Ley De Almacenes Generales De Depósito

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Leyes - LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO LEY No. 734, Aprobada el 24 de Agosto del 2010 Publicado en Las Gacetas Nos. 201 y 202 del 21 y 22 de Octubre del 2010 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL Ha ordenado la siguiente: LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO TÍTULO l APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY Capítulo Único Alcance de esta Ley Artículo 1 Objeto y alcance de esta Ley. La presente Ley regulará la constitución, organización, funcionamiento, supervisión y liquidación de los Almacenes Generales de Depósito, como instituciones financieras no bancarias auxiliares de crédito. Esta Ley es igualmente aplicable a los tenedores de Certificados de Depósito y Bonos de Prenda y a todas aquellas actividades que tengan un papel en la función auxiliar de crédito basadas en esos documentos. Art. 2 Autoridad competente. La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras tiene a su cargo autorizar, supervisar y fiscalizar la constitución y funcionamiento de los Almacenes Generales de Depósito y aplicar los preceptos de esta Ley. Las funciones de supervisión y fiscalización la ejercerán a través del Superintendente de Bancos quien podrá delegar estas funciones en los funcionarios y empleados de la Superintendencia. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está facultado para dictar las normas de carácter general que considere necesario para el cumplimiento del objeto de esta Ley. TÍTULO ll TERMINOLOGÍA Y AUTORIZACIONES Capítulo I Definiciones y Autorizaciones Art. 3 Terminología. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: Almacén o Almacenes: Almacén General de Depósito. Autoridad o Superintendencia: La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia. Guardalmacén: Delegado del almacén para la inspección y supervisión de los locales, de las mercaderías y del cumplimiento de los controles establecidos por el almacén para almacenamiento, guarda, conservación y manejo de las mismas. Asimismo, podrá ser guardalmacén el dueño de la mercadería de una bodega habilitada. Institución Financiera: Bancos e instituciones financieras no bancarias que presten servicios financieros con recursos del público, autorizadas y supervisadas por la Superintendencia. Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros. Mercaderías: Bienes objeto de almacenamiento en depósito fiscal o simple. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Inst. Financieras. Art. 4 Organización. Todo Almacén que se organice en Nicaragua deberá con exclusivamente para tal efecto y funcionar como una Sociedad Anónima de conformidad con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes a así como con las normativas dictadas por el Consejo Directivo instrucciones emitidas por el Superintendente, siempre que no se a esta Ley. Art. 5 Naturaleza de los Almacenes. Los Almacenes son instituciones financieras no bancarias que servicios financieros como institución auxiliar de crédito y que tienen objeto el depósito, conservación, custodia y manejo de mercancías productos de procedencia nacional o extranjera, emitiendo Certificado Depósito y Bonos de Prenda sobre dichas mercancías. Los Almacenes también podrán prestar servicios de valor agregado conforme a lo en esta Ley y servicios de tipo fiscal apegándose a lo dispuesto en de las leyes materia. Art. 6 Solicitud para establecer un Almacén. Las personas que tengan la intención de establecer un Almacén presentar ante el Superintendente, una solicitud que contenga los y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de organizadores. Asimismo deberán presentar la documentación y cumplir los requisitos que se señalan a continuación: 1. Proyecto de escritura social y sus estatutos. 2. Estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado, las características institución, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo Directivo mediante normas de aplicación general. 3. Nombre y credenciales de las personas que actuarán como miembros la Junta Directiva e integrarán el equipo principal de su gerencia. 4. Relaciones de vinculación significativas y la determinación de sus unidades de interés, en los términos del artículo 52 de ésta Ley, de las personas que serán accionistas de la institución, miembros de su Junta Directiva y demás personas que integrarán el equipo principal de su gerencia. 5. Minuta que denote el depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor equivalente al uno por ciento (1%) del monto del capital mínimo para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el diez por ciento (10%) del monto del depósito ingresará a favor del Tesoro de la República; el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el cincuenta por ciento (50%) del depósito ingresará a favor del Tesoro. 6. Planos de las bodegas que utilizarán, indicando la capacidad y todas las especificaciones pertinentes, inclusive el lugar o lugares en que estarán ubicadas tales bodegas. 7. Modelo completo de los formularios que utilizarán para los certificados de depósito y bonos de prenda. 8. Los accionistas que participen, individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, en un porcentaje igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital deberán tener solvencia e integridad, entendiéndose como Solvencia, contar con un patrimonio neto consolidado equivalente a 1.5 veces de la inversión proyectada e integridad: que no existan conductas dolosas o negligencias graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de los depositantes. Estos accionistas deberán informar a la mayor brevedad posible al Superintendente cuando la relación entre el patrimonio neto y la inversión programada sea menor que la requerida. El Superintendente determinará que existe conducta dolosa o negligente, conforme el párrafo anterior, cuando se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes: a. Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores, o situación financiera equivalente. b. Que hayan sido condenados a penas graves y menos graves, de conformidad con el Código Penal vigente. c. Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, con el lavado de dinero y de otros activos o financiamiento al terrorismo. d. Que sea o haya sido deudor moroso del sistema financiero y que se les haya demandado judicialmente el pago de un crédito, o a los que se les haya saneado saldos morosos de montos sustanciales a juicio del Superintendente, en los últimos cinco años. e. Que en los últimos diez años haya sido director, gerente, o funcionario de una institución del sistema financiero, que hubiere incurrido en deficiencia del veinte por ciento (20%) o más del capital mínimo requerido por la Ley y que por determinación del Superintendente o de sus propias autoridades corporativas, se le haya establecido responsabilidad por dicha causa; o que dicha institución haya recibido aportes del Fondo de Garantía de Depósitos conforme lo establece la Ley No. 551, "Ley del Sistema de Garantía de Depósito", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 el 30 de Agosto del 2005. f. Que haya sido sancionado o condenado administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero. g. Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones. h. Otras circunstancias que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes y tenedores de los títulos emitidos, conforme lo determine el Consejo Directivo mediante norma general. En el caso de aquellos socios o accionistas que fueren personas jurídicas que pretendan una participación del cinco por ciento (5%) o más en el capital de la institución, deberán informar sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el capital social de esta segunda compañía. En caso de que existan socios o accionistas personas jurídicas con una participación igual o superior al cinco por ciento (5%), deberá informarse sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el capital social de esta tercera compañía, y así sucesivamente, hasta llegar, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de socios o accionistas personas naturales con participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el capital social de la empresa de que se trate. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en las que se indique la información y los documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por este numeral. 9. Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que establezca de manera general el Consejo Directivo, entre ellos, los destinados a asegurar: a. La proveniencia licita del patrimonio invertido o por invertirse en la institución. b. La verificación que quienes vayan a integrar su Junta Directiva, no estén incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 32 de ésta Ley. En caso que la constitución del Almacén sea aprobada, la información a la que hacen referencia los numerales 3, 4 y 9 de este artículo deberá ser actualizada o ampliada en los plazos, formas y condiciones que establezca el Superintendente. Art. 7 Solicitud y Autorización para constituir un Almacén. Presentada la solicitud y documentos a que se refiere el artículo precedente, el Superintendente podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante, el que deberá ser emitido en un término no mayor de sesenta días. Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central de Nicaragua en su caso, el Superintendente, someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para constituir el Almacén, todo dentro de un plazo que no exceda de ciento veinte días a partir de la presentación de la solicitud. Art. 8 Publicación en la Gaceta, Diario Oficial. La resolución mediante la cual se autorice la constitución del almacén, deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial por los interesados. El Notario autorizante de la Escritura de constitución deberá hacer constar el número y fecha de la edición de La Gaceta en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituir el Almacén e insertar íntegramente la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera con éste requisito. Art. 9 Requisitos para iniciar operaciones. Para iniciar sus operaciones los Almacenes constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener: 1. Su capital social mínimo, totalmente pagado en dinero efectivo. 2. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la vista en una entidad bancaria o financiera autorizada por la Superintendencia para tal efecto. 3. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público. 4. Balance general de apertura, certificado por un contador público autorizado. 5. Certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período, del gerente o principal ejecutivo del Almacén y del auditor interno; y 6. Verificación por parte del Superintendente que el almacén cuenta, entre otras, con instalaciones físicas y plataforma tecnológica adecuadas, así como los contratos, seguros, manuales y reglamentos necesarios. Sobre esta materia el Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general. Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el numeral 5 del artículo 6, ingresará a favor del Tesoro Nacional. Art. 10 Comprobación de Requisitos y Autorización de Funcionamiento. El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de un almacén, y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de quince días a contar de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el artículo que antecede; en caso contrario comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos, para lo cual tendrán un plazo de hasta noventa días, según lo determine el Superintendente. En caso de no subsanar las deficiencias señaladas por el Superintendente, el monto del depósito pasará al Tesoro Nacional y la autorización de constitución quedará sin ningún valor legal. Una vez reparada la falta, el Superintendente otorgará la autorización dentro de un término de cinco días a contar de la fecha de subsanación. La autorización para operar deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, por cuenta del almacén autorizado y deberá inscribirse en el Libro Segundo del Registro Público Mercantil correspondiente, también por su cuenta. Art. 11 Apertura de Sucursales en el País o en el Extranjero. Los planes de apertura de sucursales por parte de los Almacenes autorizados para operar en el territorio nacional, deberán ser informados al Superintendente con una antelación de por lo menos sesenta días. El Superintendente podrá, mediante resolución razonada, objetar cualquier apertura. Tratándose de la apertura de sucursales en el exterior, se requerirá de la autorización previa del Superintendente. Para tal caso, el Almacén interesado deberá adjuntar con la solicitud de apertura, la información que para tales fines por medio de normativa establezca el Consejo Directivo. Art. 12 Corresponsalías. Los almacenes podrán actuar como corresponsales de instituciones de crédito, así como de otros Almacenes Generales de Depósito o de empresas de servicios complementarios a éstos, nacionales o extranjeros, en operaciones relacionadas con las que les son propias; también podrán conceder corresponsalías a dichas instituciones, Almacenes o empresas en las operaciones antes citadas; tomar seguro por cuenta ajena por las mercaderías depositadas; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de las mercaderías, tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las mercaderías. Art. 13 Sucursales de Almacenes extranjeros. Los Almacenes constituidos legalmente en el extranjero podrán operar en el país mediante el establecimiento de una sucursal, sin perjuicio de su participación como accionistas en Almacenes constituidos o que se constituyan en Nicaragua en los términos de esta Ley. Para el establecimiento en el país de una sucursal de Almacén extranjero, éste deberá sujetarse a esta Ley y en forma supletoria al derecho común y presentar una solicitud ante la Superintendencia por medio de un representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los siguientes documentos: 1. Certificación de la escritura de constitución social o acta constitutiva y estatutos del Almacén solicitante y de la autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país de origen, así como la constancia de vigencia de todo ello; 2. Comprobación de que el almacén solicitante está autorizado legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con sus estatutos y las leyes de su país de origen, acompañada de certificación emitida por la autoridad supervisora de ese país donde conste su conformidad con la solicitud; 3. Balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes anuales del almacén solicitante, correspondientes a los últimos cinco años; 4. Los demás que con carácter general norme el Consejo Directivo, las que en ningún caso podrán ser diferentes a las exigidas a los Almacenes nacionales, en lo que le fuere aplicable. Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse debidamente autenticados. Art. 14 Solicitud a la Superintendencia. La solicitud a que se refiere el artículo que antecede será tramitada de conformidad con los artículos anteriores, en todo cuanto sea aplicable, a juicio del Superintendente. Art. 15 Autorización de Establecimiento. Emitida la resolución de autorización de la sucursal del Almacén extranjero por el Consejo Directivo, se inscribirá en el Registro Público Mercantil el documento de constitución social y sus estatutos, junto con la certificación de la Resolución. Art. 16 Requisitos para que una sucursal de Almacén extranjera inicie sus operaciones. Para iniciar operaciones la sucursal de un almacén extranjero cuyo establecimiento hubiese sido aprobado conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos que se establecen en el artículo 9 de esta Ley en todo lo que fuere aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el citado artículo, atestados de identificación, buena conducta y capacidad técnica de los administradores nombrados para la sucursal y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados. Art. 17 Sujeción a las Leyes del País. Apertura de Sucursales en el País. Los Almacenes constituidos en el extranjero que obtengan autorización de funcionamiento de acuerdo con esta Ley, se consideran domiciliados en Nicaragua para cualquier efecto legal, en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y quedarán sujetos a las leyes de la República, sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país. Art. 18 Restricciones de uso de la denominación y operaciones de los Almacenes. Únicamente las empresas que cuenten con la autorización de la Superintendencia de conformidad con la presente Ley, podrán utilizar el término Almacén General de Depósito o equivalente en su denominación social o en cualquier otro tipo de documentación o publicidad; así como realizar las operaciones establecidas en la misma. Para el depósito de bienes o mercaderías contemplados en la presente Ley, los términos Certificado de Depósito y Bono de Prenda, serán de uso exclusivo de los Almacenes. Art. 19 Facultad para expedir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda. Sólo los Almacenes Generales de Depósito estarán facultados para expedir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda. Art. 20 Obligación de emitir Certificados de Depósito. En caso de que un Almacén deje de emitir Certificados de Depósito por un periodo continuo de doce meses o más, sin causa justificada, quedará sin ningún efecto legal la autorización para operar otorgada por el Superintendente. El Superintendente dictará la resolución correspondiente, la que deberá ser publicada en un diario de amplia circulación nacional. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia. La sociedad no podrá seguir enunciándose como un Almacén General de Deposito en su denominación social o por cualquiera otro medio. Art. 21 Disolución voluntaria. Liquidación. La disolución voluntaria anticipada de un Almacén requerirá previa autorización del Superintendente. La liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la presente Ley para la liquidación forzosa, en todo lo que sea aplicable. En estos casos, el nombramiento del liquidador lo efectuará el Superintendente, para lo cual, la Junta General de Accionistas del almacén podrá proponer candidatos al Superintendente. Art. 22 Adquisición de acciones. Fusión, reducción de capital. Reformas al pacto social. Los Almacenes, así como las personas interesadas en adquirir acciones de estos, según el caso, requerirán la aprobación del Superintendente para lo siguiente: 1. Fusión con otros almacenes. La fusión o adquisición, además de cumplir con las disposiciones que sobre esta materia establece el Código de Comercio, se llevará a cabo conforme las bases mínimas indicadas en el presente numeral, adjuntándose a la solicitud respectiva lo siguiente: a. Los proyectos de los acuerdos de asambleas de accionistas de las sociedades que se fusionan; así como de las modificaciones realizadas al pacto social y estatutos; b. El proyecto de estados financieros ya fusionados de los almacenes de que se trate; c. El estudio de viabilidad del proyecto de fusión; d. Otros requisitos que por norma general establezca el Consejo Directivo. El Superintendente deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud y de toda la información a que se refiere este numeral. La cesión de una parte sustancial del balance de un Almacén requerirá también de la aprobación previa del Superintendente. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en este respecto. 2. Reducción de su capital social. 3. Reformas a la escritura de constitución social y estatutos. Se exceptúa la reforma que consista en el aumento del capital social, la cual deberá ser informada» al Superintendente. Si el aumento del capital social se debe al ingreso de nuevos accionistas que adquieran el cinco por ciento (5%) o más del capital, o en el caso de los accionistas actuales que adquieran acciones que sumadas a las que ya posea representen una cantidad igual o mayor al referido porcentaje, se deberá atender lo establecido en el numeral 4, de este artículo. La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán ser sometidas a la previa aprobación del Superintendente a efecto de verificar si se cumple con los requisitos establecidos por la Ley. Una vez aprobada, la escritura o sus reformas, deberán presentarse en un plazo de quince días hábiles ante el Registro Público. Las reformas a la escritura social y estatutos no requerirán de autorización judicial, bastará con la certificación de la resolución de la Junta General de accionistas protocolizada ante notario la cual se inscribirá en el registro público correspondiente. 4. Para adquirir directamente o a través de terceros, acciones de un almacén, que por sí solas o sumadas a las que ya posea, o en conjunto con las de sus partes relacionadas, representen una cantidad igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital de éste. Los derechos sociales del nuevo accionista, quedarán en suspenso mientras no obtenga la autorización del Superintendente. El Superintendente solo podrá denegar la autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos de información indicados en el numeral 4 y de solvencia e integridad a que se refiere el numeral 8, ambos del artículo 6 de esta Ley. El Superintendente deberá pronunciarse en un plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha en que se le hayan suministrado completa la información a que se refiere el párrafo anterior. Las adquisiciones de porcentajes menores al indicado en el primer párrafo de este numeral deberán ser notificadas al Superintendente en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que ocurrió el traspaso. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia. Capítulo ll Del Capital, Reservas y Utilidades Art. 23 Capital Mínimo. El capital social mínimo de un Almacén nacional o la sucursal de un Almacén extranjero será de C$ 24,000,000.00 (Veinticuatro Millones de Córdobas) dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador. El Consejo Directivo actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional y deberá publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Art. 24 Requisito para Expresar el Capital. En los casos en que el capital social autorizado de cualquier Almacén fuere superior al monto de su capital pagado, solamente se podrá expresar el monto de aquel capital si se indica simultáneamente el de su capital pagado, y en su caso, el capital suscrito y no pagado. Las sucursales de Almacenes extranjeros no podrán anunciar ni expresar el monto del capital y reservas de su casa matriz, sin anunciar o expresar a la vez el capital asignado y radicado y las reservas de la sucursal en Nicaragua. Art. 25 Reserva de Capital. Los Almacenes, inclusive las sucursales de Almacenes extranjeros, deberán constituir una reserva de capital del quince por ciento (15%) de sus utilidades netas. Asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que determine el Consejo Directivo mediante normas generales, así como las que determine el Superintendente, previa aprobación del Consejo Directivo, para cada almacén en particular, de acuerdo a sus necesidades. Cada vez que la reserva de capital de un Almacén o sucursal de Almacén extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social pagado o asignado y radicado, el cien por ciento (100%) de dicha reserva de capital se convertirá automáticamente en capital social pagado o asignado, según el caso, emitiéndose, cuando se trate de un Almacén constituido en el país, nuevas acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes, en proporción al capital aportado por cada uno. Art. 26 Aumento del Capital Social. En caso de aumento de capital social de un Almacén, las acciones representativas de dicho aumento, deberán ser suscritas dentro de un término no mayor de un año contado a partir de la resolución de la Junta General de Accionistas y pagadas dentro del año siguiente a la fecha de suscripción, so pena de quedar sin efecto la emisión y eliminada su mención en todos los documentos del Almacén. Los aumentos de capital provenientes del reparto de utilidades, así declarados por la autoridad competente de la institución, tendrán carácter irrevocable. Los aumentos de capital por situaciones de insolvencia, vigencia de un Plan de Normalización, o cualquier otra situación que requiera estabilizar la situación financiera de un Almacén deberán ser suscritos y pagados en los plazos que determine el Superintendente. Art. 27 Utilidades y Cobertura de Pérdidas. Las utilidades de los Almacenes se determinarán anualmente. En caso que resultaren pérdidas en cualquier ejercicio anual estas deberán cubrirse conforme el orden siguiente: 1. En primer término con aplicación a sus Resultados Acumulados de Ejercicios Anteriores; 2. En segundo término con aplicación a las Reservas Especiales; 3. En tercer término con aplicación a las Reservas Legales; 4. En último término, con el propio Capital del Almacén. Si un Almacén hubiese sufrido pérdidas que afectaren parte de su capital pagado, todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas, en primer término a reponer tal pérdida y entre tanto el Almacén no podrá pagar dividendos o participaciones antes de que estuviere restituido su capital al monto original, a menos que resolviere reducir su capital y fuere aprobada tal reducción de conformidad con el artículo 22 de esta Ley. Art. 28 Distribución de Utilidades. Solamente podrá haber distribución de utilidades, previa autorización del Superintendente, en base a norma general emitida por el Consejo Directivo, relacionadas a esa materia, y siempre y cuando se hubiesen constituido las provisiones, ajustes, reservas obligatorias, se cumpla con el coeficiente de capital mínimo requerido y que se haya cumplido con lo expresado en el artículo que antecede. Art. 29 Repatriación del Capital. El capital de las sucursales de Almacenes extranjeros establecidas en el país, en su caso, podrá ser transferido al extranjero solamente con la previa autorización del Superintendente, una vez que fuere terminada la liquidación de sus negocios. Capítulo lll Administración y Control Art. 30 Integración de la Junta Directiva. Formalidades de las Reuniones. La Junta Directiva de los Almacenes estará integrada por un mínimo de cinco directores y los suplentes que determine su propia escritura de constitución social o sus estatutos. La Junta Directiva deberá celebrar sesiones obligatoriamente al menos una vez cada tres meses. Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva serán nombrados por la Junta General de Accionistas por períodos determinados conforme a la escritura de constitución social y estatutos del Almacén, no pudiendo ser inferiores a un año. Podrán ser reelectos. Los acuerdos y resoluciones de las Juntas Directivas de los Almacenes constarán en el respectivo Libro de Actas, y deberán ser firmados al menos por el presidente y el secretario de las mismas. La participación de los demás directores en la sesión se demostrará con su firma en dicho Libro o en documento de asistencia que pasará a formar parte del acta respectiva. La Junta Directiva, con carácter excepcional, y una vez cumplidos los requisitos legales, podrá celebrar sesiones sin necesidad de reunión física de sus miembros, a través de la comunicación entre ellos por correo electrónico, teléfono, fax o por cualquier otro medio de comunicación que evidencie la participación, identificación y decisión de los participantes. En este caso, el Secretario deberá constatar lo anterior, levantando el acta correspondiente, en la que se incorpore los asuntos y las resoluciones tomadas, misma que deberá ser suscrita por el presidente y el secretario de la Junta Directiva. Los demás directores deberán, en su oportunidad, ratificar en documento aparte, con su firma su participación en la respectiva sesión. Las certificaciones de las actas deberán ser libradas por el Secretario de la Junta Directiva, o por un notario público designado por dicha Junta. Art. 31 Requisitos para ser Director. Los miembros de la Junta Directiva de los Almacenes podrán ser personas naturales o jurídicas, accionistas o no; en el caso de las personas naturales deberán haber cumplido veinticinco años el día de nombramiento y de reconocida honorabilidad y competencia profesional. En el caso de las personas jurídicas ejercerán el cargo a través de un representante, quien deberá cumplir con los requisitos anteriores y será responsable personalmente y en forma solidaria por, sus actuaciones conjuntamente con el accionista que representa, en los términos establecidos en el artículo 38 de esta Ley. Art. 32 Impedimentos para ser Director. No podrán ser miembros de la Junta Directiva de un Almacén: 1. Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos por más de noventa días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, de cualquier Almacén o institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia o que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general para regular lo indicado en este numeral. 2. Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del Almacén fueren cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un director propietario y su respectivo suplente; 3. Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados de cualquiera otra institución financiera supervisada que pertenezcan a otro grupo financiero o de otra institución supervisada que sin ser miembro de un grupo financiero tenga el mismo giro u objeto social; 4. Los gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados del mismo Almacén, con excepción del Ejecutivo principal; 5. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de noventa días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, o que estén en cobranza judicial en la misma empresa o en otra del Sistema Financiero; 6. Las personas que hayan sido sancionadas en los quince años anteriores por causar perjuicio patrimonial a un almacén u otra entidad supervisada por la Superintendencia, o a la fe pública alterando su estado financiero; 7. Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes o funcionarios de rango equivalente de un almacén que haya sido sometido a procesos de intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a los que por resolución judicial o administrativa del Superintendente se le haya establecido o se le establezca responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá prueba en contrario. 8. Los que hayan sido condenados a penas graves y menos graves, de conformidad con el Código Penal. Art. 33 Nulidad de Nombramientos y sus Efectos. La elección de las personas comprendidas en las causales de prohibición de los numerales 2 al 8 del artículo anterior carecerá de validez, con efectos legales a partir de la notificación por parte del Superintendente. Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del artículo anterior cesarán en sus cargos. Art. 34 Vacante del Cargo de Director. Causa vacante al cargo de director de un Almacén, cuando: 1. Falte a dos sesiones de manera consecutiva, sin autorización de la Junta Directiva. 2. Se incurra en inasistencias, con o sin autorización, que superen el cincuenta por ciento (50%) del total de sesiones celebradas en un lapso de doce meses que culmine en la fecha de la última ausencia. Las causales anteriores no se aplicarán si el suplente designado asiste a las sesiones. Art. 35 Gerentes de Almacenes Extranjeros. Las sucursales de Almacenes extranjeros establecidas en Nicaragua no necesitarán tener una Junta Directiva residente en el país. Su administración y representación legal estarán a cargo de un gerente debidamente autorizado, con residencia en el país y estará sujeto a los requisitos e incapacidades que se establecen en los artículos 31 y 32 que anteceden, en todo lo que les fuere aplicable. El Superintendente, cuando lo juzgue necesario podrá exigir la presencia del funcionario del Almacén extranjero encargado de supervisar las actividades de la Sucursal o un representante suyo con representación suficiente. Art. 36 Nombramiento de gerente. Representación Legal. La Junta Directiva podrá nombrar uno o varios gerentes o ejecutivo principal, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32 de la presente Ley en lo que les fuere aplicable. Dichos gerentes o ejecutivo principal tendrán las facultades que expresamente se les confieran en el nombramiento o en el poder que se les otorgue. No necesitarán de autorización especial de la Junta Directiva, para cada acto que ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se les haya asignado y tendrán para la realización de las mismas, la representación legal del Almacén con amplias facultades ejecutivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación judicial y extrajudicial de los Almacenes corresponderá al presidente de su Junta Directiva; no obstante lo anterior, las facultades generalísimas para representar al Almacén corresponderá de manera exclusiva e indelegable a la Junta Directiva. La Junta Directiva de los Almacenes deberá requerir del gerente general de la institución respectiva o de quien haga sus veces, que le informe, en cada sesión ordinaria, de todos los créditos que a partir de la sesión precedente, se hubiere otorgado a cada cliente, así como las inversiones efectuadas, cuando en uno u otro caso se exceda el límite establecido legalmente. Asimismo, dicho funcionario deberá informar a la Junta Directiva, al menos trimestralmente, sobre la evolución financiera de la institución. Todo lo anterior deberá quedar recogido en el acta respectiva. Art. 37 Prohibición a los Directores en caso de conflicto de Interés. Cuando cualquier accionista, alguno de los miembros de la Junta Directiva o cualquier funcionario de un Almacén tuviere interés personal o conflicto de intereses con el Almacén en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá incidir ante los funcionarios y órganos del almacén a cuyo cargo estuviera la tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, ni estar presente durante la discusión y resolución del tema relacionado. Art. 38 Responsabilidad de los Directores. Los miembros de la Junta Directiva del Almacén, sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al Almacén por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en contravención a las leyes, a .las normas dictadas por el Consejo Directivo, a las instrucciones y órdenes del Superintendente, y demás disposiciones aplicables, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente, y los que estuviesen ausentes durante dicha sesión y en la sesión en donde se apruebe el acta respectiva. Art. 39 Casos de Infidencia. Excepciones. Las mismas responsabilidades que dispone el artículo anterior, corresponden a los directores, funcionarios o empleados de un almacén que revelaren o divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al propio Almacén o que en él se hubiesen tratado, así como los mismos directores, funcionarios o empleados que aprovecharen tal información para fines personales. No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones que requieran las autoridades en virtud de atribuciones legales, ni el intercambio corriente de informes confidenciales entre Almacenes o instituciones similares para el exclusivo propósito de proteger las operaciones en general. Art. 40 Comunicación al Superintendente. Toda elección de miembros de la Junta Directiva o nombramiento del gerente general y/o ejecutivo principal y del auditor interno de un Almacén, deberá ser comunicada inmediatamente por el Presidente de la Junta Directiva o el Secretario de la misma al Superintendente, a quien remitirán certificación del acta de la sesión en que se hubiese efectuado el nombramiento dentro de las posteriores setenta y dos horas de la firma del acta. El Superintendente podrá dejar sin efecto cualquier elección o nombramiento que no cumpla los requisitos de idoneidad y competencia para dicho cargo, conforme a normas de carácter general que a este efecto dicte el Consejo Directivo. Art. 41 Obligaciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva de los Almacenes, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá, entre otras, las responsabilidades siguientes: 1. Velar por la liquidez y solvencia de la institución; 2. Aprobar la política financiera y crediticia de la institución y controlar su ejecución; 3. Velar porque la mercancía depositada sea manejada bajo criterios de honestidad, prudencia, eficiencia y profesionalismo; 4. Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio; 5. Velar porque sus operaciones no excedan los límites establecidos en la Ley; 6. Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que el Superintendente, en el marco de su competencia, disponga en relación con la institución; 7. Cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones de las leyes, normas, directrices y reglamentos internos aplicables; 8. Estar debidamente informada por reportes periódicos sobre la marcha de la institución y conocer al menos los estados financieros trimestrales y anuales de la institución, así como respecto del informe referido en el artículo 44 de la presente Ley y anualmente, por el informe de los auditores externos; 9. Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de los informes de auditoría; 10. Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los empleados y funcionarios de la institución, en el manejo y uso de los productos y servicios de esta; 11. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que sean aplicables a la institución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la presente Ley; 12. Establecer las medidas necesarias para corregir las irregularidades detectadas en la gestión; 13. Velar porque se cumplan sin demora las resoluciones que dicte el Consejo Directivo y las disposiciones del Superintendente, así como los pedidos de información realizados por este último; 14. Velar porque se proporcione la información que requiera el Superintendente y asegurarse de su certeza y veracidad con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la institución; 15. Establecer las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías internas y externas independientes que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías, analicen la eficacia de los controles y la transparencia de los estados financieros. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en las que se establecerán la forma en que se aplicarán y ejecutarán alguna o todas las responsabilidades aquí enunciadas. Art. 42 Gobierno Corporativo. Constituye el gobierno corporativo de los Almacenes, el conjunto de directrices que regulan las relaciones internas entre la Junta General de Accionistas, la Junta Directiva, la gerencia, funcionarios y empleados; así como entre el Almacén, el ente supervisor y el público. Art. 43 Políticas del Gobierno Corporativo. Las políticas que regulen el gobierno corporativo de los Almacenes deben incluir, al menos, lo siguiente: 1. Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los procedimientos para asegurar su cumplimiento; 2. La estrategia corporativa, de manera que permita constatar el éxito de la institución en su conjunto y la contribución individual al mismo; 3. Políticas de asignación de responsabilidades y niveles de delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de decisiones; 4. Políticas para la interacción y cooperación entre la Junta Directiva, la gerencia y los auditores; 5. Las políticas de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades, que incluya disposiciones claramente definidas para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad, y las necesarias separaciones de funciones. Tales funciones deberán ser fiscalizadas por un auditor interno conforme lo indicado por el artículo siguiente y por las normas que a este respecto dicte el Consejo Directivo; 6. Las políticas sobre mecanismos para la identificación, medición, seguimiento, control y prevención de riesgos y políticas para el manejo de conflictos de interés; 7. Las políticas generales salariales y otros beneficios para los trabajadores; 8. Flujos de información adecuados, tanto internos como para el público; 9. Políticas escritas, entre otras, sobre la guarda y conservación de mercadería, emisión de títulos, concesión de créditos, régimen de inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia de provisiones y administración de los diferentes riesgos. Art. 44 Auditor: Requisitos, Funciones, Períodos e Informes. Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización de los Almacenes y sucursales de Almacenes extranjeros que corresponden al Superintendente, dichos Almacenes y sucursales deberán tener un auditor interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización .de las operaciones y cuentas del respectivo Almacén o sucursal de Almacén extranjero. El auditor interno deberá ser debidamente calificado y será nombrado con el voto favorable de los dos tercios de los accionistas presente en Junta General de Accionistas, o por la matriz de la sucursal extranjera por un período de tres años y podrá ser reelecto. En ambos casos deberá contar con la no objeción del Superintendente. El auditor interno puede ser removido antes del vencimiento de su período, por el voto de dos tercios de accionistas presentes en una Junta General, o por un motivo que justifique tal decisión de la casa matriz de un Almacén extranjero. En ambos casos deberá contar con la no objeción del Superintendente. El auditor deberá rendir un informe trimestral de sus labores al o a los vigilantes electos por la Junta General de Accionistas o a la casa matriz cuando se trate de sucursales de almacenes extranjeros. Lo anterior es sin perjuicio de comunicar de inmediato a las instancias antes referidas y posteriormente al Superintendente dentro de las setenta y dos horas siguientes, cualquier situación o hallazgo significativo detectado que requiera una acción inmediata para su corrección o prevención. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que deben cumplir los auditores internos de los Almacenes en el desempeño de sus funciones. Art. 45 De las auditorías externas. Los Almacenes deberán contratar anualmente cuando menos una auditoría externa. El Consejo Directivo determinará mediante normas generales los requisitos mínimos que reunirán los auditores y las auditorías externas, así como la información que con carácter obligatorio, deberán entregar a la Superintendencia acerca de la situación de las instituciones auditadas y del cumplimiento de sus propias funciones. Los auditores externos estarán obligados a remitir al Superintendente copia de sus dictámenes y pondrán a su disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información relativa a las instituciones auditadas. Los Almacenes únicamente podrán contratar para auditar sus estados financieros a las auditorías externas de persona jurídica inscritas en el registro que para tal efecto lleva la Superintendencia y de acuerdo a la normativa dictada sobre esta materia. Capítulo lV Recursos, Préstamos y Otras Operaciones Art. 46 Tasa de Interés y Tarifas. Los créditos que los almacenes otorguen a sus clientes podrán establecerse en moneda nacional o extranjera; las tasas de interés, tarifas y cargos serán pactados libremente entre las partes. Art. 47 Intereses Moratorios. En las obligaciones crediticias en situación de mora a favor de los Almacenes, estos podrán cobrar adicional a la tasa de interés corriente, una tasa de interés moratoria que no excederá el cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés corriente pactada, siendo este el único interés adicional que se podrá cobrar en tal concepto. Art. 48 Obligación de Informar a los Clientes. Los Almacenes deberán comunicar por escrito a sus clientes, las condiciones a que están sujetas las diversas operaciones. En los contratos deberá expresarse de manera clara, el costo de la operación, comisiones o cualquier otro cargo que le afecte al cliente. El Consejo Directivo podrá dictar norma de carácter general sobre esta materia. Art. 49 Estado de Cuenta para Retiros o Abonos Parciales. Cuando en las operaciones que celebren los Almacenes se pacte que el deudor pueda disponer de manera parcial del monto del préstamo o esté autorizado para efectuar abonos anticipados al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador del Almacén acreedor hará fe del saldo resultante a cargo del deudor, salvo prueba en contrario. Art. 50 Condiciones de Mercado en Operaciones del Almacén. Los Almacenes, en ningún caso podrán celebrar operaciones y prestar servicios a su clientela en los que se pacten condiciones y términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su otorgamiento, de las políticas generales de la entidad o de las sanas prácticas financieras. Art. 51 Inversiones. Los Almacenes solamente podrán invertir su Patrimonio y los recursos obtenidos de terceros de la manera siguiente: a. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias del Almacén; b. En el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el Almacén conforme a los términos de esta Ley; c. En el equipo de transporte, maquinaria, útiles, herramienta y equipo necesario para su funcionamiento; d. Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercaderías depositados, amparados con bonos de prenda; así como otros tipos de financiamientos sobre operaciones vinculadas al giro de su negocio; e. En depósitos a la vista o a plazo en instituciones Financieras; f. En instrumentos negociables de deuda, y en operaciones de reporto y opción. El Consejo Directivo establecerá mediante normas de carácter general las condiciones y límites de las operaciones referidas en el presente artículo. Asimismo, a propuesta del Superintendente, podrá autorizar otras operaciones de inversión adicionales a las antes mencionadas. Art. 52 Operaciones con Partes Relacionadas. Las operaciones activas realizadas por los Almacenes con sus partes relacionadas, estarán sujetas a las limitaciones y previsiones establecidas en el presente artículo. A este efecto se establecen las siguientes definiciones y limitaciones: 1. Partes relacionadas con un almacén. a. Los accionistas que, individualmente o en conjunto con otras personas naturales o jurídicas con las que mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas, posean un cinco por ciento (5%) o más del capital pagado del almacén. b. Los miembros de su Junta Directiva, el Secretario cuando sea miembro de esta con voz y voto, el ejecutivo principal así como cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva, de autorizar créditos sustanciales, calificados de acuerdo a normativas generales establecidas por el Consejo Directivo. De igual forma estarán incluidas las personas jurídicas con las que tales miembros y funcionarios mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas. c. Los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales incluidas en algunos de los literales anteriores, así como las personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas. d. Las personas jurídicas con las cuales el almacén mantenga directa o indirectamente vinculaciones significativas. e. Las personas jurídicas miembros del grupo financiero al cual el almacén pertenece, así como sus directores y funcionarios. 2. Vinculaciones Significativas. Existen vinculaciones significativas en cualesquiera de los siguientes casos: a. Cuando una persona natural, directa o indirectamente, participa como accionista en otra persona jurídica en un porcentaje equivalente o superior al 33% de su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje. b. Cuando una persona jurídica, directa o indirectamente, participa en otra persona jurídica o ésta participa en aquella, como accionista, en un porcentaje equivalente o superior al treinta y tres por ciento (33%) o de su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje. c. Cuando dos o más personas jurídicas tienen, directa o indirectamente, accionistas comunes en un porcentaje equivalente o superior al treinta y tres por ciento (33%) de sus capitales pagados o cuando unas mismas personas naturales o jurídicas ejercen control, por cualquier medio, directo o indirecto, en aquéllas personas jurídicas, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje. d. Cuando por cualquier medio, directo o indirecto, una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante sobre la Junta de Accionistas o Junta Directiva; la administración o gerencia; en la determinación de políticas, o en la gestión, coordinación, imagen, contratación o realización de negocios, de otra persona jurídica por decisión del Superintendente. e. Cuando, por aplicación de las normas generales dictadas por el Consejo Directivo, el Superintendente pueda presumir, que una persona natural o jurídica o varias de ellas mantienen, directa o indirectamente, vinculaciones significativas entre sí o con otra persona jurídica, en virtud de la presencia de indicios de afinidad de intereses. A este respecto, se consideran indicios de vinculación significativa por afinidad de intereses, entre otros: La presencia común de miembros de Juntas Directivas; la realización de negocios en una misma sede; el otorgamiento de créditos por montos excesivos en relación con el capital, de favor o sin garantías; el ofrecimiento de servicios bajo una misma imagen corporativa; la posibilidad de ejercer derecho de veto sobre negocios; la asunción frecuente de riesgos compartidos; la existencia de políticas comunes o de órganos de gestión o coordinación similares, y los demás que se incluyan en las referidas normas. Estas presunciones admiten prueba en contrario. 3. Manifestaciones Indirectas. En los casos en que la presente Ley haga referencia a vinculaciones significativas, participaciones, medios y cualquier otra manifestación de carácter indirecta, debe de entenderse que tales manifestaciones se refieren a situaciones donde se evidencie la celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la intervención de terceras personas, que produzcan efectos equivalentes a aquellos que se producirían de manera directa. Estas evidencias admiten prueba en contrario. 4. Limitaciones a las operaciones activas con partes relacionadas. El monto de las operaciones activas realizadas por un almacén con todas sus partes relacionadas, tanto individualmente consideradas, como en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia, directa o indirecta, de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, no podrá exceder de un treinta por ciento (30%) de la base de cálculo del capital. A los efectos de esta Ley, se entenderá por unidad de interés lo indicado por el artículo siguiente. Entre las operaciones activas que están sujetas al límite anterior se encuentran las siguientes: a. Los créditos otorgados por el almacén; b. Depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga la institución, incluyendo operaciones de reporto, El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general para regular las condiciones que deben cumplir este tipo de operaciones. 5. Condición básica. En cualquier negociación con sus partes relacionadas, los almacenes deberán efectuarlas en condiciones que no difieran de las aplicables a cualquier otra parte no relacionada con la institución, en transacciones comparables. En caso de no existir en el mercado transacciones comparables, se deberán aplicar aquellos términos o condiciones, que en buena fe, le serían ofrecidos o aplicables a partes no relacionadas a la institución. Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable a los siguientes casos: a. La guarda y conservación de mercadería; b. Las operaciones activas realizadas por la institución; c. La compra venta de activos a partes relacionadas; d. Servicios contractuales realizados por o a favor del almacén; e. Cualquier transacción en que la parte relacionada actúe como agente o reciba comisiones por sus servicios al almacén; f. Cualquier transacción o serie de transacciones con terceras personas, naturales o jurídicas, en las que la parte relacionada tenga interés financiero; o que la parte relacionada sea participe en dicha transacción o serie de transacciones. Cuando el Superintendente determine que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de este numeral o que se exponga a cualquiera de las sociedades del grupo financiero a riesgos de contagio derivados de la situación que afecte a las personas relacionadas, el Superintendente, tendrá sobre dichas sociedades las mismas atribuciones de fiscalización y supervisión que la Ley le otorga para el caso de los almacenes. Si se determinare la existencia de la infracción o de la exposición, el Superintendente, sin perjuicio de las sanciones que contemplen las leyes, ordenará de inmediato la terminación de tales contratos o exigirá las medidas correctivas necesarias. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general para regular lo referido en el presente numeral. Art. 53 Limitaciones de Créditos con Partes no Relacionados al Almacén. Los almacenes no podrán otorgar créditos, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, individualmente considerada o en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, por un monto que exceda en conjunto del treinta por ciento (30%) de la base de cálculo. Dentro del porcentaje antes señalado se incluirán las inversiones en obligaciones emitidas por las mismas personas antes mencionadas. A los efectos de este artículo se consideran formando parte de una misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y jurídicas: 1. Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán con esta una misma unidad de interés, su cónyuge y sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su cónyuge y sus indicados familiares. 2. Si el solicitante de crédito es una persona jurídica, formarán con esta una misma unidad de interés, las personas naturales o jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con dicho solicitante. Para determinar las vinculaciones significativas señaladas en los numerales precedentes, se atenderá a las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo precedente, en todo cuanto sea aplicable. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general para regular lo referido en el presente artículo. Art. 54 Prohibición para los Almacenes. A los Almacenes les está prohibido: a) Recibir depósitos de dinero; b) Otorgar fianzas o cauciones; c) Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta, la que se realizará, dentro del plazo de seis meses, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles; d) Realizar operaciones de almacenaje de metales preciosos, piedras preciosas o joyas, salvo que cuenten con la infraestructura y medidas de seguridad necesarias que permitan su debido resguardo. e) Recibir materias explosivas u otras que por su naturaleza produzcan efectos perjudiciales a la salud y al medio ambiente u otros productos prohibidos por leyes especiales, salvo que para tales materias tuvieren bodegas adecuadas y se cuente con la autorización de la autoridad correspondiente y del Superintendente. f) Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas. Capítulo V Servicios Art. 55 Servicios Financieros. Los Almacenes están facultados para prestar los servicios financieros siguientes: a) Financiar con garantía de bienes o mercaderías almacenados en bodegas de su propiedad o en bodegas arrendadas que administren directamente o en las bodegas que habiliten, o sobre mercancías en tránsito cuyo destino sea el Almacén, amparados con certificados de depósito y bonos de prenda. Así como financiamientos con garantía distinta a la de los Bonos de Prenda, para operaciones vinculadas al giro de su negocio. b) Expedir Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda. c) Negociar los Bonos de Prenda por cuenta de sus depositantes. d) Descontar, dar en garantía o negociar los Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda emitidos por ellos mismos. El Consejo Directivo, a propuesta del Superintendente, podrá mediante norma de carácter general, establecer la forma en que se prestarán los servicios antes mencionados, así como la prestación de otros servicios análogos o conexos. Art. 56 Servicios Fiscales. Los Almacenes podrán recibir mercaderías o artículos que estén pendientes del pago de los impuestos de importación. Esta operación sólo podrán efectuarla los Almacenes previa obtención de la autorización de la autoridad competente en materia aduanal. También podrán ofrecer cualquier otro servicio expresamente autorizado al Almacén en los términos de la Ley No. 339, Ley creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de reforma a la Ley No. 265, Ley que establece el autodespacho para la importación, exportación y otros regímenes, aprobada el 4 de septiembre del año 1997 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 219 del 17 de noviembre del mismo año, la Ley creadora de la Dirección General de Ingresos, aprobada el 9 de marzo del año 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 69 del 6 de abril del mismo año y cualquier ley de la materia. Art. 57 Servicios Logísticos. Además de las funciones de índole financiera y fiscal, los Almacenes pueden prest a. Almacenamiento, guarda o conservación, manejo de mercaderías; b. Administración de inventarios; c. Consolidación y desconsolidación de mercaderías; d. Transporte y distribución; e. Incorporación de procesos de valor agregado: empaque, envase, embalaje; colocación de sellos, etiquetas y marbetes; f. Transformación, reparación y ensamble de las mercaderías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza; g. Comercialización de bienes bajo su custodia; h. Certificación de calidad y valuación de mercaderías; i. Servicio de Pesaje; j. Recepción de mercaderías en consignación para entregarlas a los comparadores de las mismas, previo pago de sus valores y de las comisiones y gastos incurridos; y k. Agenciamiento aduanero; El Consejo Directivo, a propuesta del Superintendente, podrá mediante norma de carácter general, establecer la forma en que se prestarán los servicios antes mencionados, así como la prestación de otros servicios análogos o conexos. Capítulo VI De las Bodegas Art. 58 Bodegas y Locales. Además de los locales propios que para bodegas, oficinas y demás servicios que presten, los Almacenes podrán tener en arrendamiento o en habilitación locales ajenos en cualquier parte del país, previa autorización del Superintendente quien deberá pronunciarse dentro de un plazo de quince días calendarios contados a partir de presentada la solicitud. El Consejo Directivo dictará normas de carácter general respecto a la información que debe contener la solicitud al Superintendente y los requisitos legales, físicos, de seguridad y de control que deben cumplir los locales referidos en el presente artículo. Art. 59 Bodega Habilitada. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por bodega habilitada aquel o aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el Almacén tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda y conservación de bienes o mercaderías propiedad del mismo depositante. En los casos de bodegas habilitadas, el Almacén deberá designar como guardalmacén de la bodega al dueño de la mercadería, para que en nombre y representación del Almacén se haga cargo del almacenamiento, la guarda y conservación de los bienes o mercaderías depositadas, quien deberá garantizar el correcto desempeño de estas funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el almacén deberá adoptar las medidas de vigilancia, fiscalización y control de inventarios necesarias, tales como nombramiento del fiscal y vigilantes. En todo caso la responsabilidad de la mercadería depositada recaerá siempre y en todo momento en el Almacén. Cuando existan faltantes de mercaderías depositadas en las bodegas habilitadas, los Almacenes, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan, podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes afectados por el guardalmacén o su garante para el cumplimiento de sus obligaciones con el Almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía. El Consejo Directivo dictará norma de carácter general para fortalecer y preservar la seguridad de la mercadería depositadas en estas bodegas, así como para establecer límites a este tipo de operaciones. Art. 60 Responsabilidad de los Almacenes. Los Almacenes son responsables por los daños sufridos por las mercaderías desde su recepción hasta su devolución, a menos que prueben que el daño ha sido causado por caso fortuito, fuerza mayor, por la naturaleza misma de las mercaderías, por defecto del embalaje no apreciable exteriormente, o por culpa del depositante o dependientes de este último. En su caso, la responsabilidad del Almacén se limita al pago de la mercadería conforme al valor de mercado a la fecha que se haga el pago o a la entrega de la misma en cantidades y calidades iguales a las depositadas. Art. 61 Obligaciones de Restituir los Bienes Depositados. Salvo lo dispuesto en materia de mercaderías fungibles, los Almacenes están obligados a restituir los mismos bienes en ellos depositados, en el estado que los hayan recibido, respondiendo solamente de su conservación aparente y de los daños derivados por su culpa. Art. 62 Arrendamiento de locales propios a terceros. Los Almacenes podrán dar en arrendamiento alguno o algunos de sus locales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. Así mismo podrán asignar áreas en sus propias bodegas o en las arrendadas, para el almacenamiento exclusivo de mercaderías recibidas de un mismo depositante. En ambos casos, el Almacén deberá informar por escrito al Superintendente dentro de un plazo que no exceda los treinta días posteriores a la ejecución de estas operaciones. También podrán rentar a terceros su equipamiento cuando así convenga al Almacén y no afecte la adecuada operación del mismo. TÍTULO III DE LAS MERCADERÍAS Capítulo I De su Entrada al Almacén Art. 63 Solicitud de Depósito. Toda persona natural o jurídica que desee depositar mercaderías en los Almacenes, deberá presentar una solicitud por escrito al respectivo Almacén, expresando al menos lo siguiente: a. Identificación del solicitante conforme la Norma de prevención de Lavado de Dinero y Otros Activos vigente; b. Nombre y calidades de ley de la persona natural o jurídica a cuyas órdenes serán depositadas las mercaderías; c. Descripción, naturaleza, calidad y cantidad de las mercaderías o bienes que serán objeto del depósito; valor de los mismos y autorización de que el seguro que amparará las mercaderías a depositar será contratado directamente por el almacén, quien será el beneficiario del mismo. En el caso que la mercadería estuviere previamente asegurada por el depositante, éste deberá endosar la póliza a favor del Almacén. Art. 64 Declaración sobre la Propiedad de la Mercadería, Libertad de Gravamen y Otros. En adición a la solicitud referida en el artículo anterior, el solicitante del depósito deberá presentar: a. En operaciones en las que se emitan títulos, declaración del dueño o de su representante legal de que las mercaderías que se desea depositar son de su propiedad, que se encuentran libres de gravamen y que no están sujetas a prohibiciones, embargos o litigios, medidas precautorias, condiciones suspensivas o resolutorias, ni a acto o contrato que impida o limite su libre disposición o transferencia. b. En operaciones con contrato de depósito simple, solo se requerirá la declaración del dueño o de su representante legal de que las mercaderías que se desea depositar son de su propiedad. No obstante lo anterior, el Almacén podrá solicitar otra información y/o documentación que considere relevante para investigar la procedencia y legitimidad de la mercadería. Art. 65 Mercaderías Fungibles. Los Almacenes podrán convenir con sus depositantes cuando reciban bienes o cosas fungibles genéricamente designadas, que podrán devolver igual cantidad de otras que sean de la misma especie y calidad de los depositados, circunstancias que se deberán indicar en el Certificado de Depósito con exactitud y podrán ser referidas a la especie y calidad de las muestras que puedan ser conservadas en el Almacén en condiciones que aseguren su autenticidad para los efectos de restitución. Art. 66 Mercaderías en Tránsito. Los Almacenes Generales de Depósito podrán expedir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda sobre mercaderías en tránsito, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el cuerpo del Certificado. Estas mercaderías deberán ser aseguradas en tránsito por el Almacén que expida los respectivos títulos, el que deberá asumir la responsabilidad del traslado hasta la bodega de destino, en donde seguirá siendo depositario de la mercancía hasta el rescate de los Certificados de Depósito y los Bonos de Prenda, en el caso de que los productos hayan sido pignorados. Para los efectos de aseguramiento de la mercancía en tránsito, según se prevé en el párrafo que antecede, el Almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza que al efecto fuere expedida por la compañía aseguradora correspondiente, o bien en el caso de mercancía previamente asegurada, podrá obtener el endoso en su favor de la póliza respectiva. Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los Almacenes. Art. 67 Inembargabilidad de las Mercaderías. Las mercaderías depositadas en un Almacén conforme a un Certificado de Depósito son inembargables, y no podrán ser objeto de retención ordenada por cualquier autoridad, salvo en los casos a que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. En consecuencia cualquier acción judicial en contradicción a lo aquí establecido, será nula absolutamente. No obstante, procederán las medidas cautelares que se promovieren siempre que estas recaigan en el título representativo del derecho de dominio sobre la mercancía. Los bienes depositados en un Almacén conforme a un Certificado de Depósito, el producto de su venta, el valor de la indemnización en caso de siniestro o el monto de los fondos que tenga el Almacén a disposición del tenedor del Certificado de Depósito o del Bono de Prenda, solamente podrán ser objeto de retención por orden judicial, en caso de muerte o quiebra del tenedor del certificado o del bono y en los casos de extravío, robo, hurto, destrucción total, mutilación o grave deterioro del certificado o del bono. La retención no producirá otro efecto que el de obligar a los almacenes a poner a disposición del juzgado competente o del que hubiese ordenado la retención, el saldo resultante después de cubrirse los adeudos preferentes garantizados por la mercadería de conformidad con el artículo 77 de esta Ley. Art. 68 Caso de Baja de Precios de Objetos Depositados. Cuando a juicio de un Almacén, el precio de las mercaderías o productos depositados bajare de manera que no cubra el monto del almacenaje, los adelantos y otros derechos por servicios prestados por el Almacén o el monto de los derechos de importación que estuvieren pendientes de pago, más un quince por ciento (15%), procederá a notificar al tenedor del Certificado de Depósito por carta certificada, si su domicilio es conocido y mediante aviso que se publicará en un diario impreso en la capital de la República, que tiene ocho días contados a partir de la fecha del aviso, para proceder a retirar la mercadería pagando lo que adeudare, bajo apercibimiento de que tiene diez días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo. Si dentro de este plazo el tenedor del Certificado de Depósito no mejora la garantía o paga el adeudo, los Almacenes procederán a la venta en subasta, en los términos del artículo 74. Art. 69 Depósito de Bienes Deteriorables. Los Almacenes también podrán vender en subasta pública los bienes susceptibles de rápido deterioro o pronta descomposición, a juicio del Almacén respectivo, una vez vencido el término de tres días hábiles que se concederá al tenedor del Certificado de Depósito para que los retire del almacén y que se le comunicará de acuerdo con lo establecido en el artículo que antecede. Art. 70 Seguro de los Bienes Depositados. Los Almacenes deberán asegurar contra los riesgos corrientes de daños y pérdidas todas las mercaderías o productos que recibieren en depósito. La indemnización correspondiente, en caso de siniestro, se aplicará en los términos del artículo 77 de esta Ley. Asimismo deberán asegurar sus bodegas. Cuando la mercadería entre al Almacén asegurada por el cliente, éste deberá endosar la póliza a favor del Almacén. Art. 71 Protesto del Bono de Prenda. El Bono de Prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar al octavo día hábil que siga al del vencimiento. El protesto debe practicarse precisamente en el Almacén que haya expedido el Certificado de Depósito correspondiente y en contra del tenedor eventual de éste, aún cuando no se conozca su nombre o dirección, ni esté presente en el acto del protesto. La anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en hoja adherida, de que fue presentado a su vencimiento y no pagado totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago, a todos los signatarios del documento. Art. 72 Derecho del Tenedor de un Bono Protestado. El tenedor del Bono de Prenda protestado conforme al artículo que antecede deberá pedir, dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto, que el Almacén proceda a la venta de los bienes depositados, en subasta pública. Capítulo II De la Subasta Art. 73 Casos en los que se Puede Proceder a la Subasta. Los Almacenes efectuarán la subasta de las mercaderías y bienes depositados al mejor postor cuando el tenedor del Bono de Prenda se lo pidiere conforme a la presente Ley. Los Almacenes podrán también proceder a la subasta de las mercaderías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el plazo del depósito, transcurrieren ocho días sin que éstos hubieren sido retirados del almacén, desde la notificación o el aviso que hiciera el almacén en la forma prescrita en el artículo 68 de la presente Ley. Art. 74 Procedimiento para Subasta. Para la venta en subasta de los bienes depositados en los Almacenes, éstos deberán proceder en la forma siguiente: a. Anunciarán la subasta con señalamiento del lugar, día y hora en que deba tener efecto, por medio de al menos tres avisos publicados en días consecutivos en un medio escrito de amplia circulación nacional, de tal forma, que la subasta se efectúe al menos tres días contados a partir del último aviso; y además por carteles que se fijarán visiblemente en las bodegas en que se encuentren los bienes a rematarse y en las oficinas del Almacén, durante el mismo plazo señalado anteriormente; El almacén deberá informar de la realización de la subasta a la Superintendencia por lo menos con tres días de anticipación de la misma. b. Los remates se harán en las oficinas del Almacén en presencia del gerente general o de un funcionario designado por la Junta Directiva, el auditor interno y de un notario público. Servirá de base para la subasta en primer lugar, el valor estimado de los bienes en el correspondiente Certificado de Depósito, en defecto de esto último, el que cubra el monto del adeudo a favor del Almacén y los adelantos o préstamos que el Bono de Prenda garantice, todo lo cual deberá constar en dicho título. El notario público levantará el acta correspondiente en el Libro de Subastas que para tal efecto deberá llevar el almacén; c. El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado y en caso no hubiere postor, el tenedor del Bono de Prenda tendrá derecho a adjudicarse tales bienes por el precio que sirvió de base para sacarlos a remate; y d. Si no habiendo postor y el tenedor del Bono de Prenda no hiciere uso del derecho a que se refiere el inciso que antecede, podrá solicitar sacar los bienes o mercaderías a nuevas subastas hasta por tres veces, rebajando cada vez un veinticinco por ciento (25%) del precio base. Podrá haber una última subasta sin precio base en caso que en la antecedente no hubiere habido adjudicación; e. De todo lo anterior, el Almacén deberá enviar a la Superintendencia un informe ejecutivo firmado por el gerente general o principal ejecutivo del Almacén y copia del acta dentro de los tres días posteriores a la subasta. f. Sobre esta materia el Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general, encaminada entre otros aspectos a facilitar la subasta de las mercaderías cuando estas admitan cómoda división. Art. 75 Acciones Respecto al Saldo Insoluto. Si el producto de la venta de los bienes rematados no bastare para cubrir los adeudos que éstos garantizaban, el Almacén u otros acreedores tendrán a salvo las acciones legales correspondientes por el saldo insoluto, contra el deudor. Art. 76 Acciones a Salvo del Tenedor del Bono. Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los Almacenes entreguen al tenedor del Bono de Prenda en los casos de los artículos 70 y 89, no basten a cubrir totalmente el adeudo consignado en el Bono de Prenda, o si por cualquier motivo, los Almacenes no efectúan la subasta o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubieren recibido conforme el artículo 89, el tenedor del Bono de Prenda puede ejercitar sus acciones legales contra la persona que haya negociado el Bono por primera vez separadamente del Certificado de Depósito, y contra los endosantes posteriores del Bono de Prenda y los avalistas. El mismo derecho tendrá contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el Bono de Prenda. Art. 77 Prelación en el Pago de Obligaciones. Las mercaderías representadas por los Certificados de Depósito responderán de preferencia y por su orden, de las siguientes obligaciones: a. Del pago de -derechos, multas e impuestos fiscales y locales a que estuvieren afectas; b. De los adelantos y de los gastos debidos a los Almacenes, con arreglo a las tarifas respectivas; y c. Del crédito garantizado con el Bono de Prenda. Art. 78 Depósito por venta o retiro de mercaderías. Los Almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades procedentes de la venta o retiro de las mercaderías, o de la indemnización en caso de siniestro, que correspondan a los tenedores de Bonos de Prenda y de Certificados de Depósito. Art. 79 Constancia de la Cantidad Pagada Sobre el Bono. Los Almacenes deberán hacer constar en el Bono de Prenda o en hoja adherida, la cantidad pagada sobre el Bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los Almacenes tuvieren en su poder conforme el artículo que antecede. Igualmente deberán hacer constar el caso de que la venta de los bienes no pueda efectuarse. Esta anotación hará prueba para ejercicio de las acciones de regreso. TÍTULO IV DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y DEL BONO DE PRENDA Capítulo Único Del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda Art. 80 Certificado de Depósito y Bono de Prenda. El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda que emitan los Almacenes son títulos de crédito mercantil a la orden. El Certificado de Depósito acredita la propiedad de mercaderías o de los bienes depositados en el Almacén General de Depósito que lo emite, y constituye por sí mismo, un documento de carácter negociable, que transfiere a quien lo adquiera legalmente la propiedad de los bienes que en él se especifican. El Bono de Prenda es el título representativo de un crédito prendario y constituido con garantía sobre los bienes que el mismo indica, cuya existencia se comprueba con el correspondiente Certificado de Depósito y confiere, por sí mismo, a su tenedor legal los derechos y privilegios consignados en esta ley. Las constancias, recibos u otro documento que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercaderías, no producirán efectos como Certificado de Depósito o Bono de Prenda. Art. 81 Requisitos Formales del Certificado de Depósito. Tanto el Certificado de Depósito como el Bono de Prenda deberán contener: a. La mención de ser "Certificado de Depósito" y "Bono de Prenda", respectivamente; b. La designación del Almacén, su domicilio, la firma del gerente, principal ejecutivo o de un funcionario del Almacén autorizado por la Junta Directiva para tal efecto y la del guardalmacén; c. El lugar del depósito; d. La fecha de expedición del título; e. El número de orden que deberá ser igual para el Certificado de Depósito y para el Bono de Prenda respectivo; f. La especificación de los bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad, y de las demás circunstancias que sirven para su identificación; g. El plazo señalado para el depósito; h. El nombre del depositante; i. La mención de estar o no sujetos los bienes materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales o locales; j. La mención de estar asegurados los bienes depositados y de los riesgos cubiertos; k. La mención de los adeudos o de las tarifas a favor del almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos; y l. El valor estimativo de los bienes sirviendo de base el precio corriente de la plaza en la fecha en que se hace el depósito. Art. 82 Requisitos Formales del Bono de Prenda El Bono de Prenda deberá contener además: a. El nombre del tomador del Bono; b. El importe del crédito que el Bono representa; c. El tipo de interés pactado; d. La fecha del vencimiento del crédito, que no podrá ser posterior a la fecha en que haya de concluir el depósito; e. La firma del tenedor del certificado que negocie el Bono por primera vez; f. La firma de los posteriores endosantes, si los hubiere; y g. La mención suscrita por el Almacén, o por la institución financiera que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el Certificado de Depósito. Art. 83 Copias del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda. Los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda se extenderán en original y al menos dos copias. Solamente el original se entregará al interesado. Art. 84 Negociabilidad del Bono de Prenda. El Bono de Prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del Certificado de Depósito con intervención del Almacén que haya expedido los documentos, o de una institución financiera. Al negociarse el Bono por primera vez, deberán llenarse en él los requisitos a que se refiere el artículo 82. Las anotaciones a que se refiere el párrafo que antecede deberán ser suscritas por el tenedor del Certificado de Depósito y por el Almacén o la institución financiera que en la negociación intervenga, quienes serán responsables de los daños y pérjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurran. La institución financiera que intervenga en la emisión del Bono de Prenda deberá dar aviso por escrito de su intervención, al Almacén que hubiere expedido el documento. Art. 85 Títulos a la Orden. Los Certificados de Depósito y los Bonos de Prenda deberán ser a la orden, a favor del depositante o de un tercero y su circulación se regirá por la ley de la materia. Art. 86 Expedición de los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda. Los Almacenes expedirán tantos Certificados de Depósito y Bonos de Prenda como solicite el respectivo depositante, si las mercaderías o efectos son divisibles, si no lo son, únicamente podrán emitir un Certificado de Depósito y un Bono de Prenda por cada depósito. Los Certificados podrán expedirse con o sin Bonos de Prenda, según lo solicite el depositante, pero en ningún caso podrá expedirse un Bono de Prenda sin su correspondiente Certificado de Depósito. La expedición de los Bonos de Prenda deberá hacerse simultáneamente a la de los Certificados de Depósito respectivo, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos. Los Almacenes llevarán un registro de los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos. Art. 87 Principio de Literalidad de los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda. El derecho consignado en los Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda es literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, la extensión y modalidad de ese derecho, es decisivo exclusivamente al tenor del título. En consecuencia, el deudor no está obligado a más ni el acreedor puede pretender otros derechos que los consignados en el título, a no ser que se invoque una convención distinta entre el acreedor y deudor, la cual no afectará a terceros que no fuere parte de la misma. Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y eficacia de dichos títulos, deberán constar precisamente en el documento o, en caso necesario, en hoja adherida a los mismos. Art. 88 Excepción al Artículo Anterior. Cuando las condiciones del negocio lo permitan y el depositante y el tenedor del bono se lo soliciten, los Almacenes podrán registrar los cambios de los títulos en archivo separado de los mismos, debiendo dejar copia en el expediente de los títulos. Para lo anterior, el Almacén, el depositante y el tenedor del bono deberán suscribir un adendo que establezca las condiciones especiales bajo las cuales fueron emitidos los títulos, el cual deberá constar en los mismos o en hoja adherida a ellos, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo anterior. En adición a lo anterior, los títulos que se expidan conforme lo establecido en este artículo deberá insertase en ellos las palabras "no negociables", "no a la orden", o una expresión equivalente por lo tanto, no podrán ser transferidos ni otorgados en garantía a terceros. El registro de cambios deberá estar actualizado, de manera que en todo momento se pueda determinar cuál es la mercadería que ampara los títulos y deberán estar a la orden de los tenedores de los títulos y de la Superintendencia. El Consejo Directivo mediante norma general regulará lo establecido en este artículo, para fortalecer y preservar la seguridad de dichos títulos. Art. 89 Derechos del Tenedor del Certificado de Depósito. El que sea tenedor solamente del Certificado de Depósito tiene dominio sobre los bienes depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de los adeudos a que estuvieren afectos, entregando las sumas correspondientes al Almacén. Podrá igualmente, cuando se trate de bienes que permitan cómoda división y bajo la responsabilidad de los Almacenes, retirar una parte de los bienes depositados, pagando al Almacén la suma de dinero proporcional al monto de los adeudos correspondientes a los bienes que se pretenden retirar. En este caso, los Almacenes deberán hacer las anotaciones del caso en el certificado y en la copia respectiva. Art. 90 Presunción del Monto del Crédito Representado. Cuando el Bono de Prenda no indique el monto del crédito que el Bono representa, se entenderá que dicho monto equivale a todo el valor de los bienes depositados conforme al Certificado de Depósito a que corresponda a favor del tenedor de buena fe, salvo el derecho del tenedor del Certificado de Depósito, para repetir contra el responsable de la omisión, por el exceso que reciba el tenedor de Bono sobre el importe real de su crédito. Art. 91 Dominio sobre los Bienes Depositados. El tenedor legítimo del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda respectivo, tiene pleno dominio sobre las mercaderías o bienes depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos mediante la entrega del Certificado y del Bono de Prenda correspondiente y el pago de los adeudos a que estuvieren afectos dichos bienes. Art. 92 Tenencia de un Certificado no Negociable. El tenedor legítimo de un Certificado de Depósito no negociable podrá disponer de una vez, o en partidas, de las mercaderías o bienes depositados, si éstos permiten cómoda división mediante órdenes de entrega a cargo de los Almacenes y pago proporcional de los adeudos respectivos. Art. 93 Caducidad de las Acciones. Las acciones del tenedor del Bono de Prenda, contra los endosantes y sus avalistas, caducan: a. Por no haber protestado el Bono en los términos de artículo 71 de la presente Ley. b. Por no haber pedido el tenedor, conforme el artículo 72 de la presente Ley la venta de los bienes depositados; c. Por no haberse ejercido la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día en que los Almacenes notifiquen al tenedor del Bono que esa venta no pudo efectuarse o al día en que los Almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el artículo 78 o entreguen solamente una suma inferior al importe del adeudo consignado en el Bono. No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del Bono de Prenda conserva sus acciones legales contra quien haya negociado el Bono por primera vez separadamente del Certificado, contra sus avalistas y contra el Almacén responsable en los últimos dos casos del inciso c) de este artículo, si fuere del caso. Art. 94 Prescripción de las Acciones. Las acciones derivadas del Certificado de Depósito para el retiro de las mercaderías, prescriben en tres años a partir del vencimiento del plazo señalado para el depósito en el Certificado. Las acciones que se deriven del Bono de Prenda prescriben en tres años a partir del vencimiento del Bono. En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del Certificado de Depósito para recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los Almacenes conforme el artículo 78. Art. 95 Ejecutividad de las Acciones. Las acciones derivadas del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda serán ejecutivas sin necesidad de previo reconocimiento de firma del demandado. Art. 96 Límite del Valor de las Mercaderías Recibidas en Depósito. El valor de todas las mercaderías recibidas en depósito por un Almacén no podrá exceder cincuenta veces la base de cálculo de su capital. El Consejo Directivo podrá mediante norma general variar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, así como definir los componentes de la base de cálculo de capital. TÍTULO V DE LA CONTABILIDAD Y SUPERVISIÓN Capítulo I De la contabilidad Art. 97 Registros Contables y Suministro de Información. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, así como el suministro de información al Superintendente se regirán por las normas que emita al efecto el Consejo Directivo. Art. 98 Estados Financieros al Final del Mes. Los Almacenes deberán elaborar sus estados financieros al día último de cada mes. El Consejo Directivo mediante normas generales, establecerá la forma y términos en que los almacenes deberán presentar al Superintendente sus estados financieros mensuales; éstos deberán ser presentados junto con la información que remitirán al efecto. La formulación de los estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los funcionarios de la organización que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los mismos. Art. 99 Estados Financieros Anuales. Los Almacenes deberán formular sus estados financieros al cierre del ejercicio el treinta y uno de Diciembre de cada año. Dentro de los ciento veinte días posteriores al cierre del ejercicio, la junta general de accionistas de los Almacenes, deberá celebrar sesión ordinaria a efectos de conocer y resolver sobre los estados financieros auditados de la institución, debiendo remitir a la Superintendencia certificación de los mismos y mandarlos a publicar en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio escrito de amplia circulación en el territorio Nacional, cumpliendo con las normas establecidas por el Consejo Directivo. Capítulo II Vigilancia, Planes de Normalización. Intervención y Liquidación Forzosa Art. 100 Inspección y Vigilancia. La inspección y vigilancia de los Almacenes la ejercerá la Superintendencia de conformidad con lo expresado en la Ley de la Superintendencia y la presente Ley. Los Almacenes deberán rendir al Superintendente, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley, les corresponda ejercer. Art. 101 Visita de Inspectores. Los Almacenes están obligados a permitir las inspecciones que ordene el Superintendente. Los inspectores una vez identificados como tales, deberán ser atendidos por el principal funcionario o por el funcionario con carácter gerencial en quien este delegue. Para tales efectos, deberán poner a la disposición de los inspectores la información y documentación que le fuere requerida sin aducir reserva de ninguna clase, facilitando las condiciones y locales adecuados para que ejerzan sus funciones de manera expedita. Art. 102 Obligación de Entregar Información a la Autoridad. Los Almacenes, deberán presentar la información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias, le solicite la Superintendencia, dentro de los plazos que la misma establezca. Art. 103 Comparecencia a fin de Aclarar hechos Relevantes. Cuando en la ejecución de una inspección, se conozca de hechos relevantes que no puedan ser acreditados o justificados, el Superintendente podrá requerir la comparecencia del representante legal o de cualquier otro funcionario de la propia sociedad, a fin de que aclare los hechos de referencia. Art. 104 Medidas Preventivas. El Superintendente con base en el conocimiento que obtenga sobre la situación de un Almacén, bien mediante las inspecciones, bien por el análisis de la documentación e información de que disponga podrá ordenar, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, cualquiera de las medidas que se autorizan en este artículo, cuando dicho Almacén incurra en alguna de las siguientes situaciones que represente peligro para sus depositantes y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia sin que amerite el establecimiento de planes de normalización o las medidas de intervención o liquidación del almacén según lo establecido en la presente Ley: 1. Déficit de indicadores que constituyan manifestaciones de iliquidez o que comprometan el pago de sus obligaciones. 2. Pérdidas de capitales actuales o inminentes. 3. Irregularidades de tipo administrativo y gerencial o en la conducción de sus negocios. 4. Mantenimiento del capital por debajo del capital requerido de conformidad con esta Ley. 5. Infracciones a las leyes, regulaciones y demás normas aplicables a sus actividades, así como a las instrucciones y resoluciones del Superintendente. 6. Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente que represente peligro para sus depositantes y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia en un grado tal que no amerite el establecimiento de planes de normalización o las medidas de intervención o liquidación del almacén según lo establecido en la presente Ley. En presencia de alguna de las situaciones anteriores, el Superintendente, de acuerdo con las características y circunstancias del caso particular, puede adoptar cualquiera de las medidas que se indican a continuación: a. Amonestación. b. Prohibición de realizar nuevas operaciones. c. Suspensión de operaciones específicas u orden de cesar o desistir de las operaciones que se estén llevando a cabo. d. Prohibición de decretar y distribuir utilidades. e. Ordenes de restitución de pérdidas de capital o de adecuación de capital. f. Prohibición de abrir nuevas sucursales. g. Prohibición de abrir o habilitar nuevos locales. h. Requerir aumentos de capital. Para tales efectos, el Superintendente ordenará a quien corresponda para que en el plazo que él determine, convoque a una asamblea extraordinaria de accionistas. En caso contrario, el Superintendente hará la convocatoria. i. Designación de un funcionario de la Superintendencia para asistir a las sesiones de la Junta General de Accionistas, Junta Directiva y cualquier otra instancia resolutiva. j. Ordenar al Almacén la capitalización inmediata de la deuda subordinada, o en su defecto, la suspensión del pago de intereses sobre dicha deuda mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de deuda subordinada para ser considerados como capital secundario deberán incorporar una cláusula que autorice al Superintendente a ejecutar lo antes expresado. k. Las demás que sean necesarias, de conformidad con la Ley y regulaciones aplicables, para subsanar la situación anómala detectada por el Superintendente. Art. 105 Planes de Normalización: Causales y Plazo. Cuando un Almacén se encuentre en alguna de las causales indicadas en el presente artículo, el Superintendente de Bancos ordenará a la institución la presentación de un Plan de Normalización encaminado a subsanar la situación dentro de un plazo que no excederá de noventa días, el cual podrá ser prorrogado por el Superintendente de Bancos, previa opinión favorable del Consejo Directivo de la Superintendencia, mediante resolución fundada que lo justifique, por un plazo estrictamente necesario para finalizar el cumplimiento del plan y que en ningún caso será superior a otros noventa días: 1. Si el Almacén incumpliere su relación de capital requerido por un lapso superior a dos meses consecutivos, por montos que no ameriten su intervención o liquidación de conformidad con la presente ley. 2. Si el Almacén presentare a la Superintendencia alguna información que deliberadamente no sea veraz o contenga datos falsos, sin perjuicio de las sanciones que el Superintendente pueda aplicar a sus autores y sus supervisores, incluida la remoción de los autores y del personal de gerencia que resultare responsable. 3. Si el Almacén incumpliere por tres veces consecutivas o seis veces no consecutivas durante un año, disposiciones legales que le son aplicable o normas Q, instrucciones emanadas de la Superintendencia, sobre un mismo asunto. 4. Si las relaciones del Almacén con otros miembros de su grupo financiero la hacen susceptible de sufrir perjuicios en su situación financiera. 5. Si la Superintendencia determina por cualquier medio que el Almacén ha incurrido en prácticas inadecuadas en el manejo de riesgos significativos de cualquier naturaleza que ponen en peligro su situación financiera, incluida la deficiencia en las provisiones para tales riesgos o en la valuación de los activos. 6. Si los auditores externos del Almacén se abstienen de emitir opinión sobre sus estados financieros o tal opinión es negativa, o cuando la institución omita la publicación del dictamen de auditoría externa. 7. Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente que represente peligro para la mercadería que respalda la emisión de los títulos, así como a los propietarios de estos, en un grado tal que no amerite las medidas de intervención o liquidación del almacén según lo establecido en la presente Ley. Art. 106 Presentación y Aprobación del Plan de Normalización. El Plan de Normalización deberá ser presentado por el gerente general o por el principal ejecutivo del almacén, a consideración del Superintendente en un término no mayor de quince días, contado a partir de la fecha de la notificación de la decisión ordenando su presentación. El Superintendente podrá prorrogar hasta por siete días más el término establecido, cuando medie pedimento fundado del almacén. En ambos casos, la falta de presentación del plan será causal de intervención del Almacén. El Superintendente dispondrá de un plazo no mayor de quince días para impartir su aprobación al plan con las modificaciones que juzgue necesario incorporar. Una vez aprobado el Plan de Normalización por el Superintendente y notificada la institución de esta decisión, el mismo será de obligatorio cumplimiento para esta. La responsabilidad en la ejecución del Plan de Normalización recaerá en la Junta Directiva del Almacén. Una vez aprobado el Plan de Normalización, el Superintendente podrá modificarlo o dejarlo sin efecto, según las circunstancias en cada caso. Art. 107 Medidas del Plan de Normalización. El Plan de Normalización podrá incluir alguna o todas las medidas establecidas en el artículo 104 de la presente Ley, según el caso. Igualmente, una o todas las medidas que se indican a continuación: 1. Capitalización de reservas y/o utilidades. 2. Contratación de créditos subordinados, salvo en los casos del literal j) del artículo 104. 3. Reestructuración y negociación de pasivos y activos. 4. Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales. 5. Reducción de gastos administrativos. 6. Cierre de sucursales o locales. 7. Compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o renovación de los existentes. 8. Venta o fusión de la institución, previa aprobación del Superintendente. 9. Remoción de administradores, directores, asesores y otros funcionarios. 10. Designación de funcionarios del Superintendente con facultades para verificar el plan, así como vetar y revocar las operaciones que lo contravengan. 11. Cuando el Plan de Normalización haya sido exigido por insuficiencia patrimonial y contemple aportes diferidos de capital a lo largo del período de ejecución del Plan, el Superintendente evaluará la viabilidad de la realización de tales aportes y exigirá la presentación de garantías reales y/ o personales de los accionistas de la institución a fin de asegurar el fiel cumplimiento del Plan de Normalización. El Consejo Directivo de la Superintendencia mediante norma general establecerá el procedimiento para calcular el monto, las condiciones de esta garantía, así como lo referente a su ejecución. 12. Cualquier otra medida que a juicio del Superintendente, bien de oficio o a propuesta .de la Junta Directiva de la institución, sea necesaria para corregir la situación que motiva el Plan de Normalización. El Plan de Normalización establecerá también las metas e indicadores de medición para verificar el adecuado cumplimiento de las medidas establecidas, especificando aquéllas que deben alcanzarse gradualmente durante la ejecución del plan. El plan contendrá un compromiso de información constante por parte de los órganos de control interno de la institución a la Superintendencia acerca de la evolución de la institución y la ejecución del plan, incluyendo sus pronunciamientos sobre el estado de las causas que motivaron dicho plan. Art. 108 Ejecución y Conclusión del Plan de Normalización. Mientras dure la ejecución del Plan de Normalización, el Superintendente podrá establecer un régimen excepcional para el cumplimiento de ciertos límites prudenciales por el Almacén, siempre que al final del plazo del plan o su prórroga dicho cumplimiento se encuentre totalmente restablecido. Salvo lo previsto en este artículo, el Superintendente no podrá establecer tratamiento excepcional para el cumplimiento de límites prudenciales por parte de ningún almacén. Las operaciones que sean vetadas o revocadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo anterior, no originarán responsabilidades para el Superintendente ni sus funcionarios delegados. Dichos vetos o reversiones serán obligatorios y su falta de ejecución se considerará causal de incumplimiento del Plan de Normalización a los efectos previstos en la presente Ley. Si durante la ejecución del Plan de Normalización, surgieren otras situaciones de las indicadas en el artículo 104 de la presente Ley, se efectuarán los ajustes al plan pero en ningún caso su cumplimiento excederá de los plazos previstos en dicho artículo contados desde la fecha de aprobación del plan original por la Superintendencia. Cuando el Superintendente exija el otorgamiento de las garantías a que se refiere el numeral 11 del artículo anterior a fin de asegurar el cumplimiento del Plan de Normalización, no podrá ofrecerse en garantía la pignoración de las acciones del Almacén. En caso de incumplimiento del plan, el Superintendente ejecutará las garantías aplicando el importe ejecutado a cubrir las deficiencias patrimoniales del almacén. Cuando se trate de un Plan de Normalización para la sucursal de un Almacén extranjero, el Superintendente lo comunicará a la casa matriz, la cual deberá subsanar cualquier deficiencia patrimonial que presente dicha sucursal y contribuir en lo que le corresponda al cumplimiento de las demás medidas, estipuladas en el plan. El Superintendente dará por concluido el proceso de normalización mediante resolución fundada tan pronto como hayan desaparecido las causales que dieron origen al Plan de Normalización o cuando el Almacén incumpliere dicho plan o cuando existan razones suficientes para indicar que no es posible su cumplimiento dentro del plazo y en la forma allí prevista, o si se producen las causales que dan origen a la intervención o liquidación forzosa de la institución. Art. 109 Suspensión y Clausura en caso de Operaciones Financieras No Autorizadas. Cuando una persona natural o jurídica este realizando operaciones de las reservadas a los Almacenes, sin contar con la autorización del Superintendente, éste podrá ordenar que revisen la contabilidad y cualquier documento vinculado a las operaciones realizadas por la empresa o establecimiento, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta Ley. Comprobada la violación a la ley, el Superintendente ordenará la suspensión inmediata de estas operaciones. De resistirse a la revisión o de persistir en la realización de estas operaciones, el Superintendente procederá a la clausura de la empresa o establecimiento de la persona natural o jurídica de que se trate, para lo cual podrá requerir el apoyo de la fuerza pública quien estará obligada a proporcionarlo. Art. 110 Disolución y Liquidación de Almacenes. El Superintendente mediante resolución dictada al efecto, solicitará a un Juez Civil Ud Distrito que declare en estado de liquidación forzosa a un Almacén sujeto a su supervisión, cuando hubiere incurrido en una o varias de las siguientes circunstancias: 1. Insolvencia manifiesta. 2. Iliquidez grave e insuperables. 3. Cuando la Junta General de Accionistas, convocada en cumplimiento del artículo 1052 del Código de Comercio , acordare constituir al Almacén en estado de suspensión de pago, o si dicha suspensión la hiciere el Almacén de hecho. 4. Si el Almacén no presentare el Plan de Normalización. 5. Si el Almacén incumpliere el Plan de Normalización de acuerdo a la formativa correspondiente. 6. Cuando mantenga un nivel de capital requerido por debajo del cincuenta por ciento (50 %) de dicho capital requerido. 7. En los casos indicados en el artículo 147 de la presente Ley, o cuando estando vigente la ejecución de un Plan de Normalización se evidencien situaciones graves que revelan imposibilidad de lograr la recuperación de la entidad. 8. Si el almacén persistiere en infringir las disposiciones de esta Ley, las de su escritura de constitución social o de sus propios estatutos o reglamentos, las que dictare el Consejo Directivo; así como las instrucciones y resoluciones del Superintendente o si persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada por la Ley. 9. Cuando la Junta General de Accionistas resolviere la disolución anticipada del almacén. Solamente el Superintendente tendrá la facultad para solicitar al Juez la declaración de liquidación forzosa, con la única excepción del caso en el cual se haya aplicado la norma contenida en el numeral 13 del artículo 10 de la Ley de la Superintendencia, en el cual podrá el Consejo Directivo pedir dicha declaración. El proceso de liquidación de los Almacenes se sustanciará conforme lo indicado por los artículos del 111 hasta el 128 de la presente Ley. Art. 111 Declaración Judicial de Liquidación Forzosa. Presentada la solicitud a la que deberá acompañarse una relación o informe de la situación del Almacén y de lo actuado por el Superintendente, un Juez Civil del Distrito sin más trámite deberá declarar el estado de liquidación forzosa del Almacén en referencia. La declaratoria de liquidación forzosa de un Almacén deja inmediatamente sin efecto su autorización para funcionar, la que deberá hacerse constar en el auto respectivo y tendrá los mismos efectos de la quiebra. El auto dictado por un Juez Civil del Distrito que declare el estado de liquidación forzosa de un almacén será apelable en el efecto devolutivo, el Juez conservará la jurisdicción únicamente para la admisión del recurso, en su caso, y dar la posesión del cargo al liquidador, a quien le corresponderá de manera exclusiva ejecutar y finalizar el proceso de liquidación. Todos los actos celebrados por el liquidador en el ejercicio de sus funciones, mantendrán plena validez. Art. 112 Publicación de la Declaratoria Judicial de Liquidación Forzosa. La declaratoria de liquidación forzosa de un Almacén deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La publicación hará las veces de la notificación para los fines legales y el término legal se contará a partir de la fecha de la publicación en cualquiera de los medios mencionados en este artículo. Art. 113 Sujeción a esta Ley y otras Leyes Comunes. Para la sustanciación de la liquidación forzosa de un Almacén se procederá de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo y las leyes comunes en lo que no fueren contradictorias con aquellas. Art. 114 Nombramiento de Liquidador. Al decretarse el estado de liquidación forzosa de un Almacén, el Superintendente nombrará a un liquidador o a una junta liquidadora con un número no mayor de tres miembros, indicando, en este último caso, a la persona que la presidirá. Los nombrados tomarán posesión de su cargo ante el Juez que declaró la liquidación. Tal autoridad deberá proceder a darle posesión de su cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el Superintendente. En caso de que se nombre una junta liquidadora ésta tomará sus decisiones con la aprobación de la mayoría de sus miembros. Las sesiones deberán ser convocadas por el Presidente de la Junta Liquidadora. En las disposiciones sucesivas, tanto el supuesto de nombramiento de un liquidador como el de una Junta Liquidadora serán referidos bajo la denominación de "el liquidador". El liquidador deberá ser persona de reconocida honorabilidad y competencia profesional para el ejercicio del cargo encomendado y no estar incurso en las causales del artículo 32 de la presente Ley. El Superintendente podrá remover de su cargo y sustituir al liquidador, cuando no diere cumplimiento cabal a sus deberes. La Junta General de Accionistas y la Junta Directiva como órganos de dirección y administración del Almacén, así como su principal ejecutivo, cesarán en sus funciones, las que serán asumidas conforme a las atribuciones previstas en el contrato social, por el liquidador nombrado, quién ostentará la representación legal del almacén. El liquidador practicará un inventario de todos los bienes que se encontraren en poder del almacén y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad y, de actas, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros, una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se encontraban al declararse la liquidación forzosa y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las preferencias y privilegios que les correspondieren. Art. 115 Suspensión de Intereses de Obligaciones a Cargo de la Institución. Todas las deudas y demás obligaciones de un Almacén en favor de terceros, a partir de la fecha de la declaración judicial de su liquidación forzosa, no devengarán intereses, ni estarán sujetos a mantenimiento de valor en su caso. Los activos de un Almacén en liquidación forzosa no están sujetos a embargos, secuestros ni retenciones o restricciones de ningún tipo. Los jueces tampoco podrán tramitar demandas por obligaciones a cargo de un almacén en liquidación, salvo los casos indicados en el artículo 117, en lo que se refiere a los actos del liquidador. Cualquier embargo, secuestro o retención recaído sobre los activos de un almacén en liquidación forzosa, quedará sin efecto alguno a partir de la declaratoria de liquidación forzosa. Asimismo, los Almacenes en liquidación estarán exentos del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes inmuebles que enajenen como parte del proceso de liquidación forzosa, así como de cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones. Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en este artículo será nulo. Art. 116 Vigilancia y Fiscalización del Liquidador. Sus Resoluciones. El liquidador en sus actuaciones estará sujeto a la vigilancia y fiscalización del Superintendente a quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada vez que le sea requerido, estado detallado de la liquidación. Las resoluciones que dicte el liquidador en el ejercicio de su cargo serán apelables en el efecto devolutivo ante el Tribunal de Apelaciones competente. Contra la resolución del Tribunal no cabe recurso alguno, salvo el de aclaración o reposición. Art. 117 Protección Legal. No podrá intentarse acción judicial alguna contra el liquidador y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del mismo, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por ellos o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de las decisiones y acuerdos del liquidador, sin que previamente se haya dirigido la acción contra el Almacén en liquidación y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas. Art. 118 Deberes del Liquidador. Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son deberes del liquidador: 1. Avisar inmediatamente a todas las personas naturales o jurídicas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudoras o posean fondos o bienes del Almacén en liquidación, para que no efectúen pagos sino con intervención del liquidador, para que devuelvan los bienes pertenecientes a la institución y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta de la misma. 2. Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya lugar. 3. Notificar por cualquier medio a cada una de las personas que resulten ser propietarios de cualquier bien entregado al Almacén, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación. 4. Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en "La Gaceta, Diario Oficial" y en un diario de circulación nacional, a las personas que tengan crédito contra el Almacén, para que los legalicen ante el propio liquidador, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la última publicación y hacer una lista protocolizada por un notario público de los créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado. 5. Examinar y aprobar o rechazar los créditos debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a satisfacción del liquidador, designando entre los créditos aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los comunes. 6. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del Almacén. 7. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado por el almacén o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas. 8. Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado y disponer de la venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio. 9. Valorar los bienes de la institución y proceder a su venta, mediante los procedimientos que establezca el Consejo Directivo conforme norma de aplicación general. Estas normas deberán contener procedimientos expeditos para la venta de los bienes. 10. Administrar la cartera de créditos a favor del Almacén mientras se efectúa su venta, efectuar arreglos de pago y conceder descuentos por pronto pago cuando dicha política contribuya a una mejor recuperación de la cartera, previa autorización de los reglamentos internos por parte del Superintendente. 11. Depositar diariamente en depósitos a la vista a su orden en un banco la suma que hubiere recibido. 12. Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo que éstos tengan que alegar sobre sus créditos, por medio de un aviso que será publicado en La Gaceta, Diario Oficial y de un diario de circulación nacional, por lo menos dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en La Gaceta, Diario Oficial y el día de la reunión no menos de quince días. 13. Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos suficientes para repartir por lo menos un dos por ciento (2%) de la masa sujeta a liquidación entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido aprobados. 14. Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la liquidación. 15. Cancelar la relación laboral al personal del almacén, así como nombrar los empleados que sean estrictamente necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos, en consulta con el Superintendente. 16. Efectuar los pagos por gastos de administración por medio de cheques. 17. Dar temporalmente en arrendamiento los activos en liquidación y tomar todas las medidas para administrar y conservar dichos activos, cuando no sea posible su venta inmediata. El Consejo Directivo podrá dictar normas generales al respecto. 18. Contratar empresas especializadas en la liquidación de activos, mediante el pago de comisiones consistentes en un porcentaje del precio de realización, cuando dicho procedimiento resulte más eficiente, previa aprobación del Superintendente. 19. Dar en dación en pago, parcial o total, activos sujetos a liquidación, a los acreedores con prelación de pago, siempre que éstos lo acepten y que el precio no sea menor que el avalúo encargado por el Liquidador. Sin embargo dicho avalúo podrá ser revisado y ajustado, previa autorización del Superintendente, cuando su valor hubiere sufrido variación por cualquier causa o cuando las condiciones del mercado así lo demanden. 20. Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible. Art. 119 Acción Legal contra Directores y Funcionarios. El liquidador de un Almacén deberá, antes de la expiración de los plazos legales de prescripción de la acción, iniciar y seguir cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores internos y externos, peritos evaluadores, empleados o en general, contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de la situación que dio lugar a dicha Liquidación. Art. 120 Formalidades de las Reuniones de Acreedores. En los casos a que se refiere el numeral 12) del artículo 118 de esta Ley el liquidador tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores. Art. 121 Casos no Previstos en las Leyes. Los actos que impliquen disposición de bienes de un Almacén en liquidación y no estén previstos en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverá el liquidador en consulta con el Consejo Directivo. Art. 122 Orden de Prelación de las Obligaciones. En la liquidación de un Almacén constituyen créditos privilegiados, los siguientes en el orden que se determina: 1. Los que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones y otras prestaciones con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen conforme a la legislación laboral. Se exceptúan los montos adeudados al principal ejecutivo, gerentes, funcionarios principales y auditores, mientras el liquidador no concluya sus averiguaciones sobre sus responsabilidades en las causas que dieron lugar a la intervención o a la liquidación forzosa del almacén. Las obligaciones a cargo del Almacén derivadas de contratos laborales cuyas prestaciones difieran de las que normalmente contrata la institución no se considerarán privilegiadas y se atenderán conforme a lo establecido en el Código Civil. 2. Las obligaciones a favor de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos. 3. Las contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 196 del 14 de octubre de 1999. 4. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones. 5. Los que se adeuden a otras entidades estatales. 6. Luego se atenderán otros créditos de acuerdo al orden y forma determinados por el Código Civil. Art. 123 Imputación de Pago. Al acreedor beneficiario de la preferencia establecida en este Capítulo que a su vez fuere deudor del Almacén en liquidación se le imputará al crédito, aún cuando éste no estuviese vencido. Si hubiere saldo a su favor se le abonará la diferencia correspondiente. Art. 124 Forma de Pago de los Gastos de Liquidación. Todos los gastos que resulten de la liquidación del Almacén, así como los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, fijados por el liquidador y aprobados por el Superintendente serán a cargo de la masa de bienes del Almacén en liquidación. Los honorarios del liquidador serán fijados por el Superintendente y no podrán ser inferiores al uno por ciento (1%) ni superior al tres por ciento (3%) del valor de los bienes de la masa. Art. 125 Pago a los Accionistas. Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones del Almacén y haya cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior y siempre que quede remanente, convocará a Junta de General de Accionistas o propietarios para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes. Art. 126 Liquidación de un Almacén Extranjero. Si fuere liquidado en el extranjero un Almacén que tuviere en Nicaragua una o más sucursales, se pondrán éstas en liquidación y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos anteriores, en todo cuanto sea aplicable. Art. 127 Conclusión del Proceso de Liquidación. La liquidación de un Almacén debe quedar concluida en un plazo no mayor de un año, salvo que por razones justificadas, el Superintendente decida su prórroga por una sola vez y por un período de hasta un año. No obstante lo anterior, concluido el plazo de liquidación y previo a la cesación de la existencia jurídica del Almacén, el liquidador deberá continuar ejecutando los actos jurídicos que hayan quedado pendientes, o le corresponda ejecutar por mandato de la Ley en su carácter de representante legal del Almacén en liquidación. Los poderes otorgados por el liquidador conservarán su validez mientras subsista la existencia jurídica del Almacén en liquidación. Cumplido el trámite establecido, enajenados todos los activos de la liquidación o distribuido el remanente del activo a los accionistas, en su caso, el liquidador presentará su informe final sobre el estado de liquidación al Superintendente. De previo a este trámite, el Superintendente podrá solicitar al liquidador todas las aclaraciones, adiciones o correcciones que estime necesarias. Una vez que el Superintendente apruebe dicho informe, deberá dictar una resolución en la que se declare concluido el estado de liquidación y el cese de la existencia legal del almacén. Esta Resolución surtirá sus efectos una vez que la certificación protocolizada de la misma se inscriba en el Registro Público Mercantil competente, con lo que el liquidador cesará en sus funciones. En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo anterior, corresponde al Superintendente realizar las actuaciones pertinentes para concluir el estado de liquidación y el cese de la existencia legal del Almacén, así como intentar las acciones necesarias, con el fin de que se establezcan las responsabilidades del liquidador y se apliquen las sanciones que sean procedentes. Si al concluir el plazo de la liquidación existieren activos que el liquidador no hubiere podido vender y tampoco hubieren sido aceptados en pago por los acreedores, el liquidador los deberá entregar mediante convenio en propiedad al Estado, sin responsabilidad alguna con los acreedores y accionistas. Los traspasos en propiedad al Estado se considerarán perfeccionados con solo la suscripción del convenio, sin perjuicio que con posterioridad se confeccionen los respectivos instrumentos legales que correspondan según el caso. Art. 128 Bienes fuera de la Liquidación. No se considerará como parte de la masa de bienes de un Almacén en liquidación, la mercadería recibida en depósito y en particular aquella que respalda la emisión de los títulos referidos en la presente Ley. TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único Disposiciones Generales Art. 129 Límite de Gastos en Materia de Organización e Instalación. Los gastos de organización e instalación de cualquier Almacén no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del capital social mínimo y deberán quedar amortizados totalmente en un período máximo de cinco años. Art. 130 Impedimento de Parentesco para ser Empleados. No podrán ser funcionarios o empleados en un mismo Almacén sujeto a la vigilancia del Superintendente, las personas que fueran cónyuges o parientes entre sí, hasta el segundo grado de consanguinidad, excepto que estén en cargos que no representen posibilidad de colusión. Art. 131 Veracidad de la Propaganda. La publicidad y propaganda que empleen los Almacenes serán de forma tal que no induzcan a error, ni ofrezcan ventajas o condiciones que no están autorizados ni en capacidad para cumplir. En los casos en que el Superintendente observare que la publicidad o propaganda empleada no reúne estas condiciones o se presentaren quejas fundadas al respecto, podrá ordenar la respectiva corrección, suspender o cancelar la publicidad o propaganda. Art. 132 Suspensión de Actividades en Días Laborables. La suspensión de las operaciones y servicios por parte de un Almacén procederá conforme a la norma de carácter general que el Consejo Directivo dicte para tales efectos. Los términos y plazos referidos en la presente Ley, o los establecidos en las normas o en instrucciones del Superintendente, se suspenderán respecto al día o los días autorizados por el Superintendente para no laborar, conforme a la norma referida en el párrafo anterior. Art. 133 Incorporación de Sistemas Computarizados y Otros. Valor de las Copias. Los Almacenes están autorizados para incorporar sistemas computarizados, electrónicos, de microfilmación o de cualquier índole en sus operaciones y servicios. Los documentos reproducidos conforme a los sistemas referidos en el presente artículo tendrán pleno valor probatorio, siempre que los mecanismos utilizados para la reproducción no contravengan a las resoluciones o reglamentos respectivos, y que dichos documentos estén debidamente firmados por funcionario autorizado. El Consejo Directivo está facultado para normar en la materia. Art. 134 Asistencia del Superintendente a Juntas Generales de Accionistas. El Superintendente podrá por sí mismo o por medio de un miembro del personal de la Superintendencia asistir como observador a las Asambleas Generales de accionistas de los almacenes sin derecho a intervenir en los debates o asuntos a tratarse y los almacenes deberán remitirle copia del acta de dichas juntas. Art. 135 Provisiones para Saneamientos de Activos. El Consejo Directivo dictará las normas generales de valuación de activos, donde se incluirán las provisiones que deberán constituir para su saneamiento, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Superintendente para ordenar la constitución de provisiones individuales y específicas, pudiendo además impartir instrucciones sobre depuración de activos, cuando lo considere necesario. Art. 136 Denominación Social. Las empresas constituidas de conformidad a la presente Ley no podrán utilizar en su denominación social, palabras que induzcan a confundir la naturaleza de empresa de carácter privado del Almacén. Art. 137 Información sobre Accionistas. La Junta Directiva de los Almacenes deberá establecer los procedimientos y delegar las responsabilidades correspondientes para asegurarse que se requiera de sus accionistas que tengan el cinco por ciento (5%) o más del capital, los datos necesarios para mantener actualizada la información establecida en el artículo 6 de esta Ley, en lo que fuera conducente. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en las que se indiquen los plazos, información y documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por este artículo. Art. 138 Derecho a Recurrir contra las Resoluciones de la Superintendencia. Contra las resoluciones del Superintendente sólo cabrá el recurso de revisión dentro del término de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación. Cabrá el recurso de apelación de la resolución del Superintendente al recurso de revisión interpuesto. Este recurso se tramitará en el efecto devolutivo ante el Consejo Directivo. El término para interponer esta apelación será de cinco días hábiles a partir de la notificación. Entiéndase por resolución cualquier decisión del Superintendente manifestada de manera escrita en el ejercicio de sus funciones y atribuciones que le otorga la Ley. Art. 139 Normas Prudenciales. Además de las facultades normativas que le competen al Consejo Directivo referidas en esta Ley, dicho órgano está facultado para dictar cualquier otra regulación que considere necesaria para la consecución del objeto de la presente Ley. Art. 140 Publicación en P4gina Web. La información contemplada en los artículos 8, 99 y 112 deberá ser publicada en la página web de la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio de las demás publicaciones. TÍTULO VII DE LAS SANCIONES Capítulo Único De las Sanciones Art. 141 Valor de la Unidad de Multa. El valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial, establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha a la imposición de la sanción. Art. 142 Sanción por Incumplimiento de las Medidas Referentes a los Planes de Normalización. En caso del incumplimiento de las medidas ordenadas por el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 107 y 108 de la presente Ley, quienes resultaren responsables entre los directores y el gerente general, cada uno de ellos, y en su carácter personal, serán merecedores de una sanción de quinientas hasta mil seiscientas cincuenta unidades de multa, sin perjuicio de poder ordenar su destitución. Art. 143 Imposición de Multas y Sanciones a Directores en Caso de Conflicto de Intereses. El Superintendente impondrá una multa de mil hasta seis mil seiscientas unidades de multa a quien contraviniere o consintiere que se contravengan los preceptos del artículo 37 de la presente Ley relativo a las prohibiciones que tienen los accionistas, directores o funcionarios de un Almacén en caso de conflicto de intereses. Esta multa es aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que les corresponde de los daños y perjuicios que pudieran resultar al almacén. Art. 144 Imposición de Multas por Transar con Partes Relacionadas en Violación de Límites Legales. Los Almacenes que transen con sus partes relacionadas e infrinjan las limitaciones contenidas en el artículo 52 de esta Ley serán sancionados por el Superintendente con una multa administrativa ajustada a la importancia de la falta, de dos mil quinientas hasta seis mil seiscientas unidades de multa. El Superintendente impondrá una multa similar a los almacenes que violen el límite establecido en el artículo 53 de la presente Ley. Art. 145 Imposición de Multas a Directores, Gerentes, Funcionarios, Empleados y Auditores Internos. El director, gerente, funcionario, empleado o auditor interno de almacenes que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, sistemas, estados financieros, cuentas, correspondencia o cualquiera otro documento o que- oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, será sancionado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente de cuatro a ocho veces su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción será de cinco mil a diez mil quinientas unidades de multa y la destitución de su cargo, de acuerdo con la gravedad de la falta. Art. 146 Imposición de Multa por el Aumento de los Riesgos. Los Almacenes serán sancionados con una multa de dos mil quinientas hasta seis mil seiscientas unidades de multa, según la gravedad del caso, cuando en aumento de sus riesgos legal, operacional y reputacional: 1 No desarrollen un Programa de Prevención del Lavado de Dinero y de otros activos. 2. No cumplan con la obligación de reportar a la autoridad competente, según la ley de la materia, las operaciones o transacciones inusuales que sean sospechosas de constituir Lavado de Dinero y de otros activos. El director, gerente, funcionario, oficial de cumplimiento o cualquier otro empleado del almacén, que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible reporte de operación sospechosa de Lavado de Dinero o que le informe que se presentó dicho reporte, será sancionado con una multa equivalente entre cuatro y ocho veces su salario mensual. En el caso de los directores, la multa será entre cinco mil quinientas y diez mil unidades de multa. Además de lo anterior el Superintendente podrá ordenar la remoción de su cargo. Art. 147 Sanción por Incumplimiento de Reservas Obligatorias. El Superintendente podrá suspender la distribución anual de los dividendos de los almacenes mientras no se hubiesen hecho las provisiones y las reservas obligatorias correspondientes al año anterior. La distribución de utilidades, en su caso, solamente se practicará una vez satisfecho lo expresado en el artículo 28 de esta Ley. Art. 148 Remoción de Directores, Gerentes, Funcionarios y Empleados. Si un Almacén que hubiese cometido infracciones a esta Ley, o se le hubiese impuesto multas reiteradas, se mostrase reticente para cumplir las órdenes impartidas por el Superintendente, realizase operaciones que fomenten actos ilícitos o hubiese ejecutado cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad, el Superintendente, por resolución, removerá a los miembros del directorio y al representante legal que resulten responsables y requerirá inmediatamente al órgano competente para que realice la o las designaciones que fuesen del caso. Si en el término de tres días contados a partir del indicado requerimiento no se convoca al organismo competente para la designación de los funcionarios removidos, el Superintendente procederá a convocarlo. El Superintendente podrá solicitar la declaración de liquidación forzosa del almacén, en los casos siguientes: 1. Si el órgano competente no se reuniese o no tomase los acuerdos correspondientes en un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en la que dispuso las referidas remociones; 2. Si transcurrido un plazo de treinta días contados desde la misma fecha indicada en el literal precedente, no hubiese modificado la situación que dio lugar a la adopción de la correspondiente medida de remoción. Art. 149 Sanciones por Infracciones de Ley o por Carecer de Autorización. Las personas que sin estar debidamente autorizadas efectuaren operaciones para cuya realización la presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionados administrativamente por el Superintendente, con multa de cinco mil a once mil unidades de multa y no podrán continuar ejerciendo tales negocios. Para tales efectos, la fuerza pública estará obligada a prestar a la Superintendencia todo el auxilio que fuere necesario, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores. En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realizare cualquier empresa, entidad o persona, corresponderá al Superintendente decidir en el término de ocho días si la realización de tales operaciones está o no sujeta a previa autorización conforme a esta Ley. En estos casos se suspenderán las operaciones investigadas hasta la resolución definitiva. Iguales sanciones a las establecidas en este artículo impondrá el Superintendente a los que sin estar previamente autorizados conforme a la presente Ley, usaren como denominación o designación de sus establecimientos o negocios cuyas operaciones tuvieran semejanzas con las contempladas en la presente Ley, el termino Almacén General de Depósito o cualesquiera otras semejantes o equivalentes, en español en cualquier otro idioma. Art. 150 Imposición de Multa por Infracciones a Leyes, Reglamentos y Resoluciones. Cuando el Superintendente observare cualquier infracción de las leyes, reglamentos y resoluciones del Consejo Directivo, así como de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte, o irregularidades en el funcionamiento de un Almacén o recibiere de éstos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación y que no estuvieren previstas su sanción en la presente ley, podrá imponerle al almacén sanción administrativa ajustada a la importancia de la falta, de doscientos cincuenta hasta cinco mil quinientas unidades de multa. Art. 151 Reincidencia. Por la infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un periodo de doce meses, de la misma naturaleza al de los indicados en los artículos del presente Titulo, el Superintendente impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción. Las sanciones referidas en los artículos anteriores son sin perjuicio de las facultades del Superintendente de aplicar otras medidas contempladas en la presente Ley. Art. 152 Graduación de las Sanciones. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos establecerá mediante norma general, los montos de las multas dentro de los rangos establecidos en la presente Ley adaptados a la gravedad de la falta, así como su ciclo de recurrencia. Art. 153 Destino y Débito de las Multas. Las multas impuestas por el Superintendente son a favor del Tesoro de la República y el Superintendente podrá ordenar que se debite de cualquier cuenta que el Almacén sancionado maneje o tenga en el sistema financiero el monto de la multa respectiva y acreditarla en una cuenta transitoria en la misma institución, a la orden del Superintendente. Si el sancionado a quien se le hubiese debitado de su cuenta conforme al anterior párrafo de este artículo recurriere en contra de la resolución del Superintendente y dicho recurso prosperare, el Superintendente instruirá al banco la devolución del monto de la multa impuesta, en caso contrario, y estando firme la resolución administrativa, el Superintendente instruirá la transferencia al Fisco del monto de la multa impuesta con las especificaciones y detalles correspondientes. Art. 154 Responsabilidad de los Funcionarios Designados. El Superintendente, mediante resolución razonada, podrá acordar la remoción de directores, funcionarios y empleados de un Almacén, incluido el auditor interno; y además está facultado para objetar nombramientos de los referidos anteriormente, siempre mediante resolución razonadas. El Superintendente podrá, además de amonestar a las personas referidas anteriormente, ordenar la suspensión en sus respectivos cargos de treinta a ciento ochenta días, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las normas que de ésta se deriven. Art. 155 Publicación de Sanciones y Créditos en Mora. El Superintendente deberá publicar en un diario de circulación nacional, las sanciones que impongan a directores, funcionarios y a los almacenes y la razón de dichas sanciones. Así mismo, publicará en igual forma los préstamos en mora a cargo de dichos directores, funcionarios y de las partes relacionadas, cuando estos últimos los tuvieran en la misma institución. Art. 156 Sanciones Penales. Las sanciones y multas establecidas en el presente Capítulo son sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas en la ley de la materia. TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 157 Plazo para Adaptar el Almacén en Operaciones a la Nueva Ley. Los Almacenes establecidos en Nicaragua que se encuentren debidamente autorizados y operando, podrán seguir funcionando conforme a esta nueva Ley sin necesidad de nueva aprobación por parte de la Superintendencia. No obstante, cuentan hasta con un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley para adecuarse en todo lo conducente, conforme norma de carácter general dictada por el Consejo Directivo. Asimismo, el Consejo Directivo de la Superintendencia deberá emitir las normas generales que garanticen la correcta, adecuada y eficiente aplicación de la presente Ley en un período no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de la misma, sin perjuicio que tales normas puedan ser adecuadas o modificadas posteriormente, en caso de ser necesario, para garantizar el buen funcionamiento de los Almacenes Generales de Depósito. Los Almacenes existentes a la entrada en vigencia de la presente Ley, cuyos capitales se encuentren por debajo del capital mínimo, deberán ajustarlo en el plazo que fije el Consejo Directivo mediante norma de carácter general, el cual no podrá exceder de un año. Art. 158 Validez de las Normas Anteriores a la presente Ley. Las normas prudenciales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, conforme las facultades que le otorgaba leyes anteriores, mantendrán plena validez en cuanto no se opongan a la presente Ley y a las nuevas normas que en ocasión de ésta dicte el Consejo Directivo. TÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES Art. 159 Derogación del Capítulo I del Título IV, "Almacenes Generales de Depósito" del Decreto No. 828, Ley General de Bancos y de Otras Instituciones. Deróguese el Capítulo I del Título IV "Almacenes Generales de Depósito" del Decreto No. 828, Ley General de Bancos y de Otras Instituciones aprobado por la Cámara de Diputados y la del Senado el 4 de abril de 1963 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 10 de mayo del mismo año. Art. 160 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira Secretario de la Asamblea Nacional Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, catorce de octubre del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. -