Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
-
LEY DE AMNISTÍA PARA DETENIDOS
POR VIOLACIÓN DE LA LEY DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y LA SEGURIDAD
PÚBLICA
Ley No. 33 de 30 de noviembre de 1987
Publicado en La Gaceta No. 267 de 14 de diciembre de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que los Presidentes de Centroamérica reunidos en la ciudad de
Guatemala el 6 y 7 de Agosto de 1987, suscribieron el documento
"PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA PAZ FIRME Y DURADERA EN
CENTROAMÉRICA".
II
Que dicho documento en su numeral 1 denominado "RECONCILIACIÓN
NACIONAL", establece que los Gobiernos de Centroamérica deberán
emitir decretos de amnistía, "que garanticen la inviolabilidad de
la vida, la libertad en todas sus formas, los bienes materiales y
la seguridad de las personas".
III
Que es voluntad del Gobierno de Nicaragua dentro del marco de la
simultaneidad, cumplir con los compromisos contraídos en el
documento "PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA PAZ FIRME Y DURADERA EN
CENTROAMÉRICA".
IV
Que es la "COMISIÓN INTERNACIONAL DE VERIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO" la
que deberá verificar y certificar el cumplimiento de los
compromisos contenidos en el documento "PROCEDIMIENTO PARA
ESTABLECER LA PAZ FIRME Y DURADERA EN CENTROAMÉRICA".
En uso de sus
facultades
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE AMNISTÍA PARA DETENIDOS POR VIOLACIÓN DE LA LEY DE
MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y LA SEGURIDAD PUBLICA
Arto. 1.- Concédese AMNISTÍA a todos los nicaragüenses que a
la entrada en vigencia de esta ley se encuentren detenidos,
procesados o hayan sido condenados por violación a la Ley sobre el
Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública y otros delitos
conexos de fecha 20 de Julio de 1979 y sus reformas.
Arto. 2.- Quedan excluidos de la presente Ley, aquellos
nicaragüenses que hayan sido condenados por los delitos
contemplados en el inciso b) del Arto. 1 del Decreto 1074 y el
Arto. 537 del Código Penal. (Revelación de Secretos de Estado y
Espionaje) .
Arto. 3.- De conformidad con el principio de simultaneidad
esencial a los acuerdos contenidos en el documento PROCEDIMIENTO
PARA ESTABLECER LA PAZ FIRME Y DURADERA EN CENTROAMÉRICA, esta Ley
de Amnistía entrará en vigencia mediante Acuerdo Ejecutivo emitido
por el Presidente de la República a partir de la fecha en que la
COMISIÓN INTERNACIONAL DE VERIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO creada en el
mencionado documento, una vez practicadas las correspondientes
constataciones in situ conforme el Acuerdo de la III Reunión de la
Comisión Ejecutiva en su numeral quinto inciso b, verifique y
certifique el cabal cumplimiento de:
1. El compromiso adquirido por los Gobiernos Centroamericanos de
"Impedir el uso del propio territorio y no prestar ni permitir
apoyo militar y logístico a personas, organizaciones o grupos que
intenten desestabilizar" al Gobierno de Nicaragua.
2. El cese de la "ayuda militar, logística, financiera,
propagandística, en efectivos humanos, armamento, municiones y
equipos" proporcionados por Gobiernos Regionales y
Extrarregionales, a las fuerzas irregulares alzadas en armas en
contra del Gobierno de Nicaragua.
Arto. 4.- A partir de la vigencia de la presente Ley, las
autoridades correspondientes procederán a poner en libertad a las
personas favorecidas con la presente amnistía.
Arto. 5.- La presente Ley deberá ser publicada en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
dieciocho días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y
siete. "Aquí no se Rinde Nadie".
Carlos Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional
Rafael Solís Cerda
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese.- Managua, treinta de Noviembre de mil novecientos
ochenta y siete.- "Aquí no se Rinde Nadie".
Daniel Ortega Saavedra
Presidente de la República.
-