Ley De Amnistía Para Detenidos Por Violación De La Ley De Mantenimiento Del Orden Y La Seguridad Pública

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Leyes - LEY DE AMNISTÍA PARA DETENIDOS POR VIOLACIÓN DE LA LEY DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y LA SEGURIDAD PÚBLICA Ley No. 33 de 30 de noviembre de 1987 Publicado en La Gaceta No. 267 de 14 de diciembre de 1987 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO: I Que los Presidentes de Centroamérica reunidos en la ciudad de Guatemala el 6 y 7 de Agosto de 1987, suscribieron el documento "PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA PAZ FIRME Y DURADERA EN CENTROAMÉRICA". II Que dicho documento en su numeral 1 denominado "RECONCILIACIÓN NACIONAL", establece que los Gobiernos de Centroamérica deberán emitir decretos de amnistía, "que garanticen la inviolabilidad de la vida, la libertad en todas sus formas, los bienes materiales y la seguridad de las personas". III Que es voluntad del Gobierno de Nicaragua dentro del marco de la simultaneidad, cumplir con los compromisos contraídos en el documento "PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA PAZ FIRME Y DURADERA EN CENTROAMÉRICA". IV Que es la "COMISIÓN INTERNACIONAL DE VERIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO" la que deberá verificar y certificar el cumplimiento de los compromisos contenidos en el documento "PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA PAZ FIRME Y DURADERA EN CENTROAMÉRICA". En uso de sus facultades Ha Dictado La siguiente: LEY DE AMNISTÍA PARA DETENIDOS POR VIOLACIÓN DE LA LEY DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y LA SEGURIDAD PUBLICA Arto. 1.- Concédese AMNISTÍA a todos los nicaragüenses que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren detenidos, procesados o hayan sido condenados por violación a la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública y otros delitos conexos de fecha 20 de Julio de 1979 y sus reformas. Arto. 2.- Quedan excluidos de la presente Ley, aquellos nicaragüenses que hayan sido condenados por los delitos contemplados en el inciso b) del Arto. 1 del Decreto 1074 y el Arto. 537 del Código Penal. (Revelación de Secretos de Estado y Espionaje) . Arto. 3.- De conformidad con el principio de simultaneidad esencial a los acuerdos contenidos en el documento PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA PAZ FIRME Y DURADERA EN CENTROAMÉRICA, esta Ley de Amnistía entrará en vigencia mediante Acuerdo Ejecutivo emitido por el Presidente de la República a partir de la fecha en que la COMISIÓN INTERNACIONAL DE VERIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO creada en el mencionado documento, una vez practicadas las correspondientes constataciones in situ conforme el Acuerdo de la III Reunión de la Comisión Ejecutiva en su numeral quinto inciso b, verifique y certifique el cabal cumplimiento de: 1. El compromiso adquirido por los Gobiernos Centroamericanos de "Impedir el uso del propio territorio y no prestar ni permitir apoyo militar y logístico a personas, organizaciones o grupos que intenten desestabilizar" al Gobierno de Nicaragua. 2. El cese de la "ayuda militar, logística, financiera, propagandística, en efectivos humanos, armamento, municiones y equipos" proporcionados por Gobiernos Regionales y Extrarregionales, a las fuerzas irregulares alzadas en armas en contra del Gobierno de Nicaragua. Arto. 4.- A partir de la vigencia de la presente Ley, las autoridades correspondientes procederán a poner en libertad a las personas favorecidas con la presente amnistía. Arto. 5.- La presente Ley deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete. "Aquí no se Rinde Nadie". Carlos Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional Rafael Solís Cerda Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete.- "Aquí no se Rinde Nadie". Daniel Ortega Saavedra Presidente de la República. -