Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE AUTORIZACIÓN DE VENTA DE
ACCIONES DEL BANCO NICARAGÜENSE
DE INDUSTRIA Y COMERCIO, S. A.
LEY No. 296. Aprobado el 18 Junio 1998.
Publicado en La Gaceta No. 121, del 30 Junio 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:La siguiente:
LEY DE AUTORIZACIÓN DE VENTA DE
ACCIONES DEL BANCO NICARAGÜENSE
DE INDUSTRIA Y COMERCIO, S. A.
Artículo 1.- Se autoriza al Banco Nicaragüense de Industria
y Comercio, S.A., a vender, mediante subasta pública, hasta
cincuenta y un mil acciones del Banco y que provienen de un aumento
de su Capital Social.
Artículo 2.- Las acciones serán colocadas entre bancos y
sociedades financieras nacionales o extranjeras y personas
naturales o jurídicas domiciliadas en el país.
Cuando se trate de personas jurídicas nacionales o extranjeras debe
evidenciarse la identidad de sus accionistas y/o dueños finales con
el objeto de hacer efectivas las prohibiciones establecidas en la
presente Ley.
Artículo 3.- La Contraloría General de la República y la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
deberán participar en todo el proceso de venta de las
acciones.
Artículo 4.- La venta de acciones por un monto mayor a
Doscientos Mil Córdobas (C$200,000.00) , se sujetará a lo
establecido en la Ley No. 169 "Ley de Disposición de Bienes del
Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos" y su Reforma,
Ley No. 204.
Artículo 5.- No podrán adquirir acciones del Banco
Nicaragüense de Industria y Comercio S.A., dentro del proceso de
subasta pública al que se refiere la presente Ley, ya sea por sí o
por interpósita persona, los siguientes:
a) Los miembros de la Junta
Directiva y el Gerente General del Banco Nicaragüense de Industria
y Comercio, S.A. (BANIC);
b) Los funcionarios públicos
de elección directa o indirecta de cualquier Poder del Estado; los
Ministros y Vice Ministros de Estado; los Presidentes de Entes
Autónomos y Gubernamentales y los Embajadores de Nicaragua en el
exterior o los que hayan desempeñado estas funciones a menos que
hayan dejado de ejercer el cargo dos años antes de la fecha de la
adquisición de las acciones;
c) El Contralor General de la República; el Superintendente
de Bancos; los Alcaldes y Vice Alcaldes y los miembros de las
Fuerzas Armadas;
d) Las Sociedades en las que
participen las personas referidas en los incisos anteriores o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Estas prohibiciones son igualmente aplicables a los cónyuges y
parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad de las personas mencionadas en los incisos
anteriores.
Artículo 6.- El precio base de venta de las acciones, en
ningún caso será menor al valor actualizado en libros a la fecha en
que se convoque a la subasta.
Artículo 7.- El importe de la venta deberá recibirse en
efectivo, 7 días después de adjudicada la misma. El pago se
realizará en Dólares americanos.
Artículo 8.- La convocatoria para subasta pública deberá ser
publicada por tres días consecutivos en La Gaceta, Diario Oficial;
en dos diarios de circulación nacional y en dos diarios de
reconocida circulación internacional con al menos un mes de
anticipación a la misma.
Artículo 9.- Mientras no se haya concluido el proceso de
venta de acciones, el Banco Nicaragüense de Industria y Comercio
S.A. (BANIC) , no podrá vender, traspasar ni ceder bajo ningún
título, su participación accionaria en otras sociedades, tanto
nacionales como extranjeras y sus inversiones en valores y bienes
muebles e inmuebles. Salvo la venta, traspasos y cesiones que se
realicen en ejecución de contratos o compromisos legales vigentes a
la fecha de la presente Ley y las operaciones comprendidas dentro
del giro normal del negocio bancario.
Artículo 10.- El Estado garantiza que asumirá los
resultados, si los hubiere, de cualquier resolución judicial sobre
reclamo interpuesto por anteriores propietarios de acciones y de
bienes muebles e inmuebles que actualmente integran el Capital del
Banco Nicaragüense de Industria y Comercio S.A., de conformidad con
las disposiciones contenidas en el Decreto No. 56-92 publicado en
"La Gaceta", Diario Oficial No. 198 del 16 de Octubre de
1992.
Artículo 11.- Asimismo, el Estado garantiza que asumirá el
cumplimiento de cualquier sentencia judicial en contra del Banco
Nicaragüense de Industria y Comercio S.A. (BANIC) , por litigios
derivados de créditos que fueron asumidos por el Estado, a partir
del Decreto No. 25 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 24 de Agosto
de 1979, mediante el cual, se nacionalizó el Sistema Financiero y
el Estado adquirió todas las acciones de los Bancos Privados.
Artículo 12.- El Procurador General de Justicia comparecerá
en los instrumentos que legalicen la venta de las acciones para
verificar como representante del Estado el cumplimiento de la Ley
en dichas ventas.
Artículo 13.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dieciocho días del mes de Junio de mil novecientos
noventa y ocho.- Iván Escobar Fornos.- Presidente de la Asamblea
Nacional.- Noel Pereira Majano.- Secretario de la Asamblea
Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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