Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
-
LEY DE ASOCIACIÓN PÚBLICO
PRIVADA
LEY No. 935, Aprobada el 5 de
Octubre de 2016
Publicada en La Gaceta No. 191 del 12 de Octubre de 2016
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY No.
935
LEY DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto
regular la participación del sector público con el sector privado
en la formulación, contratación, financiamiento, ejecución,
operación y extinción de proyectos en Asociación Público Privada,
que en adelante se abreviará con las siglas APP.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable a los
proyectos y contratos desarrollados bajo el esquema de Asociación
Público Privada para la provisión de infraestructura y servicios
públicos, así como a las entidades del sector público, a las
personas naturales de ambos sexos y las jurídicas del sector
privado relacionados con éstos.Artículo 3 Definiciones
Para efectos de aplicación de la
presente Ley, se entenderá por:
1) Contrato de Asociación Público Privada o Contrato:
Acuerdo de voluntades jurídicamente vinculantes, celebrado entre la
Institución Contratante del Estado y el Participante Privado, en
que se fijan las condiciones, derechos y obligaciones para la
ejecución de un Proyecto de Asociación Público Privada. El pliego
de bases y condiciones y la oferta técnica y económica del Proyecto
formarán parte del Contrato.
2) Infraestructura pública: Instalaciones físicas, sistemas
y equipamiento requeridos para la adecuada provisión de servicios
públicos.
3) Institución Contratante: Organismo o institución del
Estado que contrata con un Participante Privado la provisión de
infraestructura pública bajo el régimen establecido en la presente
Ley.
4) Niveles de servicio: Conjunto de funcionalidades y
prestaciones que un Proyecto de Asociación Público Privada deben
proveer durante su fase de Explotación, de conformidad a lo
establecido en el Contrato de Asociación Público Privada.
5) Oferente: Persona natural o jurídica, nacional o
extranjera que compite en el proceso de licitación de un Proyecto
de Asociación Público Privada.
6) Participante Privado: Persona jurídica que ha suscrito un
contrato para la ejecución de un Proyecto de Asociación Público
Privada.
7) Pliego de bases y condiciones (PBC): Es el documento o
conjunto de documentos físicos o electrónicos que recoge las
condiciones jurídicas, económicas y técnicas a partir de las cuales
se realizará el proceso de licitación, adjudicación y formalización
del contrato, así como el resto de etapas del mismo hasta su
extinción.
8) Proyecto de Asociación Público Privada o proyecto:
Formulación, financiamiento, construcción, desarrollo, uso y goce,
operación, mantenimiento, modernización, ampliación y mejoramiento
de nuevas instalaciones de infraestructura pública y equipamiento
asociado, así como la rehabilitación, modernización, explotación y
el mantenimiento de instalaciones de infraestructura pública
existentes y la prestación de servicios públicos, a través del
Participante Privado que aportan recursos sobre bienes del
Estado.
9) Servicio público: Prestaciones desarrolladas por
entidades del sector público las cuales por efecto de la presente
Ley cuentan con la participación del sector privado y que tienen
como finalidad satisfacer objetivos de interés público.
10) Usuario: Persona jurídica o natural, de ambos sexos, que
se beneficia directamente y en común con otras personas, de una
infraestructura pública o prestación de servicio derivado de un
Proyecto de Asociación Público Privada.
Artículo 4 Principios generales
Todas las disposiciones contenidas en
la presente Ley, serán aplicadas observando los siguientes
principios generales:
1) Rectoría del Estado: Los
Proyectos de Asociación Público Privada, se realizarán bajo el
principio de que únicamente el Estado tiene rectoría, competencia y
facultades de planeación, control, sanción, regulación, supervisión
y vigilancia sobre la ejecución de los Proyectos y Contratos
respectivos, a través de las instituciones que correspondan. El
Estado garantizará el bien común en el ejercicio de su rectoría,
sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades que
se deriven para los participantes privados y usuarios de
conformidad con lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento.
2) Incentivo a la inversión: El esquema de Asociación
Público Privada buscará incentivar la inversión privada en los
Proyectos de interés nacional regulados por la presente Ley, en
beneficio del desarrollo del país y de la más eficaz y eficiente
satisfacción de las necesidades de la población, sin detrimento de
la soberanía nacional.
3) Transparencia, publicidad y auditoría social: Todas las
actuaciones relacionadas con los Proyectos de Asociación Público
Privada y actos que impliquen compromisos fiscales para el Estado y
efectos sobre los Usuarios, serán públicos. En consecuencia toda la
información existente en posesión de las entidades señaladas tendrá
carácter público y será de libre acceso a la población. Las
entidades sometidas al imperio de esta Ley, están en el deber de
exponer y someter al escrutinio de los ciudadanos la información
relativa a la gestión pública y al manejo de los recursos públicos
que se les confían, para garantizar la protección y promoción de
los derechos de usuarios, participantes privados y población en
general.
4) Rentabilidad social: Todo Proyecto de Asociación Público
Privada, deberá responder a la materialización del bien común,
estableciendo con claridad los objetivos de impacto socioeconómico
y de restitución de derechos que el Estado pretende garantizar a la
población, soportados en análisis de costo- beneficio.
5) Eficiencia económica: Todo
Proyecto de infraestructura y servicios públicos será desarrollado
bajo el esquema de Asociación Público Privada sólo si es demostrado
mediante estudios económicos y sus respectivos dictámenes técnicos,
que es la mejor alternativa en términos de eficiencia, eficacia y
sostenibilidad.
6) Distribución de riesgos: La óptima distribución de los
riesgos es una condición clave para alcanzar los beneficios
socioeconómicos a través de los Contratos de Asociación Público
Privada, los cuales deberán establecer, en forma clara y precisa,
los riesgos que asumen específicamente la Institución Contratante y
el Participante Privado.
7) Promoción de la competencia: Quien esté interesado en que
le sea adjudicado un Contrato de Asociación Público Privada deberá
competir bajo procedimientos, regulaciones o métodos que fomenten,
en condiciones de igualdad, la más amplia, objetiva e imparcial
concurrencia y pluralidad de potenciales participantes, que permita
escoger al Participante Privado que pueda construir la
infraestructura pública, prestar el servicio público o ambos de la
forma más eficaz y eficiente.
8) Seguridad jurídica: Es de interés público y esencial para
el incentivo a la inversión privada que busca esta Ley, el
cumplimiento irrestricto de las obligaciones y el ejercicio de los
derechos a que den lugar los actos y contratos amparados en la
presente norma jurídica. Las partes contratantes que incurran en
incumplimiento del Contrato de Asociación Público Privada, serán
responsables por los daños y perjuicios causados, de conformidad
con la legislación vigente y el Contrato.
9) Responsabilidad fiscal: Toda decisión de desarrollar un
Proyecto de Asociación Público Privada se sustentará en análisis
económicos y de sostenibilidad fiscal que demuestren la
asequibilidad fiscal o capacidad del Estado para cumplir con las
obligaciones de pagos futuros, ciertos y contingentes, derivados
del Contrato de Asociación Público Privada y estarán registradas en
las estadísticas de finanzas públicas. En todo caso, en la
celebración y administración de los Contratos APP deberá ejercerse
la responsabilidad fiscal de conformidad con la Ley de la materia y
en las disposiciones que se establezcan en esta Ley. Deberá existir
consistencia entre los criterios contables que se utilicen para
registrar un Contrato de Asociación Público Privada dentro del
régimen de administración financiera del Estado y aquellos que
utilice el Participante Privado.
10) Responsabilidad social empresarial: Los participantes
privados deberán incorporar y mantener durante todas las fases de
ejecución de los Proyectos de Asociación Público Privada, las
mejores prácticas de responsabilidad social empresarial.
11) Sostenibilidad ambiental: Los Proyectos de Asociación
Público Privada deberán desarrollarse de conformidad a las
disposiciones contenidas en la legislación ambiental del país y con
los más altos estándares ambientales en todas sus fases.
12) Vigencia tecnológica: El desarrollo de infraestructura
pública y los servicios públicos provistos por los proyectos de
Asociación Público Privada deben reunir las condiciones de calidad,
modernidad e innovación tecnológica necesarias para cumplir con
eficiencia y efectividad los fines para los que sean requeridos
desde el mismo momento en que son adquiridos o contratados y por
todo el período de vigencia del Proyecto, con posibilidad de
adecuarse, integrarse y actualizarse, si fuera el caso, con los
avances científicos y tecnológicos.
13) Debido proceso: Se les asegurará el respeto a las
garantías y derechos constitucionales a todas las personas,
naturales y jurídicas, que participen en el proceso de contratación
de un Proyecto de Asociación Público Privada; y al Participante
Privado durante la etapa de implementación, teniendo éstas derecho
a realizar solicitudes, interponer recursos y a recibir respuesta a
estos, conforme lo establecido en la presente Ley y su Reglamento y
demás disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. Las
garantías y derechos serán inalterables.
14) Integridad y probidad: Los actos referidos a las
Asociaciones Público Privadas deben caracterizarse por la honradez,
veracidad, imparcialidad, buena fe y probidad en sus respectivas
determinaciones, debiendo observar la autoridad una conducta
intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con
preeminencia del interés general sobre el particular. Ambas partes,
Estado y el Participante Privado deben observar estándares éticos
idóneos en la leal satisfacción del interés general comprometido y
rechazar prácticas corruptas o fraudulentas en los procesos de
contratación y ejecución de los respectivos Proyectos.
15) Protección al trabajador: Los contratos de Asociación
Público Privada deberán estipular la obligación de las partes de
respetar y proteger los derechos de trabajadores y trabajadoras.
Todos los participantes privados, sus contratistas y las
autoridades administrativas con atribuciones para la ejecución de
esta Ley, deberán promover la creación y mantenimiento de
condiciones laborales físicas y ambientales óptimas, de conformidad
con la legislación vigente.
16) Capacidad de los Oferentes: Los oferentes deberán ser
empresas o grupos de empresas con demostrada experiencia, capacidad
técnica y financiera, en el desarrollo de Proyectos de Asociación
Público Privada. Las empresas podrán conformar consorcios, a fin de
participar en los procesos licitatorios.
Los principios señalados tienen como
finalidad garantizar que las partes que intervengan en los
Contratos de Asociación Público Privada regulados por la presente
Ley, los lleven a efecto con la calidad, eficacia y eficiencia
requerida; y servirán también de criterio interpretativo para
resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de
la presente Ley y el Reglamento, como parámetros para la actuación
de los funcionarios y del Participante Privado, y para suplir los
vacíos en la presente Ley y en su Reglamento.
A los proyectos y contratos bajo la modalidad de Asociación Público
Privada prevista en la presente Ley, les son aplicables,
adicionalmente y en forma supletoria, los principios de la función
administrativa, de contratación y los criterios de sostenibilidad
fiscal, en todas y cada una de sus etapas, incluidos su
estructuración, elaboración de los estudios económicos o análisis
de costo beneficio o los dictámenes comparativos necesarios para su
formalización y desarrollo.
Artículo 5 Proyecto de Asociación Público Privado según
financiamiento
Los Proyectos APP considerando su
forma de financiamiento se clasificarán en:
1) Autosostenibles: Aquellos
en que los ingresos percibidos por el privado, encargado de proveer
la infraestructura pública, servicio público, o ambos, derivados de
tarifas cobradas directamente a los usuarios, cubran todos los
costos del Proyecto durante la vigencia del Contrato y permitan al
Participante Privado obtener una rentabilidad privada o financiera
adecuada al riesgo asumido.
2) Subvencionados: Aquellos que, para la sostenibilidad
económica del Proyecto durante toda o alguna parte de la vigencia
del Contrato, requieran recursos financieros del Estado en forma de
transferencias, garantías o ambas que impliquen una erogación
fiscal cierta o contingente de la Hacienda Pública, en caso de
ausencia de pagos de los usuarios o cuando no sean suficientes para
cubrir los costos del proyecto.
En ambos casos el Estado podrá participar en la distribución de
ganancias y dominio del proyecto.
CAPÍTULO II
Del Órgano de Aplicación
Artículo 6 Órgano de aplicación
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en lo adelante de esta ley, MHCP, a través de la Dirección
General de Inversiones Públicas, en lo sucesivo de esta ley DGIP,
será la instancia encargada de garantizar la aplicación de la
presente Ley.Artículo 7 Función de la DGIP
Para efectos de esta Ley,
corresponderá en general a la DGIP, elaborar y coordinar los
planes, políticas y normas para el desarrollo y buen funcionamiento
de la modalidad de contratación público privada regida por esta
Ley, velar por su cumplimiento y correcta utilización y asesorar a
toda institución del Estado que así lo requiera en su
implementación. La DGIP tendrá la facultad, en coordinación con las
Instituciones del Sector Público, de identificar y proponer
posibles proyectos a ser desarrollados bajo la modalidad de
contratación en Asociación Público Privada, así como ejecutar las
acciones encaminadas al desarrollo del Proyecto.Artículo 8 Pasivos ciertos y contingentes y Asignación
Presupuestaria
La Institución Contratante
correspondiente deberá incluir en su proyecto de presupuesto para
cada ejercicio fiscal, durante el plazo de vigencia del contrato
APP, la asignación equivalente al pago estipulado en dicho
ejercicio fiscal de los pagos ciertos y contingentes cuantificables
que se hayan convertido en obligaciones ciertas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el responsable de
la valoración y registro de los pasivos ciertos y contingentes
derivados de los Contratos APP, con el objetivo de mantener el
equilibrio y sostenibilidad de las finanzas públicas.
CAPÍTULO III
Constitución, derechos y obligaciones del Participante
Privado
Artículo 9 Sociedad mercantil de Objeto Único
El oferente a cuyo favor se haya
adjudicado el Proyecto APP deberá constituir una sociedad mercantil
de nacionalidad nicaragüense y de objeto único, en un plazo de 30
días hábiles.
Esta sociedad mercantil deberá
incluir obligatoriamente en su denominación, la terminación de
APP. Su objeto y duración será determinado en el Pliego de Bases y
Condiciones de Licitación de conformidad con las características
propias del proyecto adjudicado, así como las disposiciones de la
legislación mercantil vigente.
Artículo 10 Derechos y obligaciones del Participante Privado
El Participante Privado tendrá los
siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los demás
establecidos en la presente Ley y su Reglamento, Pliego de Bases y
Condiciones y el Contrato:
1) Derechos
a) Percibir como única compensación
por la ejecución del Contrato los pagos, tarifas u otros ingresos
convenidos en éste.
b) Obtener financiamiento para el Proyecto, cuando así se requiera,
en las modalidades que se estimen convenientes.
2) Obligaciones
a) Cumplir con las obligaciones,
niveles de servicio, estándares y especificaciones técnicas
establecidas en el Contrato con arreglo a las normas de derecho
público, la presente Ley, su Reglamento y Pliego de Bases y
Condiciones, especialmente en lo referente a sus relaciones con la
Institución Contratante, a las disposiciones relativas a los
regímenes de construcción y operación de las obras, prestación de
servicios, su sistema de reajuste y las contraprestaciones al
Estado que conforman el régimen económico del Contrato.
b) En las modalidades contractuales
que así lo establezcan, realizar pagos a favor del Estado, en
función de los beneficios derivados de la operación del Proyecto.
c) Acatar las resoluciones emitidas por la Institución Contratante,
que cuenten con la autorización expresa del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público cuando ello correspondiere.
d) Permitir y facilitar las
inspecciones y auditorías que tengan por objeto verificar su
desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de
calidad, compensaciones económicas y adecuación técnica de los
proyectos ejecutados, en los términos que se define en el Capítulo
VII, Fiscalización del Contrato de Asociación Público Privado, de
esta Ley. e) Entregar a la DGIP e Institución Contratante, los
estados financieros auditados por una empresa externa, para que se
publiquen anualmente en la página web del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. f) Presentar a la DGIP y a la Institución
Contratante informes sobre el desarrollo y ejecución del Contrato
en las condiciones formales y temporales fijadas por el Reglamento
de la presente Ley y cláusulas contractuales. g) Cumplir con las
leyes del país, especialmente con las disposiciones laborales,
ambientales y tributarias. h) Responder por la pérdida o deterioro
de los bienes del Estado de conformidad con lo establecido en la
presente Ley, su Reglamento y en el Contrato.
Artículo 11 Retribución económica al Participante Privado
El Participante Privado deberá
realizar las inversiones y actuaciones necesarias para cumplir
enteramente con los requisitos y niveles de servicio y estándares
técnicos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones, Oferta
Técnica y el Contrato APP a su entero riesgo, salvo las excepciones
establecidas expresamente en esta Ley, en el Pliego de Bases y
Condiciones, Oferta Técnica o el Contrato APP.
El Participante Privado verá retribuida su inversión ya sea por el
cobro de tarifas a los usuarios, mediante pagos periódicos
realizados por el Estado expresamente estipulados en el Pliego de
Bases y Condiciones, Oferta Técnica y el Contrato, o mediante una
combinación de ambos, pudiéndosele imponer, en caso de así
permitirlo la rentabilidad inherente al Proyecto, una contribución
determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios
derivados de la operación del Contrato a favor del Estado. En el
caso que la retribución incluya pagos del Estado, éstos podrán ser
ciertos o contingentes.
CAPÍTULO IV
Selección del Proyecto Asociación Público Privada
Artículo 12 Identificación y selección de Proyectos APP
Dicho proceso conlleva:
1) La identificación de proyectos con potencial para ser
desarrollados bajo el esquema de APP y alineados a los objetivos de
desarrollo del país;
2) La realización de estudios de prefactibilidad y
factibilidad;
3) El análisis económico de la conveniencia del esquema APP;
4) El análisis ambiental;
5) El análisis de sostenibilidad y riesgo fiscal.
El proceso de identificación será impulsado desde la DGIP, en
coordinación con la Institución Contratante.Artículo 13 Estudio de factibilidad y prefactibilidad
Una vez que se ha identificado un
proyecto con potencial para implementarse bajo el esquema de APP,
la Institución Contratante, con el apoyo de la DGIP, realizará el
estudio de prefactibilidad y factibilidad del proyecto.Artículo 14 Régimen de iniciativa privada
Sin perjuicio de lo anterior, una vez
al año, la DGIP abrirá un concurso para la presentación de
proyectos de la iniciativa privada. Los proponentes privados
deberán presentar a la DGIP el estudio de pre-factibilidad del
proyecto propuesto, el cual será enviado para su evaluación a la
respectiva Institución Contratante, quién deberá pronunciarse sobre
el interés nacional de la iniciativa privada. En caso que su
propuesta sea aprobada, el proyecto se entenderá transferido a la
Institución Contratante del Estado y el proponente privado será
compensado en los términos que se establezcan en las bases del
concurso. Las etapas de este régimen serán establecidas en el
Reglamento de la presente ley.
Habiéndose obtenido la aprobación definitiva de la Institución
Contratante del Estado, se llamará a licitación del Proyecto de
Iniciativa Privada, dentro del plazo máximo de dos años desde la
obtención de dicha aprobación, conforme el procedimiento aplicable
a los proyectos de iniciativa pública. Sin perjuicio del derecho de
la Institución Contratante de desistir del proyecto, en cuyo caso
deberá compensar al proponente privado en los términos establecidos
en el Reglamento de la Ley y las bases del concurso.
Artículo 15 Declaratoria de utilidad pública
Si para la ejecución de un Proyecto
APP fuese necesaria la declaración de utilidad pública e interés
social de bienes o derechos, cualquiera que fuera la persona o
entidad a quien pertenezcan, se realizará la declaratoria de
utilidad pública, previa instrucción del MHCP. Dicha declaración de
afectación deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, dentro
de los ocho días siguientes a su emisión.
Los procedimientos para la declaratoria de utilidad pública y de
interés social, se regirán por lo dispuesto en el Decreto
No. 229, Ley de Expropiación publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 58 del 9 de marzo de 1976 y en
aspectos particulares de un Proyecto APP, se estará a lo dispuesto
en la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO V
Régimen de Licitación
Artículo 16 Régimen de licitación
El régimen de licitación será
conducido por la Institución Contratante en coordinación con la
DGIP, previa resolución favorable del proyecto emitida por la DGIP
para licitarlo públicamente. El PBC del proceso de licitatorio
tendrá como base los resultados del estudio de factibilidad del
proyecto, cuyo contenido será responsabilidad de la Institución
Contratante. Una vez adjudicado y formalizado el contrato del
proyecto APP, el contenido técnico y alcance del estudio y del
proyecto mismo será responsabilidad del Participante Privado.
Artículo 17 Comisión de Evaluación
Las ofertas técnicas y económicas
serán evaluadas por una Comisión de Evaluación nombrada por el MHCP
que estará integrada por dos representantes de la DGIP, un
representante de la Presidencia de la República y dos
representantes nombrados por la Institución Contratante.
La Comisión de Evaluación será la encargada de calificar y
pronunciarse sobre la o las ofertas presentadas, conforme los
documentos exigidos en el Pliego de Bases y Condiciones.
La Comisión de Evaluación adoptará sus decisiones por mayoría
simple de sus miembros, quienes no podrán abstenerse de votar,
dejando constancia en acta de su decisión, cuando hubiere voto
disidente.
Artículo 18 Derecho a desistir y cancelar el Contrato
La Institución Contratante podrá
desistir del Proyecto antes de la firma del Contrato, justificando
su decisión ante la Comisión de Evaluación.
Asimismo, la Institución Contratante podrá cancelar el Contrato
APP, en cualquier momento antes de ser aprobado por la Asamblea
Nacional.
Tanto el desistimiento como la cancelación deben estar sustentados
en caso fortuito o fuerza mayor ocurridos luego de la firma del
contrato.
De la misma manera la Institución
Contratante, deberá cancelarlo en caso de que la Asamblea Nacional
rechace la Iniciativa de Ley de Contrato APP.
En caso de desistimiento o cancelación, no se generará cargo alguno
para el Estado.Artículo 19 Procedimiento de contratación
El resto de disposiciones aplicables
al régimen de licitación serán establecidas en el Reglamento de la
presente Ley y los PBC respectivos.
CAPÍTULO VI
Formalización, aprobación, ejecución, suspensión y terminación
de los Contratos en Asociación Público Privada
Artículo 20 Forma del Contrato
Los Contratos APP se suscribirán en
escritura pública ante la Notaría del Estado y serán celebrados
entre la Institución Contratante y la sociedad de objeto único,
conforme el modelo que obligatoriamente deberá estar incluido en
las bases de la licitación.
Suscrito el Contrato APP el MHCP lo remitirá al Presidente de la
República solicitándole gestione su aprobación
legislativa.Artículo 21 Del contenido del Contrato
Los Contratos APP se sujetarán a la
legislación vigente, condiciones establecidas en el Reglamento de
la presente Ley, al contenido del Pliego de Bases y Condiciones, la
oferta ganadora y deberán incorporar los documentos derivados del
procedimiento de contratación que establezcan obligaciones para las
partes.
Adicionalmente los mismos deberán indicar:
1) Procedimiento aplicable en caso de adendas o modificaciones al
contrato, régimen de multas, declaración de incumplimiento de
cualquiera de las partes, suspensión, terminación anticipada, o
cancelación del contrato, liquidación del contrato;
2) Derechos y obligaciones de las partes contratantes;
3) Mecanismo que utilizará el Participante Privado para poner
término a la ejecución del proyecto de Asociación público privado
ya sea por incumplimiento de las obligaciones del organismo
contratante o por razones de caso fortuito o fuerza mayor;
4) Compensaciones aplicables por variaciones del contrato.
Artículo 22 Temporalidad
Todo Contrato deberá establecer el
período de vigencia de la relación contractual. Por ello, la
omisión de la estipulación del plazo máximo en el Contrato será
causal de nulidad absoluta del mismo. En caso que el Contrato
establezca la modalidad de menor valor presente de los ingresos, el
Contrato igualmente deberá contemplar un plazo máximo.
Artículo 23 Aprobación Legislativa de los Contratos de APP
Los Contratos APP deberán ser
aprobados por Ley de la República, así como la cesión y
modificación sustancial, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 105 y 141 de la Constitución Política, y en su proceso de
formación de ley se observarán las siguientes especialidades:
1) El proceso se iniciará por iniciativa del Presidente de la
República conforme lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 150
de la Constitución Política.
2) Durante el período de consulta en caso que se envíe a Comisión y
durante el debate en lo general, los Diputados y Diputadas podrán
hacer sus observaciones, únicamente a efectos de sustentar su
posición de aprobación o de rechazo a la Iniciativa de Ley, sin
poder hacer cambios, agregados o modificaciones de ningún tipo al
Contrato APP suscrito por la Institución Contratante y el
Participante Privado.
3) El Contrato entrará en vigencia una vez sea aprobado por la
Asamblea Nacional. El MHCP mantendrá informado al Presidente de la
República, a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la
República sobre la ejecución del Contrato APP. Todo dentro del
marco y límites que establece la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 24 Garantías y seguros
Las garantías que deban constituir el
oferente o el Participante Privado, se regirán por lo establecido
en el Pliego de Bases y Condiciones, y en lo pertinente, por las
disposiciones de la Ley No. 733, Ley General de Seguros,
Reaseguros y Fianzas y demás disposiciones dictadas por la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras en
esta materia.Artículo 25 De la cesión y subcontratación
El Participante Privado únicamente
podrá ceder íntegramente el Contrato, una vez que se encuentre en
explotación, si cuenta con la autorización del MHCP y la aprobación
de la Asamblea Nacional. La cesión autorizada solo se podrá hacer a
una persona jurídica que cumpla con los requisitos establecidos en
el Pliego de Bases y Condiciones para el Participante
Privado.
Salvo prohibición expresa prevista en el PBC o en el Contrato, el
Participante Privado podrá realizar las subcontrataciones que se
estimen convenientes para el cumplimiento del Contrato de
Asociación Público Privado. Las obligaciones y responsabilidades
derivadas de la subcontratación son ajenas al Estado. Dichas
subcontrataciones deberán contener cláusulas arbitrales para
resolver las controversias que se susciten, de acuerdo a la
legislación nicaragüense de la materia.Artículo 26 Entrega de bienes
En el Contrato de Asociación Público
Privada se deberán especificar los bienes que se mantendrán como
propiedad del Estado y los que serán de propiedad del Participante
Privado, cuando corresponda. En particular, en el Contrato APP se
especificará los bienes que pertenezcan a las categorías
siguientes:
1) Los bienes que el Participante Privado esté obligado a devolver
o transferir al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el
Contrato APP al término del mismo.
2) Los bienes que el Participante Privado pueda retener o de los
que pueda disponer al terminar el Contrato APP.Artículo 27 Compensación por actos imprevistos
Por regla general, el Participante
Privado solamente será compensado por la inversión y los gastos de
explotación incurridos, si los hubiere, necesarios para cumplir lo
establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en el Contrato,
salvo para los casos excepcionales en que así se hubiere previsto
en el Pliego de Bases y Condiciones y el respectivo Contrato.
Sin embargo, el Participante Privado podrá solicitar compensación
por actos imprevistos de la autoridad pública que aumente
sustancialmente el costo del cumplimiento del Contrato o reduzca
sustancialmente la suma prevista en el cálculo inicial de los
beneficios de su ejecución; siempre y cuando dicho acto de
autoridad cumpla estrictamente con los siguientes requisitos:
1) El acto se produzca con posterioridad a la suscripción del
Contrato y no haya podido ser previsto en el Pliego de Bases y
Condiciones.
2) Constituya una medida administrativa, un cambio legislativo o
reglamentario, dictado con efectos específicos para el ámbito de la
industria del Proyecto APP de que se trate, después de la
suscripción del Contrato; y altere significativamente el régimen
económico de dicho Contrato.
Si el acto sobreviniente se produce una vez adjudicado, pero
antes de la suscripción del Contrato, el Participante Privado
tendrá derecho a desistir de su oferta, sin que se ejecute la
garantía de mantenimiento presentada.
Artículo 28 Suspensión y terminación del contrato
El Contrato será suspendido o
terminará conforme las causales que se establezcan en el Pliego de
Bases y Condiciones, las cuales serán incorporadas al
Contrato.
Artículo 29 Incumplimiento grave o abandono del Proyecto por el
Participante Privado
En caso de incumplimiento grave o
abandono del Proyecto, declarado así por la DGIP, a petición de la
Institución Contratante y el Inspector de Proyecto, éstas deberán
designar a un interventor, que tendrá las facultades necesarias
para velar por el cumplimiento del Contrato APP asegurando la
prestación eficiente, eficaz e ininterrumpida del servicio
correspondiente.
Dentro del plazo de noventa días hábiles contados desde la
declaración del incumplimiento o del abandono, la Institución
Contratante deberá otorgar la opción de continuar con el Contrato a
una sociedad cuya existencia haya sido acordada por el 75% de los
acreedores de la sociedad y que cumpla con los requisitos
contemplados en la presente Ley para la fase del Contrato de que se
trate. Los acreedores tendrán un plazo de hasta 30 días hábiles,
contados desde la declaración del incumplimiento o del abandono
para designar a la sociedad que continuará con la ejecución del
Proyecto.
En caso de que no existieren acreedores o que existiendo los mismos
decidan no ejercer esta opción, la Institución Contratante
procederá a licitar el Contrato por el plazo que le reste, previa
aprobación del Comité.
La declaración de incumplimiento hará exigibles las garantías que
se encuentren establecidas en esta Ley, el Reglamento y el Pliego
de Base y Condiciones.Artículo 30 Recepción de la obra y liquidación del Contrato
Al terminar el Contrato, de
conformidad a esta Ley, el MHCP nombrará a una comisión receptora
de la obra objeto del contrato, la que estará integrada por dos
representantes del MHCP, y dos representantes nombrados por la
Institución Contratante. La comisión receptora recibirá la obra, en
el plazo y forma que establezca el Contrato.
Dentro del plazo establecido en el Contrato, a partir de que las
obras hayan sido recibidas por la comisión receptora, el MHCP
nombrará a una comisión liquidadora integrada por dos
representantes del MHCP y dos representantes de la Institución
Contratante, la que en el plazo y forma estipulados en el Contrato,
contados a partir de la fecha en que la comisión liquidadora sea
notificada, practicará la liquidación del Contrato APP y
establecerá el importe de los pagos o cobros que deban hacerse al
Participante Privado.
La Institución Contratante deberá aprobar o rechazar la liquidación
conforme el plazo y forma establecida en el Contrato.Artículo 31 Mecanismo alterno de resolución de conflictos
El Contrato APP deberá establecer una
cláusula de mecanismo alterno de resolución de conflictos para
resolver toda controversia derivada del Contrato APP y de cualquier
otro documento que forme parte del mismo. Dicha controversia puede
versar sobre cualquier cuestión relacionada con la existencia,
validez, terminación, interpretación o ejecución del
Contrato.
El mecanismo alterno de resolución de conflictos, comprende en
primer lugar la mediación; si la mediación resultare infructuosa,
la controversia será resuelta definitivamente mediante el
arbitraje. Ambos mecanismos se llevaran a cabo, de conformidad a
las disposiciones establecidas en la Ley N° 540, Ley de Mediación y
Arbitraje, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 122 del 24 de
junio de 2005.
CAPÍTULO VII
Fiscalización del Contrato de Asociación Público
Privada
Artículo 32 Fiscalización de contratos APP
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, será responsable de fiscalizar el cumplimiento de los
términos y condiciones del Contrato APP durante las fases de
ejecución de obras y explotación de dicho Contrato, de ser el
caso.
El MHCP nombrará un Inspector de Proyecto, quien podrá ser una
persona natural o jurídica, el cual no deberá pertenecer a la
Institución Contratante y será seleccionado luego de un proceso de
concurso que desarrollará la DGIP. El Inspector tendrá la función
de velar por que se cumpla con los términos del contrato APP, el
cual deberá estar debidamente cualificado para el desempeño de sus
funciones.
El Inspector de Proyecto podrá proponer la imposición de multas y
demás sanciones, de acuerdo a lo establecidos en el Pliego de Bases
y Condiciones y del respectivo Contrato, las que siempre deberán
respetar los principios de gradualidad y proporcionalidad. Dichas
multas y sanciones serán impuestas por la DGIP.Artículo 33 Manual del servicio del proyecto
La Institución Contratante en
conjunto con la DGIP y el inspector de proyecto, elaborarán el
manual del servicio del Proyecto, una vez se haya suscrito el
Contrato de APP con el Participante Privado. Este manual deberá
ajustarse estrictamente a las disposiciones estipuladas en el
Contrato y deberá incluir:
1) La descripción de los derechos y
obligaciones de los usuarios;
2) Los niveles de servicio y los estándares técnicos del
proyecto de APP; y,
3) Las normas sobre reclamos de los usuarios.
El manual de servicio deberá ser publicado en las páginas web
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la DGIP,
y por la Institución Contratante, así como en cualquier otro medio
que para tal efecto disponga dicha Dirección.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 34 Ordenamiento y jurisdicción aplicable
El Contrato APP y el Participante
Privado estarán sometidos al ordenamiento jurídico y a la
jurisdicción de los tribunales de la República de Nicaragua,
cualquiera que sea el origen de sus capitales y el de sus
accionistas.Artículo 35 Plazos
Los plazos de días establecidos en
esta Ley, se entenderán como días calendario, salvo cuando la Ley
señale expresamente que el término deba contarse como días
hábiles.Artículo 36 Reglamento
La presente Ley será reglamentada por
el Presidente de la República en el plazo establecido en el numeral
10) del artículo 150 de la Constitución Política de la
República.Artículo 37 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial o en
cualquier otro medio de circulación nacional.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los cinco días del mes de
octubre del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic.
Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, el día siete de octubre del año dos mil
dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República de Nicaragua.
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