Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE
VIGENCIA DE LA LEY No. 10, LEY COMPLEMENTARIA DE REPOSICIÓN DE
PARTIDAS DE NACIMIENTO
LEY No. 827, Aprobada el 13 de Diciembre del 2012
Publicada en La Gaceta No 242 del 18 de Diciembre del 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 25 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, confiere a los ciudadanos y ciudadanas el derecho al
reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
II
Que el derecho a un nombre se formaliza con la inscripción en el
Registro del Estado Civil de las Personas, lo cual es preciso a
efectos de la determinación de la nacionalidad, del registro de la
filiación familiar y de la definición de una identidad personal,
para ser conocido y reconocido por el Estado y la sociedad
nicaragüense sin exclusión alguna.
III
Que entre los sectores escolares sociales empobrecidos del país
existe un considerable nivel de sub-registro de nacimientos que
urge de acciones contundentes para ser disminuido hasta su
erradicación total.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No.
827
LEY DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE
VIGENCIA DE LA LEY N°. 10, LEY COMPLEMENTARIA DE REPOSICIÓN DE
PARTIDAS DE NACIMIENTO
Artículo 1 Se establece el plazo de vigencia de la Ley N°.
10, Ley Complementaria de Reposición de Partidas de
Nacimiento, del 24 de septiembre de 1985, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 18 de octubre de 1985, hasta el
treinta y uno de diciembre del año dos mil trece.
Art. 2 En consecuencia, las personas que no se encuentren
inscritas en el respectivo Registro del Estado Civil de las
Personas, podrán reponer sus Partidas de Nacimiento de conformidad
con el procedimiento establecido en la Ley No. 10, Ley
Complementaria de Reposición de Partidas de Nacimiento, concluido
el plazo de vigencia establecido en el artículo anterior, la
reposición de partida de nacimiento se tramitará de acuerdo a las
disposiciones del Código Civil.
Art. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio escrito de comunicación social y
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de
diciembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente
de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez,
Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, catorce de Diciembre del año dos mil doce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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