Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY DE AMPARO
Aprobada el 24 de Noviembre de 1911
Publicado en La Gaceta No. 25 de 31 de Enero de 1912
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
DECRETA
La siguiente
LEY DE AMPARO:
CAPITULO I
Objeto de la ley
Artículo 1.- El recurso extraordinario de amparo tiene por
objetivo mantener la Constitución y las Leyes Constitutivas y
hacerlas prevalecer contra leyes ó decretos, resoluciones, órdenes
ó mandatos de cualquiera autoridad ó funcionarios que las violen ó
restrinjan ó contra los actos de particulares que violen la
garantía de la libertad personal.
Artículo 2.- Tendrá cabida ese recurso aunque la violación
se cometa en cumplimiento de una ley ó por mandato ú orden superior
contrarios á la Constitución ó Leyes constitutivas, y podrá
intentarse por toda persona hábil que resulte ó pueda resultar
perjudicada en sus derechos, aunque la violación que motiva el
recurso no se haya manifestado por actos siempre que sea inminente
la consumación de los mismos.
Artículo 3.- Podrá también entablarse directamente el
recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiere á asuntos
no ventilables ante los tribunales de justicia, por toda persona á
quien al serle aplicada en un caso concreto sea perjudicada en sus
derechos (artículo 124 Cn.)
Artículo 4.- No procede el recurso de amparo:
1º. Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en
asuntos contenciosos de su competencia, de conformidad con la
leyes.
2º. Contra las resoluciones de los otros funcionarios Públicos
siempre que no se hubiesen agotado los recursos ordinarios que la
ley establece.
3º. Contra los actos de ocupación temporal por la autoridad
militar, de la propiedad raíz de cualquiera persona, durante el
estado de sitio ó suspensión del orden constitucional, cuando sea
indispensable establecer en ella un puesto militar; ó aposentar
tropas si la propiedad se halla desocupada.
4º. Contra los actos de aprensión de la propiedad mueble por la
autoridad civil en los mismos casos del inciso anterior, siempre
que sean necesario para facilitar el servicio de la guerra, dando
en el acto recibo con indicación de las calidades de la casa
ocupada.
Las autoridades militares sólo podrán ocupar la propiedad mueble
sin la intervención de la autoridad civil en caso de absoluta y
urgente necesidad, siendo responsable por los abusos que cometan y
dando siempre recibo como está dicho.
En los casos de este inciso y del anterior, una vez pasadas las
circunstancias anormales, los dueños recobrarán su propiedad raíz y
aún la mueble si fuera posible, y el se hallare en buen estado; y
tendrán además derecho á la indemnización de los daños que se les
hubiere causado.
Artículo 5- Los tribunales de justicia para fijar la
jurisprudencia del derecho Público tendrán como regla suprema de
conducta la Constitución, las leyes constitutivas y los tratados de
la República con las naciones. Extranjeras.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN
Artículo 6- Corresponde exclusivamente á la Corte Suprema de
Justicia conocer y resolver:
1º. Del recurso directo de inconstitucionalidad de la ley, previsto
en el artículo 3º.
2º. De las violaciones cometidas por el Poder Ejecutivo, por el
Presidente de la República, como Jefe Supremo ó como Comandante
General, por los Secretarios y Subsecretarios de estado, ó por
cualesquiera de los otros funcionarios administrativos ó
departamentales del orden Política ó militar.
3º. De las violaciones cometidas por las Cortes de Apelaciones en
asuntos no comprendidos en el inciso primero del artículo 4º.
4º. De las violaciones cometidas por las Municipalidades ó por las
Corporaciones ó Juntas dependientes de aquellas.
Artículo 7.- Las Salas de lo Civil de las Cortes de
Apelaciones en sus respectivas jurisdicción, conocerán de las
violaciones cometidas por los Jueces de Distrito y Locales, de lo
Civil, y las Salas de lo Criminal, de las que comenten los Jueces
de Distrito y Locales de lo Criminal.
Artículo 8.- Contra las resoluciones de las Cortes de
Justicia dictadas en recurso de amparo no habrá ningún otro
recurso, salvo el establecido por el artículo 35.
CAPÍTULO III
Procedimientos.
Artículo 9.- El recurso extraordinario de amparo se
interpondrá por escrito en el papel sellado correspondiente, por la
Corporación ó persona jurídica ó natural que se creyeren
agraviados, indicando la ley ó decreto, orden ó resolución ó
mandato que les causen perjuicios y el artículo de la Constitución
ó de las leyes constitutivas que se infrinja, designado además, el
nombre y apellido del funcionario ó del tribunal ó corporación
infractoras
Artículo 10.- Para la interposición del recurso se concede
quince días más en termino de la distancia, contados desde la
ejecución del acto ó desde el siguiente día al en que la
resolución, orden ó mandato haya llegado á conocimiento del
recurrente, por notificación ó comunicación según el caso; y se
trataré de una ley ó decreto, desde el siguiente día de la fecha en
que se comience a regir.
Pasado este termino, y no habiéndose llenado además los requisitos
que señala el artículo anterior, no se dará entrada al
recurso.
Artículo 11.- Cuando el recurso se interponga contra el
Poder Ejecutivo, ó contra un acto del Presidente de la República en
su calidad de Jefe Supremo ó Comandante General, la Corte Suprema
les dirigirá un oficio para que dentro de seis días expliquen los
motivos de su disposición.
Con el informe ó sin él, transcurrido que sean los seis días, la
Corte Suprema de Justicia dictará su resolución comunicándola al
Poder Ejecutivo ó al Presidente ó Comandante General, para su
cumplimiento.
Si éste ó aquel se negaren á cumplirla, se hará constar así para
que el Tribunal dé cuentas al Congreso en su reunión próxima, á fin
de que este resuelva lo conveniente.
Artículo 12.- Si el recurso fuere interpuesto contra un acto
de los Secretarios ó Subsecretarios de Estado ó por cualquiera de
los otros funcionarios administrativos ó departamentales del orden
Político ó militar, se pedirá el informe á que se refiere el
artículo anterior, y evacuando ó entre de los seis días fijados, la
Corte Suprema de Justicia dictará resolución Cuando en ésta se
mande a parar al recurrente se comunicará al Poder Ejecutivo para
que corrija la infracción, caso de haberse cometido por los
Secretarios ó Subsecretarios de Estado; y si el Poder Ejecutivo se
hiciera solidario apoyando el acto ilegal, ó negándose á corregir
la infracción, Se procederá como queda dicho en la parte final del
artículo anterior. Pero si la infracción fuere cometida por los
demás funcionarios, á que se refiere este artículo, la Corte
Suprema de Justicia hará cumplir su resolución por los medios que
establecen las leyes.
Artículo 13.- Desde el momento en que el funcionario contra
quien se dirige el amparo fuere notificado en la providencia en que
se le pide explicación ó informe, deberá abstenerse de llevar á
efecto el acto que motiva el recurso ó suspenderlo si ya se hubiere
comenzado á ejecutar, debiendo resarcir los daños causados en caso
contrario y sin perjuicio de la responsabilidad Civil y Criminal á
que haya lugar y si el asunto fuera de mero derecho, la Corte
Suprema de Justicia resolverá de conformidad con el artículo
16.
Artículo 14.- Si el recurso versaré sobre la
inconstitucionalidad de una ley conforme el artículo 3º. Y la Corte
Suprema resolviere de conformidad, mandará en su sentencia
suspender la ejecución d la ley, pero solo en el caso concreto que
dio origen al recurso.
Artículo 15.- Si á juicio del Tribunal superior no hubiere
datos suficientes para resolver, ordenará la prueba necesaria para
que sea recibida dentro de un termino que no exceda de ocho días, y
hallada la verdad, aunque no esté vencido ese término, resolverá
sin demora lo que sea de justicia.
Artículo 16.- La sentencia deberá ser razonada y fundad, se
notificará en ella al recurrente, al funcionario y á aquel á quien
correspondería ejecutar el acto objeto del curso, y se mandará
publicar en el periódico oficial cuando hubiere lugar á amparo, si
la ley ó decreto, orden ó mandato que lo motiva, se hubiere
comenzado a ejecutar, ó ya se hubiere cumplido, el Tribunal Supremo
mandará en su sentencia que se reponga las cosas al estado en que
se hallaban antes, con indemnización de los perjuicios, que pagará
al recurrente el culpado ó el que se hubiere aprovechado de la
infracción.
Artículo 17.- Si no obstante de la modificación de la
sentencia, se trataré de llevar á delante, la ley ó decreto,
resolución, orden ó mandato, la Corte Suprema de Justicia ordenará
además que se juzgue criminalmente, por quien corresponda, al
funcionario rebelde que no sea de los que gozan de inmunidad según
la Constitución y hará cumplir lo que haya ordenado con el auxilio
de la fuerza pública, y aun de los ciudadanos en caso
necesario.
Artículo 18.- En lo que no estuviere establecido en esta ley
sobre procedimiento se seguirán las reglas del Código de la materia
en lo que sea aplicable a juicio del tribunal, dando intervención
en las actuaciones y al funcionario contra quien se dirigiere el
recurso si lo pidiere.
Artículo 19.- Las sentencias dictadas en recursos de amparo
no adquieren el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, pueden
las partes deducir sus derechos antes los tribunales comunes en la
forma que proceda.
Artículo 20.- Cuando la sentencia contenga condenación en
daños y perjuicios, se fijará el monto de éstos de conformidad con
las reglas del juicio ordinario de hecho.
CAPÍTULO IV
De la exhibición personal ó Habeas Corpus.
Artículo 21.- En los casos de prisión, arresto ú restricción
otra restricción de la libertad personal, ó de altas ó de
reclutamientos militares ejecutados ilegalmente, se procederá á la
exhibición por un ejecutor nombrado conforme esta ley.
Artículo 22.- Este recurso se entablará ante la Sala de lo
Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva por el ofendido, su
procurador ó representante legal, ó por cualquiera otra persona
hábil.
Artículo 23.- La petición se hará en papel común,
personalmente ó por medio del correo ó del telégrafo, expresándose
en ella los hechos que motivan el recurso, la garantía violada y la
autoridad ó personas infractoras.
Artículo 24.- La sala respectiva proveerá inmediatamente el
auto de exhibición nombrando al ejecutor, salvo que de la solicitud
aparezca que no al lugar al recurso.
Artículo 25.- La Sala nombrará ejecutor á cualquier empleado
Público ó ciudadano, mayor de edad, de notoria buena conducta, que
sepa leer y escribir. Este cargo es obligatorio para la persona que
resida en el lugar en que deba desempeñar su cometido, sin más
excusa que la imposibilidad física legalmente comprobada.
Artículo 26.- El ejecutor en el acto de recibir la comisión
se dirigirá á la autoridad ó persona contra quien se hubiere
expedido el auto, intimándole: exhibir al individuo á cuyo favor se
hubiere decretado, mostrar el proceso si lo hubiere, explicar los
motivos de la detención, en caso contraria; é indicar además el día
de la captura ó detención.
Artículo 27.- La persona ó autoridad requerida cumplirá lo
mandado por el ejecutor en el acto mismo de la notificación. Si se
negare á ello, el ejecutor dará cuenta al Tribunal para que dicte
las medidas tendientes al pronto y exacto cumplimiento de su
mandato.
Artículo 28.- Desde la notificación á que se refiere el
artículo 26 hasta la resolución definitiva del ejecutor, todo
procedimiento de la autoridad ó persona requerida, será
atentatorio.
Artículo 29.- El ejecutor con vista del proceso ó de las
explicaciones del requerido en su caso, y con el apoyo de las
disposiciones legales, procederá según las reglas siguientes:
1º. Si el que tiene bajo su custodia á alguno fuere la persona que
lo aprehendió en flagrante delito ó una autoridad que no sea la
competente para conocer, el ejecutor mandará por auto que el
detenido ó preso sea entregado efectivamente á la autoridad
competente.
2º. Si el que tiene bajo su custodia á otro fuere la autoridad
competente pero ésta no hubiere empezado el procedimiento ó no
hubiere proveído el auto de detención el termino legal, el ejecutor
mandará por auto poner en libertad, bajo la fianza de lanaz.
3º.Si el que tiene bajo su custodia fuere el Juez Local de lo
Criminal ó de Distrito del mismo ramo, y uno ú otro, proceden con
arreglo á la ley, el ejecutor dispondrá. Por auto, que la causa
continúe según su estado. En este caso no podrá pedirse nueva
exhibición personal por el mismo motivo.
4º. Si el que se halla bajo la custodia de otro lo estuviere por
auto ó por sentencia ejecutoría, dictados en juicio verbal ó
escrito, en los casos en que la autoridad tiene facultad de
arrestar correccionalmente, el ejecutor decretará por auto, que el
detenido continúe en tal condición por el termino de ley.
5º. Si el que se halla bajo la custodia de otro, lo estuviere por
sentencia ejecutoriada, y ya hubiere cumplido su condena, el
ejecutor, por auto, mandará ponerlo en libertad.
6º. Si el que se halla bajo la custodia de otro fuere un detenido
preso que sufre más prisiones que las que permite la ley ó
estuviere incomunicado contra lo que ella previene, el ejecutor
dispondrá por auto, que no sea molestado con tales prisiones
ilegales
7º. Si el que se halla reclutado ó dado de alta, lo estuviese
contra la ley, el ejecutor, por auto, mandará ponerlo
inmediatamente en libertad.
8º. Si el que tiene bajo su custodia á otro fuere una persona
particular que procede sin autorización legal, el ejecutor, por
auto, mandará ponerlo inmediatamente en libertad.
9º. Si el que tiene bajo su custodia á otro fuere el Padre ó la
madre, el guardador ú otra persona á quien corresponda el derecho
de corrección doméstica y se hubiere excedido, en los limites de
ella, el ejecutor dispondrá por auto, la libertad del
castigado.
Artículo 30.- La diligencia de exhibición personal se
devolverán inmediatamente con Informe á la Sala Criminal de la
respectiva Corte de Apelaciones, quien acusará recibo y mandará
proceder contra los que pudiesen resultar culpables.
Artículo 31.- La Sala de lo Criminal de la Corte de
Apelaciones correspondiente dictará, siempre que la pida, una orden
para que el ejecutor á quien se comete un acto de exhibición, se
apodere del favorecido y lo presente ante el mismo tribunal, para
ser protegido con arreglo á la ley en los casos siguientes:
1º. Cuando por la declaración jurada de un testigo fidedigno ó por
otra prueba semi-plena, aparece que alguno se halla en prisión ó
custodia ilegales, y hay motivos fundados para creer, será sacado
del territorio de la República.
2º. Cuando hay motivo suficiente para creer que sufrirá un daño
irreparable antes que pueda ser corrido en el curso ordinario de la
ley.
3º. Cuando el auto de la exhibición ha sido desobedecido. En este
caso se ordenará la aprensión de la persona que ha desobedecido y
su presentación ante el mismo Tribunal, para que éste lo mande
juzgar criminalmente ó conforme á derecho.
Artículo 32.- Presentada la persona que se hallaba en
prisión ó restricción, acordará el tribunal lo que corresponda,
para protegerla con arreglo á la ley y con las disposiciones del
Código de Instrucción Criminal, pudiendo en tales circunstancias,
pedir auxilio de la fuerzas pública, para el cumplimiento de sus
providencias.
Artículo 33.- La Sala de lo Criminal de la Corte de
Apelaciones resolverá con sólo la vista de los autos, y á más
tardar dentro de tres días de recibidos, lo que sea de
justicia.
Artículo 34.- Cuando un procesado, sabiendo que se le ha
proveído auto de prisión, quiere libarse de ella, no estando aun
capturado. Podrá presentarse personalmente ante la Sala de lo
Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva, exponiendo el hecho
y pidiendo se le ampare contra la providencia del juez
inferior.
La Sala respectiva en vista de esta exposición, dispondrá
inmediatamente asegurar al reo en el lugar que juzgue conveniente,
según las circunstancias, y pedir los autos á que ella se refiere,
previniendo al Juez su remisión dentro del término que le designe,
según la distancia. Recibida por el Juez la orden de remisión de la
causa, queda por el mismo hecho suspensa su jurisdicción.
La Sala respectiva, dentro de seis días de recibida la causa, con
presencia de las pruebas que ella arroje y sin otro tramité,
revocará ó confirmará el auto de prisión, según fuere de justicia,
devolviendo los autos con el provisional correspondiente.
Si revocaré el auto de prisión, impondrá al Juez la pena que por la
falta mereciere.
Si lo confirmare, pondrá al reo á disposición del Juez de la
causa.
De la resolución del Tribunal no podrá interponerse recurso alguno
por el solicitante.
CAPÍTULO V
De las penas
Artículo 35 - Siempre que la Sala de lo Criminal de la Corte
de Apelaciones respectivas, declare sin lugar la solicitud de
exhibición personal ó desoiga la petición, sin aprobarse en ley
expresa, quedará al solicitante el recurso de queja ante la Corte
Suprema, y ésta con vista de las razones expuesta por el
recurrente, resolverá lo que sea de justicia.
Artículo 36.- Si los Magistrados que han negado el recurso
de exhibición, fueren responsables por esta denegación, sufrirán
además de las penas establecidas en el Código Penal, una multa de
cien pesos en favor del damnificado.
Artículo 37.- El recurso de queja se podrá intentar hasta
diez días después de la negativa, pero podrá prorrogarse ese
término, cuando por motivos de coacción, no se hubiere podido
entablar a tiempo, y en este caso, el plazo se empezará á contar
desde que cesó el impedimento.
Artículo 38.- Si el secuestro ó restricción de la libertad
personal de que trata esta ley, procediere de un particular ó de
una autoridad obra fuera de su órbita legal, el autor cómplice y
encubridores, sin perjuicio de las otras penas, incurrirá en una
multa de cincuenta á cien pesos.
Artículo 39.- Todas las multas de que habla esta ley, se
impondrá a favor del damnificado ó sus herederos, y prescribirán
conforme el derecho común.
Artículo 40.- Los Alcaldes, guardas ó encargados de la
custodia de presos, darán copia firmada de la orden de prisión á la
persona que custodien ó al que la solicite en su nombre.
Artículo 41.- Si la copia fuere negada, ó su entrega se
retardare más de seis, la persona á quien se le hubiere pedido
incurrirá en una multa de quince pesos que en virtud de denuncia,
se impondrá por el Juez de Distrito ó Local, sin perjuicio de
obligarla á extender la copia.
Artículo 42.- La presente ley empezará a regir desde el
primero de marzo de mil novecientos doce; y quedan derogadas todas
las disposiciones anteriores que traten de la materia.
Dado en Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
Managua, veinticuatro de Noviembre de mil novecientos
once.-IGNACIO SUÁREZ,-D. P.- ADOLFO TOLEDO, Primer
Secretario.- M, MAIRENA, Segundo Secretario.
Publíquese - Casa Presidencial-Managua, doce de Diciembre de mil
novecientos once.- ADOLFO DÍAZ - El Ministro de la
Gobernación por la ley. SALVADOR BUITRAGO DÍAZ.
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