Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Leyes
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LEY DE AVIACIÓN CIVIL
DECRETO No. 298, Aprobada el 13 de Junio de 1944
Publicada en La Gaceta No. 175 del 22 de Agosto de 1944
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
Sabed
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 298
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
La siguiente:
LEY DE AVIACIÓN CIVIL
Capítulo I
Artículo 1.- De conformidad con el Arto. 3º de la
Constitución de la República, Nicaragua tiene completa y exclusiva
soberanía sobre el espacio de aire correspondiente a su territorio
y a sus aguas territoriales.
Artículo 2.- Toda gestión relacionada con los servicios
aéreos civiles de la República, se hará mediante solicitud escrita
al Ministerio de Aviación, en papel timbrado de los valores que
adelante se indicará.
Artículo 3.- Todo contrato, autorización, licencia, etc.,
sobre la materia de que trata la presente ley o que sea atinente a
ella, se otorgará por el Ministerio de Aviación.
Artículo 4.- Todo acto de violación a la presente ley será
penado con multa desde Cincuenta hasta Un Mil Córdobas, según la
gravedad y, en caso de reincidencia, podrá serlo también con la
suspensión temporal de derechos en cuyo ejercicio se hubiere
cometido la violación.
Capítulo II
Aeródromos
Artículo 5.- Se entiende por aeródromo cualquier superficie-
limitada de tierra o agua dispuesta para el aterrizaje, amarizaje o
estacionamiento y partida de aeronaves.
Artículo 6.- Los aeródromos serán públicos o privados:
públicos, los que sean de pertenencia del Estado o de los
Municipios; y privados, los que pertenezcan o sean administrados
por empresas aéreas o por particulares.
También podrá haber aeródromos destinados a los servicios militares
y su uso estará reglamentado exclusivamente por las autoridades de
ese ramo.
Artículo 7.- Los aeródromos públicos podrán ser de uso común
y público de conformidad con las regulaciones sobre aeronavegación.
Los aeródromos privados podrán ser usados por sus propietarios y
por las empresas o particulares que con anticipación obtengan de
ellos el permiso respectivo mediante pago conforme tarifa aprobada
previamente por el Ministerio de Aviación.
Artículo 8.- Tanto los aeródromos públicos como los privados
estarán sujetos para su apertura y funcionamiento a las
regulaciones que al respecto sean emitidas por el Ministerio de
Aviación.
Artículo 9.- No se podrá construir ningún aeródromo ningún
permiso previo del Ministerio de Aviación.
Artículo 10.- Toda edificación que se construya en los
aeródromos, deberá ser hecha de conformidad con el plano aprobado
por el Ministerio de Aviación, previo dictamen de los Inspectores
del ramo y además sujeta a las prescripciones de las leyes de
Sanidad.
Artículo 11.- Los aeródromos privados estarán obligados a
otorgar servicio gratuito de aterrizaje, permanencia y salida, a
todas las aeronaves del Estado.
Artículo 12.- El Ministerio de Aviación señalará los
aeródromos que deberán ser utilizados como aeropuerto de entrada,
donde las autoridades militares, aduaneras, sanitarias, de
migración y policía, puedan ejercer sus funciones. Toda aeronave
procedente del extranjero, estará obligada a efectuar su primer
escala en tales aeródromos.
Artículo 13.- En todo aeropuerto de entrada deberán existir
las siguientes autoridades:
a) Un Capitán de aeropuerto encargado de recibir y dar zarpe a los
aviones, Control de Pasaportes, Control de la aplicación de las
leyes de aviación y en general, todas las obligaciones que competen
a un Capitán de Puerto;
b) Un Delegado Sanitario que tendrá a su cargo el fiel cumplimiento
de todas las regulaciones emitidas por el servicio sanitario;
y
c) Un Delegado de Aduana, que tendrá a su cargo el fiel
cumplimiento de las regulaciones aduaneras.
Estos funcionarios tendrán los ayudantes necesarios, pudiendo bajo
su propia responsabilidad delegar en ellos las funciones que fueren
necesarias al buen servicio.
Artículo 14.- En los aeródromos de carácter marítimo, se
atendrán además de las regulaciones aéreas, a la legislación que
rige los puertos marítimos en lo que les fuere aplicable.
Artículo 15.- En tiempos de guerra o calamidad pública y en
general cuando el Gobierno afronte alguna situación extraordinaria,
todos los aeródromos o alguno o varios de ellos podrán ser puestos
bajo control militar y aún podrán llegar a ser administrados
directamente por las autoridades militares que el Señor Comandante
General de la República señalare, bajo aquellas reglas órdenes que
al efecto emitiere. Tan pronto como cesaren las condiciones que
hubieren impuesto dichas medidas, el campo o los campos que
hubieren sido objeto de las mismas, volverán a ser administrados y
regidos en la forma en que lo estaban anteriormente.
Artículo 16.- Se exceptuarán como de utilidad pública y
estarán sujetos a la declaración pertinente y sometimos a la
expropiación forzosa si la necesidad lo requiere, los terrenos,
obras y comunicaciones afectas a los aeródromos del Estado y sus
alrededores, y a los declarados de interés general.
Artículo 17.- No se permitirán construcciones de edificios,
líneas de transmisión eléctrica, postería, cercas o cualesquiera
otras que en los alrededores de los aeropuertos, puedan en forma
alguna, entorpecer el aterrizaje o despegue de las aeronaves,
debiendo reconocerse una justa indemnización a los dueños a quienes
se prive del goce de sus predios o se les restrinja el disfrute
legítimo de ellos.
Artículo 18.- El Gobierno, previas las indemnizaciones
correspondientes, tendrá el derecho de destruir o derribar en todo
o en parte, las edificaciones, árboles u obstáculos de cualquier
naturaleza, que impidan el fácil acceso de las aeronaves a las
pistas de aterrizaje.
Artículo 19.- Para la construcción de campos de aterrizaje,
o ampliación de los existentes, donde las necesidades del tránsito
aéreo, lo requieran, el Gobierno efectuará las expropiaciones
necesarias de conformidad con la ley de la materia.
Artículo 20.- Queda terminantemente prohibido el acceso a
los campos o pistas de aterrizaje a personas o semovientes,
sujetándose las primeras a multas así como los dueños de los
segundos, salvo que las autoridades dispongan el decomiso de
éstos.
Capítulo III
Circulación Aérea
Artículo 21.- Ninguna aeronave podrá volar, aterrizar,
amarizar o acuatizar dentro de las fronteras del país o en aguas
territoriales de Nicaragua, sin previa autorización del Ministerio
de Aviación.
Artículo 22.- Toda aeronave extranjera al tomar tierra,
amarizar o acuatizar en cualquier aeródromo que no sea el de su
destino, se presentará a la autoridad local, para recibir
instrucciones sobre los procedimientos a que debe sujetarse con
respecto a los requisitos aduaneros, sanitarios y de
migración.
Artículo 23.- El Ministerio de Aviación establecerá las
zonas en que será prohibido el vuelo de aeronaves y decretará las
sanciones aplicables a los infractores.
Artículo 24.- Queda absolutamente prohibido, sin permiso
previo del Ministerio de Aviación, tomar fotografías desde los
aviones que circulen sobre el territorio de Nicaragua. En
consecuencia, todo aparato fotográfico que sea transportado en los
aviones, deberá ser sellado por autoridad competente desde la
estación de origen, so pena de caer en decomiso en caso contrario y
aún de imponer arresto a los contraventores.
Artículo 25.- Se prohíbe terminantemente a las aeronaves que
circulen sobre territorio nicaragüense transportar explosivos,
armas y municiones sin permiso especial del Ministerio de Aviación;
pero de ninguna manera se podrán transportar explosivos en aviones
que conduzcan pasajeros.
Artículo 26.- La tripulación de toda aeronave que circule
sobre territorio de Nicaragua, deberá portar la documentación que
prescriban los convenios internacionales aceptados por Nicaragua y
en su defecto, lo que dispongan las leyes del país de origen en el
caso de aeronaves extranjeras y las que señalen las leyes da
Nicaragua en los casos de aeronaves con matrícula
nicaragüense.
Artículo 27.- Las rutas aéreas internas serán servidas por
pilotos nicaragüenses o extranjeros naturalizados, o por pilotos
extranjeros siempre que existan tratados de reciprocidad con sus
respectivos países. A falta de pilotos que reúnan dichas
condiciones de nacionalidad, las rutas internas podrán ser servidas
por pilotos de cualquiera otra nacionalidad, con cuyo país esté el
Gobierno de Nicaragua en relaciones de amistad y que además reúnan
a satisfacción del Ministerio de Aviación, las capacidades técnicas
a que esta ley se refiere.
Artículo 28.- Las aeronaves con matrícula de Nicaragua, sólo
podrán transitar libremente sobre las rutas de itinerarios que se
les haya concedido, o mediante permiso especial en cada caso, sobre
rutas diferentes.
Artículo 29.- Las aeronaves que en los casos de fuerza mayor
comprobada tuvieren que tomar tierra, amarizar o acuatizar en
cualquier punto de la República, recibirán todo el auxilio
necesario de las autoridades del lugar.
Artículo 30.- Sobre lugares poblados, las aeronaves deberán
volar a una altura no menor de Un Mil Quinientos pies, salvo cuando
maniobren para operaciones de aterrizaje o despegue y las
circunstancias del tiempo las obligaren a volar más bajo, debiendo
siempre conservar aún en estos casos la mayor altura posible,
compatible con las necesidades del aterrizaje o despegue.
Artículo 31.- Sin permiso especial del Ministerio de
Aviación, ninguna aeronave en vuelo podrá dejar caer objeto alguno.
Esta prohibición comprende también a loa pasajeros de la aeronave.
En caso de verdadera necesidad de arrojar lastre, sólo podrá ser
arena fina o agua.
Artículo 32.- Ninguna aeronave podrá ejecutar maniobras
acrobáticas excepto con permiso especial del Ministerio de
Aviación, y en este caso no podrá ejecutarlas sobre lugares
poblados, ni sobre aeródromos donde pueda estorbar la entrada y
salida de otra aeronave. La altura mínima en que debe terminar toda
maniobra acrobática es de un mil quinientos pies, y los tripulantes
deberán ir provistos del correspondiente paracaídas.
Artículo 33.- Ninguna aeronave de servicio de pasajeros
podrá realizar maniobras o vuelos de exhibición, debiendo sujetarse
en todo a las prescripciones del vuelo normal.
Capítulo IV
De las Aeronaves
Artículo 34.- Aeronaves significa cualquier aparato conocido
en la actualidad o que se inventare en lo futuro para uso destinado
a la navegación por el espacio y que se emplee para el transporte
de personas o cosas.
Artículo 35.- Las aeronaves se designarán como:
a) Aeronaves Nacionales, que comprenden:
1º. Toda aeronave militar o del Ejército.
2º. Toda otra aeronave perteneciente a las Instituciones del
Gobierno para el transporte de pasajeros o carga o para servicios
sanitarios;
b) Aeronaves privadas, que comprenden:
1º. Las aeronaves de empresas matriculadas en el país.
2º. Las aeronaves de particulares matriculadas en el país.
3º. Las aeronaves de matrícula extranjera, que con licencia o por
contrato con Nicaragua, circulen en el espacio de aire sujeto a la
jurisdicción nacional.
Artículo 36.- Todas las operaciones de compra o venta de
aeronaves que se efectúen en el país, deberán ser informadas para
su registro en el Ministerio de Aviación, debiendo presentarse con
la documentación respectiva, los timbres fiscales correspondientes
al monto de la transacción y mientras no se llenare este requisito,
reputará el Gobierno como dueño de la aeronave al que estuviere
matriculado, sin perjuicio de las responsabilidades del nuevo
adquirente.
Artículo 37.- Toda aeronave que circule con carácter de
servicio permanente dentro de la República, deberá sujetarse a las
inspecciones técnicas que el Ministerio de Aviación estime
necesarias.
Artículo 38.- Toda aeronave deberá estar provista de los
certificados de matrícula y navegabilidad que serán fijados en
lugar visible de la cabina.
Artículo 39.- Toda aeronave con matrícula de Nicaragua
estará en tiempo de guerra a la orden del Gobierno como aeronave
nacional.
Artículo 40.- Queda prohibido para cualquier aeronave cargar
mayor peso del autorizado en los certificados de navegabilidad, que
en ningún caso podrán exceder de las especificaciones del
fabricante.
Artículo 41.- Toda aeronave que se destine a servicio de
pasajeros deberá ir provista de receptor y trasmisor
radiotelefónico o de señales, pero en ente último caso, llevará a
lo menos una persona de la tripulación que conozca el alfabeto
internacional.
Artículo 42.- Ninguna aeronave podrá efectuar vuelos
nocturnos sin estar provista de luces de navegación; y si se
destina a conducir pasajeros, deberá llevar además, luces de
aterrizaje cuando haga viajes nocturnos.
Artículo 43.- Toda aeronave para cubrir una ruta lo hará
llevando combustible suficiente para un vuelo extra por lo menos,
de cuarenta y cinco minutos, conforme la condición de sus
máquinas.
Capítulo V
De los Certificados de Navegabilidad
Artículo 44.- Las aeronaves nacionales estarán provistas de
un certificado de navegabilidad extendido por el Ministerio de
Aviación, lo mismo que las extranjeras que hagan servicio doméstico
en el país. Las otras aeronaves extranjeras llevarán el certificado
de navegabilidad de su país de origen. El certificado será colocado
en lugar visible de la cabina.
Artículo 45.- La solicitud para obtener certificado de
navegabilidad de cada aeronave se hará en papel timbrado de
veinticinco córdobas.
Artículo 46.- La solicitud para obtener certificado de
Navegabilidad deberá contener los siguientes datos: Tipo y Marca de
la aeronave, fecha de fabricación, número y potencia de los
motores, número total de su personal, capacidad general, capacidad
para combustible y lubricante, peso neto equipada, peso bruto y
peso máximo utilizable para pasajeros y carga.
Artículo 47.- Los datos a que se refiere el artículo
anterior deben comprobarse con las especificaciones del
fabricante.
Artículo 48.- En toda solicitud para Certificado de
Navegabilidad deberán consignarse las inspecciones, reparaciones,
modificaciones y accidentes que haya sufrido la aeronave.
Artículo 49.- El Ministerio de Aviación, extenderá los
Certificados de Navegabilidad, previo informe del Inspector o
Inspectores que haya designado al efecto. Tales Inspectores deberán
ser Mecánicos de Aviación de reconocida competencia y
honorabilidad.
Artículo 50.- Los Inspectores para rendir el Informe a que
se refiere el artículo anterior, deberán practicar una minuciosa
inspección de las aeronaves, especialmente de sus motores e
instrumentos, para constatar sí se encuentran en condiciones
satisfactorias y si prestan las seguridades debidas para el
servicio.
Artículo 51.- Los Certificados de Navegabilidad se
extenderán con validez para un período de un año. Después de este
tiempo serán nulos y no autorizarán a la aeronave para continuar en
operación, mientras no se proceda a renovar el Certificado. No
obstante de que una aeronave esté provista del Certificado de
Navegabilidad, en cualquier tiempo podrá ser objeto de examen por
parte de los inspectores de que habla el Capítulo IX de esta
ley.
Capítulo VI
De la Matrícula de Aeronaves
Artículo 52.- Toda aeronave que circule dentro del
territorio de la República, deberá ser matriculada bajo el número
que le corresponda en el Registro de Aeronaves que llevará el
Ministerio de Aviación.
Artículo 53.- Las matrículas tendrán validez por un año
calendario, debiendo renovarse para cada año calendario
sucesivo.
Artículo 54.- Para matricular una aeronave el interesado
presentará una solicitud en papel timbrado por valor de Cien
Córdobas y para las renovaciones de matrículas las solicitudes se
harán en papel sellado con valor de Cincuenta Córdobas.
Artículo 55.- Las solicitudes de matrícula deberán expresar:
el tipo y marca de la aeronave, modelo, serie, números de motores,
tipo y marca de los motores, serie, número y fecha de fabricación
de los motores, valor de la aeronave, propietario anterior y
propietario actual, su domicilio y nacionalidad y los comprobantes
de su dominio.
Artículo 56.- Con toda solicitud de matrícula o de
renovación de ella, se acompañará el Certificado de Navegabilidad
en vigencia.
Artículo 57.- La marca de matrícula de las aeronaves
consistirá en las letras AN, como primer grupo (que es la marca de
nacionalidad asignada a Nicaragua según el anexo A del Convenio
reglamentando la navegación aérea suscrito en París el 13 de
Octubre de 1919, completado por las decisiones de la Comisión
Internacional de Navegación Aérea de 13 de Julio de 1922, 25 de
Octubre de 1922, 28 de Febrero de 1923, 26 de Junio de 1923, 3 de
Marzo de 1924, 14 de Octubre de 1924, 6 de Abril de 1925, 6 Octubre
de 1925, 3 de Noviembre de 1926 y 25 de Abril de 1927) seguidas de
un guión y tres letras mayúsculas que indiquen el número de
registro.
Artículo 58.- Las marcas de matrículas estarán pintadas una
vez sobre las superficies superior e inferior de las alas, con la
parte alta de las alas hacia el borde de ataque. También se
pintarán a ambos lados del fuselaje, entre los planos de cola y el
borde de salida de las alas.
Artículo 59.- Las letras de nacionalidad y matrícula serán
del tamaño siguiente:
El alto será de las cuatro quintas partes del ancho de los planos
en las alas, y de las cuatro quintas partes de la altura del
fuselaje donde éste sea más estrecho.
El ancho será de dos tercios de la altura de las letras.
El grueso será de una sexta parte de la altura de las letras.
El espacio entre las letras será igual a la mitad de su ancho,
excepto entre los dos grupos de nacionalidad y matrícula donde el
guión tendrá un largo igual al ancho de una letra.
Artículo 60.- Al obtenerse matrícula de una aeronave, se
considerará cancelada cualquier otra matrícula previa que pudiere
tener dicha aeronave.
Capítulo VII
Del Establecimiento de Empresas Aéreas
Artículo 61.- Cualquier empresa aérea que desee o se
proponga establecer un servicio aéreo local o interno dentro de
Nicaragua deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo su
escritura social, estatutos y demás actos de constitución. La
solicitud deberá hacerse en papel sellado de Cien Córdobas o con
timbres fiscales por ese valor y deberá estar dirigida al
Ministerio de Aviación, en la cual deberá darse al Gobierno
conocimiento del régimen y administración que tiene o tendrá dicha
compañía o empresa con indicación de quienes son sus dueños o
accionistas, mencionando la nacionalidad de cada uno de ellos.
Dicha empresa deberá tener, para los efectos de sus operaciones en
Nicaragua, una oficina establecida en el país y un representante en
la Capital de la República con poder amplio y suficiente para
atender y responder a cualquier gestión de carácter legal o
administrativo. Junto con la solicitud se agregará un estado
financiero de la empresa.
Artículo 62.- Toda empresa de aviación que se dedique a la
explotación de líneas aéreas dentro del territorio de la República
será considerada para todos los efectos relacionados con dicha
explotación como empresa nicaragüense, sujeta a las leyes del
país.
Artículo 63.- Para tener carácter de Empresa Nacional de
Aviación, deberán llenarse los requisitos siguientes:
a) Que sea constituida socialmente de conformidad con las leyes del
país, quedando en consecuencia sujeta a la jurisdicción legal de la
República;
b) Que por lo menos el 55% del capital sea de personas
nicaragüenses, o extranjeros radicados en Nicaragua, quedando, sí,
ampliamente facultado el Ejecutivo para las excepciones que juzgue
convenientes;
c) Cuando hubieren uno o más socios extranjeros, los interesados
deberán convenir ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, en
considerarse como nacionales respecto a la Empresa y en no invocar
protección de sus Gobiernos, en lo que a ella se refiere, bajo pena
de perder en beneficio de la República, todos los bienes que
hubieren invertido para la Explotación de la Empresa y los derechos
que de la misma pudieran derivarse;
d) Que el personal sea integrado por nicaragüenses en el porcentaje
que establece la ley;
e) La Empresa que desee establecer servicio aéreo permanente,
deberá celebrar contrato con el Gobierno, en el que se establecerán
las bases en que debe operar, la duración, concesiones y
limitaciones, tarifa, etc., etc.
Toda Empresa concederá pasaje de preferencia a los altos miembros
de los tres Poderes del Estado, con el descuento que convenga el
Gobierno con dichas Empresas.
Artículo 64.- La Empresa de Aviación que ponga en
explotación una o más líneas aéreas deberá:
a) Tener debidamente acondicionados campos de aterrizaje y de
emergencia en sus rutas;
b) Poseer en el centro principal de sus actividades, hangares,
estaciones, talleres para reparaciones y demás accesorios
necesarios para el buen servicio, tales como instalaciones
meteorológicas y de radiocomunicación, etc.
Además, estará obligada a instalar estaciones de radio-
comunicación y meteorológicas, en aquellas de sus campos de
aterrizaje que indique el Ministerio de Aviación;
c) Someter a la inspección del Ministerio de Aviación todo su
material de vuelo;
d) Registrar y matricular sus aeronaves;
e) Someter a la aprobación del Ministerio de Aviación sus
reglamentos, itinerarios, tarifas y toda modificación ulterior a
las bases aprobadas por el Gobierno; y
f) Dar aviso al Ministerio de Aviación dentro de veinticuatro horas
de ocurrido de todo accidente grave sufrido por sus aeronaves, con
expresión, en cuanto fuese posible, del lugar, hora, causas, daños,
pérdidas de vidas y demás resultas; así como también de cualquier
otro suceso que por su importancia amerite su conocimiento por el
referido Ministerio.
Artículo 65.- Con el objeto de fomentar el desarrollo de los
servicios aéreos, el Gobierno, por conducto del Ministerio de
Hacienda podrá otorgar las concesiones necesarias sobre libre
introducción de material de aviación e impuestos de carácter
general o local, exceptuando los de Beneficencia y los previstos en
la presente ley. La procedencia de las exenciones en cada caso será
apreciada por el Ministerio de Aviación.
Artículo 66.- No podrán traspasarse los derechos de una
Empresa de Aviación, sin previo permiso otorgado por el Ministerio
de Aviación en virtud de solicitud escrita, en papel timbrado de
Cien Córdobas, a la que se acompañará constancia de haberse
enterado al Fisco, los derechos legales correspondientes al monto
de la transacción.
Artículo 67.- Toda Empresa de Aviación, presentará al
Ministerio de Aviación un informe al fin de cada año, conteniendo
un resumen de los datos técnicos y estadísticos de las operaciones
efectuadas en el curso del año.
Capítulo VIII
Rutas Aéreas
Artículo 68.- El permiso o concesión para
establecimiento y explotación de las rutas aéreas, será otorgado
por el Ministerio de Aviación.
Artículo 69.- Para obtener el permiso de explotación de una
ruta aérea será necesario hacer solicitud escrita en papel timbrado
de Cien Córdobas, y acompañar fianza de no menos de Cincuenta Mil
Córdobas. Esta fianza será para responder del cumplimiento de las
prescripciones de la presente ley, así como de las obligaciones
para con el público.
En el caso de que una empresa aérea tenga más de una ruta, el
Ejecutivo queda facultado para reducir en cuanto a las otras, el
monto de la fianza de que habla este artículo, en la proporción que
estime conveniente.
Artículo 70.- El Ministerio de Aviación, podrá negar el
otorgamiento de permiso para la explotación de rutas aéreas, cuando
lo considere así conveniente para los intereses de la Nación.
Artículo 71.- El Ministerio de Aviación, al otorgar un
permiso de operación sobre rutas aéreas locales o internas, fijará
el tiempo de su validez, señalando un período no menor de diez
años. El expresado permiso podrá ser renovado cuando a juicio del
mismo, la empresa o personas que gozan de él hayan prestado
servicio a satisfacción.
Artículo 72.- Las aeronaves matriculadas en el extranjero,
no podrán efectuar servicios de transporte en rutas aéreas locales,
sobre territorio de la República, salvo en casos especiales que el
Ministerio de Aviación apreciara sin que el permiso que conceda en
cada caso pueda exceder de tres meses.
Artículo 73.- Las personas o Empresas facultadas, no podrán
cubrir otras rutas que las expresamente señaladas en la licencia
respectiva, salvo con permiso expreso concedido por el Ministerio
de Aviación.
Artículo 74.- No se otorgará el permiso de explotación de
una ruta con carácter exclusivo o de monopolio.
Artículo 75.- Los permisos o concesiones para la explotación
de rutas aéreas serán cancelados en cualquier tiempo, cuando a
juicio del Ministerio de Aviación, después de evacuados los
informes de los Inspectores de Aviación, haya graves o reincidentes
violaciones de la presente ley; cuando se interrumpa sin justa
causa el servicio; cuando se ponga en manos del enemigo en caso de
guerra o se le facilite tomar las aeronaves, dependencias o
instalaciones, perdiendo en estos últimos casos a favor del
Gobierno los propietarios culpados los bienes que posean en la
correspondiente empresa.
Capítulo IX
De la Inspección
Artículo 76.- El Gobierno nombrará los Inspectores técnicos
necesarios que deban ejercer el control del buen funcionamiento de
las Empresas Aéreas, sus aeronaves e instalaciones.
Artículo 77.- Los Inspectores tendrán acceso en todo momento
o todas las dependencias y aeronaves de las Empresas Aéreas, para
ejercer inspección y cerciorarse de que se cumplen todos los
requisitos legales y de seguridad en los servicios públicos.
Artículo 78.- Los Inspectores tendrán facultad para
suspender cualquier vuelo cuando a su juicio la aeronave no preste
la seguridad requerida o cuando se viole en forma alguna las
previsiones de la presente ley o sus reglamentaciones.
Artículo 79.- Los Inspectores rendirán mensualmente al
Gobierno informe escrito de su cometido o con mayor frecuencia si
fuese necesario.
Artículo 80.- No podrán ser Inspectores, las personas que en
forma directa o indirecta, perciban sueldo o emolumentos de las
Empresas Aéreas.
Artículo 81.- Caerá bajo la sanción de ser separado del
cargo el Inspector que viole el artículo anterior, o que acepte
dádivas en el desempeño de su cometido.
Artículo 82.- Toda modificación de los sistemas de servicio
y toda reparación de las aeronaves o motores serán sometidas a la
inspección y aprobación de los Inspectores.
Artículo 83.- Los Inspectores tendrán facultad para exigir
que el personal que conduce las aeronaves cumpla en todo tiempo con
las prescripciones de la presente ley.
Artículo 84.- Los Inspectores que viajen en cumplimiento de
sus atribuciones y mediante orden del Ministerio respectivo,
gozarán de pasaje gratuito y preferente.
Capítulo X
Restricciones en la Conducción de Pasajeros y Carga
Artículo 85.- No podrá conducirse en las aeronaves personas
que padezcan de enfermedades contagiosas o que padezcan de males
visibles y desagradables.
Artículo 86.- Tampoco podrá conducirse personas que padezcan
de enajenación mental, sin su respectiva camisa de fuerza y
debidamente aseguradas en su correspondiente silla.
Artículo 87.- Ninguna aeronave con pasajeros podrá conducir
cadáveres; y en caso de servicio expreso, deberá ser con permiso de
las autoridades sanitarias, procediéndose a la desinfección después
del servicio, de conformidad con las prescripciones de las mismas
autoridades.
Artículo 88.- No se permitirá el tránsito internacional de
cadáveres sin el permiso de las autoridades de sanidad de los
países de origen y de destino, y en todo caso deberá efectuarse,
llevando los cadáveres en cajas metálicas herméticamente
cerradas.
Artículo 89.- No podrá conducirse en las aeronaves carga que
moleste en forma alguna la comodidad de los pasajeros.
Artículo 90.- En las aeronaves no podrá conducirse
correspondencia de ninguna naturaleza que no sea cursada por los
servicios de correos nacionales.
Artículo 91.- En los casos de pasajeros que arriben sin la
debida documentación para su ingreso al país o contraviniendo en
forma alguna las leyes de inmigración, la Empresa que los conduzca
estará obligada a reembarcarlos.
Capítulo XI
De la Circulación sobre los Campos de Aterrizaje
Artículo 92.- Toda aeronave que vaya a aterrizar, tiene para
ese efecto preferencia de local o sitio sobre las que están en
tierra.
Artículo 93.- En caso de que dos o más aeronaves vayan a
aterrizar al mismo tiempo, la que están más cerca del suelo tiene
la preferencia, salvo en caso de aeronaves que bajen descompuestas,
las cuales tienen prelación sobre toda otra aeronave.
Artículo 94.- No se efectuarán maniobras acrobáticas sobre
los campos de aterrizaje cuando puedan en forma alguna estorbar el
tránsito aéreo.
Artículo 95.- Las aeronaves de itinerario fijo que conduzcan
pasajeros, tendrán preferencia en todas sus evoluciones de
carreteo, despegue, aterrizaje, carga y descarga.
Artículo 96.- Los despegues y aterrizaje se efectuarán
siempre contra el viento, salvo casos especiales de necesidad
comprobada.
Artículo 97.- Las aeronaves en sus despegues o aterrizajes
usarán invariablemente las pistas señaladas para el efecto.
Artículo 98.- Los virajes en las salidas o entradas para
aterrizar, se efectuarán a la izquierda.
Artículo 99.- No se intentará ningún despegue cuando haya
algún peligro de colisión con otra aeronave u otro obstáculo.
Artículo 100.- Cuando dos o más aeronaves estén listas a
despegar, lo hará primero la de mayor velocidad.
Capítulo XII
De las Licencias para Pilotos
Artículo 101.- Todo piloto que preste servicios regulares en
una ruta aérea local o interna deberá poseer una Licencia expedida
por el Ministerio de Aviación o refrendada por éste cuando ella
fuere de origen extranjero.
Artículo 102.- Todo piloto que desee adquirir o refrendar
una Licencia, deberá sujetarse previamente al examen médico
reglamentario, que demuestre la capacidad física necesaria del
solicitante, y presentará atestados que comprueben su buena
conducta y el certificado técnico práctico que sea prescrito por el
Ministerio de Aviación.
Artículo 103.- Las licencias para Pilotos serán de tres
categorías: Privado, de Transporte Comercial Limitado y de
Transporte Comercial Ilimitado.
Artículo 104.- Licencias especiales para Pilotos
Instructores, se extenderán solamente a aquellas personas que
presenten certificados de una larga experiencia y habilidad y que
posean cuando menos Licencia de Piloto de Transporte Comercial
Limitado.
Artículo 105.- Licencia de Privado, serán otorgadas a
Pilotos estudiantes que hayan rendido satisfactoriamente el examen
técnico práctico, de acuerdo con la reglamentación
respectiva.
Artículo 106.- Licencias de Transporte Comercial Limitada,
se otorgará a los Pilotos que tengan un mínimo de Doscientas horas
de vuelo y hayan rendido satisfactoriamente el correspondiente
examen reglamentario, incluyendo Quince horas de vuelo por
instrumento.
Artículo 107.- Licencias de Transporte Comercial Ilimitado,
se otorgarán a Pilotos que tengan el mínimo de Un Mil horas de
vuelo; que comprueben haber volado solos en diferentes tipos de
aeronaves; que hayan tenido por lo menos Veinticinco horas de
práctica de vuelo por instrumento; y que puedan recibir y
transmitir un mínimo de Diez palabras por minuto en el alfabeto
morse.
Artículo 108.- Las licencias deberán ser renovadas cada seis
meses, sometiéndose previamente al examen médico que justifique la
capacidad física y mental del solicitante para continuar ejerciendo
la profesión, y comprobando haber volado en los últimos seis meses
un mínimo de diez horas si fuere Piloto Privado y de cuarenta horas
si fuere Piloto de Comercial.
Artículo 109.- Las licencias podrán ser renovadas en caso de
mala conducta comprobada, o por el ámbito de tóxicos o bebidas
alcohólicas del beneficiado.
Artículo 110.- Toda licencia se extenderá en virtud de
solicitud escrita que llevará un timbre fiscal de Veinticinco
Córdobas y cada solicitud de renovación un timbre de Doce Córdobas,
quedando exentos de este impuesto, las que se extiendan a Pilotos
de servicio en el Ejército de la República y las que se extiendan
por cortesía a Pilotos extranjeros que no estén en servicio regular
en el país.
Artículo 111.- Si un Piloto ha estado fuera de servicio por
un período mayor de Seis Meses, no podrá renovarse su Licencia,
sino previas prácticas de vuelo, como lo exigen los exámenes
reglamentarios.
Artículo 112.- A los Pilotos extranjeros que tengan Licencia
extranjera debidamente refrendadas les será valida por un término
de no mayor de Seis Meses, después del cual, se sujetarán a
las revalidaciones prescritas por la presente ley.
Artículo 113.- Los Pilotos con Licencia privada, sólo podrán
conducir aeronaves de no más de 1,500 Kg. y no podrán llevar
pasajeros por remuneración.
Artículo 114.- Los Pilotos con Licencia de Transporte
Comercial Limitado, podrán conducir aeronaves hasta de 3,000
kg.
Artículo 115.- Los Pilotos con Licencia de Transporte
Comercial Ilimitado, podrán conducir cualquier aeronave mono o
multimotor, de cualquier capacidad.
Artículo 116.- Todo piloto deberá exhibir su Licencia, al
ser requerido por cualquier autoridad.
Capítulo XIII
De los Copilotos y Radio Operadores
Artículo 117.- En la tripulación de toda aeronave dedicada a
conducir pasajeros debe figurar además del Piloto, un Copiloto y un
radio operador o un copiloto que sea a la vez Radio Operador, pues
ha de estar siempre provista de aparatos eficientes de radio
comunicación.
Artículo 118.- Se otorgará Licencia de Copiloto, a Pilotos
que posean por lo menos Licencia de Piloto Privado en vigor.
Artículo 119.- Se otorgará Licencia de Radio Operador Aéreo,
a personas que comprueben su capacidad en la materia y que rindan
examen físico satisfactorio.
Capítulo XIV
De los Médicos Examinadores
Artículo 120.- El Gobierno designará Médicos Examinadores a
los facultativos que por su experiencia en la materia, puedan
practicar los exámenes médicos de Pilotos y demás personal
navegante.
Artículo 121.- El Ministerio de Aviación escogerá para esas
designaciones a los Médicos de reconocida honorabilidad, que
regularmente observen buena conducta y que presenten certificados
de haber hecho estudios sobre la materia.
Artículo 122.- Los interesados pagarán por su examen al
Médico autorizado que los examinen, un honorario conforme tarifa
que expedirá el Ministerio de Aviación.
Artículo 123.- Incurrirá en multa de cinco a cincuenta
córdobas, imponible por el Ministerio de Aviación, el Médico
examinador que altere en forma alguna la tarifa respectiva, o que
acepte dádivas para la rendición de sus informes.
Artículo 124.- El Médico examinador en los formularios que
se le proporcionarán para el caso, rendirá directamente al
Ministerio de Aviación, informe del resultado de los exámenes
médicos que practique.
Artículo 125.- El examen comprenderá: Antecedentes
Históricos, Sistema Pulmonar, Cardiovascular, Gastro-Intestinal,
Nervioso Central y Génito Urinario, defectos o limitaciones
estructurales de conformación material, estado de las glándulas de
secreción interna, visión central, periférica y de los colores,
sentido normal de las distancias, balance del músculo ocular,
enfermedades de los ojos, condiciones del oído, nariz y garganta,
normalidad del equilibrio. El Médico examinador indicará en cada
caso las enfermedades, defectos o anormalidades, señalando las que
a juicio incapaciten al solicitante.
Artículo 126.- Tratándose de Pilotos de larga experiencia y
suficiente pericia, podrán excepcionalmente concederse dispensas
por defectos físicos que se consideren como impedimentos en los
casos ordinarios.
Capítulo XV
De las Escuelas de Aviación
Artículo 127.- Toda persona o Empresa que desee fundar
escuelas para la instrucción de pilotaje, deberá presentar
solicitud escrita en papel sellado de Veinticinco Córdobas al
Ministerio de Aviación, en la cual deberá consignarse, nombre del o
de los propietarios, escritura social, capital con que se funda,
seguros para el personal, material o dotación con que cuenta,
planes de estudios y demás pormenores.
Artículo 128.- Para extender la Licencia respectiva, se
procederá a una inspección sobre: Capacidad del o de los Pilotos
Instructores, equipes para la instrucción, planes de instrucción,
etc., y si el resultado es enteramente satisfactorio, se extenderá
una Licencia que dará carácter legal a tal escuela.
Artículo 129.- El Gobierno tendrá derecho de Inspección en
todo momento sobre las Escuelas de Aviación.
Artículo 130.- Las Escuelas de Aviación, deberán mantener
equipos de aeroplanos adecuados para el objeto.
Artículo 131.- Para la admisión de estudiantes, las Escuelas
solicitarán permiso al Ministerio de Aviación en papel timbrado de
Un Córdoba, adjuntando una solicitud del interesado, en papel
timbrado de Cinco Córdobas, consignando su nombre y apellido, edad,
domicilio, estado civil, profesión, instrucción, nacionalidad,
filiación política, idiomas.
Artículo 132.- Para otorgar permiso de estudiante de
aviación, será necesario un examen físico efectuado por médico
autorizado.
Artículo 133.- Las escuelas no podrán admitir estudiantes
que no tengan autorización escrita del Ministerio de
Aviación.
Artículo 134.- Los Instructores serán únicamente Pilotos
autorizados por el Gobierno para actuar como tales.
Artículo 135.- Además de la instrucción de pilotaje, las
escuelas impartirán enseñanza de las asignaturas siguientes:
Motores de Aviación: enfriamiento, lubricación, ignición,
combustión interna, Aeroplanos, Teoría del vuelo, aerodinámica,
nomenclatura, construcción, aparejo, mantenimiento, reparaciones,
Navegación Aérea: Meteorología, Legislación Aérea Internacional y
Reglamento de Luces y señales.
Artículo 136.- La Escuela que admitiese estudiantes sin el
permiso respectivo, caerá bajo sanción de multa de Diez a Cien
Córdobas imponible por el Ministerio de Aviación y aún en la de
cancelación de la licencia en caso de reincidir.
Artículo 137.- La facultad de otorgar Licencias de Pilotos a
los estudiantes de tales escuelas, que aprueben los cursos
respectivos, es privativa del Ministerio de Aviación, mediante
reglamentación especial.
Capítulo XVI
De los Mecánicos de Aviación
Artículo 138.- La persona o personas responsables del
mantenimiento y buen funcionamiento de una aeronave, deberán poseer
licencia de Mecánicos de Aviación.
Artículo 139.- Las solicitudes para Licencias de Mecánicos
de Aviación se harán en papel sellado de Veinticinco Córdobas,
acompañando un certificado de competencia otorgado por
instituciones técnicas en la materia.
Artículo 140.- Mientras en el país no haya instituciones
capacitadas para otorgar tales certificados, se reconocerán como
válidos los de instituciones extranjeras, siempre que las
otorgantes tengan autorización de sus respectivos Gobierno.
Artículo 141.- Las Licencias se extenderán solamente a
personas de reconocida buena conducta.
Artículo 142.- Para obtener Licencia de Mecánico de
Aviación, será necesario pasar examen físico mental satisfactorio;
y para mantenerla en vigor, el examen deberá repetirse cada seis
meses.
Artículo 143.- Las Licencias serán objeto de reglamentación
especialmente para comprobar la aptitud del solicitante, exámenes
teórico práctico y tiempo de experiencia.
Artículo 144.- Todo lo mecánico deberá llevar consigo y
presentarla al ser requerida su Licencia que le permita ejercer
como tal.
Artículo 145.- Las Licencias podrán ser suspendidas o
revocadas, por demostración cualquiera de incompetencia, descuido o
negligencia del sujeto en el desempeño de sus obligaciones o por el
abuso de licores embriagantes o drogas tóxicas.
Capítulo XVII
De los Depósitos de Gasolina
Artículo 146.- No se permitirá en los aeropuertos
acumulación de tanques de Gasolina, dentro de las edificaciones ni
cerca de las mismas sin que haya de previo en las mencionadas
edificaciones sistemas eficaces de precaución.
Artículo 147.- Toda empresa deberá poseer tanque de
depósitos subterráneos, en la capacidad que su necesidad lo
requiera, para el abastecimiento directo o inmediato de sus
aviones.
Artículo 148.- Los tanques de depósito a que se refiere el
artículo anterior deberán tener una profundidad mínima de Un metro
de la superficie superior del tanque y estar colocados a una
distancia mínima de diez metros de cualquier edificación.
Artículo 149.- Las Empresas de Aviación Comercial están
sujetas en un todo a las leyes del país con respecto a la
reparación de daños que causaren a las personas o a las cosas en el
territorio del Estado.
Artículo 150.- Esta ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., 13 de Junio de 1944.
A. Montenegro
D. P.
Alfredo Castillo
D. S.
J. B. Morales
D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, D. N., 4 de Agosto de
1944.
Juan José Martínez
S. P.
J. Solórzano Díaz
S. S.
Luis Salazar
S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Palacio Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, cinco de Agosto de mil novecientos cuarenta y
cuatro.
A. SOMOZA
Presidente de la República
Carlos A. Tellería O.
Mayor G. N.
Ministerio de Aviación por la Ley
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