Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE FACILITACIÓN DE LAS EXPORTACIONES
LEY No. 382, aprobada el 20 de Febrero del 2001
Publicado en la Gaceta No. 70 del 16 de Abril del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 99 de la Constitución Política establece que el
Estado, como gestor del bien común, es responsable de promover el
desarrollo integral del país y debe garantizar los intereses y las
necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la
nación.
II
Que para alcanzar los objetivos de crecimiento económico y creación
de empleos es indispensable fortalecer la actividad exportadora del
país y su posición en los mercados internacionales. Que en la
persecución de estos objetivos, es de vital importancia asegurar
que los productores y exportadores tengan acceso a sus diversas
materias primas, bienes intermedios y bienes de capital a precios
internacionales.
III
Que antes de la globalización de la relaciones económicas
internacionales es necesario participar de manera eficiente en los
flujos del comercio mundial, cuyo marco de la Organización Mundial
del Congreso y sus Acuerdos. Que, por tanto, es conveniente para
Nicaragua disponer de procedimientos y mecanismos aduaneros ágiles
y compatibles con dicha Organización, de aplicación generalizada en
todos los países miembros de la misma.
IV
Que la negociación, suscripción y perfeccionamiento de los Tratados
de Libre Comercio que forman parte de la política exterior de
nuestro país obliga a disponer de mecanismos idóneos para la
suspensión o devolución del pago de los derechos e impuestos de
importación y otros tributos causados por la internación o compra
local de materiales incorporados en productos exportados.
V
Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano contiene
disposiciones que establecen el régimen de admisión temporal con
suspensión de derechos e impuestos a la importación y permite el
ingreso de mercancías para someterse a un proceso de
transformación, elaboración o representación u otros autorizados
legalmente.
VI
A que la legislación tributaria está orientada al establecimiento
de un sistema justo y equitativo, reduciendo los sesgos contra la
producción y las exportaciones. Que dicha legislación simplifica
los procedimientos de retorno de impuestos para gran cantidad de
empresas, pero no obstante es insuficiente para otras.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y DE
FACILITACIONES DE LAS EXPORTACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular las facilidades
requeridas en la admisión temporal pera perfeccionamiento activo,
así como las que se requieren por la reexportación de los productos
compensadores fuera del territorio nacional, incluyendo las ventas
a las Zonas Francas Industriales de Exportaciones en sus diferentes
modalidades.
Artículo 2.- Definiciones.
Para efectos de esta Ley se establecen las siguientes
definiciones:
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo: Régimen
aduanero que tiene por objeto permitir el ingreso de mercancías sin
el pago de derechos, impuesto de importación, u otros tributos, con
la condición de ser perfeccionadas, es decir, sometidas a alguna
operación posterior.
CETREX: Centro de Trámites de las Exportaciones.
CNPE - Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones:
Comisión encargada en la aplicación de esta Ley y su
Reglamento.
DGA - Dirección General de Servicios Aduaneros del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Exportador Directo: Persona natural o jurídica que
efectúa o tiene previsto efectuar ventas de mercancías desde el
territorio de Nicaragua hacia fuera, o hacia una Zona Franca
Industrial de Exportación.
Exportador Indirecto: Persona Natural o jurídica que
vende o tiene previsto vender a exportadores directos, materias
primas, insumos, envases, empaques o productos terminados que se
incorporen a bienes destinados a la exportación.
MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
Productos Compensadores: Los obtenidos en el curso o como
consecuencia de la transformación, elaboración o reparación de
mercancías acogidas a este régimen.
Reexportación: La salida del territorio nacional de
mercancías previamente ingresada al mismo, la que puede ser en
forma directa o incorporadas en productos compensadores.
Secretaría Técnica o Secretaría: La Secretaría Técnica de
la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones.
CAPITULO II
RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL
Artículo 3.- Exportaciones.
Bajo el principio general de facilitación establecido en el
Artículo 1 de la presente Ley, las diversas modalidades y
mecanismos contenidos en la presente Ley funcionará de manera ágil
y complementaria entre sí, y compatible con la Ley de Justicia
Tributaria y Comercial y su reforma.
Artículo 4.- Régimen.
El régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo es
el sistema tributario que permite tanto el ingreso de mercancías en
el territorio aduanero nacional como la compra local de las mismas
sin el pago de toda clase de derechos e impuestos.
Las mercancías a que se refiere el párrafo anterior serán
reexportadas o exoneradas en su caso, de conformidad con el
Artículo 7 de esta Ley, después de ser sometidas a un proceso de
transformación, elaboración, reparación u otro contemplado en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 5.- Limitaciones a la
Aplicación del Régimen y Otras Suspensiones y Devoluciones.
De no ser posible aplicar la suspensión previa de derechos e
impuestos por razones de administración tributaria, el régimen a
que se refiere el artículo anterior se aplicará bajo el
procedimiento de devolución posterior de los mismos.
Los derechos e impuestos que son objeto de suspensión o
devolución en virtud de esta Ley incluyen los arancelarios y
cualquier otro de carácter fiscal que grave las importaciones, las
ventas locales o el ingreso bruto, encarezcan las materias primas,
bienes intermedios o de capital adquiridos por el exportador, ya
sea por la vía de importación directa o por compra local y que
hayan sido incorporados en bienes exportados de manera directa o
utilizados en producción de los mismos.
Se exceptúa del derecho de suspensión o devolución los tributos
que graven la gasolina y el diesel, salvo para las actividades
comerciales pesqueras, incluyendo la pesca industrial, artesanal y
la acuicultura. El MHCP no reembolsará los pagos que no le hayan
sido efectuados.
Las empresas usuarias de Zonas Francas Industriales de
Exportación, conforme al Decreto No. 46-91, publicado en la Gaceta
No. 221 del 22 de Noviembre de 1991, no podrán acogerse al Régimen
de Admisión Temporal establecido en la presente Ley.
CAPITULO III
SUSPENSIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS
Artículo 6.- Suspensión Opcional.
Podrán acogerse a la suspensión previa de derechos e impuestos
las empresas que exporten, de manera directa o indirecta, por lo
menos un veinticinco por ciento (25%) de sus ventas totales y con
un valor exportado no menor de cien mil pesos centroamericanos ($CA
100,000.00) anuales, de acuerdo a los procedimientos que establece
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 7.- Mercancías Amparadas al Régimen de la
Suspensión.
Podrá ampararse bajo este régimen las mercancías siguientes:
a) Bienes intermedios y materias primas tales como: insumos,
productos semi-elaborados, envases, empaques, cualquier mercancía
que se incorpore al producto final de exportación, las muestras,
los modelos y patrones indispensables para la producción y la
instrucción del personal.
b) Bienes de capital que intervengan directamente en el proceso
productivo, sus repuestos y accesorios, tales como: maquinaria,
equipos, piezas, moldes, matrices y utensilios que sirvan de
complemento para dichos bienes de capital; no se incluyen vehículos
de transporte utilizados fuera del ámbito directo de la unidad
productiva.
c) Materiales y equipos que formarán parte integral e
indispensable de las instalaciones necesarias para el proceso
productivo.
Artículo 8.- Plazos
Los Plazos de permanencia en el territorio nacional de las
mercancías admitidas al amparo de este régimen con suspensión
previa de derecho e impuestos, y la correspondiente liquidación de
los mismos, se aplicará a cada categoría de mercancías como
sigue:
a) En el caso de las incluidas en el literal a) del artículo
anterior de esta Ley, el plazo para su permanencia en el territorio
nacional será de seis (6) meses, el que podrá ser prorrogado por
período igual por la DGA, por una sola vez, previa resolución
favorable de la Secretaría Técnica de lCNPE con base en políticas
aprobadas por dicha Comisión.
b) En el caso de las incluidas en el inciso b) y c) del artículo
anterior, el plazo para su permanencia en el territorio nacional
será de cinco (5) años no prorrogables. Al ingresar las mercancías
al país, los beneficiarios deberán pagar los derechos e impuestos
de importación y demás tributos en la proporción que corresponda al
porcentaje promedio anual de ventas locales sobres las totales de
cada exportador durante los cinco (5) años siguientes a la fecha de
admisión.
En caso de que, al final del plazo, se hubiere excedido el
porcentaje de exportaciones sobre ventas totales originalmente
previsto para el período de cinco (5) años, será definitivamente
exonerado este nuevo porcentaje. En ambos caso, se le reembolsarán
al beneficiario los derechos e impuestos pagados en exceso.
Si después de cinco (5) años de ingresadas al país tales
mercancías no se han cumplido los porcentajes de exportación
previstos para dicho período, los exportadores acogidos a este
régimen deberán pagar los gravámenes pendientes, si es el caso,
sobre la base del porcentaje realizado de las ventas locales sobre
las ventas totales de los tres (3) últimos años. En este Caso, se
pagará además un recargo por deslizamiento más intereses
prevalecientes en el mercado, en la forma que establezca el
Reglamento.
Artículo 9.- Declaración Obligatoria
de Beneficiarios.
Los beneficiarios deberán efectuar declaraciones periódicas de
ventas de mercancías ingresadas al amparo de este régimen en el
mercado local, regional y extraregional, si es el caso, y pagar las
partes de los derechos e impuestos de internación que corresponda.
Estas declaraciones serán entregadas a la Secretaría Técnica de la
CNPE con las correspondientes justificaciones del uso dado a los
insumos y previo pago de las deudas generadas con el fisco. La
Secretaría la revisará. La falta de veracidad en estas
declaraciones constituye defraudación fiscal. El no pago con las
deudas con el fisco harán acreedor al exportador de sanciones y
multas.
Artículo 10.- Evaluación de Solicitudes.
Corresponderá ala Secretaría Técnica de la CNPE, en coordinación
con el MHCP, evaluar las solicitudes de inclusión al régimen y
determinar los criterios para su aplicación y control, incluyendo
coeficientes técnicos y listas de mercancías específicas para cada
beneficiario en la aplicación del Artículo 7 de esta ley. La CNPE
determinará las políticas y procedimientos para la aplicación del
régimen y evaluará periódicamente su funcionamiento. La DGA
ejercería el control sobre el uso y destino de las mercancías
acogidas al régimen.
Artículo 11.- Inicio de Operaciones
por parte de los Beneficiarios.
Los beneficiarios acogidos al régimen de admisión temporal con
suspensión previa de derechos e impuestos deberán iniciar sus
operaciones de exportación a más tardar dentro de los seis (6)
meses contados a partir de la fecha de notificación de la
autorización por parte de la Secretaría Técnica de la CNPE, plazo
que podrá ser prorrogado por otros igual, previa solicitud
justificada del beneficiario ante la CNPE. Vencido el plazo, de no
iniciarse las exportaciones, se cancelará la autorización.
Artículo 12.- Responsabilidad de los
Beneficiarios.
Los beneficiarios del régimen serán responsables por daños,
avería o perdidas ocurridas a las mercancías ingresadas bajo la
modalidad o suspensión previa de derechos e impuestos, quedando
obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo casos
fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados. Los
beneficiarios deberán señalar un domicilio legal, sin perjuicio de
indicar, además, la dirección de sus centros de operaciones ante la
Secretaría Técnica de la CNPE y la DGA.
Artículo 13.- Garantía.
Cuando se realice una admisión temporal o con suspensión previa
de derechos e impuestos, se deberá rendir a favor de la DGA una
garantía por el monto de los derechos e impuestos suspendidos, a
efectos de asegurar su pago en caso que no se realice la
reexportación de las mercancías admitidas temporalmente. El
Reglamento de esta Ley determinará las garantías para efectos de
este régimen en cada caso.
Previa consulta con la Secretaría Técnica, la autoridad aduanera
ejecutará la garantía cuando al vencimiento del plazo de
permanencia de las mercancías, éstas no hayan sido exportadas o
importadas definitivamente. Igualmente será ejecutada la garantía
aún antes del vencimiento del plazo, cuando se demuestre que el
beneficiario ha usado o dispuesto indebidamente de las mercancías
ingresadas, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.
Artículo 14.- Liberación de la
Garantía.
Con la presentación del reporte de las mercancías de la aduana
por reexportación directa o indirecta, conforme lo establecido en
el Capítulo V de esta Ley, o por venta a una empresa amparada bajo
el régimen de Zonas Francas Industriales de Exportación, o por
importación definitiva, se liberará al declarante de la garantía
rendida.
Artículo 15.- Régimen de Desperdicios y Subproductos.
Los desperdicios y subproductos deberán ser reexportados, o
importados definitivamente previo pago de los derechos e impuestos
correspondientes. También podrán donarse al Estado a través del
MHCP. En este último caso no se pagarán derechos y la empresa podrá
manifestar su preferencia por un beneficiario específico,
correspondiendo la decisión final a MHCP.
Las muestras, desperdicios y subproductos que no puedan ser
retomados al extranjero, importados o donados, deberán ser
destruidos bajo supervisión de la autoridad aduanera.
Artículo 16.- Pagos del Derecho del
Beneficiario.
Para le venta, en el mercado local, los productos finales o
semi-elaborados, el beneficiario de este régimen deberá pagar los
derechos e impuestos correspondientes a la importación definitiva
de las mercancías admitidas temporalmente.
En es caso de exportaciones destinadas a países con los cuales
Nicaragua tenga en vigencia tratados de integración o de libre
comercio o convenio similares, se aplicarán las condiciones
especiales contempladas en dichos Tratados o Convenios.
Artículo 17.- Presentación de
Informes.
Los beneficiarios estarán obligados a presentar periódicamente
los informes requerido por las autoridades, conforme el Reglamento
de esta Ley. El cumplimiento de dichos informes se realizará
conforme el Reglamento.
Artículo 18.- Zona Francas de
Exportación.
Las ventas de los beneficiarios acogida al régimen de Zonas
francas Industriales de Exportación, se considerarán como
exportaciones, bajo las condiciones estipuladas en el Artículo 24
de esta Ley. Asimismo, los beneficiarios podrán subcontratar
servicios productivos de terceros. La DGA podrá autorizar el
traspaso de mercancías de un beneficiario a otro o a una empresa
acogida al régimen de Zonas Francas Industriales de Explotación,
conforme disponga el Reglamento de esta Ley. El exportador
indirecto a que se hace referencia en el Artículo 24 de esta Ley
también podrá acogerse a este régimen facilitador.
Artículo 19.- Cancelación del Derecho. La CNPE, a través
de su Secretaría Técnica, procederá a la cancelación del derecho al
régimen, cuando el beneficiario incurra en alguna de las causales
siguientes:
a) Incumplir con los plazos establecidos en el Artículo 11 de
esta Ley.
b) Suspender las operaciones de exportación sin causa
justificada por un plazo mayor de seis meses.
c) Infringir las disposiciones de la presente Ley de su
Reglamento.
CAPITULO IV
DEVOLUCION DE DERECHOS E IMPUESTOS
EXPORTADORES DIRECTOS
Artículo 20.- Modalidad en el Reintegro de Derecho.
La devolución de derechos e impuestos es la modalidad que
permite su reintegro de conformidad al Artículo 5 de esta Ley.
Artículo 21.- Determinación del
Cálculo en la Devolución de Impuestos.
La Secretaría Técnica de la CNPE, en coordinación con el MHCP,
determinara, para cada exportador o categoría de productos, los
coeficientes de devolución de impuestos, expresados en pesos
centroamericanos por unidad física de cada producto exportado. Con
base en una evaluación de los impuestos que efectivamente gravan
los insumos utilizados en la producción de cada tipo de bienes
exportados. En todo caso el beneficiario deberá estar incluido en
un registro que para tales efectos llevará dicha Secretaría.
Para facilitar los trámites de devolución la Secretaría Técnica
de la CNPE elaborará una tipificación del monto a reintegrar al
exportador con una valides de doce (12) meses a contar desde el
primer acto de tipificación. Los criterios utilizados para el
cálculo de la devolución deberán ser revisados cada doce (12) meses
por la Secretaría Técnica y la DGA sobre la base de las
importaciones debidamente realizadas.
La tipificación se diseñará con base en unidades físicas a
exportar.
Artículo 22.- Solicitud de
Devolución.
En el caso de un exportador directo, la solicitud de devolución
a que se refiere el Artículo 20 de esta Ley. Deberá ser efectuada
en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la
fecha de la reexportación, con excepción de Impuesto General al
Valor que se regirá por su propia Ley. En el caso de un exportador
directo, conforme a lo establecido en el Capítulo V de esta Ley, la
fecha de referencia será la que figure en la factura. En caso de no
presentar la solicitud en el plazo indicado, se perderá el derecho
al reembolso.
Artículo 23.- Reembolso.
El reembolso se hará efectivo en un plazo máximo de treinta (30)
días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
ante el MHCP, de conformidad en el Reglamento de esta Ley, luego de
haberse comprobado que no existen otras obligaciones tributarias.
De lo contrario, cualquier saldo a su favor se destinará a la
cancelación de lo adecuado.
CAPITULO V
EXPORTACIONES INDIRECTAS
Artículo 24.- Régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo.
Podrán acogerse al Régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo, conforme a las modalidades establecidas
en los Capítulos II, III, IV de esta Ley, los importadores
indirectos que provean de materias primas, insumos, envases,
empaques o productos terminados que se incorpore a bienes
exportados por empresas inscritas en el registro de Empresas
Habitualmente Exportadoras, a que se refiere el Artículo 25 de la
presente Ley. Los importadores indirectos también deberán ser
registrados.
Artículo 25.- Registros.
Se crea el Registro de Empresas Habitualmente Exportadoras, así
como el Registro de Exportadores Indirectos. Ambos registros serán
administrados por la Secretaría Técnica de la CNPE.
Artículo 26.- Inclusión en el
Registro.
Podrán ser incluidas en el Registro de Empresas Habitualmente
Exportadores, las empresas exportadoras directas que cumplan con
los requisitos establecidos en el Artículo 6 de esta Ley.
Artículo 27.- Sistema Especial de
Devolución de Derechos.
La CNPE podrá diseñar un sistema bajo el cual en algunos casos
de la devolución de derechos e impuestos a que se refiere el
Artículo 20 de esta Ley, se realice al exportador directo. No se
permitirá la duplicación de beneficiarios entre el exportador
directo e indirecto.
Artículo 28.- Condición para al Goce
de Beneficios.
Para hacer efectivo el goce de beneficios otorgado por esta Ley
al exportador indirecto, el exportador directo deberá extenderle un
documento comprobatorio de exportaciones indirectas, denominado
Constancia de Exportación Certificada, conforme al procedimiento
que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
La emisión indebida de Constancias de Exportación Certificadas,
así como la falsificación de las mismas, constituyen delito y serán
sancionadas conforme a la legislación de la materia.
CAPITULO VI
COMISION NACIONAL DE PROMOCÓN DE
EXPORTACIONES
Artículo 29.- CNPE.
Secretaría Técnica. CETREX. Ratificase la vigencia de la
Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones (CNPE) creada en el
Decreto No. 37-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 158
del 26 de Agosto de 1991, constituye la instancia superior de
políticas y administración del régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo y de formulación de propuestas para
mejorar la promoción y la facilitación de las exportaciones. Para
facilitar sus funciones, ésta Comisión contará con la Secretaría
Técnica y el Centro de Trámites de la Exportaciones (CETREX)
Artículo 30.- Integración.
La CNPE está integrada por los Ministros de Fomento, Industrial
y Comercio, quien la preside; Hacienda y Crédito Público;
Agropecuario y Forestal; Ambiente y Recursos naturales; el
Presidente del Banco Central de Nicaragua y cinco representantes de
las asociaciones de exportadores del sector privado. Todos estos
miembros podrán nombrar sus respectivos suplentes en caso de
ausencia. Los representantes del sector privado se renovarán cada
dos años.
El procedimiento para el nombramiento de los representantes del
sector privado así como las condiciones para que haya quórum y las
mayorías requeridas para adoptar resoluciones, se determinarán en
el reglamento de la presente Ley.
Artículo 31.- Otros Delegados.
El Presidente de la CNPE podrá invitar a participar en las
reuniones de la Comisión, con voz, pero sin voto, a los titulares o
delegados de entes estatales o privados cuando se traten asuntos
relacionados con sus actividades.
Artículo 32.- Atribuciones CNPE.
La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones tiene las
siguientes atribuciones:
a) Elaborar propuesta de reglamentación de esta ley, las cuales
serán presentadas a la Presidencia de la República.
b) Definir los procedimientos y mecanismos que faciliten la
operatividad de este régimen, en coordinación con la Dirección
General de Servicios Aduaneros del MHCP en su caso.
c) Podrá autorizar, previo dictamen favorable del MHCP,
políticas generales que permitan la aplicación de este régimen a
empresas exportadoras que no cumplan con los criterios contemplados
en el Artículo 6 de la presente Ley.
d) Fortalecer la coordinación interinstitucional y con el sector
privado para el desarrollo y ejecución de la política de fomento a
las exportaciones.
e) Conocer la evaluación anual de los regímenes de exportación
incluidos en la presente Ley, además del de Zonas Francas, y
efectuar las correspondientes recomendaciones.
f) Cancelar el derecho al régimen en los casos contemplados en
el Artículo 19 de la presente Ley.
g) Ratificar las aprobaciones de adscripción de Empresas al
régimen.
h) Resolver en última instancia los casos que existan
controversias de interpretación acerca del régimen que no puedan
ser resueltas por la intervención directa de las autoridades
responsables.
i) Ratificar los coeficientes técnicos y aprobar los criterios
para las suspensiones o devoluciones de derechos e impuestos.
j) Presentar propuestas acerca de temas que mejoren la posición
exportadora del país ante las correspondientes instancias del
gobierno.
k) Definir la política general del Centro de Trámites de las
Exportaciones (CETREX) y autorizar sus planes, proyectos generales,
presupuesto y tarifa por servicio.
Artículo 33.- Funciones de la
Secretaría Técnica.
La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer a la CNPE medidas para fortalecer el desarrollo de
la actividad exportadora, así como para el mejor funcionamiento del
régimen a que se refiere esta Ley.
b) Recibir, evaluar, autorizar preliminarmente y proponer a la
CNPE la ratificación de las adscripciones al régimen de
Perfeccionamiento Activo en sus diversas modalidades.
c) Autorizar las devoluciones de derechos e impuestos de
conformidad al procedimiento establecido en el Reglamento de la
presente Ley, las que continuarán su trámite en el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Esta función incluye la tipificación de
los impuestos a regresar al exportador.
d) Recibir los informes de las empresas adscritas al régimen en
sus distintas modalidades, efectuar una primera evaluación y
recomendaciones al respecto.
e) Presentar ante la CNPE, un informe general trimestral sobre
los beneficios otorgados bajo el imperio de esta Ley.
f) Presentar ante la CNPE la evaluación anual cuantitativa y
cualitativa de la situación de los regímenes. En coordinación con
la Dirección General de Servicios Aduaneros del MHCP, recopilará
información concerniente al uso adecuado de los regímenes y sus
beneficiarios.
g) Proponer a la CNPE los coeficientes técnicos y criterios para
las suspensiones y devoluciones de derechos e impuestos.
h) Recibir del CTREX informes periódicos de las actividades
realizadas y efectuar las recomendaciones pertinentes.
i) Otras que le asigne la CNPE de conformidad con esta Ley y su
Reglamento.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Artículo 34.- Transitorio.
Las empresas beneficiadas por el Decreto No. 37-91 continuará
bajo el régimen establecido en el mismo, durante un plazo de
noventa días a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 35.- Compatibilidad.
Las modalidades contenidas en la presente Ley y su Reglamento
deberán ser compatibles con los Tratados Regionales o
Internacionales suscritos por Nicaragua.
Artículo 36.- Reglamentación.
Esta Ley deberá ser reglamentada de conformidad con lo
establecido en el numeral 10 del Artículo 150 de la
Constitución.
Artículo 37. Vigencia. La presente Ley entrará en
Vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de Febrero del dos mil
uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea
Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la
Asamblea Nacional,
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecinueve de Marzo del año dos mil uno.
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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