Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
-
LEY DE AMNISTÍA
LEY No. 163, Aprobado el 17 de Agosto de 1993
Publicado en La Gaceta No. 179 del 23 de Septiembre de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.-
Por haberse vetado parcialmente la Ley No. 163 por la Presidente de
la República el día 31 de Agosto del corriente año y haberse
aprobado el veto en Sesión No. 8 del uno de Septiembre de este año,
debe leerse así:
CONSIDERANDO:
I
Que ha sido prioridad del Gobierno de la República la pacificación
de Nicaragua y la reconciliación nacional, con el propósito de ir
eliminando las actitudes de confrontación y violencia política que
han caracterizado a este país durante más de cien años de vida
independiente.
II
Que dentro de este espíritu, el Gobierno logró la desmovilización
de cerca de veintidós mil miembros de la Resistencia Nicaragüense
en el año de 1990; la reducción gradual del Ejército en los dos
años subsiguientes; y posteriormente en 1992, la desmovilización y
desarme de miles de ex-combatientes integrantes del Ejército
Popular Sandinista y de la Resistencia Nicaragüense, combinados,
que por razones reivindicativas o alegando una sensación de
inseguridad personal, habían retomado las armas.
III
Que este proceso de desarme y pacificación se encuentra ahora
amenazado, por la presencia de un remanente de cerca de mil
cuatrocientos rearmados que, en desafío a las autoridades
gubernamentales y desoyendo los constantes llamados de paz, se
movilizan todavía por diferentes regiones del país, especialmente
en la zona Norte, adoptando cada vez más claramente actitudes
típicamente delictivas.
IV
Que ha sido un clamor constante de los productores agropecuarios de
esas regiones, y también de los sectores políticos y sindicales del
país, que el Gobierno de la República actúe con firmeza y ponga fin
a esta situación, restableciendo la estabilidad y seguridad
necesaria para el éxito del ciclo agrícola, en beneficio de todo el
país.
V
Que el Gobierno, consciente de la especial situación de postguerra
que vive el país, siempre ha optado primero por el diálogo, la
comprensión y la tolerancia, evitando hasta donde sea posible el
empleo legítimo de la fuerza por parte de las autoridades
encargadas de mantener el orden público y la paz social, estrategia
que ha dado como resultado la despolarización gradual de la
sociedad nicaragüense y la reinserción a la vida civil y a las
labores productivas de miles de nicaragüenses que hace apenas unos
pocos años andaban combatiendo y matándose entre ellos.
VI
Que en esta etapa especial de post-guerra que está viviendo
Nicaragua, es de gran importancia la reactivación económica, que
requiere necesariamente de la pacificación del país, de la
reconciliación nacional y de la reinserción a la vida civil del
mayor número posible de excombatientes y rearmados. Lo que siempre
es preferible lograr a través de la desmovilización voluntaria, que
mediante el uso de la fuerza pública, que conlleva la pérdida de
más vidas nicaragüenses y el mantenimiento de zozobra e
intranquilidad en las zonas productivas del país. Sin abandonar,
por ello, la firme decisión del Gobierno de aplicar severamente la
ley a aquellos que al final se resistan a abandonar sus actitudes
delictivas o se nieguen a integrarse pacíficamente a una vida
normal.
VII
Que después de un detenido estudio y análisis de la situación
actual, se ha llegado a la conclusión que para lograr los máximos
resultados del Plan de Garantía a la Vida y al Trabajo impulsado
por el Gobierno a petición de los sectores productivos, políticos y
sociales del país, y para evitar que dichos rearmados continúen
cometiendo delitos impúnemente y lograr su reinserción pacífica a
la vida civil, se hace absolutamente necesario, en una segunda fase
de dicho Plan, dar una última y definitiva oportunidad para su
desmovilización y desarme, otorgándoles un perdón a estos alzados
en armas por los delitos políticos y comunes conexos cometidos, en
el entendido que, para aquellos que no lo hagan, se justificará
legítima y políticamente la acción definitiva de las fuerzas
armadas en su contra, para poder restablecer de manera efectiva el
orden público y la seguridad ciudadana.
VIII
Que los recientes secuestros de Quilalí y Managua, solucionados en
forma pacífica mediante el aporte de las fuerzas políticas más
representativas del país de común acuerdo con el Gobierno de la
República y con la intervención del Cardenal Miguel Obando Bravo,
sirvieron para revelar que la guerra está todavía latente en el
país, y que es necesario distensionar al máximo el ambiente
procurando el desarme y control inmediato de todas las fuerzas
irregulares que existen independientemente de sus ideas políticas,
de sus reivindicaciones y de su historial de violencia.
IX
Que tales razones fundamentan la necesidad de extender la gracia de
la amnistía, que además es un compromiso político adquirido por el
Gobierno ante los autores de los secuestros de Quilalí y Managua y
avalado por las principales fuerzas políticas del país, propósito
que se logra ampliando los plazos que fueron originalmente
considerados en el Proyecto de Ley anteriormente enviado por el
Ejecutivo, de modo que este perdón gubernamental contribuya a
sentar las bases para un entendimiento entre los distintos sectores
de la vida nacional, que es ahora ya un clamor nacional.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La Siguiente:
LEY DE AMNISTÍA
Artículo 1.- Otórgase amplia amnistía a los nicaragüenses
que se encontraban alzados en armas con objetivos políticos o por
reivindicaciones socio-económicas al día 28 de Agosto del corriente
año, en los Departamentos de Matagalpa, Jinotega, Estelí, Madriz,
Nueva Segovia, Boaco, Chontales y Regiones Autónomas Atlántico
Norte y Sur, todo de acuerdo con las listas y registros que al
respecto lleva la Brigada Especial de Desarme (BED).
Artículo 2.- Esta amnistía cubre los delitos políticos y
comunes conexos cometidos hasta el día 28 de Agosto del año en
curso, exceptuando los crímenes de guerra y lesa humanidad, de
acuerdo con el Derecho Internacional.
Artículo 3.- Los beneficios a que se refieren los dos
artículos anteriores en las condiciones dichas, cubren únicamente a
aquellos alzados en armas que voluntariamente se desmovilicen y
entreguen sus armas y pertrechos militares a más tardar el 15 de
Septiembre del año en curso, siempre que hayan ingresado en las
zonas de seguridad previamente fijadas por el Ministerio de
Gobernación, a más tardar el día 28 de Agosto, zonas dadas a
conocer públicamente en la base militar de Waswalí el día 18 de
Mayo de 1993.También cubren estos beneficios a los alzados en armas
que se hayan desmovilizado y entregado sus pertrechos militares a
la Brigada Especial de Desarme (BED) en el período comprendido
entre el 18 de Mayo de este año y la entrada en vigencia de esta
Ley.
Artículo 4.- Para los efectos del artículo anterior se
faculta al Ministerio de Gobernación para extender la Carta de
Desmovilización que acredite que los alzados en armas en los
Departamentos antes mencionados, se han acogido a la amnistía
otorgada por virtud de esta Ley.
Artículo 5.- La bondad de esta amnistía cubre a los
nicaragüenses miembros de los grupos irregulares pertenecientes a
los autodenominados "Frente Norte 3-80" y "Comando Soberanía y
Dignidad" por los delitos políticos y comunes conexos cometidos por
motivo de los secuestros ocurridos en Agosto de 1993, en la
localidad del Zúngano, Municipio de Quilalí, y en la sede de la
Unión Nacional Opositora (UNO) en Managua, sin necesidad de tener
que cumplir con más requisitos que acogerse voluntariamente a la
amnistía, expresándolo así ante el Representante del Ministerio de
Gobernación acreditado para tales efectos, y obtener posteriormente
la Carta de Desmovilización a que se refiere el artículo anterior
de esta Ley.
Artículo 6.- Esta Ley no afecta las funciones y propósitos
de la Comisión Tripartita creada por el Protocolo de Verificación
del 2 de Octubre de 1992, en cuanto al esclarecimiento de los
hechos y casos sometidos a su consideración y a la determinación de
las responsabilidades consecuentes.
Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de
su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea
Nacional a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y tres, y por lo que hace a la aceptación del veto a uno de
septiembre de mil novecientos noventa y tres. Gustavo Tablada
Zelaya, Presidente de la Asamblea Nacional. Francisco Duarte
Tapia, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinte de Septiembre de mil novecientos noventa
y tres.-Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la
República de Nicaragua.
-