Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY DE ALMACENES GENERALES DE
DEPÓSITOS
LEY No. 235, Aprobada el 14 de Octubre de 1942
Publicada en La Gaceta No. 241 del 07 de Noviembre de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
DECRETO No. 235
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
La siguiente
LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Artículo 1.- Los Almacenes Generales de Depósito son
instituciones que tienen por objeto: el depósito, conservación,
custodia y, en su caso, la venta, de frutos, mercaderías, productos
y artículos manufacturados, nacionales y extranjeros; la emisión de
Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, la concesión de
préstamos sobre Bonos de Prenda, expedidos por ellos mismo; y la
transformación, de acuerdo con el dueño, de los bienes confiados a
sus custodia, con el fin de aumentar su valor.
Artículo 2.- Los Almacenes Generales de Depósito podrán
recibir mercaderías o artículos que estén pendientes del pago de
los derechos de importación, siempre que el depositante demuestre,
con documentos, que ha pagado el valor principal de ellos y los
gastos exteriores o interiores que corresponden. Esta operación
solo la podrán efectuar los Almacenes establecidos en los lugares
donde existan oficinas aduaneras.
Artículo 3.- El Certificado de Depósito acredita la
propiedad de los bienes depositados en un Almacén General de
Depósito y constituye, por si mismo, un documento de carácter
negociable, que transfiere a quien lo adquiera legalmente la
propiedad de los bienes que en él se especifican.
Artículo 4.- El Bono de Prenda es el título representativo
de un crédito prendario y constituido con garantía sobre los bienes
que el mismo indica, cuya existencia se comprueba con el
correspondiente Certificado de Depósito y confiere, por sí mismo, a
su tenedor legal los derechos y privilegios consignados en esta
ley.
Artículo 5.- Solamente podrán establecer Almacenes Generales
de Depósito, con previa autorización del Ministerio de Hacienda,
las sociedades organizadas con tal objeto y los bancos comerciales
establecidos en el país, que operen con la debida autorización
legal. El Ministerio de Hacienda sólo podrá extender tal
autorización cuando del examen de la escritura social y de los
estatutos, en su caso, se desprenda que se ha cumplido con los
requisitos que exigen la presente ley.
Artículo 6.- Junto con la solicitud que los interesados
presenten al Ministerio de Hacienda, pidiendo la autorización para
operar como Almacenes Generales de Depósito, presentarán la
escritura social debidamente Inscrita y los estatutos a que se
refiere el Arto. 5º.
Artículo 7.- Sólo los Almacenes Generales de Depósito,
legalmente autorizados, tienen la facultad de emitir Certificados
de Depósito y Bonos de Prenda. Cualesquiera certificados,
constancias o recibos de igual naturaleza que expidan otras
personas naturales o jurídicas, no producirán los efectos que la
ley otorga a estos títulos.
Artículo 8.- Los Almacenes Generales de Depósitos deben
asegurar contra todo riesgo sus propios edificios o los que
arrienden, lo mismo que los bienes depositados, tomando para este
último efecto una póliza flotante.
Artículo 9.- El Capital mínimo requerido para el
establecimiento de Almacenes Generales de Depósito será: de
Doscientos Cincuenta Mil Córdobas para los ubicados en Managua; de
Doscientos Mil Córdobas para los de León, Granada, Chinandega,
Matagalpa y Blueflields; de Ciento Cincuenta Mil Córdobas para los
de Masaya y Carazo; y de Cien Mil Córdobas para los de otros
lugares de la República.
Artículo 10.- Fuera del costo de bodegas, plantas de
transformación, fumigación y desecación, oficinas, mobiliarios y
enseres apropiados para las actividades de la institución, y de lo
gastado en el acondicionamiento de locales para bodegas y oficinas,
cuyo uso adquiera la institución, el capital mínimo a que se
refiere el artículo anterior, debe estar representado en efectivo,
en caja o en depósito en el Banco Nacional de Nicaragua o en otras
instituciones bancarias de la República, y será invertido en
seguros, en la concesión de préstamos sobre Bonos de Prenda y en
anticipos para pago de derechos y operaciones de transporte sobre
los bienes a que se refiere el Artículo 2º de esta ley.
Artículo 11.- La caducidad de la autorización concedida
conforme el Arto. 5º de esta ley se declarará en los casos
siguientes:
1) Por disolución de la sociedad que obtuvo la autorización para
operar;
2) Por quiebra de la sociedad almacenista;
3) Por haber entrado en liquidación parcial o total del
establecimiento, sin previa autorización de la Superintendencia de
Bancos;
4) Por haber tenido pérdidas que disminuyan al 50% el capital
social, no habiéndose acordado por los socios reponerlo con un
aumento de capital; y
5) Por infracciones graves de esta ley o de su respectivo
reglamento después de haber llamado la atención al respecto por
escrito, más de dos veces, la Superintendencia de Bancos al
infractor.
Artículo 12.- Los Almacenes Generales de Depósito que
concedan préstamos sobre Bonos de Prenda, quedan, legalmente en la
condición de Instituciones de Crédito. Por consiguiente, estarán
sujetos a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia
de Bancos, en la misma forma que la ley establece para los bancos y
casas bancarias y con las mismas obligaciones que a éstos les
competen con respecto a la Superintendencia, en cuanto les sea
aplicable y no se oponga, a las disposiciones específicas de la
presente ley.
Artículo 13.- Los Almacenes Generales de Depósito, aunque no
se dediquen a otorgar préstamos sobre Bonos de Prenda, también
estarán sujetos a la supervigilancia del Ministerio de Hacienda,
por medio de la Superintendencia de Bancos, con el fin de que
cumplan las disposiciones de la presente ley y del Reglamento se
emita.
Artículo 14.- La caducidad de la autorización en los casos
del Arto. II acordada por la Superintendencia de Bancos, la cual
también podrá, como medio previsión, ordenar la suspensión de
operaciones de los Almacenes, hasta por dos meses, en caso de
infracciones comprobadas con documentos que justifiquen la
medida.
Artículo 15.- Del acuerdo de caducidad, así como del de
suspensión, emanados de la Superintendencia de Bancos, podrán los
interesados interponer apelación dentro de cuarenta y ocho horas,
más el término de la distancia, ante el Ministerio de Hacienda,
quien la resolverá dentro de ocho días, oyendo a la
Superintendencia de Bancos y al apelante. Del fallo del Ministerio
de Hacienda no habrá recurso alguno.
Artículo 16.- Si la caducidad acordada fuere confirmada por
el Ministerio de Hacienda, el Almacén afectado no podrá efectuar
nuevas operaciones en su giro, y quedará obligado a proceder
inmediatamente a la liquidación del negocio.
Artículo 17.- Las tarifas que establezcan los Almacenes
Generales de Depósito, por los diferentes servicios que presten a
sus clientes, deberán obtener la aprobación previa del Ministerio
de Hacienda, quien para ente efecto oirá la opinión de la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 18.- Toda modificación de la tarifa de los
Almacenes Generales Depósito, por concepto de bodegaje y servicios,
debe ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y fijada en la
oficina respectiva, en lugar visible, para conocimiento del
público.
Artículo 19.- Por su propia iniciativa, y oyendo a la
Superintendencia de Bancos y al Almacén afectado, el Ministerio de
Hacienda podrá modificar las tarifas, cuando lo estime de
justicia.
Artículo 20.- Al llevar a cabo la aprobación o al promover
la modificación de las tarifas, el Ministerio de Hacienda tomará en
cuenta las condiciones y las peculiaridades de cada lugar y
procurará que haya uniformidad entre todas las de los
Almacenes.
Artículo 21.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán
iniciar sus operaciones con el público, aunque ya hayan obtenido la
autorización ministerial a que se refiere el Arto. 5º antes de que
haya sido pagado, por lo menos, el cincuenta por ciento del capital
que les señala el Arto. 9º de esta misma ley, ni podrán
continuarlas después de dos años, si no hubiese sido pagado
totalmente el capital.
OPERACIONES QUE PODRÁN EJECUTAR
LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Artículo 22.- Quedan autorizados los Almacenes Generales de
Depósito para efectuar las operaciones siguientes:
a) Aceptar en depósito frutos, mercaderías, productos naturales y
artículos manufacturados nacionales o extranjeros, mediante la
remuneración que estipulen sus tarifas;
b) Emitir los correspondientes Certificados de Depósito, y Bonos
de Prenda;
c) Conceder préstamos sobre Bonos de Prenda o sea con la garantía
de los bienes depositados;
d) Obtener créditos, con la garantía de sus préstamos sobre Bonos
de Prenda;
e) Obtener crédito con la garantía de sus propios edificios;
f) Recibir mercancías en consignación, con el sólo objeto de
entregarlas a los consignatarios, mediante el pago correspondiente,
de acuerdo con las instrucciones del consignador, teniendo derecho
a cobrar por ente servicio lo que estatuya su tarifa;
g) Recibir frutos, mercaderías, productos naturales y artículos
manufacturados nacionales o extranjeros, para la simple guarda o
custodia, sin emitir sobre ellos títulos de crédito, cobrando el
bodegaje que le autorice su tarifa;
h) Vender, en comisión, frutos, mercaderías, productos naturales o
manufacturados nacionales o extranjeros;
i) Efectuar todas las demás operaciones conexas con su objetivo
primario.
Artículo 23.- Sólo en la forma de préstamos contra Bonos de
Prenda podrán los Almacenes hacer operaciones de crédito.
Artículo 24.- Los Almacenes Generales de Depósito que
concedan préstamos sobre los bienes que los depositan, en la forma
de bonos de prenda, darán hasta el 70% (setenta por ciento) del
valor estimativo de ellos, calculado sobre el principal y costo de
la mercadería o mercaderías, más la ganancia legal.
Artículo 25.- El plazo máximo de los depósitos para los
bienes susceptibles de deterioro o alteración durante el transcurso
de corto tiempo, será de seis meses; y de un año prorrogable a otro
más, por acuerdo de las partes, para los bienes que no sufran
deterioro o alteración alguna por la acción del tiempo.
Artículo 26.- Los Almacenes Generales de Depósito son
responsables de los bienes que les confían en depósito o custodia,
salvo los casos fortuitos, de fuerza mayor o de vicio propio de los
efectos depositados. En estos casos los bienes depositados parecen
para el tenedor del Certificado de Depósito.
Artículo 27.- El tipo de Interés para los préstamos que
concedan los Almacenes Generales de Depósito, será el ocho por
ciento anual, si exceden de un mil córdobas, y el doce por ciento
si no pasaren de esta suma. Estos tipos de Interés serán aumentados
o disminuidos proporcionalmente, de acuerdo con el aumento o la
disminución que se opere en el tipo de interés legal. Pero, en todo
caso, los Almacenes no podrán aumentarlo, sino con la autorización
escrita del Ministerio de Hacienda, quien, para concederla, oirá la
opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 28.- Cuando los bienes que se les lleven en
depósito no sean con fines de simple guarda, los Almacenes
Generales de Depósito deben expedir en cada caso, por medio de su
representante legal autorizado, el correspondiente Certificado de
Depósito y Bono de Prenda.
Artículo 29.- Tanto el Certificado de Depósito como el
Bono de Prenda anexo, deben desprenderse de un libro talonario
debidamente foliado y numerado en serie.
Artículo 30.- El Certificado de Depósito y los Bonos de
Prenda, así como el talón correspondiente, deben contener:
a) La mención de ser Certificado de Deposito o Bono de Prenda,
respectivamente;
b) El nombre que lo emite, el lugar en que está ubicado, mención
del acuerdo ministerial que lo autorizó para operar como tal y su
fecha de emisión, el nombre de la sociedad propietaria del negocio
y su domicilio legal;
c) Número de orden, que debe ser igual para el Certificado de
Depósito y el Bono o los Bonos de Prenda correspondientes, y el
número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación
con un solo Certificado de Depósito;
d) Fecha de la expedición del título;
e) Nombre, domicilio y profesión u oficio del depositante;
f) Seguro que garantiza los bienes depositados y el monto que cubre
el valor de las mercancías depositadas;
g) Especificación de la clase de bienes depositados, su cantidad,
las condiciones en que se encuentran y todas las demás
circunstancias que puedan servir para su identificación;
h) Plazo del depósito;
i) Valor estimativo de los bienes, sirviendo de base el precio
corriente de plaza en la fecha que se hace el depósito; y
j) Monto de las deudas que pesan sobre los bienes depositados, por
transporte, derechos, comisiones, seguros, bodegajes, movilización,
transformación o cualquier otro servicio prestado por el Almacén,
de acuerdo con lo que esta ley y su tarifa respectiva la autorice a
cobrar.
Artículo 31.- El Bono de Prenda debe contener,
además:
1) El nombre del tomador del título;
2) El importe del crédito que representa;
3) El tipo de interés cargado al adeudo;
4) La fecha del vencimiento del depósito que sirve de garantía al
crédito;
5) La firma del tenedor del Certificado de Depósito que negocie
el Bono de Prenda por primera vez;
6) La firma de los posteriores endosantes, si los hubiere; y
7) La mención de haberse hecho la anotación correspondiente en el
Certificado de Depósito y en los Registros respectivos.
Artículo 32.- Los títulos de Certificado de Depósito y de
Bonos de Prenda, deben ser cubiertos con la firma del Gerente o
Administrador del Almacén expedidor y del Contador del mismo,
agregando la del Guardalmacén o pesador, en el primer caso.
Artículo 33.- El Almacén expedidor y el tenedor del
Certificado de Depósito correspondiente serán responsables de los
daños y perjuicios que ocasionen con las omisiones o inexactitudes
que contengan los Bonos de Prenda.
Artículo 34.- Los Almacenes Generales expedirán tantos
Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda como los solicite
el depositante de los bienes, si éstos fueren divisibles; si no lo
fueren, únicamente podrán emitir un Certificado y un Bono con
relación a cada depósito.
Artículo 35.- Los Bonos de Prenda múltiples mencionados en
el artículo anterior, tendrán un valor uniforme, serán garantizados
conjuntamente con la totalidad de los bienes a que se refiere el
Certificado de Depósito correspondiente y, en caso de remate de
esos bienes, serán pagados en el orden de prelación que indique el
número de orden propio de cada Bono, lo cual se hará constar en los
títulos relacionados.
Artículo 36.- Al expedir Bonos de Prenda múltiples el
Almacén General hará constar en ellos los requisitos establecidos
en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 31 de esta ley, y en el
Certificado de Depósito que les corresponde, la expedición de
dichos Bonos con los detalles necesarios para su
identificación.
Los otros requisitos se llenarán al negociarse por primera vez esos
títulos sin el Certificado de Depósito respectivo.
Artículo 37.- En los casos en que se haya emitido un solo
Bono de Prenda en relación con cada Certificado de Depósito, los
requisitos estatuidos en el Arto. 31 de esta ley se cumplirán al
negociar por primera vez el Bono sin el Certificado de Depósito que
le corresponde.
Artículo 38.- El Certificado de Depósito, y el Bono de
Prenda, sea que se conserven unidos, sea que se negocien por
separado, constituyen documentos mercantiles a la orden,
transmisibles por endoso nominativo, que deben registrarse en el
respectivo Almacén, para su validez.
Artículo 39.- Para los efectos del registro a que se refiere
el artículo anterior, cada Almacén llevará dos series de libros,
destinada la una para el registro de los Certificados de Depósito
y la otra para el de los Bonos de Prenda, en que anotarán los
endosos respectivos, consignando la fecha de éstos, el número del
título y el nombre y calidades del endosante y del endosatario. En
la anotación de endosos de Bonos de Prenda se consignará, además,
el número de orden del título y el número y la fecha del
Certificado de Depósito correspondiente.
Artículo 40.- El endoso de Certificado de Depósitos o de
Bonos de Prenda, unidos o separados, no producirá efecto entre
las partes ni con respecto a terceros sino hubiere sido debidamente
registrado en el Almacén respectivo, conforme lo prescribe el
artículo anterior.
Artículo 41.- El tenedor legítimo del Certificado de
Depósito y de los Bonos de Prenda correspondientes, tendrá el
pleno dominio sobre los bienes a que tales títulos se refieren, los
cuales podrá retirar del Almacén en cualquier tiempo, mediante la
entrega de tales títulos y cancelación de las obligaciones
contraídas a favor del Almacén respectivo, originadas de las
operaciones que les son propias.
Artículo 42.- El tenedor del Certificado de Depósito que
no lo sea de los Bonos de Prenda que corresponden, tienen también
el dominio de los productos o efectos respectivos; pero no podrá
retirarlos del Almacén sino mediante el cumplimiento de los
requisitos indicados en el artículo anterior y la cancelación de
los Bonos de Prenda relacionados o la consignación en el propio
Almacén de la suma necesario para efectuarla y para el pago de los
derechos que indica el párrafo siguiente. En este último caso el
Almacén comunicará el hecho al dueño de los Bonos de Prenda, y le
hará el pago previa entrega de los Títulos, cobrando por ese
servicio los derechos que permita la tarifa respectiva.
Artículo 43.- El tenedor legítimo de simples Certificados
de Depósito tendrá también el dominio de los bienes que ellos
especifican, y podrán retirarlos en cualquier tiempo con tal de que
efectúe la devolución del título y el pago de lo adeudado al
Almacén por concepto de bodegaje, seguros y demás servicios
prestados dentro de los términos prescritos de esta ley.
Artículo 44.- El tenedor legítimo del Certificado de
Depósito y sus Bonos de Prenda puede pedir en cualquier momento
que los bienes o efectos depositados se dividan, por su cuenta y
riesgo, en varios lotes, y que se le entregue un certificado con
sus respectivos Bonos por cada lote, mediante la entrega y
cancelación de sus títulos primitivos.
Artículo 45.- En caso de pérdida de un Certificado de
Depósito o de un Bono de Prenda, sólo será repuesto por el
Almacén que lo expidió en virtud de orden de Juez competente,
previa comprobación de la propiedad del título y de la efectividad
de la pérdida y mediante otorgamiento de fianza abonada a favor del
Almacén y a satisfacción de éste. Si apareciere el título original,
será destruido y el Almacén cancelará la fianza
correspondiente.
Artículo 46.- Los Almacenes no expedirán Certificados de
Depósito ni Bonos de Prenda sobre bienes que hayan sido objeto
de embargo o gravamen previamente notificado al Almacén respectivo.
Pero ya emitidos los títulos de crédito mencionados Certificados
de Depósito y Bonos de Prenda los bienes a que tales títulos
se refieren no podrán ser objeto de embargo, prenda o gravamen de
cualquiera otra naturaleza, que perjudique su libre transmisión o
movilización, por operaciones ajenas a las efectuadas con los
Almacenes de Depósito.
Artículo 47.- Los Certificados de Depósito y los Bonos de
Prenda deben ser emitidos en los formularios oficiales que en
papel de seguridad hará imprimir la Secretaría de Hacienda, con la
reglamentación, forma y leyenda que esta Secretaría de Estado
acuerde. En tales formularios se harán constar los requisitos
exigidos paira la validez de los endosos, y en especial, lo
estatuido en los 30, 31 y 38 de esta ley.
Los formularios a que se refiere el párrafo anterior, los venderá
al costo en libros talonarios la Secretaria de Hacienda a los
Almacenes de Depósito, y éstos cobrarán a sus clientes el valor
exacto correspondiente.
PROCEDIMIENTO
Artículo 48.- Los Bonos de Prenda producen acción para
exigir de quienes correspondan el pago respectivo de acuerdo con
los trámites especiales que estatuye esta ley.
Artículo 49.- El Bono de Prenda que en la fecha de su
vencimiento no fuere cancelado, debe ser protestado dentro de los
ocho días hábiles siguientes.
El protesto contra el tenedor registrado del Certificado de
Depósito, deberá hacerse en el mismo Almacén, con los trámites
establecidos para el protesto de letras de cambio; y las
diligencias correspondientes se entenderán directamente con el
Almacén o sus representantes legales, sin que sea necesario ninguna
notificación al tenedor del Certificado de Depósito, ni su
presencia en el acto.
Para los fines expresados en el Arto. 54 de esta ley, el protesto
de un Bono de Prenda, será notificado a los endosantes del mismo,
a solicitud del tenedor de este título, en la forma misma prescrita
por el inciso segundo del Arto. 55.
Artículo 50.- El tenedor de un Bono de Prenda protestado
tiene derecho a pedir, dentro de les ocho días hábiles siguientes a
la fecha del protesto, el remate en subasta pública de los bienes
relacionados en el referido título.
La solicitud de subasta se hará directamente al propio Almacén, sin
necesidad de intervención judicial, y el remate se llevará a efecto
en igual forma en el mismo Almacén, por medio de un Notario
Público, sirviendo como base de la subasta el monto total de los
Bonos de Prenda emitidos sobre los bienes relacionados en el
título respectivo, previo aviso publicado, por una sola vez, en La
Gaceta, con diez días hábiles de anticipación.
Artículo 51.- Si no hubiere postor cuya oferta cubra la
base, al contado, se practicará un nuevo remate, con los mismos
trámites del anterior, pero rebajada la base de remate en un diez
por ciento; y si en esta segunda subasta tampoco hubiere postor que
cubra la base reducida del remate, se llevará a efecto una tercera,
con rebaja de otro diez por ciento de la base primitiva y así
sucesivamente.
Artículo 52.- Podrán participar en los remates los Almacenes
y el tenedor de los Bonos de Prenda; más este último, en igualdad
de circunstancias, tendrá la preferencia sobre los primeros en la
adjudicación de les bienes rematados.
Artículo 53.- El producto del remate se aplicará
directamente por el Almacén que lo practicó, en el orden
siguiente:
1) A pagar los gastos de remate;
2) A cubrir las cantidades que se adeudan al propio Almacén, por
concepto de almacenaje, seguro, custodia, conservación y demás
servicios prestados; y
3) A cancelar los Bonos de Prenda respectivos, en el orden de su
numeración,
Si hubiere algún sobrante se conservará por el Almacén, a la orden
del tenedor del Certificado de Depósito respectivo.
Artículo 54.- El tenedor del Bono de Prenda que no hubiere
sido pagado en su totalidad con el producto líquido del remate,
podrá demandar, por el saldo, en la vía ejecutiva, a los endosantes
del Bono de Prenda a quienes oportunamente se les haya comunicado
el protesto y, quienes serán mancomunadamente responsables del
pago, si el protesto, la comunicación y el remate se verificaron
dentro de los plazos, términos y procedimientos que señala, al
respecto, esta ley.
Para los efectos de este artículo, el Notario ante quien se
practicó la subasta extenderá certificación del edicto del remate
efectuado, en papel sellado que corresponda, la cual certificación
tendrá el valor y de título ejecutivo.
Artículo 55.- Procediendo de acuerdo con los mismos trámites
prescritos en los artículos procedentes, los Almacenes podrán
igualmente subastar, en remate público, los bienes depositados,
cuyo precio, por cualquier circunstancia, hubiere llegado a ser
insuficiente para cubrir el monto de los derechos de almacenaje,
custodia, conservación y otros servicios prestados por el
respectivo Almacén, más un diez por ciento, una vez vencido el
término diez días hábiles que concederá al tenedor del Certificado
de Depósito correspondiente, para que mejore la garantía a
satisfacción del Almacén o cancele aquellas obligaciones.
El requerimiento para la mejora de la garantía o para la
cancelación del crédito, se hará por carta certificada con acuse de
recibo y será acompañada de la constancia escrita de dos
comerciantes de la localidad, en la que se exponga que el precio
estimado por el Almacén para los bienes relacionados, están de
acuerdo con el valor de plaza de ellos.
Artículo 56.- Podrán también los Almacenes rematar en
subasta pública los bienes susceptibles de deterioro o
descomposición inmediata, a juicio del Almacén respectivo, y que
disminuya el valor de esos bienes en un tanto digno de
consideración y los bienes que pudieran causar daño a otros efectos
depositados, por su olor, filtración, permeabilidad o
inflamabilidad, una vez vencido el término de tres días hábiles que
se concederá al tenedor del Certificado de Depósito de esos
bienes para que los retire del Almacén.
Los trámites de este remate serán los mismos que estatuyen los
artículos anteriores para los otros remates, reduciendo a tres días
hábiles el intervalo que debe mediar entre la publicación del aviso
y la fecha del remate.
Artículo 57.- En cualquier momento antes de efectuarse el
remate, se suspenderá éste, si el tenedor del Certificado de
Depósito, correspondiente mejora la garantía a satisfacción del
Almacén; cancela las obligaciones indicadas en el artículo 55;
retira las mercancías o efectos a que se refiere el artículo 56; o
consigna, en efectivo, en el Almacén la suma necesaria para
cancelar los Bonos de Prenda, que sirvan de base a la ejecución,
y pago en efectivo, en el mismo acto, los gastos ocasionados.
Artículo 58.- Los Almacenes Generales de Depósito tienen el
derecho de retención sobre los bienes que se les haya depositado,
para el exclusivo efecto del pago de los servicios que hayan
prestado, de acuerdo con sus respectivas tarifas; y no están
obligados a entrar en juicio de insolvencia, quiebra o concurso,
como no lo están tampoco los tenedores de bonos de prenda. En
consecuencia, los bienes de la referencia no formarán parte de la
masa de bienes, a la cual ingresará solamente el sobrante, conforme
lo estatuido en el Arto. 53 de esta ley.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 59.- Los Almacenes Generales de Depósito no
admitirán en sus bodegas substancias explosivas o que por su
naturaleza produzcan humedad contaminable al edificio o a los otros
efectos que se encuentran en el Almacén, salvo que para tales
substancias construyan bodegas apropiadas y mantengan sobre ellos
la vigilancia que corresponda.
Artículo 60.- Durante los primeros cinco años de su
existencia, los Almacenes Generales de Depósito estarán exentos del
pago de impuestos nacionales y municipales de cualquier
naturaleza.
Artículo 61.- La presente ley modifica o deroga cualquiera
otra que trate de esta materia o se le oponga; será reglamentada
por el Poder Ejecutivo y principiará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 14 de Octubre de 1942. (f) Enoc Aguado, D. P. (f)
Andrés Largaespada, D. S. (f) Henri Pallais B., D.
S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 15 de
Octubre de 1942. (f) Carlos A. Velásquez, S. P. (f) Luis
Fiallos, S. S. (f) J. Solórzano Díaz, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., veinte de
Octubre de mil novecientos cuarenta y dos. El Presidente de la
República, (f) A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. RAMÓN
SEVILLA.
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