“Ley De Ampliación Del Plazo Para Que Trabajadores, Empleados, Funcionarios Y Jubilados De Enitel Puedan Ejercer El Derecho De Compra De Las Acciones Que Les Corresponden En Esa Empresa”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Leyes
-
LEY DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO
PARA QUE TRABAJADORES, EMPLEADOS, FUNCIONARIOS Y JUBILADOS DE
ENITEL PUEDAN EJERCER EL DERECHO DE COMPRA DE LAS ACCIONES QUE LES
CORRESPONDEN EN ESA EMPRESA
LEY No. 437, A probada el 16 de Julio del 2002
Publicada en La Gaceta No. 148 del 08 de Agosto del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE AMPLIACÓN DEL PLAZO PARA QUE
TRABAJADORES, EMPLEADOS, FUNCIONARIOS Y JUBILADOS DE ENITEL PUEDAN
EJERCER EL DERECHO DE COMPRA DE LAS ACCIONES QUE LES CORRESPONDEN
EN ESA EMPRESA
Artículo 1.- De acuerdo al Artículo 44 de la Ley 293, que
establece la obligación del Ministerio de Finanzas (Hacienda y
Crédito Público) de establecer un Plan Accionario para la
Adquisición de las Acciones destinadas a los trabajadores, se
realizan las siguientes modificaciones al Plan Accionario:
a) Se concede a los trabajadores, empleados, funcionarios y
jubilados de ENITEL, TELCOR Y CORREOS DE NICARAGUA, el plazo de un
año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para que
puedan ejercer el Plan de Compra del 10% de las acciones de ENITEL
y así cumplir con lo ordenado en las leyes, Ley 210, Ley de
Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los
Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y sus reformas Ley 293 y
Ley 389.
b) Las acciones que al vencer el plazo no hayan sido compradas
por los trabajadores, serán ofertadas a los otros trabajadores que
hicieron uso de su derecho de compra en un plazo máximo de seis
meses, una vez vencido el plazo establecido en el inciso a). Si al
concluir este segundo plazo existieran acciones de las que tienen
derecho los trabajadores sin venderse, se procederá a su venta a
través de licitación pública.
c) Las acciones que estén pendientes de pago serán resguardadas
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta su
cancelación total.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Julio del año
dos mil dos. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la
Asamblea Nacional. JAMILETH BONILLA, Secretaria en Funciones
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintitrés de Julio del año dos mil dos.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
-