Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE
VIGENCIA DE LA LEY No. 10 LEY
COMPLEMENTARIA DE REPOSICIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO
LEY N°. 852, Aprobada el 12
de Diciembre del 2013
Publicada en La Gaceta No. 239 del 17 de Diciembre del 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la Republica de Nicaragua, en su
artículo 25 confiere a los ciudadanos y ciudadanas el derecho al
reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
II
Que el derecho a un nombre se formaliza con la inscripción en el
Registro del Estado Civil de las Personas, lo cual es preciso a
efecto de la determinación de la nacionalidad, del registro de la
filiación familiar y de la definición de una identidad personal,
para ser conocido y reconocido por el Estado y la sociedad
nicaragüense sin exclusión alguna.
III
Que entre los sectores sociales empobrecidos del país existe un
considerable nivel de sub-registro de nacimientos que urge de
acciones contundentes para su erradicación.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 852
LEY DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA LEY
No. 10 LEY COMPLEMENTARIA DE REPOSICIÓN
DE PARTIDAS DE NACIMIENTO
Artículo1 Se restablece el plazo de vigencia de la Ley
No. 10 Ley Complementaria de Reposición de Partidas de
Nacimiento, del 24 de septiembre de 1985, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 200 del 18 de octubre de 1985, hasta
el treinta y uno de diciembre del año dos mil catorce.
Art. 2 Las personas que no se encuentren inscritas en el
respectivo Registro del Estado Civil de las Personas podrán reponer
sus partidas de nacimiento de conformidad con el procedimiento
establecido en la Ley No. 10 Ley Complementaria de
Reposición de Partidas de Nacimiento, concluido el plazo de
vigencia establecido en el artículo anterior, la reposición de
partida de nacimiento se tramitará de acuerdo a las disposiciones
del Código Civil.
Art. 3 La presente ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio escrito de comunicación social y
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de
Diciembre del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, trece de Diciembre del año dos mil trece.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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