Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE CARRERA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
LEY No. 586, Aprobada el 20 de Junio del 2006
Publicada en La Gaceta No. 192 del 04 de Octubre de 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que la Ley No. 346 Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 196, del 17 de octubre del año dos
mil, en su artículo 9 instituyó la Carrera Fiscal, la que debe ser
regulada mediante ley.
II
Que el Ministerio Público es la institución jurídica de Derecho
Público, integrada por Fiscales y Servidores en fiel cumplimiento
de sus funciones propias, tanto en el ámbito sustantivo como
administrativo; por lo que debe contar con personal idóneo y
eficiente que desarrollen sus funciones sobre la base de la
capacidad y el mérito.
III
Que los principios rectores del Ministerio Público requieren de sus
servidores actuar con legalidad, objetividad e indivisibilidad,
guiados por una cultura de servicio a la sociedad, cuyos intereses
representan con estricta observancia a la Constitución Política y a
las leyes de la República.
IV
Que la independencia, la autonomía funcional y el fortalecimiento
institucional se consolidan con la estabilidad laboral de sus
Fiscales y Servidores de las áreas sustantiva y administrativa, en
el ejercicio de sus funciones.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular
el régimen de Carrera del Ministerio Público establecido por el
artículo 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para
garantizar su autonomía orgánica, funcional y administrativa, y
asegurar la eficiencia e idoneidad de sus funcionarios, normando
los requisitos y procedimientos para su ingreso, estabilidad,
capacitación, promoción, traslado y retiro.
Arto. 2.- Ámbito de Aplicación. La presente ley será
aplicada a todos los funcionarios de carrera entendiéndose por tal
aquellos que tienen una relación de empleo de carácter permanente,
ingresan al Ministerio Público cuando cumplen los requisitos de
idoneidad, para un puesto ubicado en las áreas sustantivas o en sus
órganos de apoyo y superan los procesos de concurso y período de
prueba, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Arto. 3.- Principios. La Carrera del Ministerio Público se
rige por los siguientes principios:
1. Igualdad: Todos los ciudadanos tendrán igual derecho de
optar al régimen de Carrera del Ministerio Público, siempre que
refinan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del
Ministerio Público y su reglamento, la presente Ley, el Manual de
Puestos, Funciones y Requisitos y las directrices, que al efecto
dictare el Fiscal General de la República. Una vez integrados en el
Régimen de Carrera, los derechos, procedimientos y sanciones que
correspondan se aplicarán con estricta observancia del principio de
igualdad, y atendiendo a los principios institucionales definidos
en la Ley Orgánica de la Institución.
2. Mérito: El ingreso, permanencia o promoción en la Carrera
del Ministerio Público estará determinado por el resultado de las
evaluaciones de las pruebas de ingreso y de desempeño de las
funciones en el cargo señaladas en esta Ley.
3. Capacidad: Todos los Fiscales y Servidores del Ministerio
Público deberán reunir la exigencia académica y profesional que el
puesto requiera.
4. Estabilidad: Se garantiza la estabilidad en el cargo de
los funcionarios y empleados de las áreas sustantiva y
administrativa del Ministerio Público con el objeto de satisfacer
las demandas del buen servicio, sin perjuicio de lo establecido en
esta ley en cuanto al régimen disciplinario.
5. Eficiencia: Los Fiscales y Servidores del Ministerio
Público tendrán la obligación primordial de ejercer el cargo que
desempeñan con eficiencia, en cumplimiento de las funciones que le
son propias, para lo cual permanecerán en constante capacitación y
entrenamiento en búsqueda de la especialización y calidad del
servicio.
6. Especialidad: El Ministerio Público de Nicaragua se
organiza en unidades especializadas de carácter permanente o
temporal, según la naturaleza, connotación y complejidad social de
los delitos y el efectivo ejercicio de la acción penal, para
garantizar a la sociedad un servicio de calidad y eficiencia.
7. Responsabilidad: Los Fiscales y Servidores del Ministerio
Público deberán ejercer sus funciones de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política, la Ley Orgánica del
Ministerio Público y su Reglamento, el Código Procesal Penal, las
directrices emitidas por el Fiscal General de la República y por la
presente Ley; responderán personalmente por sus acciones u
omisiones, negligentes o dolosas, que afecten los derechos de las
víctimas y a la sociedad, las cuales generan responsabilidad
administrativa, civil y penal.
Arto. 4.- Integración. La Carrera del Ministerio Público
está integrada por diversas categorías.
En el ámbito sustantivo, y para efectos de la carrera, el
Ministerio Público está integrado por las siguientes categorías en
orden descendente:
1. Categoría Uno: Inspector General, Secretario Ejecutivo y
Director General de Unidades Especializadas;
2. Categoría Dos: Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas
de La Costa Atlántica, Inspectores Departamentales y Regionales,
Asistentes del Fiscal General y Fiscal General Adjunto, Director
del Departamento de Capacitación, Director del Departamento de
Asesoría Técnico Jurídica, Director de La Asesoría Legal, Director
de Unidades Especializadas;
3. Categoría Tres: Director Específico;
4. Categoría Cuatro: Jefe de Municipio, Jefe de Distrito y Jefe de
Sección de Capacitación;
5. Categoría Cinco: Fiscales Auxiliares, Inspectores
Auxiliares;
6. Categoría Seis: Asistentes Fiscales;
En el ámbito administrativo y para efectos de la Carrera, el
Ministerio Público está integrado por Los órganos siguientes:
1. Categoría Uno: Director General Administrativo Financiero;
2. Categoría Dos: Auditor Interno, Director del Departamento de
Planificación y Estadísticas y Directores de Departamentos;
3. Categoría Tres: Jefe de Sección de Planificación, Jefes de
Secciones, Jefe del Registro Nacional, Jefe de La Oficina de
Prensa;
4. Categoría Cuatro: Asistente administrativo, cajero general,
oficial administrativo, oficial de registro nacional, oficial de
archivo, oficial de prensa, analista de adquisiciones, encargado de
activo fijo, auxiliar de contabilidad, oficiales de informática y
auditores auxiliares;
5. Categoría Cinco: Técnico en recursos humanos, jefes de
despachos, técnico de estadísticas, encargado de biblioteca,
técnicos de presupuesto, adquisiciones y compras, soporte técnico,
auxiliar administrativo, encargado de almacén;
6. Categoría Seis: Secretarias, recepcionistas, telefonistas,
encargada de conserjes;
7. Categoría Siete: Ayudante de mantenimiento, conductores,
mensajeros y conserjes.
Arto. 5.- Creación de Nuevos Cargos. Cuando las necesidades
del servicio que presta el Ministerio Público lo requieran, el
Fiscal General de La República de conformidad al artículo 14,
numerales 1, 7, y 8 de La Ley Orgánica del Ministerio Público,
podrá determinar la creación de nuevos cargos, tanto en el área
sustantiva como administrativa, y su ubicación en la categoría que
corresponda.
Arto. 6.- Excepciones. Quedan excluidos del sistema de
carrera:
1. Los fiscales especiales;
2. Los que desempeñen un cargo provisional; y
3. El Fiscal General de La República y el Fiscal General Adjunto,
en lo referido al nombramiento, destitución y quejas; en todo lo
demás quedan sujetos a las disposiciones de La presente ley y demás
leyes de la materia.
Arto. 7.- Calidad. La calidad de miembro de La Carrera del
Ministerio Público, se adquiere una vez que se haya superado a
satisfacción del Fiscal General de la República, el período de
prueba de tres meses, prorrogable por tres meses más de acuerdo a
la evaluación de su superior jerárquico.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN,
INGRESO, PROMOCIÓN Y ROTACIÓN
CAPITULO I
SELECCIÓN E INGRESO
Arto. 8.- Órganos Rectores. El sistema de Carrera del
Ministerio Público está integrado por los siguientes órganos:
1. El Fiscal General de La República, y
2. El Comité de Carrera del Ministerio Público.
El Fiscal General de la República constituye el máximo órgano de
dirección, administración, ejecución y decisión de la Carrera del
Ministerio Público.
Arto. 9.- Creación del Comité. Créase el Comité de Carrera
del Ministerio Público, denominado en esta Ley como, Comité.
El Comité es el órgano ejecutor de los programas para el ingreso,
selección, ascenso y desarrollo de la carrera, que por acuerdo,
resolución o a través de directrices, que apruebe el Fiscal General
de la República.
Arto. 10.- Constitución del Comité. El Comité estará
conformado por el Fiscal General Adjunto, quien lo coordinará, el
Inspector General, el Secretario Ejecutivo, un Fiscal de mayor
antigüedad designado por el Fiscal General y el Director General
Administrativo Financiero. El quórum para sesionar y resolver será
el de mayoría absoluta de sus integrantes.
En caso de ausencia temporal o definitiva del Fiscal General
Adjunto, el Comité de Carrera será coordinado por el Inspector
General o el Secretario Ejecutivo, según disponga el Fiscal General
de la República.
Para el ejercicio de sus funciones, el Comité recibirá el apoyo
técnico de La Unidad de Capacitación y Planificación, del
Departamento de Asesoría Técnico Jurídica y de los Fiscales
Departamentales y/o Regionales, y de cualquier otro órgano o
funcionario que se considere conveniente.
Arto. 11.- Atribuciones del Comité. El Comité tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Asesorar al Fiscal General en la definición de una política
relacionada al ingreso, selección, ascenso y permanencia en la
Carrera del Ministerio Público.
2. Aplicar las normativas internas, aprobadas por el Fiscal General
en materia de Carrera del Ministerio Público.
3. Organizar, implementar, supervisar los concursos y pruebas
relativos a la selección, ingreso, ascenso y permanencia de los
servidores aprobado por el Fiscal General de la República.
4. Conocer y resolver en primera instancia las objeciones de los
concursantes.
5. Presentar al Fiscal General de la República la lista de los
candidatos elegibles para optar a cualquiera de los cargos que
integra la Carrera de Ministerio Público.
6. Revisar permanentemente el Manual de Puestos, Funciones y
Requisitos de la institución, aprobados por el Fiscal General de la
República, elaborados y actualizados por la sección de
Planificación y Estadísticas, quien propondrá las actualizaciones
que corresponda a dicho titular.
7. Informar al Fiscal General de la República acerca de la
evaluación de rendimiento del aspirante a integrar la Carrera del
Ministerio Público durante el período de prueba de tres meses
previa valoración del rendimiento del aspirante realizada por el
superior jerárquico.
8. Otras, que le asigne el Fiscal General de la República para el
correcto desempeño de su función.
El Fiscal General de la República dictará la normativa de
funcionamiento interno del Comité de Carrera del Ministerio
Público, para que ejecute las funciones que se le asignan en la
presente ley.
Arto. 12.- Ingreso. El ingreso al Ministerio Público en el
área sustantiva, se realizará mediante un Concurso por Oposición.
En el área administrativa se realizará a través de la revisión del
currículo de candidatos, enviada al efecto por el Director General
Administrativo Financiero. La decisión definitiva sobre el
nombramiento en el área sustantiva o administrativa, corresponde al
Fiscal General de la República. En ambos casos, deben reunir los
requisitos señalados en la Ley Orgánica del Ministerio Público y su
Reglamento, en la presente Ley, en el manual de puestos, funciones
y requisitos y en la normativa que al efecto hubiere emitido el
Fiscal General de la República para el cargo que corresponda.
Arto. 13.- Requisitos. Para optar a cualquiera de las
categorías, en el área sustantiva, el interesado debe cumplir con
los siguientes requisitos:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Poseer título de Abogado.
3. Ser mayor de veintiún años de edad al momento de la
contratación.
4. Reunir los requisitos particulares y técnicos establecidos para
cada puesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, su
Reglamento, el Manual de Puestos, Funciones y Requisitos, y las
disposiciones que al efecto hubiere emitido el Fiscal General la
República.
5. Estar en disposición de ser trasladado, residir y laborar en el
lugar donde fuere designado, según las necesidades del servicio
público.
6. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
7. Poseer aptitud física y mental para desempeñar el cargo.
8. No incurrir en ninguno de los impedimentos señalados en Ley
Orgánica del Ministerio Público, ni en la presente Ley.
Para optar a cualquiera de las categorías en el área
administrativa, el interesado debe cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Ser mayor de veintiún años al momento de la contratación.
3. Reunir los requisitos particulares y técnicos establecidos para
cada puesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, su
Reglamento, el Manual de Puestos, Funciones y Requisitos, y las
disposiciones que al efecto hubiere emitido el Fiscal General de la
República.
4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
5. Poseer aptitud física y mental para desempeñar el cargo.
6. No incurrir en ninguno de los impedimentos señalados en Ley
Orgánica del Ministerio Público, ni en la presente Ley.
Arto. 14.- Impedimentos. No podrán acceder a la carrera en
el área sustantiva, las personas que se encuentren en cualquiera de
los siguientes casos:
1. Quien no esté debidamente incorporado como abogado ante la Corte
Suprema de Justicia.
2. Quien hubiere sido suspendido o inhabilitado en el ejercicio de
la Abogacía o el Notariado, mediante resolución firme, salvo que la
pena hubiera sido cumplida o prescrita.
3. Quien hubiere sido destituido de su cargo en el Ministerio
Público, por las causas establecidas en la Ley.
4. Quien hubiere sido condenado mediante sentencia firme dictada
por delito doloso de acción pública o dependiente de instancia
privada.
No podrán acceder a la carrera, en el área administrativa, las
personas que se encuentren en cualquiera de los siguientes
casos:
1. Quien hubiere sido destituido de su cargo en el Ministerio
Público.
2. Quien hubiere sido sancionado penalmente por un acto realizado
en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, mediante resolución
firme.
3. Quien hubiese sido sancionado Civil o Administrativamente por
resolución firme de la Contraloría General de República, mientras
no se haya satisfecho la responsabilidad declarada.
Arto. 15.- Concurso. El concurso de oposición ser del
mecanismo mediante el cual se decidirá el ingreso de los fiscales
del Ministerio Público. El ingreso se realizará por oposición y los
ascensos por méritos.
Arto. 16.- Fases del Concurso por Oposición. El concurso
está conformado por cuatro fases con carácter de eliminatoria cada
una. Para formar parte de la lista de elegibles, se requiere la
aprobación de todas ellas.
Estas fases son:
1. Estudio de currículo vitae: su presentación y evaluación.
2. Examen académico: Prueba de conocimientos teóricos y
prácticos.
3. Evaluación de actitudes laborales: Aprobación del curso de
práctica penal.
4. Entrevista.
Arto. 17.- Puntaje. El concurso tendrá un valor de 100
puntos, siendo el puntaje mínimo requerido para aprobarlo 70, que
se obtendrá de la suma de los puntajes mínimos requeridos para
aprobar cada fase, con carácter eliminatorio y tendrán un puntaje
mínimo para optar a la siguiente fase, puntaje que será regulado en
las disposiciones que al efecto dicte el Fiscal General de la
República.
Arto. 18.- Convocatoria. Cuando las necesidades del servicio
en el área sustantiva lo exijan, el Fiscal General de la República
hará la convocatoria pública para el ingreso de Fiscales, bien
sacando a concurso de oposición todas las plazas vacantes que
existan o bien, para incrementar la lista de elegibles de la base
de datos.
La convocatoria será publicada en un medio escrito de circulación
nacional durante tres días consecutivos. La normativa que dicte el
Fiscal General regulará el contenido y plazos de la
convocatoria.
Arto. 19.- Resultados del Concurso. Los resultados de cada
fase del concurso deberán publicarse en un medio escrito de
circulación nacional a través del Órgano de Comunicación oficial de
la Institución.
Los concursantes que no estén de acuerdo con los resultados del
concurso podrán recurrir ante el Fiscal General, siguiendo el
recurso de apelación establecido en la presente Ley.
Arto. 20.- Objeción. Cualquier ciudadano puede objetar la
idoneidad o méritos de alguno de los concursantes finalistas. La
objeción deberá presentarse por escrito fundado, el cual se
presentará ante el Comité de Carrera dentro del término de tres
días posteriores a la publicación, acompañando las pruebas
pertinentes del caso. De la objeción, se mandará a oír dentro de
setenta y dos horas al afectado y seguidamente el Comité resolverá
sin mayor trámite.
Arto. 21.- Candidatos Elegibles. Las personas que aprueben
el concurso adquirirán la denominación de candidatos elegibles del
Ministerio Público hasta por un período de tres años, y pueden ser
nombrados para cualquiera de los cargos solicitados en el concurso,
en cualquier región, departamento o municipio del país, de acuerdo
a las necesidades del servicio.
La no aceptación del nombramiento en el lugar designado por la
institución, implica el retiro automático de la lista de oferentes,
salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobable.
Arto. 22.- Designación. Las personas que figuren en la lista
de elegibles sólo podrán ser nombradas para el cargo que concursó o
uno equivalente, sin embargo, podrá ser nombrada en un cargo
inferior si ésta acepta. En este último caso, la no aceptación no
conlleva el retiro de la lista de elegibles.
Arto. 23.- Vacantes y Selección. Cuando se produzca una o
varias vacantes, el Comité podrá recomendar al Fiscal General de la
República los nombres de los candidatos que consten en la lista de
elegibles.
De la nómina de recomendados por el Comité, el Fiscal General de la
República podrá elegir al candidato que ocupará la plaza vacante, o
bien, seleccionará cualquier otro de los candidatos elegibles,
expidiendo el nombramiento que corresponda.
Arto. 24.- Nombramiento Interino. El nombramiento interino
opera cuando se produzca una vacante, cuando el fiscal o servidor
esté de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones, por
subsidio, o por cualquier otra causa que amerite, a criterio del
Fiscal General de la República.
CAPITULO II
PROMOCIÓN Y ROTACIÓN
Arto. 25.- Promoción por Méritos. Cuando hubiere cargos
vacantes dentro de la carrera de los servidores ubicados en las
categorías señaladas en el artículo 4 de esta Ley, ascenderán a la
categoría inmediata superior, según los méritos acumulados, el
tiempo de servicio en la Institución y la respectiva evaluación
realizada por el Comité.
Arto. 26.- Aprobación. Los ascensos de los servidores del
Ministerio Público serán aprobados por el Fiscal General de la
República, previo informe escrito del Comité.
Arto. 27.- Criterios. Los ascensos en la carrera de los
servidores del Ministerio Público, se regirán de conformidad con
los siguientes criterios:
1. Mérito, responsabilidad y eficiencia demostrados en el ejercicio
de su cargo.
2. Títulos y Grados académicos obtenidos.
3. Mayor antigüedad en la carrera.
4. Publicaciones, investigaciones y conferencias magistrales sobre
temas propios de la naturaleza de su cargo, según la calidad del
aporte y la calificación que corresponda conforme a la
reglamentación que se emitirá al efecto.
Arto. 28.- Rotación. Los Fiscales Departamentales o de
Regiones Autónomas, podrán rotar en el territorio a su cargo a los
fiscales auxiliares y servidores bajo su dependencia.
Para efecto de la rotación se tendrán cuenta las necesidades del
servicio. En ningún caso el plazo de rotación podrá exceder un
período de dos años.
El Fiscal General será informado de las rotaciones que efectúen los
Fiscales Departamentales o de Regiones Autónomas.
En el área administrativa financiera los servidores podrán rotar
internamente, entre cargos de la misma categoría.
Arto. 29.- Traslado. El Fiscal General podrá disponer el
traslado de los Fiscales Departamentales o de las Regiones
Autónomas, fiscales auxiliares y servidores del Ministerio Público,
conservando las condiciones de trabajo y derechos laborales.
Arto. 30.- Derecho de Preferencia. Los servidores que reúnan
tanto los requisitos del puesto como los señalados en el artículo
25 tendrán preferencia para el ascenso respecto al ingreso de otros
aspirantes que no formen parte de la Carrera.
En casos excepcionales, cuando para llenar una vacante ninguno de
los aspirantes ubicados en la categoría inferior cumpla con los
requisitos requeridos, el Fiscal General podrá nombrar a otro
candidato que no forme parte de la carrera, observando el proceso
de selección determinado para el efecto.
TITULO III
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS
FISCALES Y SERVIDORES DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPITULO I
DERECHOS
Arto. 31.- Derechos. Constituyen derechos de los Fiscales y
Servidores del Ministerio Público los siguientes:
1. Gozar de estabilidad en el cargo que desempeña sobre la base del
mérito y preparación académica.
2. Gozar de condiciones laborales que eviten la ocurrencia de
riesgos profesionales en el ejercicio del cargo.
3. Contar con un seguro de vida y gastos médicos que haga efectiva
su seguridad laboral.
4. Recibir las prestaciones laborales de conformidad con la
Ley.
5. Gozar de vacaciones establecidas en la Ley laboral, conforme al
calendario elaborado en tiempo y forma por el área
respectiva.
6. Participar en procesos de selección para ocupar puestos de mayor
complejidad conforme criterios establecidos en la presente
Ley.
7. Ser informado de las políticas, objetivos, organización de la
institución, como el funcionamiento del área o dependencia, y cargo
al que será incorporado, y las atribuciones, deberes, derechos y
responsabilidades que tendrá dentro de la institución.
8. A recibir capacitación periódica y especializada en condiciones
de igualdad entre funcionarios de la misma categoría, sobre temas
propios de su gestión.
9. Tener acceso directo a su expediente personal; poder efectuar
reclamos, ajustes o complementar la información correspondiente y
obtener copias o certificación de los documentos incluidos en dicho
expediente.
10. Negarse a pagar aportes, financiamientos o cualquier forma de
contribución económica y material a partidos políticos,
agrupaciones o entidades de otra naturaleza.
11. Disfrutar de los beneficios sociales que la institución
otorgare.
12. Las demás que señale la ley para todos los trabajadores de la
República y la normativa especial para el Ministerio Público.
Arto. 32.- Licencia. Todos los servidores del Ministerio
Público, tienen derecho a obtener licencia sin goce de salario,
hasta por un año, prorrogable por una sola vez, para efectos
de:
a. Realizar cursos o estudios en diferentes niveles en el país o en
el exterior. En el caso que estos cursos o estudios estén dentro de
la política de formación profesional del Ministerio Público, se
autorizarán con goce de salario.
b. Realizar labores de asesoría técnica en instituciones del
sistema de justicia, dentro y fuera del país.
c. Asistir a sus padres, hijos, hermanos o cónyuges en caso de
quebrantamiento de salud grave, acreditado con el certificado
médico respectivo.
Vencida la licencia el beneficiario regresará al puesto en que se
encontraba al momento de concedérsele.
CAPITULO II
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Arto. 33.- Obligaciones. Son obligaciones de los servidores
del Ministerio Público, las siguientes:
1. Respetar y cumplir la Constitución Política de Nicaragua, la Ley
Orgánica del Ministerio, Público y su Reglamento, la presente Ley,
las demás Leyes de la República y las directrices dictadas por el
Fiscal General de la República.
2. Desempeñar personalmente, dentro de los horarios y roles
establecidos, así como en las dependencias asignadas, las funciones
propias del cargo para el cual ha sido nombrado, con diligencia y
eficiencia.
3. Prestar, cuando corresponda y de acuerdo al rol determinado,
turnos de disponibilidad o permanencia, en días y horas no hábiles,
según las necesidades del servicio.
4. Acatar las disposiciones, instrucciones y orientaciones de
trabajo de los superiores jerárquicos.
5. Someterse a las evaluaciones que periódicamente se le
practiquen.
6. Observar, dentro y/o fuera de su jornada laboral, una conducta
respetuosa con sus superiores, subordinados y compañeros de
trabajo. En especial, brindarán atención respetuosa y digna a los
imputados, víctimas, sus familiares o abogados, y demás usuarios,
autoridades y colaboradores.
7. Guardar la debida reserva y sigilo sobre los datos, documentos e
informes de carácter confidencial que lleguen a su conocimiento en
razón del ejercicio de su cargo.
8. Exhibir un comportamiento irreprochable dentro y fuera del
servicio. En este último caso, la conducta será sancionada si pone
en peligro o afecta la imagen institucional.
9. Todas aquellas que deriven de otras leyes, reglamentos, manuales
y directrices emanadas del Fiscal General de la República, Contrato
de Trabajo, y/o las que se deduzcan lógicamente del cargo que
desempeña en la Institución.
Arto. 34.- Prohibiciones. A los servidores del Ministerio
Público les está prohibido:
1. Solicitar o aceptar prebendas por ejercer u omitir actos propios
de su cargo.
2. Desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos. Esta
prohibición no impide ejercer la docencia en centros de enseñanza
públicos o privados, fuera del horario de trabajo en el Ministerio
Público, siempre y cuando no se perjudique el buen desempeño de las
funciones institucionales.
3. Tener militancia partidaria activa.
4. Aprovecharse indebidamente del ejercicio del cargo para obtener
para sí mismo o un tercero cualquier privilegio, dentro o fuera del
servicio.
5. Realizar actos ajenos a su función dentro del horario de trabajo
y/o utilizar al personal y material de la Institución con tales
fines.
6. Incurrir en las prohibiciones e incompatibilidades señaladas en
la Ley Orgánica del Ministerio Público, sobre todo en actos
ilícitos.
7. Todas aquellas que deriven de las leyes, reglamentos, manuales o
directrices del Fiscal General de la República, Contrato de
Trabajo, y/o las que se deduzcan lógicamente del cargo que
desempeña en la Institución.
El Fiscal General de la República emitirá las normativas internas
necesarias para operativizar este Capítulo.
TÍTULO IV
CAPACITACIÓN Y SISTEMA DE EVALUACIÓN
Arto. 35.- Capacitación. Desde su ingreso al Ministerio
Público todo servidor recibirá capacitación orientada a la calidad
del servicio y la especialización en sus funciones. Es obligación
de los funcionarios asistir a los cursos y demás actividades de
capacitación y adiestramiento a los que fueren convocados, según lo
indiquen los planes y programas desarrollados por la Dirección de
Capacitación.
Arto. 36.- Evaluación del Desempeño. Los fiscales y
servidores del Ministerio Público serán supervisados y evaluados
periódica y sistemáticamente, con el fin de mantener actualizado el
perfil ocupacional para realizar ascensos, rotaciones,
reestructuraciones, u otros reconocimientos institucionales
acordados por el Fiscal General de la República. Las evaluaciones
al desempeño de los fiscales y servidores de la institución,
deberán ser fundamentadas y, con plena observancia de los
principios de objetividad y legalidad.
Será responsabilidad del jefe inmediato mantener actualizada la
información y suministrarla a las autoridades de la Institución
cuando así se requiera.
Arto. 37.- Sistema de Evaluación. El sistema de evaluación
del rendimiento y desempeño laboral, será elaborado mediante un
Instructivo por la Dirección de Planificación y Estadísticas,
revisado por el Comité y aprobado por el Fiscal General de la
República, quien lo publicará.
El instructivo indicará los fines y objetivos de la evaluación, la
metodología y criterios que se utilizarán. Dichas evaluaciones se
realizarán al menos dos veces al año, por el jefe inmediato.
Los resultados de la evaluación se entregarán al interesado, y se
conservarán en el expediente personal del servidor que custodia
Recursos Humanos.
El Fiscal General dictará las normativas relativas a la evaluación
del desempeño de los fiscales y servidores de la institución.
Arto. 38.- Evaluación Positiva. La evaluación positiva del
desempeño del servidor se tomará en cuenta para efectos de
ascensos, rotaciones, reconocimientos y concesiones de
licencias.
Arto. 39.- Evaluación Negativa. Ningún servidor que haya
sido evaluado negativamente podrá ser objeto de promoción o
reconocimiento hasta superar las deficiencias encontradas en su
evaluación.
Arto. 40.- Resultados de la Evaluación. Los resultados de
las prácticas de la evaluación serán considerados por la Dirección
de Capacitación a fin de ajustar o redefinir los programas de
adiestramiento, en aras de satisfacer las necesidades del servicio
detectadas en las debilidades de los fiscales y servidores.
Arto. 41.- Recurso de Revisión. Los fiscales y servidores
del Ministerio Público, pueden recurrir de revisión sobre los
resultados de la evaluación del desempeño, cuando consideren que
ésta no ha sido objetiva. El recurso lo conocerá y resolverá el
superior jerárquico inmediato.
TITULO V
DEL RÉGIMEN Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Arto. 42.- Régimen Disciplinario. El Régimen Disciplinario
comprende el conjunto de normas que regulan las conductas y
omisiones de los fiscales y servidores del Ministerio Público,
tendientes a procurar la eficiencia, eficacia y una conducta ética
en el ejercicio de sus funciones.
El Régimen Disciplinario es de aplicación general para todos los
funcionarios empleados que laboren en el Ministerio Público.
El Fiscal General de la República dictará la normativa pertinente
sobre régimen y procedimiento disciplinario.
Arto. 43.- Quejas o Denuncias. La Inspectoría General es el
órgano encargado de recibir, tramitar y resolver las quejas o
denuncias de orden disciplinario promovidas por particulares y/o
autoridades, sobre las actuaciones de los miembros de la
institución en el ejercicio propio de sus funciones, todo de
conformidad al procedimiento establecido en esta ley.
Arto. 44.- Clasificación de las Faltas Disciplinarias. Las
faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy
graves.
Arto. 45.- Faltas Leves. Se consideran faltas leves:
1. Mostrar conducta negligente o impericia en el uso y manejo de
documentación, materiales y equipo de oficina que no amerite
aplicación de sanción grave.
2. No brindar una atención adecuada y respetuosa al público.
3. Abandonar dentro de la jornada laboral el puesto de trabajo sin
la autorización respectiva.
4. Realizar o participar en reuniones de grupo no autorizadas en
horas laborales.
5. Utilizar las horas laborales y las instalaciones del Ministerio
Público para realizar transacciones económicas o de comercio de
índole personal.
6. Distraer su tiempo realizando labores ajenas a las funciones
propias de la Institución.
7. Referirse o dirigirse a los compañeros de trabajo de forma
irrespetuosa.
8. Marcar la tarjeta o registro de asistencia de otro compañero de
trabajo.
9. Impuntualidad en las sesiones de capacitación convocadas por los
superiores.
10. No portar la credencial en horas de trabajo.
11. Acumular tres llegadas tardías, sin justificación, en el mismo
mes.
12. No vestir el uniforme reglamentario en la forma
establecida.
13. Negarse a adoptar medidas, procedimientos, normas e
instrucciones para lograr una mayor eficiencia y productividad en
sus labores.
14. Ingresar a la institución bienes personales cuyo funcionamiento
o mantenimiento genere gastos institucionales o pueda provocar una
confusión con el inventario, sin autorización de la
administración.
15. Actuar con negligencia o descuido en el manejo de documentos,
útiles de oficina, materiales, vehículos y demás bienes propiedad
de la institución bajo su responsabilidad, que conlleve a su
deterioro o pérdida.
16. Negligencia o impericia manifiesta en el cumplimiento de las
instrucciones recibidas o procedimientos establecidos, no aplicando
su responsabilidad y buen criterio en el desempeño de sus
funciones.
17. No asistir, sin causa justificada, al desempeño de sus
funciones.
18. No ejercer las acciones disciplinarias cuando
corresponda.
En las faltas leves, cuando el hecho sea notorio, previa audiencia
al funcionario, se resolverá lo que corresponda sin más
trámite.
Arto. 46.- Faltas Graves. Se consideran faltas graves:
1. El abuso de autoridad en el ejercicio de su función.
2. No cumplir, sin justa causa, con las instrucciones y
orientaciones del Fiscal General, los jefes inmediatos y de otros
funcionarios que en razón de su competencia, las impartan.
3. Actuar con negligencia reiterada en el manejo de los asuntos
sometidos a su cargo.
4. Ofrecer, prestar, entregar o cobrar dinero con fines de lucro a
cualquier servidor de la institución. Quedan excluidas de esta
prohibición las garantías que pueden brindar los servidores a favor
de otros funcionarios en operaciones bancarias o financieras
legalmente contraídas.
5. Inobservancia de los plazos para dictar resoluciones o rendir
informes solicitados, salvo causa justificada.
6. Descontar vía nómina cuotas o contribuciones a los servidores
públicos para fines políticos o partidarios.
7. Portar en forma ostensible armas de fuego o blancas, salvo
autorización por la naturaleza del cargo.
8. Presentarse a laborar en estado de ebriedad, consumir bebidas
alcohólicas, introducir y/o consumir drogas ilícitas dentro de la
institución, o presentarse a laborar bajo los efectos de bebidas
alcohólicas u otras sustancias.
9. Utilizar los recursos de la institución para lucro personal o de
un tercero.
10. Retirar de las instalaciones de la institución vehículos,
materiales y equipos de oficina o cualquier otro tipo de bienes
muebles propiedad del Ministerio Público, sin la debida
autorización de la administración.
11. No remitir a la Inspectoría General las quejas por faltas
graves o muy graves interpuestas en Fiscal las Departamentales, de
Regiones Autónomas o cualquier otra oficina.
12. Hacer comentarios públicos que fomenten clima de incertidumbre
en el personal y desconfianza externa.
13. Incurrir en tres faltas leves, simultánea o sucesivamente, en
el período de un año.
Arto. 47.- Faltas muy graves. Se consideran faltas muy
graves:
1. Exigir o aceptar cualquier tipo de remuneración en efectivo o
especie de personas naturales o jurídicas, en compensación al
cumplimiento o no de sus funciones.
2. Negligencia grave en el desempeño de su cargo que afecte el
funcionamiento institucional o que obstaculice el ejercicio de la
acción penal.
3. Atentar contra la integridad física o la libertad sexual de sus
superiores, subalternos o compañeros de trabajo.
4. Presentar documentos falsos o adulterados para el ingreso o
ascenso en el Ministerio Público, o para procurar derechos que la
Ley concede, o beneficios que otorga la Institución.
5. Realizar gestiones para conseguir recursos en beneficio propio,
utilizando el nombre o bienes de la Institución.
6. Interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de
cualquier tipo, en asuntos cuya resolución estuviere
pendiente.
7. Incurrir en las prohibiciones e incompatibilidades señaladas en
la Ley Orgánica del Ministerio Público.
8. Incurrir en tres faltas graves, simultánea o sucesivamente, en
el periodo de un año.
9. Tráfico de influencia y cualquier acto de corrupción.
Arto. 48.- Sanciones. Después de comprobada la comisión de
una falta disciplinaria, conforme al principio de proporcionalidad,
se impondrán las siguientes sanciones:
1. En faltas leves:
i) Amonestación verbal privada realizada por el superior jerárquico
inmediato superior, la cual deberá ser registrada en el libro
correspondiente.
ii) Amonestación escrita con copia al expediente.
iii) Suspensión del cargo sin derecho a remuneración hasta por
siete días.
2. En faltas graves:
i) Suspensión del cargo sin goce de salario de hasta un mes.
3. En faltas muy graves:
i) Suspensión del cargo sin goce de salario de uno a tres meses
o,
ii) Destitución
Una vez cumplida la suspensión, el funcionario regresará al cargo
del que fue suspendido.
Arto. 49.- Prescripción. El ejercicio de la potestad
disciplinaria prescribe en dos meses en faltas leves, en seis meses
en faltas graves y en dos años en faltas muy graves.
El inicio del procedimiento disciplinario interrumpe el plazo de
prescripción.
Si el funcionario no volviera a incurrir en el plazo de tres meses
en faltas leves, en seis meses en faltas graves y en dos años en
faltas muy graves, éstas le serán canceladas del expediente laboral
y no podrán ser consideradas como justificación de futuras
sanciones o rotaciones.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Arto. 50.- Órgano Competente. El superior jerárquico del
posible infractor es el órgano encargado de recibir, tramitar y
resolver en primera instancia las quejas de orden disciplinario,
cuando se trate de faltas leves. En segunda instancia, conocerá del
recurso de apelación, el Inspector General.
De las faltas graves y muy graves, será competente en primera
instancia para conocer y resolver el Inspector General. De las
quejas presentadas contra los funcionarios que dependan
directamente del Fiscal General de la República, conocerá en
primera instancia, el Inspector General. En ambos casos, del
recurso de apelación conocerá el Fiscal General de la
República.
Las quejas interpuestas contra el Inspector General y los
Inspectores Departamentales, serán tramitadas en primera instancia
y con observancia de lo regulado en la presente ley, por una
comisión especial que al efecto designe el Fiscal General de la
República, quien conocerá en segunda instancia, a través del
recurso de apelación.
Arto. 51.- Suspensión. El Fiscal o el servidor deberán ser
suspendidos preventivamente de su cargo cuando:
1. En su contra se admitiera acusación por delito doloso de acción
pública o perseguidle a instancia privada.
2. Existan fundadas razones para sospechar que si sigue en el
desempeño de su puesto, podrá obstaculizar la investigación
iniciada en su contra o afectar el buen servicio público que presta
la Institución.
La suspensión en estos casos será con goce de sueldo y durará hasta
que quede firme la sentencia definitiva que se dicte en el proceso
penal correspondiente.
Arto. 52.- Presentación de Quejas. Las quejas podrán
presentarse por escrito o verbalmente. Si es por escrito, se
entregará original y copia ante el superior jerárquico del supuesto
infractor. Si se hiciere verbalmente se levantará un acta en este
mismo despacho, de la cual se entregará copia al interesado.
En caso de que la queja sea por una falta grave y muy grave esta
deberá ser remitida inmediatamente al Inspector General, para su
debido trámite.
Arto. 53.- Contenido de las Quejas. Las quejas
contendrán:
1. Nombre y generales de Ley del quejoso.
2. Identificación del servidor sujeto de la queja.
3. Relación de los hechos atribuidos, con indicación de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar.
4. Señalamiento de los elementos de convicción o la prueba que la
sustenten.
5. Señalar lugar y forma para recibir notificaciones.
Arto. 54.- Excusas e Inhibitorias. Los funcionarios que
deban aplicar la potestad disciplinaria deben abstenerse de conocer
las quejas en las que tengan interés. Si el funcionario no se
excusa, las partes podrán recusarlo ante su superior jerárquico,
mediante escrito fundado, al interponer o contestar la queja, o
dentro de los cinco días siguientes al conocimiento de la causa que
provoca implicancia. Si el superior jerárquico acoge la excusa,
determinará cuál funcionario debe tramitar y resolver la
queja.
Arto. 55.- Inicio del Procedimiento. Recibida la queja, el
superior determinará sin más trámite dentro del plazo de cinco días
hábiles, sobre la procedencia o no de lo expuesto por el quejoso.
Rechazará la protesta, entre otros supuestos, cuando:
1. Sea manifiestamente infundada.
2. Sea evidente que los hechos no constituyen falta
disciplinaria.
3. La conducta reprochada se refiera a diferencias de criterio
interpretativo de la ley; salvo el caso en que el servidor
desatienda las directrices de sus superiores.
Cuando la queja hubiere sido rechazada, se comunicará la decisión
al quejoso para que, si lo considera oportuno, en el término de
cinco días recurra en revisión ante la Inspectoría General de la
República, o el Fiscal General en su caso.
Arto. 56.- Notificación. Admitida la queja, el Inspector
General pondrá en conocimiento mediante oficio al Fiscal o
Servidor, para que dentro del plazo de cinco días hábiles más el
término de la distancia, haga uso de sus derechos, ofreciendo las
pruebas que estimare pertinentes.
Arto. 57.- Período de Pruebas. Vencido el plazo anterior, el
órgano instructor y las partes, tendrán un plazo común de veinte
días hábiles para recabar y aportar las pruebas que se estimen
necesarias.
Este término podrá ser prorrogado por una sola vez y por un plazo
no mayor de diez días, a petición fundada de cualquiera de las
partes.
Arto. 58.- Alegatos Conclusivos. Transcurrido el término
probatorio las partes tendrán cinco días hábiles más el término de
la distancia, para hacer sus alegatos conclusivos ante el Inspector
General sobre el caso.
Dentro de los siguientes diez días hábiles, contados a partir de la
última alegación, el instructor dictará la resolución que
corresponda.
Arto. 59.- Resolución. Comprobada la queja, el órgano
instructor resolverá y dispondrá la aplicación de cualquiera de las
sanciones disciplinarias establecidas en esta Ley, salvo cuando se
trate de faltas muy graves en que proceda la destitución, en cuyo
caso el Inspector General informará y recomendará al Fiscal General
lo que corresponda. Estas sanciones se aplicarán según la gravedad
del hecho comprobado.
Bajo pena de nulidad, la resolución será fundamentada e
incluirá:
1. La descripción de la conducta demostrada.
2. La descripción y valoración de la prueba recabada, conforme al
criterio racional.
3. Exposición de las razones legales que permiten calificar la
conducta como falta disciplinaria.
4. Las razones por las cuales se le impone determinada
sanción.
5. Firma del instructor y sello.
Arto. 60.- Recurso de Apelación. El quejoso como el Fiscal o
servidor del Ministerio Público inconformes con la resolución
podrán recurrir de apelación contra la decisión ante el Inspector
General o el Fiscal General en su caso, presentando escrito
fundamentado dentro de los siguientes cinco días hábiles después de
haber sido notificado.
Promovida el recurso en tiempo y forma el Fiscal General de la
República, instruirá al Inspector General, para que en un término
no mayor de 48 horas, le remita todo lo actuado a fin de ser
atendido dicho recurso.
Arto. 61.- Resolución. Dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la interposición del recurso, quien lo conozca
resolverá motivadamente lo que en derecho corresponda.
Arto. 62.- Averiguación Compleja. En asuntos de averiguación
compleja, cuando el Inspector General así lo declare en resolución
fundada al inicio del procedimiento disciplinario, los plazos
señalados para tramitar las quejas se duplicarán.
Son criterios para determinar la averiguación compleja los
siguientes:
1. Cantidad de quejas conocidas simultáneamente contra un fiscal o
servidor.
2. Trascendencia social de los hechos conocidos.
3. Cantidad de funcionarios o quejosos involucrados.
Dificultades en la obtención o producción de pruebas.
4. Dificultades de desplazamiento o acceso al lugar de origen de la
queja o aquel donde deban realizarse diligencias.
Arto. 63.- Efectos. La resolución del Fiscal General de la
República podrá confirmar, revocar o modificar la resolución
dictada por el Inspector General, agotándose así la vía
administrativa.
Arto. 64.- Contenido. La resolución deberá contener:
1. Identificación del órgano que la dicta, lugar, fecha y
hora.
2. La relación sucinta del caso objeto de revisión.
3. Consideraciones generales sobre el caso.
4. Puntos resolutivos sobre cada petición que haya sido objeto del
recurso.
5. Firma y sello.
Arto. 65.- Notificación. Dictada la resolución, ésta será
notificada íntegramente a todas las partes, en el término de cinco
días hábiles.
Arto. 66.- Ejecución de la Resolución. Firme la resolución,
se devolverá el expediente al órgano instructor para que haga
efectivo cumplimiento de lo resuelto. Una copia de la resolución
será remitida a la Dirección Administrativa Financiera de la
Institución para lo de su cargo.
Arto. 67.- Exceso. Si durante el proceso del recurso de
apelación se determina que el funcionario con facultades de ejercer
la potestad disciplinaria se excedió en su aplicación o no la
ejerció en la forma debida, se aplicarán las sanciones
correspondientes por el abuso de autoridad en que incurrió o por
incumplimiento a las instrucciones y orientaciones del Fiscal
General.
CAPITULO III
CONOCIMIENTO DE LAS CAUSAS PENALES CONTRA
LOS FISCALES EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN
Arto. 68.- Juzgamiento del Fiscal General y Fiscal General
Adjunto. Una vez privados de su inmunidad, será competente para
conocer de causas contra el Fiscal General y Fiscal General
Adjunto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera
instancia. Contra la sentencia emitida por dicha Sala, cabe el
recurso de apelación ante la Corte Plena del Poder Judicial.
Arto. 69.- Juzgamiento de Fiscales. La Sala Penal de los
Tribunales de Apelaciones conocerá en primera instancia de los
procesos por delitos propios de funcionarios públicos, que tengan
lugar contra Fiscales y Funcionarios que posean atribuciones de
Fiscales. Las resoluciones que emitan éstas, serán apelables en
ambos efectos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a
través del Recurso de Apelación.
En estos casos, se designará un fiscal especial para que ejerza la
acción penal.
TÍTULO VI
RETIRO DE LA CARRERA
Arto. 70.- Retiro. La Carrera terminará por las siguientes
causal es:
1. Renuncia.
2. Jubilación.
3. La inhabilitación ordenada judicialmente mediante sentencia
firme para el ejercicio de la función que desempeña en el
Ministerio Público.
4. Por haber sido condenado mediante sentencia firme dictada por
delito doloso de acción pública o dependiente de instancia
privada.
5. Destitución de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta
Ley.
Arto. 71.- Causas de Destitución. Son causas de
destitución:
1. Abandono injustificado de sus funciones por tres días
consecutivos.
2. Condena a pena privativa de la libertad y/o inhabilitación para
el desempeño de cargos públicos, mediante sentencia firme.
3. Presentar documentos falsos o adulterados para el ingreso o
ascenso en el Ministerio Público, o para procurar derechos que la
Ley concede, o beneficios que otorga la Institución.
4. Falta de probidad.
5. Obtener tres evaluaciones sucesivas de gestión con resultados
negativos, debidamente comprobados.
TÍTULO VII
FONDO DE RETIRO
Arto. 72.- Creación del Fondo. Créase el Fondo de Retiro de
los fiscales y servidores del Ministerio Público, como incentivo
para promover la permanencia en el cargo y el retiro en condiciones
de dignidad.
La administración del fondo, así como las condiciones y el
procedimiento para otorgar este beneficio serán regulados en la
normativa que para esto fin dicte el Fiscal General de la
República.
Arto. 73.- Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo se
constituirán con:
1. Las aportaciones directas de los beneficiarios del Fondo.
2. Las aportaciones que por vía del Presupuesto General de la
República queden establecidas.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Arto. 74.- Incorporación a la Carrera de los Fiscales y
Servidores del Ministerio Público. Los Fiscales y Servidores
que al momento de entrar en vigencia esta Ley posean un contrato de
tiempo indeterminado adquieren la calidad de miembros de la Carrera
de Fiscales y Servidores del Ministerio Público y pasarán a formar
parte de ella, gozando de la estabilidad laboral.
Arto. 75.- Derogación. Se deroga expresa o tácitamente
cualquier disposición legal o reglamentaria sobre la materia, que
se oponga a la presente ley la que regirá con exclusividad para
todos los Fiscales y Servidores del Ministerio Público.
Arto. 76.- Vigencia de Otras Normas. Mantienen plena
vigencia las disposiciones del Código del Trabajo, a excepción del
artículo 45 del Código de trabajo, para los fiscales y servidores
del Ministerio Público. Así mismo, mantiene plena vigencia el
Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, en todo aquello
que no se oponga a la presente ley, mientras tanto no se emitan las
correspondientes normativas.
Arto. 77.- Reglamentación. La presente Ley no requerirá ser
reglamentada mediante Decreto Ejecutivo. Sin perjuicio de lo
anterior, el Fiscal General de la República está facultado para
dictar las normativas pertinentes y las regulaciones
administrativas necesarias con el objeto de garantizar los fines
establecidos en la presente Ley.
Arto. 78.- Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de sesiones de la Asamblea
Nacional a los veinte días del mes de junio del año dos mil seis.
EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Primer Secretaria Asamblea
Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143 de la
Constitución Política de la República, en la Tercera Sesión
Ordinaria de la XXII Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada
el día Veintisiete de septiembre del año dos mil seis, en razón de
haber sido rechazado el Veto Parcial del Presidente de la
República, a la Ley No. 586, Ley de Carrera del Ministerio Público;
de fecha once de julio del año dos mil seis. Dada en la ciudad de
Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil seis. Por
tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente en funciones Asamblea
Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Primer Secretaria
Asamblea Nacional.
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