Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY DE AMPARO O DE ORDEN
CONSTITUCIONAL
Aprobado el 29 de Marzo de 1939
Publicada en La Gaceta No. 76 del 13 de Abril de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
DECRETA:
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- El recurso de amparo tiene por objeto resolver
toda cuestión que se suscite:
1)- Por violación de las garantías constitucionales mediante
resoluciones, órdenes, mandatos o acto de cualquier autoridad,
funcionario o de sus agentes;
2)- Por inconstitucionalidad de una ley o decreto que se refiere a
asuntos no ventilables ente los Tribunales de Justicia, al ser
aplicados en caso concreto, a cualquier persona en perjuicio de sus
derechos.
3)- Por disposiciones expedidas por Alcaldes, Municipalidades o
Corporaciones locales, administrativas, cuando sean contrarias a la
Constitución y a las leyes;
4)- Por detención ilegal o amenaza de ella en virtud de orden
arbitraria de cualquier autoridad, o por cactos de particulares
restrictivos de la libertad personal contra cualquier habitante de
la República.
CAPÍTULO II
De las Personas Que pueden Interponer
el Recurso
Artículo 2.- El recurso de amparo únicamente puede
proponerse por la parte a quien perjudique o pueda perjudicar la
ley o acto contra los cuales se reclama. Fuera del recurso por
inconstitucionalidad los demás por amparo podrán interponerse, aun
que la violación que motiva el recurso no se haya manifestado por
hechos, siempre que sea inminente la consumación de los mismos.
Podrá interponerlo por sí, o por medio de representante; pero en el
recurso por el derecho de Habeas Hábeas podrá deducirlo el
agraviado o cualquier otra persona en su nombre, verbalmente, por
escrito o por telégrafo.
El agraviado podrá constituir, por medio de escrito, apoderado para
que lo represente en el amparo, ante el Tribunal que conozca del
recurso.
No se requerirá facultad especial en el poder general judicial para
que el mandatario promueva y siga el recurso de amparo; pero si
para que desista de él.
Artículo 3.- El menor de edad que hubiese cumplido quince
años podrá requerir amparo sin intervención de su legítimo
representante, cuando éste se hallare ausente o impedido. En tal
caso el Tribunal, sin perjuicio de dictar las providencias que sean
urgentes, nombrará al menor un guardador especial para que lo
represente, pudiendo el propio menor hacer la designación del
representante en el escrito de interposición de recurso, para el
efecto de su nombramiento.
Si el menor no hubiese cumplido quince años de edad, y se hubiere
ausente o impedido su legítimo representante, podrá interponer en
su nombre el recurso de amparo el Representante del Ministerio
Público, cuando impuesto del caso lo creyere conveniente a los
intereses del menor.
Artículo 4.- Las personas morales de orden privado podrán
interponer amparo por medio de su legítimo representante.
Artículo 5.- Las personas morales de carácter público podrán
recurrir de amparo por medio de los funcionarios o representantes
que determinen las leyes, cuando el acto o la ley contra los cuales
se reclama, afecten los intereses patrimoniales de aquellas.
CAPÍTULO III
Contra Quienes Podrá Interponerse el
Recurso
Artículo 6.- El recurso de amparo tendrá cabida contra el
Poder Ejecutivo o cualquier otra autoridad o funcionario que viole
o restrinja las garantías constitucionales ya sea por sí, o en
cumplimiento de orden superior o de ley, y contra los particulares
que violen la garantía de la libertad personal.
En consecuencia, para los efectos de esta ley, se considerará como
responsable el poder, autoridad o funcionario que dicte u ordene,
ejecute o trate de ejecutar la ley o el acto contra los cuales se
reclamare, o a los particulares, en su caso.
CAPÍTULO IV
De la Jurisdicción
Artículo 7.- Corresponde exclusivamente a la Corte Suprema
de Justicia conocer de los recursos de amparo a que se refieren los
ordinales 1), 2) y 3) del artículo 1 de esta ley, y a las Cortes de
Apelaciones, del de exhibición personal.
Artículo 8.- Contra las resoluciones de la Corte Suprema de
Justicia dictadas en amparo no habrá ningún recurso, salvo el de
responsabilidad.
CAPÍTULO V
De los Términos
Artículo 9.- El recurso de amparo se interpondrá dentro del
término de treinta días, sin que haya lugar a aumento por razón de
la distancia.
Dicho término se contará desde el día siguiente de aquel en que se
le haya notificado o comunicado al quejoso la resolución, orden,
mandato o acuerdo, o desde que el acto hubiese llegado a su
conocimiento, o desde que se le haya aplicado la ley o decreto que
juzgue inconstitucional.
El recurso de amparo para exhibición personal puede interponerse en
cualquier tiempo, en cualquier día y a cualquier hora del día y de
la noche.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Del Recurso del Amparo Propiamente
Dicho
Artículo 10.- El recurso de amparo ante la Corte Suprema de
Justicia deberá formularse por escrito, en papel sellado
correspondiente y contendrá:
1)- El nombre, domicilio y demás calidades del quejoso y en su caso
los de la persona que lo promueva en su nombre;
2)- El nombre del funcionario o funcionarios responsables;
3)- La ley o acto contra los cuales se reclama;
4)- Las garantías constitucionales que el recurrente estime
violadas, así como el concepto o conceptos de cada una de las
violaciones reclamadas.
Sin estos requisitos no se dará entrada al recurso.
Artículo 11.- Con el escrito de amparo se acompañarán sendas
copias para las autoridades responsables y el Ministerio Público,
en su caso.
No se tendrá por presentado el recurso mientras el recurrente no
acompañe las copias a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
De la Sustanciación del
Recurso
Artículo 12.- Interpuesto el recurso, la Corte Suprema de
Justicia pedirá informe de todo lo actuado a las autoridades
responsables, acompañándoles copia del escrito respectivo.
Artículo 13.- Las autoridades responsables deberán rendir su
informe, exponiendo las razones y fundamentos legales para sostener
la improcedencia del recurso o la constitucionalidad del acto
reclamado, y remitirán todo lo que se hubiere actuado. El informe
deberá rendirse dentro del término de seis días, contados desde la
fecha en que reciban la providencia respectiva y la copia del
escrito del recurrente.
Artículo 14.- La falta de informe de la autoridad
responsable establece la presunción de ser cierto el acto
reclamado, salvo prueba en contrario; quedando a cargo del
recurrente la prueba de los hechos que justifiquen la procedencia
del amparo cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí
mismo, sino que esto dependerá de los motivos, datos o pruebas en
que se haya fundado el acto.
CAPÍTULO III
De las Notificaciones
Artículo 15.- Las notificaciones en los recursos de amparo
se harán en la forma siguiente:
1.- Si el recurso se ha interpuesto contra un acto del Presidente
de la República, la Corte Suprema le dirigirá oficio por correo, en
pieza certificada, con acuse de recibo.
2.- Si el recurso fuere interpuesto contra actos del Poder
Ejecutivo realizados por medio de los Secretarios o Sub-secretarios
de Estado, o de cuales quiera de los otros funcionarios
administrativos o departamentales del orden público o militar, se
les pedirá informe del modo indicado en el ordinal anterior.
3.- Si el recurso fuere originado por inconstitucionalidad de una
ley o decreto, se pedirá informe del mismo modo al Secretario de
Estado que hubiere refrendado la ley o decreto.
En los casos en que el amparo se interpusiere contra el Presidente
de la República, o Secretarios o Sub-Secretarios de Estado, se dará
intervención al Procurador General de la República.
CAPÍTULO IV
De la Suspensión del Acto
Reclamado
Artículo 16.- La suspensión del acto reclamado podrá
decretarse de oficio o a solicitud de la parte agraviada.
Artículo 17.- La suspensión de oficio procede cuando se
trata de algún acto que si llegare a consumarse haría físicamente
imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía
constitucional recamada, o cuando sea notoria la falta de
jurisdicción o competencia de la autoridad funcionario agente
contra quien se interpusiese el recurso, o cuando el acto sea de
aquellos que ninguna autoridad pueda ejecutar legalmente.
La suspensión a que se refiere este artículo se decretará en el
mismo auto en que el Tribunal admita el recurso comunicando o sin
demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento y
haciendo uso de la vía telegráfica, si fuere necesario.
Artículo 18.- La suspensión a solicitud de parte tendrá
cabida si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño
e indemnizar los perjuicios que con aquella se causara, cuando el
recurso fuere declarado sin lugar.
Artículo 19.- Al decretarse la suspensión, el Tribunal
procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y
tomara las medidas pertinentes para conservar la materia u objeto
del amparo hasta la terminación del recurso.
Artículo 20.- La suspensión otorgada con forme el artículo
18 quedará sin efecto si el tercero interesado da, a su vez,
caución bastante para restituir las cosas al estado que tenían
antes del acto que motivó el recurso, y pagar los daños y
perjuicios que sobrevengan al quejoso en el caso de que se declare
con lugar el amparo.
Artículo 21.- El Tribunal fijará el monto de la garantía y
de la contra garantía a que se refieren los artículos
anteriores.
Artículo 22.- La responsabilidad proveniente la suspensión
será decidida por la Corte Suprema de Justicia, mediante los
trámites de los incidentes.
CAPÍTULO V
Del Procedimiento
Artículo 23.- En la sustanciación del recurso se seguirán
las reglas del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que sea
aplicable a juicio del Tribunal, dándole intervención en las
actuaciones, tanto al funcionario recurrido, como a la persona
recurrente y a las demás partes que hayan figurado en la contienda,
en su caso.
Artículo 24.- Los Poderes del Estado, funcionarios o
autoridades responsables no pueden ser representados en el recurso
de amparo; pero si podrán, por medio de simple oficio, acreditar
delegados ante el Tribunal para el solo efecto de que rindan
pruebas, aleguen y hagan promociones en las correspondientes
audiencias.
Artículo 25.- Si el Tribunal Supremo no encontrare datos
suficientes para resolver el recurso, lo abrirá a pruebas por el
término de diez días.
Artículo 26.- Las autoridades no podrán en ningún caso
establecer ni imponer otra penalidad, que la prescrita
anteriormente por las leyes, ni privar a los reos del derecho de
defensa.
CAPÍTULO
VI
Artículo 27.- Las sentencias que se pronuncien en los
recursos de amparo solo se referirán a los individuos particulares
o de las personas morales privadas u oficiales que lo hubieren
solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere,
en el caso especial sobre el cual versa el recurso, sin hacer una
declaración general respecto de la ley o acto que la
motivare.
Artículo 28.- Las sentencias que se dicten en los recursos
de amparo deberán ser razonadas y fundadas, con fijación clara del
acto o actos reclamados, e indicación de los fundamentos legales en
que se apoyan para declarar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto reclamado y de los puntos resolutivos
con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y
precisión, al acto o actos por los que se concede o niega el
amparo.
Artículo 29.- Las sentencia que concede el amparo tendrá por
objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía
constitucional violada, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de
carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto de
amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el
sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su
parte, lo que la misma garantía exija.
Artículo 30.- Las sentencias dictadas en recurso de amparo
no adquieren el carácter de cosa juzgada; pero la repetición de una
demanda de amparo interpuesta por la misma persona perdidosa y
fundada en iguales hechos y en las mismas consideraciones legales
de la anterior, será rechazada de plano.
CAPÍTULO VII
De la Ejecución de
Sentencias
Artículo 31.- Una vez dictada la sentencia en materia de
amparo, el Tribunal la comunicará por oficio y sin demora a las
autoridades responsables para su cumplimento y la hará saber a los
demás partes.
Artículo 32.- Si dentro de las veinticuatro harás siguientes
a la notificación a las autoridades responsables, la sentencia no
quedase cumplida cuando la naturaleza del acto lo permita, la Corte
Suprema requerirá al Superior inmediato de la autoridad
responsable, para que obligue a ésta a cumplir sin demora la
sentencia; y si dicha autoridad no tuviere superior jerárquico, el
requerimiento se hará directamente a ella.
Cuando la sentencia no se obedeciere a pesar de los requerimientos,
la Corte Suprema de Justicia pondrá al remiso a la orden del Juez
de lo Criminal correspondiente, para que deduzca las
responsabilidades criminales del caso.
Artículo 33.- Si la autoridad responsable que se negare a
cumplir la sentencia, gozare de inmunidad, la Corte Suprema de
Justicia lo comunicara al Procurador General para que éste entable
acusación ante la Cámara de Diputados. (Art. 172 Cn.).
Artículo 34.- Si después de concedido el amparo, la
autoridad responsable insistiere en la repetición del acto
reclamado o tratare de eludir la sentencia, será separada de su
cargo y sometida a los jueces para que la juzguen por la
desobediencia cometida.
CAPÍTULO VIII
De las Improcedencias del
Recurso
Artículo 35.- No procede el recurso de amparo:
1)- Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en
negocios de su competencia;
2)- Contra las resoluciones de los otros funcionarios públicos
siempre que no se hubiesen agotado los recursos ordinarios que la
ley establece;
3)- Cuando los actos consumados de modo irreparable, han cesado en
sus efectos;
4)- Contra los actos consentidos por el agraviado de modo expreso o
presunto. Se presumen consentidos los actos por los cuales no se
hubiere recurrido de amparo;
5)- Contra las resoluciones dictadas en materia electoral.
TÍTULO III
Del Recurso de Amparo por Derecho de
Exhibición Personal
Artículo 36.- El recurso de amparo por derecho de exhibición
personal se establecerá ante la Corte de Apelaciones respectiva,
propio ofendido; o en su nombre por su mandatario o representante
legal, o por cualquier otro personal hábil.
Artículo 37.- En la petición se expresarán los hechos que
motivan el recurso, la garantía violada, el lugar en que se hallare
el ofendido, si se supiere, y la autoridad, funcionario o empleado
público que se considere culpable.
Artículo 38.- El Tribunal, tan pronto como reciba la
solicitud, dictará la exhibición, sí procediere, y nombrará un Juez
Ejecutor, que podrá ser cualquier autoridad o empleado del orden
civil o ciudadano de notoria honradez e instrucción, mayor de edad
y residente en el lugar en donde se encuentre el ofendido u otro
inmediato.
El cargo de Ejecutor será gratuito y obligatorio, y salvo el caso
de imposibilidad física comprobada, ningún ciudadano podrá negarse
a desempeñarlo, bajo pena de diez a veinticinco córdobas de multa y
de ser juzgado por desobediencia en caso de reincidir.
Artículo 39.- El Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir
su comisión. Al efecto, se dirigirá a la autoridad o persona contra
quien se hubiere de cumplir la exhibición, notificándole e
intimándole exhibir en el acto a la persona agraviada, mostrar el
proceso si lo hubiere, o explicar, en caso contrario, los motivos
de la detención, e indicar además la fecha de ésta.
Artículo 40.- La autoridad o persona requerida cumplirá lo
mandado por el Ejecutor en el acto mismo de la notificación. Si se
negare, el Ejecutor dará cuenta al Tribunal para que dicte las
medidas tendientes al cumplimiento del mandato.
Artículo 41.- Desde la notificación e intimación a que se
refiere el artículo 38, hasta la resolución definitiva del
Ejecutor, todo procedimiento de la autoridad o persona requerida
será atentatorio.
Artículo 42.- El Ejecutor en presencia del proceso, de las
explicaciones del intimado y de las disposiciones legales,
procederá según las reglas siguientes:
1)- Si el que tiene bajo su custodia a alguno fuere la persona que
lo aprehendió en flagrante delito o una autoridad que no sea la
competente para conocer, el Ejecutor dictará auto, mandando que el
detenido o preso sea entregado efectivamente a la autoridad
competente.
2)- Si el que tiene bajo su custodia a oro fuere la autoridad
competente, pero no hubiere iniciado el proceso o no hubiere
proveído el auto de detención o prisión en el término legal, el
Ejecutor mandará por auto ponerlo en libertad bajo fianza de la haz
otorgada apud acta ante el mismo Ejecutor.
3)- Si el que tiene bajo la custodia a otro fuere la autoridad
judicial competente, y ésta procede con arreglo a la ley, el
Ejecutor dispondrá por auto que el proceso siga su curso.
4)- SI el que se haya bajo la custodia de otro lo estuviere por
resolución condenatoria ejecutoriada, el Ejecutor decretará por
auto que el detenido continúe en tal condición por el término de
ley. Si el penado ya hubiere cumplido la condena, el Ejecutor en la
misma forma, mandará ponerlo inmediatamente en libertad.
5)- Si el que se halla bajo la custodia de otro sufre más prisiones
que las que permite la ley o estuviere incomunicado contra lo que
ella previene, el Ejecutor dispondrá por auto que no sea molestado
con esas prisiones o que cese la incomunicación.
6)- Si el que se halla reclutado o dado de alta lo está contra la
ley, el Ejecutor, por auto, mandará ponerlo inmediatamente en
libertad;
7)- Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el padre o la
madre, el guardador u otra persona a quien corresponda el derecho
de corrección doméstica y se hubiese excedido, el Ejecutor
dispondrá por auto la libertad del castigado.
El Juez Ejecutor está en la obligación de dictar, dentro de la ley,
todas las medidas de seguridad que sean indispensables en relación
con el preso o detenido.
Artículo 43.- La autoridad, funcionario, empleado público o
persona particular contra quien se pidiere la exhibición, obedecerá
inmediatamente el auto de exhibición y lo resuelto por el Juez
Ejecutor, bajo la pena de una multa de veinticinco a cincuenta
córdobas, sin perjuicio de ser juzgado por el delito de
desobediencia, juzgamiento que en el acto ordenará el
correspondiente Tribunal.
Igual obediencia se debe a las resoluciones del Tribunal, bajo las
mismas sanciones expresadas, y además la separación de las
funciones de su empleo.
Artículo 44.- Cuando el funcionario que desobedezca el auto
de exhibición fuere empleado o agente del Poder Ejecutivo, el
Tribunal que conoce del recurso, por medio de la Corte Suprema de
Justicia, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de aquél para
que en el término de veinticuatro horas haga ejecutar lo
mandado.
Si el Poder Ejecutivo se negare o dejare trascurrir el término sin
llevar a efecto el auto, la Corte Suprema de Justicia hará constar
el hecho y dará cuenta a la Cámara de Diputados, sin perjuicio de
disponer el enjuiciamiento del empleado desobediente.
En el caso de que la Corte Suprema de Justicia no ponga en
conocimiento del Poder Ejecutivo, en el término señalado por el
presente artículo, la desobediencia del empleado o agente aludido o
deje de hacer constar en las diligencias ese hecho, u omita dar
cuenta de ello a la Cámara de Diputados, el recurrente tiene
derecho de presentarse en queja ante ésta, para los efectos de los
artículos 172, 177 y 178 Cn.
Artículo 45.- La Corte de Apelaciones o la Sala de lo
Criminal, si la hubiere, dictará, siempre que se le pida, una orden
para que el Ejecutor a quien se somete un acto de exhibición, se
apodere del favorecido y lo presente ante el mismo Tribunal, para
ser protegido con arreglo a la ley en los casos siguientes:
1)- Cuando por la declaración jurada de un testigo fidedigno o por
otra prueba semi-plena, aparece que alguno se halla en prisión o
custodia ilegales, y hay motivos fundados para creer que será
sacado del territorio de la República;
2)- Cuando hay motivo suficiente para creer que el detenido o preso
sufrirá un daño irreparable antes de que pueda ser socorrido en el
curso ordinario de la ley;
3)- Cuando el auto de exhibición ha sido desobedecido.
Artículo 46.- Presentada la persona que se hallaba en
prisión o restricción, acordará el Tribunal lo que corresponda,
para protegerla con arreglo a la ley y con las disposiciones del
Código de Instrucción Criminal, pudiendo en tales circunstancias
pedir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus
providencias.
Artículo 47.- La Corte de Apelaciones o Sala de lo Criminal,
si la hubiere, resolverá a la sola vista de los autos, y a más
tardar dentro de tres días de recibidos, lo que sea de
justicia.
Artículo 48.- Siempre que la Corte de Apelaciones
respectiva, o la Sala de lo Criminal, si la hubiere, declare que no
ha lugar a la solicitud de exhibición personal o desoiga la
petición, sin apoyarse en ley expresa; quedará al solicitante el
recurso de queja ante la Corte Suprema, y ésta con vista de las
razones expuestas por el recurrente resolverá lo que sea de
justicia.
Artículo 49.- Si los Magistrados que han negado el recurso
de exhibición fueren declarados responsables por esta denegación
sufrían además de las penas establecidas en el Código Penal, una
multa de cien córdobas a favor del damnificado.
Artículo 50.- El recurso de queja se podrá intentar hasta
diez días después de la negativa; pero podrá prorrogarse este
término cuando por motivos de coacción no se hubiere podido
entablar a tiempo, y en este caso el plazo se empezará a contar
desde que cesó el impedimento.
Artículo 51.- Si el secuestro o restricción de la libertad
personal de que trata esta ley, procediere de un particular o de
una autoridad que obra fuera de su órbita legal, el autor, cómplice
o encubridor, sin perjuicio de las otras penas, incurrirá en una
multa de cincuenta a cien córdobas.
TÍTULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 52.- Los términos que establece esta ley son
fatales.
Artículo 53.- Las multas que se impongan en virtud de esta
ley se harán efectivas por el Tribunal que conozca del recurso en
vía de apremio, si fuere necesario.
Artículo 54.- Todas las multas de que habla esta ley, se
impondrán a favor del damnificado o sus herederos, y prescribirán
conforme el derecho común.
Artículo 55.- El cumplimiento de la sentencia que se
pronuncie en los juicios de amparo, no obsta para que se proceda
contra el culpable por el delito o falta que hubiere
cometido.
Artículo 56.- La sentencia se limitará a proteger o a
amparar a las personas en el caso sobre que versa el recurso, sin
hacer declaratoria respecto al acto que lo motivare.
Artículo 57.- Son causas de responsabilidad: la admisión o
no admisión del recurso, el decretar o no la suspensión del acto
violatorio y la concesión o denegación del amparo contra los
preceptos de esta ley.
Artículo 58.- Siempre que al concederse definitivamente al
quejoso el recurso de amparo, apareciere que la violación cometida
constituye delito, se dará parte del hecho al Procurador General de
la República.
Artículo 59.- La autoridad responsable que no obedezca un
auto de suspensión debidamente notificado será castigada de
conformidad con el Código Penal.
Artículo 60.- Los amparos pendientes al entrar en vigor esta
ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a la ley
anterior.
Artículo 61.- La presente ley empezará a regir desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga la
emitida por la Asamblea Constituyente el día veinticuatro de
Noviembre de mil novecientos once, manada a publicar el doce de
Diciembre de ese mismo año.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, Distrito Nacional, veintinueve de Marzo de
mil novecientos treinta y nueve. Roberto Gonzáles,
Presidente, C. A, Bendaña, Secretario. Carlos A.
Velásquez, Secretario.
Por tanto: Publíquese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., treinta
y uno de Marzo de mil novecientos treinta y nueve.- A.
SOMOZA, Presidente de la República.- G. Ramírez Brown,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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