Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY DE AMPARO (Publicación de la
Ley No. 49 con sus Reformas Integradas)
LEY No. 49. Aprobada el 11 de Febrero de 2008
Publicada en La Gaceta N° 212 del 4 de Noviembre de 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la Constitución Política para garantizar su supremacía
estableció en sus artículos 187, 188, 189, 190, los recursos por
Inconstitucionalidad, de Amparo y de Exhibición Personal,
remitiendo sus regulaciones a la Ley de Amparo.
II
Que los Recursos por Inconstitucionalidad, Amparo y Exhibición
Personal, tienen como objeto ser el instrumento mediante el cual se
ejerza el control del ordenamiento jurídico y de las actuaciones de
los funcionarios públicos, para mantener y restablecer la
supremacía de la Constitución Política.
III
Que con la Ley de Amparo se culmina con el mandato contemplado en
el artículo 184 de la Constitución Política de aprobar las leyes
constitucionales: Electoral, de Emergencia y de Amparo, y se
consolida el proceso de institucionalización del país.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE AMPARO
TÍTULO I
SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo Único
Del Control Constitucional
Artículo 1 La presente Ley, con rango constitucional, tiene
como objeto el mantener y restablecer la supremacía constitucional
según lo dispuesto en los artículos 182, 183, 187 y 196 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, regulando los
recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo y de Exhibición
Personal y la solución de los Conflictos de Competencia y
Constitucionalidad entre los Poderes del Estado, conforme a lo
dispuesto en los artículos 163 párrafo segundo, 164 inciso 12, 187,
188, 189 y 190 de la Constitución Política.
Art. 2. El Recurso por inconstitucionalidad procede contra
toda ley, decreto ley, decreto o reglamento que se oponga a la
Constitución Política.
Art. 3. El Recurso de Amparo procede en contra de toda
disposición, acto o resolución y en general, contra toda acción u
omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos
que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en
la Constitución Política.
Art. 4. El Recurso de Exhibición Personal procede en favor
de aquellas personas cuya libertad, integridad física y seguridad
sean violadas o estén en peligro de serlo por:
1. Cualquier funcionario, autoridad, entidad o institución estatal,
autónoma o no.
2. Por actos restrictivos de la libertad personal de cualquier
habitante de la República realizado por particulares.
Art. 5. Los Representantes de los Poderes del Estado
promoverán el Conflicto de Competencia o de Inconstitucionalidad,
cuando consideren que una ley, decreto, reglamento, acto,
resolución o disposición de otro Poder, invade sus competencias
privativas constitucionales.
En el Poder Ejecutivo, la decisión corresponde al Presidente de la
República; en el caso del Poder Legislativo corresponde esta
decisión a la Junta Directiva; en el caso del Poder Judicial
corresponde a la Corte Plena y en el caso del Poder Electoral,
corresponde al Consejo Supremo Electoral. Si el Presidente
correspondiente de estos tres últimos Poderes, no procede como
corresponde en un plazo perentorio de cinco días, lo podrá hacer
cualquier otro miembro de la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo Supremo Electoral.
Art. 6. Los Tribunales de Justicia observarán siempre el
principio de que la Constitución Política prevalece sobre cualquier
Ley o Tratado Internacional.
Asimismo deberán:
1. Dirigir todos los trámites del recurso, impedir su paralización
y obligar que se cumpla el principio de economía procesal.
2. Prevenir y sancionar los actos contrarios a la lealtad y buena
fe que deben observarse en el recurso.
3. Hacer efectivo los principios de igualdad, publicidad y
celeridad del recurso.
4. Tomar todas las providencias necesarias para el cumplimiento de
las resoluciones que dicten. No habrá caducidad en estos
recursos.
Art. 7. De conformidad a los artículos 129, 141, 142 y 188
de la Constitución Política, no puede promoverse, admitirse, ni
resolverse Recurso de Amparo en contra del proceso de formación de
la ley, desde la introducción de la correspondiente iniciativa
hasta la publicación del texto definitivo.
TÍTULO II
RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD
Capítulo I
Interposición del Recurso
Art. 8. El Recurso por Inconstitucionalidad puede ser
interpuesto por cualquier ciudadano o ciudadanos, cuando una ley,
decreto o reglamento, se oponga a lo prescrito en la Constitución.
En consecuencia no procede el Recurso por Inconstitucionalidad
contra la Constitución y sus Reformas, excepto cuando estando en
vigencia se alegue la existencia de vicios de procedimiento en su
tramitación, discusión y aprobación.
Art. 9. El Recurso por Inconstitucionalidad se dirigirá
contra el titular del órgano que emitió la ley, decreto ley,
decreto o reglamento.
Art. 10. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en pleno
conocer y resolver del Recurso por Inconstitucionalidad.
Art. 11. La Procuraduría General de Justicia será parte en
la sustanciación del presente recurso.
Art. 12. El Recurso por Inconstitucionalidad se interpondrá
dentro del término de sesenta días contados desde la fecha en que
entre en vigencia la ley, decreto ley, decreto o reglamento.
Art. 13. El Recurso por Inconstitucionalidad se formulará
por escrito, en papel sellado de ley, dirigido directamente a la
Corte Suprema de Justicia, presentado en Secretaria con copias
suficientes en papel común para que sean entregadas al funcionario
contra quien fuere dirigido el recurso y al Procurador General de
Justicia.
El escrito deberá contener:
1. Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente.
2. Nombres y apellidos del funcionario o titular del órgano en
contra de quien fuera interpuesto.
3. La Ley, decreto ley, decreto o reglamento, impugnado, la fecha
de su entrada en vigencia y la disposición o disposiciones
especiales que se opongan a la Constitución, determinando las
normas que se consideren violadas o contravenidas.
4. Una exposición fundamentada de los perjuicios directos o
indirectos que la ley, decreto ley, decreto o reglamento le cause o
pudiere causarle.
5. La solicitud expresa para que se declare la inconstitucionalidad
de la ley, decreto ley, decreto o reglamento o partes de la
misma.
5. Señalamiento de casa conocida para notificaciones.
Art. 14. La Corte Suprema de Justicia concederá al
recurrente un plazo de cinco días para que llene las omisiones de
forma que notare en el escrito de interposición del Recurso. Si el
recurrente dejare pasar este plazo, el Recurso se tendrá por no
interpuesto.
Art. 15. El Recurso por Inconstitucionalidad podrá
interponerse personalmente, o por apoderado especialmente facultado
para ello. En este segundo caso el poder deberá ser otorgado ante
Notario Público domiciliado en Nicaragua.
Capítulo II
Tramitación del Recurso
Art. 16. Interpuesto en forma el Recurso por
Inconstitucionalidad la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará
dentro de quince días sobre la admisibilidad del mismo con base en
los artículos 8, 12, 13, 14, 15 y 21 de la presente Ley,
rechazándolo de plano o mandando seguir el procedimiento.
Art. 17. Una vez admitido el Recurso por
Inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia pedirá informe
al funcionario en contra de quien se interpone, el que deberá
rendirlo dentro de quince días de recibida la notificación
correspondiente, pudiendo alegar todo lo que tenga a bien. Para
ello se le entregará copia del escrito y de la providencia
respectiva que se dicte. Igual copia se entregará a la Procuraduría
General de Justicia al momento de la notificación.
Art. 18. Si por cualquier circunstancia, la Corte Suprema de
Justicia necesitare datos que no aparezcan en el proceso para
resolver el Recurso, dictará las providencias que estime necesarias
para obtenerlos, dándole intervención al recurrente, al funcionario
y a la Procuraduría General de Justicia.
Art. 19. Transcurrido el término para que el funcionario
rinda su informe, y una vez practicadas las diligencias especiales,
si fuere el caso, con el informe o sin él, la Corte Suprema de
Justicia dará audiencia por seis días a la Procuraduría General de
Justicia para que dictamine el recurso; pasado este término, con el
dictamen o sin él, la Corte Suprema de Justicia dentro de sesenta
días dictará la sentencia correspondiente, pronunciándose sobre la
inconstitucionalidad alegada.
Capítulo III
La Sentencia y sus Efectos
Art. 20. La declaración de Inconstitucionalidad tendrá por
efecto, a partir de la sentencia que lo establezca, la
inaplicabilidad de la ley, decreto ley, decreto o reglamento o la
disposición o disposiciones impugnadas de los mismos, si la
inconstitucionalidad fuere parcial.
La Corte Suprema de Justicia, previa notificación de las partes,
enviará copia de la sentencia a los demás Poderes del Estado para
su conocimiento y la mandará publicar en La Gaceta, Diario
Oficial.
Art. 21. La sentencia que declare si es inconstitucional o
no, el todo o parte de una ley, decreto ley, decreto o reglamento
producirá cosa .juzgada en forma general en cuanto a los puntos
declarados constitucionales o inconstitucionales.
Cuando se recurrió solamente contra parte o partes de los citados
cuerpos normativos, el Tribunal podrá pronunciarse de oficio
específicamente sobre el resto de los mismos.
Capítulo IV
Inconstitucionalidad en Casos Concretos
Art. 22. La parte recurrente de un Recurso de Casación o de
Amparo podrá alegar la Inconstitucionalidad de la ley, decreto ley,
decreto o reglamento que se le haya aplicado.
Si resultare ser cierta la inconstitucionalidad alegada, la Corte
Suprema de Justicia, además de casar la sentencia o de amparar al
recurrente, declarará la inconstitucionalidad de la ley, decreto
ley, decreto o reglamento aplicado, de conformidad con el artículo
20 de la presente ley.
Art. 23. Cuando por sentencia firme, en los casos que no
hubiere casación hubiese sido resuelto un asunto con declaración
expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, decreto ley, decreto
o reglamento, el funcionario judicial o tribunal en su caso deberá
remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.
Si la Corte Suprema de Justicia ratifica la inconstitucionalidad de
la ley, decreto ley, decreto o reglamento, procederá a declarar su
inaplicabilidad de acuerdo con la presente ley.
Art. 24. En los casos de los dos artículos anteriores la
declaración de Inconstitucionalidad de una ley, decreto ley,
decreto o reglamento, no podrá afectar o perjudicar derechos
adquiridos por terceros en virtud de dichas leyes, decretos leyes,
decretos o reglamentos.
TÍTULO III
RECURSO DE AMPARO
Capítulo I
Interposición del Recurso
Art. 25. El Recurso de Amparo solo puede interponerse por
parte agraviada. Se entiende por tal toda persona natural o
jurídica a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser
perjudicada por toda disposición, acto o resolución, y en general,
toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente
de los mismos, que viole o trate de violar los derechos y garantías
consagrados en la Constitución Política.
Art. 26. El Recurso de Amparo se interpondrá en contra del
funcionario o autoridad que ordene el acto que se presume
violatorio de la Constitución Política, contra el agente ejecutor o
contra ambos.
Art. 27. El Recurso de Amparo se interpondrá ante el
Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala para lo Civil de
los mismos, en donde estuviere divididos en Salas, el que conocerá
de las primeras actuaciones hasta la suspensión del acto inclusive,
correspondiéndole a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento
ulterior hasta la resolución definitiva. Si el Tribunal de
Apelación se negare a tramitar el recurso, podrá el perjudicado
recurrir de Amparo por la vía de hecho ante la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 28. El Recurso de Amparo se interpondrá dentro del
término de treinta días, que se contará desde que se haya
notificado o comunicado legalmente al agraviado, la disposición,
acto o resolución. En todo caso este término se aumentará en razón
de la distancia.
También podrá interponerse el Recurso desde que la acción u omisión
haya llegado a su conocimiento.
Art. 29. El Recurso de Amparo se interpondrá por escrito en
papel común con copias suficientes para las autoridades señaladas
como responsables y para la Procuraduría General de Justicia.
El escrito deberá contener:
1. Nombres, apellidos y generales del agraviado y de la persona que
lo promueva en su nombre.
2. Nombre, y apellidos y cargos de funcionarios, autoridades o
agentes de los mismos contra quien se interpone el Recurso.
3. Disposición, acto, resolución, acción u omisión contra los
cuales se reclama, incluyendo si la ley, decreto ley, decreto o
reglamento, que a juicio del recurrente fuere
inconstitucional.
4. Las disposiciones constitucionales que el reclamante estima
violadas.
5. El Recurso podrá interponerse personalmente o por apoderado
especialmente facultado para ello.
6. El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la
ley, o no haberse dictado resolución en la última instancia dentro
del término que la ley respectiva señala.
7. Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del Tribunal
para subsiguientes notificaciones.
Art. 30. El Tribunal de Apelaciones concederá al recurrente
un plazo de cinco días para que llene las omisiones de forma que
notare en el escrito de interposición del Recurso. Si el recurrente
dejase pasar este plazo, el Recurso se tendrá por no
interpuesto.
Art. 31. El menor que hubiere cumplido quince años, podrá
interponer el Recurso de Amparo, sin intervención de su legítimo
representante, cuando éste se hallare ausente o impedido. En tal
caso, el Tribunal sin perjuicio de dictar las providencias que sean
urgentes, nombrará al menor un guardador especial para que lo
represente, pudiendo el propio menor hacer por escrito la
designación de su representante. Si el menor no hubiere cumplido
quince años de edad y se hallare ausente o impedido su legítimo
representante podrá interponer el Recurso de Amparo en su nombre,
la Procuraduría General de Justicia o cualquier otra persona.
Art. 32. La Procuraduría General de Justicia será parte en
la sustanciación del presente recurso.
Capítulo II
Suspensión del Acto
Art. 33. Interpuesto en forma el Recurso de Amparo ante el
Tribunal, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de
Justicia, acompañándole copia del Recurso. El Tribunal dentro del
término de tres días, de oficio o a solicitud de parte, deberá
decretar la suspensión del acto contra el cual se reclama o
denegarla en su caso.
Art. 34. Procederá la suspensión de oficio cuando se trate
de algún acto que de llegar a consumarse, haría físicamente
imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado, o
cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la
autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiere el
Recurso, o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad
puede ejecutar legalmente.
La suspensión a que se refiere este artículo se decretará por el
Tribunal, notificándolo sin tardanza por cualquier vía para su
inmediato cumplimiento.
Art. 35. La suspensión a solicitud de parte, será atendida
cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Que la suspensión no cause perjuicio al interés general ni se
contravengan disposiciones de orden público.
2. Que los daños y perjuicio que pudieren causarse al agraviado con
su ejecución sean de difícil reparación a juicio del
Tribunal.
3. Que el reclamante otorgare garantía suficiente para reparar el
daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiere causar a
terceros, si el amparo fuere declarado sin lugar.
Art. 36. Al decretarse la suspensión, el Tribunal fijará la
situación en que habrán de quedar las cosas y se tomará las medidas
pertinentes para conservar la materia objeto del amparo, hasta la
terminación del respectivo procedimiento.
Art. 37. La suspensión otorgada conforme al artículo 33 y
siguientes quedará sin efecto si un tercero interesado, da a su vez
caución suficiente para restituir las cosas al estado que tenía
antes del acto que motivó el amparo y de pagar los daños y
perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se declare
con lugar el amparo.
Art. 38. El Tribunal fijará el monto de la garantía y de la
contra garantía a que se refieren los artículos anteriores.
Capítulo III
Tramitación del Recurso
Art. 39. El Tribunal respectivo pedirá a los señalados como
responsables, envíen informe a la Corte Suprema de Justicia,
dirigiéndoles oficio por correo en pieza certificada, con aviso de
recibo, o por cualquier otra vía que a juicio del Tribunal resulte
más expedito. El informe deberá rendirse dentro del término de diez
días, contados desde la fecha en que reciban el correspondiente
oficio. Con él se remitirán en su caso, las diligencias de todo lo
actuado.
Art. 40. Una vez resuelta la suspensión del acto reclamado,
se remitirán los autos en el término de tres días a la Corte
Suprema de Justicia para la tramitación correspondiente,
previniéndoles a las partes que deberán personarse dentro del
término de tres días hábiles, más el de la distancia, para hacer
uso de sus derechos. Si el recurrente no se persona dentro del
término señalado anteriormente, se declarará desierto el
Recurso.
Art. 41. Recibidos los autos por la Corte Suprema de
Justicia, con o sin el informe, dará al Amparo el curso que
corresponda. La falta de informe establece la presunción de ser
cierto el acto reclamado.
Art. 42. La Corte Suprema de Justicia podrá pedir al
recurrente ampliación sobre los hechos reclamados y resolver sobre
todo lo relativo a la suspensión del acto.
Art. 43. En el Recurso de Amparo no habrá lugar a caducidad
ni cabrán alegatos orales, y en lo que no estuviere establecido en
esta Ley se seguirán las reglas del Código de Procedimiento Civil
en todo lo que sea aplicable, dándose intervención en las
actuaciones a las personas que interponen el Recurso, a los
funcionarios o autoridades en contra quienes se dirija, a la
Procuraduría General de Justicia, y a todos los que pueda afectar
la resolución final si se hubieren presentado.
Art. 44. Los funcionarios o autoridades no pueden ser
representados en el Recurso de Amparo, pero si podrán por medio de
simple oficio, acreditar delegados ante el Tribunal para el solo
efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan gestiones en las
correspondientes audiencias.
Art. 45. Si el Tribunal Supremo no encontrare datos
suficientes para resolver el Amparo lo abrirá a pruebas por el
término de diez días, siendo admisible toda clase de pruebas y
podrá recabar de oficio otras que considere convenientes.
Capítulo IV
La Sentencia y sus Efectos
Art. 46. La sentencia sólo se referirá a las personas
naturales o jurídicas que hubieren interpuesto el Recurso,
limitándose si procediese a ampararlo y protegerlos en el caso
especial controvertido.
Art. 47. La sentencia deberá ser razonada, con fijación
clara del acto o actos reclamados, indicación de los fundamentos
legales en que se apoya para declarar la legalidad o ilegalidad del
acto reclamado y de los puntos resolutivos del mismo, señalándose
en ellos con claridad y precisión el acto o actos por los que se
concede o deniegue el Amparo.
Art. 48. Cuando el acto o actos reclamados sean de carácter
positivo, la sentencia que concede el Amparo tendrá por objeto
restituir al agraviado en el pleno goce de los derechos
transgredidos, restableciendo las cosas al estado que tenían antes
de la transgresión.
Cuando sea de carácter negativo el efecto del Amparo será obligar a
las autoridades o funcionarios responsables a que actúen en el
sentido de respetar la ley o garantía de que se trate y a cumplir
por su parte lo que la misma exija.
Art. 49. La Corte Suprema de Justicia en todo caso deberá
dictar la sentencia definitiva dentro de los cuarenta y cinco días
posteriores a la recepción de las diligencias.
Art. 50. Dictada la sentencia, el Tribunal la comunicará por
oficio dentro del término de tres días hábiles a las autoridades o
funcionarios responsables para su cumplimiento; igual cosa hará con
las demás partes.
Art. 51. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
notificación, las autoridades o funcionarios responsables no dieren
cumplimiento a la sentencia en el caso en que la naturaleza del
acto lo permita, la Corte Suprema de Justicia requerirá al superior
inmediato de la autoridad o funcionario responsable, para que
obligue a éstos a cumplir sin demora la sentencia; si dicha
autoridad o funcionario no tuviere superior jerárquico, el
requerimiento se hará directamente a ellos.
Art. 52. Cuando la sentencia no se obedeciese a pesar de los
requerimientos, la Corte Suprema de Justicia, pondrá los hechos en
conocimiento de la Presidencia de la República para que proceda a
ordenar su cumplimiento e informará a la Asamblea Nacional, sin
perjuicio de poner el caso en conocimiento de la Procuraduría
General de Justicia para que derive las acciones
correspondientes.
Esto mismo se observará en los casos en que la suspensión del acto
decretado por el Tribunal de Apelaciones o la Corte Suprema de
Justicia no sea obedecido.
Art. 53. No procede el Recurso de Amparo:
1. Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en
asuntos de su competencia.
2. Cuando hayan cesado los efectos del acto, reclamado o este se
haya consumado de modo irreparable.
3. Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado
de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos
por los cuales no se hubiere recurrido de Amparo dentro del término
legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al
derecho común.
4. Contra las resoluciones dictadas en materia electoral.
5. Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del
Estado y el nombramiento y destitución de los funcionarios que
gozan de Inmunidad.
TÍTULO IV
RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL
Capítulo I
Interposición del Recurso y Tribunal Competente
Art. 54. El Recurso de Exhibición Personal podrá
interponerlo a favor del agraviado cualquier habitante de la
República, por escrito, carta, telegrama o verbalmente.
Art. 55. El Recurso de Exhibición Personal se interpondrá en
contra del funcionario o autoridad responsable, representante o
funcionario de la entidad o institución que ordene la violación o
la cometa, en contra del agente ejecutor, o en contra de todos; y
en contra del particular que restrinja la libertad personal.
Art. 56. El Recurso de Exhibición Personal, en el caso de
detención ilegal realizada por cualquier autoridad, se interpondrá
ante el Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala Penal de
los mismos, donde estuviere dividido en Salas. En el caso de actos
restrictivos de la libertad, realizado por particulares, las
autoridades competentes serán los Jueces de Distrito para lo
Criminal respectivo.
El Recurso de Exhibición Personal se puede interponer en cualquier
tiempo, aún en Estado de Emergencia, mientras subsista la privación
ilegal de la libertad personal o amenaza de la misma. Todos los
días y horas son hábiles para este fin.
Art. 57. El peticionario, al interponer el Recurso de
Exhibición Personal, deberá expresar los hechos que lo motivan, el
lugar en que se encuentra el detenido, si se supiere, y el nombre o
el cargo de que ejerce la autoridad o del funcionario,
representante o responsable de la entidad o institución que ordenó
la detención, si se supiere. La petición podrá hacerse en papel
común por telegrama, carta y aún verbalmente levantándose en este
último caso el acta correspondiente.
Art. 58. Introducida en forma la petición ante el Tribunal
de la jurisdicción donde se encuentre el favorecido por el Recurso,
el Tribunal decretará la Exhibición Personal y nombrará Juez
Ejecutor que podrá ser cualquier autoridad o empleado del orden
civil o un ciudadano de preferencia abogado, de notoria honradez e
instrucción, procurando que el nombramiento no recaiga en
funcionarios propietarios del Poder Judicial.
Art. 59. En el caso de amenaza de detención ilegal, el
peticionario al interponer el Recurso de Exhibición Personal deberá
expresar en qué consiste la amenaza, debiendo en todo caso ser
real, inmediata, posible y realizable, llenándose además todos los
requisitos contemplados en el artículo 57 de la presente Ley.
Art. 60. Introducido en forma el Recurso de Exhibición
Personal por amenaza, el Tribunal solicitará a la autoridad en
contra de quien se dirige el Recurso que rinda informe en el
término de veinticuatro horas; con dicho informe o sin él, el
Tribunal decidirá admitir o rechazar dicho Recurso. En el caso de
que lo admitiere se deberá proceder de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 58 en lo que fuere aplicable.
En el caso de que el Tribunal rechace el Recurso, el perjudicado
podrá recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia y de lo
resuelto por ésta no habrá Recurso alguno.
Capítulo II
Actuación del Juez Ejecutor
Art. 61. El cargo de Juez Ejecutor será gratuito y
obligatorio, y solo por imposibilidad física o implicancia
comprobada podrá negarse a desempeñarlo. Fuera de estas dos
excepciones se le aplicará multa de hasta el veinticinco por ciento
de su salario o ingreso mensual, sin perjuicio de ser juzgado por
desobediencia.
Art. 62. El Juez Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir
su cargo. Al efecto, se dirigirá a la autoridad o persona contra
quien se hubiere expedido el auto de exhibición, quien recibirá al
Juez Ejecutor en forma inmediata sin hacerlo guardar antesala.
Procederá a intimarlo que exhiba en el acto a la persona agraviada,
que muestre el proceso si lo hubiere o explique, en caso contrario,
los motivos de la detención indicando la fecha de ella; todo lo
cual hará constar en acta.
El Juez Ejecutor podrá exigir la Exhibición de la persona detenida
a la autoridad o funcionario que lo tenga directamente bajo su
custodia, aunque estuviere a la orden de otro funcionario o
autoridad, sin perjuicio de continuar con los otros trámites del
recurso.
Art. 63. El Juez Ejecutor, en presencia del proceso o sin
él, de las explicaciones del intimado y de las disposiciones
legales, procederá según las reglas siguientes:
1. Si la persona estuviere a la orden de autoridad que no es la
facultada para conocer del caso, podrá ordenar su libertad o que
pase de inmediato a la autoridad competente.
2. Si la persona estuviere detenida a la orden de una autoridad
competente, pero el término de ley se hubiere excedido, ordenará
por auto que el detenido pase inmediatamente a la orden de la
autoridad que corresponda o que sea puesto en libertad.
3. Si el que tiene bajo su custodia a otro fuese la autoridad
competente, pero no hubiese iniciado el proceso o no hubiese
proveído el auto de detención en el término de ley de puesto a su
orden o no hubiere dictado el auto de prisión en el término legal,
el Juez Ejecutor mandará por auto ponerlo en libertad bajo fianza
de la haz otorgada apud acta ante el mismo Juez Ejecutor. Fuera de
estos tres casos dispondrá por auto que el proceso siga su
curso.
4. Si el que está bajo custodia, lo es por sentencia condenatoria
firme, el Juez Ejecutor decretará por auto que el detenido continúe
en tal condición por el término legal, pero si hubiere cumplido la
condena, el Juez Ejecutor mandará por auto ponerlo inmediatamente
en libertad.
Si se trataré de sentencia judicial cumplida según el reo, por
compensaciones legales, será necesario que esté liquidada la pena
para que pueda ordenar su libertad. El Juez Ejecutor ordenará tal
liquidación.
5. Si el interno sufre diferente pena o más de las contempladas por
la ley o sentencia, según el caso, o estuviese incomunicado contra
lo que ellas previenen, el Juez Ejecutor dispondrá por auto que se
cumpla la pena señalada en la sentencia y que cese la
incomunicación.
El Juez Ejecutor está en la obligación de dictar dentro de la ley
todas las medidas de seguridad que sean indispensables en favor del
detenido o del que estuviese amenazado de serlo ilegalmente.
Art. 64. En casos de haberse suspendido las garantías
constitucionales referidas a la libertad individual, el Recurso de
Exhibición Personal quedará vigente de conformidad con lo
establecido en la Ley de Emergencia.
Art. 65. La persona o autoridad requerida cumplirá lo
mandado por el Juez Ejecutor en el acto mismo de la notificación.
Si se negare, el Juez Ejecutor dará cuenta al Tribunal para que
dicte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato.
Si la persona o autoridad requerida expusiera que el detenido no
está a su orden, deberá indicar la autoridad, funcionario o
institución que ordenó la detención contra la cual deberá dirigirse
el Juez Ejecutor.
En caso de que la autoridad últimamente indicada correspondiera a
la comprensión territorial de otro Tribunal, el Juez Ejecutor
estará obligado a informarlo telegráficamente de inmediato a dicho
Tribunal para que proceda a nombrar nuevo Juez Ejecutor que cumpla
el Recurso.
Art. 66. En el caso de los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo
63, desde la notificación e intimación del Juez Ejecutor, todo
procedimiento de la autoridad requerida será nulo y
delictuoso.
En el caso del inciso 3 del mismo artículo, cuando el Juez Ejecutor
ordenare la libertad, previa fianza de la haz, la autoridad
judicial cumplirá lo ordenado por el Juez Ejecutor y continuará el
desarrollo normal del proceso.
Art. 67. Cuando se presuma detenida una persona y se ignore
el lugar en que se encuentra y, además no se tuviere conocimiento
de quién ordenó su detención, el solicitante se dirigirá al
Tribunal respectivo para que gire orden a la Procuraduría General
de Justicia, a fin que de inmediato averigüe el lugar de su
detención y quién es el responsable de la misma. La Procuraduría
con la brevedad que el caso amerita, actuará haciendo uso de las
facultades que las leyes le confieren.
Art. 68. La autoridad, funcionario o empleado público,
contra quien se dirigiere la exhibición, atenderá inmediatamente la
intimación y lo resuelto por el Juez Ejecutor, de conformidad con
las disposiciones de esta Ley, bajo pena de multa de hasta el
veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual a juicio del
Tribunal, sin perjuicio de ser juzgado por el delito que
corresponda.
El Tribunal que conoce del Recurso impondrá la multa y pondrá el
caso en conocimiento de la Procuraduría General de Justicia, para
que derive las acciones correspondientes.
En igual multa incurrirá la autoridad, funcionario o empleado
público que no atendiere al Juez Ejecutor en la forma establecida
en el artículo 62.
Art. 69. Si la desobediencia es contra resoluciones del
Tribunal tendrá las mismas sanciones del artículo anterior, y
además, la separación del cargo.
Sin perjuicio de lo ordenado en el párrafo anterior, si la
autoridad intimada estimare que el Juez Ejecutor se ha, excedido en
sus atribuciones o resuelto contra ley expresa, podrá informar al
Tribunal de Apelaciones respectivo quien mandará a oír a la
Procuraduría dentro .del término de veinticuatro horas y resolverá
conforme a derecho.
Si la autoridad intimada hubiese sido un Procurador se mandará a
oír al superior inmediato.
En todo caso el Tribunal podrá de oficio revisar las actuaciones
del Juez Ejecutor.
Cualquiera de los perjudicados con la resolución del Tribunal,
podrá recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia. De lo
resuelto por ella no habrá recurso alguno.
Art. 70. Cuando el funcionario que desobedezca el auto de
exhibición fuese empleado o agente del Poder Ejecutivo, el Tribunal
que conoce del Recurso lo pondrá inmediatamente en conocimiento de
aquel, por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que en el
término de veinticuatro horas haga ejecutar lo mandado.
Si el Poder Ejecutivo se negare o dejare transcurrir el término sin
llevar a efecto lo mandado, la Corte Suprema de Justicia hará
constar el hecho públicamente y lo informará a la Asamblea
Nacional.
La Corte Suprema de Justicia podrá hacer uso de la fuerza pública
para darle cumplimiento al auto de exhibición. El interesado podrá
a su vez solicitar a la Procuraduría General de Justicia la
presentación de la acusación correspondiente.
Art. 71. El Tribunal correspondiente, a solicitud de parte,
dictará orden para que el Juez Ejecutor se apodere del favorecido y
lo presente ante el mismo Tribunal, cuando se esté en presencia de
alguno de los casos siguientes:
1. Cuando por declaración dada bajo promesa de ley de un testigo
fidedigno o por indicio grave, aparece que alguno se hallare en
prisión o custodia ilegales, y hay motivos fundados para creer que
será extrañado del territorio de la República.
2. Cuando hubiesen motivos suficientes para creer que el detenido
sufrirá un daño irreparable antes que pueda ser socorrido en el
curso ordinario del procedimiento.
3. Cuando el auto de exhibición ha sido desobedecido.
Capítulo III
Queja y Actuaciones Especiales
Art. 72. Presentada la persona que se hallaba en prisión o
restricción, acordará el Tribunal lo que corresponde para
protegerla con arreglo a la ley, pudiendo en tales circunstancias
pedir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus
providencias. Dentro de los tres días siguientes, a más tardar, y a
la sola vista de los autos, el Tribunal resolverá lo que sea de
justicia.
Art. 73. Siempre que el Tribunal declare que no ha lugar a
la solicitud de Exhibición Personal o desoiga la petición sin
fundamento legal, podrá el solicitante en un plazo de veinte días,
recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia y ésta
resolverá dentro de las veinticuatro horas lo que sea de justicia,
con vista de las razones expuestas por el interesado.
Cuando por motivo de impedimento no pudiere interponerse la queja,
el plazo empezará a contarse desde que cesó el impedimento.
Art. 74. Si los Magistrados que han negado el Recurso de
Exhibición Personal fueren declarados responsables, sufrirán,
además de las penas establecidas en el Código Penal, una multa de
hasta el veinticinco por ciento de su salario mensual, cada uno de
ellos.
Art. 75. Si la restricción de la libertad personal de que
trata esta ley, procediera de una autoridad o funcionario que obra
fuera de su órbita legal, el autor, cómplice o encubridor,
incurrirá en una multa de hasta el veinticinco por ciento de su
salario o ingreso mensual sin perjuicio de las otras penas
establecidas en el Código Penal.
Capítulo IV
Recurso contra Particulares
Art. 76. Presentado en forma verbal o escrita el Recurso de
Exhibición Personal contra el particular que restrinja la libertad
personal de cualquier habitante de la República, el Juez dictará
providencia ordenando la exhibición de la persona a él mismo o a su
delegado.
Art. 77. El delegado puede ser una autoridad que le esté
subordinado o cualquier funcionario o agente de policía.
Art. 78. El Juez o su delegado, en presencia de los motivos
expuestos por el particular procederá en la forma siguiente:
1. Si el detenido lo fuere por haber sido sorprendido en flagrante
delito, lo pondrá a la orden de la autoridad competente.
2. Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el padre o la
madre, el guardador u otra persona a quien corresponde el derecho
de corrección doméstica se hubiere excedido, dispondrá por auto lo
que fuere de justicia.
3. Si la restricción fuese cometida fuera de los casos de los
incisos anteriores, pondrá inmediatamente en libertad al detenido
sin necesidad de providencia, informará del hecho al Juez
delegante, en su caso, quien pasará las diligencias a la
Procuraduría General de Justicia.
Art. 79. El particular contra quien se reclama obedecerá
inmediatamente el mandato del Juez o delegado, quienes podrán pedir
el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que correspondan por causa de su
renuencia, o por hechos delictivos que se hubieren derivado de su
acción.
TÍTULO V
De los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los
Poderes del Estado
Art. 80. Corresponde al Pleno de la Corte Suprema de
Justicia conocer y resolver los conflictos positivos o negativos de
competencia o atribuciones constitucionales entre los Poderes del
Estado.
Cuando el Poder Judicial sea parte del conflicto de competencia
estarán inhibidos de conocer y resolver todos los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia que la integran y deberán incorporarse a
los conjueces para que estos conozcan y resuelvan.
Art. 81. El titular del Poder Ejecutivo, los representantes
de los poderes del Estado o en su defecto cualquier otro directivo
o miembro del Órgano Superior del Poder de que se trate, dirigirá
al titular del otro un escrito exponiendo circunstanciadamente las
razones constitucionales por las que considera que existe el
conflicto en cuestión, pidiéndole se pronuncie al respecto.
En el proceso de formación de la Ley, cualquiera de los otros
Poderes del Estado que se considere eventualmente afectado, tiene
el derecho de concurrir a la Asamblea Nacional, para exponer sus
consideraciones. La Asamblea Nacional en el proceso de consulta,
tiene la obligación de oír las razones del o los representes del
Poder presuntamente afectado y analizar el posible roce de
competencias.
En los otros casos de eventuales conflictos, el Poder requerido
contestará al requirente en un plazo de diez días, aceptando sus
razones o insistiendo en su propia competencia, y en los
subsiguientes cinco días el requirente contestará al requerido
desistiendo de la cuestión de competencia propuesta o insistiendo
en ella.
Una vez interpuesto el conflicto de competencia y
constitucionalidad, cualquiera de las partes podrá recurrir ante la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que
esta ordene la remisión de las diligencias, bajo los
apercibimientos de ley.
Art. 82. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia podrá ordenar la suspensión de la disposición, resolución
o acto objeto del conflicto, salvo que con ello se acarree
perjuicio grave al interés general, o que el conflicto de
competencia promovido sea notoriamente improcedente.
Cuando el objeto del conflicto de competencia o constitucionalidad,
versare sobre la ley, decretos legislativos, resoluciones,
declaraciones legislativas y acuerdos legislativos, una vez
publicados, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia iniciará el trámite y ordenará la suspensión del acto, por
ministerio de ley, elevando las diligencias a la Corte Plena.
La Corte Suprema de Justicia, resolverá dentro del término fatal de
treinta días, contados a partir de la fecha de recepción de las
diligencias o en su caso a partir de la presentación del conflicto
de Competencia o Constitucionalidad.
Si la Corte Suprema de Justicia, no dictare sentencia en los
términos establecidos, los días que transcurran a partir del
vencimiento del término hasta la fecha en que se dicte la
sentencia, se consideran como ausencias y la tesorería de la Corte
Suprema de Justicia deducirá tales días del pago del salario y de
cualquier emolumento, ingreso o beneficio económico.
Al transcurrir sesenta días sin haberse dictado sentencia, por
ministerio de ley, quedará sin efecto la suspensión de la norma
jurídica, acto legislativo o administrativo, entrando en plena
vigencia, sin perjuicio del posterior fallo del conflicto,
manteniéndose mientras tanto la suspensión del salario y emolumento
señalado en el párrafo anterior.
Art. 83. El plazo para promover el conocimiento del
Conflicto de constitucionalidad y competencia entre los poderes del
Estado, será de treinta días, contados a partir de la publicación
de la ley, decretos, resoluciones, declaraciones y acuerdos, con
respecto a los actos jurídicos y materiales de los otros Poderes
del Estado será a partir de que se tenga conocimiento.
Art. 84. La sentencia que se dicte vincula a todos los
Poderes del Estado y tendrá efectos erga omnes.
Si el conflicto planteado es de naturaleza positiva, la sentencia
determinará la competencia o atribuciones constitucionales
controvertidas, y dejará sin valor las resoluciones, actos o
disposiciones que han sido consideradas viciadas de incompetencia o
inconstitucionalidad.
Si el conflicto es de naturaleza negativa, la sentencia determinará
el plazo dentro del cual el Poder declarado competente deberá
ejercer las atribuciones establecidas en la Constitución.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Art. 85. Los términos que establece esta Ley son
improrrogables.
Art. 86. El ejercicio de este derecho cabe aunque la
violación que lo motiva no se haya manifestado por hechos, siempre
que sea inminente la consumación de los mismos.
Art. 87. Siempre que al declararse con lugar cualquiera de
los recursos que establece esta Ley, apareciere que la violación
cometida constituye delito, se dará parte a quien corresponda
deducir la responsabilidad por la infracción cometida.
Art. 88. Los Alcaides, guardas o encargados de la custodia
de detenidos o presos, darán copia firmada de la orden de detención
o prisión a las personas que custodian o al que las solicite en su
nombre. Si la copia fuere denegada, o se retardare la entrega por
más de veinticuatro horas, la persona a quien se le hubiere pedido
incurrirá en una multa de hasta el veinticinco por ciento de su
salario mensual, la cual se impondrá en virtud de denuncia por el
Juez para lo Criminal de Distrito o Local del lugar, sin perjuicio
de la obligación de extender la copia y de la responsabilidad a que
hubiere lugar.
Art. 89. Las multas que se apliquen en virtud de esta Ley,
serán impuestas por el Tribunal que conozca cualquiera de los
recursos, y se harán efectivas por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, aun mediante apremio corporal. Estas multas
prescribirán conforme al derecho común.
Art. 90. El Juez Ejecutor que se exceda en las facultades
establecidas por esta Ley o que actúe en contra de Ley expresa será
sancionado con multa del veinticinco por ciento de sus ingresos,
sin perjuicio de otras responsabilidades.
Art. 91. En el caso del artículo anterior queda facultado
para conocer y resolver el Tribunal de Apelaciones sea de oficio o
a petición de parte interesada.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Art. 92. Se derogan los Decretos No. 232 Ley de Amparo para
la Libertad y Seguridad Personal, y No. 417 Ley de Amparo
publicados en el Diario Oficial, La Gaceta No. 6 del 8 de Enero y
No. 122 del 31 de Mayo, ambas de 1980.
Art. 93. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
dieciséis días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y
ocho. Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir Carlos Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase Como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiuno de Noviembre de mil novecientos
ochenta y ocho. Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República.
El presente texto contiene las reformas aprobadas por la Asamblea
Nacional el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco
por Ley No. 205, Ley de Reforma a los Artículos 6 y 51 de la Ley de
Amparo, publicada en el Diario La Tribuna del día treinta de
noviembre del mismo año; las reformas y adiciones aprobadas por la
Asamblea Nacional el veintitrés de enero del año dos mil ocho por
Ley No. 643, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 49, Ley de
Amparo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 28 del 8 de
febrero del año dos mil ocho. De conformidad con el párrafo 11 del
artículo 141 de la Constitución Política y al artículo 5 de la Ley
No. 643, se ordena la publicación del texto de la Ley de Amparo con
las reformas y modificaciones incorporadas. Por tanto publíquese en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los once días
del mes de febrero del año dos mil ocho. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
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NOTA DIL
Error en Gaceta: Numeración
repetida en el art. 13, numeral 5.
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