para su consulta.
Artículo 46.- Sistema de Evaluación Anual. Se establece un
sistema de evaluación anual para todos los miembros de la Carrera
Judicial, el cual estará a cargo del Consejo, quien podrá delegar
la práctica de esta atribución a una o varias Comisiones de
Evaluación, integradas cada una por cuatro miembros, cuyas
funciones, nombramientos, integración y término de su mandato serán
objeto del Reglamento respectivo que emitirá El Consejo.
La evaluación se dirigirá a los aspectos externos del desempeño de
la función correspondiente, nunca a los contenidos del ejercicio de
la función jurisdiccional, que solo pueden ser revisados a través
de los correspondientes recursos, comprendiendo como mínimo los
siguientes aspectos:
1. La puntualidad y dedicación a tiempo completo de las labores
jurisdiccionales.
2. El orden en que se llevan los expedientes, control sobre los
mismos y cumplimiento de los términos establecidos para la
resolución de los juicios.
3. La organización interna y división del trabajo para agilizar los
trámites.
4. Forma y calidad de las sentencias, especialmente la coherencia
de la motivación y la estricta observancia de los procedimientos
establecidos en la ley.
5. El respeto y atención a las partes o sus representantes.
6. La carga de trabajo y,
7. Valoración del comportamiento personal, profesional y
social.
Los resultados de las evaluaciones anuales se comunicarán al
interesado y se incluirán y registrarán en el expediente
respectivo.
Artículo 47.- Efectos de la evaluación. Cuando los
resultados de la evaluación sean positivos se deberá anotar en el
expediente del funcionario para ser tomado en cuenta en el
Escalafón.
En caso que los resultados de la evaluación sean negativos, éstos
podrán tener los siguientes efectos:
1. Responsabilidad disciplinaría, en el caso que las infracciones
observadas aparezcan tipificadas como faltas.
2. La obligatoriedad de concurrir a cursos de formación o
actualización cuando así lo determine el Consejo. En este caso,
será sustituido por el Juez interino que debe nombrar la Corte
Suprema de Justicia de conformidad a lo preceptuado en la presente
Ley.
3. La imposibilidad de optara una plaza vacante, mientras persista
la evaluación negativa.
Capítulo X
De los Traslados y Ascensos dentro de la Carrera
Judicial
Artículo 48.- Plazas Vacantes. Producida una vacante en un
órgano judicial se ofertará la plaza a los funcionarios de la misma
categoría y grupo profesional, en la forma que reglamentariamente
se determine. Si hubiese más de un solicitante, se adjudicará a
quien tenga mejor puesto en el escalafón.
Las plazas que resulten vacantes se cubrirán en la siguiente
forma:
1. Las de la última categoría de cada grupo profesional serán
ofertadas a nuevos aspirantes por el sistema indicado para el
ingreso.
2. Las demás se destinarán al ascenso de los funcionarios de la
categoría inmediatamente inferior, en la forma que se indica en los
artículos siguientes.
Lo cual implica las salvedades expresadas para el ingreso
extraordinario y las peculiaridades legalmente establecidas para
los nombramientos de Director y Subdirector de la Defensoría
Pública.
Artículo 49.- Ascenso dentro de la Carrera Judicial en el grupo
profesional de Jueces y Magistrados. Las vacantes que no se
hayan cubierto en la forma indicada en el artículo anterior, se
proveerán de la siguiente forma:
Jueces de Distrito: Las dos primeras vacantes se cubrirán por los
Jueces Locales que, deseando optar a las mismas, tengan mejor
puesto en el Escalafón y no tengan evaluación negativa o nota
desfavorable en su expediente profesional.
Las dos siguientes vacantes que se produzcan se ofrecerán a ingreso
extraordinario.
La quinta vacante se ofertarán en concurso de oposición a Jueces
Locales con más de tres años de servicio efectivo, y así
sucesivamente se operará con las siguientes vacantes que se
produzcan.
En el caso de Magistrados de Tribunal de Apelaciones, el
procedimiento será de forma similar a lo anterior, con la salvedad
de que en este caso se formarán listas que incluirán como ingreso
extraordinario a uno de cada cinco propuestos, procediéndose por
parte de la Corte a elegir al o los candidatos de entre las mismas
listas.
Artículo 50.- Ascenso de los demás funcionarios judiciales.
Las vacantes que no hayan sido cubiertas en la oferta realizada a
funcionarios de la misma categoría, se ofrecerán en ascenso a los
funcionarios de la categoría inmediatamente inferior bajo la
siguiente forma:
1. Las tres primeras, a quienes tengan mejor puesto en el Escalafón
y no tengan evaluación o nota negativa en su expediente.
2. La siguiente se ofrecerá en concurso de oposición al que podrán
optar quienes lleven más de tres años de servicio efectivo.
Capítulo
Xl
Permisos y
Licencias
Artículo 51.- Solicitud de permisos. Las solicitudes de
permisos de los funcionarios de Carrera Judicial deberán ser
presentadas ante el Consejo al menos con cuarenta y ocho horas de
anticipación, con copia al Departamento de Recursos Humanos del
Poder Judicial.
Dichas solicitudes serán resueltas a la mayor brevedad y
comunicadas a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia cuando
deba incorporarse un suplente y al Departamento de Recursos Humanos
para lo de sus funciones.
Las solicitudes de permisos motivadas por circunstancias
extraordinarias y urgentes, serán interpuestas por el funcionario
interesado ante el Tribunal de Apelaciones respectivo, el cual
resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes lo que
corresponda. De su resolución enviará copia de forma inmediata a la
Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, cuando deba
incorporarse un suplente, así como copia al Consejo y a la
Dirección de Recursos Humanos.
Artículo 52.- Solicitud de licencias. En la medida de las
posibilidades y requerimientos institucionales, se concederán
licencias, con goce o sin goce de salario, para realizar estudios
especializados en el país o en el extranjero, por el tiempo que
requieran los respectivos programas.
Igualmente se concederán licencias con goce o sin goce de salario,
cuando medien requerimientos institucionales o cuando lo requiera
el interés superior de la nación.
La Corte Suprema de Justicia establecerá el procedimiento relativo
para estos efectos.
En los casos de otorgamiento de permisos y licencias se debe
garantizar que la autorización de los mismos no afectará la buena
marcha de la administración de justicia.
Artículo 53.- Cancelación de permisos y licencias. En
circunstancias excepcionales en que el buen servicio así lo
requiera, podrá suspenderse el disfrute de los permisos o
licencias, ordenándose al funcionario su reincorporación al puesto
de trabajo.
Artículo 54.- Duración máxima de las licencias. Las
licencias con goce de sueldo o sin él no pueden exceder de seis
meses, Tampoco podrán exceder de ese término, las que sumadas en un
mismo año se le hubiesen concedido a un funcionario de Carrera
Judicial. Se exceptúan de esta disposición aquellas licencias cuya
duración exceda el término mencionado, las cuales deberán ser sin
goce de sueldo y no podrán exceder de doce meses.
Capítulo XII
Situaciones Administrativas
Artículo 55.- Clases. Los funcionarios de Carrera Judicial
pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
1. Servicio Activo.
2. Servicios Especiales.
3. Excedencia Voluntaria.
4. Excedencia Forzosa.
5. Suspensión.
Artículo 56.- Servicio activo. Los funcionarios de Carrera
Judicial se encuentran en servicio activo cuando ocupan un puesto
correspondiente a la misma, se encuentran pendientes de toma de
posesión en otro cargo o le ha sido otorgada comisión de servicio
con carácter temporal.
Artículo 57.- Reincorporación al servicio activo. Cuando
haya varios solicitantes para reincorporarse al servicio activo se
observará el siguiente orden de prelación:
1. Excedentes forzosos.
2. Excedentes voluntarios.
3. Suspensos que han cumplido la suspensión.
Artículo 58.- Servicios especiales. Los funcionarios de
Carrera Judicial se encuentran en situación de servicios
especiales:
1. Cuando sean autorizados para realizar una misión por período
superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o
entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación
internacional.
2. Cuando por acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, y previa
aceptación del interesado, sean llamados a desempeñar funciones de
especial relevancia en servicios o proyectos de la misma.
3. Cuando se les conceda licencia conforme a lo preceptuado en la
presente Ley.
Artículo 59.- Efectos de los servicios especiales. A los
funcionarios de Carrera Judicial en situación de servicios
especiales se los computará el tiempo que permanezcan en tal
situación a efecto de antigüedad, teniendo derecho a la reserva de
plaza y localidad de destino que ocupasen.
Artículo 60.- Excedencia voluntaria. Los funcionarios de la
Carrera Judicial pasan a la situación de excedencia voluntaria en
los siguientes casos:
1. Cuando se integren al servicio activo en algún puesto de la
Administración del Estado.
2. Cuando lo soliciten por interés particular, siempre que lleven
al menos cinco años de servicio activo. En este caso la excedencia
deberá durar al menos dos años antes de poder reincorporarse al
servicio activo en la Carrera Judicial.
3. Cuando deseen participar como candidatos en elecciones para
acceder a cargos públicos de elección popular, siempre y cuando
soliciten tal condición con un año de anticipación.
Los funcionarios en excedencia voluntaria no devengarán
retribuciones ni les será tenido en cuenta el tiempo que han
permanecido en esta situación para efectos de ascensos o
antigüedad.
Artículo 61.- Excedencia forzosa Excedencia forzosa se
produce por supresión de la plaza de la cual sea titular el
funcionario, cuando por no existir plazas vacantes similares,
signifique el cese obligado en el servicio activo.
Los funcionarios de Carrera Judicial en situación de excedencia
forzosa, gozarán de la plenitud de sus derechos económicos y
prestaciones sociales, teniendo derecho al cómputo a todos los
efectos, del tiempo transcurrido en esa situación. El Consejo podrá
mandar al funcionario en excedencia forzosa a ejercer cargos
interinamente.
Artículo 62.- Suspensión y destitución. La suspensión es la
separación del funcionario de Carrera Judicial del ejercicio de su
cargo durante un tiempo que no podrá ser mayor de seis meses y
podrá ser ésta provisional. Será computado el tiempo de suspensión
provisional y supondrá la pérdida del cargo, siempre que su
duración sea superior a seis meses. La suspensión conllevará la
pérdida de derechos hasta que el funcionario se reincorpore al
servicio activo.
La destitución de un funcionario de Carrera Judicial puede ser
impuesta por condena o corno sanción disciplinaria por la comisión
de una infracción muy grave.
Capítulo
Xlll
Régimen
Disciplinario
Artículo 63.- Modalidades de responsabilidad. Los
funcionarios de Carrera Judicial son responsables de sus
actuaciones en forma: Disciplinaria, civil o penal. En ningún caso,
la diferencia de criterio interpretativo, que no signifique
violación a la Constitución Política y a la Ley, puede dar lugar a
sanción alguna. Cualquier medida disciplinaria o sanción, debe ser
impuesta al funcionario conforme al debido proceso.
Las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial
sobre faltas en que pueden incurrir los funcionarios y empleados
del Poder Judicial, serán aplicables complementariamente al régimen
de la Carrera Judicial. El Consejo y el pleno de la Corte Suprema
de Justicia serán los únicos competentes para imponer
sanciones.
Artículo 64.- Prescripción de las infracciones. Las
infracciones disciplinarias prescribirán de la siguiente
manera:
1. Las Leves, después de transcurridos seis meses;
2. Las Graves, transcurrido dos años; y
3. Las Muy Graves, por el transcurso de tres años.
El plazo comienza a computarse desde la fecha de realización de los
hechos que dan lugar a las mismas, salvo que hubiese un proceso
penal en curso, en cuyo caso el cómputo quedará interrumpido hasta
que finalice éste por sentencia firme.
Artículo 65.- Infracciones disciplinarias leves. Se
incurrirá en infracción Disciplinaría Leve:
1. Por inobservancia reiterada del horario oficial de
despacho.
2. Cuando abandone injustificadamente el lugar que presta sus
servicios, siempre que la ausencia sea por un día.
3. Cuando, en el desempeño de su cargo, no guarde la debida
consideración y respeto a los abogados y a las partes.
4. Por incumplimiento injustificado de los plazos legales para
proveer escritos o expedir resoluciones o por no rendir los
informes solicitados dentro de los plazos fijados, todo por
negligencia imputable a su persona, en supuestos distintos de los
contemplados en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
5. El incumplimiento de las instrucciones que en el ejercicio de
sus legítimas competencias realice la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 66.- Infracciones disciplinarias graves. Se
incurrirá en infracción Disciplinaria Grave:
1. Por la comisión de tres infracciones disciplinarias leves
diferentes, dentro de un período de un año.
2. Por infracción a los deberes, prohibiciones e incompatibilidades
establecidos en la Constitución Política y en las leyes, siempre
que no estén tipificadas como Faltas muy Graves.
3. Cuando se abuse de las facultades que la ley señala respecto a
sus subalternos o a las personas que intervienen de cualquier
manera en un proceso.
4. Como consecuencia de sentencia firme se establezca
responsabilidad civil por acto derivado de sus funciones.
5. Por abandono del lugar en el que presta sus servicios por tres
días.
6. Por no ejercer control sobre sus auxiliares y subalternos y no
imponerlas sanciones pertinentes o no promoverla exigencia de
responsabilidad disciplinaria cuando el caso lo justifique, siempre
que de su omisión se deriven consecuencias graves para el servicio
a las partes.
7. Cuando valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerza influencia
ante otros miembros del Poder Judicial o sus órganos auxiliares,
para la tramitación o resolución de algún asunto judicial.
8. El retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la
función judicial.
Artículo 67.- Infracciones disciplinarias muy graves. Se
incurrirá en infracción Disciplinaria muy Grave:
1. Por la comisión de tres infracciones disciplinarias graves
diferentes, dentro de un período de un año.
2. Resolver contra norma expresa constitucional o legal.
3. Por abandono de su trabajo por más de tres días.
4. Por la desatención absoluta en el ejercicio de su función.
5. Por la intromisión, mediante órdenes o presiones, en el
ejercicio de la función jurisdiccional de otro Juez o
Magistrado.
6. El abuso de la condición de Juez o Magistrado para obtener un
trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o
profesionales.
7. Por la infracción de cualquiera de las prohibiciones
establecidas en la presente Ley.
8. Por injurias o calumnias contra otras autoridades
judiciales.
9. Por hechos notorios y evidentes de corrupción o enriquecimiento
ilícito, sin perjuicio de la acción penal que resulte.
Artículo 68.- Sanciones disciplinarias. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos
denunciados contra un funcionario de Carrera Judicial, se impondrán
las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Por infracción disciplinaria leve:
Amonestación privada por el superior jerárquico inmediato que
corresponda.
b) Por infracción disciplinaria grave:
Multa hasta por el 50 % del salario de un mes o,
Suspensión sin goce de salario por un periodo de uno a tres meses.
Una vez cumplida la pena, el funcionario regresará al cargo del que
fue suspendido.
e) Por infracción disciplinaria muy grave: Suspensión de tres a
seis meses o, Destitución.
Capítulo XlV
Procedimiento Disciplinario
Artículo 69.- Inicio del procedimiento. Cuando el Consejo
tenga conocimiento, por la interposición de una denuncia o queja,
sea en forma oral o escrita sobre hechos que pudieran dar lugar a
que un funcionario de carrera incurrirá en responsabilidad
disciplinaria, acordará la apertura de la investigación en proceso
sumario (3-8-3).
Todo funcionario está obligado a recibir las quejas que se le
presenten y a remitirlas de inmediato al Consejo para que acuerde
lo procedente.
El procedimiento sumario de investigación será instruido por el
Consejo con el apoyo directo de la Inspectoría Judicial
Disciplinaria,
Cuando la investigación deba desarrollarse fuera de la capital, el
Consejo podrá delegar la evacuación de diligencias o la instrucción
de todo el proceso a un Magistrado del Tribunal de Apelaciones de
la jurisdicción respectiva, para lo cual el Magistrado designado
gozará de las atribuciones más amplias que le permita llevar a buen
término lo encomendado.
La denuncia o queja y las pruebas que se acompañen en esa primera
fase instructiva, serán de inmediato puestas en conocimiento del
funcionario denunciado, quien podrá defenderse por sí mismo o con
ayuda de un profesional de su elección que podrá ser un Defensor
Público.
El Consejo podrá acordar el archivo de la denuncia o queja cuando
de su simple lectura se desprenda que la misma no es de índole
disciplinaria o cuando los resultados de la investigación indiquen
que la denuncia o queja carecen absolutamente de fundamento.
Cuando la sanción sea impuesta por El Consejo, el funcionario
afectado podrá recurrir en apelación ante la Corte en pleno,
interponiendo el recurso ante El Consejo en el día de la
notificación o dentro de los tres días hábiles después de
notificada la resolución. En los casos en que quien impone la
sanción es la Corte en pleno, solo cabrán los recursos de
aclaración o revisión, interpuestos el primero dentro de las
veinticuatro horas y el segundo dentro de los tres días posteriores
a la notificación de la sentencia en que se impone la
sanción.
En todos los casos en que se ordene la investigación de una falta
disciplinaria, la misma deberá hacerse del conocimiento de la
ciudadanía, así como sus resultados y las sanciones disciplinarias
que se impongan, o cuando éstas sean declaradas sin lugar. El
Reglamento de la presente Ley determinará las modalidades para
comunicar estas decisiones.
Artículo 70.- Separación Inmediata y provisional. Cuando se
trate de quejas por infracción disciplinaria muy grave o el
funcionario esté bajo proceso penal, la Comisión de Régimen
Disciplinario podrá separar Inmediata y provisionalmente del cargo
al funcionario denunciado mientras se realiza la investigación del
caso.
Artículo 71.- Cómputo y prórroga de plazos. Todos los plazos
señalados en el presente Capítulo para el procedimiento
disciplinario, se refiere a días hábiles y se podrán ampliar
motivadamente por el Consejo Nacional de Carrera Judicial:
En razón a la distancia de la localidad en que el funcionario
sujeto de investigación desempeñe sus funciones.
Por la complejidad de la investigación a desarrollar.
Por el número o complejidad de las pruebas a aportar.
Cualesquiera otras de análoga naturaleza.
Anotación en el expediente personal.
Artículo 72.- Una vez firme la resolución, el Consejo
remitirá copia de la misma a la Dirección de Recursos Humanos de la
Corte Suprema de Justicia, para que lo incluya en el expediente
personal del funcionario y copia al expediente personal que del
funcionario se lleva en el Consejo, así como al Libro de Registro
de Expedientes Disciplinarios.
Artículo 73.- Cancelación de antecedentes. Exceptuando el
caso de destitución, la Comisión acordará la cancelación de las
notas desfavorables, si el funcionario no hubiese cometido nueva
infracción, en el plazo de un año, tratándose de faltas leves, y de
dos años tratándose de graves. El acuerdo de cancelación se anotará
en el Libro de Expedientes Disciplinarios y en el Expediente
personal del, funcionario.
Capítulo
XV
Conocimiento de las Causas
penales contra Jueces, Magistrados de los Tribunales de Apelaciones
y de la Corte Suprema de Justicia
Artículo 74.- Conocimiento de las causas penales contra Jueces
Locales y de Distrito.
La Sala Penal de los Tribunales de Apelaciones conocerá, en primera
instancia, de los procesos por delitos propios de funcionarios
Públicos que tengan lugar en contra de los Jueces Locales o de
Distrito. Las resoluciones que se emitan serán apelables en ambos
efectos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 75.- Causas penales contra Magistrados de los
Tribunales de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia. La
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá, en primera
instancia, de los procesos por delitos propios de funcionarios
públicos que tengan en contra de los Magistrados do los Tribunales
de Apelaciones y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, una
vez que éstos últimos hubiesen sido privados de su inmunidad. En
ambos casos, se conocerá de acuerdo al procedimiento establecido en
los artículos 334 al 336 del Código Procesal Penal, con excepción
del inciso 5 de este último, pero sí cabrá el recurso de apelación
en ambos efectos ante la Corte Suprema de Justicia en pleno.
En el caso de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se
llamará a integrar Sala o Corte plena, en su caso, al conjuez o
conjueces necesarios por medio de sorteo.
Capitulo XVI
Terminación de la Carrera Judicial y el Reingreso
Artículo 76.- Causas. La Carrera Judicial termina por las
siguientes causales:
1. Muerte.
2. Incapacidad física o mental permanente, que inhabilite para el
ejercicio del cargo.
3. Jubilación.
4. Renuncia.
5. Destitución.
6. Finalización del mandato del periodo corno Magistrado de los
Tribunales de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia, siempre
y cuando no haya resultado reelecto para el cargo.
Artículo 77.- Finalización de mandato de los Magistrados de
Tribunal de Apelaciones. No se considerará en ningún caso,
causado finalización de la Carrera Judicial cuando por el
transcurso del plazo para el que fue nombrado, la Corte Suprema de
Justicia en acuerdo motivado resuelva no renovar el mandato de un
Magistrado de Tribunal de Apelaciones, por haber sido objeto de
evaluación negativa en el desempeño de sus funciones o contar con
anotación desfavorable en su expediente, que no constituya
infracción disciplinaria muy grave de conformidad con lo
establecido en la presente Ley. El Magistrado se integrará en la
categoría de Juez de Distrito pasando a ocupar la primera vacante
existente.
Artículo 78.- Reingreso. Desaparecida la causa de
incapacidad o incompatibilidad, el funcionario al que se le haya
declarado esa situación, podrá optar al reingreso en la misma
categoría que ocupaba al momento de haberse producido la
incapacidad o incompatibilidad.
En los casos de reingreso a la Carrera, el funcionario respectivo
gozará de los beneficios del régimen de Carrera Judicial,
acumulados a ese momento.
Artículo 79.- Complemento de la pensión de jubilación. Los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de los
Tribunales de Apelaciones y demás funcionarios de la Carrera
Judicial mayores de 60 años que terminen su ejercicio por
cualquiera de las causas establecidas en la presente Ley, gozarán
de una jubilación digna que comprenderá:
Un complemento a la pensión de jubilación, otorgado por el Poder
Judicial del Fondo creado en esta Ley, el cual oscilará entre el
cincuenta (50) y el setenta y cinco (75%) por ciento del monto que
el funcionario reciba en concepto de pensión del instituto
Nicaragüense de Seguridad Social (INSS).
Sí al momento de causar retiro por vencimiento de plazo de
nombramiento, un Magistrado tuviese los años suficientes de
servicio al Estado para alcanzar su jubilación, pero aún no
alcanzase la edad requerida, tendrá reserva especial a su favor de
la pensión complementaria del Poder Judicial, la que se lo hará
efectiva inmediatamente que el INSS le otorgue su jubilación.
CAPÍTULO XVll
Creación del Fondo de Beneficios de los Funcionarios de la
Carrera Judicial y del Instituto de Capacitación y Documentación
Judicial
Artículo 80.- Creación del Fondo. Créase el Fondo de
Beneficios de los Funcionarios en Retiro del Poder Judicial, que en
lo sucesivo se denominará simplemente "El Fondo como una
institución con personalidad jurídica y patrimonio propio, operará
sin fines de lucro con duración indefinida y plena capacidad
jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Estará
destinado a desarrollar planes complementarios de jubilación para
los funcionarios de Carrera Judicial encontrándose adscrito a la
Corte Suprema de Justicia.
Tal complemento se dará mientras esté en vida el funcionario
beneficiado. En caso de muerte o incapacidad total y permanente do
un funcionario judicial que aún no ha llegado al momento de su
jubilación, El Fondo otorgará una prestación económica por una sola
vez a los beneficiarios que él haya instituido, por un monto que de
acuerdo a los años de servicio, regulará el reglamento respectivo
que emita el pleno de la Corte Suprema de Justicia.
El funcionamiento del Fondo se regulará conforme las disposiciones
del presente Capítulo, el Reglamento Interno del Poder Judicial y
el Reglamento Operativo del Fondo que emitirá la Corte Suprema de
Justicia en pleno.
Artículo 81.- Creación del Instituto. Créase el Instituto de
Capacitación y Documentación Judicial, el cual podrá denominarse
simplemente como El Instituto, como un ente desconcentrado del
Poder Judicial, con autonomía técnica, dependiente en forma directa
del Consejo al que brindará todo su apoyo para la consecución de
los fines de la Carrera Judicial. Tendrá un Director y un
Sub-director que serán nombrados por el pleno de la Corte Suprema
de Justicia, a propuesta de El Consejo, previo proceso de selección
de candidatos cuyas calificaciones serán establecidas por la Corte
Suprema y tendrá entre otras finalidades: Apoyarla capacitación
necesaria para los funcionarios de Carrera Judicial, programar y
ejecutar cursos de toda índole y coordinar todo tipo de
publicaciones que realice el Poder Judicial, las que serán puestas
a la venta para los profesionales del Derecho y particulares en
general.
El producto de lo que el Instituto obtenga en la ejecución de sus
finalidades estará destinado a engrosar el Fondo de Beneficios de
la Carrera Judicial.
La Corte Suprema de Justicia emitirá el Reglamento Especial de
Operación del Instituto, en el que habrán de regularse en detalle
todos los aspectos de su funcionamiento.
Artículo 82.- Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo se
constituirán con:
a) Las aportaciones directas de los beneficiarios del Fondo.
b) Los ingresos provenientes del os Servicios Judiciales Comunes,
cuyos aranceles una vez aprobados por la Corte Suprema de Justicia,
se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio de
circulación nacional.
c) Las utilidades por la venta de servicios como capacitaciones,
cursos de actualización profesional, productos, publicaciones y
servicios del Instituto de Capacitación y Documentación Judicial y
del Instituto de Medicina Legal, ambos del Poder Judicial.
d) Las aportaciones que por la vía del Presupuesto General de la
República puedan ser establecidas, y
e) Las donaciones que reciba.
Capítulo XVIII
Disposiciones Transitorias, Derogatorias y
Finales
Artículo 83.- Designación del Consejo. Dentro de los treinta
días posteriores a la publicación de la presente Ley, el pleno de
la Corte Suprema de Justicia, sesionará para proceder a nombrar
dentro de su seno a los tres Magistrados que junto con el
Presidente del Tribunal integrarán el Consejo de Administración y
Carrera Judicial, así como los tres suplentes.
El plazo del cargo de los nombrados se empezará a contar a partir
de que la presente Ley entre en vigencia.
Artículo 84.- Requisitos para Secretarios Judiciales categoría C
y D. Los secretarios judiciales contemplados en las categorías
C y D, que estén en ejercicio del cargo cuando entre en vigencia la
presente Ley y no cumplan con el requisito previsto en el inciso 4)
del artículo 10 de la presente Ley, dicho requisito no le será
exigible para la permanencia en su cargo y funciones, sin perjuicio
de las evaluaciones correspondientes, quedando exigible el
requisito citado para nuevos ingresos o promoción de cargos.
Artículo 85.- Plazo de evaluación inicial y Comisiones de
Evaluación. La realización de la Evaluación del Desempeño de
todos los funcionarios del Poder Judicial que forman parte de la
Carrera Judicial, como primer paso a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, habrá de realizarse por Comisiones de
Evaluación que integrará El Consejo compuestas por cuatro miembros,
pudiéndose integrar cuantas comisiones sean necesarias para que se
cumpla este proceso en el período de un año.
Las Comisiones estarán integradas por dos Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y dos Magistrados de Tribunales de Apelación,
excepto cuando se deba evaluar a Magistrados de Tribunales de
Apelación, en cuyo caso los cuatro integrantes serán Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia.
Una vez concluida la evaluación de los funcionarios de Carrera
Judicial, las Comisiones de Evaluación procederán a realizar la
Evaluación del Desempeño de los Funcionarios Auxiliares de la
Carrera Judicial a que hace referencia la presente Ley.
Artículo 86.- Forma de practicar la evaluación. La
realización de la Evaluación Inicial del Desempeño de los
Funcionarios del Poder Judicial que establece el artículo anterior,
se implementará con una programación en base a las
circunscripciones judiciales del país, con calendarización
específica en la que la circunscripción Managua habrá de ser la
última en evaluarse.
El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, al
concluir este proceso deberá elaborar un informe que contendrá las
recomendaciones específicas al pleno de la Corte Suprema de
Justicia en cuanto a traslados, ratificaciones o demociones a que
la evaluación efectuada dé lugar.
Artículo 87.- A partir de la vigencia de la presente Ley
todos los expedientes que se encuentren en tramitación ante la
actual Comisión de Régimen Disciplinario pasarán de inmediato a
conocimiento del Consejo, sin interrupción, ni modificación alguna
en su tramitación.
Artículo 88.- Reformas. Se reforman los artículos de la Ley
No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 137 del 23 de julio de 1998, que a continuación
se detallan:
1. El artículo 29, numeral 15, el que se leerá así:
"l5) Presidir el Consejo Nacional de Administración y Carrera
Judicial".
2, El artículo 64, numeral 7, el que se leerá así:
"7) Aprobar y reformar el Plan de Formación Profesional y
actualización de los funcionarios judiciales, a propuesta del
Consejo".
3. El artículo 73, el que se leerá así:
Artículo 73.-"Órganos Auxiliares. La Corte Suprema de
Justicia y el Consejo Nacional de Administración y Carrera
Judicial, para el mejor desempeño de sus labores, tendrán los
siguientes órganos Auxiliares:
1. Secretaría General Administrativa.
2. Inspectoría Judicial Disciplinaria.
3. Instituto de Capacitación y Documentación."
4. El artículo 78, primer párrafo, el que se leerá así:
"El Instituto Nacional de Capacitación y Documentación Judicial
está adscrita al Consejo Nacional de Carrera Judicial".
5. El artículo 79, el que se leerá así:
" Artículo 79.- Los optantes a los cargos de Régimen de
Carrera Judicial, además de llenar los requisitos generales,
deberán aprobar satisfactoriamente el curso teórico-práctico
correspondiente, cuyo contenido y duración será determinado por el
Consejo Nacional de Carrera Judicial".
6. El artículo 80, el que se leerá así:
" Artículo 80.- El Instituto Nacional de Capacitación y
Documentación Judicial estará dirigido por un Director y un
Sub-Director, nombrados mediante los procedimientos de concurso
establecidos en esta Ley."
7. El artículo 82, el que se leerá así:
" Artículo 82.- El Instituto Nacional de Capacitación y
Documentación Judicial se regirá por el Reglamento de Organización
y Funcionamiento aprobado por el Consejo Nacional de Carrera
Judicial".
9. El artículo 145, el que se leerá así:
" Artículo 145.- Los funcionarios de Carrera Judicial
se nombran de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política y
la Ley de Carrera Judicial'.
9. El artículo 193, primero, segundo y cuarto párrafo, los que se
leerán así:
"Cada año, en la primera quincena del mes de enero, el Consejo
Nacional do Carrera Judicial realizará una convocatoria pública
para la selección de peritos nacionales, de cada actividad u oficio
debidamente reconocidas, para las jurisdicciones de cada
dependencia judicial.
Las asociaciones de profesionales, las universidades y las
instituciones representativas de cada actividad u oficio, están
facultadas para remitir al Consejo, listas de personas que
consideren idóneas para el desempeño del cargo de perito judicial,
sin detrimento de las postulaciones individuales.
En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, el
Consejo Nacional de Carrera Judicial convocará anualmente a la
integración de un cuerpo permanente de peritos intérpretes de las
lenguas de las comunidades de estas Regiones".
10. El artículo 203, el que se leerá así:
" Artículo 203.- La selección de Médicos Forenses y
Registradores Públicos se realizará mediante convocatoria pública,
de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y
capacidad mediante las pruebas y formas en que dispone la Ley de
Carrera Judicial y su Reglamento".
11. El artículo 206, primer párrafo, el que se leerá así:
"El Consejo Nacional de Carrera Judicial reglamentará las
calidades, requisitos y sistema de ingreso al Poder Judicial de los
asesores, asistentes y demás funcionarios que apoyan directamente,
en el desempeño do sus funciones, a los Magistrados del Tribunal
Superior.
Artículo 89.- Derogaciones. La presente Ley deroga a toda
ley que se le oponga, en especial los artículos de la Ley 260, Ley
Orgánica del Poder Judicial que contradigan sus disposiciones y las
que no, le serán complementarias.
Artículo 90.- Disposiciones Finales. El Código del Trabajo
prevalece por encima de cualquier disposición de la presente Ley
que se le oponga.
Artículo 91.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia
sesenta días después de su publicación por cualquier medio escrito,
sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
nacional a los catorce días del mes de octubre del año dos mil
cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea
Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143,
parte infine de la Constitución Política de la República, en la
Tercera Sesión Ordinaria de la XX Legislatura de la Asamblea
Nacional, celebrada el día treinta de Noviembre del año dos mil
cuatro, en razón de haber sido rechazado el veto parcial del
Presidente de la República de fecha once de Noviembre del año dos
mil cuatro. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de
la Asamblea Nacional, el día treinta de noviembre del año dos mil
cuatro. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea
Nacional- EDUARDO GOMEZ LOPEZ, Secretario de la Asamblea
Nacional.
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