Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY DE AUTONOMÍA DE LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
Ley No. 89 de 5 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta No. 77 de 20 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su
Artículo 125 establece la autonomía financiera, orgánica y
administrativa de la Educación Superior, así como la libertad de
cátedra y obliga al Estado a promover la libre creación,
investigación y difusión de las ciencias, las artes y las letras;
II
Que la autonomía universitaria, por la que se ha luchado en
Nicaragua desde hace años, implica la capacidad de la Universidad
para formular su propia legislación interna, designar sus
autoridades, autogobernarse y planificar su actividad académica,
así como disponer de sus fondos con entera libertad;
III
Que de acuerdo con su programa histórico, la Revolución ha
reconocido a las universidades y centros de Educación Superior,
carácter de instituciones con plena autonomía en lo académico, en
lo administrativo y en lo económico;
IV
Que ha sido decisión del gobierno de la República, durante los
últimos diez años, financiar las instituciones de la Educación
Superior, logrando que los estudiantes accedan a las universidades
en forma gratuita y sin discriminación alguna;
V
Que es obligación del gobierno impulsar el desarrollo científico,
tecnológico, social y cultural del país, tomando en cuenta el papel
que las universidades desempeñan en estos aspectos.
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
La siguiente:
LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION
SUPERIOR
Título I
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las Instituciones de Educación Superior tienen
carácter de servicio público su función social es la formación
profesional y ciudadana de los estudiantes universitarios. Su
prestación es función indeclinable del Estado.
Artículo 2.- La Educación Superior estará vinculada a las
necesidades del desarrollo político, económico, social y cultural
del país.
Artículo 3.- El acceso a las Instituciones de Educación
Superior es libre y gratuito para todos los Nicaragüenses, siempre
que los interesados o requirientes cumplan con los requisitos y
condiciones académicas exigidas, sin discriminación por razones de
nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, religión,
opinión, origen, posición económica o condición social.
Artículo 4.- Las Instituciones de Educación Superior son:
las universidades estatales y privadas y los centros de Educación
Técnica Superior.
1. Las Universidades estatales son:
1. 1 Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, León
(UNAN-León).
1. 2 Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua
(UNAN-Managua).
1. 3 Universidad Nacional de Ingeniería (UNI)
1. 4 Universidad Nacional Agraria (UNA)
2. Las Universidades privadas son:
2. 1 Universidad Centroamericana (UCA)
2. 2 Universidad Politécnica de Nicaragua (UPOLI)
3. Los Centros de Educación Técnica Superior son:
3. 1 Escuela internacional de Agricultura y Ganadería de Rivas
(EIAG)
3. 2 Escuela de Agricultura y Ganadería de Estelí (EAG).
Artículo 5.- Se omite el presente artículo pues no estaba en La
Gaceta original.
Artículo 6.- Son fines y objetivos de las instituciones de
Educación Superior nicaragüense:
1. Contribuir a la formación científica, técnica, cultural y
patriótica de los estudiantes.
2. Impulsar la superación científica, técnica, cultural y
pedagógica del personal docente y la capacitación del personal
administrativo.
3. Vincular la formación de los estudiantes al proceso productivo y
a las necesidades objetivas del desarrollo económico, en función de
los intereses populares.
4. Fomentar y desarrollar la investigación científica para
contribuir a la transformación de la sociedad y mejoramiento y
adaptación de nuevas tecnologías.
5. Propiciar la capacidad crítica y autocrítica, cultivando en el
estudiante la disciplina, la creatividad, el espíritu de
cooperación y la eficiencia, dotándolo de sólidos principios
morales, cívicos y humanísticos.
6. Organizar la Proyección Social, la Difusión Cultural y la
Extensión Universitaria en beneficio del pueblo.
7. Difundir el legado de las figuras patrióticas culturales y
científicas, de los héroes y mártires de los forjadores de la
Nación.
Capítulo II
Constitución y régimen de las instituciones de educación
superior
Artículo 7.- Las Universidades y Centros de Educación
Técnica Superior legalmente constituidos, tienen personalidad
jurídica. En consecuencia, gozan de plena capacidad para adquirir,
administrar, poseer y disponer de los bienes y derechos de toda
clase; expedir títulos académicos y profesionales, así como
contraer obligaciones en relación con sus fines, debiendo regirse
por esta Ley y por sus Estatutos y Reglamentos. El Estado
financiará todas las Universidades y Centros de Educación Técnica
Superior incluidos en esta Ley.
Artículo 8.- Las Universidades y centros de Educación
Técnica Superior del país gozarán de autonomía académica,
financiera, orgánica y administrativa, entendidas de la siguiente
manera:
1. Autonomía docente o académica: implica que pueden por si
misma nombrar y remover el personal docente y académico, por medio
de los procedimientos y requisitos que ellas mismas señalen;
seleccionar a sus alumnos, mediante las pruebas y condiciones
necesarias; elaborar y aprobar sus planes y programas de estudios y
de investigación, etc.
2. Autonomía Orgánica: implica que proceden libremente a
integrar sus distintos órganos de gobierno y a elegir sus
autoridades.
3. Autonomía administrativa: implica disponer en todo cuanto
se refiere a la gestión administrativa y al nombramiento del
personal administrativo correspondiente.
4. Autonomía Financiera o Económica: implica la elaboración
del presupuesto interno y la gestión financiera, sin perjuicio de
la rendición de cuenta y fiscalización, a posterior, por la
Contraloría General de la República.
Artículo 9.- La Autonomía confiere, además, la potestad
de:
1. Gozar de patrimonio propio.
2. Expedir certificados de estudio; cartas de egresados;
constancias, Diplomas, títulos y grados académicos y equivalencias
de estudios del mismo nivel realizados en otras universidades y
centros de Educación Superior, nacional o extranjeros.
Las universidades estatales tendrán la facultad de reconocer los
grados académicos y los títulos y diplomas universitarios otorgados
en el extranjero.
3. Autorizar el ejercicio profesional, excepto la abogacía y el
notariado, que por Ley compete a la Corte Suprema de
Justicia.
4. La inviolabilidad de los recintos y locales universitarios. La
fuerza pública sólo podrá entrar en ellos con autorización escrita
de la autoridad universitaria competente.
5. Aprobar sus propios Estatutos y Reglamentos.
Artículo 10.- Las universidades y centros de Educación
Técnica Superior podrán mantener y promover relaciones con
entidades académicas, científicas y culturales con sede dentro o
fuera del país.
Artículo 11.- La libertad de Cátedra es principio
fundamental de la enseñanza superior nicaragüense.
Artículo 12.- Las universidades y centros de Educación
Técnica Superior privadas gozarán de todas estas potestades y
designarán a sus autoridades, según lo dispongan sus propios
estatutos y reglamentos.
Título II
Organización y Gobierno de las Universidades
Capítulo I
De las Universidades
Artículo 13.- Las universidades estarán constituidas por
facultades, escuelas, departamentos docentes, centros regionales e
institutos y centros de investigación.
Sus órganos de gobierno son:
1. El Consejo Universitario.
2. El Rector.
3. El Consejo de Facultad.
4. El Decano de Facultad.
5. El Consejo de Dirección de Escuela y el Director de Escuela,
donde los hubiese.
Artículo 14.- Los centros de Educación Técnica Superior se
organizarán y gobernarán según lo que señalen sus leyes
constitutivas, estatutos y reglamentos.
Capítulo II
El Consejo Universitario
Artículo 15.- El Consejo Universitario es el máximo órgano
de gobierno de la Universidad; estará presidido por el Rector y
estará integrado además, por el Vice-Rector General, los decanos de
facultad, el Secretario General de la Universidad, que actuará como
Secretario del mismo, los Presidentes de las asociaciones
estudiantiles de la facultad, el Presidente de la Unión Nacional de
Estudiantes de Nicaragua en la Universidad respectiva, dos
representantes de la Asociación de Trabajadores Docentes y el
Secretario General del Sindicato de Trabajadores no Docente.
Artículo 16.- Corresponde al consejo Universitario las
siguientes atribuciones:
1. Dictar sus propios reglamentos internos y aprobar los Estatutos
y los diferentes reglamentos.
2. Aprobar las disposiciones destinadas a la mejor organización y
funcionamiento técnico, docente y administrativo de la
institución.
3. Nombrar, a propuesta del Rector, los vice- rectores y el
Secretario General de la Universidad.
4. Aprobar el Presupuesto General de gastos e ingresos de la
Universidad y los planes prospectivos de la institución y las
facultades.
5. Aprobar la creación, modificación o supresión de carreras,
previo dictamen del Consejo Nacional de Universidades.
6. Aprobar los planes de estudio, propuesta del Consejo de
Facultad.
7. Aprobar los nombramientos y remociones de la categoría principal
del personal docente, a propuesta de los consejos de facultad,
correspondiendo al Rector, formalizar los respectivos acuerdos de
nombramiento.
8. Normar y garantizar las elecciones universitarias de conformidad
con esta ley.
9. Conceder, a propuesta del Rector, los títulos honoríficos y
distinciones especiales a las personas que por su labor cultural,
científica, académica o social, se hagan merecedores de tales
honores.
10. Prevenir y resolver los conflictos que se susciten entre los
diferentes organismos universitarios y constituirse en tribunal de
última instancia sobre asuntos que hubiere conocido el Consejo de
Facultad.
11. Conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de
alguna otra autoridad universitaria.
12. Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de
la institución, teniendo en cuenta los planes y programas de la
Universidad.
13. Aprobar el calendario académico anual y las políticas de
ingreso.
14. Aprobar todo tipo de aranceles.
15. Conocer las recomendaciones de la Asamblea General
Universitaria y del Consejo Nacional de Universidades.
Capítulo III
Del Rector
Artículo 17.- El gobierno y administración general de la
Universidad estará a cargo del Rector, quien es la autoridad
académica y ejecutiva superior de la misma. Es el representante
legal de la institución y el ejecutor de los acuerdos del Consejo
Universitario, el cual preside. Será electo por un período de
cuatro años, pudiendo ser reelecto.
El ejercicio de esta función es incompatible con cualquier otra
función pública, excepto la docencia en la Educación
Superior.
Artículo 18.- Habrá un Vice-Rector General, que deberá ser
electo y podrán haber vice-rectores con funciones específicas, que
nombrará el Consejo Universitario, a propuesta del Rector.
Artículo 19.- Para ser Rector en las Universidades estatales
se requiere:
1. Ser Nicaragüense.
2. Estar en el pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
3. Haber cumplido 30 años de edad.
4. Poseer título universitario.
5. Haber sido profesor universitario al menos durante diez años, o
ser profesional con notable prestigio científico-cultural.
Artículo 20.- Los consejos de facultad de las diversas
facultades conformarán el Consejo Electoral que, en sesión
especial, elegirán al Rector y Vice- Rector General.
Artículo 21.- Son atribuciones del Rector las
siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Ley, los estatutos y reglamentos
vigentes.
2. Suscribir los contratos, realizar las actividades y dar curso a
los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos
de la universidad.
3. Convocar y presidir el Consejo Universitario, ejecutando los
acuerdos y decisiones de éste.
4. Autorizar la expedición de los diplomas y títulos
universitarios.
5. Proponer el nombramiento de los Vice-Rectores y del Secretario
General de la Universidad, al Consejo Universitario.
6. Informar anualmente de las evaluaciones académicas y de las
Actividades Universitarias, a la Asamblea General
Universitaria.
7. Velar por la buena marcha y prestigio de la Universidad.
8. Recibir la promesa de Ley de los funcionarios.
9. Aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones que se
hagan a la Universidad y autorizar la adquisición, enajenación y
gravamen de bienes propiedad de la misma, así como la celebración
de contratos de cualquier índole, sujeto a ratificación del Consejo
Universitario.
10. Designar las personas que deben actuar como delegados de la
Universidad ante otros organismos e instituciones.
11. Proponer al Consejo Universitario, el proyecto de Presupuesto
General que regirá para la Universidad.
12. Proponer al Consejo Universitario, los planes prospectivos de
desarrollo de la Universidad y de las facultades, velando por su
actualización y seguimiento.
13. Nombrar al personal administrativo, así como revocar o
modificar el nombramiento.
14. Las demás que le señalan las disposiciones vigentes y las que
no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
Capítulo IV
Del Vice-Rector General
Artículo 22.- El Vice-Rector General deberá llenar los
mismos requisitos que se exigen para el cargo de Rector. El
Vice-Rector reemplazará al Rector en caso de falta temporal de
aquél, asumiendo el cargo con todas las funciones que le
corresponden.
El ejercicio de este cargo es incompatible con cualquier otra
función pública, excepto la docencia en la educación
superior.
El Consejo Universitario designará a uno de sus decanos para que
asuma las funciones de Rector, cuando éste y el Vice-Rector
General, faltaren temporalmente.
Artículo 23.- En las Universidades y centro de Educación
Superior estatales, el Vice-Rector General será elegido mediante el
sistema del sufragio. El período del mismo será de cuatro años,
pudiendo ser reelecto.
Artículo 24.- Corresponde al Vice-Rector General, cumplir
con todas las funciones que le sean asignadas por el Rector.
Artículo 25.- En caso de falta absoluta del Rector, el
Vice-Rector General ejercerá el cargo de Rector hasta la conclusión
del período de éste y se convocará a la elección de un nuevo
Vice-Rector General.
Capítulo V
Del Secretario General
Artículo 26.- El Secretario General de la Universidad será
también Secretario del Consejo Universitario y estará asistido del
personal de Secretaría necesario. En su ausencia temporal, podrá
ejercer sus funciones cualquiera de los catedráticos que el Rector
designe.
Artículo 27.- Los requisitos para ser nombrado Secretario
General son:
1. Ser Nicaragüense.
2. Poseer título Universitario.
3. Ser profesor titular o asistente.
Artículo 28.- Son atribuciones del Secretario General las
siguientes:
1. Convocar y asistir a las reuniones del Consejo Universitario con
voz y voto, autorizando las actas respectivas.
2. Ser el órgano oficial de comunicación de la Universidad.
3. Expedir y certificar los documentos solicitados a la
Universidad.
4. Ejercer la custodia del archivo general de la Universidad y los
sellos de la misma.
5. Dirigir y coordinar el funcionamiento del Registro Académico y
Estudiantil.
6. Refrendar la firma del Rector en los títulos, diplomas y
resoluciones expedidos por la Universidad.
7. Coordinar y supervisar los servicios de secretaría de las
diferentes facultades.
8. Cumplir con las funciones que le sean asignadas por el Rector y
las que le señale la Ley, estatutos y reglamentos.
Capítulo VI
De la Asamblea General Universitaria
Artículo 29.- La Asamblea General Universitaria es un órgano
consultivo que está integrado por el Rector, que la preside; el
Vice-Rector General, los vice- rectores, el Secretario General, que
será el Secretario de la Asamblea, los consejos de facultad, los
profesores titulares y asistentes, el Presidente de la Unión
Nacional de Estudiantes de Nicaragua de la Universidad, los
directivos de las asociaciones estudiantiles, un representante
estudiantil por cada año según el plan de estudio y los comités
ejecutivos de la Asociación de Trabajadores Docentes y del
Sindicato de Trabajadores no Docentes.
Se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente,
cuando la convoque el Consejo Universitario.
Capítulo VII
Del Consejo de Facultad
Artículo 30.- El Consejo de Facultad será integrado por el
Decano, quien lo preside, el Vice-Decano, el Secretario de
Facultad, los directores de escuela, los presidentes de las
asociaciones estudiantiles de la escuela, el presidente estudiantil
de la facultad, dos representantes de la Asociación de Trabajadores
Docentes y un representante del Seccional del Sindicato de
Trabajadores no Docentes. Todo los miembros del Consejo de facultad
serán electos para un período de cuatro años, con excepción de los
representantes gremiales.
Las universidad que no tienen directores de escuela elegirán, en su
lugar, dos profesores titulares propietarios, con sus respectivos
suplentes. Los primeros serán miembros plenos del Consejo de
Facultad. Los suplentes sustituyen a los profesores titulares
propietarios en caso de ausencia temporal o definitiva de
éste.
En las universidades donde no hay directores de escuelas, la
representación estudiantil estará integrada por el Presidente y
Vice-Presidente de la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua de
la facultad.
Artículo 31.- Son atribuciones del Consejo de Facultad las
siguientes:
1. Velar por el funcionamiento de la Facultad y por el cumplimiento
cabal de todos sus fines.
2. Elaborar los proyectos de reglamentos internos, los planes y
programas de estudio.
3. Conocer y dictaminar sobre el anteproyecto de presupuesto anual
de la Facultad que aprobará el consejo universitario.
4. Proponer el nombramiento del personal docente de la
Facultad.
5. Elaborar los planes prospectivos de desarrollo de la
Facultad.
6. Conocer las recomendaciones de la Asamblea General de
Facultad.
7. Las demás que les señalen los estatutos y reglamentos.
Capitulo VIII
De los Decanos
Artículo 32.- El Decano es la máxima autoridad académica y
ejecutiva de la respectiva Facultad y representa a ésta en sus
relaciones con las otras autoridades y por delegación, ante los
particulares.
Para ser Decano se requiere ser nicaragüense; tener título
universitario a fin a las carreras que imparte la Facultad y tener
al menos cinco años de docencia universitaria, o ser profesional
con notable prestigio científico y cultural.
Artículo 33.- Los Decanos de las universidades estatales
serán electos mediante el sufragio y durarán cuatro años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 34.- Son atribuciones del Decano las
siguientes:
1. Dirigir el desarrollo de los asuntos académicos, científicos y
de proyección social de su facultad.
2. Convocar y presidir al Consejo de la Facultad y representar a
ésta en el Consejo Universitario.
3. Someter a la consideración del Consejo Universitario, los
acuerdos y medidas adoptados por el Consejo de Facultad que lo
ameritan.
4. Proponer al Consejo de Facultad, el nombramiento, cancelación o
modificación del nombramiento del personal docente y al Rector, el
del personal administrativo de su facultad.
5. Informar anualmente a todos los miembros de la Facultad, de la
evaluación y funcionamiento de la misma.
6. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del consejo
Universitario y del Consejo de su respectiva facultad.
7. Procurar el desarrollo de las actividades de proyección social
de su respectiva facultad.
8. Las demás que los estatutos y reglamentos señalan.
Capítulo IX
De los Vice-Decanos y Secretarios de Facultad
Artículo 35.- Los vice-decanos y los secretarios de facultad
serán electos para un período de cuatro años y podrán ser
reelectos. Para ser Vice-Decanos se requiere de las mismas
cualidades que las exigidas al Decano.
Para ser Secretario de Facultad se requieren los mismos requisitos
que para ser Secretario General de Universidad.
Los Vice-Decanos y Secretarios de Facultad tendrán las atribuciones
que los estatutos y reglamentos les señalen.
Capítulo X
De la Asamblea General de Facultad
Artículo 36.- La asamblea General de Facultad es un órgano
consultivo que está integrado por el Decano, que la preside, los
miembros del Consejo de Facultad, los profesores titulares o
asistentes, los representantes estudiantiles de grupo, los
directivos de asociaciones estudiantiles, los directivos del
Sindicato de Trabajadores Docentes y del Sindicato de Trabajadores
no Docentes.
Se reunirá ordinariamente una vez cada seis meses o
extraordinariamente, cuando el Consejo de Facultad lo
convoque.
Artículo 37.- El Decano convocará ordinariamente a la
Asamblea General de Facultad y le informará semestralmente sobre la
evaluación y el funcionamiento de la Facultad.
Título III
Capítulo Único
De las Elecciones
Artículo 38.- La Asamblea Electoral para la elección del
Consejo de Facultad estará compuesta por todos los profesores
titulares, asistentes, auxiliares y adjuntos de la respectiva
Facultad, que le dediquen a la Universidad al menos un cuarto de
tiempo, tres directivos del Seccional del sindicato de Trabajadores
no Docentes, los representantes estudiantiles de grupo de la
respectiva Facultad, los Presidentes estudiantiles de Escuela y el
Presidente estudiantil de la Facultad.
Artículo 39.- El Colegio Electoral para la elección del
Rector y del Vice-Rector General estará integrado por los miembros
propietarios de cada uno de los Consejos de Facultad de la
Universidad y el Presidente estudiantil de la Universidad o Recinto
y el Secretario General del Sindicato de Trabajadores no
Docentes.
Artículo 40.- La reglamentación, convocatoria y organización
del proceso electoral estará a cargo del Consejo
Universitario.
Título IV
Capítulo I
De las Escuelas y Departamentos Docentes
Artículo 41.- Las labores docentes, de investigación y de
proyección social de cada Facultad serán realizadas por medio de
los departamentos docentes y de las escuelas, en su caso. Los
directores de escuelas serán electos.
Artículo 42.- El Departamento docente es la unidad académica
que integra asignaturas afines, es el responsable de garantizar la
calidad del proceso educativo, mediante el trabajo docente
metodológico y la investigación científica y agrupa a todos los
docentes dedicados a la enseñanza de dichas asignaturas.
Artículo 43.- La organización y funcionamiento de los
departamentos docentes y de las escuelas y sus consejos de
dirección en su caso, serán señaladas por los estatutos y
reglamentos.
Capítulo II
De los Centros de Educación Técnica Superior
Artículo 44.- Los Centros de Educación Técnica Superior son
los encargados de la formación de los técnicos que el país requiere
para su reconstrucción, desarrollo y fortalecimiento
económico-social, se regirán por sus estatutos y reglamentos.
Capítulo III
De los Centros Regionales
Artículo 45.- Podrán existir centros regionales dependientes
de las Universidades, en ciudades y zonas geográficas donde no
existan centros de Educación Superior. Su estructura y
funcionamiento serán determinados por el Consejo Universitario. Se
dará prioridad a las regiones autónomas de la Costa
Atlántica.
Capítulo IV
De los Institutos o Centros de Investigación
Artículo 46.- Los institutos o centros de investigación
existentes y los que sean creados por las universidades, realizarán
sus investigaciones en correspondencia con los intereses generales
de la Nación. Sus requisitos, estructuras y funcionamiento, serán
objeto de reglamentación especial de la Universidad, tomando en
cuenta las leyes creadoras sí las hubiere.
Los directores de los institutos y centros de investigación serán
nombrados a propuesta de los investigadores de cada instituto o
centros de investigación. Los directores de institutos y centros de
investigación serán miembros de la Asamblea General Universitaria y
de acuerdo a los estatutos de la universidad que los creó o a la
que le hayan sido adscritos, tendrán un representante en el Consejo
Universitario.
Artículo 47.- Los directores de entidades culturales
adscritas a las universidades, serán nombrados por el Rector. Estas
entidades tendrán una reglamentación especial, de acuerdo a su
propia naturaleza y sus directores serán miembros de la Asamblea
General Universitaria.
Capítulo V
Adscripción de Centros Regionales o Institutos o Centros de
Investigación
Artículo 48.- Se adscriben a las universidades, los centros
regionales, las entidades culturales y centros de investigación
siguientes:
1. A la Universidad Centroamericana:
- Instituto de Historia de Nicaragua.
- Instituto para el Desarrollo de Comercio Exterior.
- Centro de Investigación y Documentación de la Costa Atlántica
(CIDCA).
2. A la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua
(UNAN-Managua).
- Instituto Nicaragüense de Investigación Económica y Sociales
(INIES).
- Instituto Nicaragüense de Administración Pública (INAP).
- Centro de Investigaciones y Estudios la salud (CIES).
- Centro Popular de Estudios-Superiores (CPES- Matagalpa).
- Instituto Nicaragüense de Cine (INCINE).
- Instituto Nicaragüense de la Mujer.
- Editorial Nueva Nicaragua (ENN).
- Instituto Politécnico de la Salud LUIS FELIPE MONCADA
(POLISAL).
3. A la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, León
(UNAN-León).
- Instituto Politécnico de la Salud PERLA MARIA NORORI.
4. A la Universidad Nacional Agraria.
- Centro de Investigación y Estudios de Reforma Agraria
(CIERA).
El patrimonio, presupuesto asignado por el Estado y demás bienes de
los centros o institutos enumerados anteriormente, pasan a ser
propiedad de las universidades, sin solución de continuidad,
tomando en cuenta además, las disposiciones de las leyes creadoras
respectivas.
Título VI
De la Docencia y de los Alumnos
Artículo 49.- La docencia que las universidades y centros de
Educación Técnica Superior deben impartir a sus estudiantes, está
encomendada a los miembros del personal docente de
investigación.
Artículo 50.- Para ser miembro del personal docente y de
investigación se requiere:
1. Estar en pleno goce de sus derechos civiles.
2. Ser de reconocida honestidad.
3. Haberse distinguido en sus estudios universitarios.
4. Los demás requisitos establecidos en los estatutos y
reglamentos.
Artículo 51.- Los miembros del personal docente y de
investigación se clasificarán en las categorías siguientes:
Categoría Principal:
1. Profesor Titular.
2. Profesor Asistente.
3. Profesor Auxiliar.
4. Profesor Adjunto.
Categoría Complementaria:
1 . Encargado de Cátedra.
2. Instructor de Cátedra.
3. Instructor.
4. Ayudante de Docencia.
Categoría Especial:
1. Profesor Agregado
2. Profesor invitado.
3. Profesor Honorario.
Artículo 52.- El Consejo Nacional de Universidades, mediante
un reglamento de carácter general, establecerá las normas
correspondientes a las categorías establecidas en el Artículo
anterior, debiendo sacar una clasificación particular para el
personal de los centros de investigación.
Artículo 53.- Son estudiantes de la Educación Superior los
que reuniendo los requisitos mínimos que establecen los estatutos y
reglamentos correspondientes, se encuentra matriculados en algunas
de las carreras o programas que establezcan los centros y mantengan
su calidad de estudiantes mediante el cumplimiento de las
obligaciones que les corresponda.
Artículo 54.- Los estatutos y reglamentos determinarán los
requisitos y condiciones para que los alumnos se inscriban y tengan
derecho a permanecer en los centros de Educación Superior así como
sus deberes y derechos.
Título VII
Capítulo Único
Del Patrimonio
Artículo 55.- El patrimonio de las universidades y centros
de Educación Técnica Superior estará constituido por los bienes y
recursos que a continuación se enumeran:
1. El aporte ordinario y extraordinario del Estado. El aporte
ordinario no podrá ser menor del 6% del Presupuesto General de
Ingresos de la República, como garantía mínima para hacer efectiva
la Autonomía Universitaria.
2. Los bienes muebles e inmuebles que les pertenezcan, los ingresos
que ellos mismo reciban por concepto de matrícula, pensiones,
derecho de grado, utilización de laboratorio, prestaciones de
servicios, frutos o productos de sus bienes, las adquisiciones que
a cualquier título hicieren y los aportes extraordinarios,
donaciones, herencias, legados y subvenciones que reciban.
3. Lo correspondiente a los centros regionales o centros de
investigación adscritos a las universidades en el Artículo 48 de
esta Ley.
4. Los demás bienes que adquieren de conformidad con la Ley.
Los bienes e ingresos de cualquier naturaleza serán administrados
con plenitud por las universidades y centros de Educación Técnica
Superior, sin estar sujetos al pago de impuestos de ninguna índole.
También estarán exentos del pago de los servicios públicos (agua,
electricidad, teléfono, correos), los que le serán brindados de
manera gratuita por el Estado y sus instituciones.
Título VIII
Capítulo Único
Del Consejo Nacional de Universidades
Artículo 56.- El Consejo Nacional de Universidades es un
órgano de coordinación y asesoría de las universidades y centro de
Educación Técnica Superior. Tendrá además, las que le confiere el
Artículo 58 de esta Ley.
Artículo 57.- El Consejo Nacional de Universidades estará
integrado por los rectores de las universidades, un representante
de los directores de los centros de Educación Técnica Superior,
electo de entre ellos mismos, el Presidente de la Unión Nacional de
Estudiantes de Nicaragua, el Secretario General de la Asociación de
Trabajadores Docentes y el Secretario General del Sindicato de
Trabajadores Universitarios. El Ministro de Educación podrá
participar de este Consejo como invitado, con voz, pero sin
voto.
El Presidente será uno de los Rectores, electo por el Consejo para
un período de dos años.
Artículo 58.- Las atribuciones del Consejo Nacional de
Universidades serán las siguientes:
1. Establecer su propio reglamento de funcionamiento.
2. Velar por que las universidades y centros de Educación Técnica
Superior respondan a la formación de profesionales, cumpliendo con
los fines y objetivos de las instituciones de Educación Superior
nicaragüense y respetando los principios de la Nueva Educación,
establecidos en la Constitución Política de la República.
3. Elaborar y coordinar la política nacional de la Educación
Superior del país, en función de los recursos existentes.
4. Dictaminar sobre la apertura o cierre de carreras.
5. Proponer la política de distribución de los fondos asignados a
las universidades e instituciones de Educación Técnica Superior,
atendiendo a la población estudiantil y los costos de
operación.
6. Recomendar normas generales para la vida académica de las
instituciones de Educación Superior.
7. Autorizar la creación de nuevas universidades o centros técnicos
superiores. Antes de otorgar la autorización, el Consejo
deberá:
1. Conocer las necesidades objetivas del país, de nuevas
universidades o centro técnico superior.
2. Valorar los recursos materiales y humanos con que cuenta el
país, para ver si es posible la creación de nuevas universidades o
centros técnicos superiores.
3. Conocer el número de estudiantes que requiere la apertura de la
nueva entidad educativa.
4. Evitar toda duplicidad inútil de carreras.
Una vez concedida la autorización por el Consejo Nacional de
Universidades, la Asamblea Nacional podrá otorgar la personalidad
jurídica correspondiente.
Artículo 59.- Son atribuciones del Presidente del Consejo
Nacional de Universidades las siguientes:
1. Convocar, presidir las sesiones y proponer la agenda a
tratar.
2. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el
Consejo.
3. Coordinar a las instituciones de Educación Superior y velar
porque existan canales de comunicación fluidos entre las instancias
homólogas de los centros.
4. Representar al Consejo Nacional de Universidades ante los
organismos nacionales o extranjeros.
Artículo 60.- El secretario del Consejo Nacional de
Universidades será el Secretario General de la Universidad, cuyo
Rector lo preside y tendrá las funciones siguientes:
1. Convocar, con instrucción del Presidente, a las sesiones
ordinarias y extraordinarias.
2. Asistir a las reuniones del Consejo, con voz.
3. Redactar las actas de las sesiones, certificar las mismas y las
resoluciones, para todos los efectos de Ley.
4. Llevar el control y registro de las actas y acuerdos dictados
por el Consejo y encargarse, por instrucciones del Presidente, de
cumplir y hacer cumplir las decisiones del mismo.
5. Ser el órgano de comunicación del Consejo y realizar las
actividades que el Presidente le delegue.
Artículo 61.- Los acuerdos y recomendaciones del Consejo
Nacional de Universidades serán ratificados por los Consejos
Universitarios de las distintas instituciones, para su plena
validez.
Título IX
Capítulo Único
Disposiciones Finalea y Transitorias
Artículo 62.- Las autoridades que a la fecha de la
promulgación de la presente ley se encuentran en el ejercicio de
sus cargos, continuarán en ellos hasta la elección de las nuevas
autoridades.
Artículo 63.- La elección de los consejeros de facultad se
hará dentro de un plazo máximo de sesenta días, a partir de la
promulgación de la presente Ley.
Artículo 64.- La elección del Rector y Vice-Rector General
se hará dentro de los treinta días siguientes a la elección de los
Consejos de Facultad.
Artículo 65.- La elección de los directores de escuela se
llevará a cabo en el transcurso del año mil novecientos noventa.
Las normas para el desempeño del cargo de Director de Escuela y las
de su elección serán objeto de reglamento.
Artículo 66.- Las categorías docentes establecidas en el
Artículo 51 serán definidas por el reglamento de trabajo de los
docentes en la Educación Superior.
Artículo 67.- La garantía mínima establecida en el numeral
1) del Artículo 55, se alcanzará progresivamente, iniciándose con
un porcentaje no menor de un 3% , e incrementándose de acuerdo con
las necesidades de la Educación Superior y las posibilidades del
país, hasta alcanzar el 6% establecido como garantía mínima.
Artículo 68.- La presente Ley deroga los decretos 38, 325 y
783 publicados en "La Gaceta", Diario oficial, número 73, 54 y 189
del 27 Marzo de 1958, del 4 de Marzo de 1980 y del 22 de Agosto de
1981, respectivamente y sus posteriores reformas, así como todas
las Leyes y disposiciones que se le opongan.
Artículo 69.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro
días del mes de Abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y
la Reconstrucción. Carlos Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cinco de Abril de mil novecientos noventa. "Año
de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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