Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY DE CARRERA DOCENTE
Ley No. 114, Aprobada el 10 de octubre de 1990
Publicada en La Gaceta No. 225 del 22 de Noviembre de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense
que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
Ha dictado
La siguiente:
LEY DE CARRERA DOCENTE
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
OBJETIVOS DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley se dicta para cumplir con lo
establecido en el Arto. 120 de la Constitución Política de la
República.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se
entenderá por Carrera Docente la profesión de maestro en niveles
inferiores a la Educación Superior, tanto estatal como privada.
Tiene por objeto establecer las condiciones necesarias que permitan
ofrecer al pueblo una educación de calidad y garantizar la
estabilidad laboral, capacitación y promoción de los docentes.
Artículo 3.- Son fines de esta Ley:
1. Contribuir a la dignidad del magisterio estableciendo la
docencia como carrera profesional.
2. Contribuir a que el docente labore dentro del campo
específico de su formación profesional.
3. Determinar los criterios y procedimientos para el ingreso,
promoción, democión, traslado y permuta.
4. Establecer los deberes y derechos del docente.
5. Garantizar la estabilidad del docente en el desempeño de su
cargo.
6. Promover la profesionalización, capacitación, superación y
eficiencia del docente.
7. Garantizar que todo ascenso o mejoramiento del docente esté
en correspondencia con su antigüedad, experiencia, preparación
científica y pedagógica, eficiencia y méritos como factores que
determinen un sistema adecuado de remuneración económica.
Artículo 4.- La presente Ley rige para el personal
docente nacional y extranjero, que desempeñe en Nicaragua funciones
de enseñanza, orientación, planificación, investigación, lo mismo
que cargos técnicos, administrativos o de dirección. Las
disposiciones de esta Ley sobre estabilidad en el cargo no se
aplicarán al personal docente en cargos de confianza.
Se entiende por cargos de confianza los de asistentes del
Ministro y Vice-Ministros, los de Directores Generales del
Ministerio de Educación, Delegados Regionales y Departamentales y
de los Directores de Centros Educativos.
Artículo 5.- La presente Ley no rige para:
1. El personal extranjero que preste servicios técnicos
especializados dentro del sistema educativo en virtud de convenios
celebrados con el Gobierno de la República.
2. El personal de servicios de los diferentes centros e
instancias educativas.
Título II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CARRERA
DOCENTE
Capítulo I
Artículo 6.- Los organismos responsables de la aplicación de
la presente Ley son:
1. El Ministerio de Educación por medio de la División de
Recursos Humanos.
2. La Comisión Nacional de Carrera Docente.
3. Las Comisiones Departamentales de Recursos Humanos.
4. Las Comisiones Departamentales de Carrera Docente.
Capítulo II
DE LA APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
LA LEY DE CARRERA DOCENTE
Artículo 7.- En la aplicación de la presente Ley, el
Ministerio de Educación asume las siguientes obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento.
2. Establecer y mantener al día el sistema de clasificación y
remuneración del docente, así como el correspondiente
escalafón.
3. Llevar el registro completo de ingresos, reingresos,
promociones, traslados, permutas, excedencias, jubilaciones,
remociones y cualquier otro movimiento de interés en la vida
profesional del docente.
4. Garantizar la organización y aplicación del sistema de
capacitación para el docente de todo el país.
5. Garantizar la aplicación del sistema de evaluación del
docente en funciones.
6. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Capítulo III
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA
DOCENTE
Artículo 8.- Se crea la Comisión Nacional de Carrera Docente
la cual gozará de independencia funcional y estará integrada por:
1. Un representante del Ministerio de Educación, que la
presidirá .
2. Un representante del Ministerio del Trabajo.
3. Un representante de cada una de las organizaciones de
educadores, cuando éstas tengan carácter nacional y estén
legalmente constituidas.
Los miembros de esta Comisión podrán ser sustituidos cuando el
organismo que los designe lo considere oportuno.
Artículo 9.- La Comisión deberá sesionar ordinariamente
cada quince días y extraordinariamente cuando el caso lo amerite.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de
la Comisión a iniciativa propia o a solicitud de la mayoría simple
de sus miembros.
Artículo 10.- Son funciones de la Comisión Nacional de
Carrera Docente:
1. Conocer y resolver en segunda instancia los casos remitidos
por instancias inferiores y los reclamos que le presenten los
docentes a título individual o colectivo ó por medio de su
organización sindical, sobre resoluciones de la División Nacional
de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, cuando se alegue
perjuicio ocasionado por ellas.
2. Resolver en segunda instancia los reclamos del docente cuando
ésta alegue perjuicio a sus derechos por disposiciones de los
superiores.
Artículo 11.- Las decisiones de la Comisión Nacional de
Carrera Docente se tomarán por consenso. Si éste no se consigue,
resolverá el caso el Ministro de Educación. Las decisiones
definitivas tomadas en ambos casos agotarán la vía
administrativa.
Capítulo IV
DE LOS DEPARTAMENTOS Y OFICINAS
DEPARTAMENTALES DE RECURSOS HUMANOS
Artículo 12.- Los departamentos y oficinas departamentales
de Recursos Humanos del Ministerio de Educación tendrán a su cargo
dentro de su jurisdicción, la aplicación y administración de la Ley
de Carrera Docente. El Reglamento normará su funcionamiento.
Capítulo V
DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE
CARRERA DOCENTE
Artículo 13.- Se crean las Comisiones Departamentales de
Carrera Docente que estarán integradas por:
1. Un miembro nombrado por el Director de Educación de la
circunscripción correspondiente, con carácter de Presidente.
2. Un representante del Ministerio del Trabajo.
3. Un representante de cada una de las organizaciones sindicales
de los maestros del departamento que estén legalmente
constituidas.
Artículo 14.- Las Comisiones Departamentales resolverán
los problemas que se les planteen en los términos, formas y
procedimientos que se establezcan en el Reglamento. Si lo resuelto
en Comisión no satisface al decente, éste Podrá recurrir de
revisión ante la Comisión Nacional de Carrera Docente, sin
perjuicio de su permanencia en el cargo.
Título III
DEL INGRESO, RETIRO, REINTEGRO AL
SISTEMA DE CARRERA DOCENTE
Artículo 15.- Podrán ingresar al Régimen de Carrera Docente
los Nicaragüense que reúnan los requisitos establecidos por esta
Ley y su Reglamento. En caso de que se carezca de técnicos
nacionales calificados podrán ingresar extranjeros procedentes de
países con los que exista reciprocidad, una vez cumplidos los
requisitos establecidos en la presente Ley. Se exceptúan los casos
contemplados en convenios celebrados con organismos no
gubernamentales del exterior.
Los extranjeros provenientes de países con los que no existan
convenios de reciprocidad podrán ingresar interinamente mientras se
carezca del recurso humano nacional para desempeñar el cargo.
Artículo 16.- Para ingresar al Régimen de Carrera Docente
se requerirá la presentación de los siguientes documentos:
1. Solicitud escrita.
2. Partida de nacimiento o documentos de identidad legalmente
reconocido.
3. Currículum Vitae, acompañado de títulos, diplomas y otros
documentos que abonen los méritos del solicitante.
Artículo 17.- El título básico requerido para el ingreso
al Régimen de Carrera Docente es el Maestro de Educación Primaria
egresado de una Escuela Normal.
Por excepción, mientras no exista el número suficiente de
maestros graduados, se podrá contratar a maestros que como mínimo
presenten su certificado de educación primaria.
Artículo 18.- El Estado garantiza a todos los egresados
de las Escuelas Normales una plaza en la Cartera Docente.
Artículo 19.- Las plazas de maestros de educación
preescolar, primaria y secundaria, general o técnicas se otorgarán
en base a los títulos idóneos para dichas plazas.
La promoción a cargos de dirección, técnicos y administrativos
se otorgarán a quienes obtengan el mayor puntaje en base a sus años
de experiencia, eficiencia en el desespero laboral y capacitación
específica requerida para el cargo.
Estos criterios prevalecerán para el nombramiento de los
Directores de Centros Educativos en cuanto a lo establecido en el
artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 20.- El docente Ingresará al cargo con carácter
de interino cuando sea designado para el mismo, por tiempo
determinado y por ausencia temporal del titular de dicho cargo.
Artículo 21.- Dentro de los subsistemas de educación no
superior se establecen los siguientes cargos, con los
correspondientes puntajes mínimos para otorgar a ellos:
- Maestro de
Preescolar.............................................5
- Maestro de Educación Fundamental ...................... 5
- Maestro de Primaria
............................................. 10
- Profesor de Secundaria
........................................ 20
- Maestro de Educación Especial ...........................
20
- Maestro de Educación Técnica Básica ................ 10
-Profesor de Educación Técnica Media ................. 20
-Maestro de Educación de Adultos ............... ..........5
Director de Centros de Educación Preescolar:
A....... 15
B....... 10
C....... 5
Director de Centro de Educación Primaria:
A........ 25
B........ 20
C....... 15
Director de Centro de Educación de Secundaria:
A........ 40
B....... 35
C....... 30
Director de Centro de Educación Primaria y Secundaria:
A....... 50
B....... 40
C....... 35
-Técnico Zonal de
Primaria................................................. 30
-Técnico Zonal de
Secundaria............................................ 40
-Jefe de Departamento
.......................................................45
-Delegado Regional
............................................................50
Responsable de Dirección a nivel
Central.......................... 50
-Responsable de Dirección general a nivel Central ...........
55
- Coordinador de Grado (Primaria)
..................................... 15
- Coordinador de Cursos (Secundaria)
............................... 30
- Jefe de área (Secundaria)
................................................35
A los cargos existentes en la educación no superior no incluidos
en esta Ley se les asignará su correspondiente puntaje en el
Reglamento de la misma.
Artículo 22.- Los puntajes se establecerán de acuerdo a
los siguientes criterios:
1. El puntaje correspondiente a los años de experiencia docente
será de 2 puntos por año. Se reconocerán los años de servicio y la
experiencia adquirida tanto en educación superior como no superior,
dentro o fuera del país.
2. Los puntales correspondientes a títulos y diplomas serán los
siguientes:
- Profesor de Educación Media............. 5
- Técnico Básico....................................5
- Bachiller............................................10
- Técnico Medio...................................10
- Maestro Normalista...........................15
- Profesor de Educación Media........... 20
- Licenciatura......................................30
- Técnico Superior...............................20
- Maestría...........................................40
- Doctorado.........................................50
Se sumarán los puntajes correspondientes a distintos títulos.
Los que no tienen experiencia docente deberán recibir cursos de
capacitación pedagógica que impartirá el Ministerio de Educación.
Otros títulos reconocidos por el Ministerio de Educación no
excluidos en este inciso tendrán el puntaje que establezca el
Reglamento.
3. Los puntajes correspondientes a los reconocimientos recibidos
son los siguientes:
- Orden Rubén Darío............ 40
- Orden Ramírez Goyena..... 40
El Reglamento establecerá el puntaje para cualquier otro
reconocimiento que establezca el Ministerio de Educación, o que
provenga de organismos internacionales vinculados con la
educación.
4. Los puntajes correspondientes a obras publicadas serán los
siguientes:
- Un solo autor....... 10
- En coautoría..........5
El puntaje total que alcanza un docente es la sumatoria de los
correspondientes a los años de servicios, títulos, reconocimientos
y obras publicadas.
Artículo 23.- El escalafón consiste en la clasificación
de los docentes durante el ejercicio de sus funciones, según sus
títulos, méritos y antigüedad. El escalafón regirá el monto de los
diferentes sueldos según lo establezca el Reglamento
correspondiente.
Artículo 24.- En igualdad de puntajes se aplicará el
siguiente orden de prioridades para otorgar plaza:
- Nicaragüenses
- Centroamericanos
- Latinoamericanos
- Nacionales de otros países
En caso de igualdad de puntajes entre nicaragüense se otorgará
la plaza al de mayor antigüedad.
Capítulo II
DEL RETIRO Y DE LA SUSPENSIÓN
Artículo 25.- La presente Ley protege la estabilidad laboral
del personal docente. Sólo procederá el retiro o la suspensión
temporal del servicio activo en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del profesional debidamente aceptada por
la autoridad correspondiente.
2. Por jubilación o por invalidez conforme a lo dispuesto en las
regulaciones pertinentes.
3. Por aceptar otro cargo que sea incompatible con el que
desempeña el docente de acuerdo con lo establecido en el Reglamento
de la presente Ley.
4. Por abandono del cargo o incumplimiento reiterado e
injustificado de las funciones y obligaciones propias del cargo, de
acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.
5. Por haber cometido delitos de los establecidos en el Código
Penal y haber sido condenado por sentencia firme en los tribunales
correspondientes.
Capítulo III
DEL REINGRESO
Artículo 26.- Los docentes que se hubiesen retirado del
ejercicio de la carrera, podrán reintegrarse a la misma cuando así
lo solicitaren, luego de llenar los requisitos que establece la
presente Ley.
Título IV
DEL MOVIMIENTO DEL PERSONAL
DOCENTE
Capítulo I
Artículo 27.- Los movimientos de personal docente que
contempla la presente Ley, son los siguientes: ascensos, descensos,
traslados, permutas, permisos, Vacaciones, destituciones y
jubilaciones.
Los movimientos del personal docente se podrán hacer a solicitud
del interesado o por disposición del Ministerio de Educación de
acuerdo a la Presente Ley y su Reglamento.
Artículo 28.- Los criterios para determinar los ascensos
o promociones del personal docente se regirán por el sistema de
puntajes establecidos en la presente Ley.
Artículo 29.- La permuta es el cambio de lugar de
trabajo, por mutuo acuerdo, entre docentes de aula con el mismo
cargo.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las causas en que
se pueden efectuar las permutas.
Artículo 30.- Los traslados se podrán efectuar a
solicitud expresa del docente o por necesidad de servicio. En este
segundo caso se deberá trasladar al docente cuyo domicilio esté más
cercano al puesto vacante y que o resulte afectado por dicho
traslado.
En el caso de que la causa del traslado sea indisciplina laboral
o problema de relaciones socio-laborales debidamente comprobadas
ante las instancia correspondiente, se procurará reubicar al
docente donde se produzca una vacante cercana a su domicilio sin
afectar derechos de terceros.
Artículo 31.- La democión o descenso sólo procederá por
manifiesta y comprobada ineficiencia en el desempeño del cargo, de
acuerdo con el Reglamento de la Presente Ley.
Artículo 32.- La destitución procederá en los siguientes
casos:
1. Abandono de sus labores sin causa justificada por más de tres
días consecutivos.
2. Perjuicio material causado intencionadamente en los
edificios, mobiliarios y bienes de los centros educativos.
3. Ofensas graves a cualquier miembro de la comunidad educativa
o daño a su integridad física.
4. Conducta que contraríe gravemente la ética profesional, de
acuerdo con el Reglamento de esta Ley.
5. Condena por sentencia definitiva que implique privación de la
libertad.
6. Suspensión temporal reiterada por violación al numeral 4 del
artículo 25 y de modo especial por incumplimiento manifiesto de
numeral 1 del Artículo 37 de esta Ley.
Artículo 33.- Los permisos que deben darse a un docente
para ausentarse temporalmente del servicio los otorgará el superior
respectivo por las causas siguientes:
1. Enfermedad común debidamente comprobada por un centro de
salud del Estado.
2. Muerte de padres, hijos, hermanos o cónyuges.
3. Becas o estudios en Centros de Capacitación o investigación
en el interior o exterior del país, de acuerdo con lo establecido
en el Reglamento de la presente Ley.
4. Desempeñar cargos en otras instituciones del Estado.
5. Realizar trabajos afines a la educación, investigación o
creación científica o artística.
6. Las demás que señalen las leyes y convenios colectivos.
Artículo 34.- El personal docente gozará de dos meses de
descanso anual.
Artículo 35.- La jubilación es el derecho que ejerce el
docente por haber cumplido la edad y años de servicio, y otras
causales establecidas en la Ley de la materia.
Los docentes que hayan cumplido 55 años de edad y 25 años de
servicio, o 30 años de servicio aunque tengan menos edad, tendrán
derecho a la jubilación con el 100% del último sueldo básico
recibido o el salario básico que devengue un docente activo de su
nivel optándose por el que sea mayor de los dos. Así mismo tendrán
derecho al décimo tercer mes que corresponda a su pensión de
jubilación. Estos beneficios alcanzarán también a los trabajadores
docentes que se hayan jubilado antes de que esta ley entrara en
vigor.
La pensión de retiro para aquellos docentes que no reúnan los
requisitos para la jubilación se calculará aplicando los
porcentajes establecidos en la ley de seguridad social y sus
reglamentos.
Las pensiones de los jubilados estarán sujetos a todos los
reajustes que por devaluaciones u otros motivos se apliquen al
sueldo del maestro activo de su respectivo nivel.
Cuando el docente cumpla los requisitos para ser jubilados de
conformidad con esta ley recibirá su jubilación si así lo
solicitare, y podrá continuar prestando servicio en cualquier
institución estatal o privada con el sueldo adicional
correspondiente al cargo que desempeña.
Los docentes jubilados se beneficiarán de los demás derechos que
contempla la ley de seguridad social y sus reglamentos.
Título V
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS
DOCENTES
Capítulo I
DE LOS DERECHOS
Artículo 36.- Son derechos de los docentes:
1. Que se les expida el respectivo nombramiento y se les dé
posesión de su cargo.
2. Gozar de estabilidad en el cargo. En consecuencia no podrán
ser trasladados, removidos o despedidos sin causa justificada y sin
cumplir con los procedimientos establecidos a este efecto por las
leyes.
3. Ser consultado directamente o por medio de sus organizaciones
en la formulación de algunas políticas educativas, en la
elaboración de planes de estudio, en la planificación y evaluación
de las actividades de la comunidad educativa en aquellos aspectos
de su competencia profesional, a juicio del Ministerio de
Educación.
4. Mejorar sus capacidades profesionales, técnicas y académicas,
mediante la asistencia a cursos y becas de capacitación,
actualización y profesionalización docente.
5. Ser promovidos a cargos de mayor jerarquía.
6. Tener un expediente profesional y disciplinario en el
registro y conocer el contenido del mismo cuando lo estime
necesario.
7. Recibir el salario, en el tiempo y lugar convenidos,
señalados para el cargo que desempeñan con los sobre sueldos
establecidos por la ley.
8. Obtener los permisos con goce de sueldo o sin goce de sueldo
según lo establezcan el reglamento de la presente ley o convenios
colectivos.
9. Gozar de vacaciones y décimo tercer mes en los plazos que
determinen las leyes.
10. Obtener pensión o jubilación por antigüedad de servicio,
incapacidad parcial y otros que establezca la ley.
11. La libre organización sindical, negociar convenios
colectivos y ejercer el derecho de huelga.
12. Recibir estímulos y reconocimientos por los méritos
alcanzados.
13. Los demás que establece la Constitución Política, leyes,
convenios colectivos y el Reglamento de la presente ley.
CAPITULO II
DE LOS DEBERES
Artículo 37.- Son deberes de los docentes, además de los
señalados en la Constitución Política y las leyes, los siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la política educativa del Estado de
conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la
República.
2. Cumplir eficientemente con el cargo que desempeñan.
3. Mantener y desarrollar la docencia con la ética profesional
que el cargo requiere.
4. Mantener actualizados sus conocimientos en las materias
científicas y pedagógicas de su competencia.
TITULO VI
DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION Y
EVALUACION DEL DOCENTE
Artículo 38.- El mejoramiento cultural y profesional del
docente será proporcionado por el Estado de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 119 segundo párrafo de nuestra
Constitución Política, estableciendo el Sistema Nacional de
Capacitación y Evaluación del Docente.
Artículo 39.- El Sistema Nacional de Capacitación y
Evaluación del Docente, requerirá del establecimiento de políticas
de profesionalización y del establecimiento sistemático y coherente
de cursos de nivelación y actualización de técnicas pedagógicas, de
acuerdo a criterios establecidos para tal efecto en el
escalafón.
Artículo 40.- La evaluación del docente en servicio tiene
como finalidad la apreciación justa de su grado de preparación y de
sus méritos y deméritos, así como las aptitudes demostradas en el
ejercicio de la actividad magisterial.
Artículo 41.- Para la evaluación de la labor del docente
se tomarán en cuenta:
a) Capacidad y eficiencia en el trabajo.
b) Ética profesional.
c) Relaciones Humanas.
Artículo 42.- Se llevará un registro completo de cada
docente, el cual se custodiará en las oficinas de Recursos Humanos
del MED, con una copia en el centro de trabajo.
Artículo 43.- Las normas y procedimientos para esta
evaluación se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 44.- La evaluación del docente se hará
anualmente y será hecha por:
a) El superior inmediato.
b) El colectivo docente.
Artículo 45.- El Estado garantizará anualmente la
concesión de becas para la especialización del docente en el
interior o exterior del país, para lo cual se establecerá la
Comisión de Becas, adscrita a la División Nacional de Recursos
Humanos del MED. Las propuestas de becarios deberán ser presentada
para su aprobación ante las comisiones departamentales y la
Comisión Nacional de Carrera Docente.
El Reglamento de la presente Ley determinará el
procedimiento.
Titulo VII
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Capítulo Único
Artículo 46.- A más tardar tres meses después de la entrada
en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Educación deberá
dictar el Reglamento de la misma. En este mismo período deberá
negociarse la nueva escala de sueldos que corresponda a los
puntajes para categorías de cargos y sus respectivos incentivos. En
ambos casos se tomará en cuenta al Ministerio del Trabajo, al
Ministerio de Finanzas y a las organizaciones sindicales de los
Docentes.
En los incentivos se toman en cuenta el puntaje que el docente
acumule por encima del exigido para el cargo que desempeñe.
Artículo 47.- Los docentes que estén ejerciendo la
docencia a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,
continuarán desempeñando su cargo y tendrán los derechos y deberes
en ella establecidos.
Artículo 48.- Las Comisiones Departamentales de Carrera
Docente establecidas en los artículos 6 y 13 de la presente Ley, se
denominarán Comisiones Regionales de Carrera Docente en las
Regiones Autónomas del Atlántico.
Artículo 49.- La presente Ley deroga todas aquellas
disposiciones y decretos que se le opongan.
Artículo 50.- Los aspectos no cubiertos por la presente
Ley de Carrera Docente serán amparados por la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa.
Artículo 51.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez
días del mes de Octubre de mil novecientos noventa.- Myriam
Argüello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.-
Alfredo César Aguirre, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto.- Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese.- Managua, veinte de Octubre de mil novecientos noventa.-
Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República.
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