Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY DE AMPARO
Aprobada el 22 de Enero de 1948
Publicado en la Gaceta No. 26 del 05 de Febrero de 1948
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE AMPARO
Título I
CAPITULO I
Objeto de la Ley
Artículo 1.- El juicio de amparo a que se refieren el Art.39
y los ordinales 11) y 16) del Art.213 Cn. tiene por objeto resolver
toda cuestión que se suscite:
1)- Por violación de la Constitutivas mediante resoluciones,
mandatos o actos de cualquiera autoridad, funcionario o de sus
agentes.
2)- Por inconstitucionalidad de forma o fondo, de una Ley o
Decreto.
3)- Por disposiciones expedidas por los encargados de la
administración del Distrito Nacional, por Alcaldes, Municipalidades
o Corporaciones Locales administrativas, aún cuando contraríen
únicamente leyes secundarias que no se refieren a mera tramitación,
o que aun siendo de esta clase, su quebrantamiento haya producido
indefensión.
4)- Por detención ilegal o amenaza de ella en virtud de orden de
cualquiera autoridad.
5)- Por actos de particulares restrictivos de la libertad personal
de cualquier habitante de la República.
6)- Por habérsele dictado auto, de prisión a un procesado que no
esté detenido, y que pretenda librarse de sus efectos por
considerar que no existe mérito para dictarlo.
CAPITULO II
Jurisdicción
Artículo 2.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia
conocer del juicio de amparo en los casos de los ordinales 1), 2) y
3) del Art.1; a la sección de lo criminal de las Cortes de
Apelaciones en los casos de los ordinales 4) y 6) del mismo Art.1;
y a los Jueces de Distrito de lo criminal en las restricciones de
que habla el ordinal 5).
Artículo 3.- Contra las resoluciones que se dicten en estos
casos, no habrá recurso.
CAPITULO III
Personas que pueden interponer el Amparo
Artículo 4.- El amparo solamente puede proponerse por parte
agraviada, entendiéndose por esto toda persona natural, moral o
jurídica que haya recibido perjuicio, o esté en inminente peligro
de recibirlo de la Ley, Decreto, Resolución, Mandato, Disposición o
Acto contra que reclame.
El apoderado que tuviere poder general judicial, no necesita
facultad especial para intentarlo, pero sí para desistir de él; y
en los casos de los ordinales 4), 5) y 6) del artículo 1, no se
necesitará poder para que cualquier persona pueda interponerlo a
favor del agraviado.
Artículo 5.- El menor de edad que hubiese cumplido quince
años podrá requerir amparo sin intervención de su legítimo
representante, cuando éste se hallare ausente o impedido. En tal
caso el Tribunal, sin perjuicio de dictar las providencias que sean
urgentes; nombrará al menor un guardador especial para que lo
represente, pudiendo el propio menor hacer la designación del
representante en el escrito de interposición. Si el menor no
hubiere cumplido quince años de edad, y se hallare ausente o
impedido su legítimo representante del Ministerio Público o
cualquiera otra persona cuando impuestos del caso lo creyeren
conveniente.
Artículo 6.- Las personas morales de carácter público,
podrán recurrir de amparo solamente cuando el acto o la ley contra
los cuales se reclama, afecten sus intereses patrimoniales.
CAPITULO IV
Parte Demandada
Artículo 7.- Será parte demandada la autoridad o funcionario
que ordena la violación, el agente ejecutor, o ambos, y en su caso,
el particular que restrinja la libertad personal.
Cuando se trate de la inconstitucionalidad de una Ley o Decreto, o
de actos del Poder Ejecutivo, el amparo se dirigirá contra el
Ministro de Estado que lo refrende. Pero cuando se trate de una Ley
ratificada constitucionalmente, la parte demandada para llevar la
representación del Congreso, será el Presidente, será el Presidente
de éste.
Términos
Artículo 8.- En los casos de los ordinales 1), 2) y 3) del
Art.1, el amparo puede interponerse en cualquier tiempo mientras
exista el peligro inminente de que la Ley, Resolución, Mandato,
Disposición, Decreto o Acuerdo sean aplicados por primera o
sucesiva vez al quejoso, pero si ya le hubieren sido aplicados, o
se tratare de simple acto, el término, por lo que hace a lo
consumado y con tal que sea reparable, será hasta de treinta días,
sin prórroga ni aumento aun cuando aun por la distancia, debiendo
contarse dicho plazo desde que el agraviado tuvo, de cualquiera
manera, conocimiento del acto.
Artículo 9.- En los casos de los ordinales 4), 5) y 6) del
Art. 1, el amparo puede interponerse en cualquier tiempo, mientras
subsista la privación de libertad personal, o la amenaza. Todos los
días y horas son hábiles para este fin.
TITULO II
CAPITULO I
Requisitos del Libelo
Artículo 10.- En los casos en que la acción de amparo deba
introducirse ente la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse
por escrito, en papel simple y contendrá:
1)- El nombre, apellido, domicilio y demás calidades del demandante
y del demandado.
2)- La ley, resolución o acto contra que se reclama.
3)- Las disposiciones constitucionales o legales que el reclamante
violadas, así como el concepto o conceptos de cada violación.
En caso de que en el escrito no fueren llenados estos requisitos o
alguno de ellos, el Tribunal concederá al recurrente un plazo
prudencial para que llene esas omisiones.
Si el agraviado deja pasar ese plazo sin llenar las omisiones el
amparo se tendrá como no interpuesto.
Con el escrito de amparo se acompañarán sendas copias para las
autoridades responsables, sin las cuales no se tendrá por
presentado el reclamo.
Artículo 11.- En el caso del ordinal 4) del Art.1 el
peticionario, al solicitar el amparo deberá expresar el lugar en
que se hallare el ofendido, si se supiere, y la autoridad,
funcionario o empleado público que considere culpable.
Este reclamo podrá hacerse en papel común, por telégrafo o carta, y
aun verbalmente, levantándose en este último caso el acta
correspondiente.
Artículo 12.- En el caso del ordinal 6) del Art.1, el
agraviado se presentará personalmente ante el Tribunal, para
exponer en forma verbal o por escrito en papel común, los hechos y
la solicitud de amparo contra la providencia del Juez.
Artículo 13.- En el caso del ordinal 5) del Art. 1, bastará
indicar verbalmente o por escrito el nombre del particular
responsable.
TITULO III
Juicio de Amparo propiamente dicho
CAPÍTULO I
Improcedencia de la Acción
Artículo 14.- No procede el amparo:
1)- Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en
negocios de su competencia.
2)- Contra Leyes o Decretos que solamente puedan causar agravio
como consecuencia de una demanda ante los Tribunales de
Justicia.
3)- Contra las resoluciones de los otros funcionarios, cuando no se
hubiesen agotado los recursos ordinarios que la ley establece o
cuando en los respectivos expedientes aún no se hubiese dictado
sentencia final.
4) Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o este se
haya consumado de modo irreparable.
5).- Contra un acto ya consentido de modo expreso o presunto por el
agraviado.
6)- Contra leyes cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad
haya sido motivo de pronunciamiento en otro juicio de amparo.
7)- Contra las resoluciones dictadas en materia electoral, salvo lo
dispuesto en el Art.268 Cn.
CAPITULO II
Sustanciación del Juicio
Artículo 15.- Interpuesto el amparo, la Corte Suprema de
Justicia pedirá informe de todo lo actuado a las autoridades
demandadas acompañándoles copia del escrito respectivo.
Artículo 16.- Las autoridades demandadas deberán rendir su
informe, exponiendo las razones y fundamentos legales para sostener
la improcedencia del juicio o la constitucionalidad de la ley o del
acto reclamado, y remitirán copia de todo lo que se hubiere
actuado. El informe deberá rendirse dentro del término de seis
días, contados desde la fecha en que reciban la providencia
respectiva y la copia del escrito del recurrente.
Artículo 17.- La falta de informe establece la presunción de
ser cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario; quedando a
cargo del recurrente la prueba de los hechos que justifiquen la
procedencia del amparo cuando dicho, acto no sea violatorio de
garantía en sí mismo, sino que esto dependa de los motivos, datos o
pruebas en que se haya fundado el acto.
Artículo 18.- Si se ha interpuesto el amparo contra un acto
de solo el Presidente de la República, la Corte Suprema le dirigirá
oficio por correo, en pieza certificada, con acuse de recibo,
pidiéndole el informe de ley.
Si fuere interpuesto contra actos del Poder Ejecutivo refrendados
por los Ministros o Subsecretarios de Estado, o realizados por
éstos o por cualesquiera de los otros funcionarios administrativos,
del orden político o militar, se pedirá informe del modo indicado
en el párrafo anterior al funcionario que refrendó o ejecutó el
acto. Si fuese originado por inconstitucionalidad de una ley o
decreto, se pedirá informe del mismo modo al Ministro de Estado que
hubiere refrendado la ley o decreto; y en el caso de la fracción
final del Art. 7, al Presidente del Congreso.
Artículo 19.- En la sustanciación del juicio se seguirán las
reglas del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que sea
aplicable a juicio del Tribunal, dándole intervención en las
actuaciones, tanto al funcionario recurrido, como a la persona
recurrente y a las demás a quienes pueda afectar la resolución
final, y que se hubieren presentado.
Artículo 20.- Los Poderes del Estado, funcionario o
autoridades no pueden ser representados en el juicio de amparo;
pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados
ante el Tribunal para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen
y hagan promociones en las correspondientes audiencias.
Artículo 21.- Si el Tribunal Supremo no encontrare datos
suficientes para resolver, abrirá a pruebas el juicio por el
término de diez días.
Artículo 22.- En este juicio será admisible toda clase de
pruebas.
Artículo 23.- Toda notificación a los funcionarios
demandados se hará por medio de oficio dirigido en la forma
indicada en la fracción primera del Art.18.
CAPITULO III
Suspensión del acto
Artículo 24.- La suspensión del acto reclamado podrá
decretarse de oficio, o a solicitud de parte.
Artículo 25.- Procederá la suspensión de oficio cuando se
trate de algún acto que si llegare a consumarse, haría físicamente
imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía
constitucional reclamada
La suspensión a que se refiere este artículo se decretará en el
mismo acto en que se pide el informe, comunicándolo sin tardanza a
la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento y haciendo
uso de la vía telegráfica, si fuere necesario.
Artículo 26.- La suspensión a solicitud de parte, tendrá
cabida cuando concurran los siguientes requisitos:
1)- Que con la suspensión no se siga perjuicio al interés general,
ni se contravengan disposiciones de orden público.
2)- Que las consecuencias de la ejecución del acto sean de orden
material que puedan apreciarse en dinero.
3)- Que los daños y perjuicios que pudiesen causarse al agraviado,
con esa ejecución, sean de difícil reparación a juicio del
Tribunal.
4)- Que el reclamante otorgue garantía suficiente para reparar el
daño e indemnizar los perjuicios que por la suspensión pudieran
irrogarse a terceros, si el juicio fuere declarado sin lugar.
Artículo 27.- Al decretarse la suspensión, el Tribunal
procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y
tomará las medidas pertinentes para conservar la materia u objeto
del amparo hasta la terminación del juicio.
Artículo 28.- La suspensión otorgada conforme el artículo
26, quedará sin efecto si el tercero interesado da, a su vez,
caución bastante para restituir las cosas al estado que tenían
antes del acto que motivó el recurso, y pagar los daños y
perjuicios que sobrevengan al quejoso en el caso de que se declare
con lugar el amparo.
Artículo 29.- El Tribunal fijará el monto de la garantía y
de la contra garantía a que se refieren los artículos anteriores.
CAPITULO IV
Sentencia
Artículo 30.- Las sentencias que se pronuncien en los
juicios de amparo solo se referirán a los individuos particulares o
a las personas morales, privadas u oficiales, que lo hubieren
solicitado, limitándose si procediere, a ampararlos y protegerlos
en el caso especial controvertido, sin generalizar, pero cuando el
amparo fuere interpuesto contra una ley, la sentencia también hará
un análisis general de dicha ley.
Artículo 31.- Las sentencias deberán ser razonadas con
fijación clara del acto o actos reclamados, e indicación de los
fundamentos legales en que se apoyan para declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalita del acto reclamado y de
los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en
ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que se
concede o niega el amparo.
Iguales condiciones, en lo que sean aplicables, deberán tener las
sentencias en que se declare la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una ley o decreto.
Artículo 32.- Cuando el acto reclamado sea de carácter
positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto
restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado,
restableciendo las costas al estado que guardaban antes de la
violación.
Cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar
a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la
garantía de que se trate y a cumplir por su parte, lo que la misma
garantía exija. Cuando se trate de ley deberá declararse en la
sentencia que acoja el amparo, la nulidad e inaplicabilidad de la
ley.
Artículo 33.- Las sentencias que declaren la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley causan estado
en cuanto a la validez o nulidad de dicha ley; las que se refieren
a actos fundados en ley no adquieren el carácter de cosa juzgada en
lo tocante al acto; tampoco tienen este carácter las que se
refieren a simples actos, pero la repetición de una demanda de
amparo interpuesta por la propia persona perdidosa y fundada en los
mismos hechos y en las mismas consideraciones legales de las mismas
consideraciones legales de la anterior, será rechazada de
plano.
CAPITULO V
Ejecución de Sentencia
Artículo 34.- Dictada la sentencia en materia de amparo, el
Tribunal la comunicará por oficio y sin demora a las autoridades
responsables para su cumplimiento y la hará saber a las demás
partes.
La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley o
decreto, deberá publicarse, además en La Gaceta.
Artículo 35.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la notificación a las autoridades responsables, la sentencia no
quedase cumplida cuando la naturaleza del acto lo permita, la
naturaleza del acto lo permita, la Corte Suprema requerirá al
superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a
ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si dicha autoridad no
tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente
a ella. Cuando la sentencia no se obedeciere a pesar de los
requerimientos, la Corte Suprema de Justicia pondrá al remiso a la
orden del Juez de lo Criminal correspondiente para que deduzca las
responsabilidades criminales del caso.
Artículo 36.- Si la autoridad responsable que se negare a
cumplir la sentencia gozare de inmunidad, la Corte Suprema de
Justicia lo comunicará a la Cámara de Diputados para que ésta
proceda conforme a lo dispuesto en el Art. 140 Cn.
Artículo 37.- Si después de concedido el amparo, la
autoridad responsable insistiere en la repetición del acto
reclamado o tratare de eludir la sentencia, será separada de su
cargo y sometida a los jueces para que la juzguen por la
desobediencia cometida, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto
por el Art. 58.
TITULO IV
CAPITULO I
Amparo por exhibición personal o Habeas Corpus
Artículo 38.- Introducida la petición de exhibición personal
o habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4)
del Arto.1 y en el Art.12 de esta ley, el Tribunal nombrará un Juez
Ejecutor que podrá ser cualquier autoridad o empleado público, o un
ciudadano que sea de notoria honradez e instrucción, mayor de
veintiún años de edad y residente en el lugar en donde se encuentre
el ofendido o en otro inmediato.
El cargo de Ejecutor será gratuito y obligatorio, y solo por
imposibilidad física o implicancia comprobadas podrá negarse a
desempeñarlo, bajo pena de veinticinco a cincuenta córdobas de
multa, sin perjuicio de ser juzgado por desobediencia.
Artículo 39.- El Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir
su cargo. Al efecto se dirigirá a la autoridad o funcionario contra
quien se hubiere expedido el auto intimándole que exhiba en el acto
a la persona agraviada, muestre el proceso si los motivos de la
detención, indicando la fecha de ésta.
Artículo 40.- La autoridad o funcionario requerido cumplirá
lo mandado por el Ejecutor en el acto mismo de la intimación. Si se
negare, el Ejecutor dará cuenta al Tribunal para que dicte las
medidas tendientes al cumplimiento del mandato. Si expusiere no
estar a su orden el detenido, deberá indicar la autoridad de quien
dependa la detención; y en ese caso el Ejecutor procederá contra
indicada, siempre que ésta se halle en la misma población. Si no
fuere así esto último, la Sala designará un nuevo Ejecutor o en su
caso, pasará las diligencias al Tribunal que sea competente por
razón del lugar.
Artículo 41.- Desde la intimidación hasta la resolución
definitiva del Ejecutor, todo procedimiento de la autoridad
requerida será atentatorio.
Artículo 42.- El Ejecutor en presencia del proceso, de las
explicaciones del intimado y de las disposiciones legales,
procederá según las reglas siguientes:
1) Si el que tiene bajo su custodia a alguno fuere la autoridad que
lo aprendió en flagrante delito y que no sea la competente para
conocer del caso, el Ejecutor dictará auto, mandando que el
detenido o preso sea entregado efectivamente a la autoridad
competente.
2) Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere la autoridad
competente, pero no hubiere iniciado el proceso o no hubiere
proveído el auto de detención o prisión en el término legal del
Ejecutor mandará por auto ponerlo en libertad bajo fianza de la haz
otorgada apud acta ante el mismo Ejecutor.
3) Si el que tiene bajo la custodia a otro fuere la autoridad
judicial competente, y esta procede con arreglo a la ley el
Ejecutor dispondrá por auto que el proceso siga su curso.
4) Si se tratare del caso contemplado en el Art.133 Cn., el
Ejecutor se limitará a hacer que se cumpla lo consignado en dicha
disposición constitucional.
5) Si el que haya bajo la custodia de otro lo estuviere por
resolución condenatorio firme, el Ejecutor decretará por auto que
el detenido continúe en tal condición por el término legal.
Si el penado ya hubiere cumplido la
condena, el Ejecutor en la misma forma, mandará ponerlo
inmediatamente en libertad.
6) Si el que se halla bajo la custodia de otro sufre más prisiones
que las que permite la ley o estuviere incomunicado contra lo que
ella previene, el Ejecutor dispondrá por auto que no sea molestado
con esas prisiones o que cese la incomunicación.
7) Si el que se halla reclutado o dado de alta lo está contra la
ley, el Ejecutor, por auto, mandará ponerlo inmediatamente en
libertad.
El Juez Ejecutor está en la
obligación de dictar, dentro de la ley, todas las medidas de
seguridad que sean indispensables a favor del preso o
detenido.
Artículo 43.- La autoridad, funcionario, o empleado público
contra quien se pidiere la exhibición, obedecerá inmediatamente el
requerimiento y lo resuelto por el Juez Ejecutor, bajo la pena de
una multa de cien a doscientos córdobas, sin perjuicio de ser
juzgado por el delito de desobediencia: juzgamiento que ordenará el
Tribunal quien también impondrá la multa. Igual obediencia se debe
a las resoluciones del Tribunal, bajo las mismas sanciones
expresadas, y además la de separación del empleo.
Artículo 44.- Cuando el funcionario que desobedezca el auto
de exhibición fuere empleado o agente del Poder Ejecutivo, el
Tribunal que conoce del recurso, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento de aquel por medio de la Corte Suprema de Justicia,
para que en el término de veinticuatro horas haga ejecutar lo
mandado.
Si el Poder Ejecutivo se negare o dejare transcurrir el término sin
llevar a efecto el auto, la Corte Suprema de Justicia hará constar
el hecho y dará cuenta a la Cámara de Diputados, sin perjuicio de
disponer el enjuiciamiento del empleado desobediente.
En el caso de que la Corte Suprema de Justicia no ponga en
conocimiento del Poder Ejecutivo, la desobediencia de empleado o
agente aludido o deja de hacer constar en las diligencias ese
hecho, u omita dar cuenta de ello a la Cámara de Diputados, el
recurrente tiene derecho de presentarse en queja ante ésta, para
los efectos de los artículos 140, 145, y 146 Cn.
Artículo 45.- El Tribunal que conoce de la petición de
habeas corpus, dictará, siempre que se le pida, una orden para que
el Ejecutor a quien se comete un acto de exhibición, se apodere del
favorecido y lo presente ante el mismo Tribunal, para ser protegido
con arreglo a la ley en los casos siguientes:
1)- Cuando por la declaración jurada de un testigo fidedigno o por
indicio grave, aparece que alguno se halla es prisión o custodia
ilegales, y has motivos fundados para creer que será sacado del
territorio de la República;
2)- Cuando hay motivo suficiente para creer que el detenido o preso
sufrirá un daño irreparable antes de que pueda ser socorrido en el
curso ordinario de la ley;
3)- Cuando el auto de exhibición ha sido desobedecido.
Artículo 46.- Presentada la persona que se hallaba en
prisión o restricción acordará el Tribunal lo que corresponda, para
protegerla con arreglo a la ley, pudiendo en tales circunstancias
pedir auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus
providencias.
Artículo 47.- El Tribunal resolverá a la sola vista de los
autos, y a más tardar dentro de tres días de recibidos, lo que sea
de justicia.
CAPITULO II
Amparo por restricción de la libertad personal cometida por
particulares
Artículo 48.- Presentada la solicitud de amparo contra el
particular que restrinja la libertad personal de cualquier
habitante de la República, el Juez dictará providencia ordenado la
exhibición de la persona, a él mismo o a su delegado, en el sitio
que indique.
Artículo 49.- El delegado puede ser una autoridad que le
esté subordinada o cualquier funcionario o agente de policía.
Artículo 50.- El Juez o su delegado, en presencia de los
motivos expuestos por el particular, procederá en la forma
siguiente:
1)- Si la restricción obedeciere a que el detenido fue sorprendido
en flagrante delito, lo pondrá a la orden de la autoridad
competente;
2)- Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el padre o la
madre, el guardador u otra persona a quien corresponde el derecho
de corrección doméstica y se hubiese excedido, dispondrá por auto
la libertad del castigado.
3)- Si la restricción fuese cometida sin que concurran los motivos
anteriores, pondrá inmediatamente en libertad al detenido sin
necesidad de providencia, e iniciará instructiva contra el
aprehensor en su caso, o informará del hecho al Juez
delegante.
Artículo 51.- El particular contra quien se reclama,
obedecerá inmediatamente el mandato del Ejecutor quien podrá pedir
el auxilio de la fuerza pública sin perjuicio de hacer procesar al
requerido por el nuevo delito que causa su renuencia.
CAPITULO III
Amparo contra el auto de prisió
Artículo 52.- Cuando un procesado, sabiendo que se le ha
proveído auto de prisión, quiera librarse de ella, no estando aún
capturado, podrá presentarse personalmente ante la Sala de lo
Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva, exponiendo el hecho
y pidiendo se le ampare contra la providencia del Juez
inferior.
Artículo 53.- El Tribunal, en vista de esta exposición,
dispondrá inmediatamente asegurar al reo en el lugar que juzgue
conveniente, según las circunstancias, y pedirá los autos
previniendo al Juez su remisión dentro del término que le designe,
según la distancia. Recibida por el Juez la orden, quedará por el
mismo hecho suspensa su jurisdicción.
Artículo 54.- La Sala, dentro de seis días de recibida la
causa, con presencia de las pruebas que ella arroje y sin otro
trámite, revocará, reformará, o confirmará el auto de prisión,
devolviendo los autos con certificación de lo resuelto.
Artículo 55.- Si confirmare o reformare el auto de prisión,
pondrá al reo a disposición del Juez de la causa.
CAPITULO IV
Disposiciones Generale
Artículo 56.- Los términos que establece esta ley son
improrrogables.
Artículo 57.- El cumplimiento de la sentencia que se
pronuncia en los juicios de amparo, lo obsta para que se proceda
contra el culpable por el delito o falta que hubiere cometido, ni
para el reclamo de daños o perjuicios en su caso.
Artículo 58.- No podrá aplicarse en ningún caso ni forma una
ley, decreto-ley, decreto, reglamento, orden, disposición o medida
que haya sido declarado inconstitucional, bajo pena de
inhabilitación para el desempeño de cargo público por el tiempo que
indique la Ley.
Artículo 59.- La autoridad que no obedezca cualquier mandato
expedido de acuerdo con esta ley será castigada de conformidad con
el Código Penal.
Artículo 60.- Los amparos pendientes empezará a regir desde
la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga
la emitida por la Asamblea Constituyente el día treinta y uno de
Marzo de mil novecientos treinta y nueve, mandada a publicar el
trece de Abril de ese mismo año.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, Distrito Nacional, veintidós de Enero de
mil novecientos cuarenta y ocho. F.Baltodano C., Presidente.
Manuel F. Zurita, Primer Secretario.- Alejandro Arguello Montiel,
Segundo Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N. veintidós
de Enero de mil novecientos cuarenta y ocho.- V.M.ROMAN,
Presidente de la República.- BENJAMÍN VIDAURRE, Ministro de
Gobernación
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