Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
LEY DE AMPLIACIÓN DE LA BASE
TRIBUTARIA
LEY No. 439, aprobada el 14 de Agosto del 2002
Publicado en la Gaceta No. 177 del 19 de Septiembre del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE AMPLIACIÓN DE LA BASE
TRIBUTARIA
CAPITULO I
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer una
política impositiva acorde a la no creación de impuestos, redefinir
y controlar las exenciones y exoneraciones en general y ampliar el
universo de contribuyentes al Sistema Tributario.
CAPITULO II
REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL
AL VALOR (IGV)
Artículo 2.- Refórmase el artículo 1 del Capítulo I,
Disposiciones Generales, del Decreto No. 1531, del 21 de diciembre
de 1984, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 248, Ley de
Impuesto General al Valor (IGV) y sus reformas, el cual se leerá
así:
"Artículo 1. Creación y Tasas: Créase un impuesto al
valor de los actos realizados en territorio nacional o de las
actividades siguientes:
I) Enajenación de bienes;
II) Prestación de servicios;
III) Otorgamiento del uso o goce de bienes;
IV) Importación de bienes.
El impuesto, que se llamará "Impuesto General al valor", en
adelante identificado como IGV, se liquidará aplicando a los
valores determinados conforme las disposiciones de la presente Ley,
la tasa del 15%, salvo en los casos siguientes:
a) Transporte aéreo al exterior: 10% a la entrada en vigencia de
esta Ley; 15% a partir de Enero del año 2003.
El IGV se aplicará en el servicio de transporte aéreo
internacional, cuando se venda el boleto en territorio nacional,
incluso si es de ida y vuelta, independientemente de la residencia
y domicilio del portador; y cuando el vuelo se inicie en el
territorio nacional, aunque el boleto haya sido comprado en el
exterior.
b) La importación o enajenación de cemento sin pulverizar
(clinker) y de cemento gris, se aplicará de la siguiente
manera:
AÑO
TASA
2002
5%
2003
7%
2004
10%
2005
12%
2006
15%
Esta disposición no será aplicable a la construcción de vivienda
popular tal y como quedó definida en los artículos 31 y 39 de la
Ley Creadora del INVUR, Ley número 428 publicada en la Gaceta,
Diario Oficial No. 109 del doce de Junio del 2002.
c) La tasa será 0%, en los casos siguientes:
1. Las exportaciones;
2. Las enajenaciones e importaciones de arroz, azúcar, tortilla,
huevos, leche, frijoles, carne de pollo, café molido, aceite
comestible, sal, carne fresca, refrigerada o congelada, posta de
cerdo, pescado fresco, leche íntegra, queso nacional artesanal,
tomate, cebolla, repollo, papa, banano, maduro, plátano verde, pan,
pinol, pinolillo, jabón de lavar, detergente, pasta dental,
fósforo, escoba, papel higiénico, jabón de baño, toalla sanitaria,
alquiler de casa, desodorante, nacional, cepillo dental, gas butano
hasta de 25 libras, transporte urbano colectivo, pantalón para
hombre de origen nacional, camisa de hombre de origen nacional,
calzoncillo de origen nacional, calcetines de origen nacional,
zapatos de hombre de origen nacional, blusa de mujer de origen
nacional, pantalón de mujer de origen nacional, vestido de mujer de
origen nacional, calzón de mujer de origen nacional, brassier de
origen nacional, zapatos de mujer de origen nacional, vestido
completo para niño y niña de origen nacional, calzón, calcetín,
zapatos para niño y niña de origen nacional, se exceptúan los que
se produzcan bajo el régimen de zonas francas.
3. El suministro de energía y corriente eléctrica para el
consumo domestico cuando sea menor o igual a 300kw/h mensual.
4. El suministro de agua potable, agua no gaseada ni compuesta,
excepto el hielo.
EL IGV no formará parte del valor imponible"
Artículo 3.- Deróguese el inciso e) del artículo 5 de la
Ley del IGV, el cual se refiere al mecanismo de ventas de facturas
con tasa cero.
Las otras Disposiciones Generales contenidas en el Capitulo
Primero de la Ley del IGV, quedan vigentes.
Artículo 4.- Refórmese el artículo 13 del Decreto No.
1531 publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 21 de
Diciembre de 1984, "Ley del Impuesto General al Valor" y sus
reformas; el cual se leerá así:
"Artículo 13. Operaciones Exentas. No estarán sujetas al
pago del IGV las enajenaciones siguientes:
I) De moneda, billetes de lotería, participaciones sociales y
demás títulos valores, con excepción de los certificados de
depósitos que incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación
se esté obligando a pagar el IGV;
II) De petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstruido así
como los derivados del petróleo incluidos en el Anexo III del
decreto No. 25-94 del 25 de mayo de 1994, "Establecimiento del
Anexo III del Impuesto Especifico de Consumo para el Petróleo y sus
Derivados", a los cuales se les esté aplicando dicho tributo como
impuesto conglobado o único.
III) Animales vivos;
IV) Frutas, legumbres y hortalizas;
V) Maíz, sorgo, masa de maíz, harina de trigo y de maíz, pan
dulce tradicional.
VI) Las enajenaciones de libros, folletos, revistas, materiales
escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas,
como norma constitucional expresa;
VII) Las enajenaciones de medicamentos, vacunas y sueros de
consumo humano, órtesis, prótesis, así como los insumos y materias
primas necesarias para la elaboración de estos productos, como
norma constitucional expresa.
VIII) De melaza y alimentos para ganado, aves de corral y
animales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación;
IX) De productos veterinarios, vitaminas y premezclas
vitamínicas para uso veterinario y los destinados a la sanidad
vegetal;
X) las enajenaciones de insecticidas, plaguicidas, fungicidas,
herbicidas, defoliantes, abonos, fertilizantes, semillas y
productos de biotecnologías para uso agropecuario o forestal.
XI) Las enajenaciones de equipo e instrumental médico,
quirúrgico, odontológico y de diagnóstico para la medicina
humana;
XII) Las enajenaciones de bienes que hicieren las empresas que
operan bajo el régimen de puertos libres a las personas que entran
o salen del país;
XIII) El suministro de energía y corriente eléctrica utilizada
para el riego en actividades agropecuarias;
XIV) La transmisión de dominio de propiedades inmuebles;
XV) Las realizadas en locales de ferias internacionales o
centroamericanas que promuevan el desarrollo del sector
agropecuario, de conformidad con las condiciones que se dicten en
el Reglamento.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en coordinación con
los Ministerios de Fomento Industria y Comercio y Agropecuario y
Forestal, determinará la clasificación de los bienes para efectos
de la aplicación de la exención aquí dispuesta de acuerdo con la
nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)
aplicable al país."
CAPITULO III
REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO
(IEC)
Artículo 5.- Refórmase el artículo 2 de la Ley No. 343
publicada en la Gaceta, Diario Oficial N° 73 del 12 de Abril del
2000, que reformó en su oportunidad la "Ley de Justicia Tributaria
y Comercial", Ley No. 257, que a su vez había reformado la "Ley del
Impuesto Especifico de Consumo", Decreto No. 23-94 en cuanto a las
tasas o porcentajes contenidos en dicha Ley, dicho artículo se
leerá así:
"Artículo 2.
SAC DESCRIPCIÓN %
2009.1 Jugo de naranja 9
2009.11.00.00 Los demás (congelados) 9
2009.11.90.00 Otros 9
2009.20 Jugo de toronja o pomelo 9
2009.20.10.00 Jugo concentrado 9
2009.20.90.00 Otros 9
2009.30.00.00 Jugos de los demás agrios(cítricos) 9
2009.40.00.00 Jugo de piña tropical (ananá) 9
2009.50.00.00 Jugo de tomate 9
2009.60 Jugo de uva (incluido el mosto) 9
2009.60.10.00 Jugo concentrado, incluso congelado 9
2009.60.20.00 Jugo de uva 9
2009.60.90.00 Otros 9
2009.70 Jugo de manzana 9
20009.70.10.00 Jugo concentrado, incluso congelado 9
2009.70.90.00 Otros 9
2009.80 Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza 9
2009.80.10.00 Jugo de concentrado de pera, membrillo,
albaricoque, (damasco, chabacano), cereza
melocotón (durazno), ciruela o endrina, incluso congelado 9
2009.80.20.00 Jugo de maracayá (pasiflora spp.) 9
2009.80.30.00 Jugo de guanábana (anona muricata) 9
2009.80.40.00 Jugo concentrado de tamarindo 9
2009.80.90.00 Otros 9
2009.90.00.00 Mezclas de jugos 9
2201.10.00.20 Agua gaseada 9
2201.90.00 Los demás 9
2202.10.00 Aguas, incluidas el agua mineral y la gaseada con
adición de azúcar u otro adulcolorante o aromatizada 9
2202.10.00.1 Aguas gaseadas aromatizadas 9
2202.10.00.11 En envases plásticos 9
2202.10.00.12 En envases metálicos 9
2202.10.00.19 En otros envases 9
2202.90.10.00 Preparaciones alimenticias del tipo de las citadas
en la nota 1 del capitulo 30, propias para consumo de bebidas.
9
2202.90.90 Otras 9
2202.90.90.10 Bebidas constituidas por agua, azucaradas,
edulcoloradas de otros modos, aromatizadas,
elaboradas a base de concentrados artificiales de Hortalizas y
fruta, incluidos los jugos naturales diluidos (refrescos); bebidas
a base de leche aromatizadas o con fruta de cacao 9
2202.90.90.90 Los demás 9
2203.00.00.10 Cervezas enlatadas 36
2203.00.00.90 Otros 33
2204.10.00.00 Vino espumoso 37
2204.21.00.00 Vino en recipientes con capacidad inferior o igual
a 21 37
2204.29.00.00 Los demás 37
2205.10.00.00 Vermouth y demás vinos en recipientes con
capacidad inferior o igual a 21 37
2205.90.00.00 Los demás 37
2207.10.10.00 Alcohol etílico absoluto, II 42
2207.10.90.10 Alcohol para uso clínico II 10
2207.10.90.90 Los demás II 42
2207.20.00.10 Alcohol etílico birrectificado y desnaturalizado
II 30
2207.20.00.90 Los demás II 42
2208.20 Aguardientes de vino o de orujode uvas, III 37
2208.30.00.00 Whisky, III 37
2208.40.10.00 Ron III 36
2208.40.90.10 Sin envasar III 42
2208.40.90.90 Los demás III 37
2208.50.00.00 Gin o Ginebra, III 37
2208.60.00.00 Vodka, II. 37
2208.70.00.00 Licores, III 37
2208.90.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar, II 42
2208.90.20.00 Aguardientes obtenidos por fermentación y
destilación, de mostos de cereales con grado
alcohólico volumétrico superior al 60% VOL III 36
2208.90.90 Otros III 36
2402.10.00.00 Cigarros (puros) incluso despuntados y cigarritos
(puritos) que contengan tabaco 39
2402.20.00 Cigarrillos que contengan tabaco 39
2905.12.00.00 Propan-1-o 1 (Alcohol propílico) y Propan - 2 -o 1
(Alcohol Isopropílico) 30
La desgravación que entraría en vigencia en el año 2003 queda
sin efecto.
Se mantienen las disposiciones especiales contenidas en el
Decreto 25-94, "Establecimiento del Anexo III del Impuesto
Especifico de Consumo (IEC) para el Petróleo y sus Derivados", del
25 de mayo de 1994, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No.113
del 17 de Junio de 1994."
Artículo 6.- Refórmase el artículo 3 de la Ley No. 343
publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 73 del 12 de Abril del
2000, "Ley de reforma de la Ley No.257 Ley de Justicia Tributaria y
Comercial", que reforma el artículo 10 del Capitulo VI del Decreto
No.23-94 "Impuesto Especifico de Consumo", que se leerá así:
"Artículo 10. El valor sobre el cual se aplicará la tasa
o porcentaje correspondiente del impuesto se hará de la forma
siguiente:
a) En la enajenación de mercancías de producción nacional, la
base de aplicación será el precio de venta del fabricante o
productor, determinado conforme a los procedimientos establecidos
en el Reglamento de la Presente Ley; y
b) En la importación de mercancías la base de aplicación será el
valor CIF, más toda cantidad adicional en concepto de otros
impuestos y demás gastos que figuren en la póliza de importación o
en el formulario aduanero de internación.
c) En el caso de importaciones o enajenaciones de bebidas
alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas,
cigarros, cigarritos, licores, aguardientes, bebidas gaseosas o
agua gaseada, jugos y bebidas o refrescos, para los cuales se
establecen las disposiciones especiales siguientes:
1) La base de aplicación del impuesto será el precio de venta al
detallista, determinado conforme a los procedimientos establecidos
en el Reglamento de la presente Ley.
2) El precio de detallista debe ser comunicado por los
fabricantes o importadores a la Dirección General de Ingresos (DGI)
y publicado a nivel nacional, por las empresas fabricantes o
importadoras.
3) Los fabricantes o importadores deberán inscribirse como
responsables recaudadores del IEC ante la DGI.
4) El IEC pagado anticipadamente en la importación será
deducible como crédito fiscal del IEC recaudado localmente."
CAPITULO IV
REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 7.- Reformase el artículo 7 inciso f), del Decreto
No. 662 publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 270 del 26 de
Noviembre de 1974, "Ley del Impuesto sobre la Renta" y sus
reformas, el cual se leerá así;
"Artículo 7. Están exentos del pago del impuesto:
f) Las asociaciones fundaciones, federaciones y confederaciones
gremiales, sindicales, civiles sin fines lucro, que tengan
personalidad jurídica reconocida y las instituciones de
beneficencia y de asistencia social sin fines de lucro. Cuando
estos mismos organismos o instituciones realicen actividades de
carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de
servicios, las rentas provenientes de tales actividades no estarán
exentas del pago de este impuesto. Igualmente, no estarán exentos
de pagar este impuesto todas aquellas organizaciones que se
encentren catalogadas o señaladas en este inciso, cuando tales
personas jurídicas se dediquen a prestar o brindar servicios
financieros de cualquier índole y que las mismas estén sujetas o no
a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. En caso que tengan pérdidas en el
ejercicio fiscal correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Formas de Pago,
devolución y acreditamiento).
Los demás incisos contenidos en este artículo quedan vigentes
con todas su fuerza jurídica y legal."
Artículo 8.- Refórmase el artículo 13 inciso b) del
Decreto No. 662 publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 270 del
26 de Noviembre de 1974, "Ley del Impuesto sobre la Renta" y sus
reformas, el cual se leerá así:
"Artículo 13.- b) Los premios de la Lotería Nacional,
excepto aquellos superiores a los C$ 50,000 (Cincuenta mil
córdobas), a los cuales se les aplicará una retención en la fuente
del 10%.
Los demás incisos contenidos en este artículo quedan vigentes
con toda su fuerza jurídica y legal."
Artículo 9.- Refórmase el artículo 22 del Decreto No. 662
publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 270 del 26 de Noviembre
de 1974, "Ley del Impuesto sobre la Renta" y sus reformas, el cual
se leerá así;
"Artículo 22.- Para determinar las cuotas de amortización
o depreciación a que se refiere el inciso i) del artículo 15 de la
presente Ley, se seguirá el método de línea recta aplicado en el
número de años que conformidad con la vida útil de dichos bienes se
determinen en el Reglamento de la presente Ley.
Se permitirá la depreciación acelerada a conveniencia del
contribuyente industrial, productor agropecuario o exportador, para
edificios, maquinarias, equipos de producción, vehículos de
transporte de mercaderías y de gastos diferidos.
El método elegido por el contribuyente y el plazo por tipo de
bienes, será para un mismo período fiscal y solo se podrá cambiar
con autorización de la Dirección General de Ingresos (DGI).
Las personas naturales o jurídicas que gocen de exención del
Impuesto sobre la Renta, determinarán las cuotas de amortización o
depreciación por el método de línea recta, conforme lo establece el
primer párrafo de este artículo."
Artículo 10.- Se reforma el inciso b) del artículo 25 de
la "Ley del Impuesto sobre la Renta", Decreto No. 662, y sus
reformas suprimiendo el segundo párrafo del inciso citado; dejando
el resto del inciso y el Capitulo tal y como actualmente está, por
lo que se leerá así:
"b) Para las personas jurídicas en general, el impuesto a
pagar será el 30 por ciento de su renta imponible."
Artículo 11.- Refórmase el artículo 30 incisos b) y c)
del Decreto No. 662 publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 270
del 26 de Noviembre de 1974, "Ley del Impuesto sobre la Renta", el
cual se leerá así:
Artículo 30.-
b) Cuando se trate de servicios profesionales, toda
empresa y persona natural retenedora del IGV o que sea notificada
para retener por la Dirección General de Ingresos y las personas
jurídicas en general, así como las unidades económicas, están
obligadas a retener el 10% sobre los honorarios que pague a
terceros, debiendo reportar y enterar lo retenido a la Dirección
General de Ingresos, en el término establecido por el artículo 43
de la Ley "Legislación tributaria Común".
c) Cuando se trate de dietas pagadas por reuniones o
sesiones, la retención será del 10% sobre lo pagado, debiendo
reportar y entrara lo retenido a la Dirección General de Ingresos
en el término establecido en el artículo 43 de la Ley "Legislación
Tributaria Común".
Lo demás contenido en este artículo queda vigente con toda su
fuerza jurídica y legal."
CAPITULO V
REFORMA A LA LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO
BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS,
Artículo 12.- Refórmase el artículo 40 de la Ley No. 314
publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 198 del 18 de Octubre de
1999, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no
Bancarias y Grupos Financieros", el que se leerá así:
"Artículo 40.- Los depósitos podrán constituirse en
calidad de a la vista, de ahorro o a plazo, a nombre de una persona
natural o jurídica, conforme a los reglamentos que cada banco
emite.
Los depósitos de ahorro de personas naturales, que tengan por lo
menos seis meses de duración en un mismo banco depositario, serán
inembargables hasta por la suma de Setenta y Cinco Mil Córdobas en
total por persona, amenos que se trate de exigir alimentos, o que
dichos fondos tengan como origen un delito.
Cuando se trate de solventar créditos concedidos por el banco
depositario a un depositante con garantía de sus depósitos de
ahorro, el banco podrá retener tales depósitos hasta por la
cantidad a la que asciendan los créditos insolutos.
Las sumas depositadas y los intereses devengados de las cuentas
de ahorro y certificados de depósitos a plazo estarán exentas de
todo tipo de tributo, excepto del Impuesto sobre la Renta para las
personas jurídicas."
CAPITULO VI
REFORMAS A LA LEY DE RENTA PRESUNTIVAS
Artículo 13.- Al Capitulo I "Disposiciones Generales", del
Decreto No. 1534 publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 249 del
27 de Diciembre de 1984, "Ley de Renta Presuntivas" en el artículo
uno, se adiciona el acápite VI, el que se leerá así:
"VI) Juegos de azar y similares."
Artículo 14.- Se adiciona al Capitulo VII "Disposiciones
Especiales", el artículo 17 de la "Ley de Rentas Presuntivas", el
cual se leerá así:
"CAPITULO VII
CASINOS, MÁQUINAS TRAGAMONEDAS, MÁQUINAS ELECTRÓNICAS Y
MECÁNICAS DE JUEGO, BINGOS, HIPÓDROMOS, RULETAS
Artículo 17. Se faculta a la Dirección General de Ingresos
para que por medio de Disposición de Carácter General, les aplique
en concepto del Impuesto sobre la Renta una cuota presuntiva del
impuesto a pagar por esta actividad."
Artículo 15.- Se aclara que los Capitulo VII, y VIII y IX
de la Ley original, pasan a formar los Capítulos VIII, IX y X
respectivamente de dicha Ley y los artículos consignados en dichos
Capítulos pasan a ser los artículos 18 al 25 respectivamente.
CAPITULO VII
REFORMAS A LAS EXENCIONES Y
EXONERACIONES
Artículo 16.- A partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, todo beneficio de exoneración y exención fiscal a la
importación contemplado en la legislación vigente, queda sin
efecto, excepto los indicados en los incisos contenidos en este
artículo.
1. Las otorgadas por la Constitución Política de la República,
leyes de rango constitucional y el Código del Trabajo;
2. Las otorgadas por convenio o acuerdos regionales e
internacionales y basadas en el principio de reciprocidad, así como
las otorgadas por la legislación nicaragüense a organismos
reconocidos por ésta como misiones internacionales;
3. Las referidas a la industria del petróleo y la industria
eléctrica;
4. Las referidas a promoción de exportaciones, zonas francas y
explotaciones mineras;
5. Las previstas en convenios bilaterales, multilaterales o
contratos vigentes a la fecha de esta reforma y amparados por leyes
o decretos que se reforman con esa Ley;
6. Las exenciones y exoneraciones que otorgan beneficio a:
a. Benemérito Cuerpo de Bomberos:
b. Cooperativas agropecuarias, agroindustriales y de
transporte;
c. Cruz Roja Nicaragüense;
d. Ejército Nacional;
e. Policía Nacional;
f. Iglesias y Confesiones Religiosas;
g. Incentivos a la inversión turística;
h. Inversiones hospitalarias;
i. Aquellos bienes que conforme a la legislación aduanera su
importación no llegase a consumarse, sean temporales, sean por
reimportación de bienes exportados temporalmente o sean objeto de
tránsito o trasbordo;
j. Las donaciones en especie, otorgadas conforme convenios
internacionales bilaterales o multilaterales;
k. El equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación
aduanera.
l. Las donaciones consignadas a los Poderes del Estado de
Nicaragua.
m. Cada Diputado Propietario y suplente de la Asamblea Nacional
y Diputados Propietarios Nicaraguenses en el Parlamento
Centroamericano, tendrán derecho a la importación de un vehículo
automotor durante el período legislativo para el cual fueron
electos. La presente disposición no estará sujeta a reglamentación
por parte del Poder Ejecutivo, ni estará sujeto al anexo único de
esta Ley.
n. Las importaciones o compras locales que efectuen los
Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, referente a maquinaria y equipo, asfalto, adoquines, y
de vehículos empleados en la construcción y mantenimiento de
calles, carreteras y caminos y en la limpieza publica.
Artículo 17.- Las mercancías consideradas suntuarias y
especificadas en el Anexo único que forma parte integrante de esta
misma Ley, no podrán ser importadas libres de tributo, salvo en el
caso de las instituciones señaladas en los incisos d), e) y g) del
acápite 6 del artículo 15 de la presente Ley.
Artículo 18.- No se podrá renovar ninguna exención o
exoneración amparada en contratos vigentes.
Artículo 19.- Prorróguese hasta el treinta de junio del
año dos mil cinco, únicamente las exoneraciones contenidas para las
importaciones y enajenaciones de materias primas, bienes
intermedios y bienes de capital destinados al uso del sector
agropecuario, pequeña industria artesanal y de la pesca y
acuicultura. También estarán exentos durante ese mismo periodo los
repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipos de
estos sectores productivos.
Artículo 20.- Toda norma jurídica que se oponga a la
presente Ley en materia de exoneración a las importaciones queda
sin ningún efecto y validez jurídica, a excepción de las salvedades
contempladas en el texto de la presente Ley.
Artículo 21.- La presente Ley será reglamentada de
conformidad a lo establecido en el numeral 10) del artículo 150 de
la Constitución Política y lo establecido en la presente Ley.
Artículo 22.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial y deroga
cualquier disposición legal y administrativa que se le oponga.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los catorce días del mes de Agosto del dos mil
dos. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente por la Ley de la
Asamblea Nacional. JAMILETH BONILLA, Secretaria en Funciones
de la Asamblea Nacional.
Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de
la Republica la presente Ley No. 439, LEY DE AMPLIACIÓN DE LA
BASE TRIBUTARIA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
142 de la Constitución Política, en mi carácter de Presidente de la
Asamblea Nacional, mando a publicarla. Por tanto: Publíquese y
Ejecútese. Managua, diez de Septiembre de dos mil dos. ARNOLDO
ALEMAN LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional.
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