Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
-
LEY DE CARRERA
ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
LEY No. 502, Aprobada el 20
de Octubre del 2004
Publicada en La Gaceta No, 244 del 16 de Diciembre del 2004.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el desarrollo socioeconómico de los municipios, hace necesario
que las instituciones y organizaciones municipales del país posean
una administración honesta, moderna, fuerte, eficiente y eficaz que
transmita seguridad y confianza a los pobladores, que garantice la
estabilidad y continuidad en la prestación de los servicios
públicos municipales.
II
Que las administraciones municipales, para el cumplimiento de sus
fines y objetivos, deben de contar con servidores públicos
municipales eficientes y eficaces donde los funcionarios y
empleados, como agentes ejecutores de las funciones públicas
municipales, accedan y desarrollen su profesión en base a los
principios de igualdad méritos y capacidades, estableciendo los
mecanismos, criterios y procedimientos que deben cumplirse para la
selección, nombramiento, contratación, traslado, capacitación,
promoción, evaluación, democión o retiro del personal para los
cargos de funciones públicas municipales, que actúen con
imparcialidad y honestidad, guiados por una cultura de servicio a
los pobladores, con lealtad al gobierno municipal y en permanente
adaptación técnica y organizativa acorde a lo que requieran las
realidades locales.
III
Que las administraciones municipales con las característica
señaladas, requieren de una regulación legal propia que norme las
relaciones y situaciones jurídicas de empleo con sus funcionarios y
empleados, que establezca un sistema de Carrera Administrativa
Municipal flexible para la gestión y desarrollo de los recursos
humanos, garantizando la estabilidad laboral de los funcionarios y
empleados municipales de carrera, que se desempeñen eficientemente
en el ejercicio de sus funciones y adaptable a las necesidades
organizativas de las instituciones y organizaciones municipales. La
creación y funcionamiento de la Carrera Administrativa Municipal
repercutirá positivamente en la eficiencia y eficacia en la gestión
pública municipal y ello beneficiará a sus pobladores.
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua le
reserva la ley, la regulación del empleo de las funciones públicas
y la Ley 40 y 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley de Carrera
Administrativa Municipal.
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
DEL OBJETO DE LA LEY, CONCEPTOS BÁSICOS Y PRINCIPIOS
Del Objeto de la
Ley.
Artículo 1.- La presente Ley es de carácter general y de
orden público y tiene por objeto proveerle a los municipios un
Sistema de Administración de Recursos Humanos para la ejecución de
sus políticas públicas municipales que aseguren la eficiencia y la
eficacia en su gestión pública municipal de una forma
transparente.
La Ley regula el régimen de Carrera Administrativa Municipal,
estableciendo los requisitos y procedimientos para el ingreso,
estabilidad, promoción, capacitación y retiro de los funcionarios y
empleados municipales que están clasificados como de carrera, de
conformidad con el artículo 34 numeral 18 de la Ley de
Municipios.
Conceptos Básicos.
Artículo 2.- Para los fines y efectos de la presente Ley se
establecen los siguientes conceptos básicos:
Administración Municipal: Es la que ejercen los órganos y
las estructuras del gobierno municipal, que de acuerdo a la Ley de
Municipios y demás leyes ejerciendo sus competencias y funciones,
bajo un ordenamiento de naturaleza administrativa.
Función Pública: Toda actividad, sea de forma temporal o
permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en
nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades y en
cualquier nivel jerárquico de la administración pública.
Carrera Administrativa Municipal: Es el sistema técnico de
administración de personal que tiene por objeto garantizar la
eficiencia y eficacia de la administración municipal en el
ejercicio de sus competencias, para el cumplimiento de ello la Ley
regula el empleo, los cargos, funciones y los salarios en la
administraciones públicas municipales y sus órganos de aplicación,
basados en los méritos y capacidades, bajo procedimientos de
ingreso a los cargos vacantes, permanencia, ascenso, traslado,
cambios de cargo, democión, retiro, capacitación e incentivos, así
como los deberes y derechos de los funcionarios y empleados del
sistema de carrera.
Servidores Municipales de Carrera: Todos aquellos ciudadanos
que en virtud de nombramiento legal después de haber aprobado los
procedimientos de selección, prestan servicios de carácter
permanente como funcionarios y empleados a los municipios y son
retribuidos con cargo al presupuesto del municipio.
Personal de Elección Popular: Son los servidores públicos
municipales que ocupan cargos por votación popular: Alcalde,
Vice-Alcalde y Concejales, de conformidad con el artículo 178 de la
Constitución Política.
Personal de Confianza: Son aquellos servidores públicos
municipales de libre designación para desempeñar solo actividades
de asistencia y asesoría a los órganos de gobierno municipal. Se
incluye también al Gerente Municipal.
Personal Temporal: Son aquellos empleados, que prestan sus
servicios a los municipios para cubrir temporalmente cargos cuyos
titulares se encuentran en subsidio, descanso pre y post natal,
vacaciones, permisos, excedencia o están suspenso del cargo.
Cargos: Conjunto de funciones y actividades primarias que
constituyen el elemento básico de la división del trabajo.
Nivel: Clasificación o posición que se le asigna a un cargo
en función de su importancia relativa en la organización.
Servicio: Tramo de contenido organizativo homogéneo que
agrupa cargos por la importancia de la función que
desarrollan.
Tipo: Cargos o agrupamiento de cargos específicos u
ocupaciones profesionales con funciones o naturaleza similares y
elementos de contenido organizativa homogéneos y que permiten
identificar distintas intensidades de responsabilidades dentro de
un mismo contenido.
Plaza: Número de puestos presupuestados de un determinado
cargo.
Clase de cargos: Los cargos se clasifican por su naturaleza
y por sus contenidos funcionales que desarrollan.
Artículo 3.- Principios
a) De Selección:
Principio de igualdad: Todos los ciudadanos tienen el
derecho de participar en las convocatorias de selección de personal
para la Carrera Administrativa Municipal en igualdad de condiciones
y bajo los procedimientos que esta Ley, su Reglamento y el manual
de carrera administrativa establezcan sin discriminaciones de sexo,
género, raza, religión y credos políticos ó filosóficos.
Principio de generalidad: Todos los ciudadanos que opten a
cargos en la carrera administrativa municipal deben de cumplir con
los requisitos que establezcan esta Ley, su Reglamento y el Manual
de Carrera Administrativa Municipal, so pena que el incumplimiento
de los mismos hará que la selección sea revocada de oficio por el
órgano competente y pueda ser impugnado por cualquiera de los
optantes a la convocatoria de selección.
Principio de mérito y capacidad: Todo ciudadano que opte a
un cargo de la carrera administrativa municipal lo hará bajo un
sistema competitivo basado en los méritos y capacidades que exige
el cargo, garantizando el cumplimiento del principio de
igualdad.
Principio de publicidad: Las Comisiones Regionales,
Departamentales de Carrera Administrativa Municipal y las
Municipales, están obligadas a realizar una convocatoria pública a
través de un medio de comunicación escrito de circulación nacional,
en la que se exprese el cargo vacante a llenar, los requisitos que
tienen que cumplir y las pruebas a realizar por los optantes. La
falta de publicidad acarrea la nulidad de la convocatoria la cual
puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
b) De actuación de los funcionarios o empleados:
Principio de sometimiento a la Constitución y al Derecho:
Toda actuación pública presupone la adecuación del acto
administrativo a lo dispuesto por la Constitución Política y el
ordenamiento jurídico.
Principio de eficiencia: Los funcionarios y empleados
municipales sujetos a esta Ley deben de ejercer sus funciones,
acciones y actividades, en el tiempo y en las mejores condiciones
en costo y calidad del servicio y obras que realicen.
Principio de Eficacia: Es el grado de correspondencia entre
los propósitos y los logros obtenidos por los funcionarios y
empleados.
Principio de imparcialidad: Los funcionarios y empleados
regidos por la carrera administrativa municipal sus funciones,
acciones y actividades deben de realizarlas con el espíritu de
lealtad y obediencia a la Constitución Política y a las leyes en
beneficio de la generalidad o colectividad municipal, y no en
beneficio de grupos ni de sectores sociales y políticos.
Principio de probidad y transparencia. La administración del
patrimonio municipal deberá ser ejercida con ética y moralidad de
conformidad con las normativas pertinentes y para los fines
públicos establecidos.
Principio de servicio a la ciudadanía. La razón de ser de
funcionario o empleado es el servicio a la ciudadanía a la que
deben atender con cortesía, tramitar y resolver sus peticiones,
reclamos e impugnaciones dentro de los términos previstos en la
Ley.
Ámbito de
aplicación y excepciones de aplicaciones de la Ley.
Artículo 4.- Esta Ley es aplicable a los servidores
municipales de carrera.
Artículo 5.- La presente Ley no es aplicable:
a) Al personal de elección popular,
b) Personal de confianza,
c) Los empleados temporales.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DEL SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA
MUNICIPAL
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
MUNICIPAL
Artículo 6.- Son órganos de aplicación de la presente
Ley:
a. La Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.
b. Las Comisiones Regionales y Departamentales de Carrera
Administrativa Municipal.
c. Las Comisiones Municipales de Carrera Administrativa
Municipal.
d. La Dirección General de Carrera Administrativa Municipal.
Artículo 7.- La Comisión Nacional de Carrera Administrativa
Municipal es el máximo órgano de aplicación de la Ley y estará
integrada por cinco miembros titulares con sus respectivos
suplentes, de la siguiente forma: El Presidente Ejecutivo de
INIFOM; dos representantes de las autoridades municipales electos
en asambleas de las asociaciones de municipios más representativas;
dos representantes de los funcionarios y empleados de los
municipios electos por las confederaciones sindicales más
representativas del país.
Para efectos de esta Ley téngase como confederaciones más
representativas del país, aquellas que tengan el mayor número de
afiliados.
Artículo 8.- Los miembros de la Comisión permanecerán en la
misma mientras dure su período de gobierno o el de su nombramiento.
El Presidente y el Secretario de la Comisión serán electos
anualmente en el seno de la misma.
Artículo 9.- El quórum de integración de la Comisión se
constituirá con cuatro miembros, a excepción de la sesión en la que
se efectúe la elección del Presidente y del Secretario de la misma,
que requiere la integración de la totalidad de sus miembros. Las
resoluciones y decisiones de la Comisión Nacional de Carrera
Administrativa Municipal, se tomarán con el voto favorable de la
mayoría de sus miembros, en caso de empate el Presidente tendrá
doble voto.
Artículo 10.- Los miembros de la Comisión Nacional de
Carrera Administrativa Municipal establecidos en el artículo 7 de
la presente Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano nicaragüense.
2. Haber cumplido 21 años de edad.
3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 11.- Son atribuciones de la Comisión Nacional de la
Carrera Administrativa Municipal:
a) Aplicar la presente Ley, su Reglamento y supervisar su
cumplimiento;
b) Diseñar, formular y establecer las políticas y estrategias de la
Carrera Administrativa Municipal;
c) Elaborar y mantener al día los sistemas de clasificación y
remuneración de cargo, así como los correspondientes
escalafones;
d) Establecer coordinación con las Comisiones Regionales,
Departamentales y Municipales de Carrera Administrativa Municipal,
para la implementación de políticas, planes y programas,
elaboración de informes y evaluaciones de la carrera y de los
procesos que se desarrollen;
e) Conocer y resolver en apelación las impugnaciones contra las
Resoluciones de Reposición y de Apelación de las Comisiones
Regionales, Departamentales y Municipales de Carrera Administrativa
Municipal, que por despidos, suspensiones, evaluaciones, traslados,
demociones y selección de personal, interpongan los funcionarios,
empleados y optantes que aleguen perjuicios ocasionados por
ellas;
f) Aprobar su plan operativo y su proyecto de presupuesto anual el
que deberá presentar en la primera semana de septiembre de cada año
a la instancia correspondiente, para su aprobación;
g) Aprobar y presentar el informe anual ante el órgano competente
en los primeros tres meses de cada año;
h) Nombrar y remover al Director General mediante los
procedimientos que esta Ley establece;
i) Crear y mantener al día un registro completo y centralizado de
ingresos, reingreso, promociones, traslados, permutas, excedencia,
jubilaciones, remociones y cualquier otro movimiento de interés en
la vida profesional de los funcionarios empleados de carrera;
j) Elaborar los manuales e instrumentos genéricos que sean
necesarios para la correcta implementación de la Carrera
Administrativa Municipal;
k) Gestionar recursos para la promoción y desarrollo del Sistema de
Carrera Administrativa Municipal, así como celebrar y firmar
convenios de cooperación con organizaciones nacionales e
internacionales, para el desarrollo de la Carrera Administrativa
Municipal y el intercambio de experiencias con otros organismos
extranjeros aplicadores de la Carrera Administrativa
Municipal;
l) Determinar las políticas y planes de capacitación y formación
municipal;
m) Asesorar y brindar asistencia técnica a las Comisiones
Regionales Departamentales y Municipales de Carrera Administrativa
Municipal, en los aspectos básicos de una administración de
personal; evacuar las consultas que se le formulen en relación con
esta materia y la aplicación de esta Ley, su Reglamento y los
manuales del sistema;
n) Elaborar su reglamento interno;
o) Elaborar estudios, diagnósticos y documentos de trabajo que
sirvan de insumo a las generaciones municipales en la
gestión;
p) Las demás que le otorguen las leyes.
Artículo 12.- Las Comisiones Regionales o Departamentales de
Carrera Administrativa Municipal es el máximo órgano de aplicación
de la Ley en cada una de las regiones autónomas. Estarán integradas
por cinco miembros titulares con sus respectivos suplentes, de la
siguiente forma: El Delegado Regional o Departamental del INIFOM;
dos representantes de las autoridades municipales electos en
Asambleas de Alcaldes Regionales o Departamentales; dos
representantes de los funcionarios y empleados de los municipios
electos por las federaciones sindicales más representativas de la
Región o Departamento.
Para efectos de esta Ley téngase como federaciones sindicales más
representativas del Departamento o la Región, aquellas que tengan
el mayor número de afiliados.
El Presidente y el Secretario de la Comisión serán electos en el
seno de la misma.
Artículo 13.- El quórum de integración de la Comisión será
con cuatro miembros a excepción de la sesión para la elección del
Presidente y del Secretario de la misma, en cuyo caso se requiere
la integración de la totalidad de sus miembros.
Artículo 14.- Son atribuciones de las Comisiones Regionales
y Departamentales de Carrera Administrativa Municipal:
1. La aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
2. Adecuar y aplicar en su Región o Departamento, los manuales e
instrumentos genéricos de la Carrera Administrativa
Municipal.
3. Establecer coordinación con las Comisiones Municipales de
Carrera Administrativa Municipal, para la implementación de
políticas, planes y programas, elaboración de informes, y
evaluaciones de la carrera y de los procesos que se
desarrollen.
4. Conocer y resolver en apelación las impugnaciones contra las
Resoluciones de Reposición y de Apelación de las Comisiones
Regionales y Departamentales de Carrera Administrativa Municipal,
que por despidos, suspensiones, evaluaciones, traslados, demociones
y selección de personal, interpongan los funcionarios, empleados y
optantes que aleguen perjuicios ocasionados por ellas.
5. Llevar el listado de cargos vacantes y/o nuevos cargos que son
creados para establecer las bases de la convocatoria. Los cargos
vacantes y nuevos deberán actualizarse conforme reporte que se
obtenga de la oficina que se encarga de la administración de
personal.
6. Dirigir y ejecutar los procedimientos para los procesos de
selección en los casos de ingreso o promoción del personal de los
municipios de la Región Departamento, para los cargos de dirección
y ejecutivo que incluye:
a. Elaborar y publicar la convocatoria para la selección a los
cargos vacantes;
b. Dictaminar y proponer al órgano superior del municipio
respectivo, la selección del optante o de los optantes que
obtuvieron las mejores calificaciones.
7. Certificar el procedimiento de transferencias externas cuando el
empleado sea trasladado a otro municipio o institución del
Estado.
8. Realizar gestiones de comunicación e información que faciliten
la canalización de oferta y demanda para programas de capacitación
y formación del personal de la institución, acerca de cursos y
cuotas anuales y requisitos para su aplicación, conforme las
políticas y planes de capacitación y formación que emanen de la
Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.
9. Elaborar un informe semestral y uno anual de la gestión para la
Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.
10. Conocer y resolver en recurso de reposición de las
impugnaciones sobre la selección del personal, evaluaciones,
traslados, suspensiones, demociones, despidos y contra cualquier
resolución cuando se alegue perjuicios ocasionados por ellas.
11. Formular y proponer políticas y normas sobre la administración
y desarrollo de los recursos humanos de los municipios de su
Departamento.
12. Elaborar estudios de mercado retributivos que permitan definir
la política salarial de los municipios de su departamento.
13. Las demás que le otorguen las leyes.
Artículo 15.- La Comisión Municipal de Carrera
Administrativa, estará integrada por tres miembros titulares con
sus suplentes y se integrará así: El Alcalde, quien la preside, un
representante del sindicato con mayor número de afiliados o de los
empleados municipales electo en asambleas y el Delegado
Departamental de INIFOM. Será obligatorio la creación de estas
comisiones en las municipalidades del país.
Artículo 16.- El quórum de integración en la primera
convocatoria será del total de sus miembros, si no existiese el
quórum se citará a una segunda convocatoria cuyo quórum de
integración será la mayoría de sus miembros.
Artículo 17.- Son atribuciones de las Comisiones Municipales
de la Carrera Administrativa Municipal:
1. La aplicación de la Presente Ley y su Reglamento.
2. Apoyar Ia adecuación y aplicación en su municipalidad, de los
manuales e instrumentos genéricos de la Carrera Administrativa
Municipal, sin detrimento de las atribuciones que en esta materia o
competencia le asigna la Ley a las autoridades municipales.
3. Llevar el listado de cargos vacantes y/o nuevos cargos que son
creados para establecer las bases de la convocatoria oportuna. Los
cargos vacantes y nuevos deberán actualizarse conforme reporte que
se obtenga de la oficina que se encarga de la administración de
personal.
4. Dirigir y ejecutar los procedimientos para los procesos de
selección en los casos de ingreso o promoción del personal de la
municipalidad para los cargos de auxiliares, operativos y de base
que incluye:
a) Elaborar y publicar la convocatoria para la selección a los
cargos vacantes.
b) Dictaminar y proponer al órgano superior del municipio
respectivo, la selección del optante o de los optantes que
obtuvieron las mejores calificaciones.
5. Certificar el procedimiento de transferencias internas de
movimiento lateral a un puesto con igual nivel de responsabilidad
dentro de la institución.
6. Realizar gestiones de comunicación e información que faciliten
la canalización de oferta y demanda para programas de capacitación
y formación del personal de la institución, acerca de cursos y
cuotas anuales y requisitos para su aplicación, conforme las
políticas y planes de capacitación y formación que emanen de la
Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.
7. Elaborar un informe semestral y uno anual de la gestión para la
Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.
8. Conocer y resolver en recurso de reposición de las impugnaciones
sobre la selección del personal, evaluaciones, traslados,
suspensiones, demociones, despidos y contra cualquier resolución
cuando se alegue perjuicios ocasionados por ellas.
9. Las demás que te otorguen las leyes.
Artículo 18.- La Dirección General de Carrera Administrativa
es un órgano de apoyo de la Comisión Nacional de Carrera
Administrativa Municipal. Su director y demás funcionarios y
empleados se encuentran sometidos al régimen jurídico de la Carrera
Administrativa Municipal. El director de la Dirección General de
Carrera Administrativa será el Secretario Técnico de la Comisión
Nacional y participará en las reuniones de la misma con voz, pero
sin voto.
Como órgano de apoyo realizará todo el trabajo administrativo y
técnico necesario para el cumplimiento de las atribuciones de la
Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.
La Dirección General de Carrera Administrativa Municipal contará al
menos con cuatro unidades técnicas para el proceso de aplicación de
la Ley y de los instrumentos que componen el Sistema de
Carrera:
1. Unidad de Asesoría Legal.
2. Unidad de Recursos Humanos.
3. Unidad de Capacitación y Formación la que tendrá a su cargo el
SINACAM.
4. Unidad de Atención a las Comisiones Regionales, Departamentales
y Municipales de Carrera Administrativa Municipal.
Artículo 19.- El Director General de Carrera Administrativa
Municipal, será electo por la Asamblea Nacional Legislativa a
propuesta de cualquiera de las siguientes instancias: Presidente de
la República, Diputados ante la Asamblea Nacional, Organizaciones
Sindicales más representativas del sector y de la organización de
alcaldes, la que deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1.- Ser nicaragüense y mayor de 25 años.
2.- Tener al menos cinco años de experiencia en asuntos
municipales.
3.- Poseer título universitario.
4.- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
CAPITULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS CARGOS Y PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 20.- La clasificación de cargos o puestos de
trabajo en las municipalidades, es el instrumento de gestión de
personal, mediante el cual se ordenan las diferentes clases de
puestos de trabajo en las municipalidades, atendiendo al nivel de
responsabilidad y capacidad que éstos requieren y otros factores
que indican su grado de complejidad.
La clasificación de cargos es uno de los instrumentos del Sistema
de Carrera Administrativa Municipal que permite desarrollar de
manera específica las estructuras orgánicas de las Instituciones,
para obtener una mejor eficiencia y eficacia en la gestión
municipal.
Artículo 21.- El sistema de clasificación organiza los
cargos en las instituciones y de acuerdo a ella se identifica el
alcance de las responsabilidades de los funcionarios y empleados, y
las funciones y atribuciones vinculadas a los cargos que se deben
de acreditar a sus titulares.
Clases de cargos.
Artículo 22.- Por su naturaleza se clasifican en: Cargos
comunes y cargos propios.
1. Son cargos comunes aquellos que desarrollan funciones dirigidas
a prestar asistencia, medios y servicios a las funciones
sustantivas. Los cargos comunes por su contenido genérico son
iguales en todas las instituciones; el Manual de Clasificación de
Cargos establecerá las equivalencias, aunque los nombres del cargo
sean diferentes.
2. Son cargos propios aquellos que desarrollan funciones de
naturaleza fundamentalmente técnica o especializada y cuyo ámbito
de actuación generalmente viene referido a la competencia que la
ley le señala a cada institución; el Manual de Clasificación de
Cargos establecerá las equivalencias respectivas.
Artículo 23.- Por su contenido funcional los cargos se
clasifican en:
Cargos de Dirección: Sus funciones principales son dirigir,
planificar y organizar el trabajo, definiendo o participando en el
diseño de las políticas generales; y ejecutar acciones tendentes a
lograr los grandes objetivos de la institución.
Cargos Ejecutivos: Sus funciones son técnicas o
administrativas, especializadas y complejas que contribuyen a la
consecución de los objetivos y metas de la institución.
Cargos Auxiliares, Operativos y de Base: Sus funciones
principales son de apoyo administrativo, técnico y servicios
generales, cuya ejecución requiere de habilidades específicas para
su desempeño, que contribuyan a la consecución de los objetivos
generales de la institución.
Artículo 24.- La Comisión Nacional de Carrera Administrativa
Municipal elaborará y presentará el Manual de Clasificación de
Cargos del Sistema. Será de carácter genérico y lo presentará a los
órganos que se rigen por la presente Ley para su adecuación,
aprobación y posterior aplicación.
Este Manual se podrá adecuar a los diferentes niveles de desarrollo
de los municipios, estableciéndose las equivalencias de puestos de
trabajo para ser aplicado en todas las Instituciones sujetas a esta
Ley.
El Manual deberá ser revisado y reajustado por la Comisión Nacional
de Carrera Administrativa Municipal, tomando en cuenta las
realidades de las instituciones y el desarrollo del Sistema de
Carrera Administrativa Municipal siguiendo el procedimiento
establecido para la aprobación.
Artículo 25.- El Manual de Clasificación de Cargos será el
instrumento legal de cargos, grupos, niveles, grados y puestos de
trabajo y sus equivalencias de las Instituciones, que permita
definir una escala salarial apropiada a la realidad económica de
las municipalidades y reconozca el salario adecuado a la
complejidad de cada cargo.
Una vez presentado el Manual por la Comisión Nacional de Carrera
Administrativa Municipal, cada órgano superior de las instituciones
sujetas a esta Ley deberán aprobarlo a través de una Ordenanza o
resolución en un plazo máximo de dos meses. El órgano superior de
las instituciones que no cumpla con lo dispuesto en el presente
artículo, incurre en responsabilidad administrativa.
Artículo 26.- Las retribuciones de los funcionarios y
empleados de la Carrera Administrativa Municipal se derivan en
fijas y variables.
Son retribuciones fijas aquellas que son pagadas en concepto de
desempeño ordinario en condiciones de jornada laboral y de
ubicación física normal y comprende:
1. El salario de nivel, el cual corresponde a la remuneración fija
que se les asigna a un cargo en función a su nivel de
clasificación.
2. Décimo tercer mes. De conformidad con lo establecido en la
legislación laboral.
3. Vacaciones remuneradas.
Artículo 27.- El salario se pagará en moneda de curso legal,
en día de trabajo, en el lugar donde se preste el servicio.
Artículo 28.- Los séptimos días serán remunerados, si el
salario se paga por períodos quincenales, se entiende que están
incluidos en la remuneración.
Artículo 29.- Del salario serán hechas las deducciones
legales correspondientes.
Artículo 30.- El salario, el pago de Vacaciones no gozadas,
el décimo tercer mes y las indemnizaciones por riesgo o accidente
de trabajo, son preferentes a cualquier otro crédito, excepto los
alimentos de familiares del funcionario y empleado declarados
judicialmente.
Artículo 31.- El funcionario y empleado tiene derecho a
revisar los documentos relacionados con el pago de su
salario.
Artículo 32.- El salario mínimo es inembargable excepto para
la protección de la familia del funcionario y empleado.
Artículo 33.- Todo funcionario y empleado tiene derecho a
que la municipalidad le pague un mes de salario adicional (décimo
tercer mes) después de un año de trabajo continuo, o la parte
proporcional que corresponda al período de tiempo trabajado, mayor
de un mes y menor de un año.
Artículo 34.- El salario adicional anual o décimo tercer mes
se pagará conforme al último mes de salario recibido, salvo cuando
se devengare salario por comisiones, obra, al destajo y cualquier
otra modalidad compleja; en estos casos se pagará conforme al
salario más alto recibido durante los últimos seis meses.
Artículo 35.- El décimo tercer mes deberá ser pagado
dentro de los primeros diez días del mes de diciembre de cada año.
En caso de no hacerlo la municipalidad pagará al funcionario o
empleado una indemnización equivalente al valor de un día de
trabajo por cada día de retraso.
Artículo 36.- Para efectos del pago del décimo tercer
mes serán también consideradas como tiempo efectivo de trabajo, las
vacaciones disfrutadas, las ausencias justificadas, los permisos
con o sin goce de salario, los asuetos, subsidios por enfermedad y
otros que determinare la ley.
Artículo 37.- El salario correspondiente al décimo tercer
mes es inembargable, salvo para el cumplimiento de las obligaciones
de prestar alimentos, tiene la misma protección que el salario
mínimo y estará exento del pago de todo impuesto, descuentos,
cotizaciones y deducciones de cualquier especie.
Artículo 38.- El décimo tercer mes no es acumulable
de año en año con el objeto de percibir posteriormente una cantidad
mayor.
Artículo 39.- Todo funcionario y empleado tiene
derecho a disfrutar de quince días de descanso continuo y
remunerado en concepto de vacaciones, por cada seis meses de
trabajo ininterrumpido al servicio de la municipalidad.
Los funcionarios y empleados, al servicio de las municipalidades,
disfrutarán de vacaciones con goce de salario desde el sábado de
Ramos, al domingo de Pascuas inclusive; el veinticuatro de
diciembre al primero de enero inclusive; no se incluyen los días
feriados; y de diecinueve días más durante el año.
Artículo 40.- Las vacaciones se pagarán calculándolas
en base al último salario ordinario devengado por el funcionario y
empleado.
En caso de salario variable, se calculará en base al salario
ordinario promedio de los últimos seis meses.
Artículo 41.- La interrupción del trabajo por
enfermedad del funcionario o empleado, permiso u otra causa justa,
no interrumpe la suma de los días trabajados para completar el
tiempo que le confiere derecho a vacaciones.
Artículo 42.- Durante el periodo de vacaciones la
municipalidad no podrá adoptar ni comunicar al funcionario o
empleado ninguna medida en su contra, salvo en caso de acciones
penales.
Artículo 43.- Son retribuciones variables aquellas
condiciones a una serie de circunstancias cuya cuantía difiere en
función del grado de aplicabilidad de las mismas, las cuales pueden
clasificarse en:
1. Por la contraprestación de un servicio:
a) Atendiendo al régimen de jornada laboral;
b) Turnos, redobles de turnos y nocturnidad;
c) Horas extras.
2. Atendiendo a las condiciones y penosidad de sus funciones:
Peligrosidad o riesgo laboral y zonaje:
a) Por antigüedad consiste en cantidad mensual en función de los
años de servicio prestados de manera continuada como personal
permanente en una de las carreras públicas;
b) Por la negociación colectiva: Beneficios sociales
adicionales.
Artículo 44.- Cuando se cancele el nombramiento de
trabajo o relación funcionarial, el funcionario o empleado tendrá
derecho a que se le paguen los salarios y la parte proporcional de
sus prestaciones de ley acumuladas durante el tiempo
trabajado.
TÍTULO III
DEL INGRESO Y RETIRO DEL SISTEMA
CAPÍTULO I
DEL INGRESO AL SISTEMA
Artículo 45. Todo ciudadano nicaragüense tendrá
derecho a optar a un cargo de los órganos sujetos a esta Ley, sin
distinción de raza, sexo, género, color, credo político filosófico
o religioso o en cualquier otra circunstancia que no sea alguna de
las previstas en la presente Ley, su Reglamento y manuales del
sistema.
Artículo 46. Requisitos para optar a cargos: Para
poder optar a un cargo de la carrera administrativa municipal, se
deben cumplir los siguientes requisitos generales:
1. Ser mayor de dieciséis años.
2. Estar habilitado para el ejercicio del cargo, atendiendo al
servicio que corresponde y grado de exigencia que requiere.
3. No haber sido separado del servicio de cualquier carrera
pública, mediante expediente disciplinario que se haya recurrido a
los órganos jurisdiccionales competentes cuya resolución haya
confirmado la del expediente disciplinario
4. Estar en Pleno goce de sus derechos civiles y políticos
5. Reunir las calificaciones requeridas para el cargo.
Artículo 47.- Para el ingreso y el desarrollo
profesional de los funcionarios y empleados de Carrera
Administrativa Municipal se garantiza el sistema mixto de concurso
de mérito y de oposición para los cargos de dirección, ejecutivos,
auxiliares y operativos y concurso de mérito para los cargos de
base.
Para efectos de esta Ley se entenderá como concurso-oposición al
procedimiento de selección que consta de dos fases. En la primera
se lleva a cabo la oposición que consiste en la superación de
pruebas que se establecen en la correspondiente convocatoria y que
podrán consistir en pruebas de carácter oral, escrito y práctico
cuya finalidad es la constatación de las aptitudes de los
aspirantes y sus conocimientos de las materias propias de las
plazas convocadas.
En la siguiente fase que es el concurso, se evalúan los méritos y
experiencia de los aspirantes en la forma que se determine en la
convocatoria. Solamente se procederá a puntuar en el concurso en el
caso de haber superado el nivel de aptitud establecido para todos y
cada uno de los ejercicios de carácter eliminatorio de la fase de
oposición.
Artículo 48.- En los procesos de selección se deben
garantizar los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad para optar a una plaza de un cargo en los órganos
sujetos a esta Ley.
Artículo 49. - Reglas para la Provisión de plazas: La
provisión de cargos vacantes de carrera se llevará a cabo en una
sola fase en la cual participarán tanto funcionarios Y empleados
internos de la municipalidad donde se lleve a cabo el proceso y
candidatos externos de la municipalidad.
Artículo 50.- Convocatorias: La convocatoria para la
provisión de plazas vacantes, deberá tener amplia publicidad, a lo
interno de la Institución por medio de carteles durante ocho días y
a nivel externo, utilizando un medio de comunicación escrito de
circulación nacional.
Artículo 51.- Contenido de las Convocatorias: Las
convocatorias constituirán las bases de las pruebas selectivas y
deberán contener al menos los siguientes datos:
a) Número y características de los cargos convocados;
b) Descripción de las pruebas y sistemas de evaluación;
c) Programa de materias sobre los que versará los ejercicios de
carácter teórico práctico;
d) Descripción de los méritos y experiencias evaluables y sistemas
de evaluación;
e) Plazo y lugares de presentación de la solicitud, así como modelo
de la misma y autoridad u organismo al que debe dirigirse.
Así mismo, el solicitante deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 46 de la presente Ley y anexar los
documentos que acreditan su cumplimiento y los que demuestren su
experiencia, conocimientos y grado académico (currículo vitae). El
reglamento establecerá los porcentajes que correspondan al concurso
de mérito - oposición, determinando el porcentaje mínimo con el que
se puede optar a un cargo.
Artículo 52.- Las Comisiones Regionales y
Departamentales de Carrera Municipal son las competentes de dirigir
el proceso de selección para la provisión de las plazas en los
cargos de dirección y ejecutivos.
Artículo 53. - Las Comisiones Municipales de
Carrera Municipal son las competentes de dirigir el proceso de
selección para la provisión de las plazas de cargos auxiliares,
operativos y de base.
Artículo 54.- Las Comisiones Regionales,
Departamentales y Municipales de Carrera Municipal cada vez que se
seleccione personal en la circunscripción territorial respectiva,
se organizará un comité de selección, el que estará integrado por
el funcionario de carrera de mayor antigüedad del área que está
seleccionando el cargo respectivo, un experto en la materia a
evaluar y un representante del gremio profesional o colegio
profesional relacionado con la naturaleza del cargo, donde exista.
El comité de selección tendrá como función la de practicar la
prueba, evaluarla, elaborar una lista de los aspirantes al cargo en
orden descendiente de acuerdo a las calificaciones obtenidas por
éstos remitiendo todo lo actuado a la Comisión Regional,
Departamental y Municipal de Carrera Administrativa
Municipal.
Si los candidatos que obtuvieron mejores calificaciones fueren dos
o más optantes, se concederá preferencia a quien tenga más años de
experiencia en la función municipal y sí persiste el empate,
concederá al que tenga más años de antigüedad en el sistema.
También será motivo de preferencia la circunstancia de encontrarse
el aspirante en alguna de las situaciones provistas en los
artículos 56 y 62 de la Constitución Política. El nombramiento se
hará quince días después de publicados los resultados del concurso.
Si en este período el Alcalde no hiciere el nombramiento respectivo
quedará nombrado de mero derecho el optante que haya obtenido el
primer lugar en las pruebas.
Artículo 55.- Los optantes tienen derecho a impugnar
la convocatoria y el nombramiento de los funcionarios y empleados,
cuando estos sean realizados contraviniendo la presente Ley, los
requisitos y procedimientos establecidos en la convocatoria,
mediante los recursos de reposición ante la Comisión Regional,
Departamental o Municipal de Carrera Administrativa Municipal
correspondiente y de Apelación ante la Comisión Nacional, Regional
o Departamental de Cartera Administrativa Municipal
correspondiente.
Artículo 56.- Para ingresar a la Carrera
Administrativa Municipal se requiere:
a) Cumplir con los requisitos específicos que por su naturaleza y
responsabilidad el cargo exige;
b) Superar las pruebas de selección, y en su caso, los cursos de
formación;
c) Nombramiento conferido por la autoridad competente;
d) Prestar la promesa de ley;
e) Tomar posesión del cargo dentro del plazo especificado en la
normativa correspondiente.
Artículo 57.- Los candidatos elegibles que no
hubieren sido escogidos para determinados cargos, ingresarán al
banco de recursos humanos, que será establecido y serán tomados en
cuenta para concursar en otros cargos, de acuerdo al Reglamento de
la presente Ley.
Artículo 58.- Concluido el proceso selectivo los
candidatos que superaron el período de prueba serán nombrados como
funcionarios o empleados de carrera. El período de prueba para
personal que desempeña funciones de servicio directivo será de 90
días, para los que desempeñan funciones ejecutivas será de 45 días.
Y para empleados con funciones auxiliares operativas y de base será
de 30 días.
Concluido satisfactoriamente el período de prueba, el responsable
del área donde labora el funcionario y empleado seleccionado,
comunicará los resultados de la evaluación a las instancias de
recursos humanos para que proceda a tramitar el nombramiento
definitivo.
Los funcionarios y empleados públicos municipales pueden
encontrarse en las siguientes situaciones:
1. Activa: Se caracteriza por tener la plenitud de derechos,
deberes y responsabilidades inherentes al cargo. Se encuentran en
tal situación quienes ocupen la plaza correspondiente en la
plantilla del cuerpo al que pertenezcan. Las licencias, permisos y
vacaciones no afectan la situación de servicio activo.
2. Excedencia: Es aquella situación en la que se suspende la
relación orgánica entre el funcionario o empleado y la
administración. La excedencia puede ser voluntaria o forzosa.
Artículo 59.- Se reconocerá el valor de la antigüedad
en la Carrera mediante documentos probatorios. El Reglamento
establecerá los mecanismos que rigen en cada caso.
Artículo 60.- únicamente podrán ser separados de la Carrera
Administrativa Municipal los funcionarios y empleados por las
causas y en las condiciones que se establecen en la presente
Ley.
Artículo 61.- Todo empleado que haya estado integrado
al Sistema de Carrera Administrativa Municipal y se retirare
temporalmente con licencia o permiso, tendrá derecho a ingresar
nuevamente al Sistema de Carrera, sin perder ninguno de los
derechos y créditos que haya acumulado.
Para efectos de contabilizar el tiempo de antigüedad acumulado, se
exceptuará del cómputo, el tiempo que el empleado haya permanecido
separado de la Institución. Todo empleado que reingrese al sistema
de carrera podrá optar a ocupar un cargo semejante o equivalente al
último cargo desempeñado, siempre y cuando exista una plaza vacante
y cumpla con los requisitos que el cargo tenga en el momento. La
reglamentación de esta Ley establecerá los mecanismos y condiciones
de reingreso al Sistema de Carrera Administrativa Municipal.
CAPÍTULO II
DEL RETIRO DE LA CARRERA
Artículo 62.- El retiro de la Carrera Administrativa
Municipal puede ser temporal o definitivo; se puede dar por las
siguientes causas:
1. Renuncia al cargo.
2. Invalidez o jubilación conforme la legislación vigente.
3. Fallecimiento del funcionario o empleado.
4. Por incurrir en delito y estar inhabilitado a ocupar un cargo
público mediante sentencia condenatoria firme.
5. Cancelación del nombramiento o del contrato por haber incurrido
en alguna causa establecida en esta Ley como prohibición,
incompatibilidad o falta grave.
6. Por supresión del cargo, según dictamen de las Comisiones
respectivas de Carrera Municipal.
7. Por el resultado deficiente obtenido en tres evaluaciones.
8. Excedencia.
Artículo 63.- En caso que el funcionario haya sufrido un
accidente en el cumplimiento de sus funciones, que ocasione el
retiro definitivo por discapacidad permanente o invalidez, deberá
recibir los beneficios que se establezcan en los Convenios
Colectivos y demás normativas.
Artículo 64.- En los casos de jubilación, el
funcionario tiene derecho a los beneficios que se establezcan para
ellos en la normativa correspondiente.
Artículo 65.- En caso de muerte de un funcionario o
de un empleado, los derechos o comisiones establecidos dentro de la
carrera serán transferidos a sus herederos o a las personas que
haya designado como sus beneficiarios, de acuerdo a lo que
establece la Ley de Régimen de Seguridad social.
Artículo 66.- En el caso de supresión del cargo, se
tratará de ubicar de conformidad a su eficiencia al funcionario o
empleado en un puesto semejante al que tenía si existe vacante en
la municipalidad o en otra municipalidad. En caso de no poder ser
reubicado, se le indemnizará de la siguiente manera: Se pagará un
mes de salario por cada uno de los primeros tres años trabajados,
veinte (20) días de salario por cada uno de los tres años
siguientes: cuarto, quinto y sexto. A partir del séptimo año se
pagará quince días por cada año trabajado, hasta completar un
máximo equivalente a doce meses de salario. Todo se calculará con
base al último salario devengado. Las fracciones se liquidarán
proporcionalmente.
Artículo 67.- El funcionario o empleado que hubiese
sido despedido por haber incurrido en cualquiera de las faltas
graves definidas en la presente Ley y dicha resolución fuese firme,
una vez agotados los procedimientos legales, quedará inhabilitado
para prestar servicios como funcionario o empleado en cualquier
otro cargo municipal comprendido en el ámbito de la Carrera
Administrativa Municipal y perderá el derecho a la indemnización de
antigüedad o años de servicio.
Artículo 68.- Cuando la resolución definitiva
resuelva la reclamación por despido, en la vía administrativa o la
judicial y fuera favorable al funcionario o empleado, éste tendrá
derecho a optar entre:
a) Reincorporarse al servicio activo, en el mismo cargo que ocupaba
o a otro de idénticas condiciones, si aquel estuviese ocupado por
otro funcionario o empleado de manera definitiva, con el
reconocimiento del período en el que estuvo despedido como el
tiempo de servicios prestados a la municipalidad;
b) Derecho a ser trasladado;
c) Renunciar a la Carrera Administrativa Municipal percibiendo los
salarios caídos y la indemnización establecida en el artículo 6 de
la presente Ley.
Para el cómputo del tiempo a efectos de indemnización se tendrá en
cuenta el período comprendido entre la fecha en que surtió efecto
el despido y la fecha de la resolución que lo deja sin efecto
definitivamente.
El cese por esta causa no le impedirá al funcionario o empleado
participar en procesos selectivos de nuevo ingreso.
En ambos supuestos al funcionario o empleado se te habrán de abonar
las retribuciones fijas del cargo dejadas de percibir desde el
despido hasta la resolución que lo anule.
TÍTULO IV
DE LA EVALUACIÓN, CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y TRASLADO
CAPÍTULO I
DE LA EVALUACIÓN AL DESEMPEÑO
LABORAL
Artículo 69.- El Manual de Evaluación al Desempeño
Laboral para las municipalidades del país, es uno de los
instrumentos del Sistema de Carrera Administrativa Municipal, cuya
aplicación debe ser sistemática permitiendo evaluar el cumplimiento
de los objetivos institucionales y el rendimiento de cada
funcionario o empleado, adoptando como base la calificación
profesional, la evaluación del mérito y otros factores que se
especificarán en dicho Manual. La evaluación se realizará cada
año.
Artículo 70.- La Comisión Nacional de Carrera
Administrativa Municipal deberá elaborar un Manual de Evaluación al
Desempeño Laboral, que se aplicará a los funcionarios de carrera
según el nivel de desarrollo de cada institución.
Artículo 71.- Los resultados de la evaluación al
desempeño deben servir para la aplicación de reconocimientos,
premios, incentivos, sanciones, corregir situaciones problemáticas,
recomendar capacitaciones, garantizar la permanencia en el puesto,
definir promociones, mejorar el salario y recomendar la democión o
retiro del funcionario o empleado, de acuerdo a los resultados. Los
funcionarios y empleados de carrera podrán recurrir de reposición y
apelación en contra de los resultados de su evaluación y de las
consecuencias que de ella .se deriven.
Artículo 72.- Cada municipalidad sujeta a esta Ley
deberá efectuar el proceso de, evaluación al desempeño laboral a
todos los funcionarios y empleados de carrera, basado en el
correspondiente Manual de Evaluaciones al Desempeño Laboral, al
menos una vez al año.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACITACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS
Artículo 73.- Se crea el Sistema Nacional de
Capacitación Municipal (SINACAM), como la instancia de coordinación
de la oferta de capacitación para responder a las demandas y
necesidades de capacitación de los municipios sujetos a esta Ley,
el Sistema es el responsable de su implementación, de acuerdo a las
políticas de capacitación y formación de la Comisión Nacional de
Carrera Administrativa Municipal.
Los funcionarios y empleados de carrera deberán cumplir con el
régimen de capacitación que establezca el Sistema Nacional de
Capacitación Municipal (SINACAM) el que será normado a través del
Reglamento de esta Ley.
Artículo 74.- Para efectos de esta Ley, la
capacitación o formación de los funcionarios de carrera se
clasifica de la siguiente forma:
1. De Nivelación.
2. De Actualización.
3. De Formación.
4. De Interés personal.
1. Nivelación. Es la capacitación que deben recibir los
funcionarios y empleados que al momento de entrar en vigencia esta
Ley ocupan un cargo de carrera y no cumplen con los requisitos
académicos o de calificación técnica o profesional del mismo. El
régimen de capacitación de nivelación deberá establecerse en el
Reglamento de esta Ley. El plazo máximo para iniciar el
cumplimiento de la capacitación de nivelación no deberá exceder de
un año.
2. Actualización. Es la que sirve para mantener actualizados a los
funcionarios y empleados municipales en el dominio de métodos y
técnicas de trabajo, acordes a las exigencias del momento o cuando
ocurrieren cambios tecnológicos que ameriten un adecuado
adiestramiento y nuevos conocimientos para un eficiente
desempeño.
3. Capacitación o formación. Es la que se determina para cada cargo
por la Carrera Administrativa Municipal y será desarrollada en el
marco del Sistema Nacional de Capacitación Municipal (SINACAM), en
coordinación con las instituciones que se considere necesario. El
SINACAM, en coordinación con las instituciones de educación
autorizadas por la Ley, definirá las materias, niveles y cargas
horarias que cada cargo debe recibir y las equivalencias que pueden
aplicarse como estudios o experiencia.
4. Capacitación de Interés personal. Es la que cada individuo toma
por sí mismo o por Convenio Colectivo, sin afectar a las
municipalidades en ningún sentido (tiempo, trabajo, obligación) y
es financiada por el propio empleado.
Esta capacitación será reconocida como puntuación para el cargo o
valorada en casos de traslado, promociones, ascensos y mejora de
salario siempre y cuando signifique una mayor eficiencia y
eficacia, ya sea en el cargo que desempeña o en otro al que aspire
como promoción. Para ser reconocida deberá existir un documento
probatorio y deberá ser avalado por el Sistema Nacional de
Capacitación Municipal (SINACAM).
Artículo 75.- Toda capacitación que haya recibido un
funcionario deberá ser registrada en el expediente personal, con su
puntuación correspondiente y tomarse en consideración para la
evaluación del desempeño laboral. El sistema de puntuación por
capacitaciones, deberá definirse en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 76.- Toda capacitación que hayan brindado el
Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, la Asociación de
Municipios de Nicaragua o cualquier otra institución u organismo,
en cualquier modalidad, deberá ser reconocida por el Sistema de
Carrera Administrativa Municipal, en coordinación con el Sistema
Nacional de Capacitación Municipal.
Artículo 77.- El SINACAM sustituirá todas las
capacitaciones y formaciones que el INATEC imparte a los
municipios. El SINACAM se financiará con el 2% del monto de las
planillas de los municipios, dicho fondo será entregado a la
Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal, quien lo
administrará de conformidad con las normas que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 78.- La Comisión Nacional de Carrera Administrativa
Municipal deberá preparar un Plan Anual de Capacitación que deberá
desarrollarse a través del Sistema Nacional de Capacitación
Municipal (SINACAM). La prioridad de programas, cursos y cuotas de
capacitación, deberá basarse en las solicitudes presentadas
oportunamente por los municipios de acuerdo a sus
necesidades.
CAPÍTULO III
LAS PROMOCIONES
Artículo 79.- La promoción es el ascenso de un puesto
de nivel inferior a otro superior dentro de un mismo cargo. Los
funcionarios y empleados tienen derecho a ser promovidos dentro del
mismo cargo de un escalafón inferior a otro superior sin más
limitaciones que las exigidas por razón de titulo, diploma,
calificación técnica o experiencia para desempeñar la nueva
función; el ascenso es a cargo superior inmediato o mediato
superior. La promoción implica un salario superior al devengado en
el puesto anterior.
Artículo 80.- Todo cargo vacante o nuevo cargo dentro
del Sistema de Carrera Administrativa Municipal, deberá ser llenado
con base a una comprobación de méritos y capacidades y conforme a
los procedimientos de selección establecidos en la presente Ley y
su Reglamento.
Artículo 81.- Si hubiere empate en la calificación de
los aspirantes a un mismo cargo, se considerará prioritariamente al
funcionario que cuente con más años de experiencia dentro del área
de trabajo a la que pertenece el cargo vacante. En caso de que el
tiempo de experiencia sea igual, se seleccionará al empleado de
mayor antigüedad laboral en el sistema.
CAPÍTULO IV
DE LOS TRASLADOS
Artículo 82.- Los funcionarios y empleados de carrera
pueden ser trasladados dentro del mismo municipio, de una plaza a
otra, de forma provisional o definitiva, sin que esto implique
disminución de condiciones de trabajo, de salario o de algún
derecho laboral. El traslado puede solicitarse por razones de
reorganización de la institución o a solicitud del mismo
funcionario y empleado, siempre y cuando exista una plaza a ser
cubierta y el consentimiento de las partes.
Artículo 83.- Los funcionarios y empleados de carrera
pueden ser trasladados a otro municipio perteneciente al Sistema de
Carrera Administrativa Municipal, de forma provisional o
definitiva, sin que esto implique disminución de condiciones de
trabajo, de salario o de algún derecho laboral. Este traslado
deberá ser efectuado de común acuerdo entre el funcionario o
empleado, la municipalidad de origen y la municipalidad de nuevo
destino.
Los funcionarios y empleados de carrera podrán recurrir de
reposición o apelación por los traslados que, consideren no
ajustados a derecho o que aleguen perjuicios que dicho traslado
ocasionará.
Los procedimientos para efectuar traslados dentro de la misma
institución o a otra Institución, serán definidos en el Reglamento
de la Ley.
TÍTULO V
DE LOS DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS
Artículo 84.- Los funcionarios y empleados que
pertenecen al sistema de carrera y son sujetos de la presente Ley,
gozan de los mismos derechos que el resto del personal municipal.
Además se benefician particularmente de los siguientes
derechos:
1. Ser incluidos en los programas de capacitación del Sistema
Nacional de Capacitación Municipal (SINACAM).
2. Concursar, de preferencia, en el proceso de promoción o ascenso
a plazas vacantes, mediante el cumplimiento de los requisitos,
mecanismos y procedimientos que establezca el Reglamento de la
presente Ley.
3. Organizarse en sindicatos de funcionarios o empleados.
4. Firmar pliegos de peticiones y negociar a través de sus
sindicatos convenios colectivos.
5. Estabilidad laboral: Cualquier traslado, promoción, suspensión o
despido, debe ser realizado según lo dispuesto por esta Ley y su
Reglamento.
6. Solicitar el traslado por escrito, de acuerdo al
Reglamento.
7. Gozar de las correspondientes vacaciones, asuetos, licencias y
demás beneficios y prestaciones que la legislación laboral
establece.
8. Prestar sus servicios en situaciones de seguridad e higiene
ocupacional.
9. Contar con los medios necesarios para realizar sus
funciones.
10. Gozar, en caso de embarazo, de licencia con remuneración
salarial, y a no ser despedida durante el período de embarazo, pre
y post natal, todo de acuerdo a lo que se establezca en el
Reglamento de la Ley.
11. Tener acceso directo a su expediente personal, libros de
registro, archivos o sistema de información que contenga su
historia laboral y poder efectuar los reclamos, ajustes o
complemento de información correspondientes. Dicho acceso deberá
hacerse bajo la supervisión de la persona que esté a cargo del
archivo de expedientes de personal. Así mismo podrá obtener copia o
certificación de los mismos.
12. Participar en el sistema de planificación y gestión del plan de
producción de los servicios y de las inversiones de la institución
donde laboran, de acuerdo a las atribuciones del cargo.
Artículo 85.- La municipalidad tiene la obligación de
adoptar medidas preventivas necesarias y adecuadas para proteger
eficazmente la vida y salud de sus funcionarios y empleados,
acondicionando las instalaciones físicas y proveyendo el equipo de
trabajo necesario para reducir y eliminar los riegos profesionales
en los lugares de trabajo.
Artículo 86.- Las municipalidades deben adoptar las
siguientes medidas mínimas:
a) Las medidas higiénicas y de protección prescritas por las
autoridades competentes;
b) Las medidas indispensables para evitar accidente en el manejo de
instrumentos o materiales de trabajo y mantener una provisión
adecuada de medicinas para la atención inmediata de los accidentes
que ocurran;
c) Fomentar la capacitación de los empleados en el uso de la
maquinaria y químicos y en los peligros que conlleva, así como en
el manejo de los instrumentos y equipos de protección;
d) La supervisión sistemática del uso de los equipos de
protección.
Artículo 87.- El funcionario o empleado está obligado
a cumplir con las instrucciones impartidas para su protección
personal y cuidado del material empleado en la misma.
Artículo 88.- Los equipos de protección personal
serán provistos por la municipalidad en forma gratuita y deberá
darles mantenimiento y reparación adecuadas y sustituirlos cuando
el caso lo amerite.
Artículo 89.- En las áreas de los centros de trabajo
donde exista peligro, se colocarán avisos alertando tal situación y
solamente podrá ingresar a ellas el personal autorizado.
Artículo 90.- Ningún funcionario o empleado podrá
prestar servicios en una máquina o procedimiento peligroso, a menos
que:
a) Haya sido instruido del peligro que corre;
b) Haya sido instruido de las precauciones que debe tomar;
c) Haya adquirido un entrenamiento suficiente en el manejo de la
máquina o en la ejecución del procedimiento de trabajo;
d) Se haya sometido al necesario reconocimiento médico, que lo
califique como apto para ejecutar algunas tareas que conllevan
riesgos específicos, como por ejemplo: Altura, fatiga, esfuerzos
grandes, etc.; lo mismo que cuando se trate del manejo de aparatos
que produzcan ruidos y vibraciones excesivas.
Artículo 91.- La organización sindical tiene el
derecho y la obligación de promover la mejora de las condiciones de
trabajo y de participar en la elaboración de los planes y medidas
al respecto, a través de una comisión especial y exigir el
cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de
seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 92.- Se entiende por riesgos profesionales
los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los
funcionarios o empleados por motivo de su trabajo.
Artículo 93.- Accidente de trabajo es el suceso
eventual o acción en que involuntariamente, con ocasión o a
consecuencia del trabajo, resulte la muerte del funcionario o
empleado o le produzca una lesión orgánica o perturbación funcional
de carácter permanente o transitorio.
También se tiene como accidente de trabajo:
a) El ocurrido al funcionario o empleado en el trayecto normal
entre su domicilio y su lugar de trabajo;
b) El que ocurre al funcionario o empleado al ejecutar órdenes o
prestar servicio bajo la autoridad de la municipalidad dentro o
fuera del lugar y hora de trabajo;
c) El que suceda durante el período de interrupción del trabajo
antes y después del mismo, si el funcionario o empleado se
encuentra en el lugar de trabajo, por razón de sus
obligaciones.
Artículo 94.- Enfermedad profesional es todo estado
patológico derivado de la acción continua de una causa, que tenga
su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el
funcionario o empleado presta sus servicios y que provoque una
incapacidad o perturbación física, psíquica o funcional permanente
o transitoria, aún cuando la enfermedad se detectare cuando ya
hubiere terminado la relación funcionarial.
Para efectos del presente artículo, las lesiones causadas por
accidentes de trabajo y el reclamo de las indemnizaciones
correspondientes, regirá la lista de enfermedades anexas al Código
de Trabajo. Sin embargo, si se comprueba que una enfermedad no
incluida en la lista es de carácter profesional, el funcionario o
empleado tendrá derecho a las prestaciones e indemnizaciones que
corresponda. El Reglamento regulará las condiciones y mecanismos
para hacer efectivo este derecho.
Artículo 95.-Son riesgos profesionales, toda lesión,
enfermedad, perturbación funcional física o psíquica, permanente o
transitoria, o agravación que sufra posteriormente el funcionario o
empleado como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad
profesional de que haya sido víctima. Se incluyen en esta
categoría, los daños sufridos por el feto de la mujer embarazada o
por el niño lactante como consecuencia de no haber cumplido la
municipalidad con las normas de higiene y seguridad ocupacional
establecidas en la presente Ley.
Cuando las consecuencias de un riesgo profesional se agravaren por
una enfermedad o lesión sufrida con anterioridad en la misma
municipalidad, se considerará dicha agravación como resultado
directo del riesgo profesional sufrido e indirecto de la enfermedad
o lesiones anteriores.
Artículo 96.- Son también obligaciones de la
municipalidad:
a) Indemnizar a los funcionarios o empleados por los accidentes o
enfermedades profesionales que ocurran en el trabajo que
desempeñen, por no estar protegidos por el régimen de la seguridad
social o no estar afiliados en él cuando sea del caso, o no haber
pagado las cuotas del mismo en el tiempo y forma
correspondiente;
b) Colocar cartelones en lugares visibles de las municipalidades en
los cuales se exija al funcionario o empleado el uso de equipo
protector adecuado a la clase de trabajo y se le advierta del
peligro que representa el uso inadecuado de la maquinaria, equipo,
instrumento o materiales;
c) Restablecer en su ocupación al funcionario o empleado que haya
dejado de desempeñarla por haber sufrido accidente o enfermedad
profesional, en cuanto esté capacitado, siempre que no haya
recibido indemnización total por incapacidad permanente;
d) Dar al funcionario o empleado que no pueda desempeñar las
funciones o atribuciones de la plaza original, otro puesto de
trabajo de acuerdo a su incapacidad parcial permanente o
temporal;
e) Realizar por su cuenta, chequeos médicos periódicos a aquellos
funcionarios o empleados que por las características laborales
estén expuestos a riesgos profesionales, debiendo sujetarse a
criterios médicos en cada caso específico.
Artículo 97.- Cuando el funcionario o empleado no
esté cubierto por el régimen de seguridad social, o la
municipalidad no lo haya afiliado al mismo, esta última deberá
pagar las indemnizaciones por muerte o incapacidad ocasionadas por
accidente o riesgos profesionales.
Artículo 98.- Los riesgos profesionales pueden
producir:
a) La muerte;
b) Incapacidad total permanente;
c) Incapacidad parcial permanente;
d) Incapacidad temporal.
Artículo 99.- Incapacidad total permanente es la
pérdida de por vida de las facultades y aptitudes para el
trabajo.
Artículo 100.- Incapacidad parcial permanente es la
disminución de las facultades y aptitudes del funcionario o
empleado, que le impidan ejercer sus funciones o desempeñar sus
labores por haber sufrido la pérdida o paralización de un miembro,
órgano o función del cuerpo por el resto de su vida.
Artículo 101.- Incapacidad temporales la pérdida de
facultades o aptitudes que por un período de tiempo, imposibilitan
total o parcialmente al funcionario o empleado para desempeñar su
trabajo.
Artículo 102.- El pago de las indemnizaciones se
calculará con base al último salario del funcionario o empleado.
Cuando se trate de salario variable o de difícil determinación se
hará con base al promedio de los últimos seis meses, o del período
trabajado si este promedio es menor.
Artículo 103.- Si el empleado fallece o queda
incapacitado total y permanentemente como consecuencia de riesgos
profesionales, la municipalidad pagará una indemnización
equivalente a seiscientos veinte días de salario que se contarán
según el caso, a partir de la fecha de fallecimiento o desde el día
en que se determine la incapacidad.
Esta indemnización se hará efectiva en montos y períodos idénticos
a lo establecido para el salario en el nombramiento.
En el caso de incapacidad total permanente, la indemnización se
pagará a la persona responsable de la atención y cuidado del mismo
o a quien determinen las autoridades competentes.
Artículo 104.- En caso de incapacidad parcial
permanente el funcionario o empleado tendrá derecho a que se le
fije la indemnización en forma proporcional entre el máximo y
mínimo de días establecidos para la incapacidad total permanente en
la tabla de evaluación de incapacidades. La indemnización la fijará
el Juez, tomando en cuenta la edad del funcionario o empleado, si
la incapacidad es absoluta para que el empleado ejerza su oficio
aunque quede habilitado para dedicarse a otro, o si simplemente ha
disminuido su aptitud para el desempeño del mismo.
El pago de esta indemnización se hará de contado por una sola vez
por el total de la misma, salvo que por ella garantice la
municipalidad al funcionario o empleado una renta por cinco años
que pagará por anualidades anticipadas, consistiendo ésta en la
quinta parte de la indemnización fijada más los intereses legales
que a cada una corresponda por el plazo concedido.
Artículo 105.- La municipalidad está exenta de
responsabilidad:
a) Cuando el accidente ocurra por encontrarse el funcionario o
empleado en estado de embriaguez o bajo los efectos del consumo
voluntario de drogas;
b) Cuando el funcionario, o empleado, directamente o por medio de
otro, se ocasione intencionalmente una incapacidad o una
lesión;
c) Cuando el accidente ocurra haciendo el funcionario o empleado
labores ajenas a la municipalidad donde presta sus servicios;
d) Cuando la incapacidad o muerte es el resultado de riña o intento
de suicidio.
Artículo 106.- La municipalidad no está libre de
responsabilidad:
a) Si el funcionario o empleado explícita e implícitamente hubiese
asumido los riesgos del trabajo;
b) Si el accidente ha sido causado por descuido, negligencia o
culpa de terceras personas, en cuyo caso las municipalidades podrán
entablar las acciones correspondientes para recuperar del
responsable, los costos del accidente;
c) Si el accidente ocurre por imprudencia profesional al omitir el
funcionario o empleado ciertas precauciones debido a la confianza
que adquiere en su pericia o habilidad para ejercer su
oficio.
Artículo 107.- La funcionaria o empleada gozará de
todos los derechos garantizados en esta Ley. No podrá ser objeto de
discriminación por su condición de mujer.
Artículo 108.- Se prohíbe a las municipalidades
permitir la continuación del trabajo de la mujer en estado de
gravidez en obras o faenas perjudiciales al mismo. En este caso, la
municipalidad deberá facilitarte un trabajo que no altere la
normalidad de este proceso biológico, sin menoscabo del salario
ordinario que tenía antes del embarazo.
Una vez concluido éste, la municipalidad estará obligada a
trasladarla a su puesto anterior con el salario vigente.
Artículo 109.- Las funcionarias o empleadas en estado de
gravidez tendrán derecho al reposo durante las cuatro semanas
anteriores al parto y las ocho posteriores, o a diez semanas en
caso de parto múltiples, con goce del último o mejor salario, sin
perjuicio de la asistencia médica que deben suministrarle las
instituciones sociales encargadas de proteger la maternidad. El
período de reposo será computado como de efectivo trabajo para
fines de los derechos por antigüedad, vacaciones y décimo tercer
mes.
Cuando el parto sobreviniere antes de la fecha presunta señalada
por el médico, el tiempo no utilizado del descanso prenatal se
sumará al período de descanso post natal.
Si se produjere interrupción accidental del embarazo, parto no
viable o cualquier otro caso anormal de parto, la funcionaria o
empleada tiene derecho al descanso retribuido de acuerdo con las
exigencias del certificado médico.
El reposo es obligatorio tomarlo y obligación de la municipalidad
concederlo.
Artículo 110.- Para determinar la fecha de iniciación
del descanso prenatal retribuido, la funcionaria o empleada tendrá
la obligación de presentar a la municipalidad un certificado médico
en el que conste la fecha probable del parto. El Ministerio de
Salud deberá expedir gratuitamente el certificado que estipula este
artículo.
Artículo 111.- La funcionaria o empleada en estado de
gravidez o gozando de permiso pre y postnatal, no podrá ser
despedida, salvo por causas graves establecidas en esta Ley.
Artículo 112.- Los funcionarios y empleados de
carrera que por cualquier causa fueren trasladados a cargos de
confianza o de libre nombramiento, tienen derecho a ser
reintegrados a su cargo anterior o similar, dentro del Sistema de
Carrera Administrativa Municipal una vez cesado en aquel cargo,
computándose todo el tiempo servido en aquel a efectos de
antigüedad.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
Artículo 113.- Los funcionarios y empleados de la
Carrera Administrativa Municipal deberán observar los siguientes
deberes y obligaciones:
1. Respetar y obedecer la Constitución Política, la presente Ley y
su Reglamento, así como las demás leyes de la República y las
obligaciones inherentes a su cargo.
2. Cumplir con el horario que se establezca, entendido como la
jornada normal de trabajo.
3. Acatar las instrucciones que emanen de sus superiores
inmediatos, enmarcadas en el ámbito de sus funciones.
4. Colaborar con la ejecución de funciones y/o actividades
adicionales que su superior inmediato le solicite o en caso de
necesidades que el municipio requiera, siempre y cuando sean afines
o compatibles con el cargo que desempeña.
5. Responder por los daños, que por su negligencia manifiesta cause
a los materiales y equipos asignados por razón de uso.
6. Guardar la debida diligencia, consideración y respeto en las
relaciones con el público y sus compañeros de trabajo.
7. Asistir y cumplir con las actividades de capacitación destinadas
a incrementar su nivel técnico o profesional.
S. Atender y responder a los reclamos de la población.
9. Todos los funcionarios de carrera tienen la obligación de
realizar las funciones que se establecen en el Manual de Funciones
de los Cargos del municipio correspondiente.
10. Es deber de todo funcionario de carrera, respetar a las
autoridades electas, directores y responsables de la administración
de la Institución, enaltecer la función municipal y al municipio al
cual sirve, dentro y fuera de las instalaciones.
11. Cumplir con los planes de trabajo de la institución, previa
evaluación periódica de los mismos.
12. Apoyar a la institución a cumplir con los objetivos previstos
en las leyes desde su puesto de trabajo.
13. Cumplir con el Reglamento Disciplinario de la Municipalidad a
la que pertenezca.
14. Cumplir con las disposiciones legales y administrativas que
emanen de la Contraloría General de la República (CGR) y del
Consejo Supremo Electoral en el caso del Registro del Estado Civil
de las Personas.
15. Someterse a los procedimientos que establezca el Manual de
Evaluación del Desempeño Laboral y a las recomendaciones que se
deriven de las evaluaciones una vez que se encuentren firmes.
16. Es deber de todo funcionario acatar todas las resoluciones de
los órganos de administración del Sistema de Carrera Administrativa
Municipal.
17. No divulgar las cosas que conoce por razón de su cargo.
CAPÍTULO III
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 114.- Las municipalidades tienen el deber de
realizar las evaluaciones respectivas de sus funcionarios y
empleados en materia de administración de recursos humanos,
desempeño y cumplimiento de planes de trabajo tal como se establece
en la presente Ley.
Artículo 115.- Cuando las auditorías internas o
externas practicadas en las municipalidades sujetas a esta Ley,
detecten irregularidades de cualquier tipo, se deberá informar a
las autoridades de dicha entidad. La Contraloría General de la
República, conocerá del caso y dará a conocer a la municipalidad
correspondiente las recomendaciones o sanciones que
determine.
Artículo 116.- Los funcionarios o empleados de las
municipalidades que incurran en cualquier tipo de irregularidad,
deberán ser reflejados en los informes de auditoria interna o de la
Contraloría General de la República, de acuerdo a los siguientes
tipos:
1. Sobre los resultados de una auditoria financiera y de
cumplimiento.
2. Sobre los resultados de una auditoria operacional o de
desempeño.
3. Sobre los resultados de una auditoria especial.
CAPITULO IV
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 117.- Son faltas administrativas
municipales, las acciones u omisiones de los funcionarios o
empleados que violen las leyes, reglamentos y demás normas
municipales. Las faltas son leves o graves.
Todo usuario de los servicios públicos municipales puede denunciar
ante los superiores jerárquicos respectivos, la violación de las
normas disciplinarias por parte de los servidores públicos
municipales, presentando las pruebas del caso.
Artículo 118.- La comisión de faltas implicará la
aplicación de sanciones conforme lo establecido en la presente
Ley.
Artículo 119.- Son faltas leves los actos o conductas
siguientes:
1. Incumplir con los deberes y obligaciones, siempre que no
implique la calificación de falta grave.
2. Utilizar equipo y materiales de oficina para asuntos
personales.
3. Comportarse indebidamente con los superiores, compañeros,
subordinados y público en general.
4. Inasistir de forma injustificada durante dos días
continuos.
Artículo 120.- Las faltas leves serán sancionadas por
el Alcalde con amonestación verbal o escrita atendiendo la
responsabilidad del cargo, el daño a la municipalidad y la
reiteración de la misma.
Artículo 121.- Son faltas graves los actos o
conductas siguientes:
1. Actuar de forma discriminatoria por razones políticas,
religiosas, raciales, de sexo, género o de cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.
2. Permitir conducta constitutiva de delito relacionado con la
prestación del servicio o que causen daños a las municipalidades
sujetas a esta Ley.
3. Exigir la afiliación o renuncia a un determinado partido o
sindicato para poder optar a un cargo público o poder permanecer en
el mismo.
4. Cobrar o descontar cuotas o contribuciones a los servidores
públicos municipales para fines políticos o partidarios o
religiosos aún so pretexto que son voluntarias.
5. Incurrir en responsabilidad administrativa determinada por las
auditorias internas de las municipalidades o por la Contraloría
General de la República, consideradas así por el titular de la
Institución.
6. Causar daños maliciosos en bienes de la Institución.
7. Faltar al respeto o ser desconsiderado en forma grave con el
público.
8. Inasistir injustificadamente a los cursos y seminarios de
formación profesional impartidos por SINACAM o desertar de
ellos.
9. Promover cualquier tipo de actividad política y religiosa y
ostentar emblemas o propaganda partidaria o religiosa, dentro de
las instalaciones de la municipalidad.
10. Los funcionarios o empleados de carrera no podrán desempeñar
empleos o servicios profesionales de carácter privado o público que
sean incompatibles con la naturaleza de la función pública
municipal o desempeñar dos cargos simultáneamente en cualquier
dependencia del municipio, en el horario normal de trabajo, salvo
casos especiales y por limitaciones financieras de las
municipalidades, para lo cual deberá contar con el aval de las
autoridades correspondientes.
11. Establecer fueros o privilegios personales o discriminación por
razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, género, religión o
ideas políticas.
12. Favorecer, impedir o influir, de cualquier forma, en la
afiliación o desafiliación de los sindicatos de los
servidores
13. Retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos, o la
prestación del servicio que le corresponde, de acuerdo a las
funciones de su cargo.
14. Abandonar el servicio por más de tres días laborables
consecutivos sin justificación.
15. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o tomar licor o
sustancias sicotrópicas en el centro de trabajo.
16. Atentar de palabra o de hecho, contra la dignidad de los
superiores, subalternos o compañeros o al público al que
atiende.
17. Acosar sexualmente o solicitar favores de naturaleza sexual
para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación de
superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio explícito o
tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas
expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación.
18. Representar intereses particulares en contra de los intereses
de la municipalidad en donde ejerce su carrera administrativa
municipal.
Artículo 122.- Las faltas graves se sancionarán por
el Alcalde con suspensión temporal de labores entre uno a treinta
días sin goce de salario o el despido, previa apertura del
expediente disciplinario ante las instancias
correspondientes.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 123.- Trámite de sanciones. El superior
inmediato del funcionario o empleado cuando conociera de hechos que
en la presente Ley están tipificados como faltas graves, solicitará
por escrito la conformación de la Comisión Bipartita Municipal como
primera instancia; si el caso lo requiere, a la Comisión de Carrera
Municipal para la debida tramitación expresando las causales que lo
motivaron, y pondrá la causa en conocimiento del funcionario o
empleado, para que pueda hacer uso del derecho a la defensa.
Las Comisiones Regionales, Departamentales y Municipales de Carrera
Administrativa Municipal, serán los órganos competentes en sus
respectivos ámbitos, para conocer, sustanciar y resolver de las
faltas graves y las tramitará conforme el procedimiento que
establezca esta Ley, asegurando al funcionario y empleado las
siguientes garantías del debido proceso: La presunción de
inocencia, notificación de los hechos imputados, formular
alegaciones en cualquier fase del procedimiento, proponer cuantas
pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos. La no
observancia de estos derechos y demás trámites del procedimiento
acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado.
Artículo 124.- Iniciado el expediente, las Comisiones
de Carrera Administrativa Municipal ordenarán la práctica de toda
diligencia que sea necesaria para comprobar los hechos denunciados.
Sí de la investigación inicial se dedujeren indicios graves
susceptibles de dudar de la presunción de inocencia del funcionario
o empleado, la comisión respectiva formulará en el plazo de seis
(6) días un pliego de cargos, que deberá comprender los hechos
imputados, con expresión de la presunta falta cometida y de las
sanciones que pueden aplicarse a dicha falta, así como copia de la
denuncia respectiva.
Artículo 125.- En el escrito de contestación o
descargo el funcionario o empleado inculpado, podrá formular las
alegaciones que estime pertinentes y proponer la práctica de
pruebas admisibles en el derecho común. La comisión abrirá a
pruebas por el término de diez días. A la práctica de las pruebas
tiene derecho de asistir el funcionario o empleado inculpado,
personalmente o por medio de representante legal o sindical.
Finalizado el período de pruebas, se le dará vista del expediente
al funcionario durante tres días, para que dentro del término de
otros tres días, exprese sus alegatos de conclusión.
Artículo 126.- Agotado el trámite anterior, la
Comisión dictará en el plazo de diez días, una resolución que
contendrá:
1. Los hechos,
2. Motivación en su caso, de la inadmisibilidad de las pruebas
propuestas por el funcionario o empleado,
3. La valoración de los hechos y la apreciación jurídica de las
pruebas fundamentados adecuadamente para determinar la existencia o
no de la falta y la responsabilidad del funcionario o
empleado,
4. La sanción a imponer, en su caso.
Artículo 127.- La resolución de la Comisión Regional,
Departamental o Municipal de Carrera Administrativa Municipal, le
será notificada personalmente o por medio de cédula en la oficina o
lugar de su centro de trabajo o en su defecto, en el domicilio
registrado en el expediente disciplinario.
La resolución íntegra y su notificación deberán prevenir a la
persona notificada que en caso de no estar de acuerdo con la
resolución, tendrá el término de diez días calendario, después de
notificado, para interponer el recurso de reposición ante la misma
Comisión, la que deberá tramitarlo conforme el procedimiento que se
establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 128.- Apelación. De la resolución del
recurso de reposición, se le prevendrá que tiene el plazo de siete
días hábiles después de notificado para interponer el recurso de
apelación ante la Comisión Nacional de la Carrera Administrativa
Municipal cuando se trate de una resolución de las Comisiones
Regionales o Departamentales y ante éstas, cuando se trate de una
resolución de Comisiones Municipales. Contra ésta última resolución
cabe interponer, en el plazo de siete (7) días hábiles a partir de
la notificación más el término de la distancia, una segunda
apelación ante la Comisión Nacional de Carrera Municipal. El
recurso se tramitará conforme los procedimientos que establezca el
Reglamento de esta Ley. La resolución de la Comisión Nacional agota
la vía administrativa.
Artículo 129.- Los reclamos y quejas de los
funcionarios y empleados se presentarán por escrito a la Comisión
Bipartita Municipal como primera instancia, y si el caso lo
requiere, a la Comisión Regional, Departamental y Municipal de
Carrera Administrativa Municipal de cada municipalidad conocerá en
segunda instancia de los reclamos y quejas de los funcionarios y
empleados a título individual o colectivo o por medio de los
sindicatos, derivados de la aplicación de las normas y
procedimientos de administración de personal. Las quejas que
planteen los funcionarios o empleados deberán someterse a un
trámite conciliatorio el que deberá efectuarse a más tardar dentro
de las cuarenta y ocho horas después de sometido el reclamo o queja
del funcionario o empleado.
La Comisión Bipartita Municipal y la Comisión Regional,
Departamental o Municipal de Carrera Administrativa Municipal,
deberán levantar acta de lo ocurrido en el trámite
conciliatorio.
De no llegarse a acuerdos se seguirá el procedimiento que
establezca el Reglamento de la Ley. De llegarse a acuerdos
parciales, el procedimiento continuará únicamente sobre los asuntos
que no obtuvieron acuerdo.
Artículo 130.- La acción para imponer las medidas
disciplinarias a los funcionarios y empleados, prescribe en sesenta
días,
Artículo 131.- Las acciones derivadas de la presente
Ley, el cómputo del término comienza a contarse a partir de la
supuesta comisión de la falta, prescriben en un año,
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 132.- El nombramiento de los miembros de la
Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal se efectuará
de conformidad a los requisitos que establece esta Ley, en un plazo
no mayor de sesenta días a partir de la publicación de la presente
Ley. Los miembros de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa
Municipal serán juramentados y tomarán posesión de su cargo ante la
Junta Directiva de la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de
diez días después de su nombramiento,
Artículo 133.- El nombramiento de los miembros de las
Comisiones Regionales o Departamentales de Carrera Administrativa
Municipal, se efectuará de conformidad a los requisitos
establecidos en esta Ley y en un plazo no mayor de sesenta días a
partir de la publicación de la presente Ley. Los miembros de la
Comisión Regional o Departamental de Carrera Administrativa
Municipal serán juramentados y tomarán posesión de su cargo ante la
Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.
Artículo 134.- El nombramiento de los miembros de la
Comisión Municipal de Carrera Administrativa Municipal, se
efectuará de conformidad a los requisitos establecidos en esta Ley
y en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la publicación
de la presente Ley. Los miembros de la Comisión Municipal de
Carrera Administrativa Municipal serán juramentados y tomarán
posesión de su cargo ante la Comisión Regional o Departamental de
Carrera Administrativa Municipal.
Artículo 135.- La Asamblea Nacional efectuará, de
conformidad a los procedimientos que, establece esta Ley y en un
plazo no mayor de treinta días posteriores, la juramentación de la
Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal y la elección
del Director General de la Carrera Administrativa Municipal.
Artículo 136.- La Comisión Nacional de Carrera
Administrativa Municipal, queda facultada para presentar una
propuesta de proyecto de Reglamento de esta Ley a la Presidencia de
la República en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir
de la publicación de la presente Ley.
Artículo 137.- La Comisión Nacional de Carrera
Administrativa Municipal queda facultada para que en un plazo no
mayor de seis meses a partir de la publicación de esta Ley,
proponga a las autoridades municipales
- Un Manual de Organización y Funciones de las
Municipalidades.
- Un Manual de Clasificación de Cargos y Salarios.
- Un Manual de Desempeño Laboral.
- Un Manual de Procedimiento, selección, promoción y traslado de
personal.
- Un Reglamento Interno del personal de la municipalidad.
- Una Normativa que regule la distribución y utilización de los
fondos que se crearán para uso de los funcionarios y empleados de
carrera.
Una normativa para regular todo lo concerniente a las políticas del
SINACAM.
Artículo 138.- El presupuesto de gastos de las
Comisiones Nacionales Regionales, Departamentales y Municipales de
Carrera Administrativa Municipal y de la Dirección General de la
Carrera será cubierto por las transferencias ordinarias del
Presupuesto General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 77 de la presente Ley. Este presupuesto de gastos no
será mayor del 1 % del monto total transferido del Presupuesto a la
municipalidad.
Artículo 139.- Todos los funcionarios y empleados que
estuvieren desempeñando cualquier cargo incluido en la carrera
administrativa municipal, quedan cubiertos por esta Ley, siempre
que reúnan el requisito académico que el cargo exige y tener al
menos un año de antigüedad. Se establece una prórroga de un año
para los que no reúnen dicho requisito, quienes en ese plazo y con
financiamiento del SINACAM, deberán incorporarse como alumnos
activos a un centro de estudio que otorgue el diploma o título
académico requerido, y deberán anualmente presentar la matrícula y
el certificado de notas. En caso de no cumplirse con lo anterior,
la municipalidad correspondiente queda facultada para realizar la
democión, el traslado o la cancelación del nombramiento o contrato
en su caso. Se exceptúa de la disposición anterior a aquellos
funcionarios con mucha antigüedad y que las anteriores evaluaciones
a la entrada en vigencia de la presente Ley, acrediten eficiencia y
muy buenos resultados de trabajo.
Artículo 140.- La presente Ley es de orden público y
de aplicación inmediata. Su observancia es obligatoria y los
derechos que de ella se derivan son irrenunciables.
Artículo 141.- Los casos no previstos en esta Ley o
leyes conexas, serán resueltos conforme la legislación de Servicio
Civil y Carrera Administrativa del Estado y en su defecto por la
legislación laboral.
Artículo 142.- Los trámites que se relacionen con la
aplicación de a presente Ley, estarán exentos de impuestos de papel
sellado y timbres fiscales y cualquier otro gravamen.
Artículo 143.- El Presidente de la República dictará
el Reglamento de la presente Ley, en el plazo establecido por la
Constitución Política a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 144.- Esta Ley entrará en vigencia seis
meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil
cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea
Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de diciembre del año dos mil cuatro.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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