Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY DE AMNISTÍA
Ley No. 1, del 22 de Enero de 1985
Publicado en La Gaceta No. 21 de 29 de Enero de 1985
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que pese a la Naturaleza de la Agresión imperialista contra nuestro
país, el Gobierno de Nicaragua ha manifestado en reiteradas
ocasiones su voluntad de paz sustentada en los principios de
democracia, pluralismo político y Unidad Nacional.
II
Que en la Sesión Solemne de Toma de Posesión del Presidente y
Vice-Presidente de la República, efectuada el diez de Enero de
1985, se hizo nuevamente un llamado a todas aquellas personas
involucradas en actividades contra revolucionarias a fin de que
depongan las armas y se integren al proceso de institucionalización
del país, lo que es necesario ratificar formalmente.
Por tanto:
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
"LEY DE AMNISTIA"
Artículo 1.-Se concede Amnistía para todos los nicaragüenses
que actualmente se encuentren involucrados en actividades
contrarrevolucionarias, incluyendo aquellas de naturaleza armada,
que se entreguen o depongan sus armas ante las autoridades
competentes.
Artículo 2.-Los Nicaragüenses que realicen en el país
actividades contrarrevolucionarias de naturaleza armada, para
acogerse al beneficio de esa Ley, deberán entregar sus armas a las
autoridades nacionales, conforme lo dispongan las autoridades de
defensa y seguridad del país.
Artículo 3.-Los Nicaragüenses que desde Honduras y Costa
Rica realicen las actividades señaladas en el artículo anterior o
que regresen a dichos países podrán entregar sus armas a las
autoridades que designen los Gobiernos de Honduras y Costa Rica,
pudiendo hacerlo a través de la Cruz Roja Internacional; los
consulados Nicaragüenses respectivos le garantizarán el regreso del
país.
Para la aplicación de esta disposición, de previo, el Gobierno de
Nicaragua hará las solicitudes a los países mencionados a través de
los organismos correspondientes.
Artículo 4.-El Gobierno de la República por medio del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y de Reforma Agraria, tomará
las medidas pertinentes para que se reincorporen a la producción de
los campesinos que se acojan a la presente Ley.
Artículo 5.- Los Nicaragüenses que decidan acogerse a los
beneficios y garantías de esta Ley, gozarán de un plazo que se
inicia al momento de la publicación de la misma y concluye el 19 de
Julio de 1985.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
veintidós días del mes de Enero de Mil novecientos ochenta y
cinco.- "Por la Paz todos contra la Agresión".- (f)CARLOS NUÑEZ
TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. - RAFAEL SOLIS
CERDA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.-Managua,
23 de Enero de mil novecientos ochenta y cinco.-"Por la Paz todos
contra la Agresión".- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de
la República.
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