Ley De Amparo 5

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Leyes - LEY DE AMPARO Aprobada el 24 de Noviembre de 1911 Publicado en La Gaceta No. 25 de 31 de Enero de 1912 ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DECRETA La siguiente LEY DE AMPARO: CAPITULO I Objeto de la ley Artículo 1.- El recurso extraordinario de amparo tiene por objetivo mantener la Constitución y las Leyes Constitutivas y hacerlas prevalecer contra leyes ó decretos, resoluciones, órdenes ó mandatos de cualquiera autoridad ó funcionarios que las violen ó restrinjan ó contra los actos de particulares que violen la garantía de la libertad personal. Artículo 2.- Tendrá cabida ese recurso aunque la violación se cometa en cumplimiento de una ley ó por mandato ú orden superior contrarios á la Constitución ó Leyes constitutivas, y podrá intentarse por toda persona hábil que resulte ó pueda resultar perjudicada en sus derechos, aunque la violación que motiva el recurso no se haya manifestado por actos siempre que sea inminente la consumación de los mismos. Artículo 3.- Podrá también entablarse directamente el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiere á asuntos no ventilables ante los tribunales de justicia, por toda persona á quien al serle aplicada en un caso concreto sea perjudicada en sus derechos (artículo 124 Cn.) Artículo 4.- No procede el recurso de amparo: 1º. Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en asuntos contenciosos de su competencia, de conformidad con la leyes. 2º. Contra las resoluciones de los otros funcionarios Públicos siempre que no se hubiesen agotado los recursos ordinarios que la ley establece. 3º. Contra los actos de ocupación temporal por la autoridad militar, de la propiedad raíz de cualquiera persona, durante el estado de sitio ó suspensión del orden constitucional, cuando sea indispensable establecer en ella un puesto militar; ó aposentar tropas si la propiedad se halla desocupada. 4º. Contra los actos de aprensión de la propiedad mueble por la autoridad civil en los mismos casos del inciso anterior, siempre que sean necesario para facilitar el servicio de la guerra, dando en el acto recibo con indicación de las calidades de la casa ocupada. Las autoridades militares sólo podrán ocupar la propiedad mueble sin la intervención de la autoridad civil en caso de absoluta y urgente necesidad, siendo responsable por los abusos que cometan y dando siempre recibo como está dicho. En los casos de este inciso y del anterior, una vez pasadas las circunstancias anormales, los dueños recobrarán su propiedad raíz y aún la mueble si fuera posible, y el se hallare en buen estado; y tendrán además derecho á la indemnización de los daños que se les hubiere causado. Artículo 5- Los tribunales de justicia para fijar la jurisprudencia del derecho Público tendrán como regla suprema de conducta la Constitución, las leyes constitutivas y los tratados de la República con las naciones. Extranjeras. CAPÍTULO II JURISDICCIÓN Artículo 6- Corresponde exclusivamente á la Corte Suprema de Justicia conocer y resolver: 1º. Del recurso directo de inconstitucionalidad de la ley, previsto en el artículo 3º. 2º. De las violaciones cometidas por el Poder Ejecutivo, por el Presidente de la República, como Jefe Supremo ó como Comandante General, por los Secretarios y Subsecretarios de estado, ó por cualesquiera de los otros funcionarios administrativos ó departamentales del orden Política ó militar. 3º. De las violaciones cometidas por las Cortes de Apelaciones en asuntos no comprendidos en el inciso primero del artículo 4º. 4º. De las violaciones cometidas por las Municipalidades ó por las Corporaciones ó Juntas dependientes de aquellas. Artículo 7.- Las Salas de lo Civil de las Cortes de Apelaciones en sus respectivas jurisdicción, conocerán de las violaciones cometidas por los Jueces de Distrito y Locales, de lo Civil, y las Salas de lo Criminal, de las que comenten los Jueces de Distrito y Locales de lo Criminal. Artículo 8.- Contra las resoluciones de las Cortes de Justicia dictadas en recurso de amparo no habrá ningún otro recurso, salvo el establecido por el artículo 35. CAPÍTULO III Procedimientos. Artículo 9.- El recurso extraordinario de amparo se interpondrá por escrito en el papel sellado correspondiente, por la Corporación ó persona jurídica ó natural que se creyeren agraviados, indicando la ley ó decreto, orden ó resolución ó mandato que les causen perjuicios y el artículo de la Constitución ó de las leyes constitutivas que se infrinja, designado además, el nombre y apellido del funcionario ó del tribunal ó corporación infractoras Artículo 10.- Para la interposición del recurso se concede quince días más en termino de la distancia, contados desde la ejecución del acto ó desde el siguiente día al en que la resolución, orden ó mandato haya llegado á conocimiento del recurrente, por notificación ó comunicación según el caso; y se trataré de una ley ó decreto, desde el siguiente día de la fecha en que se comience a regir. Pasado este termino, y no habiéndose llenado además los requisitos que señala el artículo anterior, no se dará entrada al recurso. Artículo 11.- Cuando el recurso se interponga contra el Poder Ejecutivo, ó contra un acto del Presidente de la República en su calidad de Jefe Supremo ó Comandante General, la Corte Suprema les dirigirá un oficio para que dentro de seis días expliquen los motivos de su disposición. Con el informe ó sin él, transcurrido que sean los seis días, la Corte Suprema de Justicia dictará su resolución comunicándola al Poder Ejecutivo ó al Presidente ó Comandante General, para su cumplimiento. Si éste ó aquel se negaren á cumplirla, se hará constar así para que el Tribunal dé cuentas al Congreso en su reunión próxima, á fin de que este resuelva lo conveniente. Artículo 12.- Si el recurso fuere interpuesto contra un acto de los Secretarios ó Subsecretarios de Estado ó por cualquiera de los otros funcionarios administrativos ó departamentales del orden Político ó militar, se pedirá el informe á que se refiere el artículo anterior, y evacuando ó entre de los seis días fijados, la Corte Suprema de Justicia dictará resolución Cuando en ésta se mande a parar al recurrente se comunicará al Poder Ejecutivo para que corrija la infracción, caso de haberse cometido por los Secretarios ó Subsecretarios de Estado; y si el Poder Ejecutivo se hiciera solidario apoyando el acto ilegal, ó negándose á corregir la infracción, Se procederá como queda dicho en la parte final del artículo anterior. Pero si la infracción fuere cometida por los demás funcionarios, á que se refiere este artículo, la Corte Suprema de Justicia hará cumplir su resolución por los medios que establecen las leyes. Artículo 13.- Desde el momento en que el funcionario contra quien se dirige el amparo fuere notificado en la providencia en que se le pide explicación ó informe, deberá abstenerse de llevar á efecto el acto que motiva el recurso ó suspenderlo si ya se hubiere comenzado á ejecutar, debiendo resarcir los daños causados en caso contrario y sin perjuicio de la responsabilidad Civil y Criminal á que haya lugar y si el asunto fuera de mero derecho, la Corte Suprema de Justicia resolverá de conformidad con el artículo 16. Artículo 14.- Si el recurso versaré sobre la inconstitucionalidad de una ley conforme el artículo 3º. Y la Corte Suprema resolviere de conformidad, mandará en su sentencia suspender la ejecución d la ley, pero solo en el caso concreto que dio origen al recurso. Artículo 15.- Si á juicio del Tribunal superior no hubiere datos suficientes para resolver, ordenará la prueba necesaria para que sea recibida dentro de un termino que no exceda de ocho días, y hallada la verdad, aunque no esté vencido ese término, resolverá sin demora lo que sea de justicia. Artículo 16.- La sentencia deberá ser razonada y fundad, se notificará en ella al recurrente, al funcionario y á aquel á quien correspondería ejecutar el acto objeto del curso, y se mandará publicar en el periódico oficial cuando hubiere lugar á amparo, si la ley ó decreto, orden ó mandato que lo motiva, se hubiere comenzado a ejecutar, ó ya se hubiere cumplido, el Tribunal Supremo mandará en su sentencia que se reponga las cosas al estado en que se hallaban antes, con indemnización de los perjuicios, que pagará al recurrente el culpado ó el que se hubiere aprovechado de la infracción. Artículo 17.- Si no obstante de la modificación de la sentencia, se trataré de llevar á delante, la ley ó decreto, resolución, orden ó mandato, la Corte Suprema de Justicia ordenará además que se juzgue criminalmente, por quien corresponda, al funcionario rebelde que no sea de los que gozan de inmunidad según la Constitución y hará cumplir lo que haya ordenado con el auxilio de la fuerza pública, y aun de los ciudadanos en caso necesario. Artículo 18.- En lo que no estuviere establecido en esta ley sobre procedimiento se seguirán las reglas del Código de la materia en lo que sea aplicable a juicio del tribunal, dando intervención en las actuaciones y al funcionario contra quien se dirigiere el recurso si lo pidiere. Artículo 19.- Las sentencias dictadas en recursos de amparo no adquieren el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, pueden las partes deducir sus derechos antes los tribunales comunes en la forma que proceda. Artículo 20.- Cuando la sentencia contenga condenación en daños y perjuicios, se fijará el monto de éstos de conformidad con las reglas del juicio ordinario de hecho. CAPÍTULO IV De la exhibición personal ó Habeas Corpus. Artículo 21.- En los casos de prisión, arresto ú restricción otra restricción de la libertad personal, ó de altas ó de reclutamientos militares ejecutados ilegalmente, se procederá á la exhibición por un ejecutor nombrado conforme esta ley. Artículo 22.- Este recurso se entablará ante la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva por el ofendido, su procurador ó representante legal, ó por cualquiera otra persona hábil. Artículo 23.- La petición se hará en papel común, personalmente ó por medio del correo ó del telégrafo, expresándose en ella los hechos que motivan el recurso, la garantía violada y la autoridad ó personas infractoras. Artículo 24.- La sala respectiva proveerá inmediatamente el auto de exhibición nombrando al ejecutor, salvo que de la solicitud aparezca que no al lugar al recurso. Artículo 25.- La Sala nombrará ejecutor á cualquier empleado Público ó ciudadano, mayor de edad, de notoria buena conducta, que sepa leer y escribir. Este cargo es obligatorio para la persona que resida en el lugar en que deba desempeñar su cometido, sin más excusa que la imposibilidad física legalmente comprobada. Artículo 26.- El ejecutor en el acto de recibir la comisión se dirigirá á la autoridad ó persona contra quien se hubiere expedido el auto, intimándole: exhibir al individuo á cuyo favor se hubiere decretado, mostrar el proceso si lo hubiere, explicar los motivos de la detención, en caso contraria; é indicar además el día de la captura ó detención. Artículo 27.- La persona ó autoridad requerida cumplirá lo mandado por el ejecutor en el acto mismo de la notificación. Si se negare á ello, el ejecutor dará cuenta al Tribunal para que dicte las medidas tendientes al pronto y exacto cumplimiento de su mandato. Artículo 28.- Desde la notificación á que se refiere el artículo 26 hasta la resolución definitiva del ejecutor, todo procedimiento de la autoridad ó persona requerida, será atentatorio. Artículo 29.- El ejecutor con vista del proceso ó de las explicaciones del requerido en su caso, y con el apoyo de las disposiciones legales, procederá según las reglas siguientes: 1º. Si el que tiene bajo su custodia á alguno fuere la persona que lo aprehendió en flagrante delito ó una autoridad que no sea la competente para conocer, el ejecutor mandará por auto que el detenido ó preso sea entregado efectivamente á la autoridad competente. 2º. Si el que tiene bajo su custodia á otro fuere la autoridad competente pero ésta no hubiere empezado el procedimiento ó no hubiere proveído el auto de detención el termino legal, el ejecutor mandará por auto poner en libertad, bajo la fianza de lanaz. 3º.Si el que tiene bajo su custodia fuere el Juez Local de lo Criminal ó de Distrito del mismo ramo, y uno ú otro, proceden con arreglo á la ley, el ejecutor dispondrá. Por auto, que la causa continúe según su estado. En este caso no podrá pedirse nueva exhibición personal por el mismo motivo. 4º. Si el que se halla bajo la custodia de otro lo estuviere por auto ó por sentencia ejecutoría, dictados en juicio verbal ó escrito, en los casos en que la autoridad tiene facultad de arrestar correccionalmente, el ejecutor decretará por auto, que el detenido continúe en tal condición por el termino de ley. 5º. Si el que se halla bajo la custodia de otro, lo estuviere por sentencia ejecutoriada, y ya hubiere cumplido su condena, el ejecutor, por auto, mandará ponerlo en libertad. 6º. Si el que se halla bajo la custodia de otro fuere un detenido preso que sufre más prisiones que las que permite la ley ó estuviere incomunicado contra lo que ella previene, el ejecutor dispondrá por auto, que no sea molestado con tales prisiones ilegales 7º. Si el que se halla reclutado ó dado de alta, lo estuviese contra la ley, el ejecutor, por auto, mandará ponerlo inmediatamente en libertad. 8º. Si el que tiene bajo su custodia á otro fuere una persona particular que procede sin autorización legal, el ejecutor, por auto, mandará ponerlo inmediatamente en libertad. 9º. Si el que tiene bajo su custodia á otro fuere el Padre ó la madre, el guardador ú otra persona á quien corresponda el derecho de corrección doméstica y se hubiere excedido, en los limites de ella, el ejecutor dispondrá por auto, la libertad del castigado. Artículo 30.- La diligencia de exhibición personal se devolverán inmediatamente con Informe á la Sala Criminal de la respectiva Corte de Apelaciones, quien acusará recibo y mandará proceder contra los que pudiesen resultar culpables. Artículo 31.- La Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones correspondiente dictará, siempre que la pida, una orden para que el ejecutor á quien se comete un acto de exhibición, se apodere del favorecido y lo presente ante el mismo tribunal, para ser protegido con arreglo á la ley en los casos siguientes: 1º. Cuando por la declaración jurada de un testigo fidedigno ó por otra prueba semi-plena, aparece que alguno se halla en prisión ó custodia ilegales, y hay motivos fundados para creer, será sacado del territorio de la República. 2º. Cuando hay motivo suficiente para creer que sufrirá un daño irreparable antes que pueda ser corrido en el curso ordinario de la ley. 3º. Cuando el auto de la exhibición ha sido desobedecido. En este caso se ordenará la aprensión de la persona que ha desobedecido y su presentación ante el mismo Tribunal, para que éste lo mande juzgar criminalmente ó conforme á derecho. Artículo 32.- Presentada la persona que se hallaba en prisión ó restricción, acordará el tribunal lo que corresponda, para protegerla con arreglo á la ley y con las disposiciones del Código de Instrucción Criminal, pudiendo en tales circunstancias, pedir auxilio de la fuerzas pública, para el cumplimiento de sus providencias. Artículo 33.- La Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones resolverá con sólo la vista de los autos, y á más tardar dentro de tres días de recibidos, lo que sea de justicia. Artículo 34.- Cuando un procesado, sabiendo que se le ha proveído auto de prisión, quiere libarse de ella, no estando aun capturado. Podrá presentarse personalmente ante la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva, exponiendo el hecho y pidiendo se le ampare contra la providencia del juez inferior. La Sala respectiva en vista de esta exposición, dispondrá inmediatamente asegurar al reo en el lugar que juzgue conveniente, según las circunstancias, y pedir los autos á que ella se refiere, previniendo al Juez su remisión dentro del término que le designe, según la distancia. Recibida por el Juez la orden de remisión de la causa, queda por el mismo hecho suspensa su jurisdicción. La Sala respectiva, dentro de seis días de recibida la causa, con presencia de las pruebas que ella arroje y sin otro tramité, revocará ó confirmará el auto de prisión, según fuere de justicia, devolviendo los autos con el provisional correspondiente. Si revocaré el auto de prisión, impondrá al Juez la pena que por la falta mereciere. Si lo confirmare, pondrá al reo á disposición del Juez de la causa. De la resolución del Tribunal no podrá interponerse recurso alguno por el solicitante. CAPÍTULO V De las penas Artículo 35 - Siempre que la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectivas, declare sin lugar la solicitud de exhibición personal ó desoiga la petición, sin aprobarse en ley expresa, quedará al solicitante el recurso de queja ante la Corte Suprema, y ésta con vista de las razones expuesta por el recurrente, resolverá lo que sea de justicia. Artículo 36.- Si los Magistrados que han negado el recurso de exhibición, fueren responsables por esta denegación, sufrirán además de las penas establecidas en el Código Penal, una multa de cien pesos en favor del damnificado. Artículo 37.- El recurso de queja se podrá intentar hasta diez días después de la negativa, pero podrá prorrogarse ese término, cuando por motivos de coacción, no se hubiere podido entablar a tiempo, y en este caso, el plazo se empezará á contar desde que cesó el impedimento. Artículo 38.- Si el secuestro ó restricción de la libertad personal de que trata esta ley, procediere de un particular ó de una autoridad obra fuera de su órbita legal, el autor cómplice y encubridores, sin perjuicio de las otras penas, incurrirá en una multa de cincuenta á cien pesos. Artículo 39.- Todas las multas de que habla esta ley, se impondrá a favor del damnificado ó sus herederos, y prescribirán conforme el derecho común. Artículo 40.- Los Alcaldes, guardas ó encargados de la custodia de presos, darán copia firmada de la orden de prisión á la persona que custodien ó al que la solicite en su nombre. Artículo 41.- Si la copia fuere negada, ó su entrega se retardare más de seis, la persona á quien se le hubiere pedido incurrirá en una multa de quince pesos que en virtud de denuncia, se impondrá por el Juez de Distrito ó Local, sin perjuicio de obligarla á extender la copia. Artículo 42.- La presente ley empezará a regir desde el primero de marzo de mil novecientos doce; y quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que traten de la materia. Dado en Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, Managua, veinticuatro de Noviembre de mil novecientos once.-IGNACIO SUÁREZ,-D. P.- ADOLFO TOLEDO, Primer Secretario.- M, MAIRENA, Segundo Secretario. Publíquese - Casa Presidencial-Managua, doce de Diciembre de mil novecientos once.- ADOLFO DÍAZ - El Ministro de la Gobernación por la ley. SALVADOR BUITRAGO DÍAZ. -