Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE ALMACENES GENERALES DE
DEPÓSITO
LEY No. 734, Aprobada el 24 de Agosto del 2010
Publicado en Las Gacetas Nos. 201 y 202 del 21 y 22 de Octubre del
2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
TÍTULO l
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY
Capítulo Único
Alcance de esta Ley
Artículo 1 Objeto y alcance de esta Ley.
La presente Ley regulará la constitución, organización,
funcionamiento, supervisión y liquidación de los Almacenes
Generales de Depósito, como instituciones financieras no bancarias
auxiliares de crédito.
Esta Ley es igualmente aplicable a los tenedores de Certificados de
Depósito y Bonos de Prenda y a todas aquellas actividades que
tengan un papel en la función auxiliar de crédito basadas en esos
documentos.
Art. 2 Autoridad competente.
La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
tiene a su cargo autorizar, supervisar y fiscalizar la constitución
y funcionamiento de los Almacenes Generales de Depósito y aplicar
los preceptos de esta Ley. Las funciones de supervisión y
fiscalización la ejercerán a través del Superintendente de Bancos
quien podrá delegar estas funciones en los funcionarios y empleados
de la Superintendencia.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está
facultado para dictar las normas de carácter general que considere
necesario para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
TÍTULO ll
TERMINOLOGÍA Y AUTORIZACIONES
Capítulo I
Definiciones y Autorizaciones
Art. 3 Terminología.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Almacén o Almacenes: Almacén General de
Depósito.
Autoridad o Superintendencia: La Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras.
Consejo Directivo: Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Guardalmacén: Delegado del almacén para la inspección y
supervisión de los locales, de las mercaderías y del cumplimiento
de los controles establecidos por el almacén para almacenamiento,
guarda, conservación y manejo de las mismas. Asimismo, podrá ser
guardalmacén el dueño de la mercadería de una bodega
habilitada.
Institución Financiera: Bancos e instituciones financieras
no bancarias que presten servicios financieros con recursos del
público, autorizadas y supervisadas por la Superintendencia.
Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.
Mercaderías: Bienes objeto de almacenamiento en depósito
fiscal o simple.
Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Inst.
Financieras.
Art. 4 Organización.
Todo Almacén que se organice en Nicaragua deberá con exclusivamente
para tal efecto y funcionar como una Sociedad Anónima de
conformidad con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes a así
como con las normativas dictadas por el Consejo Directivo
instrucciones emitidas por el Superintendente, siempre que no se a
esta Ley.
Art. 5 Naturaleza de los Almacenes.
Los Almacenes son instituciones financieras no bancarias que
servicios financieros como institución auxiliar de crédito y que
tienen objeto el depósito, conservación, custodia y manejo de
mercancías productos de procedencia nacional o extranjera,
emitiendo Certificado Depósito y Bonos de Prenda sobre dichas
mercancías. Los Almacenes también podrán prestar servicios de valor
agregado conforme a lo en esta Ley y servicios de tipo fiscal
apegándose a lo dispuesto en de las leyes materia.
Art. 6 Solicitud para establecer un Almacén.
Las personas que tengan la intención de establecer un Almacén
presentar ante el Superintendente, una solicitud que contenga los y
apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de
organizadores. Asimismo deberán presentar la documentación y
cumplir los requisitos que se señalan a continuación:
1. Proyecto de escritura social y sus estatutos.
2. Estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se
incluya entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado, las
características institución, la actividad proyectada y las
condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos
escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo
Directivo mediante normas de aplicación general.
3. Nombre y credenciales de las personas que actuarán como miembros
la Junta Directiva e integrarán el equipo principal de su
gerencia.
4. Relaciones de vinculación significativas y la determinación de
sus unidades de interés, en los términos del artículo 52 de ésta
Ley, de las personas que serán accionistas de la institución,
miembros de su Junta Directiva y demás personas que integrarán el
equipo principal de su gerencia.
5. Minuta que denote el depósito en la cuenta corriente de la
Superintendencia, por valor equivalente al uno por ciento (1%) del
monto del capital mínimo para la tramitación de la solicitud. Una
vez que hayan iniciado sus operaciones les será devuelto dicho
depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la
solicitud, el diez por ciento (10%) del monto del depósito
ingresará a favor del Tesoro de la República; el saldo le será
devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el cincuenta
por ciento (50%) del depósito ingresará a favor del Tesoro.
6. Planos de las bodegas que utilizarán, indicando la capacidad y
todas las especificaciones pertinentes, inclusive el lugar o
lugares en que estarán ubicadas tales bodegas.
7. Modelo completo de los formularios que utilizarán para los
certificados de depósito y bonos de prenda.
8. Los accionistas que participen, individualmente o en conjunto
con sus partes relacionadas, en un porcentaje igual o mayor al
cinco por ciento (5%) del capital deberán tener solvencia e
integridad, entendiéndose como Solvencia, contar con un patrimonio
neto consolidado equivalente a 1.5 veces de la inversión proyectada
e integridad: que no existan conductas dolosas o negligencias
graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la
institución que se propone establecer o la seguridad de los
depositantes. Estos accionistas deberán informar a la mayor
brevedad posible al Superintendente cuando la relación entre el
patrimonio neto y la inversión programada sea menor que la
requerida.
El Superintendente determinará que existe conducta dolosa o
negligente, conforme el párrafo anterior, cuando se presenten
cualquiera de las circunstancias siguientes:
a. Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos,
concurso de acreedores, o situación financiera equivalente.
b. Que hayan sido condenados a penas graves y menos graves, de
conformidad con el Código Penal vigente.
c. Que se le haya comprobado judicialmente participación en
actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, con
el lavado de dinero y de otros activos o financiamiento al
terrorismo.
d. Que sea o haya sido deudor moroso del sistema financiero y que
se les haya demandado judicialmente el pago de un crédito, o a los
que se les haya saneado saldos morosos de montos sustanciales a
juicio del Superintendente, en los últimos cinco años.
e. Que en los últimos diez años haya sido director, gerente, o
funcionario de una institución del sistema financiero, que hubiere
incurrido en deficiencia del veinte por ciento (20%) o más del
capital mínimo requerido por la Ley y que por determinación del
Superintendente o de sus propias autoridades corporativas, se le
haya establecido responsabilidad por dicha causa; o que dicha
institución haya recibido aportes del Fondo de Garantía de
Depósitos conforme lo establece la Ley No. 551, "Ley del Sistema de
Garantía de Depósito", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
168 el 30 de Agosto del 2005.
f. Que haya sido sancionado o condenado administrativa o
judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes
y normas de carácter financiero.
g. Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para
adquirir las acciones.
h. Otras circunstancias que puedan poner en riesgo la estabilidad
de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus
depositantes y tenedores de los títulos emitidos, conforme lo
determine el Consejo Directivo mediante norma general.
En el caso de aquellos socios o accionistas que fueren personas
jurídicas que pretendan una participación del cinco por ciento (5%)
o más en el capital de la institución, deberán informar sobre sus
socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una
participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el
capital social de esta segunda compañía. En caso de que existan
socios o accionistas personas jurídicas con una participación igual
o superior al cinco por ciento (5%), deberá informarse sobre sus
socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una
participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el
capital social de esta tercera compañía, y así sucesivamente, hasta
llegar, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de
socios o accionistas personas naturales con participación igual o
superior al cinco por ciento (5%) en el capital social de la
empresa de que se trate.
El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en
las que se indique la información y los documentos que deberán ser
presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por este
numeral.
9. Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que
establezca de manera general el Consejo Directivo, entre ellos, los
destinados a asegurar:
a. La proveniencia licita del patrimonio invertido o por invertirse
en la institución.
b. La verificación que quienes vayan a integrar su Junta Directiva,
no estén incursos en los impedimentos establecidos en el artículo
32 de ésta Ley.
En caso que la constitución del Almacén sea aprobada, la
información a la que hacen referencia los numerales 3, 4 y 9 de
este artículo deberá ser actualizada o ampliada en los plazos,
formas y condiciones que establezca el Superintendente.
Art. 7 Solicitud y Autorización para constituir un
Almacén.
Presentada la solicitud y documentos a que se refiere el artículo
precedente, el Superintendente podrá solicitar al Banco Central de
Nicaragua, un dictamen no vinculante, el que deberá ser emitido en
un término no mayor de sesenta días.
Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del
Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central de
Nicaragua en su caso, el Superintendente, someterá la solicitud a
consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la
autorización para constituir el Almacén, todo dentro de un plazo
que no exceda de ciento veinte días a partir de la presentación de
la solicitud.
Art. 8 Publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
La resolución mediante la cual se autorice la constitución del
almacén, deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial por los
interesados.
El Notario autorizante de la Escritura de constitución deberá hacer
constar el número y fecha de la edición de La Gaceta en que hubiese
sido publicada la resolución de autorización para constituir el
Almacén e insertar íntegramente la certificación de dicha
resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público
Mercantil, si no se cumpliera con éste requisito.
Art. 9 Requisitos para iniciar operaciones.
Para iniciar sus operaciones los Almacenes constituidos conforme a
la presente Ley, deberán tener:
1. Su capital social mínimo, totalmente pagado en dinero
efectivo.
2. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la vista en
una entidad bancaria o financiera autorizada por la
Superintendencia para tal efecto.
3. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las
correspondientes razones de inscripción en el Registro
Público.
4. Balance general de apertura, certificado por un contador público
autorizado.
5. Certificación de los nombramientos de los Directores para el
primer período, del gerente o principal ejecutivo del Almacén y del
auditor interno; y
6. Verificación por parte del Superintendente que el almacén
cuenta, entre otras, con instalaciones físicas y plataforma
tecnológica adecuadas, así como los contratos, seguros, manuales y
reglamentos necesarios. Sobre esta materia el Consejo Directivo
podrá dictar normas de carácter general.
Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de
cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada
dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de
la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin
efecto, y el monto del depósito a que se refiere el numeral 5 del
artículo 6, ingresará a favor del Tesoro Nacional.
Art. 10 Comprobación de Requisitos y Autorización de
Funcionamiento.
El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos
los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento
de un almacén, y si los encontrare cumplidos, otorgará la
autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de quince
días a contar de la fecha de presentación de la solicitud
correspondiente a que se refiere el artículo que antecede; en caso
contrario comunicará a los peticionarios las faltas que notare para
que llenen los requisitos omitidos, para lo cual tendrán un plazo
de hasta noventa días, según lo determine el Superintendente. En
caso de no subsanar las deficiencias señaladas por el
Superintendente, el monto del depósito pasará al Tesoro Nacional y
la autorización de constitución quedará sin ningún valor legal. Una
vez reparada la falta, el Superintendente otorgará la autorización
dentro de un término de cinco días a contar de la fecha de
subsanación. La autorización para operar deberá publicarse en La
Gaceta, Diario Oficial, por cuenta del almacén autorizado y deberá
inscribirse en el Libro Segundo del Registro Público Mercantil
correspondiente, también por su cuenta.
Art. 11 Apertura de Sucursales en el País o en el
Extranjero.
Los planes de apertura de sucursales por parte de los Almacenes
autorizados para operar en el territorio nacional, deberán ser
informados al Superintendente con una antelación de por lo menos
sesenta días. El Superintendente podrá, mediante resolución
razonada, objetar cualquier apertura.
Tratándose de la apertura de sucursales en el exterior, se
requerirá de la autorización previa del Superintendente. Para tal
caso, el Almacén interesado deberá adjuntar con la solicitud de
apertura, la información que para tales fines por medio de
normativa establezca el Consejo Directivo.
Art. 12 Corresponsalías.
Los almacenes podrán actuar como corresponsales de instituciones de
crédito, así como de otros Almacenes Generales de Depósito o de
empresas de servicios complementarios a éstos, nacionales o
extranjeros, en operaciones relacionadas con las que les son
propias; también podrán conceder corresponsalías a dichas
instituciones, Almacenes o empresas en las operaciones antes
citadas; tomar seguro por cuenta ajena por las mercaderías
depositadas; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta
de sus depositantes; efectuar el embarque de las mercaderías,
tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los
servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las
mercaderías.
Art. 13 Sucursales de Almacenes extranjeros.
Los Almacenes constituidos legalmente en el extranjero podrán
operar en el país mediante el establecimiento de una sucursal, sin
perjuicio de su participación como accionistas en Almacenes
constituidos o que se constituyan en Nicaragua en los términos de
esta Ley. Para el establecimiento en el país de una sucursal de
Almacén extranjero, éste deberá sujetarse a esta Ley y en forma
supletoria al derecho común y presentar una solicitud ante la
Superintendencia por medio de un representante acreditado por
instrumento público, acompañándola de los siguientes
documentos:
1. Certificación de la escritura de constitución social o acta
constitutiva y estatutos del Almacén solicitante y de la
autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en
el país de origen, así como la constancia de vigencia de todo
ello;
2. Comprobación de que el almacén solicitante está autorizado
legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con
sus estatutos y las leyes de su país de origen, acompañada de
certificación emitida por la autoridad supervisora de ese país
donde conste su conformidad con la solicitud;
3. Balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes
anuales del almacén solicitante, correspondientes a los últimos
cinco años;
4. Los demás que con carácter general norme el Consejo Directivo,
las que en ningún caso podrán ser diferentes a las exigidas a los
Almacenes nacionales, en lo que le fuere aplicable.
Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse
debidamente autenticados.
Art. 14 Solicitud a la Superintendencia.
La solicitud a que se refiere el artículo que antecede será
tramitada de conformidad con los artículos anteriores, en todo
cuanto sea aplicable, a juicio del Superintendente.
Art. 15 Autorización de Establecimiento.
Emitida la resolución de autorización de la sucursal del Almacén
extranjero por el Consejo Directivo, se inscribirá en el Registro
Público Mercantil el documento de constitución social y sus
estatutos, junto con la certificación de la Resolución.
Art. 16 Requisitos para que una sucursal de Almacén extranjera
inicie sus operaciones.
Para iniciar operaciones la sucursal de un almacén extranjero cuyo
establecimiento hubiese sido aprobado conforme la presente Ley,
deberá llenar los requisitos que se establecen en el artículo 9 de
esta Ley en todo lo que fuere aplicable, debiendo agregar a la
solicitud a que se refiere el citado artículo, atestados de
identificación, buena conducta y capacidad técnica de los
administradores nombrados para la sucursal y testimonio de sus
facultades y poderes, debidamente autenticados.
Art. 17 Sujeción a las Leyes del País. Apertura de Sucursales en
el País.
Los Almacenes constituidos en el extranjero que obtengan
autorización de funcionamiento de acuerdo con esta Ley, se
consideran domiciliados en Nicaragua para cualquier efecto legal,
en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y
quedarán sujetos a las leyes de la República, sin que puedan hacer
uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus
operaciones en el país.
Art. 18 Restricciones de uso de la denominación y operaciones de
los Almacenes.
Únicamente las empresas que cuenten con la autorización de la
Superintendencia de conformidad con la presente Ley, podrán
utilizar el término Almacén General de Depósito o equivalente en su
denominación social o en cualquier otro tipo de documentación o
publicidad; así como realizar las operaciones establecidas en la
misma. Para el depósito de bienes o mercaderías contemplados en la
presente Ley, los términos Certificado de Depósito y Bono de
Prenda, serán de uso exclusivo de los Almacenes.
Art. 19 Facultad para expedir Certificados de Depósito y Bonos
de Prenda.
Sólo los Almacenes Generales de Depósito estarán facultados para
expedir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda.
Art. 20 Obligación de emitir Certificados de Depósito.
En caso de que un Almacén deje de emitir Certificados de Depósito
por un periodo continuo de doce meses o más, sin causa justificada,
quedará sin ningún efecto legal la autorización para operar
otorgada por el Superintendente. El Superintendente dictará la
resolución correspondiente, la que deberá ser publicada en un
diario de amplia circulación nacional. El Consejo Directivo podrá
dictar normas de carácter general sobre esta materia. La sociedad
no podrá seguir enunciándose como un Almacén General de Deposito en
su denominación social o por cualquiera otro medio.
Art. 21 Disolución voluntaria. Liquidación.
La disolución voluntaria anticipada de un Almacén requerirá previa
autorización del Superintendente. La liquidación se efectuará de
acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la presente Ley
para la liquidación forzosa, en todo lo que sea aplicable. En estos
casos, el nombramiento del liquidador lo efectuará el
Superintendente, para lo cual, la Junta General de Accionistas del
almacén podrá proponer candidatos al Superintendente.
Art. 22 Adquisición de acciones. Fusión, reducción de capital.
Reformas al pacto social.
Los Almacenes, así como las personas interesadas en adquirir
acciones de estos, según el caso, requerirán la aprobación del
Superintendente para lo siguiente:
1. Fusión con otros almacenes. La fusión o adquisición, además de
cumplir con las disposiciones que sobre esta materia establece el
Código de Comercio, se llevará a cabo conforme las bases mínimas
indicadas en el presente numeral, adjuntándose a la solicitud
respectiva lo siguiente:
a. Los proyectos de los acuerdos de asambleas de accionistas de las
sociedades que se fusionan; así como de las modificaciones
realizadas al pacto social y estatutos;
b. El proyecto de estados financieros ya fusionados de los
almacenes de que se trate;
c. El estudio de viabilidad del proyecto de fusión;
d. Otros requisitos que por norma general establezca el Consejo
Directivo.
El Superintendente deberá pronunciarse sobre la solicitud de
autorización dentro de los sesenta días hábiles contados a partir
de la presentación de la solicitud y de toda la información a que
se refiere este numeral.
La cesión de una parte sustancial del balance de un Almacén
requerirá también de la aprobación previa del Superintendente. El
Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en este
respecto.
2. Reducción de su capital social.
3. Reformas a la escritura de constitución social y estatutos. Se
exceptúa la reforma que consista en el aumento del capital social,
la cual deberá ser informada» al Superintendente. Si el aumento del
capital social se debe al ingreso de nuevos accionistas que
adquieran el cinco por ciento (5%) o más del capital, o en el caso
de los accionistas actuales que adquieran acciones que sumadas a
las que ya posea representen una cantidad igual o mayor al referido
porcentaje, se deberá atender lo establecido en el numeral 4, de
este artículo.
La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma
deberán ser sometidas a la previa aprobación del Superintendente a
efecto de verificar si se cumple con los requisitos establecidos
por la Ley. Una vez aprobada, la escritura o sus reformas, deberán
presentarse en un plazo de quince días hábiles ante el Registro
Público.
Las reformas a la escritura social y estatutos no requerirán de
autorización judicial, bastará con la certificación de la
resolución de la Junta General de accionistas protocolizada ante
notario la cual se inscribirá en el registro público
correspondiente.
4. Para adquirir directamente o a través de terceros, acciones de
un almacén, que por sí solas o sumadas a las que ya posea, o en
conjunto con las de sus partes relacionadas, representen una
cantidad igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital de
éste.
Los derechos sociales del nuevo accionista, quedarán en suspenso
mientras no obtenga la autorización del Superintendente.
El Superintendente solo podrá denegar la autorización, por
resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos
de información indicados en el numeral 4 y de solvencia e
integridad a que se refiere el numeral 8, ambos del artículo 6 de
esta Ley.
El Superintendente deberá pronunciarse en un plazo de treinta días
hábiles contados desde la fecha en que se le hayan suministrado
completa la información a que se refiere el párrafo anterior.
Las adquisiciones de porcentajes menores al indicado en el primer
párrafo de este numeral deberán ser notificadas al Superintendente
en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha
en que ocurrió el traspaso. El Consejo Directivo podrá dictar
normas de carácter general sobre esta materia.
Capítulo ll
Del Capital, Reservas y Utilidades
Art. 23 Capital Mínimo.
El capital social mínimo de un Almacén nacional o la sucursal de un
Almacén extranjero será de C$ 24,000,000.00 (Veinticuatro Millones
de Córdobas) dividido en acciones nominativas e inconvertibles al
portador. El Consejo Directivo actualizará el monto del capital
social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de
variaciones cambiarias de la moneda nacional y deberá publicarlo en
un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Art. 24 Requisito para Expresar el Capital.
En los casos en que el capital social autorizado de cualquier
Almacén fuere superior al monto de su capital pagado, solamente se
podrá expresar el monto de aquel capital si se indica
simultáneamente el de su capital pagado, y en su caso, el capital
suscrito y no pagado.
Las sucursales de Almacenes extranjeros no podrán anunciar ni
expresar el monto del capital y reservas de su casa matriz, sin
anunciar o expresar a la vez el capital asignado y radicado y las
reservas de la sucursal en Nicaragua.
Art. 25 Reserva de Capital.
Los Almacenes, inclusive las sucursales de Almacenes extranjeros,
deberán constituir una reserva de capital del quince por ciento
(15%) de sus utilidades netas. Asimismo deberán constituir aquellas
otras reservas que determine el Consejo Directivo mediante normas
generales, así como las que determine el Superintendente, previa
aprobación del Consejo Directivo, para cada almacén en particular,
de acuerdo a sus necesidades.
Cada vez que la reserva de capital de un Almacén o sucursal de
Almacén extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social
pagado o asignado y radicado, el cien por ciento (100%) de dicha
reserva de capital se convertirá automáticamente en capital social
pagado o asignado, según el caso, emitiéndose, cuando se trate de
un Almacén constituido en el país, nuevas acciones que se
distribuirán entre los accionistas existentes, en proporción al
capital aportado por cada uno.
Art. 26 Aumento del Capital Social.
En caso de aumento de capital social de un Almacén, las acciones
representativas de dicho aumento, deberán ser suscritas dentro de
un término no mayor de un año contado a partir de la resolución de
la Junta General de Accionistas y pagadas dentro del año siguiente
a la fecha de suscripción, so pena de quedar sin efecto la emisión
y eliminada su mención en todos los documentos del Almacén. Los
aumentos de capital provenientes del reparto de utilidades, así
declarados por la autoridad competente de la institución, tendrán
carácter irrevocable.
Los aumentos de capital por situaciones de insolvencia, vigencia de
un Plan de Normalización, o cualquier otra situación que requiera
estabilizar la situación financiera de un Almacén deberán ser
suscritos y pagados en los plazos que determine el
Superintendente.
Art. 27 Utilidades y Cobertura de Pérdidas.
Las utilidades de los Almacenes se determinarán anualmente. En caso
que resultaren pérdidas en cualquier ejercicio anual estas deberán
cubrirse conforme el orden siguiente:
1. En primer término con aplicación a sus Resultados Acumulados de
Ejercicios Anteriores;
2. En segundo término con aplicación a las Reservas
Especiales;
3. En tercer término con aplicación a las Reservas Legales;
4. En último término, con el propio Capital del Almacén.
Si un Almacén hubiese sufrido pérdidas que afectaren parte de su
capital pagado, todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas,
en primer término a reponer tal pérdida y entre tanto el Almacén no
podrá pagar dividendos o participaciones antes de que estuviere
restituido su capital al monto original, a menos que resolviere
reducir su capital y fuere aprobada tal reducción de conformidad
con el artículo 22 de esta Ley.
Art. 28 Distribución de Utilidades.
Solamente podrá haber distribución de utilidades, previa
autorización del Superintendente, en base a norma general emitida
por el Consejo Directivo, relacionadas a esa materia, y siempre y
cuando se hubiesen constituido las provisiones, ajustes, reservas
obligatorias, se cumpla con el coeficiente de capital mínimo
requerido y que se haya cumplido con lo expresado en el artículo
que antecede.
Art. 29 Repatriación del Capital.
El capital de las sucursales de Almacenes extranjeros establecidas
en el país, en su caso, podrá ser transferido al extranjero
solamente con la previa autorización del Superintendente, una vez
que fuere terminada la liquidación de sus negocios.
Capítulo lll
Administración y Control
Art. 30 Integración de la Junta Directiva. Formalidades de las
Reuniones.
La Junta Directiva de los Almacenes estará integrada por un mínimo
de cinco directores y los suplentes que determine su propia
escritura de constitución social o sus estatutos. La Junta
Directiva deberá celebrar sesiones obligatoriamente al menos una
vez cada tres meses. Los miembros propietarios y suplentes de la
Junta Directiva serán nombrados por la Junta General de Accionistas
por períodos determinados conforme a la escritura de constitución
social y estatutos del Almacén, no pudiendo ser inferiores a un
año. Podrán ser reelectos.
Los acuerdos y resoluciones de las Juntas Directivas de los
Almacenes constarán en el respectivo Libro de Actas, y deberán ser
firmados al menos por el presidente y el secretario de las mismas.
La participación de los demás directores en la sesión se demostrará
con su firma en dicho Libro o en documento de asistencia que pasará
a formar parte del acta respectiva.
La Junta Directiva, con carácter excepcional, y una vez cumplidos
los requisitos legales, podrá celebrar sesiones sin necesidad de
reunión física de sus miembros, a través de la comunicación entre
ellos por correo electrónico, teléfono, fax o por cualquier otro
medio de comunicación que evidencie la participación,
identificación y decisión de los participantes. En este caso, el
Secretario deberá constatar lo anterior, levantando el acta
correspondiente, en la que se incorpore los asuntos y las
resoluciones tomadas, misma que deberá ser suscrita por el
presidente y el secretario de la Junta Directiva. Los demás
directores deberán, en su oportunidad, ratificar en documento
aparte, con su firma su participación en la respectiva
sesión.
Las certificaciones de las actas deberán ser libradas por el
Secretario de la Junta Directiva, o por un notario público
designado por dicha Junta.
Art. 31 Requisitos para ser Director.
Los miembros de la Junta Directiva de los Almacenes podrán ser
personas naturales o jurídicas, accionistas o no; en el caso de las
personas naturales deberán haber cumplido veinticinco años el día
de nombramiento y de reconocida honorabilidad y competencia
profesional. En el caso de las personas jurídicas ejercerán el
cargo a través de un representante, quien deberá cumplir con los
requisitos anteriores y será responsable personalmente y en forma
solidaria por, sus actuaciones conjuntamente con el accionista que
representa, en los términos establecidos en el artículo 38 de esta
Ley.
Art. 32 Impedimentos para ser Director.
No podrán ser miembros de la Junta Directiva de un Almacén:
1. Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos
por más de noventa días o por un número de tres veces durante un
período de doce meses, de cualquier Almacén o institución sujeta a
la vigilancia de la Superintendencia o que hubiesen sido declarados
judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra. El
Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general para
regular lo indicado en este numeral.
2. Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del Almacén
fueren cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable,
o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta
causal cuando la relación exista entre un director propietario y su
respectivo suplente;
3. Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados
de cualquiera otra institución financiera supervisada que
pertenezcan a otro grupo financiero o de otra institución
supervisada que sin ser miembro de un grupo financiero tenga el
mismo giro u objeto social;
4. Los gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados del mismo
Almacén, con excepción del Ejecutivo principal;
5. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o
accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre
sociedades que tengan créditos vencidos por más de noventa días o
por un número de tres veces durante un período de doce meses, o que
estén en cobranza judicial en la misma empresa o en otra del
Sistema Financiero;
6. Las personas que hayan sido sancionadas en los quince años
anteriores por causar perjuicio patrimonial a un almacén u otra
entidad supervisada por la Superintendencia, o a la fe pública
alterando su estado financiero;
7. Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes
o funcionarios de rango equivalente de un almacén que haya sido
sometido a procesos de intervención y de declaración de estado de
liquidación forzosa, a los que por resolución judicial o
administrativa del Superintendente se le haya establecido o se le
establezca responsabilidades, presunciones o indicios que los
vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá
prueba en contrario.
8. Los que hayan sido condenados a penas graves y menos graves, de
conformidad con el Código Penal.
Art. 33 Nulidad de Nombramientos y sus Efectos.
La elección de las personas comprendidas en las causales de
prohibición de los numerales 2 al 8 del artículo anterior carecerá
de validez, con efectos legales a partir de la notificación por
parte del Superintendente. Los miembros de la Junta Directiva que
en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del artículo
anterior cesarán en sus cargos.
Art. 34 Vacante del Cargo de Director.
Causa vacante al cargo de director de un Almacén, cuando:
1. Falte a dos sesiones de manera consecutiva, sin autorización de
la Junta Directiva.
2. Se incurra en inasistencias, con o sin autorización, que superen
el cincuenta por ciento (50%) del total de sesiones celebradas en
un lapso de doce meses que culmine en la fecha de la última
ausencia.
Las causales anteriores no se aplicarán si el suplente designado
asiste a las sesiones.
Art. 35 Gerentes de Almacenes Extranjeros.
Las sucursales de Almacenes extranjeros establecidas en Nicaragua
no necesitarán tener una Junta Directiva residente en el país. Su
administración y representación legal estarán a cargo de un gerente
debidamente autorizado, con residencia en el país y estará sujeto a
los requisitos e incapacidades que se establecen en los artículos
31 y 32 que anteceden, en todo lo que les fuere aplicable. El
Superintendente, cuando lo juzgue necesario podrá exigir la
presencia del funcionario del Almacén extranjero encargado de
supervisar las actividades de la Sucursal o un representante suyo
con representación suficiente.
Art. 36 Nombramiento de gerente. Representación Legal.
La Junta Directiva podrá nombrar uno o varios gerentes o ejecutivo
principal, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los
requisitos establecidos en los artículos 31 y 32 de la presente Ley
en lo que les fuere aplicable. Dichos gerentes o ejecutivo
principal tendrán las facultades que expresamente se les confieran
en el nombramiento o en el poder que se les otorgue. No necesitarán
de autorización especial de la Junta Directiva, para cada acto que
ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se les haya
asignado y tendrán para la realización de las mismas, la
representación legal del Almacén con amplias facultades ejecutivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación
judicial y extrajudicial de los Almacenes corresponderá al
presidente de su Junta Directiva; no obstante lo anterior, las
facultades generalísimas para representar al Almacén corresponderá
de manera exclusiva e indelegable a la Junta Directiva.
La Junta Directiva de los Almacenes deberá requerir del gerente
general de la institución respectiva o de quien haga sus veces, que
le informe, en cada sesión ordinaria, de todos los créditos que a
partir de la sesión precedente, se hubiere otorgado a cada cliente,
así como las inversiones efectuadas, cuando en uno u otro caso se
exceda el límite establecido legalmente. Asimismo, dicho
funcionario deberá informar a la Junta Directiva, al menos
trimestralmente, sobre la evolución financiera de la institución.
Todo lo anterior deberá quedar recogido en el acta
respectiva.
Art. 37 Prohibición a los Directores en caso de conflicto de
Interés.
Cuando cualquier accionista, alguno de los miembros de la Junta
Directiva o cualquier funcionario de un Almacén tuviere interés
personal o conflicto de intereses con el Almacén en el trámite o
resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren su grupo
financiero, socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su
cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, no podrá incidir ante los funcionarios y
órganos del almacén a cuyo cargo estuviera la tramitación,
análisis, recomendación y resolución del mismo, ni estar presente
durante la discusión y resolución del tema relacionado.
Art. 38 Responsabilidad de los Directores.
Los miembros de la Junta Directiva del Almacén, sin perjuicio de
las otras sanciones que les correspondan, responderán personal y
solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al
Almacén por autorizar operaciones prohibidas y por los actos
efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en
contravención a las leyes, a .las normas dictadas por el Consejo
Directivo, a las instrucciones y órdenes del Superintendente, y
demás disposiciones aplicables, quedando exentos de esa
responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto
disidente en el acta de la sesión correspondiente, y los que
estuviesen ausentes durante dicha sesión y en la sesión en donde se
apruebe el acta respectiva.
Art. 39 Casos de Infidencia. Excepciones.
Las mismas responsabilidades que dispone el artículo anterior,
corresponden a los directores, funcionarios o empleados de un
almacén que revelaren o divulgaren cualquier información de
carácter confidencial sobre asuntos comunicados al propio Almacén o
que en él se hubiesen tratado, así como los mismos directores,
funcionarios o empleados que aprovecharen tal información para
fines personales.
No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones que
requieran las autoridades en virtud de atribuciones legales, ni el
intercambio corriente de informes confidenciales entre Almacenes o
instituciones similares para el exclusivo propósito de proteger las
operaciones en general.
Art. 40 Comunicación al Superintendente.
Toda elección de miembros de la Junta Directiva o nombramiento del
gerente general y/o ejecutivo principal y del auditor interno de un
Almacén, deberá ser comunicada inmediatamente por el Presidente de
la Junta Directiva o el Secretario de la misma al Superintendente,
a quien remitirán certificación del acta de la sesión en que se
hubiese efectuado el nombramiento dentro de las posteriores setenta
y dos horas de la firma del acta. El Superintendente podrá dejar
sin efecto cualquier elección o nombramiento que no cumpla los
requisitos de idoneidad y competencia para dicho cargo, conforme a
normas de carácter general que a este efecto dicte el Consejo
Directivo.
Art. 41 Obligaciones de la Junta Directiva.
La Junta Directiva de los Almacenes, sin perjuicio de las demás
disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables,
tendrá, entre otras, las responsabilidades siguientes:
1. Velar por la liquidez y solvencia de la institución;
2. Aprobar la política financiera y crediticia de la institución y
controlar su ejecución;
3. Velar porque la mercancía depositada sea manejada bajo criterios
de honestidad, prudencia, eficiencia y profesionalismo;
4. Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en
adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y
procesos que sean necesarios para una correcta administración,
evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio;
5. Velar porque sus operaciones no excedan los límites establecidos
en la Ley;
6. Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y
ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que el
Superintendente, en el marco de su competencia, disponga en
relación con la institución;
7. Cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones
de las leyes, normas, directrices y reglamentos internos
aplicables;
8. Estar debidamente informada por reportes periódicos sobre la
marcha de la institución y conocer al menos los estados financieros
trimestrales y anuales de la institución, así como respecto del
informe referido en el artículo 44 de la presente Ley y anualmente,
por el informe de los auditores externos;
9. Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de los
informes de auditoría;
10. Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los
empleados y funcionarios de la institución, en el manejo y uso de
los productos y servicios de esta;
11. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que
sean aplicables a la institución, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 43 de la presente Ley;
12. Establecer las medidas necesarias para corregir las
irregularidades detectadas en la gestión;
13. Velar porque se cumplan sin demora las resoluciones que dicte
el Consejo Directivo y las disposiciones del Superintendente, así
como los pedidos de información realizados por este último;
14. Velar porque se proporcione la información que requiera el
Superintendente y asegurarse de su certeza y veracidad con respecto
de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y
solidez de la institución;
15. Establecer las medidas conducentes a garantizar la oportuna
realización de las auditorías internas y externas independientes
que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías,
analicen la eficacia de los controles y la transparencia de los
estados financieros.
El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en
las que se establecerán la forma en que se aplicarán y ejecutarán
alguna o todas las responsabilidades aquí enunciadas.
Art. 42 Gobierno Corporativo.
Constituye el gobierno corporativo de los Almacenes, el conjunto de
directrices que regulan las relaciones internas entre la Junta
General de Accionistas, la Junta Directiva, la gerencia,
funcionarios y empleados; así como entre el Almacén, el ente
supervisor y el público.
Art. 43 Políticas del Gobierno Corporativo.
Las políticas que regulen el gobierno corporativo de los Almacenes
deben incluir, al menos, lo siguiente:
1. Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los
procedimientos para asegurar su cumplimiento;
2. La estrategia corporativa, de manera que permita constatar el
éxito de la institución en su conjunto y la contribución individual
al mismo;
3. Políticas de asignación de responsabilidades y niveles de
delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de
decisiones;
4. Políticas para la interacción y cooperación entre la Junta
Directiva, la gerencia y los auditores;
5. Las políticas de control interno adecuado a la naturaleza y
escala de sus actividades, que incluya disposiciones claramente
definidas para la delegación de poderes, el régimen de
responsabilidad, y las necesarias separaciones de funciones. Tales
funciones deberán ser fiscalizadas por un auditor interno conforme
lo indicado por el artículo siguiente y por las normas que a este
respecto dicte el Consejo Directivo;
6. Las políticas sobre mecanismos para la identificación, medición,
seguimiento, control y prevención de riesgos y políticas para el
manejo de conflictos de interés;
7. Las políticas generales salariales y otros beneficios para los
trabajadores;
8. Flujos de información adecuados, tanto internos como para el
público;
9. Políticas escritas, entre otras, sobre la guarda y conservación
de mercadería, emisión de títulos, concesión de créditos, régimen
de inversiones, evaluación de la calidad de los activos,
suficiencia de provisiones y administración de los diferentes
riesgos.
Art. 44 Auditor: Requisitos, Funciones, Períodos e
Informes.
Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización de los Almacenes y
sucursales de Almacenes extranjeros que corresponden al
Superintendente, dichos Almacenes y sucursales deberán tener un
auditor interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y
fiscalización .de las operaciones y cuentas del respectivo Almacén
o sucursal de Almacén extranjero. El auditor interno deberá ser
debidamente calificado y será nombrado con el voto favorable de los
dos tercios de los accionistas presente en Junta General de
Accionistas, o por la matriz de la sucursal extranjera por un
período de tres años y podrá ser reelecto. En ambos casos deberá
contar con la no objeción del Superintendente.
El auditor interno puede ser removido antes del vencimiento de su
período, por el voto de dos tercios de accionistas presentes en una
Junta General, o por un motivo que justifique tal decisión de la
casa matriz de un Almacén extranjero. En ambos casos deberá contar
con la no objeción del Superintendente.
El auditor deberá rendir un informe trimestral de sus labores al o
a los vigilantes electos por la Junta General de Accionistas o a la
casa matriz cuando se trate de sucursales de almacenes extranjeros.
Lo anterior es sin perjuicio de comunicar de inmediato a las
instancias antes referidas y posteriormente al Superintendente
dentro de las setenta y dos horas siguientes, cualquier situación o
hallazgo significativo detectado que requiera una acción inmediata
para su corrección o prevención.
El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que
deben cumplir los auditores internos de los Almacenes en el
desempeño de sus funciones.
Art. 45 De las auditorías externas.
Los Almacenes deberán contratar anualmente cuando menos una
auditoría externa. El Consejo Directivo determinará mediante normas
generales los requisitos mínimos que reunirán los auditores y las
auditorías externas, así como la información que con carácter
obligatorio, deberán entregar a la Superintendencia acerca de la
situación de las instituciones auditadas y del cumplimiento de sus
propias funciones. Los auditores externos estarán obligados a
remitir al Superintendente copia de sus dictámenes y pondrán a su
disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e
información relativa a las instituciones auditadas.
Los Almacenes únicamente podrán contratar para auditar sus estados
financieros a las auditorías externas de persona jurídica inscritas
en el registro que para tal efecto lleva la Superintendencia y de
acuerdo a la normativa dictada sobre esta materia.
Capítulo lV
Recursos, Préstamos y Otras Operaciones
Art. 46 Tasa de Interés y Tarifas.
Los créditos que los almacenes otorguen a sus clientes podrán
establecerse en moneda nacional o extranjera; las tasas de interés,
tarifas y cargos serán pactados libremente entre las partes.
Art. 47 Intereses Moratorios.
En las obligaciones crediticias en situación de mora a favor de los
Almacenes, estos podrán cobrar adicional a la tasa de interés
corriente, una tasa de interés moratoria que no excederá el
cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés corriente pactada,
siendo este el único interés adicional que se podrá cobrar en tal
concepto.
Art. 48 Obligación de Informar a los Clientes.
Los Almacenes deberán comunicar por escrito a sus clientes, las
condiciones a que están sujetas las diversas operaciones. En los
contratos deberá expresarse de manera clara, el costo de la
operación, comisiones o cualquier otro cargo que le afecte al
cliente. El Consejo Directivo podrá dictar norma de carácter
general sobre esta materia.
Art. 49 Estado de Cuenta para Retiros o Abonos
Parciales.
Cuando en las operaciones que celebren los Almacenes se pacte que
el deudor pueda disponer de manera parcial del monto del préstamo o
esté autorizado para efectuar abonos anticipados al vencimiento del
término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado
por el contador del Almacén acreedor hará fe del saldo resultante a
cargo del deudor, salvo prueba en contrario.
Art. 50 Condiciones de Mercado en Operaciones del
Almacén.
Los Almacenes, en ningún caso podrán celebrar operaciones y prestar
servicios a su clientela en los que se pacten condiciones y
términos que se aparten de manera significativa de las condiciones
de mercado prevalecientes en el momento de su otorgamiento, de las
políticas generales de la entidad o de las sanas prácticas
financieras.
Art. 51 Inversiones.
Los Almacenes solamente podrán invertir su Patrimonio y los
recursos obtenidos de terceros de la manera siguiente:
a. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y
oficinas propias del Almacén;
b. En el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el
Almacén conforme a los términos de esta Ley;
c. En el equipo de transporte, maquinaria, útiles, herramienta y
equipo necesario para su funcionamiento;
d. Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercaderías
depositados, amparados con bonos de prenda; así como otros tipos de
financiamientos sobre operaciones vinculadas al giro de su
negocio;
e. En depósitos a la vista o a plazo en instituciones
Financieras;
f. En instrumentos negociables de deuda, y en operaciones de
reporto y opción.
El Consejo Directivo establecerá mediante normas de carácter
general las condiciones y límites de las operaciones referidas en
el presente artículo. Asimismo, a propuesta del Superintendente,
podrá autorizar otras operaciones de inversión adicionales a las
antes mencionadas.
Art. 52 Operaciones con Partes Relacionadas.
Las operaciones activas realizadas por los Almacenes con sus partes
relacionadas, estarán sujetas a las limitaciones y previsiones
establecidas en el presente artículo. A este efecto se establecen
las siguientes definiciones y limitaciones:
1. Partes relacionadas con un almacén.
a. Los accionistas que, individualmente o en conjunto con otras
personas naturales o jurídicas con las que mantengan directa o
indirectamente vinculaciones significativas, posean un cinco por
ciento (5%) o más del capital pagado del almacén.
b. Los miembros de su Junta Directiva, el Secretario cuando sea
miembro de esta con voz y voto, el ejecutivo principal así como
cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva, de
autorizar créditos sustanciales, calificados de acuerdo a
normativas generales establecidas por el Consejo Directivo. De
igual forma estarán incluidas las personas jurídicas con las que
tales miembros y funcionarios mantengan directa o indirectamente
vinculaciones significativas.
c. Los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales
incluidas en algunos de los literales anteriores, así como las
personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares
mantengan directa o indirectamente vinculaciones
significativas.
d. Las personas jurídicas con las cuales el almacén mantenga
directa o indirectamente vinculaciones significativas.
e. Las personas jurídicas miembros del grupo financiero al cual el
almacén pertenece, así como sus directores y funcionarios.
2. Vinculaciones Significativas.
Existen vinculaciones significativas en cualesquiera de los
siguientes casos:
a. Cuando una persona natural, directa o indirectamente, participa
como accionista en otra persona jurídica en un porcentaje
equivalente o superior al 33% de su capital pagado o ejerce control
por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto
equivalente o superior al mismo porcentaje.
b. Cuando una persona jurídica, directa o indirectamente, participa
en otra persona jurídica o ésta participa en aquella, como
accionista, en un porcentaje equivalente o superior al treinta y
tres por ciento (33%) o de su capital pagado o ejerce control por
cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto
equivalente o superior al mismo porcentaje.
c. Cuando dos o más personas jurídicas tienen, directa o
indirectamente, accionistas comunes en un porcentaje equivalente o
superior al treinta y tres por ciento (33%) de sus capitales
pagados o cuando unas mismas personas naturales o jurídicas ejercen
control, por cualquier medio, directo o indirecto, en aquéllas
personas jurídicas, sobre un derecho de voto equivalente o superior
al mismo porcentaje.
d. Cuando por cualquier medio, directo o indirecto, una persona
natural o jurídica ejerce influencia dominante sobre la Junta de
Accionistas o Junta Directiva; la administración o gerencia; en la
determinación de políticas, o en la gestión, coordinación, imagen,
contratación o realización de negocios, de otra persona jurídica
por decisión del Superintendente.
e. Cuando, por aplicación de las normas generales dictadas por el
Consejo Directivo, el Superintendente pueda presumir, que una
persona natural o jurídica o varias de ellas mantienen, directa o
indirectamente, vinculaciones significativas entre sí o con otra
persona jurídica, en virtud de la presencia de indicios de afinidad
de intereses.
A este respecto, se consideran indicios de vinculación
significativa por afinidad de intereses, entre otros:
La presencia común de miembros de Juntas Directivas; la realización
de negocios en una misma sede; el otorgamiento de créditos por
montos excesivos en relación con el capital, de favor o sin
garantías; el ofrecimiento de servicios bajo una misma imagen
corporativa; la posibilidad de ejercer derecho de veto sobre
negocios; la asunción frecuente de riesgos compartidos; la
existencia de políticas comunes o de órganos de gestión o
coordinación similares, y los demás que se incluyan en las
referidas normas.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.
3. Manifestaciones Indirectas.
En los casos en que la presente Ley haga referencia a vinculaciones
significativas, participaciones, medios y cualquier otra
manifestación de carácter indirecta, debe de entenderse que tales
manifestaciones se refieren a situaciones donde se evidencie la
celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la
intervención de terceras personas, que produzcan efectos
equivalentes a aquellos que se producirían de manera directa. Estas
evidencias admiten prueba en contrario.
4. Limitaciones a las operaciones activas con partes
relacionadas.
El monto de las operaciones activas realizadas por un almacén con
todas sus partes relacionadas, tanto individualmente consideradas,
como en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que
integren con ella una misma unidad de interés por la existencia,
directa o indirecta, de vinculaciones significativas o asunción
frecuente de riesgos compartidos, no podrá exceder de un treinta
por ciento (30%) de la base de cálculo del capital.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por unidad de interés lo
indicado por el artículo siguiente.
Entre las operaciones activas que están sujetas al límite anterior
se encuentran las siguientes:
a. Los créditos otorgados por el almacén;
b. Depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga la
institución, incluyendo operaciones de reporto,
El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general para
regular las condiciones que deben cumplir este tipo de
operaciones.
5. Condición básica.
En cualquier negociación con sus partes relacionadas, los almacenes
deberán efectuarlas en condiciones que no difieran de las
aplicables a cualquier otra parte no relacionada con la
institución, en transacciones comparables. En caso de no existir en
el mercado transacciones comparables, se deberán aplicar aquellos
términos o condiciones, que en buena fe, le serían ofrecidos o
aplicables a partes no relacionadas a la institución.
Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable a los siguientes
casos:
a. La guarda y conservación de mercadería;
b. Las operaciones activas realizadas por la institución;
c. La compra venta de activos a partes relacionadas;
d. Servicios contractuales realizados por o a favor del
almacén;
e. Cualquier transacción en que la parte relacionada actúe como
agente o reciba comisiones por sus servicios al almacén;
f. Cualquier transacción o serie de transacciones con terceras
personas, naturales o jurídicas, en las que la parte relacionada
tenga interés financiero; o que la parte relacionada sea participe
en dicha transacción o serie de transacciones.
Cuando el Superintendente determine que se ha infringido cualquiera
de las disposiciones de este numeral o que se exponga a cualquiera
de las sociedades del grupo financiero a riesgos de contagio
derivados de la situación que afecte a las personas relacionadas,
el Superintendente, tendrá sobre dichas sociedades las mismas
atribuciones de fiscalización y supervisión que la Ley le otorga
para el caso de los almacenes. Si se determinare la existencia de
la infracción o de la exposición, el Superintendente, sin perjuicio
de las sanciones que contemplen las leyes, ordenará de inmediato la
terminación de tales contratos o exigirá las medidas correctivas
necesarias.
El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general para
regular lo referido en el presente numeral.
Art. 53 Limitaciones de Créditos con Partes no Relacionados al
Almacén.
Los almacenes no podrán otorgar créditos, directa o indirectamente,
a una misma persona natural o jurídica, individualmente considerada
o en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que
integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de
vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos
compartidos, por un monto que exceda en conjunto del treinta por
ciento (30%) de la base de cálculo. Dentro del porcentaje antes
señalado se incluirán las inversiones en obligaciones emitidas por
las mismas personas antes mencionadas.
A los efectos de este artículo se consideran formando parte de una
misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y
jurídicas:
1. Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán
con esta una misma unidad de interés, su cónyuge y sus familiares
dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente
mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su
cónyuge y sus indicados familiares.
2. Si el solicitante de crédito es una persona jurídica, formarán
con esta una misma unidad de interés, las personas naturales o
jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones
significativas con dicho solicitante.
Para determinar las vinculaciones significativas señaladas en los
numerales precedentes, se atenderá a las definiciones contenidas en
los numerales 2 y 3 del artículo precedente, en todo cuanto sea
aplicable.
El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general para
regular lo referido en el presente artículo.
Art. 54 Prohibición para los Almacenes.
A los Almacenes les está prohibido:
a) Recibir depósitos de dinero;
b) Otorgar fianzas o cauciones;
c) Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus
oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por
adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no
deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta, la que
se realizará, dentro del plazo de seis meses, si se trata de bienes
muebles, o de dos años, si son inmuebles;
d) Realizar operaciones de almacenaje de metales preciosos, piedras
preciosas o joyas, salvo que cuenten con la infraestructura y
medidas de seguridad necesarias que permitan su debido
resguardo.
e) Recibir materias explosivas u otras que por su naturaleza
produzcan efectos perjudiciales a la salud y al medio ambiente u
otros productos prohibidos por leyes especiales, salvo que para
tales materias tuvieren bodegas adecuadas y se cuente con la
autorización de la autoridad correspondiente y del
Superintendente.
f) Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente
autorizadas.
Capítulo V
Servicios
Art. 55 Servicios Financieros.
Los Almacenes están facultados para prestar los servicios
financieros siguientes:
a) Financiar con garantía de bienes o mercaderías almacenados en
bodegas de su propiedad o en bodegas arrendadas que administren
directamente o en las bodegas que habiliten, o sobre mercancías en
tránsito cuyo destino sea el Almacén, amparados con certificados de
depósito y bonos de prenda. Así como financiamientos con garantía
distinta a la de los Bonos de Prenda, para operaciones vinculadas
al giro de su negocio.
b) Expedir Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda.
c) Negociar los Bonos de Prenda por cuenta de sus
depositantes.
d) Descontar, dar en garantía o negociar los Certificados de
Depósitos y Bonos de Prenda emitidos por ellos mismos.
El Consejo Directivo, a propuesta del Superintendente, podrá
mediante norma de carácter general, establecer la forma en que se
prestarán los servicios antes mencionados, así como la prestación
de otros servicios análogos o conexos.
Art. 56 Servicios Fiscales.
Los Almacenes podrán recibir mercaderías o artículos que estén
pendientes del pago de los impuestos de importación. Esta operación
sólo podrán efectuarla los Almacenes previa obtención de la
autorización de la autoridad competente en materia aduanal.
También podrán ofrecer cualquier otro servicio expresamente
autorizado al Almacén en los términos de la Ley No. 339, Ley
creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de
reforma a la Ley No. 265, Ley que establece el autodespacho para la
importación, exportación y otros regímenes, aprobada el 4 de
septiembre del año 1997 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 219 del 17 de noviembre del mismo año, la Ley creadora de la
Dirección General de Ingresos, aprobada el 9 de marzo del año 2000
y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 69 del 6 de abril del
mismo año y cualquier ley de la materia.
Art. 57 Servicios Logísticos.
Además de las funciones de índole financiera y fiscal, los
Almacenes pueden prest
a. Almacenamiento, guarda o conservación, manejo de
mercaderías;
b. Administración de inventarios;
c. Consolidación y desconsolidación de mercaderías;
d. Transporte y distribución;
e. Incorporación de procesos de valor agregado: empaque, envase,
embalaje; colocación de sellos, etiquetas y marbetes;
f. Transformación, reparación y ensamble de las mercaderías
depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su
naturaleza;
g. Comercialización de bienes bajo su custodia;
h. Certificación de calidad y valuación de mercaderías;
i. Servicio de Pesaje;
j. Recepción de mercaderías en consignación para entregarlas a los
comparadores de las mismas, previo pago de sus valores y de las
comisiones y gastos incurridos; y
k. Agenciamiento aduanero;
El Consejo Directivo, a propuesta del Superintendente, podrá
mediante norma de carácter general, establecer la forma en que se
prestarán los servicios antes mencionados, así como la prestación
de otros servicios análogos o conexos.
Capítulo VI
De las Bodegas
Art. 58 Bodegas y Locales.
Además de los locales propios que para bodegas, oficinas y demás
servicios que presten, los Almacenes podrán tener en arrendamiento
o en habilitación locales ajenos en cualquier parte del país,
previa autorización del Superintendente quien deberá pronunciarse
dentro de un plazo de quince días calendarios contados a partir de
presentada la solicitud. El Consejo Directivo dictará normas de
carácter general respecto a la información que debe contener la
solicitud al Superintendente y los requisitos legales, físicos, de
seguridad y de control que deben cumplir los locales referidos en
el presente artículo.
Art. 59 Bodega Habilitada.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por bodega
habilitada aquel o aquellos locales que formen parte de las
instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas
o recibidas en comodato, que el Almacén tome a su cargo para
operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento,
guarda y conservación de bienes o mercaderías propiedad del mismo
depositante.
En los casos de bodegas habilitadas, el Almacén deberá designar
como guardalmacén de la bodega al dueño de la mercadería, para que
en nombre y representación del Almacén se haga cargo del
almacenamiento, la guarda y conservación de los bienes o
mercaderías depositadas, quien deberá garantizar el correcto
desempeño de estas funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el
almacén deberá adoptar las medidas de vigilancia, fiscalización y
control de inventarios necesarias, tales como nombramiento del
fiscal y vigilantes. En todo caso la responsabilidad de la
mercadería depositada recaerá siempre y en todo momento en el
Almacén.
Cuando existan faltantes de mercaderías depositadas en las bodegas
habilitadas, los Almacenes, sin perjuicio de las acciones penales
que correspondan, podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo
de los bienes afectados por el guardalmacén o su garante para el
cumplimiento de sus obligaciones con el Almacén, tomando como base
el documento en que se constituya dicha afectación en
garantía.
El Consejo Directivo dictará norma de carácter general para
fortalecer y preservar la seguridad de la mercadería depositadas en
estas bodegas, así como para establecer límites a este tipo de
operaciones.
Art. 60 Responsabilidad de los Almacenes.
Los Almacenes son responsables por los daños sufridos por las
mercaderías desde su recepción hasta su devolución, a menos que
prueben que el daño ha sido causado por caso fortuito, fuerza
mayor, por la naturaleza misma de las mercaderías, por defecto del
embalaje no apreciable exteriormente, o por culpa del depositante o
dependientes de este último.
En su caso, la responsabilidad del Almacén se limita al pago de la
mercadería conforme al valor de mercado a la fecha que se haga el
pago o a la entrega de la misma en cantidades y calidades iguales a
las depositadas.
Art. 61 Obligaciones de Restituir los Bienes
Depositados.
Salvo lo dispuesto en materia de mercaderías fungibles, los
Almacenes están obligados a restituir los mismos bienes en ellos
depositados, en el estado que los hayan recibido, respondiendo
solamente de su conservación aparente y de los daños derivados por
su culpa.
Art. 62 Arrendamiento de locales propios a terceros.
Los Almacenes podrán dar en arrendamiento alguno o algunos de sus
locales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. Así
mismo podrán asignar áreas en sus propias bodegas o en las
arrendadas, para el almacenamiento exclusivo de mercaderías
recibidas de un mismo depositante. En ambos casos, el Almacén
deberá informar por escrito al Superintendente dentro de un plazo
que no exceda los treinta días posteriores a la ejecución de estas
operaciones.
También podrán rentar a terceros su equipamiento cuando así
convenga al Almacén y no afecte la adecuada operación del mismo.
TÍTULO III
DE LAS MERCADERÍAS
Capítulo I
De su Entrada al Almacén
Art. 63 Solicitud de Depósito.
Toda persona natural o jurídica que desee depositar mercaderías en
los Almacenes, deberá presentar una solicitud por escrito al
respectivo Almacén, expresando al menos lo siguiente:
a. Identificación del solicitante conforme la Norma de prevención
de Lavado de Dinero y Otros Activos vigente;
b. Nombre y calidades de ley de la persona natural o jurídica a
cuyas órdenes serán depositadas las mercaderías;
c. Descripción, naturaleza, calidad y cantidad de las mercaderías o
bienes que serán objeto del depósito; valor de los mismos y
autorización de que el seguro que amparará las mercaderías a
depositar será contratado directamente por el almacén, quien será
el beneficiario del mismo. En el caso que la mercadería estuviere
previamente asegurada por el depositante, éste deberá endosar la
póliza a favor del Almacén.
Art. 64 Declaración sobre la Propiedad de la Mercadería,
Libertad de Gravamen y Otros.
En adición a la solicitud referida en el artículo anterior, el
solicitante del depósito deberá presentar:
a. En operaciones en las que se emitan títulos, declaración del
dueño o de su representante legal de que las mercaderías que se
desea depositar son de su propiedad, que se encuentran libres de
gravamen y que no están sujetas a prohibiciones, embargos o
litigios, medidas precautorias, condiciones suspensivas o
resolutorias, ni a acto o contrato que impida o limite su libre
disposición o transferencia.
b. En operaciones con contrato de depósito simple, solo se
requerirá la declaración del dueño o de su representante legal de
que las mercaderías que se desea depositar son de su
propiedad.
No obstante lo anterior, el Almacén podrá solicitar otra
información y/o documentación que considere relevante para
investigar la procedencia y legitimidad de la mercadería.
Art. 65 Mercaderías Fungibles.
Los Almacenes podrán convenir con sus depositantes cuando reciban
bienes o cosas fungibles genéricamente designadas, que podrán
devolver igual cantidad de otras que sean de la misma especie y
calidad de los depositados, circunstancias que se deberán indicar
en el Certificado de Depósito con exactitud y podrán ser referidas
a la especie y calidad de las muestras que puedan ser conservadas
en el Almacén en condiciones que aseguren su autenticidad para los
efectos de restitución.
Art. 66 Mercaderías en Tránsito.
Los Almacenes Generales de Depósito podrán expedir Certificados de
Depósito y Bonos de Prenda sobre mercaderías en tránsito, siempre y
cuando esta circunstancia se mencione en el cuerpo del Certificado.
Estas mercaderías deberán ser aseguradas en tránsito por el Almacén
que expida los respectivos títulos, el que deberá asumir la
responsabilidad del traslado hasta la bodega de destino, en donde
seguirá siendo depositario de la mercancía hasta el rescate de los
Certificados de Depósito y los Bonos de Prenda, en el caso de que
los productos hayan sido pignorados.
Para los efectos de aseguramiento de la mercancía en tránsito,
según se prevé en el párrafo que antecede, el Almacén podrá
contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como
beneficiario en la póliza que al efecto fuere expedida por la
compañía aseguradora correspondiente, o bien en el caso de
mercancía previamente asegurada, podrá obtener el endoso en su
favor de la póliza respectiva.
Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a
los Almacenes.
Art. 67 Inembargabilidad de las Mercaderías.
Las mercaderías depositadas en un Almacén conforme a un Certificado
de Depósito son inembargables, y no podrán ser objeto de retención
ordenada por cualquier autoridad, salvo en los casos a que se
refiere el párrafo siguiente de este artículo. En consecuencia
cualquier acción judicial en contradicción a lo aquí establecido,
será nula absolutamente. No obstante, procederán las medidas
cautelares que se promovieren siempre que estas recaigan en el
título representativo del derecho de dominio sobre la
mercancía.
Los bienes depositados en un Almacén conforme a un Certificado de
Depósito, el producto de su venta, el valor de la indemnización en
caso de siniestro o el monto de los fondos que tenga el Almacén a
disposición del tenedor del Certificado de Depósito o del Bono de
Prenda, solamente podrán ser objeto de retención por orden
judicial, en caso de muerte o quiebra del tenedor del certificado o
del bono y en los casos de extravío, robo, hurto, destrucción
total, mutilación o grave deterioro del certificado o del bono. La
retención no producirá otro efecto que el de obligar a los
almacenes a poner a disposición del juzgado competente o del que
hubiese ordenado la retención, el saldo resultante después de
cubrirse los adeudos preferentes garantizados por la mercadería de
conformidad con el artículo 77 de esta Ley.
Art. 68 Caso de Baja de Precios de Objetos
Depositados.
Cuando a juicio de un Almacén, el precio de las mercaderías o
productos depositados bajare de manera que no cubra el monto del
almacenaje, los adelantos y otros derechos por servicios prestados
por el Almacén o el monto de los derechos de importación que
estuvieren pendientes de pago, más un quince por ciento (15%),
procederá a notificar al tenedor del Certificado de Depósito por
carta certificada, si su domicilio es conocido y mediante aviso que
se publicará en un diario impreso en la capital de la República,
que tiene ocho días contados a partir de la fecha del aviso, para
proceder a retirar la mercadería pagando lo que adeudare, bajo
apercibimiento de que tiene diez días para mejorar la garantía o
cubrir el adeudo. Si dentro de este plazo el tenedor del
Certificado de Depósito no mejora la garantía o paga el adeudo, los
Almacenes procederán a la venta en subasta, en los términos del
artículo 74.
Art. 69 Depósito de Bienes Deteriorables.
Los Almacenes también podrán vender en subasta pública los bienes
susceptibles de rápido deterioro o pronta descomposición, a juicio
del Almacén respectivo, una vez vencido el término de tres días
hábiles que se concederá al tenedor del Certificado de Depósito
para que los retire del almacén y que se le comunicará de acuerdo
con lo establecido en el artículo que antecede.
Art. 70 Seguro de los Bienes Depositados.
Los Almacenes deberán asegurar contra los riesgos corrientes de
daños y pérdidas todas las mercaderías o productos que recibieren
en depósito. La indemnización correspondiente, en caso de
siniestro, se aplicará en los términos del artículo 77 de esta Ley.
Asimismo deberán asegurar sus bodegas.
Cuando la mercadería entre al Almacén asegurada por el cliente,
éste deberá endosar la póliza a favor del Almacén.
Art. 71 Protesto del Bono de Prenda.
El Bono de Prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe
protestarse a más tardar al octavo día hábil que siga al del
vencimiento. El protesto debe practicarse precisamente en el
Almacén que haya expedido el Certificado de Depósito
correspondiente y en contra del tenedor eventual de éste, aún
cuando no se conozca su nombre o dirección, ni esté presente en el
acto del protesto.
La anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en hoja
adherida, de que fue presentado a su vencimiento y no pagado
totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el
tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago, a todos los
signatarios del documento.
Art. 72 Derecho del Tenedor de un Bono Protestado.
El tenedor del Bono de Prenda protestado conforme al artículo que
antecede deberá pedir, dentro de los ocho días siguientes a la
fecha del protesto, que el Almacén proceda a la venta de los bienes
depositados, en subasta pública.
Capítulo II
De la Subasta
Art. 73 Casos en los que se Puede Proceder a la
Subasta.
Los Almacenes efectuarán la subasta de las mercaderías y bienes
depositados al mejor postor cuando el tenedor del Bono de Prenda se
lo pidiere conforme a la presente Ley.
Los Almacenes podrán también proceder a la subasta de las
mercaderías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el
plazo del depósito, transcurrieren ocho días sin que éstos hubieren
sido retirados del almacén, desde la notificación o el aviso que
hiciera el almacén en la forma prescrita en el artículo 68 de la
presente Ley.
Art. 74 Procedimiento para Subasta.
Para la venta en subasta de los bienes depositados en los
Almacenes, éstos deberán proceder en la forma siguiente:
a. Anunciarán la subasta con señalamiento del lugar, día y hora en
que deba tener efecto, por medio de al menos tres avisos publicados
en días consecutivos en un medio escrito de amplia circulación
nacional, de tal forma, que la subasta se efectúe al menos tres
días contados a partir del último aviso; y además por carteles que
se fijarán visiblemente en las bodegas en que se encuentren los
bienes a rematarse y en las oficinas del Almacén, durante el mismo
plazo señalado anteriormente;
El almacén deberá informar de la realización de la subasta a la
Superintendencia por lo menos con tres días de anticipación de la
misma.
b. Los remates se harán en las oficinas del Almacén en presencia
del gerente general o de un funcionario designado por la Junta
Directiva, el auditor interno y de un notario público. Servirá de
base para la subasta en primer lugar, el valor estimado de los
bienes en el correspondiente Certificado de Depósito, en defecto de
esto último, el que cubra el monto del adeudo a favor del Almacén y
los adelantos o préstamos que el Bono de Prenda garantice, todo lo
cual deberá constar en dicho título. El notario público levantará
el acta correspondiente en el Libro de Subastas que para tal efecto
deberá llevar el almacén;
c. El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado
y en caso no hubiere postor, el tenedor del Bono de Prenda tendrá
derecho a adjudicarse tales bienes por el precio que sirvió de base
para sacarlos a remate; y
d. Si no habiendo postor y el tenedor del Bono de Prenda no hiciere
uso del derecho a que se refiere el inciso que antecede, podrá
solicitar sacar los bienes o mercaderías a nuevas subastas hasta
por tres veces, rebajando cada vez un veinticinco por ciento (25%)
del precio base. Podrá haber una última subasta sin precio base en
caso que en la antecedente no hubiere habido adjudicación;
e. De todo lo anterior, el Almacén deberá enviar a la
Superintendencia un informe ejecutivo firmado por el gerente
general o principal ejecutivo del Almacén y copia del acta dentro
de los tres días posteriores a la subasta.
f. Sobre esta materia el Consejo Directivo podrá dictar normas de
carácter general, encaminada entre otros aspectos a facilitar la
subasta de las mercaderías cuando estas admitan cómoda
división.
Art. 75 Acciones Respecto al Saldo Insoluto.
Si el producto de la venta de los bienes rematados no bastare para
cubrir los adeudos que éstos garantizaban, el Almacén u otros
acreedores tendrán a salvo las acciones legales correspondientes
por el saldo insoluto, contra el deudor.
Art. 76 Acciones a Salvo del Tenedor del Bono.
Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de
las cantidades que los Almacenes entreguen al tenedor del Bono de
Prenda en los casos de los artículos 70 y 89, no basten a cubrir
totalmente el adeudo consignado en el Bono de Prenda, o si por
cualquier motivo, los Almacenes no efectúan la subasta o no
entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubieren
recibido conforme el artículo 89, el tenedor del Bono de Prenda
puede ejercitar sus acciones legales contra la persona que haya
negociado el Bono por primera vez separadamente del Certificado de
Depósito, y contra los endosantes posteriores del Bono de Prenda y
los avalistas. El mismo derecho tendrá contra los signatarios
anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el Bono de
Prenda.
Art. 77 Prelación en el Pago de Obligaciones.
Las mercaderías representadas por los Certificados de Depósito
responderán de preferencia y por su orden, de las siguientes
obligaciones:
a. Del pago de -derechos, multas e impuestos fiscales y locales a
que estuvieren afectas;
b. De los adelantos y de los gastos debidos a los Almacenes, con
arreglo a las tarifas respectivas; y
c. Del crédito garantizado con el Bono de Prenda.
Art. 78 Depósito por venta o retiro de mercaderías.
Los Almacenes serán considerados como depositarios de las
cantidades procedentes de la venta o retiro de las mercaderías, o
de la indemnización en caso de siniestro, que correspondan a los
tenedores de Bonos de Prenda y de Certificados de Depósito.
Art. 79 Constancia de la Cantidad Pagada Sobre el
Bono.
Los Almacenes deberán hacer constar en el Bono de Prenda o en hoja
adherida, la cantidad pagada sobre el Bono con el producto de la
venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades
correspondientes que los Almacenes tuvieren en su poder conforme el
artículo que antecede. Igualmente deberán hacer constar el caso de
que la venta de los bienes no pueda efectuarse. Esta anotación hará
prueba para ejercicio de las acciones de regreso.
TÍTULO IV
DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y
DEL BONO DE PRENDA
Capítulo Único
Del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda
Art. 80 Certificado de Depósito y Bono de Prenda.
El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda que emitan los
Almacenes son títulos de crédito mercantil a la orden.
El Certificado de Depósito acredita la propiedad de mercaderías o
de los bienes depositados en el Almacén General de Depósito que lo
emite, y constituye por sí mismo, un documento de carácter
negociable, que transfiere a quien lo adquiera legalmente la
propiedad de los bienes que en él se especifican.
El Bono de Prenda es el título representativo de un crédito
prendario y constituido con garantía sobre los bienes que el mismo
indica, cuya existencia se comprueba con el correspondiente
Certificado de Depósito y confiere, por sí mismo, a su tenedor
legal los derechos y privilegios consignados en esta ley.
Las constancias, recibos u otro documento que otras personas o
instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o
mercaderías, no producirán efectos como Certificado de Depósito o
Bono de Prenda.
Art. 81 Requisitos Formales del Certificado de
Depósito.
Tanto el Certificado de Depósito como el Bono de Prenda deberán
contener:
a. La mención de ser "Certificado de Depósito" y "Bono de Prenda",
respectivamente;
b. La designación del Almacén, su domicilio, la firma del gerente,
principal ejecutivo o de un funcionario del Almacén autorizado por
la Junta Directiva para tal efecto y la del guardalmacén;
c. El lugar del depósito;
d. La fecha de expedición del título;
e. El número de orden que deberá ser igual para el Certificado de
Depósito y para el Bono de Prenda respectivo;
f. La especificación de los bienes depositados, con mención de su
naturaleza, calidad y cantidad, y de las demás circunstancias que
sirven para su identificación;
g. El plazo señalado para el depósito;
h. El nombre del depositante;
i. La mención de estar o no sujetos los bienes materia del depósito
al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales o
locales;
j. La mención de estar asegurados los bienes depositados y de los
riesgos cubiertos;
k. La mención de los adeudos o de las tarifas a favor del almacén
o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos; y
l. El valor estimativo de los bienes sirviendo de base el precio
corriente de la plaza en la fecha en que se hace el depósito.
Art. 82 Requisitos Formales del Bono de Prenda
El Bono de Prenda deberá contener además:
a. El nombre del tomador del Bono;
b. El importe del crédito que el Bono representa;
c. El tipo de interés pactado;
d. La fecha del vencimiento del crédito, que no podrá ser posterior
a la fecha en que haya de concluir el depósito;
e. La firma del tenedor del certificado que negocie el Bono por
primera vez;
f. La firma de los posteriores endosantes, si los hubiere; y
g. La mención suscrita por el Almacén, o por la institución
financiera que intervenga en la primera negociación del bono, de
haberse hecho la anotación respectiva en el Certificado de
Depósito.
Art. 83 Copias del Certificado de Depósito y del Bono de
Prenda. Los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda se
extenderán en original y al menos dos copias. Solamente el original
se entregará al interesado.
Art. 84 Negociabilidad del Bono de Prenda.
El Bono de Prenda sólo podrá ser negociado por primera vez
separadamente del Certificado de Depósito con intervención del
Almacén que haya expedido los documentos, o de una institución
financiera. Al negociarse el Bono por primera vez, deberán llenarse
en él los requisitos a que se refiere el artículo 82.
Las anotaciones a que se refiere el párrafo que antecede deberán
ser suscritas por el tenedor del Certificado de Depósito y por el
Almacén o la institución financiera que en la negociación
intervenga, quienes serán responsables de los daños y pérjuicios
causados por las omisiones o inexactitudes en que incurran. La
institución financiera que intervenga en la emisión del Bono de
Prenda deberá dar aviso por escrito de su intervención, al Almacén
que hubiere expedido el documento.
Art. 85 Títulos a la Orden.
Los Certificados de Depósito y los Bonos de Prenda deberán ser a la
orden, a favor del depositante o de un tercero y su circulación se
regirá por la ley de la materia.
Art. 86 Expedición de los Certificados de Depósito y Bonos de
Prenda.
Los Almacenes expedirán tantos Certificados de Depósito y Bonos de
Prenda como solicite el respectivo depositante, si las mercaderías
o efectos son divisibles, si no lo son, únicamente podrán emitir un
Certificado de Depósito y un Bono de Prenda por cada
depósito.
Los Certificados podrán expedirse con o sin Bonos de Prenda, según
lo solicite el depositante, pero en ningún caso podrá expedirse un
Bono de Prenda sin su correspondiente Certificado de Depósito. La
expedición de los Bonos de Prenda deberá hacerse simultáneamente a
la de los Certificados de Depósito respectivo, haciéndose constar
en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.
Los Almacenes llevarán un registro de los Certificados de Depósito
y Bonos de Prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los
datos contenidos en dichos títulos.
Art. 87 Principio de Literalidad de los Certificados de Depósito
y Bonos de Prenda.
El derecho consignado en los Certificados de Depósitos y Bonos de
Prenda es literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, la
extensión y modalidad de ese derecho, es decisivo exclusivamente al
tenor del título.
En consecuencia, el deudor no está obligado a más ni el acreedor
puede pretender otros derechos que los consignados en el título, a
no ser que se invoque una convención distinta entre el acreedor y
deudor, la cual no afectará a terceros que no fuere parte de la
misma.
Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y
eficacia de dichos títulos, deberán constar precisamente en el
documento o, en caso necesario, en hoja adherida a los
mismos.
Art. 88 Excepción al Artículo Anterior.
Cuando las condiciones del negocio lo permitan y el depositante y
el tenedor del bono se lo soliciten, los Almacenes podrán registrar
los cambios de los títulos en archivo separado de los mismos,
debiendo dejar copia en el expediente de los títulos.
Para lo anterior, el Almacén, el depositante y el tenedor del bono
deberán suscribir un adendo que establezca las condiciones
especiales bajo las cuales fueron emitidos los títulos, el cual
deberá constar en los mismos o en hoja adherida a ellos, conforme a
lo establecido en el párrafo tercero del artículo anterior.
En adición a lo anterior, los títulos que se expidan conforme lo
establecido en este artículo deberá insertase en ellos las palabras
"no negociables", "no a la orden", o
una expresión equivalente por lo tanto, no podrán ser transferidos
ni otorgados en garantía a terceros.
El registro de cambios deberá estar actualizado, de manera que en
todo momento se pueda determinar cuál es la mercadería que ampara
los títulos y deberán estar a la orden de los tenedores de los
títulos y de la Superintendencia.
El Consejo Directivo mediante norma general regulará lo establecido
en este artículo, para fortalecer y preservar la seguridad de
dichos títulos.
Art. 89 Derechos del Tenedor del Certificado de
Depósito.
El que sea tenedor solamente del Certificado de Depósito tiene
dominio sobre los bienes depositados; pero no podrá retirarlos sino
mediante el pago de los adeudos a que estuvieren afectos,
entregando las sumas correspondientes al Almacén. Podrá igualmente,
cuando se trate de bienes que permitan cómoda división y bajo la
responsabilidad de los Almacenes, retirar una parte de los bienes
depositados, pagando al Almacén la suma de dinero proporcional al
monto de los adeudos correspondientes a los bienes que se pretenden
retirar. En este caso, los Almacenes deberán hacer las anotaciones
del caso en el certificado y en la copia respectiva.
Art. 90 Presunción del Monto del Crédito Representado.
Cuando el Bono de Prenda no indique el monto del crédito que el
Bono representa, se entenderá que dicho monto equivale a todo el
valor de los bienes depositados conforme al Certificado de Depósito
a que corresponda a favor del tenedor de buena fe, salvo el derecho
del tenedor del Certificado de Depósito, para repetir contra el
responsable de la omisión, por el exceso que reciba el tenedor de
Bono sobre el importe real de su crédito.
Art. 91 Dominio sobre los Bienes Depositados.
El tenedor legítimo del Certificado de Depósito y del Bono de
Prenda respectivo, tiene pleno dominio sobre las mercaderías o
bienes depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos mediante
la entrega del Certificado y del Bono de Prenda correspondiente y
el pago de los adeudos a que estuvieren afectos dichos
bienes.
Art. 92 Tenencia de un Certificado no Negociable.
El tenedor legítimo de un Certificado de Depósito no negociable
podrá disponer de una vez, o en partidas, de las mercaderías o
bienes depositados, si éstos permiten cómoda división mediante
órdenes de entrega a cargo de los Almacenes y pago proporcional de
los adeudos respectivos.
Art. 93 Caducidad de las Acciones.
Las acciones del tenedor del Bono de Prenda, contra los endosantes
y sus avalistas, caducan:
a. Por no haber protestado el Bono en los términos de artículo 71
de la presente Ley.
b. Por no haber pedido el tenedor, conforme el artículo 72 de la
presente Ley la venta de los bienes depositados;
c. Por no haberse ejercido la acción dentro de los tres meses que
sigan a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día en
que los Almacenes notifiquen al tenedor del Bono que esa venta no
pudo efectuarse o al día en que los Almacenes se nieguen a entregar
las cantidades a que se refiere el artículo 78 o entreguen
solamente una suma inferior al importe del adeudo consignado en el
Bono.
No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y
sus avalistas, el tenedor del Bono de Prenda conserva sus acciones
legales contra quien haya negociado el Bono por primera vez
separadamente del Certificado, contra sus avalistas y contra el
Almacén responsable en los últimos dos casos del inciso c) de este
artículo, si fuere del caso.
Art. 94 Prescripción de las Acciones.
Las acciones derivadas del Certificado de Depósito para el retiro
de las mercaderías, prescriben en tres años a partir del
vencimiento del plazo señalado para el depósito en el
Certificado.
Las acciones que se deriven del Bono de Prenda prescriben en tres
años a partir del vencimiento del Bono.
En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del
Certificado de Depósito para recoger, en su caso, las cantidades
que obren en poder de los Almacenes conforme el artículo 78.
Art. 95 Ejecutividad de las Acciones.
Las acciones derivadas del Certificado de Depósito y del Bono de
Prenda serán ejecutivas sin necesidad de previo reconocimiento de
firma del demandado.
Art. 96 Límite del Valor de las Mercaderías Recibidas en
Depósito. El valor de todas las mercaderías recibidas en
depósito por un Almacén no podrá exceder cincuenta veces la base de
cálculo de su capital.
El Consejo Directivo podrá mediante norma general variar
transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede,
así como definir los componentes de la base de cálculo de capital.
TÍTULO V
DE LA CONTABILIDAD Y SUPERVISIÓN
Capítulo I
De la contabilidad
Art. 97 Registros Contables y Suministro de
Información.
La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el
plazo que deban ser conservados, así como el suministro de
información al Superintendente se regirán por las normas que emita
al efecto el Consejo Directivo.
Art. 98 Estados Financieros al Final del Mes.
Los Almacenes deberán elaborar sus estados financieros al día
último de cada mes. El Consejo Directivo mediante normas generales,
establecerá la forma y términos en que los almacenes deberán
presentar al Superintendente sus estados financieros mensuales;
éstos deberán ser presentados junto con la información que
remitirán al efecto. La formulación de los estados financieros será
bajo la estricta responsabilidad de los funcionarios de la
organización que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de
los mismos.
Art. 99 Estados Financieros Anuales.
Los Almacenes deberán formular sus estados financieros al cierre
del ejercicio el treinta y uno de Diciembre de cada año.
Dentro de los ciento veinte días posteriores al cierre del
ejercicio, la junta general de accionistas de los Almacenes, deberá
celebrar sesión ordinaria a efectos de conocer y resolver sobre los
estados financieros auditados de la institución, debiendo remitir a
la Superintendencia certificación de los mismos y mandarlos a
publicar en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio escrito de
amplia circulación en el territorio Nacional, cumpliendo con las
normas establecidas por el Consejo Directivo.
Capítulo II
Vigilancia, Planes de Normalización. Intervención y
Liquidación Forzosa
Art. 100 Inspección y Vigilancia.
La inspección y vigilancia de los Almacenes la ejercerá la
Superintendencia de conformidad con lo expresado en la Ley de la
Superintendencia y la presente Ley.
Los Almacenes deberán rendir al Superintendente, los informes,
documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones,
contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de
regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia,
estadística y demás funciones que conforme a esta Ley, les
corresponda ejercer.
Art. 101 Visita de Inspectores.
Los Almacenes están obligados a permitir las inspecciones que
ordene el Superintendente. Los inspectores una vez identificados
como tales, deberán ser atendidos por el principal funcionario o
por el funcionario con carácter gerencial en quien este delegue.
Para tales efectos, deberán poner a la disposición de los
inspectores la información y documentación que le fuere requerida
sin aducir reserva de ninguna clase, facilitando las condiciones y
locales adecuados para que ejerzan sus funciones de manera
expedita.
Art. 102 Obligación de Entregar Información a la
Autoridad.
Los Almacenes, deberán presentar la información y documentación que
en el ámbito de sus respectivas competencias, le solicite la
Superintendencia, dentro de los plazos que la misma
establezca.
Art. 103 Comparecencia a fin de Aclarar hechos Relevantes.
Cuando en la ejecución de una inspección, se conozca de hechos
relevantes que no puedan ser acreditados o justificados, el
Superintendente podrá requerir la comparecencia del representante
legal o de cualquier otro funcionario de la propia sociedad, a fin
de que aclare los hechos de referencia.
Art. 104 Medidas Preventivas.
El Superintendente con base en el conocimiento que obtenga sobre la
situación de un Almacén, bien mediante las inspecciones, bien por
el análisis de la documentación e información de que disponga podrá
ordenar, sin perjuicio de las sanciones que correspondan,
cualquiera de las medidas que se autorizan en este artículo, cuando
dicho Almacén incurra en alguna de las siguientes situaciones que
represente peligro para sus depositantes y acreedores, o que
comprometa su liquidez y solvencia sin que amerite el
establecimiento de planes de normalización o las medidas de
intervención o liquidación del almacén según lo establecido en la
presente Ley:
1. Déficit de indicadores que constituyan manifestaciones de
iliquidez o que comprometan el pago de sus obligaciones.
2. Pérdidas de capitales actuales o inminentes.
3. Irregularidades de tipo administrativo y gerencial o en la
conducción de sus negocios.
4. Mantenimiento del capital por debajo del capital requerido de
conformidad con esta Ley.
5. Infracciones a las leyes, regulaciones y demás normas aplicables
a sus actividades, así como a las instrucciones y resoluciones del
Superintendente.
6. Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente
que represente peligro para sus depositantes y acreedores, o que
comprometa su liquidez y solvencia en un grado tal que no amerite
el establecimiento de planes de normalización o las medidas de
intervención o liquidación del almacén según lo establecido en la
presente Ley.
En presencia de alguna de las situaciones anteriores, el
Superintendente, de acuerdo con las características y
circunstancias del caso particular, puede adoptar cualquiera de las
medidas que se indican a continuación:
a. Amonestación.
b. Prohibición de realizar nuevas operaciones.
c. Suspensión de operaciones específicas u orden de cesar o
desistir de las operaciones que se estén llevando a cabo.
d. Prohibición de decretar y distribuir utilidades.
e. Ordenes de restitución de pérdidas de capital o de adecuación de
capital.
f. Prohibición de abrir nuevas sucursales.
g. Prohibición de abrir o habilitar nuevos locales.
h. Requerir aumentos de capital. Para tales efectos, el
Superintendente ordenará a quien corresponda para que en el plazo
que él determine, convoque a una asamblea extraordinaria de
accionistas. En caso contrario, el Superintendente hará la
convocatoria.
i. Designación de un funcionario de la Superintendencia para
asistir a las sesiones de la Junta General de Accionistas, Junta
Directiva y cualquier otra instancia resolutiva.
j. Ordenar al Almacén la capitalización inmediata de la deuda
subordinada, o en su defecto, la suspensión del pago de intereses
sobre dicha deuda mientras subsistan las circunstancias que dieron
origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de deuda
subordinada para ser considerados como capital secundario deberán
incorporar una cláusula que autorice al Superintendente a ejecutar
lo antes expresado.
k. Las demás que sean necesarias, de conformidad con la Ley y
regulaciones aplicables, para subsanar la situación anómala
detectada por el Superintendente.
Art. 105 Planes de Normalización: Causales y Plazo.
Cuando un Almacén se encuentre en alguna de las causales indicadas
en el presente artículo, el Superintendente de Bancos ordenará a la
institución la presentación de un Plan de Normalización encaminado
a subsanar la situación dentro de un plazo que no excederá de
noventa días, el cual podrá ser prorrogado por el Superintendente
de Bancos, previa opinión favorable del Consejo Directivo de la
Superintendencia, mediante resolución fundada que lo justifique,
por un plazo estrictamente necesario para finalizar el cumplimiento
del plan y que en ningún caso será superior a otros noventa
días:
1. Si el Almacén incumpliere su relación de capital requerido por
un lapso superior a dos meses consecutivos, por montos que no
ameriten su intervención o liquidación de conformidad con la
presente ley.
2. Si el Almacén presentare a la Superintendencia alguna
información que deliberadamente no sea veraz o contenga datos
falsos, sin perjuicio de las sanciones que el Superintendente pueda
aplicar a sus autores y sus supervisores, incluida la remoción de
los autores y del personal de gerencia que resultare
responsable.
3. Si el Almacén incumpliere por tres veces consecutivas o seis
veces no consecutivas durante un año, disposiciones legales que le
son aplicable o normas Q, instrucciones emanadas de la
Superintendencia, sobre un mismo asunto.
4. Si las relaciones del Almacén con otros miembros de su grupo
financiero la hacen susceptible de sufrir perjuicios en su
situación financiera.
5. Si la Superintendencia determina por cualquier medio que el
Almacén ha incurrido en prácticas inadecuadas en el manejo de
riesgos significativos de cualquier naturaleza que ponen en peligro
su situación financiera, incluida la deficiencia en las provisiones
para tales riesgos o en la valuación de los activos.
6. Si los auditores externos del Almacén se abstienen de emitir
opinión sobre sus estados financieros o tal opinión es negativa, o
cuando la institución omita la publicación del dictamen de
auditoría externa.
7. Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente
que represente peligro para la mercadería que respalda la emisión
de los títulos, así como a los propietarios de estos, en un grado
tal que no amerite las medidas de intervención o liquidación del
almacén según lo establecido en la presente Ley.
Art. 106 Presentación y Aprobación del Plan de
Normalización. El Plan de Normalización deberá ser presentado
por el gerente general o por el principal ejecutivo del almacén, a
consideración del Superintendente en un término no mayor de quince
días, contado a partir de la fecha de la notificación de la
decisión ordenando su presentación. El Superintendente podrá
prorrogar hasta por siete días más el término establecido, cuando
medie pedimento fundado del almacén. En ambos casos, la falta de
presentación del plan será causal de intervención del
Almacén.
El Superintendente dispondrá de un plazo no mayor de quince días
para impartir su aprobación al plan con las modificaciones que
juzgue necesario incorporar.
Una vez aprobado el Plan de Normalización por el Superintendente y
notificada la institución de esta decisión, el mismo será de
obligatorio cumplimiento para esta. La responsabilidad en la
ejecución del Plan de Normalización recaerá en la Junta Directiva
del Almacén.
Una vez aprobado el Plan de Normalización, el Superintendente podrá
modificarlo o dejarlo sin efecto, según las circunstancias en cada
caso.
Art. 107 Medidas del Plan de Normalización.
El Plan de Normalización podrá incluir alguna o todas las medidas
establecidas en el artículo 104 de la presente Ley, según el caso.
Igualmente, una o todas las medidas que se indican a
continuación:
1. Capitalización de reservas y/o utilidades.
2. Contratación de créditos subordinados, salvo en los casos del
literal j) del artículo 104.
3. Reestructuración y negociación de pasivos y activos.
4. Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.
5. Reducción de gastos administrativos.
6. Cierre de sucursales o locales.
7. Compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o
renovación de los existentes.
8. Venta o fusión de la institución, previa aprobación del
Superintendente.
9. Remoción de administradores, directores, asesores y otros
funcionarios.
10. Designación de funcionarios del Superintendente con facultades
para verificar el plan, así como vetar y revocar las operaciones
que lo contravengan.
11. Cuando el Plan de Normalización haya sido exigido por
insuficiencia patrimonial y contemple aportes diferidos de capital
a lo largo del período de ejecución del Plan, el Superintendente
evaluará la viabilidad de la realización de tales aportes y exigirá
la presentación de garantías reales y/ o personales de los
accionistas de la institución a fin de asegurar el fiel
cumplimiento del Plan de Normalización. El Consejo Directivo de la
Superintendencia mediante norma general establecerá el
procedimiento para calcular el monto, las condiciones de esta
garantía, así como lo referente a su ejecución.
12. Cualquier otra medida que a juicio del Superintendente, bien de
oficio o a propuesta .de la Junta Directiva de la institución, sea
necesaria para corregir la situación que motiva el Plan de
Normalización.
El Plan de Normalización establecerá también las metas e
indicadores de medición para verificar el adecuado cumplimiento de
las medidas establecidas, especificando aquéllas que deben
alcanzarse gradualmente durante la ejecución del plan. El plan
contendrá un compromiso de información constante por parte de los
órganos de control interno de la institución a la Superintendencia
acerca de la evolución de la institución y la ejecución del plan,
incluyendo sus pronunciamientos sobre el estado de las causas que
motivaron dicho plan.
Art. 108 Ejecución y Conclusión del Plan de Normalización.
Mientras dure la ejecución del Plan de Normalización, el
Superintendente podrá establecer un régimen excepcional para el
cumplimiento de ciertos límites prudenciales por el Almacén,
siempre que al final del plazo del plan o su prórroga dicho
cumplimiento se encuentre totalmente restablecido. Salvo lo
previsto en este artículo, el Superintendente no podrá establecer
tratamiento excepcional para el cumplimiento de límites
prudenciales por parte de ningún almacén.
Las operaciones que sean vetadas o revocadas de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo anterior, no originarán
responsabilidades para el Superintendente ni sus funcionarios
delegados. Dichos vetos o reversiones serán obligatorios y su falta
de ejecución se considerará causal de incumplimiento del Plan de
Normalización a los efectos previstos en la presente Ley.
Si durante la ejecución del Plan de Normalización, surgieren otras
situaciones de las indicadas en el artículo 104 de la presente Ley,
se efectuarán los ajustes al plan pero en ningún caso su
cumplimiento excederá de los plazos previstos en dicho artículo
contados desde la fecha de aprobación del plan original por la
Superintendencia.
Cuando el Superintendente exija el otorgamiento de las garantías a
que se refiere el numeral 11 del artículo anterior a fin de
asegurar el cumplimiento del Plan de Normalización, no podrá
ofrecerse en garantía la pignoración de las acciones del Almacén.
En caso de incumplimiento del plan, el Superintendente ejecutará
las garantías aplicando el importe ejecutado a cubrir las
deficiencias patrimoniales del almacén.
Cuando se trate de un Plan de Normalización para la sucursal de un
Almacén extranjero, el Superintendente lo comunicará a la casa
matriz, la cual deberá subsanar cualquier deficiencia patrimonial
que presente dicha sucursal y contribuir en lo que le corresponda
al cumplimiento de las demás medidas, estipuladas en el plan.
El Superintendente dará por concluido el proceso de normalización
mediante resolución fundada tan pronto como hayan desaparecido las
causales que dieron origen al Plan de Normalización o cuando el
Almacén incumpliere dicho plan o cuando existan razones suficientes
para indicar que no es posible su cumplimiento dentro del plazo y
en la forma allí prevista, o si se producen las causales que dan
origen a la intervención o liquidación forzosa de la
institución.
Art. 109 Suspensión y Clausura en caso de Operaciones
Financieras No Autorizadas.
Cuando una persona natural o jurídica este realizando operaciones
de las reservadas a los Almacenes, sin contar con la autorización
del Superintendente, éste podrá ordenar que revisen la contabilidad
y cualquier documento vinculado a las operaciones realizadas por la
empresa o establecimiento, a fin de verificar si efectivamente está
celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto
por esta Ley. Comprobada la violación a la ley, el Superintendente
ordenará la suspensión inmediata de estas operaciones. De
resistirse a la revisión o de persistir en la realización de estas
operaciones, el Superintendente procederá a la clausura de la
empresa o establecimiento de la persona natural o jurídica de que
se trate, para lo cual podrá requerir el apoyo de la fuerza pública
quien estará obligada a proporcionarlo.
Art. 110 Disolución y Liquidación de Almacenes.
El Superintendente mediante resolución dictada al efecto,
solicitará a un Juez Civil Ud Distrito que declare en estado de
liquidación forzosa a un Almacén sujeto a su supervisión, cuando
hubiere incurrido en una o varias de las siguientes
circunstancias:
1. Insolvencia manifiesta.
2. Iliquidez grave e insuperables.
3. Cuando la Junta General de Accionistas, convocada en
cumplimiento del artículo 1052 del Código de Comercio , acordare
constituir al Almacén en estado de suspensión de pago, o si dicha
suspensión la hiciere el Almacén de hecho.
4. Si el Almacén no presentare el Plan de Normalización.
5. Si el Almacén incumpliere el Plan de Normalización de acuerdo a
la formativa correspondiente.
6. Cuando mantenga un nivel de capital requerido por debajo del
cincuenta por ciento (50 %) de dicho capital requerido.
7. En los casos indicados en el artículo 147 de la presente Ley, o
cuando estando vigente la ejecución de un Plan de Normalización se
evidencien situaciones graves que revelan imposibilidad de lograr
la recuperación de la entidad.
8. Si el almacén persistiere en infringir las disposiciones de esta
Ley, las de su escritura de constitución social o de sus propios
estatutos o reglamentos, las que dictare el Consejo Directivo; así
como las instrucciones y resoluciones del Superintendente o si
persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada por
la Ley.
9. Cuando la Junta General de Accionistas resolviere la disolución
anticipada del almacén.
Solamente el Superintendente tendrá la facultad para solicitar al
Juez la declaración de liquidación forzosa, con la única excepción
del caso en el cual se haya aplicado la norma contenida en el
numeral 13 del artículo 10 de la Ley de la Superintendencia, en el
cual podrá el Consejo Directivo pedir dicha declaración.
El proceso de liquidación de los Almacenes se sustanciará conforme
lo indicado por los artículos del 111 hasta el 128 de la presente
Ley.
Art. 111 Declaración Judicial de Liquidación Forzosa.
Presentada la solicitud a la que deberá acompañarse una relación o
informe de la situación del Almacén y de lo actuado por el
Superintendente, un Juez Civil del Distrito sin más trámite deberá
declarar el estado de liquidación forzosa del Almacén en
referencia.
La declaratoria de liquidación forzosa de un Almacén deja
inmediatamente sin efecto su autorización para funcionar, la que
deberá hacerse constar en el auto respectivo y tendrá los mismos
efectos de la quiebra.
El auto dictado por un Juez Civil del Distrito que declare el
estado de liquidación forzosa de un almacén será apelable en el
efecto devolutivo, el Juez conservará la jurisdicción únicamente
para la admisión del recurso, en su caso, y dar la posesión del
cargo al liquidador, a quien le corresponderá de manera exclusiva
ejecutar y finalizar el proceso de liquidación. Todos los actos
celebrados por el liquidador en el ejercicio de sus funciones,
mantendrán plena validez.
Art. 112 Publicación de la Declaratoria Judicial de Liquidación
Forzosa.
La declaratoria de liquidación forzosa de un Almacén deberá ser
publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La publicación hará
las veces de la notificación para los fines legales y el término
legal se contará a partir de la fecha de la publicación en
cualquiera de los medios mencionados en este artículo.
Art. 113 Sujeción a esta Ley y otras Leyes Comunes.
Para la sustanciación de la liquidación forzosa de un Almacén se
procederá de conformidad con las disposiciones del presente
Capítulo y las leyes comunes en lo que no fueren contradictorias
con aquellas.
Art. 114 Nombramiento de Liquidador.
Al decretarse el estado de liquidación forzosa de un Almacén, el
Superintendente nombrará a un liquidador o a una junta liquidadora
con un número no mayor de tres miembros, indicando, en este último
caso, a la persona que la presidirá. Los nombrados tomarán posesión
de su cargo ante el Juez que declaró la liquidación. Tal autoridad
deberá proceder a darle posesión de su cargo sin más trámite que la
solicitud que le haga el Superintendente. En caso de que se nombre
una junta liquidadora ésta tomará sus decisiones con la aprobación
de la mayoría de sus miembros. Las sesiones deberán ser convocadas
por el Presidente de la Junta Liquidadora.
En las disposiciones sucesivas, tanto el supuesto de nombramiento
de un liquidador como el de una Junta Liquidadora serán referidos
bajo la denominación de "el liquidador".
El liquidador deberá ser persona de reconocida honorabilidad y
competencia profesional para el ejercicio del cargo encomendado y
no estar incurso en las causales del artículo 32 de la presente
Ley. El Superintendente podrá remover de su cargo y sustituir al
liquidador, cuando no diere cumplimiento cabal a sus deberes.
La Junta General de Accionistas y la Junta Directiva como órganos
de dirección y administración del Almacén, así como su principal
ejecutivo, cesarán en sus funciones, las que serán asumidas
conforme a las atribuciones previstas en el contrato social, por el
liquidador nombrado, quién ostentará la representación legal del
almacén.
El liquidador practicará un inventario de todos los bienes que se
encontraren en poder del almacén y tomará posesión de su
correspondencia y libros de contabilidad y, de actas, poniendo a
continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros,
una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se
encontraban al declararse la liquidación forzosa y procederá a
formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de
las preferencias y privilegios que les correspondieren.
Art. 115 Suspensión de Intereses de Obligaciones a Cargo de la
Institución.
Todas las deudas y demás obligaciones de un Almacén en favor de
terceros, a partir de la fecha de la declaración judicial de su
liquidación forzosa, no devengarán intereses, ni estarán sujetos a
mantenimiento de valor en su caso.
Los activos de un Almacén en liquidación forzosa no están sujetos a
embargos, secuestros ni retenciones o restricciones de ningún tipo.
Los jueces tampoco podrán tramitar demandas por obligaciones a
cargo de un almacén en liquidación, salvo los casos indicados en el
artículo 117, en lo que se refiere a los actos del
liquidador.
Cualquier embargo, secuestro o retención recaído sobre los activos
de un almacén en liquidación forzosa, quedará sin efecto alguno a
partir de la declaratoria de liquidación forzosa.
Asimismo, los Almacenes en liquidación estarán exentos del pago del
Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes inmuebles que enajenen
como parte del proceso de liquidación forzosa, así como de
cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas
operaciones.
Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en este artículo
será nulo.
Art. 116 Vigilancia y Fiscalización del Liquidador. Sus
Resoluciones.
El liquidador en sus actuaciones estará sujeto a la vigilancia y
fiscalización del Superintendente a quien rendirá cuenta y
presentará mensualmente y cada vez que le sea requerido, estado
detallado de la liquidación.
Las resoluciones que dicte el liquidador en el ejercicio de su
cargo serán apelables en el efecto devolutivo ante el Tribunal de
Apelaciones competente. Contra la resolución del Tribunal no cabe
recurso alguno, salvo el de aclaración o reposición.
Art. 117 Protección Legal.
No podrá intentarse acción judicial alguna contra el liquidador y
demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la
dirección del mismo, por razón de las decisiones y acuerdos
adoptados por ellos o por las acciones ejecutadas en cumplimiento
de las decisiones y acuerdos del liquidador, sin que previamente se
haya dirigido la acción contra el Almacén en liquidación y ésta
haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o
demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito
no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas
personas.
Art. 118 Deberes del Liquidador.
Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son
deberes del liquidador:
1. Avisar inmediatamente a todas las personas naturales o
jurídicas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean
deudoras o posean fondos o bienes del Almacén en liquidación, para
que no efectúen pagos sino con intervención del liquidador, para
que devuelvan los bienes pertenecientes a la institución y para que
no asuman nuevas obligaciones por cuenta de la misma.
2. Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya
lugar.
3. Notificar por cualquier medio a cada una de las personas que
resulten ser propietarios de cualquier bien entregado al Almacén,
dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la
notificación.
4. Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en
"La Gaceta, Diario Oficial" y en un diario de circulación nacional,
a las personas que tengan crédito contra el Almacén, para que los
legalicen ante el propio liquidador, dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la fecha de la última publicación y hacer
una lista protocolizada por un notario público de los créditos que
no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado.
5. Examinar y aprobar o rechazar los créditos debidamente
reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a
satisfacción del liquidador, designando entre los créditos
aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los
comunes.
6. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a
favor del Almacén.
7. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado
por el almacén o formar dichas listas, si no hubieren sido
presentadas.
8. Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén
debidamente asegurados y se conserven en buen estado y disponer de
la venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de
la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el
perjuicio.
9. Valorar los bienes de la institución y proceder a su venta,
mediante los procedimientos que establezca el Consejo Directivo
conforme norma de aplicación general. Estas normas deberán contener
procedimientos expeditos para la venta de los bienes.
10. Administrar la cartera de créditos a favor del Almacén mientras
se efectúa su venta, efectuar arreglos de pago y conceder
descuentos por pronto pago cuando dicha política contribuya a una
mejor recuperación de la cartera, previa autorización de los
reglamentos internos por parte del Superintendente.
11. Depositar diariamente en depósitos a la vista a su orden en un
banco la suma que hubiere recibido.
12. Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo que éstos
tengan que alegar sobre sus créditos, por medio de un aviso que
será publicado en La Gaceta, Diario Oficial y de un diario de
circulación nacional, por lo menos dos veces consecutivas, debiendo
mediar entre la primera publicación del aviso en La Gaceta, Diario
Oficial y el día de la reunión no menos de quince días.
13. Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos
suficientes para repartir por lo menos un dos por ciento (2%) de la
masa sujeta a liquidación entre los acreedores cuyos créditos
hubiesen sido aprobados.
14. Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la
liquidación.
15. Cancelar la relación laboral al personal del almacén, así como
nombrar los empleados que sean estrictamente necesarios para la
liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos, en
consulta con el Superintendente.
16. Efectuar los pagos por gastos de administración por medio de
cheques.
17. Dar temporalmente en arrendamiento los activos en liquidación y
tomar todas las medidas para administrar y conservar dichos
activos, cuando no sea posible su venta inmediata. El Consejo
Directivo podrá dictar normas generales al respecto.
18. Contratar empresas especializadas en la liquidación de activos,
mediante el pago de comisiones consistentes en un porcentaje del
precio de realización, cuando dicho procedimiento resulte más
eficiente, previa aprobación del Superintendente.
19. Dar en dación en pago, parcial o total, activos sujetos a
liquidación, a los acreedores con prelación de pago, siempre que
éstos lo acepten y que el precio no sea menor que el avalúo
encargado por el Liquidador. Sin embargo dicho avalúo podrá ser
revisado y ajustado, previa autorización del Superintendente,
cuando su valor hubiere sufrido variación por cualquier causa o
cuando las condiciones del mercado así lo demanden.
20. Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el
fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma
posible.
Art. 119 Acción Legal contra Directores y
Funcionarios.
El liquidador de un Almacén deberá, antes de la expiración de los
plazos legales de prescripción de la acción, iniciar y seguir
cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes,
administradores, auditores internos y externos, peritos
evaluadores, empleados o en general, contra cualquier persona que
pudiese resultar responsable de la situación que dio lugar a dicha
Liquidación.
Art. 120 Formalidades de las Reuniones de Acreedores.
En los casos a que se refiere el numeral 12) del artículo 118 de
esta Ley el liquidador tendrá la facultad de determinar las
formalidades que se observarán en las reuniones de
acreedores.
Art. 121 Casos no Previstos en las Leyes.
Los actos que impliquen disposición de bienes de un Almacén en
liquidación y no estén previstos en esta Ley o en las leyes
comunes, los resolverá el liquidador en consulta con el Consejo
Directivo.
Art. 122 Orden de Prelación de las Obligaciones.
En la liquidación de un Almacén constituyen créditos privilegiados,
los siguientes en el orden que se determina:
1. Los que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos,
indemnizaciones y otras prestaciones con cargo al empleador, hasta
por el monto de las liquidaciones que se practiquen conforme a la
legislación laboral. Se exceptúan los montos adeudados al principal
ejecutivo, gerentes, funcionarios principales y auditores, mientras
el liquidador no concluya sus averiguaciones sobre sus
responsabilidades en las causas que dieron lugar a la intervención
o a la liquidación forzosa del almacén. Las obligaciones a cargo
del Almacén derivadas de contratos laborales cuyas prestaciones
difieran de las que normalmente contrata la institución no se
considerarán privilegiadas y se atenderán conforme a lo establecido
en el Código Civil.
2. Las obligaciones a favor de las instituciones financieras
miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.
3. Las contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia
conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley No. 316, Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 196 del 14
de octubre de 1999.
4. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones.
5. Los que se adeuden a otras entidades estatales.
6. Luego se atenderán otros créditos de acuerdo al orden y forma
determinados por el Código Civil.
Art. 123 Imputación de Pago.
Al acreedor beneficiario de la preferencia establecida en este
Capítulo que a su vez fuere deudor del Almacén en liquidación se le
imputará al crédito, aún cuando éste no estuviese vencido. Si
hubiere saldo a su favor se le abonará la diferencia
correspondiente.
Art. 124 Forma de Pago de los Gastos de Liquidación.
Todos los gastos que resulten de la liquidación del Almacén, así
como los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas
ocupadas en la liquidación, fijados por el liquidador y aprobados
por el Superintendente serán a cargo de la masa de bienes del
Almacén en liquidación.
Los honorarios del liquidador serán fijados por el Superintendente
y no podrán ser inferiores al uno por ciento (1%) ni superior al
tres por ciento (3%) del valor de los bienes de la masa.
Art. 125 Pago a los Accionistas.
Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones del
Almacén y haya cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior y
siempre que quede remanente, convocará a Junta de General de
Accionistas o propietarios para que acuerden su distribución en
proporción a sus aportes.
Art. 126 Liquidación de un Almacén Extranjero.
Si fuere liquidado en el extranjero un Almacén que tuviere en
Nicaragua una o más sucursales, se pondrán éstas en liquidación y
se seguirá el procedimiento establecido en los artículos
anteriores, en todo cuanto sea aplicable.
Art. 127 Conclusión del Proceso de Liquidación.
La liquidación de un Almacén debe quedar concluida en un plazo no
mayor de un año, salvo que por razones justificadas, el
Superintendente decida su prórroga por una sola vez y por un
período de hasta un año.
No obstante lo anterior, concluido el plazo de liquidación y previo
a la cesación de la existencia jurídica del Almacén, el liquidador
deberá continuar ejecutando los actos jurídicos que hayan quedado
pendientes, o le corresponda ejecutar por mandato de la Ley en su
carácter de representante legal del Almacén en liquidación. Los
poderes otorgados por el liquidador conservarán su validez mientras
subsista la existencia jurídica del Almacén en liquidación.
Cumplido el trámite establecido, enajenados todos los activos de la
liquidación o distribuido el remanente del activo a los
accionistas, en su caso, el liquidador presentará su informe final
sobre el estado de liquidación al Superintendente. De previo a este
trámite, el Superintendente podrá solicitar al liquidador todas las
aclaraciones, adiciones o correcciones que estime necesarias. Una
vez que el Superintendente apruebe dicho informe, deberá dictar una
resolución en la que se declare concluido el estado de liquidación
y el cese de la existencia legal del almacén. Esta Resolución
surtirá sus efectos una vez que la certificación protocolizada de
la misma se inscriba en el Registro Público Mercantil competente,
con lo que el liquidador cesará en sus funciones.
En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo
anterior, corresponde al Superintendente realizar las actuaciones
pertinentes para concluir el estado de liquidación y el cese de la
existencia legal del Almacén, así como intentar las acciones
necesarias, con el fin de que se establezcan las responsabilidades
del liquidador y se apliquen las sanciones que sean
procedentes.
Si al concluir el plazo de la liquidación existieren activos que el
liquidador no hubiere podido vender y tampoco hubieren sido
aceptados en pago por los acreedores, el liquidador los deberá
entregar mediante convenio en propiedad al Estado, sin
responsabilidad alguna con los acreedores y accionistas.
Los traspasos en propiedad al Estado se considerarán perfeccionados
con solo la suscripción del convenio, sin perjuicio que con
posterioridad se confeccionen los respectivos instrumentos legales
que correspondan según el caso.
Art. 128 Bienes fuera de la Liquidación.
No se considerará como parte de la masa de bienes de un Almacén en
liquidación, la mercadería recibida en depósito y en particular
aquella que respalda la emisión de los títulos referidos en la
presente Ley.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Art. 129 Límite de Gastos en Materia de Organización e
Instalación.
Los gastos de organización e instalación de cualquier Almacén no
podrán exceder del veinte por ciento (20%) del capital social
mínimo y deberán quedar amortizados totalmente en un período máximo
de cinco años.
Art. 130 Impedimento de Parentesco para ser Empleados.
No podrán ser funcionarios o empleados en un mismo Almacén sujeto a
la vigilancia del Superintendente, las personas que fueran cónyuges
o parientes entre sí, hasta el segundo grado de consanguinidad,
excepto que estén en cargos que no representen posibilidad de
colusión.
Art. 131 Veracidad de la Propaganda.
La publicidad y propaganda que empleen los Almacenes serán de forma
tal que no induzcan a error, ni ofrezcan ventajas o condiciones que
no están autorizados ni en capacidad para cumplir.
En los casos en que el Superintendente observare que la publicidad
o propaganda empleada no reúne estas condiciones o se presentaren
quejas fundadas al respecto, podrá ordenar la respectiva
corrección, suspender o cancelar la publicidad o propaganda.
Art. 132 Suspensión de Actividades en Días Laborables.
La suspensión de las operaciones y servicios por parte de un
Almacén procederá conforme a la norma de carácter general que el
Consejo Directivo dicte para tales efectos.
Los términos y plazos referidos en la presente Ley, o los
establecidos en las normas o en instrucciones del Superintendente,
se suspenderán respecto al día o los días autorizados por el
Superintendente para no laborar, conforme a la norma referida en el
párrafo anterior.
Art. 133 Incorporación de Sistemas Computarizados y Otros. Valor
de las Copias.
Los Almacenes están autorizados para incorporar sistemas
computarizados, electrónicos, de microfilmación o de cualquier
índole en sus operaciones y servicios.
Los documentos reproducidos conforme a los sistemas referidos en el
presente artículo tendrán pleno valor probatorio, siempre que los
mecanismos utilizados para la reproducción no contravengan a las
resoluciones o reglamentos respectivos, y que dichos documentos
estén debidamente firmados por funcionario autorizado.
El Consejo Directivo está facultado para normar en la
materia.
Art. 134 Asistencia del Superintendente a Juntas Generales de
Accionistas.
El Superintendente podrá por sí mismo o por medio de un miembro del
personal de la Superintendencia asistir como observador a las
Asambleas Generales de accionistas de los almacenes sin derecho a
intervenir en los debates o asuntos a tratarse y los almacenes
deberán remitirle copia del acta de dichas juntas.
Art. 135 Provisiones para Saneamientos de Activos.
El Consejo Directivo dictará las normas generales de valuación de
activos, donde se incluirán las provisiones que deberán constituir
para su saneamiento, sin perjuicio de las facultades que
corresponden al Superintendente para ordenar la constitución de
provisiones individuales y específicas, pudiendo además impartir
instrucciones sobre depuración de activos, cuando lo considere
necesario.
Art. 136 Denominación Social.
Las empresas constituidas de conformidad a la presente Ley no
podrán utilizar en su denominación social, palabras que induzcan a
confundir la naturaleza de empresa de carácter privado del
Almacén.
Art. 137 Información sobre Accionistas.
La Junta Directiva de los Almacenes deberá establecer los
procedimientos y delegar las responsabilidades correspondientes
para asegurarse que se requiera de sus accionistas que tengan el
cinco por ciento (5%) o más del capital, los datos necesarios para
mantener actualizada la información establecida en el artículo 6 de
esta Ley, en lo que fuera conducente. El Consejo Directivo podrá
dictar normas de aplicación general en las que se indiquen los
plazos, información y documentos que deberán ser presentados para
acreditar el cumplimiento de lo señalado por este artículo.
Art. 138 Derecho a Recurrir contra las Resoluciones de la
Superintendencia.
Contra las resoluciones del Superintendente sólo cabrá el recurso
de revisión dentro del término de diez días hábiles a partir de la
fecha de notificación.
Cabrá el recurso de apelación de la resolución del Superintendente
al recurso de revisión interpuesto. Este recurso se tramitará en el
efecto devolutivo ante el Consejo Directivo. El término para
interponer esta apelación será de cinco días hábiles a partir de la
notificación.
Entiéndase por resolución cualquier decisión del Superintendente
manifestada de manera escrita en el ejercicio de sus funciones y
atribuciones que le otorga la Ley.
Art. 139 Normas Prudenciales.
Además de las facultades normativas que le competen al Consejo
Directivo referidas en esta Ley, dicho órgano está facultado para
dictar cualquier otra regulación que considere necesaria para la
consecución del objeto de la presente Ley.
Art. 140 Publicación en P4gina Web.
La información contemplada en los artículos 8, 99 y 112 deberá ser
publicada en la página web de la Superintendencia de Bancos, sin
perjuicio de las demás publicaciones.
TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
Capítulo Único De las Sanciones
Art. 141 Valor de la Unidad de Multa.
El valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda
nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme
al tipo de cambio oficial, establecido por el Banco Central de
Nicaragua, vigente a la fecha a la imposición de la sanción.
Art. 142 Sanción por Incumplimiento de las Medidas Referentes a
los Planes de Normalización.
En caso del incumplimiento de las medidas ordenadas por el
Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo
107 y 108 de la presente Ley, quienes resultaren responsables entre
los directores y el gerente general, cada uno de ellos, y en su
carácter personal, serán merecedores de una sanción de quinientas
hasta mil seiscientas cincuenta unidades de multa, sin perjuicio de
poder ordenar su destitución.
Art. 143 Imposición de Multas y Sanciones a Directores en Caso
de Conflicto de Intereses.
El Superintendente impondrá una multa de mil hasta seis mil
seiscientas unidades de multa a quien contraviniere o consintiere
que se contravengan los preceptos del artículo 37 de la presente
Ley relativo a las prohibiciones que tienen los accionistas,
directores o funcionarios de un Almacén en caso de conflicto de
intereses. Esta multa es aplicable, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria que les corresponde de los daños y
perjuicios que pudieran resultar al almacén.
Art. 144 Imposición de Multas por Transar con Partes
Relacionadas en Violación de Límites Legales.
Los Almacenes que transen con sus partes relacionadas e infrinjan
las limitaciones contenidas en el artículo 52 de esta Ley serán
sancionados por el Superintendente con una multa administrativa
ajustada a la importancia de la falta, de dos mil quinientas hasta
seis mil seiscientas unidades de multa. El Superintendente impondrá
una multa similar a los almacenes que violen el límite establecido
en el artículo 53 de la presente Ley.
Art. 145 Imposición de Multas a Directores, Gerentes,
Funcionarios, Empleados y Auditores Internos.
El director, gerente, funcionario, empleado o auditor interno de
almacenes que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los
balances, libros, sistemas, estados financieros, cuentas,
correspondencia o cualquiera otro documento o que- oculten o eviten
que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el
fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que
corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley,
será sancionado, sin perjuicio de las sanciones penales que
correspondan, con una multa equivalente de cuatro a ocho veces su
salario mensual. Para el caso de los directores la sanción será de
cinco mil a diez mil quinientas unidades de multa y la destitución
de su cargo, de acuerdo con la gravedad de la falta.
Art. 146 Imposición de Multa por el Aumento de los
Riesgos.
Los Almacenes serán sancionados con una multa de dos mil quinientas
hasta seis mil seiscientas unidades de multa, según la gravedad del
caso, cuando en aumento de sus riesgos legal, operacional y
reputacional:
1 No desarrollen un Programa de Prevención del Lavado de Dinero y
de otros activos.
2. No cumplan con la obligación de reportar a la autoridad
competente, según la ley de la materia, las operaciones o
transacciones inusuales que sean sospechosas de constituir Lavado
de Dinero y de otros activos.
El director, gerente, funcionario, oficial de cumplimiento o
cualquier otro empleado del almacén, que divulgue o informe al
cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para
un posible reporte de operación sospechosa de Lavado de Dinero o
que le informe que se presentó dicho reporte, será sancionado con
una multa equivalente entre cuatro y ocho veces su salario mensual.
En el caso de los directores, la multa será entre cinco mil
quinientas y diez mil unidades de multa. Además de lo anterior el
Superintendente podrá ordenar la remoción de su cargo.
Art. 147 Sanción por Incumplimiento de Reservas
Obligatorias. El Superintendente podrá suspender la
distribución anual de los dividendos de los almacenes mientras no
se hubiesen hecho las provisiones y las reservas obligatorias
correspondientes al año anterior. La distribución de utilidades, en
su caso, solamente se practicará una vez satisfecho lo expresado en
el artículo 28 de esta Ley.
Art. 148 Remoción de Directores, Gerentes, Funcionarios y
Empleados.
Si un Almacén que hubiese cometido infracciones a esta Ley, o se le
hubiese impuesto multas reiteradas, se mostrase reticente para
cumplir las órdenes impartidas por el Superintendente, realizase
operaciones que fomenten actos ilícitos o hubiese ejecutado
cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad, el
Superintendente, por resolución, removerá a los miembros del
directorio y al representante legal que resulten responsables y
requerirá inmediatamente al órgano competente para que realice la o
las designaciones que fuesen del caso. Si en el término de tres
días contados a partir del indicado requerimiento no se convoca al
organismo competente para la designación de los funcionarios
removidos, el Superintendente procederá a convocarlo.
El Superintendente podrá solicitar la declaración de liquidación
forzosa del almacén, en los casos siguientes:
1. Si el órgano competente no se reuniese o no tomase los acuerdos
correspondientes en un plazo de diez días, contados a partir de la
fecha en la que dispuso las referidas remociones;
2. Si transcurrido un plazo de treinta días contados desde la misma
fecha indicada en el literal precedente, no hubiese modificado la
situación que dio lugar a la adopción de la correspondiente medida
de remoción.
Art. 149 Sanciones por Infracciones de Ley o por Carecer de
Autorización.
Las personas que sin estar debidamente autorizadas efectuaren
operaciones para cuya realización la presente Ley exigiere previa
autorización, serán sancionados administrativamente por el
Superintendente, con multa de cinco mil a once mil unidades de
multa y no podrán continuar ejerciendo tales negocios. Para tales
efectos, la fuerza pública estará obligada a prestar a la
Superintendencia todo el auxilio que fuere necesario, sin perjuicio
de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los
infractores.
En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que
realizare cualquier empresa, entidad o persona, corresponderá al
Superintendente decidir en el término de ocho días si la
realización de tales operaciones está o no sujeta a previa
autorización conforme a esta Ley. En estos casos se suspenderán las
operaciones investigadas hasta la resolución definitiva.
Iguales sanciones a las establecidas en este artículo impondrá el
Superintendente a los que sin estar previamente autorizados
conforme a la presente Ley, usaren como denominación o designación
de sus establecimientos o negocios cuyas operaciones tuvieran
semejanzas con las contempladas en la presente Ley, el termino
Almacén General de Depósito o cualesquiera otras semejantes o
equivalentes, en español en cualquier otro idioma.
Art. 150 Imposición de Multa por Infracciones a Leyes,
Reglamentos y Resoluciones.
Cuando el Superintendente observare cualquier infracción de las
leyes, reglamentos y resoluciones del Consejo Directivo, así como
de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte, o
irregularidades en el funcionamiento de un Almacén o recibiere de
éstos documentos o informes que no corresponden a su verdadera
situación y que no estuvieren previstas su sanción en la presente
ley, podrá imponerle al almacén sanción administrativa ajustada a
la importancia de la falta, de doscientos cincuenta hasta cinco mil
quinientas unidades de multa.
Art. 151 Reincidencia.
Por la infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un periodo
de doce meses, de la misma naturaleza al de los indicados en los
artículos del presente Titulo, el Superintendente impondrá una
sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la
primera infracción. Las sanciones referidas en los artículos
anteriores son sin perjuicio de las facultades del Superintendente
de aplicar otras medidas contempladas en la presente Ley.
Art. 152 Graduación de las Sanciones.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos establecerá
mediante norma general, los montos de las multas dentro de los
rangos establecidos en la presente Ley adaptados a la gravedad de
la falta, así como su ciclo de recurrencia.
Art. 153 Destino y Débito de las Multas.
Las multas impuestas por el Superintendente son a favor del Tesoro
de la República y el Superintendente podrá ordenar que se debite de
cualquier cuenta que el Almacén sancionado maneje o tenga en el
sistema financiero el monto de la multa respectiva y acreditarla en
una cuenta transitoria en la misma institución, a la orden del
Superintendente.
Si el sancionado a quien se le hubiese debitado de su cuenta
conforme al anterior párrafo de este artículo recurriere en contra
de la resolución del Superintendente y dicho recurso prosperare, el
Superintendente instruirá al banco la devolución del monto de la
multa impuesta, en caso contrario, y estando firme la resolución
administrativa, el Superintendente instruirá la transferencia al
Fisco del monto de la multa impuesta con las especificaciones y
detalles correspondientes.
Art. 154 Responsabilidad de los Funcionarios
Designados.
El Superintendente, mediante resolución razonada, podrá acordar la
remoción de directores, funcionarios y empleados de un Almacén,
incluido el auditor interno; y además está facultado para objetar
nombramientos de los referidos anteriormente, siempre mediante
resolución razonadas.
El Superintendente podrá, además de amonestar a las personas
referidas anteriormente, ordenar la suspensión en sus respectivos
cargos de treinta a ciento ochenta días, cuando incurran de manera
grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las normas
que de ésta se deriven.
Art. 155 Publicación de Sanciones y Créditos en Mora.
El Superintendente deberá publicar en un diario de circulación
nacional, las sanciones que impongan a directores, funcionarios y a
los almacenes y la razón de dichas sanciones. Así mismo, publicará
en igual forma los préstamos en mora a cargo de dichos directores,
funcionarios y de las partes relacionadas, cuando estos últimos los
tuvieran en la misma institución.
Art. 156 Sanciones Penales.
Las sanciones y multas establecidas en el presente Capítulo son sin
perjuicio de las responsabilidades penales establecidas en la ley
de la materia.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 157 Plazo para Adaptar el Almacén en Operaciones a la Nueva
Ley.
Los Almacenes establecidos en Nicaragua que se encuentren
debidamente autorizados y operando, podrán seguir funcionando
conforme a esta nueva Ley sin necesidad de nueva aprobación por
parte de la Superintendencia. No obstante, cuentan hasta con un año
a partir de la entrada en vigor de esta Ley para adecuarse en todo
lo conducente, conforme norma de carácter general dictada por el
Consejo Directivo.
Asimismo, el Consejo Directivo de la Superintendencia deberá emitir
las normas generales que garanticen la correcta, adecuada y
eficiente aplicación de la presente Ley en un período no mayor de
un año a partir de la entrada en vigencia de la misma, sin
perjuicio que tales normas puedan ser adecuadas o modificadas
posteriormente, en caso de ser necesario, para garantizar el buen
funcionamiento de los Almacenes Generales de Depósito.
Los Almacenes existentes a la entrada en vigencia de la presente
Ley, cuyos capitales se encuentren por debajo del capital mínimo,
deberán ajustarlo en el plazo que fije el Consejo Directivo
mediante norma de carácter general, el cual no podrá exceder de un
año.
Art. 158 Validez de las Normas Anteriores a la presente Ley.
Las normas prudenciales dictadas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
conforme las facultades que le otorgaba leyes anteriores,
mantendrán plena validez en cuanto no se opongan a la presente Ley
y a las nuevas normas que en ocasión de ésta dicte el Consejo
Directivo.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 159 Derogación del Capítulo I del Título IV,
"Almacenes Generales de Depósito" del Decreto No. 828, Ley
General de Bancos y de Otras Instituciones.
Deróguese el Capítulo I del Título IV "Almacenes Generales de
Depósito" del Decreto No. 828, Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones aprobado por la Cámara de Diputados y la del Senado
el 4 de abril de 1963 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
102 del 10 de mayo del mismo año.
Art. 160 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil
diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira Secretario de la
Asamblea Nacional
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, catorce de octubre del año dos mil diez.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua.
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