Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE AUTORIZACIÓN DE EMISIONES
DE LETRAS DE TESORERÍA PARA LAS UNIVERSIDADES
LEY No. 491 , Aprobada el 17 de junio del 2004
Publicada en La Gaceta No. 142 del 22 de julio del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE AUTORIZACIÓN DE EMISIONES DE
LETRAS DE TESORERÍA PARA LAS UNIVERSIDADES
Artículo 1
I. Se autoriza la constitución de un crédito colectivo a cargo
del Fisco o Hacienda Pública de la República de Nicaragua, hasta
por la suma en córdobas equivalente a seis millones cuatrocientos
cuarenta mil dólares Americanos (US$ 6,440,000), y se autoriza
correspondientemente a la Tesorería General de la República a la
emisión de títulos valores en la forma de Letras; instrumentos de
plazo igual a un año, emitidos al descuento, con cupón cero
implícito, sin opciones de recompra, no fraccionables, con base de
cálculo de 360 días, principal pagadero al vencimiento y colocadas
en un solo tramo y en forma directa, que incorporen la
participación alícuota de sus tenedores en el crédito colectivo
autorizado
II. Emisor. - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a
través de la Tesorería General de la República.
Ill. Destino. - Las Letras a que se refiere la presente Ley se
emitirán como forma de pago del aporte correspondiente a 6% del
Presupuesto General de la República destinado a las Universidades
bajo la Constitución Política de la República de Nicaragua,
fortaleciendo así el flujo de caja del Gobierno Central.
IV. Límite de la Emisión. - El valor máximo de esta emisión es
el equivalente en córdoba a seis millones cuatrocientos cuarenta
mil dólares de los Estados Unidos de Amé rica (US$ 6,440,000) al
tipo de cambio de la fecha de colocación de las Letras.
2. Características de las Letras.
I. Denominación. - Las Letras cuya emisión que por esta Ley se
autoriza, se denominarán Letras de Tesorería.
II. Moneda. - Las Letras serán denominadas en dólares de los
Estados Unidos de América y se recibirán o pagarán en córdobas de
acuerdo a los siguientes tipos de cambio:
a) Al tipo de cambio oficial a la fecha valor de colocación o
entrega al beneficiario.
b) Al tipo de cambio oficial cuando el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público cancele al tenedor del instrumento, que se
entenderá para los fines de esta Ley, como fecha valor de
liquidación o fecha de vencimiento estipulado en el
instrumento.
III. Clase y valor nominal. - Las Letras serán de una sola
clase, y tendrán un mismo valor nominal que será del equivalente a
Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América.
IV. Emisión. - Las Letras serán títulos valores a corto plazo,
emitidos en serie y colocados en un solo tramo que tendrán una
misma fecha de emisión y vencimiento.
V. Numeración. - Las Letras serán organizadas bajo una misma
Serie distinguidas por las letras del alfabeto castellano,
numeradas con numeración sucesiva y consecutiva para distinguirlos,
pudiendo utilizarse adicionalmente otros procedimientos de
identificación.
VI. Firma. - Contendrán como mínimo la firma del Ministro de
Hacienda y Crédito Público y del Tesorero General de la República.
Las firmas podrán ser impresas mediante el uso de medios
electrónicos durante el proceso de emisión del tí tulo, tomando en
consideración las medidas de seguridad pertinentes.
VII. Derechos Iguales. - Las Letras a que se refiere la presente
Ley, darán a sus tenedores iguales derechos, impondrán iguales
obligaciones y estarán sujetas al mismo plan de amortización.
VIII. Cupón de intereses y Rendimientos. - Las Letras tendrán
para su pago un solo plazo de 12 meses a partir de la fecha de su
emisió n, con cero cupón y rendimiento implícito.
IX. Estandarización. - Cada Letra será emitida de acuerdo a las
características establecidas en el Programa de Amortización de
Mercados de Deuda Pública de Centroamérica, Panamá y República
Dominicana.
X. Vencimiento de las Letras. - Extinción de las Letras. - Las
Letras emitidas y en circulación se extinguirán por pago de su
valor al vencimiento de su respectivo plazo.
3. Amortización.
I. Plan de Amortización y Recursos. Las Letras emitidas y en
circulación serán amortizadas de acuerdo al vencimiento natural de
su respectivo plazo, conforme se establece en el apartado VIII del
inciso dos de la presente Ley.
II. Presentación para el pago. - El pago de las Letras, se hará
solamente contra presentación y entrega del título.
III. Lugar y fecha de pago. - El pago de las Letras se hará en
las oficinas del Banco Central de Nicaragua de la ciudad de
Managua, en la fecha de su vencimiento natural. En caso este sea un
día no laborable, la fecha de liquidación será el día hábil
posterior.
IV. Cobro posterior a la fecha de vencimiento. Las Letras no
reconocerán rendimiento adicional después de la fecha de
vencimiento, ni mantenimiento de valor después de la fecha valor de
liquidación.
V. Falta de cobro. - Si a la fecha de pago de las Letras, los
tenedores no las cobraren, la Tesorería General de la República
mantendrá sin causa de intereses el importe de los mismos por el
término de la prescripción, la que se operará en beneficio del
fisco.
4. De los Títulos
I) Titularidad. - Las Letras estarán representadas por título
que se emitirán con carácter al portador.
II) Forma de los Títulos: Los Títulos serán de forma
rectangular; impresos en papel con medidas de seguridad.
III) Contenido de los Títulos. - Además de las menciones
requeridas por la ley, las Letras deberán contener claramente
expresadas en el título, el número secuencial de la forma.
IV) Transferencia. - Las Letras que por la presente Ley se
crean, serán transferibles sin restricción alguna.
5. Emisión y Colocación de las
Letras:
I) Fecha de vigencia, de emisión, de colocación y de
vencimiento.
Para los fines de la presente Ley se entenderá:
a) Por fecha de vigencia de las Letras: La fecha de publicación
de esta Ley que autoriza la emisión de conformidad al artículo 32
de la Ley 477 Ley General de Deuda Pública, a partir de la cual
podrán ser formalmente emitidos o colocados.
b) Por fecha de emisión de las Letras: La fecha formal o
efectiva de emisión de las series de las Letras.
c) Por fecha de colocación: La fecha formal de colocación
directa de las Letras por entrega al tenedor.
d) Por fecha de vencimiento o liquidación de las Letras: La
fecha formal del pago de la obligación.
II. Cómputo del Plazo. - El plazo de duraci6n de las Letras será
de 12 meses.
III. Valor de Emisión. - Las letras se podrán emitir o colocar
con o sin un factor de descuento de su valor nominal.
IV. Colocación. - La colocación de las Letras será efectuada de
manera directa al beneficiario en un solo tramo, cuya regulación
estará contenida en el Prospecto Informativo de la Emisión
correspondiente.
V. Agente Fiscal. El Banco Central es designado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público como Agente Fiscal para el
pago, según acuerdo entre las partes.
6. Garantía
Las "Letras" que por la presente Ley se crean gozarán de la
garantía de la República de Nicaragua, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública". Los
costos financieros producto de esta emisión, y su correspondiente
amortización serán incorporados en el Anteproyecto de la Ley Anual
de Presupuesto General de la República 2005, a ser aprobada por la
Asamblea Nacional.
7. Régimen Especial
I) Las Letras que por la presente Ley se crean, por ser Títulos
Valores Gubernamentales de la Tesorería General de la República de
Nicaragua, se regirán por las disposiciones de la presente Ley, por
la Ley No. 477 "Ley General de Deuda Pública" y por el Decreto No.
1824 Ley General de Títulos Valores, en lo que no se oponga.
II) Acciones. Cada tenedor de Letras podrá ejercitar
individualmente las acciones que le correspondan contra el
emisor.
8. Régimen Fiscal
Las letras gozarán de un régimen fiscal privilegiado, los
intereses que generen no se comprenderán como ingresos
constitutivos de renta y por lo tanto no serán gravados con el
Impuesto sobre la Renta, conforme se define el inciso 7 del
artículo II de la Ley No. 453 " Ley de Equidad Fiscal".
9. Estipulaciones Especiales:
Con relación a las Letras creadas por la presente Ley, regirán
las siguientes estipulaciones especiales:
I) Los adquirentes y/o beneficiarios de las Letras quedarán
sujetos, por el sólo hecho de su adquisición o recepción, a las
disposiciones contenidas en la presente ley.
II) El estado se somete al domicilio de Managua para cualquier
acción relacionada con la emisión.
III) La adquisición de Letras implica la sumisión de los
interesados a la jurisdicción de los tribunales del mismo domicilio
de Managua para el ejercicio de las acciones que les competen.
10. Registro
Toda emisión de Letras del Tesoro que por la presente Ley se
crea deberá ser registrada por la Tesorería General de la Repú
blica y la Dirección General de Crédito Público, en lo que les
corresponda. Estas Letras deberán ser registradas en la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de Junio del año
dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la
Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN , Primer Secretario
de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinte de julio del año dos mil cuatro.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de
Nicaragua.
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