Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE ARANCELES
Aprobada el 30 de Septiembre de 1903
Publicada en La Gaceta No. 2076 del 8 de Noviembre de 1903
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua,
decreta la siguiente Ley de Aranceles
SECCIÓN 1ª.
Abogados
Art. 1º.- El acto por el cual una parte encomienda á un
Abogado ó Procurador, la representación de sus derechos en juicio,
es un mandato que se regirá por las reglas establecidas en el
Código Civil para los contratos de esta clase, salvo las
modificaciones contenidas en los artículos siguientes: (Art. 294 de
la Ley Orgánica de Tribunales).
Art. 2º.- En caso de no haber precedido convenio con los
interesados, los Abogados exigirán sus honorarios, según se dispone
en la presente ley.
Art. 3º.- El pago de los honorarios convenidos con el
Abogado, no será obligatorio para la parte contraria que haya sido
condenada en costas, sino hasta el monto de la tasación hecha por
el Juez ó el Tribunal, en su caso, con arreglo á los presentes
aranceles.
Art. 4º.- Por la vista de documentos, por cada foja útil,
diez centavos.
Por un escrito procuratorio ó cajonero, dos pesos.
Por interrogatorio para examen de testigos ó posiciones, dos
pesos.
Art.5º.-Por los escritos en que se ventilen cuestiones de
derecho además de la vista y lo escrito, percibirán por cada punto,
dos pesos.
Art.6º.- En los alegatos en estrados, por cada punto de
derecho que se ventile, seis pesos.
Art. 7º.- Por la dirección de un negocio civil de mayor
cuantía, además de la vista y escritos procuratorios, cobrarán los
honorarios siguientes:
Si el interés litigado no excede de mil pesos, el ocho por
ciento.
Pasando de mil pesos hasta cinco mil, el honorario anterior y el
siete por ciento sobre el exceso.
En los juicios que se ventilen por una cantidad mayor de cinco mil
pesos, se cobrarán los aranceles duplicados. Y cuando el Abogado
sea llamado para asuntos judiciales ó extrajudiciales fuera del
lugar de su residencia, además de sus honorarios, exigirá el
lenguaje, á razón de cuatro pesos por cada legua de distancia entre
el lugar de su residencia y aquel en que va á prestar sus
servicios.
Art. 8º.- Si el negocio fuese arreglado por el dueño del
pleito antes de contestada la demanda, tendrá derecho el Abogado á
la cuarta parte de los honorarios señalados; pero si se arregla
después de contestada la demanda, ó en cualquier estado del juicio,
antes de la sentencia, percibirá la mitad de dichos honorarios. Si
el arreglo se verifica judicial ó extrajudicialmente por el
Abogado, en virtud de facultad conferida en el mandato, los cobrará
íntegramente.
Art. 9º.- Si no hubiese oposición en juicio, el Abogado
cobrará las dos terceras partes del honorario respectivo.
Art. 10.- En la dirección de los juicios verbales, se
cobrará en primera instancia por todo honorario, el diez por ciento
de la cantidad que se litiga, y en la segunda, el cinco por ciento.
Si el valor fuese indeterminado, el honorario será de treinta pesos
en la primera instancia y quince en la segunda.
Art. 11.- En segunda y tercera instancia percibirán en cada
una, la mitad de los honorarios fijados en los artículos 7,8, y
9.
Art. 12.- En lo Criminal, los Abogados cobrarán los
honorarios siguientes:
En los juicios por delitos graves, cien pesos.
En los juicios por delitos menos graves, cincuenta pesos.
Además de estos honorarios cobrarán por alegatos ante el Jurado,
veinte pesos.
Art. 13.- En las consultas verbales de media hora ó
fracción, devengarán dos pesos, sin perjuicio de los honorarios
establecidos por la vista de fojas.
Art. 14.- Los partidores devengarán los honorarios
siguientes: Si los bienes divididos no pasan de mil pesos,
devengarán el uno y medio por ciento. Si no excediere de cinco mil,
el uno por ciento; y de esta suma en adelante el medio por ciento.
Asesores
Art. 15.- Los Abogados en los dictámenes en que resuelvan
por escrito consultas oficiales ó de particulares percibirán los
honorarios establecido en el artículo 5º aumentados en un tercera
parte. Esta disposición e aplicable también á las consultas e
juicios verbales. Cuando el interés que se ventile no pase de
quince pesos, el Asesor no devengará honorarios, siendo obligación
de los Abogados resolver los puntos que se les consulten.
Notarios
Art. 16.- Por la .matriz de escritura con el valor que no
exceda de quinientos pesos, á más de lo escrito, tres pesos.
Excediendo de quinientos pesos ha mil, cuatro pesos. Excediendo de
mil pesos hasta dos mil, seis pesos. Excediendo de dos mil pesos
hasta tres mil ocho pesos. Excediendo de tres mil pesos hasta
cuatro mil, nueve pesos. Excediendo de cuatro mil pesos ha seis
mil, diez pesos. Excediendo seis mil pesos hasta diez mil,
quinientos pesos. Excediendo de diez mil pesos se cobrará un cuarto
por ciento sobre el exceso;
Por la matriz de un poder especial que no tenga valor determinado,
cuatro pesos. Por la matriz de un poder general de valor
indeterminado, pesos. Por la sustitución de cualquier poder, dos
pesos. Por la matrícula escritura de valor indeterminado, pesos.
Por un testamento, veinte pesos; pero si la masa de bienes no
excediere de mil pesos, sólo se cobrarán diez pesos.
Art. 17.- Por el testimonio de toda escritura, además de lo
escrito á razón de un peso el pliego, cobrará dos pesos.
Art. 18.- Por los inventarios percibirán los Abogados ó
Notarios la mitad de los honorarios asignados en el artículo 14
para las particiones, sin perjuicio del lenguaje, a razón de dos
pesos por cada legua de ida y otro tanto por cada legua de
vuelta.
Art. 19.- Cuando los actos de cartulación tengan lugar fuera
del bufete del Notario ó después de la puesta del sol, cobrará
además dos pesos, siendo en la población, y cinco fuera de ella,
sin perjuicio del lenguaje indicado anteriormente.
Depositarios
Art. 20.- Los Depositarios ó secuestres de dinero, alhajas
preciosas, oro ó plata, llevarán por razón de sus derechos, el uno
por ciento sobre el valor de la cosa depositada, no pasando el
depósito más de seis meses, y si pasare de ese termino, el uno y
medio por ciento al año, á más del gasto del local donde se
verifique el deposito, siempre que se hubiere arrendado
precisamente para este objeto.
Art. 21.- Los secuestres de efectos de ropa ú otros objetos
de comercio, medicinas, granos y de cualesquiera bienes muebles ó
cosas fungibles, llevarán por sus derechos el uno y medio por
ciento sobre valor de las cosas depositadas, cuando el depósito no
pasare de seis meses; y si excediese de ese término, el dos y medio
por ciento al año, á más de los costos de local donde se custodie
el depósito.
Art. 22.- Los depositarios ó secuestres de bienes
semovientos, cuando el depósito no pasare de seis meses, llevarán
el uno por ciento del valor de las cosas depositadas, y pasando de
aquel tiempo, el dos por ciento al año, í más de de los costos que
le sea preciso hacer en la manutención de los mismos semovientos, y
arrendamiento de local donde se verifique el depósito, siendo
obligación de los depositarios ó secuestradores, que si dichos
bienes fuesen productivos hayan de llevar cuenta circunstanciada de
los frutos, y entregarlos cuando se les pida, y en el caso de que
los realizaren, llevarán á más de los derechos del depósito, el
cinco por ciento del producto líquido de dichos frutos.
Art. 23.- Los depositarios de fincas urbanas ó rústicas,
devengarán el cinco por ciento sobre el producto líquido de éstos.
Derechos para albacea
Art. 24.- Cuando los albaceas legalmente representen á la
testamentaría en los juicios como actores ó reos, ó se les obligue
por la autoridad á entrar en ellos, percibirán sus honorarios con
arreglo al presente Arancel.
Art. 25.- Cuando el testador no haya señalado la
remuneración de albacea por su trabajo, el Juez lo tasará de
conformidad de conformidad con la presente la ley.
Art. 26.- Los expertos ó peritos que fueren nombrados para
avalúos, reconocimientos y otras operaciones, percibirán por su
trabajo diez pesos diarios, pero si la especie ó especies que se
trate de tasar, el valor no excediere de cien pesos, solo cobrará
el cuatro por ciento sobre la cantidad que resulte.
Art. 27.- Los honorarios de peritos que no estuvieren
comprendidos en los artículos anteriores, se trasarán por el Juez ó
Tribunal ante quienes se hubiese evacuado su cometido, tomando en
consideración lo dispuesto, y lo más ó menos laborioso del cargo.
Registradores
Art. 28.- Los registradores de bienes raíces, cobrarán los
siguientes honorarios:
Por la inscripción de una escritura que no pase de quinientos pesos
un peso. Excediendo de quinientos pesos hasta mil, un pesos
cincuenta centavos. Excediendo de mil hasta cinco mil, dos pesos.
Excediendo de cinco mil hasta diez mil, tres pesos. Excediendo de
diez mil, cinco pesos. Cuando fuere de valor indeterminado, tres
pesos.
Por las cancelaciones, ochenta centavos.
Por las certificaciones que expidan, fuera de lo escrito, un peso.
Del tasador de costas
Art. 29.- Los Jueces que hayan conocido del asunto
respectivo, son competentes para tasar los gastos hechos y
honorarios devengados en él por las personas á que se refieren
estos Aranceles. En caso de inconformidad de alguna de las partes,
podrá pedir revisión dentro de las veinticuatro horas siguientes á
la notificación, para ante el superior inmediato. La resolución del
superior causa ejecutoria.
Art. 30.- Si las cosas fueren devengadas en segunda y
tercera instancia, la tasación podrá practicarse por los
respectivos Tribunales, sin que de ella haya recurso alguno.
Art. 31.- Los Abogados y Notarios podrán practicar la
tasación de gastos hechos y honorarios devengados por ellos mismos,
en los juicios ó negocios en que hayan prestado sus servicios, y si
notificada la tasación, la parte no pidiere la revisión dentro de
las veinticuatro horas siguientes á la notificación, causa
ejecutoria. También causa ejecutoria la tasación practicada por
peritos con citación contraria.
Art. 32.- Las tasaciones ejecutoriadas, tienen mérito
ejecutivo aun en juicio verbal.
Art. 33.- La revisión de tasaciones que no excedan de
quinientos pesos, las practicarán los Jueces de Distrito, y las que
excedan de esta suma, la Sala Civil de la Corte de Apelaciones
respectiva. La revisión de la tasación se practicará dentro de seis
días de introducida al Juzgado ó Tribunal con los correspondientes
documentos.
Art. 34.- Los interesados pueden al Juez de la causa, que
practique la tasación de costas con citación contraria y por medio
de expertos, que serán Abogados y Notarios, nombrados por cada
parte. Si discordaren, el Juez nombrará un tercero, y la tasación
de los primeros ó del tercero en su caso, causa ejecutoria.
Art. 35.- Si alguna de las partes no nombra perito en el
acto de la notificación, se lo nombrará el Juez de oficio en la
siguiente audiencia.
Disposiciones generales
Art. 36.- Los Jueces ejecutores, por los embargos,
inmisiones, entrega de bienes ó cualesquiera otras diligencias que
tuvieren que practicar por delegación ó mandato de alguna
autoridad, devengarán dos pesos, si fuere en la población; pero si
para cumplir su cometido tuvieren que practicar inventario de
bienes, devengarán además los honorarios prescritos en el artículo
18.
Art. 37.- Si el Juez ejecutor para cumplir su cometido,
tuviere que salir fuera de la población, devengará un peso por cada
legua de ida y otro tanto por cada legua por vuelta. Los
interesados suministrarán todos los gastos.
Art. 38.- Por las diligencias preparatorias que no fueren
contenciosas, como informaciones y posiciones ad perpetúan,
reconocimiento de documentos, compulsa de ellos, traducción por
expertos, devengarán los Abogados como agencia, diez pesos en
primera instancia y otros diez en segunda.
Art. 39.- Por las articulaciones que deban resolverse de
previo, si fueren de mero derecho, devengarán por agencia, diez
pesos en primera instancia y diez en segunda; pero si hubiere que
rendir pruebas, devengarán el doble.
Art. 40.- Por las articulaciones simples, como
desestimientos, apelaciones, súplicas y otros semejantes,
devengarán la mitad de los honorarios establecidos en el artículo
anterior.
Art. 41.- Los Abogados y Notarios no podrán cobrar por lo
escrito, más de sesenta centavos por cada pliego, si no contuviere
guarismos; pero si tuviere cobrarán un peso por cada pliego.
Art. 42.- Por los pregones que se dieren en los remates
judiciales, percibirá el pregonero veinticinco centavos por cada
uno.
Art. 43.- Esta ley comenzará á regir desde sus
publicación.
Dado en el Salón de Sesiones Managua, 30 de Septiembre de 1903-
Santiago López. D.P. Salvador Barquero,
D.S.- Félix P. Zelaya M. D.S.
Publíquese.- Managua, 3 de Octubre de 1903 J.S. Zelaya.- El
Ministro de Justicia.- Adolfo Altamirano.
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