Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE ARRENDAMIENTO DE LA
COMPAÑÍA NACIONAL PRODUCTORA DE CEMENTO
LEY No. 356, Aprobada el 29 de Junio del 2000.
Publicado en La Gaceta No. 132 del 12 de Julio del 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Compañía Nacional Productora de Cemento, S.A., es una
empresa nacional que ahora se ve afectada por la competencia de
varias compañías productoras de cemento, que operan dentro y fuera
del país y que cuentan con fábricas modernas que triplican la
producción de cemento.
II
Que para que la Cementera CANAL no desaparezca del mercado y evitar
el desempleo a muchos trabajadores y empleados indirectos y no
afectar la economía de lo que ha sido una empresa rentable, y para
realizar su reconversión industrial en consonancia con una
tecnología cementera, se requiere una fuerte inversión de
capital.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ARRENDAMIENTO DE LA COMPAÑÍA
NACIONAL PRODUCTORA DE CEMENTO
Artículo 1.- Se autoriza a la Compañía Nacional Productora
de Cemento, Sociedad Anónima, que se podrá designar en esta Ley
como la Cementera CANAL, y que es una sociedad mercantil con
participación mayoritaria de capital público, adscrita a la Junta
General de Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP), a
conceder en arrendamiento, las facilidades industriales, de su
fábrica de cemento CANAL y todos aquellos terrenos,
instalaciones, plantas y otros bienes y derechos que fueren
inherentes al proceso de producción y comercialización, en los
términos que estipule el contrato de arrendamiento.
El alquiler podrá ser hasta por veinticinco años.
Artículo 2.- Cualquier bien o derecho que no se incluya
en el arrendamiento quedará bajo la administración y custodia de la
Compañía Nacional Productora de Cemento, S.A.
Artículo 3.- Para que se pueda realizar el arrendamiento,
se procederá en base a la Escritura de Constitución de la Cementera
CANAL, de sus Estatutos y Reformas, para convocar e invitar a
empresas con experiencia cementera y solvencia financiera
suficiente, que reúnan los requisitos necesarios para participar en
el proceso de licitación y que además, garanticen prioridades y
conveniencias del país, tales como evitar el monopolio, mejorar la
productividad y los precios al consumidor, proteger el medio
ambiente y continuar operando en el sector de San Rafael del Sur y
lugares aledaños con el proceso completo desde la extracción de
caliza hasta la producción de cemento, mientras hayan minas de
calizas que explotar. Todas estas prioridades deberán ser
consignadas en el contrato de arriendo.
Artículo 4.- Con los beneficios económicos, que la
Empresa Cementera CANAL obtenga, se dará prioridad al pago de
utilidades de los socios.
Cumplido lo anterior todos los demás recursos económicos se
enterarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de
la Caja Unica del Estado.
Artículo 5.- Al momento de la entrega, se cuantificará el
pasivo y activo circulante. La diferencia será cancelada por quien
corresponda, con la salvedad que la arrendataria reconocerá los
pasivos de mediano y largo plazo y que corresponden a maquinaria
recién adquirida, como es el caso de la planta generadora de
energía eléctrica y equipos de explotación de calizas.
Para evaluar los activos y pasivos aquí mencionados se
contratará a una compañía de auditores externos de reconocida
reputación.
Artículo 6.- El contrato de arriendo incluirá entre
otras, la obligación del arrendatario de invertir en un período de
tres años en lo siguiente:
a. En el reemplazo total o parcial del combustible de los hornos
para quemar combustible más barato, como carbón o petroleum
coke.
b. En la utilización de combustible alterno en los hornos, tales
como astillas de madera, trozos de caucho u otros como complemento
de combustible principal.
c. En la reducción de las emisiones contaminantes para cumplir
con los requerimientos ambientalistas fijados por el MARENA.
La modalidad y el calendario de estas inversiones quedarán
consignados en el Contrato.
Artículo 7.- Además de lo dispuesto en los artículos
anteriores, el arrendatario deberá cumplir con lo siguiente:
a. Contratar seguros contra todo riesgo sobre los bienes y
derechos objetos del arrendamiento, los que serán endosados a favor
del arrendador.
b. Afirmar que la marca de Cemento CANAL no podrá ser
eliminada, cambiada ni modificada tal y como se encuentra
registrada actualmente. Los derechos de marca se le ceden en
exclusividad al arrendatario, hasta que termine el
arrendamiento.
c. No subarrrendar los derechos, bienes y acciones que se
originan del contrato.
Artículo 8.- El Comité de Licitación para los fines de la
presente Ley estará integrado por:
a. El Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Junta
Directiva de la Compañía Nacional Productora de Cemento, S.A.
b. Un representante del Procurador General de Justicia de la
República.
c. Un representante del Sindicato de Trabajadores de Cementera
CANAL.
Este Comité podrá asesorarse con el personal técnico y jurídico
que considere conveniente, ya sea en forma individual o agrupados
en un Comité Técnico.
Para que haya quórum se precisará la asistencia de al menos cuatro
de los cinco miembros nombrados.
La decisión se tomará por mayoría de votos. En caso de empate, el
Presidente de la Junta Directiva tiene doble voto. El miembro que
disienta puede razonar su voto.
Artículo 9.- El Comité de Licitación, tendrá entre otras,
las siguientes funciones:
a)- Preparar y realizar convocatorias, de acuerdo a lo
determinado en los documentos sociales de la Cementera CANAL y las
leyes de la materia de acuerdo a las necesidades especiales del
concurso.
b. Preparar el informe técnico de evaluación correspondiente.
c. Elaborar la resolución de la adjudicación y resolver los
recursos de impugnación que puedan presentarse.
d. Elevar su recomendación de adjudicación a la Junta Directiva de
Cementera CANAL.
La valoración de las diferentes ofertas se realizará conforme
los siguientes criterios: experiencia cementera, inversiones,
impacto laboral, canon arrendatario, impacto ambiental y protección
antimonopolio.
Los oferentes podrán recurrir de apelación ante la Junta
Directiva de la Compañía Nacional Productora de Cemento, S.A.
dentro de seis días fatales después de haber sido notificados de la
resolución definitiva del Comité de Licitación.
Los miembros de la Junta Directiva que son parte del Comité de
Licitación, no podrán conocer en la apelación de su resolución. Del
fallo no habrá más recursos.
Si no se apelare o se apelare fuera de tiempo, la resolución
definitiva quedará firme, teniendo la Junta Directiva, el término
de cuatro días, para resolver lo concerniente.
Artículo 10.- El Estado como accionista mayoritario
designará dos miembros de la Junta Directiva que velará por lo
siguiente:
a Por la buena marcha del contrato.
b. Por la entrega mediante valoración e inventario de todos los
bienes y derechos a darse en arriendo.
c. Por la supervisión de las garantías de cumplimiento, seguros
y otras cauciones.
d. Por el pago cumplido del arrendamiento.
e. Por la garantía de que el arriendo se rija por las leyes de
Nicaragua.
f. Por que el contrato de arriendo sea basado en lo principal de
esta Ley.
g. Por la armonía laboral y el cumplimiento de las leyes
laborales del país.
Artículo 11.- Al final del arriendo, la Cementera CANAL
podrá comprar todas las mejoras al precio de su valor en libros,
previo dictamen de dos peritos nombrados de común acuerdo, uno por
cada una de las partes y en caso de discordia se seguirá el
procedimiento judicial para el nombramiento de un tercero conforme
la ley de la materia. Las mejoras con valor en libros cero, pasarán
automáticamente a poder de la arrendadora sin mayor trámite.
Artículo 12.- El contrato de arrendamiento basado en la
presente Ley, será aprobado por la Junta Directiva de la
Cementera.
Artículo 13.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de Junio del dos
mil.-IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea
Nacional.-PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.-Publíquese y
Ejecútese. Managua, diez de Julio del año dos mil. ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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