Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY DE AMPARO
Aprobada el 06 de Noviembre de 1950
Publicado en La Gaceta No. 27 del 08 de Febrero de 1951
LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE AMPARO
TITULO I
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente ley establece los medios legales de
ejercer el derecho de amparo, a fin de mantener y restablecer la
supremacía de la Constitución Política y Leyes Constitucionales.
Conforme a ella se resolverá toda cuestión que se suscite:
1) Por violación de la Constitución o de las leyes
Constitucionales, mediante leyes, decretos, resoluciones, órdenes,
mandatos o actos de cualquier funcionario, autoridad, corporación
pública o agente de los mismos;
2) Por inconstitucionalidad de una Ley o decreto que se refiera a
asuntos no ventilables ante los Tribunales de Justicia, al ser
aplicados en caso concreto, a cualquier persona, en perjuicio de
sus derechos;
3) Por detención o amenaza de ella en virtud de orden de cualquier
funcionario o autoridad;
4) Por actos restrictivos de la libertad personal de cualquier
habitante de la República realizados por particulares;
5) Por auto de prisión dictado contra quien, no estando detenido,
pretenda librarse de sus efectos.
CAPITULO II
PERSONAS QUE PUEDEN INTERPONER EL AMPARO
Artículo 2.- El amparo sólo puede proponerse por parte
agraviada. Se entiende por tal, toda persona natural o jurídica a
quien perjudique o pueda perjudicar la ley, decreto, resolución,
orden, mandato, disposición o acto contra el cual se reclama.
Las personas morales de carácter público, solamente pueden proponer
el amparo cuando resulten afectadas en sus intereses
patrimoniales.
Artículo 3.- En los casos de los ordinales 3) y 4) del Arto.
1, cualquier habitante de la República podrá interponer el amparo
en favor del agraviado, en forma verbal, por escrito o por
telégrafo.
CAPITULO III
CONTRA QUIENES PODRÁ INTERPONERSE EL AMPARO
Artículo 4.- El amparo tendrá cabida contra el funcionario o
autoridad que ordene la violación, contra el agente ejecutor, o
contra ambos; y contra el particular que restrinja la libertad
personal.
Artículo 5.- Cuando se trate de inconstitucionalidad de una
ley o decreto, el amparo se dirigirá contra el Ministro de Estado
que lo refrende.
Cuando se trate de una ley ratificada constitucionalmente, el
amparo se interpondrá contra el Congreso representado por su
Presidente.
CAPITULO IV
JURISDICCIÓN
Artículo 6.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia
conocer del amparo en los casos de los ordinales 1) y 2) del Arto.
1; a la Sala de lo Criminal de la respectiva Corte de Apelaciones
en los casos de los ordinales 3) y 5) del mismo artículo; y a los
Jueces de Distrito de lo Criminal, contra los actos de particulares
de que habla el ordinal 4).
CAPITULO V
TÉRMINOS
Artículo 7.- El amparo se interpondrá dentro del término de
treinta días sin que haya lugar a aumento por razón de la
distancia.
Dicho término se contará desde que la ley entre en vigor o desde
que se haya aplicado en caso concreto, desde que se le haya
notificado o comunicado al quejoso la resolución, orden, mandato o
acuerdo o desde que el acto haya llegado a su conocimiento.
El amparo, en los casos de los ordinales 3), 4) y 5) del Arto. 1,
puede interponerse en cualquier tiempo, en cualquier día y a
cualquier hora del día y de la noche.
TITULO II
CAPITULO I
AMPARO PROPIAMENTE DICHO
Artículo 8.- La acción de amparo en los casos de los
ordinales 1) y 2) del Arto. 1, se formulará por escrito, en papel
común, consignándose:
1) El nombre, domicilio y demás calidades del quejoso y los
de la persona que lo promueva en su nombre;
2) El nombre del funcionario, autoridad o corporación
pública responsable;
3) La ley, decreto, resolución, orden, mandato o acto contra
los cuales se reclama;
4) Las disposiciones constitucionales o legales que el
reclamante estime violadas.
Con el escrito de amparo se acompañarán copias para las autoridades
señaladas como responsables.
El Tribunal concederá al quejoso, un plazo prudencial para que
llene las omisiones de los requisitos que notare en el libelo. Si
el agraviado dejare pasar este plazo, el amparo se tendrá como no
interpuesto.
Artículo 9.- El agraviado podrá constituir por medio de
escrito, apoderado para que lo represente en el amparo, ante el
Tribunal respectivo.
El mandatario que tuviese poder general judicial, podrá interponer
el amparo sin necesidad de facultad especial; pero sí necesita
facultad especial para desistir de la acción.
En el caso del ordinal 5) del Arto.1, el procesado deberá
comparecer personalmente ante quien corresponda.
Artículo 10.- El menor que hubiere cumplida quince años,
podrá interponer amparo sin intervención de su legítimo
representante, cuando éste se hallare ausente o impedido. En tal
caso el Tribunal, sin perjuicio de dictar las providencias que sean
urgentes, nombrará al menor un guardador especial para que lo
represente, pudiendo el propio menor hacer por escrito la
designación de su representante. Si el menor no hubiere cumplido
quince años de edad, y se hallare ausente o impedido su legítimo
representante, podrá proponer amparo en su nombre el Representante
del Ministerio Público o cualquier otra persona.
Artículo 11.- Las personas morales de orden privado sólo
podrán interponer amparo por medio de su legítimo
representante.
Las personas morales de carácter público podrán interponer amparo
por medio de los funcionarios o representantes que determinen las
leyes.
CAPITULO II
SUSTANCIACIÓN DEL AMPARO
Artículo 12.- Interpuesto el amparo, la Corte Suprema de
Justicia pedirá informe a los señalados como responsables,
dirigiéndoles oficio por correo, en pieza certificada, con aviso de
recibo.
El informe deberá rendirse dentro del término de diez días,
contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio.
Con el informe se remitirán, en su caso, las diligencias que se
hubiesen tramitado.
Transcurrido ese término, con el informe o sin él, la Corte Suprema
de Justicia dará al amparo el curso que corresponda.
Artículo 13.- La falta de informe establece la presunción de
ser cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario; queda a
cargo del quejoso la prueba de los hechos, cuando dicho acto no sea
violatorio de garantías en el mismo, sino de que los motivos, datos
o pruebas en que se haya fundado el acto.
Artículo 14.- En lo que no estuviese establecido en esta ley
sobre procedimiento, se seguirán las reglas del Código de
Procedimiento Civil, en todo lo que sea aplicable a juicio del
Tribunal, dándose intervención en las actuaciones, tanto a la
persona que interpone el amparo, como al funcionario o autoridad
contra quien se dirija y a las demás a quienes pueda afectar la
resolución final y que se hubieren presentado.
Artículo 15.- Los Poderes del Estado, funcionario o
autoridad no pueden ser representados en el amparo; pero sí podrán,
por medio de simple oficio, acreditar delegados ante el Tribunal
para el solo efecto de que rindan prueba, aleguen y hagan
promociones en las correspondientes audiencias.
Artículo 16.- Si el Tribunal Supremo no encontrare datos
suficientes para resolver el amparo, lo abrirá a prueba por el
término de diez días, siendo admisible toda clase de prueba.
CAPITULO III
SUSPENSIÓN DEL ACTO
Artículo 17.- La suspensión del acto contra el cual se
reclama, podrá decretarse de oficio, o a solicitud de parte.
Artículo 18.- Procederá la suspensión de oficio, cuando se
trate de algún acto que, si llegare a consumarse haría físicamente
imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado o
cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la
autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiere el
recurso, o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad
pueda ejecutar legalmente.
La suspensión a que se refiere este artículo, se decretará en el
mismo auto en que se pide el informe, comunicándolo sin tardanza
por vía telegráfica si fuere necesario a la autoridad o funcionario
responsable, para su inmediato cumplimiento.
Artículo 19.- La suspensión a solicitud de parte, será
atendida cuando concurran los siguientes requisitos:
1) Que, con la suspensión, no se siga perjuicio al interés general,
ni se contravengan disposiciones de orden público;
2) Que, los daños y perjuicios que pudieren causarse al agraviado,
con la ejecución sean de difícil reparación a juicio del
Tribunal;
3) Que, el reclamante otorgare garantía suficiente para
reparar el daño e indemnizar los perjuicios que por la suspensión
pudieran interrogarse a terceros, si el amparo fuere declarado sin
lugar.
Artículo 20.- Al decretarse la suspensión el Tribunal
procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas; y
tomará las medidas pertinentes para conservar la materia u objeto
del amparo, hasta la terminación del respectivo
procedimiento.
Artículo 21.- La suspensión otorgada conforme el Arto. 19,
quedará sin efecto si el otro interesado dá, a su vez, caución
bastante para restituir las cosas al estado que tenían antes del
acto que motivó el amparo y de pagar los daños y perjuicios que
sobrevengan al quejoso en el caso de que se declare con lugar el
amparo.
Artículo 22.- El Tribunal fijará el monto de la garantía y
de la contra-garantía a que se refieren los artículos
anteriores.
CAPITULO IV
SENTENCIA
Artículo 23.- Las sentencias que se pronuncien en asuntos de
amparo sólo se referirán a los individuos particulares o a las
personas morales, privadas u oficiales, que lo hubiesen solicitado,
limitándose, si procediese, a ampararlos y protegerlos en el caso
especial controvertido; pero cuando el amparo fuese interpuesto
contra una ley, la sentencia hará declaración general respecto de
la misma.
Artículo 24.- Las sentencias deberán ser razonadas, con
fijación clara del acto o actos reclamados, e indicación de los
fundamentos legales en que se apoyan para declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, y de
los puntos resolutivos del mismo, concretándose en ellos con
claridad y precisión, el acto o actos por los que se concede o
niega el amparo.
Cuando el amparo se dirija contra una ley, rearguyéndola de
inconstitucional, la sentencia que acoge el amparo, deberá declarar
la inaplicabilidad de la ley.
Artículo 25.- Cuando el acto reclamado sea de carácter
positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto
restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado,
restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la
violación. Cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo
será obligar a la autoridad o funcionario responsable a que obre en
el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir por
su parte, lo que la misma garantía exija.
Artículo 26.- Las sentencias que declaren la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o decreto,
causarán estado, en cuanto a la validez o inaplicabilidad de dicha
ley. Las demás sentencias dictadas en amparo, no adquieren el
carácter de cosa juzgada; pero la repetición de un amparo
interpuesto por la propia persona perdidosa y fundada en los mismos
hechos y en las mismas consideraciones legales de la anterior, será
rechazada de plano.
Artículo 27.- Dictada la sentencia en materia de amparo, el
Tribunal la comunicará por oficio sin demora a las autoridades o
funcionarios responsables para su cumplimiento y la hará saber a
las demás partes.
La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley o
decreto, deberá publicarse, además, en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Artículo 28.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la notificación, las autoridades o funcionarios responsables, no
dieren cumplimiento a la sentencia, en el caso en que la naturaleza
del acto lo permita, la Corte Suprema requerirá al superior
inmediato de la autoridad o funcionario responsable para que
obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si dicha
autoridad o funcionario, no tuviese superior jerárquico, el
requerimiento se hará directamente a ella. Cuando la sentencia no
se obedeciese a pesar de los requerimientos, la Corte Suprema de
Justicia pondrá al remiso a la orden de la autoridad competente
para que deduzca las responsabilidades criminales del caso.
Artículo 29.- Si la autoridad responsable que se negase a
cumplir la sentencia gozare de inmunidad, la Corte Suprema de
Justicia lo comunicará a la Cámara de Diputados para los efectos
del Arto. 153 Cn.
Artículo 30.- Si después de concedido el amparo, el
funcionario o autoridad responsable insistiese en la repetición del
acto reclamado o tratase de eludir la sentencia, será separado de
su cargo y sometido a los jueces para que lo juzguen por la
desobediencia cometida, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto
por el Arto. 58.
TITULO III
CAPÍTULO ÚNICO
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO
Artículo 31.- No procede el amparo:
1) Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en
negocios de su competencia;
2) Contra las resoluciones de los otros funcionarios públicos,
siempre que no se hubiesen agotado los recursos ordinarios que la
ley establece;
3) Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, o éste se
haya consumado de modo irreparable;
4) Contra los actos que hubiesen sido consentidos por el agraviado
de modo expreso o presunto. Se presumen consentidos aquellos actos
por los cuales, no se hubiese recurrido de amparo dentro del
término legal;
5) Contra las resoluciones dictadas en materia electoral;
6) Contra las leyes, cuya constitucionalidad, haya sido declarada
en otro amparo;
TITULO IV
CAPITULO I
HABEAS CORPUS
Artículo 32.- El peticionario, al solicitar el amparo,
deberá expresar los hechos que lo motivan, el lugar en que se
hallase el ofendido, si se supiere, y el nombre del que ejerce la
autoridad o el del funcionario que se considerase culpable. La
petición podrá hacerse en papel común, por telegrama o carta y aún
verbalmente, levantándose en este último caso, el acta
correspondiente.
Artículo 33.- Introducida en regla la petición, la Sala de
lo Criminal de la respectiva Corte de Apelaciones dictará la
exhibición y nombrará un Juez Ejecutor, que podrá ser cualquier
autoridad o empleado del orden civil o un ciudadano, de preferencia
abogado, de notoria honradez e instrucción, mayor de edad y
residente en el lugar en donde se encuentre el ofendido u otro
inmediato.
El cargo de Ejecutor será gratuito y obligatorio, y sólo por
imposibilidad física o implicancia comprobadas, podrá negarse a
desempeñarlo bajo pena de veinticinco a cincuenta córdobas de
multa, sin perjuicio de ser juzgado por desobediencia.
Artículo 34.- El Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir
su cargo. Al efecto se dirigirá a la autoridad o persona contra
quien se hubiese expedido el auto de exhibición, intimándole que
exhiba en el acto a la persona agraviada, muestre el proceso, si lo
hubiere, o explique, en caso contrario, los motivos de la
detención, indicando la fecha de ella.
Artículo 35.- La persona o autoridad requerida, cumplirá lo
mandado por el Ejecutor en el acto mismo de la notificación. Si se
negare, el Ejecutor dará cuenta al Tribunal para que dicte las
medidas tendientes al cumplimiento del mandato. Si expusiere no
estar a su orden el detenido deberá indicar la autoridad o
funcionario que ordenó la detención; y en ese caso el Ejecutor
procederá contra la autoridad indicada, siempre que ésta se hallase
en la misma población. En otro caso, devolverá las diligencias a la
Sala, quien designará un nuevo Ejecutor, o en su caso pasará las
diligencias al Tribunal que sea competente por razón del
lugar.
Artículo 36.- Desde la notificación e intimación definitiva
del Ejecutor, todo procedimiento de la autoridad requerida será
delictuoso.
Artículo 37.- El Ejecutor, en presencia del proceso, de las
explicaciones del intimado y de las disposiciones legales,
procederá según las reglas siguientes:
1) Si el que tiene bajo su custodia a alguno fuese autoridad que no
sea la competente para conocer del caso, el Ejecutor dictará auto
mandando que el detenido o preso sea entregado a la autoridad
competente;
2) Si el que tiene bajo su custodia a otro fuese la autoridad
competente, pero no hubiere iniciado el proceso o no hubiere
proveído el auto de detención o prisión en el término legal, el
Ejecutor mandará por auto ponerlo en libertad bajo fianza de la haz
otorgada apud acta ante el mismo Ejecutor. Fuera de estos tres
casos, el Ejecutor dispondrá por auto, que el proceso siga su
curso;
3) Si el que se hallare bajo custodia lo estuviese por sentencia
condenatoria firme, el Ejecutor decretará por auto que el detenido
continúe en tal condición por el término legal; pero si ya hubiese
cumplido la condena, el Ejecutor mandará por auto, ponerlo
inmediatamente en libertad.
4) Si el que se hallare bajo la custodia de otro sufre más
prisiones de las que permite la ley, o estuviese incomunicado
contra lo que ella previene, el Ejecutor dispondrán por auto que no
sea molestado con esas prisiones o que cese la
incomunicación;
5) Si el que se hallare reclutado o dado de alta, lo está contra la
ley, el Ejecutor, por auto, mandará ponerlo inmediatamente en
libertad.
El Juez Ejecutor está en la obligación de dictar, dentro de la ley,
todas las medidas de seguridad que sean indispensables en favor del
detenido, o del que estuviese amenazado de serlo ilegalmente.
Artículo 38.- La autoridad, funcionario o empleado público
contra quien se pidiese la exhibición, obedecerá inmediatamente la
intimación y lo resuelto por el Juez Ejecutor, bajo pena de una
multa de cien a doscientos córdobas, sin perjuicio de ser juzgado
por el delito de desobediencia y los que correspondan.
Corresponde al Tribunal imponer la multa y ordenar el juzgamiento
del culpable.
Si la desobediencia es contra resoluciones del Tribunal, tendrá las
mismas sanciones y además, la separación del cargo.
Artículo 39.- Cuando el funcionario que desobedezca el auto
de exhibición fuese empleado o agente del Poder Ejecutivo, el
Tribunal que conoce del recurso, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento de aquel por medio de la Corte Suprema de Justicia,
para que en el término de veinticuatro horas haga ejecutar lo
mandado.
Si el Poder Ejecutivo se negare o dejare transcurrir el término sin
llevar a efecto el auto, la Corte Suprema de Justicia hará constar
el hecho y dará cuenta a la Cámara de Diputados, sin perjuicio de
disponer el enjuiciamiento del empleado desobediente y de los
derechos que correspondan al interesado o interesados.
En el caso de que la Corte Suprema de Justicia no ponga en
conocimiento del Poder Ejecutivo, la desobediencia del empleado o
agente aludido o deje de hacer constar en las diligencias ese
hecho, u omita dar cuenta de ello a la Cámara de Diputados, el
interesado o interesados tienen derecho de presentarse directamente
ante la Cámara para los efectos de los artículos 153 y 156
Cn.
Artículo 40.- La Sala de lo Criminal de la Corte de
Apelaciones correspondiente, a solicitud de parte, dictará orden
para que el Ejecutor se apodere del favorecido y lo presente ante
el mismo Tribunal, cuando se esté en alguno de los casos
siguientes:
1) Cuando por declaración jurada de un testigo fidedigno o por
indicio grave, aparece que alguno se hallare en prisión o custodia
ilegales, y hay motivos fundados para creer que será extrañado del
territorio de la República;
2) Cuando hubiese motivo suficiente para creer que el detenido
sufrirá un daño irreparable antes de que pueda ser socorrido en el
curso ordinario del procedimiento;
3) Cuando el auto de exhibición ha sido desobedecido.
Artículo 41.- Presentada la persona que se hallaba en
prisión o restricción, acordará el Tribunal lo que corresponda,
para protegerla con arreglo a la ley, pudiendo en tales
circunstancias, pedir auxilio de la fuerza pública para el
cumplimiento de sus providencias.
Dentro de los tres días siguientes a más tardar, y a la sola vista
de los autos, el Tribunal resolverá lo que sea de justicia.
Artículo 42.- Siempre que la Sala de lo Criminal de la Corte
de Apelaciones respectiva, declare que no ha lugar a la solicitud
de exhibición personal o desoiga la petición, sin apoyarse en ley
expresa, quedará al solicitante el recurso de queja ante la Corte
Suprema de Justicia y ésta, resolverá dentro de 24 horas lo que sea
de justicia, con vista de las razones expuestas por el
interesado.
Artículo 43.- El recurso de queja se podrá intentar hasta
diez días después de la negativa; y, cuando por motivos de
impedimento, no pudiere intentarse, el plazo empezará a contarse
desde que cesó el impedimento.
Artículo 44.- Si los Magistrados que han negado la solicitud
de exhibición fuesen declarados, por ello, responsables, sufrirán,
además de las penas establecidas en el Código Penal, una multa de
cien córdobas cada uno de ellos a favor del damnificado.
Artículo 45.- Si la restricción de la libertad personal de
que trata esta ley, procediera de una autoridad o funcionario que
obra fuera de su órbita legal, el autor, cómplice o encubridor sin
perjuicio de las otras penas, incurrirá en una multa de cincuenta a
cien córdobas.
CAPITULO II
AMPARO POR ACTOS DE PARTICULARES RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD
PERSONAL
Artículo 46.- Presentada en forma verbal o escrita, la
solicitud de amparo contra el particular que restrinja la libertad
personal de cualquier habitante de la República, el Juez dictará
providencia ordenando la exhibición de la persona, a él mismo o a
su delegado.
Artículo 47.- El delegado puede ser una autoridad que le
esté subordinada o cualquier funcionario o agente de policía.
Artículo 48.- El Juez o su delegado, en presencia de los
motivos expuestos por el particular, procederá en la forma
siguiente:
1) Si el detenido lo fuere por haber sido sorprendido en flagrante
delito, el Ejecutor lo pondrá a la orden de la autoridad
competente;
2) Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el padre o la
madre, el guardador u otra persona a quien corresponda el derecho
de corrección doméstica y se hubiese excedido, dispondrá por auto
la libertad del castigado;
3) Si la restricción fuese cometida fuera de los casos de los
incisos anteriores, pondrá inmediatamente en libertad al detenido,
sin necesidad de providencia; e iniciará instructiva contra el
aprehensor o informará del hecho al Juez delegante, en su
caso.
Artículo 49.- El particular contra quien se reclama,
obedecerá inmediatamente el mandato del Juez o delegado, a quienes
podrán pedir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que correspondan por causa de su
renuncia.
CAPITULO III
AMPARO CONTRA EL AUTO DE PRISIÓN
Artículo 50.- Cuando un procesado, sabiendo que se le ha
proveído auto de prisión, quiera liberarse de éste, no estando aún
capturado, podrá presentarse personalmente ante la Sala de lo
Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva, en forma verbal o
por escrito en papel común, exponiendo el hecho y pidiendo se le
ampare contra la providencia del Juez inferior.
Artículo 51.- La Sala, en vista de la petición, dispondrá
asegurar inmediatamente al reo en el lugar que juzgue conveniente,
según las circunstancias, y pedirá los autos, previniendo al Juez
su remisión inmediata. Recibida por el Juez la orden de remisión,
quedará en suspenso, por el mismo hecho su jurisdicción.
Artículo 52.- La Sala dentro de seis días de recibida la
causa, con presencia de las pruebas que ella arroje y sin otro
trámite, dictará sentencia confirmatoria, reformatoria o
revocatoria del auto de prisión devolviendo los autos al Juzgado de
su origen, con certificación de lo resuelto.
De la resolución del Tribunal no habrá recurso alguno ordinario ni
extraordinario.
Si en ella se confirmare o reformare el auto de prisión, pondrá al
procesado a disposición del Juez de la causa; si la revocare,
ordenará su libertad inmediata.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53.- Los términos que establece esta ley son
improrrogables.
Artículo 54.- Excepto el caso del ordinal 2) del artículo
primero, cabe el ejercicio de este derecho, aunque la violación que
lo motiva no se haya manifestado por hechos, siempre que sea
inminente la consumación de los mismos.
Artículo 55.- El cumplimiento de la sentencia que se
pronuncia en las cuestiones de amparo, no obsta para que se proceda
contra el responsable o responsables por los delitos o faltas que
hubieren cometido, ni para los reclamos de daños y perjuicios a que
hubiere lugar.
Artículo 56.- No podrá aplicarse en ningún caso ni forma una
ley, decreto-ley, decreto, reglamento, orden, disposición o medida
que haya sido declarado inconstitucional, bajo pena para el
responsable de inhabilitación para el desempeño del cargo por el
tiempo que indique la ley.
Artículo 57.- Fuera de las cuestiones de amparo por
inconstitucionalidad de una ley, la sentencia se limitará a
proteger o amparar a las personas en los casos sobre que verse el
amparo, sin hacer declaración respecto al acto que lo ha
motivado.
Artículo 58.- Son causas de responsabilidad, además de los
casos del Arto. 30: la admisión o no admisión del amparo, el
decretar o no la suspensión del acto violatorio y la concesión o
denegación del amparo contra los preceptos de esta ley.
Artículo 59.- Siempre que al conceder definitivamente al
quejoso el amparo, apareciese que la violación cometida constituye
delito, se dará parte a quien corresponda deducir la
responsabilidad por la infracción penal cometida.
Artículo 60.- Los multas que se apliquen en virtud de esta
ley, se harán efectivas por el Tribunal que conozca del amparo aun
mediante apremio corporal, si fuere necesario. Estas multas se
impondrán a favor del damnificado o sus herederos, y prescribirán
conforme el derecho común.
Artículo 61.- Los alcaldes, guardas o encargados de la
custodia de detenidos o presos, darán copia firmada de la orden de
detención o prisión a las personas que custodian, o al que la
solicite en su nombre.
Si la copia fuere denegada o se retardare su entrega más de
veinticuatro horas, la persona a quien se le hubiese pedido,
incurrirá en una multa de veinticinco córdobas, la cual se impondrá
en virtud de denuncia, por el Juez de Distrito o Local del lugar,
sin perjuicio de la obligación de extender la copia, y de la
responsabilidad a que se hubiese lugar.
Artículo 62.- La autoridad responsable que no obedezca un
auto de suspensión debidamente notificado, será castigada de
conformidad con el Código Penal.
Artículo 63.- Queda derogada la Ley de Amparo emitida por la
Asamblea Nacional Constituyente el día veintidós de Enero de mil
novecientos cuarenta y ocho. Los amparos pendientes al entrar en
vigor esta ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a la ley
anterior.
Artículo 64.- La presente ley empezará a regir desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D. N., Noviembre seis de mil novecientos
cincuenta. LUIS A. SOMOZA, Presidente.- IG. ROMÁN,
Secretario.- M. F. ZURITA, Secretario.
Por Tanto: Publíquese.- Casa Presidencial. Managua, D. N.,
seis de Noviembre de mil novecientos cincuenta.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- M. SALMERÓN, Ministro de la
Gobernación y Anexos.
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