Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
Y DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
LEY No. 550; Aprobada el 28 de Julio del año 2005
Publicado en La Gaceta No. 167 del 29 de Agosto del año 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense
que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de la República conduce un proceso de mejoramiento
de las unidades administrativas que desarrollan la función
financiera que se inicia con la captación de los fondos públicos y
su aplicación para la concreción de los objetivos y metas del
Estado en la forma más eficiente posible.
II
Que a través del mismo se busca lograr un profundo cambio en la
concepción de los sistemas que integran la misma para permitir
obtener información de mejor calidad para sustentar las decisiones
del nivel político y una administración más efectiva para
ejecutarlas.
III
Que en general las reformas anteriores priorizaron el logro de
objetivos particulares de cada sistema, sin considerarlos como
parte de un conjunto mayor estableciendo las interrelaciones entre
ellos.
IV
Que si bien la presente norma no modifica el sistema de control
externo, cuya responsabilidad recae en la Contraloría General de la
República, es necesario señalar que no es factible desarrollar una
política de control si la misma no está basada en el plan de
organización de las instituciones y en los reglamentos y manuales
de procedimientos que regulan la administración de los
recursos.
V
Que la organización del sistema integrado exige la existencia de
organismos centrales a nivel de cada uno de los sistemas
responsables de la dirección de los mismos y un nivel de rectoría
del MHCP, sumado a la existencia de organismos periféricos que
dependen funcionalmente de los primeros.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL RÉGIMEN
PRESUPUESTARIO
Título I. SISTEMA DE
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
Capítulo Único. Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto
establecer el Sistema de Administración Financiera del Sector
Público, así como fortalecer su control interno, para contribuir a
la eficiencia, eficacia y transparencia en el uso de los ingresos
públicos.
Asimismo, la presente Ley tiene por objeto regular los
procedimientos relativos a la formulación, aprobación, ejecución,
control, evaluación y liquidación del Presupuesto General de la
República; así como regular la información de los presupuestos de
todos los órganos y entidades del Sector Público.
Artículo 2.- Sistema de Administración Financiera. El
Sistema de Administración Financiera del Sector Público comprende
el conjunto de órganos, normas y procedimientos que conforman un
ordenamiento integrado, armónico y obligatorio regido por los
principios que se establecen en la presente Ley.
El Sistema de Administración Financiera persigue la eficiente
gestión de los ingresos del Sector Público, para la satisfacción de
las necesidades colectivas mediante la programación, obtención,
asignación, utilización, registro, información, control interno y
externo de los mismos.
Artículo 3.- Alcance. Salvo las excepciones expresamente
señaladas, las disposiciones de esta Ley son de aplicación a las
entidades y organismos que componen el Sector Público, comprendido
por: a) el Poder Ejecutivo, incluyendo en éste la Presidencia y
Vicepresidencia de la República, Ministerios de Estado y órganos
desconcentrados dependientes de éstos; b) los Poderes Legislativo,
Judicial y Electoral; c) los entes gubernamentales creados por la
Constitución Política; d) las entidades descentralizadas por
funciones e) las entidades descentralizadas territoriales; f) las
empresas del Estado; g) las sociedades comerciales con
participación accionaria mayoritaria del Estado; h) las
instituciones financieras del Estado i) Otros Órganos Autónomos del
Estado dependientes del Presupuesto General de la República.
De igual forma, las disposiciones de la presente Ley se extenderán
a los particulares, personas naturales o jurídicas, que reciban
fondos del Presupuesto General de la República a título de
subvención o aporte.
Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se
aplicarán las siguientes definiciones:
a) Entidades Descentralizadas por Funciones. Son aquellos
sujetos de derecho público que forman parte de la organización
administrativa del Estado, gozando de personalidad jurídica y
patrimonio propios. Son creadas por ley, la que les otorga
competencia para la realización de funciones administrativas
específicas, sin sujetarse a una circunscripción territorial.
Podrán financiarse total o parcialmente con fondos del Presupuesto
General de la República. Las entidades descentralizadas por
funciones se sujetan al control tutelar de la entidad u organismo
estatal al cual se encuentran adscritos.
b) Entidades Descentralizadas de Base Territorial. Son
aquellos sujetos de derecho público que forman parte de la
organización política administrativa del Estado, gozando de
personalidad jurídica y patrimonio propios. Su existencia es
garantizada por la Constitución Política de la República. Gozan de
competencia para la realización de fines diversos, establecidos en
la ley, los que deberán realizar dentro de sus respectivas
circunscripciones territoriales. Sin perjuicio de contar con
ingresos propios, podrán financiarse total o parcialmente con
fondos del Presupuesto General de la República, conforme lo
establecido en la Constitución Política, Ley de Municipios, Ley de
Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua y sus
reformas y Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa
Atlántica de Nicaragua.
Las entidades descentralizadas de base territorial, gozan de
autonomía conforme a la Constitución Política por lo que no se
subordinan jerárquica o tutelarmente a ninguna otra entidad u
organismo del Sector Público. Lo anterior, sin perjuicio de su
obligación de cumplir con los controles internos o externos
establecidos por ley, para las entidades u organismos que conforman
el Sector Público.
Constituyen entidades descentralizadas de base territorial: Los
Municipios y los Consejos y Gobiernos de las Regiones Autónomas del
Atlántico Norte y Sur.
c) Empresas del Estado. Son aquellos sujetos del dominio
comercial del Estado que gozan de personalidad jurídica y
patrimonio propios. Son creados por ley, la que determina los fines
específicos (servicio público o actividad comercial) que dichas
empresas deben perseguir así como el ámbito territorial al cual
deban sujetarse. Excepcionalmente, podrán financiarse total o
parcialmente con fondos del Presupuesto General de la República.
Las empresas del Estado se sujetan al control tutelar de la entidad
u organismo estatal al cual se encuentran adscritas.
d) Control Interno. Es el acto o procedimiento
administrativo por medio del cual, el órgano superior jerárquico de
cada entidad u organismo del Sector Público examina o fiscaliza, de
oficio o a petición de los administrados, la legalidad, eficiencia
y eficacia de la gestión administrativa y financiera realizada por
sus subordinados. En el ejercicio del control interno, el órgano
superior jerárquico goza de potestades disciplinarias para
sancionar las transgresiones que detecte conforme a la ley;
informando de sus actuaciones a la Contraloría General de la
República, para que esta ejerza las atribuciones que le confiere su
Ley Orgánica.
El control interno es complementario del control externo de la
Contraloría General de la República, entidad fiscalizadora que con
sujeción a su Ley Orgánica, podrá evaluar, orientar, coordinar, y
en caso necesario, dispondrá los sistemas de control interno de los
organismos y entidades que conforman el sector público.
e) Control Externo. Es la fiscalización exógena sobre los
organismos y entidades del Sector Público ejercida por la
Contraloría General de la República, de acuerdo a la autoridad
privativa que para ello le otorga la Constitución y las leyes. La
naturaleza, alcance, normas substantivas y de procedimiento de
dicho control, se regula por las disposiciones contenidas en el
Decreto No. 86, Ley Creadora de la Contraloría General de la
República; el Decreto No. 625, Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y demás leyes especiales.
f) Créditos Presupuestarios. Corresponde a aquellas partidas
de gasto autorizadas en la Ley Anual de Presupuesto General de la
República como límites máximos para la realización de un gasto
específico dentro de un ejercicio presupuestario.
g) Deuda Pública. Son los pasivos directos o contingentes
que contraen los organismos o entidades del Sector Público, tal y
como se definen en la Ley General de Deuda Pública.
h) Flujo de Caja. Comprende la proyección de ingresos a
percibir y los gastos a pagar del ejercicio fiscal presupuestado,
en el que se identifican las necesidades de financiamiento en
diferentes períodos del ejercicio. En el flujo de caja también se
proyectan los saldos de efectivo para cada período, así como los
saldos de efectivo del inicio y cierre del ejercicio
presupuestario.
i) Ingresos con Afectación Específica. Se entiende por
ingresos con afectación específica los siguientes:
i) Los provenientes de préstamos y donaciones otorgados por Estados
y organismos internacionales para programas y proyectos
específicos.
ii) Los provenientes de donaciones, herencias o legados
particulares con destino específico otorgados a favor de cualquier
entidad u organismo presupuestado.
iii) Los que se determinen por la Constitución Política de la
República, leyes y tratados.
j) Ingresos Propios. Son los recursos obtenidos por los
órganos y Entidades Descentralizadas por Funciones, Entidades
Descentralizadas Territoriales, Empresas del Estado e Instituciones
Financieras del Estado provenientes de los impuestos, tasas,
contribuciones, venta de bienes y servicios, y/o patrimoniales,
distintos de las transferencias de fondos públicos que puedan
recibir de la Administración Central con cargo al Presupuesto
General de la República.
En el caso de los Municipios, las transferencias de fondos del
Gobierno Central, las donaciones y los créditos constituyen también
ingresos propios.
k) Instituciones Financieras del Estado. Son aquellas
instituciones financieras bancarias del Estado legalmente
autorizadas dedicadas habitualmente en forma directa o indirecta a
realizar actividades de intermediación entre la oferta y demanda de
recursos financieros, a la prestación de otros servicios bancarios,
cuyo control accionado mayoritario lo ejerce el Estado. Se
incorpora también en ellas al Banco Central de Nicaragua.
Las instituciones financieras no bancarias del Estado son aquellas
que prestan servicios de intermediación bursátil o servicios
financieros debidamente autorizados por su régimen especial o, en
su defecto, por el Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y cuyo control accionario
mayoritario lo ejerce el Estado.
l) Inversión Pública. Es el gasto ejecutado por el Sector
Público con el objetivo de incrementar, rehabilitar o mejorar la
capacidad del país de producir bienes y/o servicios.
m) Plan Nacional de Desarrollo. Es el marco estratégico de
objetivos, acciones y políticas de Gobierno de mediano y largo
plazo, encaminado a garantizar el desarrollo económico y social de
la nación.
n) Programa Económico Financiero. Comprende el conjunto de
acciones y políticas económicas que el Gobierno prevé implementar
en el futuro inmediato, y que incluye, entre otros, una
programación de los principales balances macroeconómicos; que
sustente la estabilidad financiera global de la economía.
o) Programación Presupuestaria. Comprende las estimaciones
de ingresos y egresos que ocurrirán en diferentes períodos del
ejercicio presupuestario, preparada para cada uno de los momentos
de afectación presupuestaria, y que sirve de base para la
asignación de cuotas de pagos según los montos asignados en los
Presupuestos.
p) Rentas con Destino Específico. Son los recursos generados
por las entidades y organismos que forman parte del Presupuesto
General de la República, provenientes de las contribuciones, venta
de bienes y servicios, y cuyo uso se encuentra comprometido a
actividades propias de la institución que los capta.
Artículo 5.- Principios Rectores. El Sistema de
Administración Financiera, se organizará y funcionará en base a los
siguientes principios rectores:
a) Eficiencia y eficacia operativa.
b) Gestión integrada de todos los componentes del sistema.
c) Gestión orientada a la centralización normativa básica y
descentralización operativa.
d) Transparencia de gestión, fundamentada en controles internos
inmersos en los procesos operativos y en el acceso ciudadano.
e) Definición precisa de las competencias institucionales e
individuales a todo nivel.
f) Difusión de información financiera y programática auditada,
oportuna y confiable.
g) Profesionalismo e independencia en el ejercicio de la autoría
integral, interna y externa.
h) Legalidad de los actos administrativos y operaciones materiales
de los organismos y entidades del Sector Público.
i) Responsabilidad de las personas naturales, servidores públicos o
no, que dirigen o ejecutan la función pública.
Estos principios generales regirán también para las regulaciones
administrativas que se dicten para facilitar la aplicación de la
presente Ley.
Artículo 6.- Subsistemas que integran el Sistema de
Administración Financiera.
El Sistema de Administración Financiera estará integrado por los
siguientes Subsistemas, los cuales deberán estar interrelacionados
entre sí:
Subsistema de Presupuesto
Subsistema de Tesorería
Subsistema de Crédito Público
Subsistema de Contabilidad Gubernamental
Artículo 7.- Sistemas Conexos. El Sistema de Administración
Financiera del Sector Público estará vinculado con los siguientes
Sistemas conexos:
Sistema de Administración de Contrataciones del Sector
Público
Sistema de Administración del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa
Sistema de Administración de Bienes del Sector Público.
Sistema Nacional de Inversiones Públicas
Estos Sistemas se seguirán rigiendo por sus propias leyes y/o
regulaciones administrativas, sujetándose a la presente Ley en lo
específicamente dispuesto en la misma.
Artículo 8.- Organización del Sistema de Administración
Financiera. El Sistema de Administración Financiera se organiza
por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de
responsabilidad. Tales órganos son:
a) Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera.
La rectoría del Sistema de Administración Financiera corresponderá
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En tal carácter, le
corresponderá supervisar la actuación de los órganos rectores de
los Subsistemas que integran el Sistema de Administración
Financiera, así como normar su correcto funcionamiento. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público gozará de las facultades
que le otorga la presente Ley, la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y demás leyes
especiales que regulan cada Subsistema.
b) Órganos Rectores de los Subsistemas de Administración
Financiera. Sin perjuicio de las atribuciones del órgano rector
del Sistema de Administración Financiera, cada Subsistema
integrante del mismo tendrá un órgano rector, subordinado
jerárquicamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con
las funciones de dirigir, coordinar y supervisar a los organismos y
entidades bajo su competencia. Salvo lo dispuesto en leyes
especiales, los órganos rectores de cada Subsistema estarán
facultados para proponer al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público la normativa necesaria para el correcto funcionamiento de
los Subsistemas bajo su rectoría.
c) Órganos de Ejecución. Son los organismos y entidades del
Sector Público comprendidos en el ámbito de aplicación de las leyes
especiales que rigen cada Subsistema del Sistema de Administración
Financiera.
Artículo 9.- Atribuciones del Órgano Rector del Sistema de
Administración Financiera. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en su carácter de Órgano Rector del Sistema de
Administración Financiera, tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Dirigir, supervisar y coordinar a los subsistemas a que se
refiere la presente Ley.
b) Formular y preparar la política presupuestaria de cada ejercicio
en función de los planes y programas de Gobierno.
c) Presentar al Presidente de la República, para su aprobación, el
proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República.
d) Evaluar la ejecución del Presupuesto General de la
República.
e) Dictar las normas y procedimientos de ejecución y control
presupuestario.
f) Autorizar la programación y reprogramación de la ejecución
presupuestaria.
g) Informar sobre la liquidación del Presupuesto General de la
República en base al cierre de cuentas, sustentado en las
liquidaciones que presentan los organismos.
h) Implantar, en forma gradual, el Sistema de Administración
Financiera en todas las instituciones del Sector Público.
i) Cumplir con las demás atribuciones que mandan las leyes
vigentes.
Artículo 10.- Compatibilidad de los Soportes Informáticos.
El Sistema de Administración Financiera, operará en soportes
informáticos de uso obligatorio. A efectos de asegurar la
compatibilidad de los soportes informáticos de los diferentes
Subsistemas que componen el Sistema de Administración Financiera,
la homologación del diseño, desarrollo e instalación de los mismos
corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través
de la Dirección General de Tecnología.
Para tales efectos, los soportes informáticos que existan o estén
en proceso de desarrollo o instalación en cualquier entidad u
organismo del Sector Público, y que no hubieren sido previamente
homologados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
deberán someterse a tal procedimiento.
Título II. SUBSISTEMA DE
PRESUPUESTO
Capítulo 1. Disposiciones Generales
Artículo 11.- Subsistema de Presupuesto. El Subsistema de
Presupuesto comprende los principios, órganos, normas y
procedimientos que rigen el proceso de formulación, aprobación,
ejecución, control, evaluación y liquidación de los
presupuestos.
Artículo 12.- Ámbito de Aplicación. El Subsistema de
Presupuesto regirá para todos los organismos y entidades del Sector
Público con las limitaciones específicas establecidas en la
presente Ley.
Artículo 13.- Principios Presupuestarios. El Subsistema de
Presupuesto se regirá por los siguientes principios:
a) Principio de Coherencia Macroeconómica. Según el cual, la
formulación, aprobación y ejecución de los presupuestos ha de
guardar concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, el
Programa Económico Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano
Plazo, la Política de Endeudamiento y el Programa de Inversiones
Públicas, entre otros.
b) Principio del Equilibrio Presupuestario. Según el cual,
el total de los ingresos estimados y de los egresos autorizados
deberán ser concordantes entre si.
c) Principio de Especialidad. Según el cual, los
presupuestos no deben contener partidas globales sino que deben
identificar todos los ingresos en forma pormenorizada.
d) Principio de Periodicidad Presupuestaria. Según el cual,
los presupuestos tiene una vigencia temporal determinada. La
periodicidad de los presupuestos no impedirá sus modificaciones
durante el ejercicio presupuestario correspondiente.
e) Principio de Programación. Según el cual es necesario que
en todas las etapas del proceso presupuestario se expresen los
elementos de la programación, es decir los objetivos adoptados, las
acciones necesarias para alcanzarlos y los recursos humanos,
materiales y servicios que requieren dichas acciones.
f) Principio de Publicidad. Según el cual, la promulgación y
ejecución de los presupuestos deben ser objeto de divulgación
pública, periódica y sistemática.
g) Principio de Responsabilidad. Según el cual, el órgano
rector del Subsistema Presupuestario, así como la máxima autoridad
administrativa de cada organismo o entidad, son responsables, en
sus respectivos niveles de actuación, por la correcta formulación,
ejecución, control, evaluación y liquidación de sus
presupuestos.
h) Principio de Universalidad e Integridad. Según el cual,
en los presupuestos debe detallarse la totalidad de los ingresos y
egresos expresados por su valor bruto, de manera tal que no haya
compensaciones de ingresos con egresos sino que unos y otros se
identifiquen por separado y por su importe total.
i) Principio de Claridad: El presupuesto debe de reflejar en
forma clara y transparente los programas, conceptos y montos, con
el objetivo de procurar su fácil comprensión para la opinión
pública y para todos los administradores públicos.
j) Principio de especialización cualitativa y cuantitativa:
Según el cual, los recursos asignados a un determinado objetivo, se
deben utilizar exclusivamente en dicho objetivo. Por la
especialización cuantitativa los gastos se deben comprometer,
devengar y pagar, en los montos o importes previstos en el
presupuesto. Este principio de ninguna manera invalida la
flexibilidad que debe tener el presupuesto.
Artículo 14.- Inembargabilidad de Fondos Públicos. Los
ingresos o caudales públicos de todo tipo, percibidos o pendientes
de ser percibidos por los órganos y entidades del Sector Público,
así como, las cuotas presupuestarias asignadas a las entidades u
órganos del Sector Público y a particulares, personas naturales y
jurídicas, con cargo al Presupuesto General de la República, son
inembargables.
Artículo 15.- Tipos de Presupuestos. Para los efectos
previstos en la presente Ley, entiéndase por:
Presupuesto General de la República. Es el que está
integrado por los presupuestos de las instituciones comprendidas en
los incisos a), b) y c) del artículo 3 de la presente Ley.
Asimismo, incluye las partidas, asignaciones y subvenciones
otorgadas por el Presupuesto General de la República a favor de los
presupuestos de otras instituciones públicas, tales como, las
entidades descentralizadas por funciones y las descentralizadas
territoriales; empresas del Estado, instituciones financieras del
Estado y otros Órganos Autónomos del Estado dependientes del
Presupuesto General de la República. De igual forma, incorpora las
partidas, asignaciones y subvenciones a favor de particulares, sean
personas naturales o jurídicas.
Presupuestos de los Órganos y Entidades Descentralizadas
por Funciones. Son los presupuestos de los órganos y
entidades descentralizadas comprendidas en la definición a) del
artículo 4 de la presente Ley.
Presupuestos de las Entidades Descentralizadas
Territoriales. Son los presupuestos de los Gobiernos
Regionales, Consejos Regionales y Municipalidades comprendidas en
la definición b) del artículo 4 de la presente Ley.
Presupuestos de las Empresas del Estado. Son los
presupuestos de las empresas del dominio del Estado comprendidas en
la definición c) del artículo 4 de la presente Ley.
Presupuestos de las Instituciones Financieras del Estado.
Son los presupuestos de las instituciones financieras del dominio
del Estado comprendidas en la definición k) del artículo 4 de la
presente Ley.
Presupuesto de Órganos Autónomos del Estado dependientes del
Presupuesto General de la República. Son los presupuestos de
las instituciones comprendidas en el inciso i) del artículo 3 de la
presente Ley.
Presupuesto Consolidado del Sector Público. Es el
presupuesto consolidado de todos los anteriores tipos de
presupuestos con el objeto de cuantificar la posición fiscal global
de la economía.
Artículo 16.- Vigencia del Ejercicio Presupuestario. Cada
ejercicio presupuestario comenzará el primero de enero y expirará
el treinta y uno de diciembre del año calendario.
Artículo 17.- Contenido de los Presupuestos. Los
presupuestos incluirán los objetivos y políticas presupuestarias, y
los ingresos y egresos previstos para el ejercicio presupuestario.
Los mismos deberán reflejar todas las fuentes de ingresos y la
totalidad de los egresos con sus respectivas
desagregaciones.
Artículo 18.- Presupuestos de Ingresos. Los presupuestos de
ingresos contendrán las estimaciones de todos los recursos a
percibir durante el ejercicio presupuestario, distinguiendo según
sus distintas fuentes: Ingresos tributarios, ingresos no
tributarios, rentas con destino específico, ingresos propios y de
gestión del patrimonio, ingresos financieros, ingresos de
privatización, transferencias, préstamos y donaciones. Los
presupuestos de ingresos deberán incluir las existencias no
comprometidas estimada al 31 de diciembre del ejercicio
presupuestario vigente.
Artículo 19.- Presupuestos de Egresos. Los presupuestos de
egresos contendrán todos los gastos a realizarse durante el
ejercicio presupuestario, cualquiera que sea su fuente de
financiamiento: Gastos corrientes, distinguiendo en estos la
partida de salarios y remuneraciones, gastos de capital, gastos
financieros, servicio de la deuda, transferencias, adquisiciones de
activos no financieros, transacciones de activos y pasivos
financieros.
En los presupuestos de egresos se utilizarán las técnicas más
adecuadas para mostrar el cumplimiento de las políticas, metas
físicas, y producción de bienes y servicios dentro de los programas
y proyectos a ejecutarse por los organismos comprendidos en la
presente Ley, así como la incidencia económica y financiera de la
ejecución de sus gastos y la vinculación de los mismos con sus
fuentes de financiamiento.
Artículo 20.- Gasto Devengado. Se considerará gastado un
crédito, y por lo tanto ejecutado el presupuesto de dicho concepto,
cuando quede afectado definitivamente al devengarse un gasto, según
los criterios que se establecen en el artículo 21 de la presente
Ley.
Artículo 21.- Momentos de Afectación Presupuestaria. Los
organismos y entidades del Sector Público están obligados a llevar
los registros de ejecución presupuestaria en las siguientes
condiciones, según sean los momentos de afectación presupuestaria.
Para tales efectos se entiende que los momentos de afectación
presupuestaria serán los siguientes:
a) En relación a los Ingresos.
- Ingreso devengado. Es el momento de registro en el cual se
verifica el hecho generador del derecho a percibir el ingreso
correspondiente a favor del organismo o entidad titular.
- Ingreso percibido. Es el momento de registro en el cual se
hace efectiva la percepción del derecho antes referido.
b) En relación a los Egresos.
- Egreso comprendido. Es el momento de registro en el cual
se afecta la disponibilidad de los créditos presupuestarios.
Implica el origen de una relación jurídica con terceros, que dará
lugar, en el futuro, a una eventual salida de fondos, así como la
aprobación, por parte de un funcionario con autoridad para ello, de
la aplicación de los recursos por un concepto o importe
determinado.
- Egreso devengado. Es el momento de registro en el cual se
da por gastado un crédito y, por tanto, ejecutado el presupuesto de
dicho concepto. Implica una modificación cualitativa y cuantitativa
en la composición del patrimonio de la respectiva entidad u
organismo y el nacimiento de una obligación de pagar, en forma
inmediata o diferida, por la recepción de bienes o servicios
oportunamente contratados o por haberse cumplido los requisitos
administrativos para los casos de gastos sin
contraprestación.
- Egreso pagado. Es el momento del gasto que ejecuta el
cumplimiento financiero de la obligación contraída.
Artículo 22.- Metodología Presupuestaria. Las instituciones
públicas y privadas regidas por la presente Ley, se regirán por las
metodologías, normativas y procedimientos presupuestarios,
clasificadores de ingresos y egresos, soportes electrónicos
compatibles y formatos que establezca y divulgue el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de
Presupuesto.
Artículo 23.- Publicidad y Acceso Ciudadano. Todos los tipos
de presupuestos a los que se hace referencia en el artículo 15 de
la presente Ley, así como los informes de análisis, seguimiento y
evaluación de los mismos que se remitan a la Asamblea Nacional,
estarán a disposición de la ciudadanía a través de los medios
informáticos y de comunicación disponibles a más tardar quince días
después de haber sido remitidos. Será responsabilidad de las
máximas autoridades de cada órgano y entidad del Sector Público
velar por el cumplimiento de esta disposición.
Capítulo 2.
Organización del Subsistema de Presupuesto
Artículo 24.- Organización del Subsistema. El Subsistema de
Presupuesto se organiza por medio de órganos con diferentes
funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:
a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera,
señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
b) El Órgano Rector del Subsistema de Presupuesto conforme se
define en el artículo 25 de la presente Ley.
c) Diversos Órganos de Ejecución, correspondientes a cada organismo
o entidad del Sector Público regido por el presente
Subsistema.
Artículo 25.- Órgano Rector del Subsistema de Presupuesto.
La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público es el Órgano Rector del Subsistema de Presupuesto,
correspondiéndole velar por el correcto desempeño del mismo.
En su carácter de Órgano Rector del Subsistema de Presupuesto, la
Dirección General de Presupuesto tendrá las atribuciones y se
organizará en la forma prevista en el Titulo II, Capítulo 4,
Sección 2, artículos 87 y siguientes del Decreto No. 118-2001,
Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley No. 290: Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo.
Asimismo, y sin perjuicio de cualquier otra atribución que resulte
de la presente Ley o de otras leyes especiales, corresponderá a la
Dirección General de Presupuesto las siguientes atribuciones
relativas a la formulación, aprobación, ejecución, control,
evaluación y liquidación de los presupuestos:
a) Participar en la elaboración de la política
presupuestaria.
b) Orientar a los organismos y entidades presupuestados en las
etapas del proceso presupuestario.
c) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los
organismos.
d) Elaborar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la
República.
e) Analizar y recomendar al Ministro de Hacienda y Crédito Público
la programación y reprogramación presupuestaria que
correspondan.
f) Coordinar y evaluar la ejecución de los presupuestos, en
términos financieros y físicos.
g) Coordinar, con la colaboración del Sistema Nacional de
Inversiones Públicas (SNIP) y los órganos y entidades del Sector
Público, la formulación presupuestaria anual y programación de
mediano plazo de las inversiones públicas.
h) Preparar informes periódicos de evaluación de la ejecución
presupuestaria.
i) Establecer metodologías y técnicas presupuestarias que
posibiliten la formulación, aprobación, ejecución, control y
evaluación del Presupuesto General de la República.
j) Proponer y velar por el cumplimiento de las normas y
procedimientos de ejecución y control del Presupuesto General de la
República que dicte el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
k) Coordinar con las dependencias involucradas en el proceso de
liquidación del presupuesto las actividades tendientes a tal
fin.
l) Preparar el Presupuesto Consolidado del Sector Público.
m) Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes,
reglamentos y resoluciones administrativas.
Artículo 26.- Órganos Ejecutores. Las máximas autoridades
administrativas de los organismos y entidades comprendidas en la
presente Ley, por intermedio de sus Direcciones Generales
Administrativas Financieras u órganos que hagan sus veces,
ejercerán las funciones presupuestarias de sus respectivas
dependencias. En tal carácter, deberán velar por el estricto
cumplimiento de la presente Ley y demás regulaciones
administrativas existentes en lo referente a la formulación,
ejecución, control y evaluación de sus respectivos
presupuestos.
Capítulo 3.
Presupuesto General de la República
Sección 1.
Formulación y Aprobación del Presupuesto
Artículo 27.- Régimen Presupuestario. El régimen
presupuestario de las instituciones comprendidas en el Presupuesto
General de la República será el establecido en el presente
Capítulo.
Artículo 28.- Objeto de la Ley Anual de Presupuesto General de
la República. El objeto de la Ley Anual de Presupuesto General
de la República es regular los ingresos y egresos de la
administración pública conforme lo establece el artículo 112 de la
Constitución Política.
Artículo 29.- Principios de la Ley Anual de Presupuesto General
de la República. En adición a los principios contenidos en el
artículo 13 de la presente Ley, la Ley Anual de Presupuesto General
de la República se regirá por los siguientes principios:
a) Principio de Legalidad. Según el cual, todo egreso
efectuado por organismos y entidades ha de ser autorizado por ley y
reflejarse en la correspondiente Ley Anual de Presupuesto General
de la República.
b) Principio de Unicidad. Según el cual, la Ley Anual de
Presupuesto General de la República es única, esto es, que el
Estado no tendrá más de una Ley de Presupuesto.
Artículo 30.- Política Presupuestaria. La política
presupuestaria anual que sirva de base para formular el Presupuesto
General de la República, estará en concordancia con los objetivos,
planes y programas económicos del Gobierno. A tal fin, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consulta con las
instancias pertinentes, deberá evaluar el cumplimiento de los
objetivos, planes y programas, económicos y, sobre estas bases,
preparar una propuesta de prioridades presupuestarias, en general,
y de programas de gastos, en particular.
Se considerarán como elementos básicos para la formulación de la
política presupuestaria y, por ende, del Presupuesto General de la
República: El Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Económico
Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, la Política
de Endeudamiento, y el Programa de Inversiones Públicas. De igual
forma, la cuenta de inversiones del ejercicio presupuestario
clausurado, el presupuesto ejecutado y el consolidado del Sector
Público del ejercicio vigente, entre otros.
La política presupuestaria para el ejercicio a presupuestar será
informada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los
organismos y entidades del Sector Público regulados por el presente
Capítulo, a más tardar el treinta de mayo de cada año. A través de
esta política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
establecerá el límite máximo de gasto que cada una de las referidas
entidades y organismos tendrá para el ejercicio presupuestario
siguiente, discriminando los grupos de gastos a que se refiere el
artículo 19 de esta Ley. En base a esta política y los objetivos y
programas de estos organismos y entidades, los mismos deberán
formular, según fuere el caso, sus respectivos presupuestos y/o
propuesta de asignación presupuestaria.
Artículo 31.- Presentación de Anteproyecto de Presupuesto.
Los organismos y entidades regulados por el presente Capítulo
deberán presentar sus anteproyectos de presupuesto a la Dirección
General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, dentro del plazo y en conformidad con la política
presupuestaria, los límites de asignación de recursos y las
directivas técnicas establecidas por esta Dirección.
Artículo 32.- Incumplimiento en la Presentación. Si a la
fecha fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las
entidades u organismos no hubiesen remitido sus anteproyectos de
presupuesto, se entenderá que están de acuerdo con las asignaciones
presupuestarias remitidas por este Ministerio.
Artículo 33.- Proyecto de Ley. La Dirección General de
Presupuesto preparará el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto
General de la República, sobre la base de los anteproyectos de
presupuesto aprobados a las entidades y organismos, con los ajustes
que haya aprobado la autoridad competente para asegurar el
cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente
Ley.
Artículo 34.- Estructura de la Ley Anual de Presupuesto General
de la República. La Ley Anual de Presupuesto General de la
República deberá comprender dos Títulos y dos Anexos, cuyo
contenido será el siguiente:
Título I. Disposiciones Generales: Constituyen las normas
complementarias de la Ley Anual de Presupuesto General de la
República. Rigen para cada ejercicio presupuestario y se relacionan
directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución, control,
evaluación y liquidación del Presupuesto del que forman
parte.
Título II. Presupuesto General de la República, que
contendrá dos secciones:
Sección I: El Presupuesto de Ingresos, que contendrá el estimado de
los ingresos de conformidad al artículo 18 de la presente
Ley.
Sección II: El Presupuesto de Egresos, que contendrá el estimado
del gasto de conformidad al primer párrafo del artículo 15 de la
presente Ley.
Anexo I. Anexos del Presupuesto General de la República, el
cual contendrá, entre otras cosas: Balance Presupuestario, detalle
del pago del servicio de la deuda interna y externa, desglose de
las donaciones y préstamos, desglose del financiamiento del
déficit, tabla comparativa de ingresos y egresos a nivel
institucional; detalle del gasto por proyectos y programas y sus
fuentes de financiamiento; detalle del gasto de Estrategia de
Reducción de la Pobreza, Proyección Plurianual del Programa de
Inversiones y el Marco Presupuestario de Mediano Plazo al que se
hace referencia en el artículo 37 de la presente Ley. Asimismo,
forma parte del Anexo I el detalle de cargos fijos de las
instituciones que integran el Presupuesto General de la República,
el cual incluirá copia en formato electrónico.
Anexo II. Presupuestos de las Órganos y Entidades
Descentralizadas por Funciones, Entidades Descentralizadas
Territoriales, Empresas del Estado, Instituciones Financieras del
Estado, Otros Órganos Autónomos del Estado dependientes del
Presupuesto General de la República y el Consolidado del Sector
Público.
Artículo 35.- Presentación del Proyecto de Presupuesto General
de la República. El Presidente de la República, en cumplimiento
de los artículos 113 y 138, inciso 6, de la Constitución Política,
presentará a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley Anual de
Presupuesto General de la República, el que incluirá dos copias en
formato electrónico.
La presentación se deberá hacer, a más tardar, el quince de octubre
del año anterior al ejercicio presupuestario para el cual regirá la
Ley.
Artículo 36.- Mensaje del Proyecto de Ley. El Proyecto de
Ley Anual de Presupuesto General de la República que el Presidente
envíe a la Asamblea Nacional, deberá contener una relación de los
objetivos que se proponen alcanzar y las explicaciones para la
estimación de los ingresos y para la determinación de las
autorizaciones de egresos. Asimismo, deberá contener las
estadísticas sobre ingresos y egresos; las fuentes de
financiamiento, la evolución de la deuda pública y la evolución del
balance fiscal en su clasificación económica.
De igual forma, se presentará el contexto macroeconómico, la
proyección de las principales variables macroeconómicas, los
supuestos en que se basan, y las demás informaciones y elementos de
juicio que sean necesarios para una adecuada información y análisis
económico.
La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la
Asamblea Nacional podrá solicitar al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público cualquier otra información relacionada con el
Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República. La
Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público deberá prestarle la colaboración necesaria para
satisfacer sus requerimientos de información.
Artículo 37.- Marco Presupuestario de Mediano Plazo. El
Presupuesto General de la República contendrá como un anexo, un
Marco Presupuestario de Mediano Plazo constituido por proyecciones
de al menos los dos ejercicios presupuestarios subsiguientes al
ejercicio presupuestario que se ha elaborado. Las proyecciones
presupuestarias no tendrá carácter vinculante y deberán contener,
como mínimo, una estimación de:
a) Ingresos por rubro.
b) Egresos según tipo de gasto y organismo.
c) Metas físicas y de producción de bienes y servicios que se
pretende lograr.
d) Programa de inversiones públicas.
e) Programación de desembolsos externos, préstamos y
donaciones.
f) Evolución de la deuda pública, de conformidad con lo establecido
en la política de endeudamiento.
g) Descripción de las políticas presupuestarias y criterios que
sustentan las proyecciones y los resultados económicos y
financieros.
Artículo 38.- Modificaciones al Proyecto de Ley. La Asamblea
Nacional al aprobar el proyecto de presupuesto no podrá introducir
aumentos del total de egresos, sin señalar una nueva fuente de
ingresos suficientes para atender esos aumentos.
Artículo 39.- Partida de Imprevistos. El Proyecto de Ley
Anual de Presupuesto General de la República podrá establecer una
partida de Imprevistos para financiar gastos urgentes e
indispensables, a ser realizados en el ejercicio presupuestario.
Esta partida no será mayor al uno por ciento (1%) de los ingresos
tributarios estimados para el ejercicio presupuestario.
Se entiende por gastos urgentes e indispensables los de carácter
imprevistos o insuperables y regulados por las leyes, tales como
desastres naturales, guerra, conflictos internos generalizados o
epidemias.
Artículo 40.- Egresos con Incidencia en Ejercicios Futuros.
Los organismos y entidades podrán celebrar contratos de locación,
ejecución de obras y adquisición de bienes y servicios de aquellos
proyectos aprobados en la Ley Anual de Presupuesto que excedan el
ejercicio presupuestario y que se encuentren incorporados en el
Marco Presupuestario de Mediano Plazo. En tal caso, deberán
informar a la Dirección General de Presupuesto y al Sistema
Nacional de Inversiones Públicas el monto total a contratar y la
distribución de las erogaciones resultantes para los ejercicios
presupuestarios subsiguientes.
Asimismo, los organismos y entidades deberán informar sobre los
recursos invertidos en años anteriores, así como sus respectivos
cronogramas de ejecución física. De igual manera, deberán
especificar los gastos recurrentes que tales erogaciones pudieran
dar lugar. La información antes referida, deberá incluirse en el
Marco Presupuestario de Mediano Plazo.
Artículo 41.- Promulgación y Publicación. Aprobado el
Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, el
Presidente de la República procederá a su promulgación y
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, dentro del plazo
establecido en la Constitución Política de la República.
Artículo 42.- Distribución Administrativa del Presupuesto.
Una vez publicada la Ley Anual de Presupuesto General de la
República, el Poder Ejecutivo, en el ramo del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, suministrará a los organismos y
entidades presupuestados la distribución administrativa del
Presupuesto de Egresos. La misma consistirá en la presentación
desagregada, hasta el último nivel previsto en los clasificadores y
categorías de programación utilizadas, de los créditos contenidos
en la Ley Anual de Presupuesto General de la República.
Artículo 43.- Facultades Especiales para decidir la Distribución
de sus Asignaciones Presupuestarias. Será facultad de las
autoridades de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral, la
Contraloría General de la República y las Universidades, la
distribución del total de sus asignaciones presupuestarias de
acuerdo a sus propios criterios y políticas.
Artículo 44.- Vigencia Provisional del Proyecto de Ley Anual de
Presupuesto General de la República. En caso que no haya
entrado en vigencia la Ley Anual de Presupuesto General de la
República al inicio del ejercicio que se presupuesta, regirá
provisionalmente el Proyecto de Presupuesto Anual presentado por el
Poder Ejecutivo, hasta tanto se apruebe la Ley Anual de Presupuesto
para el ejercicio presupuestado.
Sección 2.
Ejecución del Presupuesto
Artículo 45.- Autorización, Límite y Ejecución de Créditos
Presupuestarios. Los créditos presupuestarios aprobados a
las instituciones u organismos constituirán los límites máximos
para gastar. Su autorización, no constituirá una obligación cuando
no exista disponibilidad de ingresos en el erario.
Todo compromiso de egresos, antes de realizarse por los organismos
y entidades reguladas en el presente Capítulo, debe estar
respaldado con sus créditos presupuestarios correspondientes y
cuotas de compromiso.
Artículo 46.- Programación de la Ejecución Presupuestaria de los
Órganos y Entidades que reciban partidas o transferencias del
Presupuesto General de la República. Los Órganos y Entidades
que reciban partidas o transferencias del Presupuesto General de la
República, deberán presentar ante la Dirección General de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y
registrar en el Sistema de Administración Financiera, la
programación de la ejecución mensual de su presupuesto anual
financiero y físico. Dicha información deberá precisar las
distintas fuentes de ingresos programadas, lo mismo que la
totalidad de los egresos, así como el detalle de metas a
ejecutar.
Estas entidades, en caso que estuvieren adscritas a algún otro
órgano presupuestado, deberán presentar a éste sus respectivas
programaciones y reprogramaciones de cuotas para comprometer y
pagar créditos.
Artículo 47.- Cuota Presupuestaria de Compromiso. La
Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en estrecha colaboración con la Tesorería General
de la República, elaborará la propuesta de distribución de la cuota
programada trimestral de compromiso según las agrupaciones del
objeto del gasto que estime conveniente, con base en:
a) La proyección de los ingresos por fuente de
financiamiento.
b) La programación presupuestada y física de los compromisos
informados por los organismos y entidades presupuestadas, de
acuerdo a la prioridad, naturaleza y partida del gasto presentada
por la institución.
Artículo 48.- Registro de la Ejecución Presupuestaria de los
Órganos y Entidades que reciban partidas o transferencias del
Presupuesto General de la República. Los Órganos y Entidades
que reciban partidas o transferencias del Presupuesto General de la
República, deberán registrar su ejecución presupuestada financiera
y física en el Sistema de Administración Financiera conforme a los
procedimientos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 49.- Ajuste de Programación. Cuando los ingresos
presupuestarios estimados fueren insuficientes para atender a la
totalidad de los créditos presupuestarios previstos, las cuotas de
compromiso trimestrales se adecuarán a las circunstancias, de modo
de mantener el equilibrio original entre egresos operativos e
ingresos presupuestarios. La reducción afectará a las cuotas de
compromiso respectivas en la proporción que resulte necesaria para
tal fin. Se exceptúan de la disposición anterior, las partidas
presupuestarias que no puedan ser modificadas de conformidad con la
presente Ley.
Artículo 50.- Mecanismo Especial de Entrega de Fondos. La
Dirección General de Presupuesto, en coordinación con la Dirección
General de Contabilidad Gubernamental y la Tesorería adoptará el
sistema de cuotas mensuales para la entrega de fondos a través de
cantidades equivalentes a la doceava parte del monto total del
Presupuesto de gasto corriente aprobado a los Poderes Legislativo,
Judicial y Electoral, así como a la Contraloría General de la
República y las Universidades. La entrega de los fondos se hará en
los primeros diez días del mes a través del sistema de unidad
ejecutora como un fondo rotativo, bajo los procedimientos
establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para los gastos de inversión, los fondos se entregarán de acuerdo
al calendario de ejecución presentado a la Dirección General de
Presupuesto.
Artículo 51.- Modificaciones a la Ley Anual de Presupuesto
General de la República. La Ley Anual de Presupuesto General de
la República podrá ser modificada durante su ejecución, con el
objetivo de ajustar las proyecciones de ingresos y/o los límites de
egresos a las necesidades y disponibilidades de recursos. Todo de
conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua.
Todo Proyecto de Ley de Modificación será elaborado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a las
normativas presupuestarias vigentes. El Proyecto de Ley será
presentado por el Presidente de la República a consideración de la
Asamblea Nacional para su discusión y aprobación.
Artículo 52.- Uso de la Partida de Imprevistos. El
Presidente de la República autorizará el uso de fondos de la
partida de Imprevistos del Presupuesto General de la República para
financiar los gastos referidos en el artículo 39 de la presente
Ley.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar a la
Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República el uso
de estos fondos, a más tardar quince días después de haber sido
autorizadas por el Presidente de la República.
Artículo 53.- Ampliaciones Presupuestarias por Rentas con
Destino Específico. Si durante el período de ejecución del
Presupuesto General de la República, los organismos que recaudan
rentas con destino específico llegasen a alcanzar montos de
recaudación superiores a los previstos en el Presupuesto General de
República del ejercicio vigente, la suma confirmada de incremento
en las rentas podrá ser incorporada al Presupuesto General de
Egresos mediante crédito presupuestario adicional. Sin perjuicio de
lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá
informar mensualmente a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas
y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección
General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público y a la
Contraloría General de la República, sobre las ampliaciones
presupuestadas resultantes.
Artículo 54.- Ingresos Provenientes de Operaciones de Crédito y
Donaciones. Las operaciones de crédito y donaciones
internacionales se regirán por lo establecido en los respectivos
convenios y/o contratos internacionales, debidamente aprobados por
la Asamblea Nacional, los cuales deberán reflejarse en la Ley Anual
de Presupuesto General de la República.
Si con posterioridad a la presentación del Proyecto de Ley Anual de
Presupuesto General de la República, se formalizaren y percibieren
ingresos provenientes de donaciones u operaciones de crédito
internacionales debidamente aprobadas por la Asamblea Nacional, y
que por tal razón no figuraren en el ejercicio presupuestario
vigente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público preparará una
modificación a la Ley Anual de Presupuesto General de la República
para incorporar dichos ingresos y quede autorizado el gasto,
utilizando el mecanismo de modificación establecido en el artículo
51 de la presente Ley.
Artículo 55.- Traslados de Partidas Presupuestarias Intra
institucionales. El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministro
de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar traslados de partidas
presupuestarias entre la misma entidad u organismo. Dichos
traslados presupuestarios deberán ajustarse a las siguientes
condiciones:
a) Los fondos destinados a proyectos de inversión no podrán
trasladarse para financiar gastos corrientes.
b) Los fondos destinados a proyectos de inversión, previo aval
técnico del Comité Técnico de Inversiones, podrán trasladarse para
realizar otros proyectos de inversión previamente aprobados por la
Asamblea Nacional. Quedan exceptuados de la presente disposición,
los recursos con destino específico vinculados a financiar los
proyectos de inversión que se quisieren afectar.
c) Los fondos destinados a gastos corrientes podrán reasignarse
entre partidas del mismo concepto. Queda exceptuada de la presente
disposición, la partida de sueldos y salarios y otras
compensaciones, la que podrá modificarse únicamente por vía de
reforma al Presupuesto General de la República.
Los traslados de partidas presupuestarias intra institucionales,
relativos a los proyectos de inversión y del gasto corriente
deberán ser informados trimestralmente por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a la Comisión de Asuntos Económicos,
Finanzas y Presupuesto, a través de la Dirección General de
Análisis y Seguimiento al Gasto Público. El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público podrá regular y delegar, mediante Acuerdo
Ministerial, el ejercicio de la presente facultad en la Dirección
General del Presupuesto.
Artículo 56.- Caso Fortuito o Fuerza Mayor. En caso de
presentarse acontecimientos de carácter imprevistos o insuperables
y regulados por las leyes, tales como desastres naturales, guerra,
conflictos internos generalizados o epidemias, el Poder Ejecutivo,
mediante Decreto Ejecutivo, podrá autorizar la ejecución de la
partida de imprevistos para financiar tales gastos. En caso de que
el monto de esta partida no sea suficiente, el Presidente de la
República procederá a remitir a la Asamblea Nacional el
correspondiente Proyecto de Reforma a la Ley Anual de Presupuesto
General de la República, la que se enviará con carácter de urgencia
de conformidad al quinto párrafo de artículo 141 de la Constitución
Política de la República.
Artículo 57.- Del cobro por servicios de las Instituciones
Públicas. El cobro de cualquier tipo de servicio que se realice
en las instituciones estatales antes mencionadas deberá hacerse
mediante recibo fiscal y dicho cobro deberá de tener un fundamento
legal para lo cual deberá abocarse con el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Si no cumple esos requisitos, ninguna persona está
obligada a pagar dichos cobros, y los funcionarios que lo ordenaren
incurrirán en delito.
Todas las instituciones y entidades del sector público comprendidas
en el Presupuesto General de la República, que legalmente recaudan
o perciben ingresos a su nombre o nombre del Estado Nicaragüense,
en concepto de aprovechamiento, concesiones, derechos, licencias,
matrículas, multas, recargos o cualquier tipo de tributo y/o
servicios administrativos, deberán enterarlos en las cuentas que en
conjunto se designen al efecto con la Dirección General de
Tesorería General de la República.
Sección 3.
Cierre de Cuentas
Artículo 58.- Cierre. Las cuentas del Presupuesto de
Ingresos y Egresos se cerrarán al 31 de diciembre de cada
año.
Después de esa fecha, los ingresos que se recauden se considerarán
parte del presupuesto vigente al momento de su percepción efectiva,
con independencia de la fecha en que se hubiere originado la
liquidación de los mismos o el derecho de cobro.
Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año, no podrán
asumirse compromisos ni devengarse egresos con cargo al ejercicio
que se cierra en esa fecha.
Artículo 59.- Resultado Financiero. El resultado financiero
del ejercicio se determinará, al cierre del mismo, por la
diferencia entre los recursos percibidos y los gastos
devengados.
Artículo 60.- Deuda Flotante. Los gastos devengados y no
pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán durante el
siguiente ejercicio presupuestario, con cargo a las
disponibilidades existentes a la fecha de pago.
Asimismo, las cuentas por pagar a las que se hace mención en el
párrafo anterior, no podrán superar el cinco por ciento de los
ingresos corrientes de enero a noviembre del ejercicio
presupuestario en curso.
Artículo 61.- Caducidad. Los egresos comprometidos vigentes
y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán al
ejercicio presupuestario siguiente, imputándolos a los créditos
disponibles para ese nuevo ejercicio.
Artículo 62.- Registros de Información Presupuestaria. Es
responsabilidad directa de cada entidad u organismo establecer los
mecanismos y procedimientos para analizar las operaciones que haya
proyectado realizar antes de que surta sus efectos, con el
propósito de determinar la propiedad de dichas operaciones, su
legalidad y veracidad, así como su conformidad con el presupuesto,
planes y programas. Para ello deberá registrar la ejecución
financiera y física de su presupuesto en el Sistema de
Administración Financiera, de acuerdo a las normas y metodologías
que se dicten a ese respecto.
Sección 4.
Consolidación y Evaluación de la Ejecución Presupuestaria
Artículo 63.- Consolidación. La Dirección General de
Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público consolidará los registros de ejecución presupuestaria de
los órganos y entidades regidos por el presente Capítulo, en la
forma siguiente:
a) Ingresos, en base a su recaudación devengada y percibida.
b) Egresos, en base al gasto comprometido, al gasto devengado y al
gasto efectivamente pagado.
Artículo 64.- Informes de Consolidación. La Dirección
General de Contabilidad Gubernamental será responsable de la
presentación, ante las autoridades correspondientes, de los Estados
Financieros y reportes de cierres mensuales, trimestrales y anuales
de la ejecución presupuestaria analítica y consolidada que se
genere en el sistema de información. Asimismo, suministrará
información sobre la ejecución presupuestaria de cualquier entidad
u organismo, para fines de auditoría externa cuando las
instituciones lo requieran.
Artículo 65.- Evaluación. La Dirección General de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará,
en forma trimestral y al cierre del ejercicio presupuestario, un
análisis de los resultados financieros y físicos, y una evaluación
de los programas de gasto y de cualquier otra información que
considere pertinente.
Con este análisis, la Dirección General de Presupuesto evaluará los
efectos producidos, interpretará las variaciones operadas con
respecto a lo programado y procurará determinar sus causas.
Artículo 66.- Informe de Evaluación. La Dirección General de
Presupuesto, con base en la información que se señala el artículo
65 de la presente Ley, preparará informes con recomendaciones que
deberán ser presentadas a las autoridades superiores y a los
responsables de los organismos y entidades que correspondan.
La Dirección General de Presupuesto deberá:
a) Preparar informes de evaluación financiera trimestrales, los que
deberán ser remitidos a la Asamblea Nacional a través de la
Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público y la
Contraloría General de la República a los treinta días siguientes a
la finalización de cada trimestre.
b) Exponer su opinión técnica respecto de la eficiencia operacional
de los organismos y entidades, teniendo en cuenta los resultados
físicos y económicos obtenidos.
c) Comunicar de inmediato al Ministro de Hacienda y Crédito Público
su opinión técnica respecto de desvíos significativos, sin esperar
la preparación del informe trimestral.
Artículo 67.- Informe de Liquidación. Finalizado el
ejercicio presupuestario, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, dentro de un plazo de noventa días contados a partir de
esa fecha, elaborará el informe de liquidación financiera y física
del Presupuesto General de la República y lo presentará al
Presidente de la República.
Para tales efectos, la Dirección General de Contabilidad
Gubernamental deberá presentar el Balance de las entidades y
organismos regidos por el presente Capítulo al Ministro de Hacienda
y Crédito Público, a más tardar el 15 de febrero del nuevo año
fiscal, para que sea incorporado en el Informe de Liquidación del
Presupuesto General de la República.
Artículo 68.- Remisión del Informe de Liquidación. El
Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, remitirá a la Asamblea Nacional y a la
Contraloría General de la República el Informe de Liquidación del
Presupuesto General de la República y el Balance de las Entidades y
Organismos regidos por el presente Capítulo, a más tardar, el 31 de
marzo del nuevo año presupuestario.
Sin perjuicio de las atribuciones que determina su Ley Orgánica, la
Contraloría General de la República dictaminará el Informe de
Ejecución Presupuestaria remitido por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y lo remitirá a la Comisión de Asuntos Económicos,
Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, la que deberá
emitir sus consideraciones a Primera Secretaría, previo a la
comparecencia del Ministro de Hacienda y Crédito Público ante el
Plenario de la Asamblea Nacional.
La aprobación o rechazo del Informe de Liquidación Presupuestaria
le corresponde a la Asamblea Nacional. Para tal efecto, el Ministro
de Hacienda y Crédito Público comparecerá ante el plenario de la
Asamblea Nacional, a más tardar en la segunda semana del mes de
mayo del nuevo año presupuestario, para exponer los criterios del
Ejecutivo sobre la Liquidación Presupuestaria. Concluida la
exposición, los Diputados podrán expresar sus opiniones y formular
preguntas sobre el Informe presentado, las que deben ser
respondidas por el Ministro. Posterior a esta etapa se procederá a
la votación para la aprobación o rechazo del Informe de Liquidación
Presupuestaria.
Artículo 69.- Informe sobre los fondos del Presupuesto General
de la República entregados en Administración a Organismos
Internacionales de Carácter Gubernamental. Las entidades u
organismos que, en virtud de convenios internacionales celebrados
con organismos internacionales de carácter gubernamental, hubieren
sido designados por la autoridad suscriptora para fungir como
contrapartes operativas de tales organismos, deberán requerir de
los mismos los informes, debidamente auditados, que documenten el
uso correcto de los fondos que les hubieren sido entregados en
administración.
Para tales efectos, los convenios internacionales por los que se
entreguen fondos públicos en administración, deberán incorporar las
siguientes cláusulas mínimas:
a) La autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para dar en administración los fondos del Presupuesto General de la
República. Para dar su autorización, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público: (i) tomará en consideración el costo financiero de
la administración del proyecto y los antecedentes del organismo
internacional en la gestión de proyectos similares. (ii)
Determinará el monto máximo de ejecución para cada ejercicio
presupuestario, el cual no podrá ser modificado sin la autorización
previa y escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
b) La obligación del organismo internacional de colaborar con la
entidad designada como contraparte operativa, brindando los
informes y/o documentación soporte pertinentes a requerimiento del
organismo designado como contraparte operativa nacional.
Los fondos entregados en administración a los organismos
internacionales de carácter Gubernamental se regirán por las normas
y procedimientos de contratación establecidos en el Convenio
Internacional respectivo. En caso que no hubiere estipulación al
respecto, los fondos serán administrados por las normas y
procedimientos establecidos por el organismo internacional
administrador.
Artículo 70.- Dirección General de Análisis y Seguimiento al
Gasto Público. La Dirección General de Análisis y Seguimiento
al Gasto Público, bajo la coordinación de la Comisión de Asuntos
Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, tendrá
acceso a toda la información relacionada con la Ley Anual de
Presupuesto General de la República y los Presupuestos consignados
en el artículo 15 de la presente Ley. Asimismo, tendrá acceso a
toda información relacionada con el Marco Presupuestado de Mediano
Plazo referido en el artículo 37 de la presente Ley. La Dirección
General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y los organismos correspondientes deberán prestarle la colaboración
necesaria para satisfacer sus requerimientos de información.
Capítulo 4
Presupuestos de los Órganos y Entidades Descentralizadas por
Funciones, Entidades Descentralizadas Territoriales, Empresas del
Estado e Instituciones Financieras del Estado y Otros Órganos
Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto General de la
República
Sección 1. Disposiciones Comunes
Artículo 71.- Ámbito de Aplicación. Quedan comprendidas en
este Capítulo todas las instituciones y empresas del Sector Público
no comprendidas en el Presupuesto General de la República.
Artículo 72.- Requisitos para recibir Transferencias con Cargo
al Presupuesto General de la República. Las instituciones
reguladas por el presente Capítulo, podrán recibir transferencias
con cargo al Presupuesto General de la República siempre y cuando
hayan cumplido con la remisión, modificaciones, informes de
ejecución y cierre de sus presupuestos, según lo dispuesto en el
presente Capítulo.
Sección 2. Presupuestos de los Órganos y Entidades
Descentralizadas por Funciones, Empresas del Estado e Instituciones
Financieras del Estado y Otros Órganos Autónomos del Estado
Dependiente del Presupuesto General de la República
Artículo 73.- Régimen Presupuestario. El régimen
presupuestario de los órganos y entidades descentralizadas por
funciones, las empresas del Estado, incluyendo las sociedades
comerciales con participación accionaria mayoritaria del Estado, y
las instituciones financieras del Estado se regirán por la presente
Sección y, supletoriamente, por lo establecido en sus respectivas
leyes constitutivas, en la medida que no contravengan la presente
Ley. Se exceptúa de esta disposición al Banco Central de Nicaragua,
que en materia presupuestaria se regirá por las disposiciones de su
Ley Orgánica. No obstante, para fines de información y
consolidación, su presupuesto se regirá por lo establecido en los
artículos 77, 78 y 79 de la presente Ley.
Artículo 74.- Procedimiento de Formulación, Armonización y
Aprobación del Presupuesto. El Presupuesto de las entidades
reguladas por la presente Sección, deberá ser formulado por el
Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración de
cada entidad, si lo hubiere.
De previo a su aprobación definitiva, dichas entidades deberán
someter sus respectivos presupuestos financieros y físicos al
órgano tutelar al cual se encuentran adscritas y al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público; órgano con el que se deberán coordinar
los ajustes a los mismos que garanticen su armonización con el Plan
Nacional de Desarrollo, el Programa Económico Financiero, el
Marco Presupuestario de Mediano Plazo, la Política de Endeudamiento
y el Programa de Inversiones Públicas.
Artículo 75.- Modificaciones Presupuestarias. Las entidades
reguladas por la presente Sección podrán modificar sus presupuestos
financiados con ingresos propios. Sin embargo, con el objeto de
garantizar la necesaria armonización con las políticas fiscales
nacionales, cualquier enmienda presupuestaria deberá regirse por lo
establecido en sus Leyes normativas internas, e informar al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar quince días
después de realizadas las modificaciones.
Las transferencias recibidas del Presupuesto General de la
República se regirán por las normativas establecidas en el Capítulo
3 del presente Título.
Artículo 76.- Transferencia de Excedentes a la Caja Única del
Tesoro. Las entidades reguladas por la presente Sección, a
requerimiento escrito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
podrán efectuar transferencias de parte de sus excedentes a la Caja
Única del Tesoro con el objeto de sufragar gastos públicos.
Dichas transferencias deberán reflejarse en la Ley Anual de
Presupuesto General de la República o en las reformas que se hagan
a ésta.
Las transferencias se podrán realizar a condición de que las leyes
constitutivas de tales entidades no prohíban la realización de
estas transferencias.
Asimismo, las entidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, en la misma fecha de remisión de sus
presupuestos aprobados, la información financiera que permita
verificar la existencia de excedentes, evaluar el impacto de las
transferencias en sus operaciones y situación patrimonial.
Artículo 77.- Consolidación Presupuestaria. A los efectos de
consolidar los presupuestos, las autoridades competentes de las
entidades reguladas por la presente Sección deberán remitir al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus presupuestos
aprobados. La remisión de los presupuestos probados deberá
realizarse a más tardar el 31 de agosto del año anterior a
presupuestar. En caso de modificación de sus presupuestos, deberá
observarse el mismo procedimiento y remitirse a más tardar quince
días después de su aprobación.
La consolidación tendrá un propósito exclusivamente informativo y
no constituirá aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 78.- Informes de Ejecución. Las entidades reguladas
por la presente Sección, deberán remitir al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público informes trimestrales de la ejecución financiera
y física de sus respectivos presupuestos ejecutados en la
oportunidad señalada por dicho Ministerio. La remisión de los
informes deberá realizarse por la autoridad competente a más tardar
treinta días de finalizado el trimestre, con copia a la Comisión de
Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional,
a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto
Público.
Artículo 79.- Informes de Cierre. A los efectos de
consolidar la ejecución presupuestaria, las entidades, por medio de
sus autoridades competentes, deberán remitir al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público el informe final de cierre de sus
presupuestos ejecutados a más tardar cuarenta y cinco días después
de finalizado el ejercicio presupuestario, con copia a la Comisión
de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea
Nacional.
Sección 3.
Presupuestos de las Entidades Descentralizadas Territoriales
Artículo 80.- Régimen Presupuestario. El régimen
presupuestario de los Municipios, es el establecido por la Ley de
Municipios, la Ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal
y la Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de
Nicaragua y sus reformas. Adicionalmente, se regirá por las
disposiciones contenidas en la presente Sección siempre que no
modifique o alteren las disposiciones precitadas.
El régimen presupuestario de los Consejos y Gobiernos Regionales
autónomos se regirán por sus propias leyes y supletoriamente por lo
establecido en la presente Sección, en la medida en que no
contravengan su propio régimen legal autonómico.
Artículo 81.- Armonización con los Planes Nacionales. Con el
objeto de optimizar el uso de los recursos del Sector Público, y
sin perjuicio de la autonomía política, administrativa y financiera
que les confiere la Constitución Política de la República, las
entidades descentralizadas territoriales procurarán armonizar sus
políticas y presupuestos con el Plan Nacional de Desarrollo, el
Programa Económico Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano
Plazo, la Política de Endeudamiento y el Programa de Inversiones
Públicas.
Artículo 82.- Consolidación Presupuestaria. A los efectos de
consolidar la ejecución presupuestaria de las Entidades
descentralizadas territoriales, cada entidad deberá remitir a
través del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de la
Ordenanza Municipal que aprueba su presupuesto anual. Dicha
certificación, deberá ser emitida por el Secretario del Concejo
Municipal a más tardar el 15 de enero del año presupuestado, y
estará acompañada por el presupuesto aprobado. En caso de
modificación de sus presupuestos, deberá observarse el mismo
procedimiento y remitirse a más tardar quince días después de su
aprobación.
Los Consejos y Gobiernos Regionales remitirán al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público sus presupuestos financieros y físicos
aprobados por las autoridades competentes, así como de sus
modificaciones, en los plazos y procedimientos establecidos en el
párrafo anterior.
La consolidación de los presupuestos de las entidades
descentralizadas territoriales tendrá un propósito exclusivamente
informativo y no constituirá aprobación por parte del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público ni por cualquier otra entidad del
Estado.
Artículo 83.- Informes de Ejecución. A los efectos de
consolidar la ejecución presupuestaria de las entidades
descentralizadas territoriales, cada entidad deberá remitir al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público informes trimestrales de
ejecución financiera y física de sus presupuestos. La remisión de
los informes deberá realizarse por la autoridad competente a más
tardar treinta días de finalizado el trimestre.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Comisión
de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, a través de la
Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público, un
informe consolidado trimestral de la ejecución presupuestaria de
las entidades descentralizadas territoriales, sin perjuicio de
suministrar información adicional que requiera la Comisión. La
remisión de dicho informe deberá realizarse a más tardar veinte
días después de haber recibido el informe trimestral.
Artículo 84.- Informes de Cierre. A los efectos de
consolidar la ejecución presupuestaria municipal, cada Municipio
deberá remitir la certificación de la Ordenanza Municipal que
aprueba el Informe Final de Cierre de su presupuesto financiero y
físico. Dicha certificación, deberá ser emitida por el Secretario
del Consejo acompañada por el presupuesto ejecutado, a más tardar
cuarenta y cinco días después de finalizado el ejercicio
presupuestario.
Los Consejos y Gobiernos Regionales, a través de sus autoridades
competentes, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público el informe final de cierre de sus presupuestos ejecutados a
más tardar cuarenta y cinco días después de finalizado el ejercicio
presupuestario.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Comisión
de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, a través de la
Dirección General de Análisis y Seguimiento el Gasto Público, un
informe consolidado de la ejecución presupuestaria anual de las
entidades descentralizadas territoriales, sin perjuicio de
suministrar información adicional que requiera la Comisión. La
remisión de dicho informe deberá realizarse a más tardar el 31 de
marzo del nuevo año presupuestario.
Artículo 85.- Transferencia Municipal. El Poder Ejecutivo
incorporará en el Presupuesto General de la República una partida
de egresos denominada "Transferencia Municipal". La Transferencia
Municipal reflejará los fondos del erario que se destinan a
financiar parcialmente las actividades de los Municipios. El monto,
distribución, programación y requisitos de desembolsos, uso al que
serán destinados, rendición de cuentas y demás aspectos se rigen
por lo establecido en la Ley No. 466, Ley de Transferencias
Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua y sus reformas, y por
las disposiciones de la Ley Anual del Presupuesto General de la
República, en lo que hace al ejercicio presupuestario
correspondiente.
Sección 4.
Presupuestos de las Universidades y Centros de Educación Técnica
Superior
Artículo 86.- Régimen Presupuestario. El régimen
presupuestario de las Universidades y Centros de Educación Técnica
Superior que según la ley deben ser subvencionadas por el Estado se
regirán por lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, la Ley No. 89, Ley de
Autonomía de las Instituciones de Educación Superior y por lo
dispuesto en la presente sección. En lo relativo a sus ingresos
propios, serán administrados según lo establecido en sus
respectivas leyes especiales.
Artículo 87.- Consolidación Presupuestaria de las Universidades
y Centros de Educación Técnica Superior. A los efectos de
consolidar sus presupuestos, las Universidades y Centros de
Educación Técnica Superior, a través del Consejo Nacional de
Universidades, remitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar 30 días después de haberse aprobado la Ley
Anual de Presupuesto General de la República del año
correspondiente, la certificación del Acuerdo aprobatorio de su
Presupuesto físico y financiero, emitido por su Consejo de
Administración o la autoridad que haga sus veces. Dicha
certificación, será remitida por el Secretario del Consejo y estará
acompañada por el Presupuesto aprobado.
La consolidación es sin perjuicio de lo establecido en la Ley No.
89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior y
tendrá un propósito exclusivamente informativo y no constituirá
aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o
cualquier otra institución del Estado. Recibida esta información,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá copia de la
misma a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto,
a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto
Público.
Artículo 88.- Informes de Ejecución de las Universidades y
Centros de Educación Técnica Superior. Las Universidades
y Centros de Educación Técnica Superior establecidas en la Ley No.
89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior,
deberán remitir a la Contraloría General de la República y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informes trimestrales de
la ejecución financiera y física de sus presupuestos. La remisión
de los informes deberá realizarse a más tardar treinta días de
finalizado el trimestre, con copia a la Comisión de Asuntos
Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a
través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto
Público.
Artículo 89.- Informes de Cierre. A los efectos de
consolidar la ejecución presupuestaria de las Universidades y
Centros de Educación Técnica Superior establecidas en la Ley No.
89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior,
estas instituciones a través de sus autoridades competentes,
deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el
informe final de cierre de sus presupuestos ejecutados a más tardar
cuarenta y cinco días después de finalizado el ejercicio
presupuestario, con copia a la Comisión de Asuntos Económicos.
Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la
Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público.
Sección 5.
Disposiciones Especiales para los Fondos Entregados a
Particulares
Artículo 90.- Programación y Registro de Ejecución de los Fondos
Entregados a Particulares. Las personas particulares, naturales
y jurídicas, que reciban fondos con cargo al Presupuesto General de
la República, se regirán por los procedimientos de programación y
registro de ejecución presupuestaria contenidos en la presente Ley,
en lo que atañe a los fondos percibidos.
Artículo 91.- Excepción de Rendición de Programación y
Registro. Las personas naturales que reciban fondos con cargo
al Presupuesto General de la República, estarán exentas de los
procedimientos de programación y registro establecidos en la
presente Ley, siempre que el monto entregado no exceda los C$
20,000.00 (VEINTE MIL CÓRDOBAS) por persona.
Título III.
SUBSISTEMA DE TESORERÍA
Capítulo 1.
Disposiciones Generales
Artículo 92.- Subsistema de Tesorería. El Subsistema de
Tesorería comprende el conjunto de principios, órganos, normas y
procedimientos relativos al proceso de captación de los ingresos
públicos; así como los procesos relativos a la administración de
tales ingresos, su inversión, pagos y emisión de títulos
valores.
Artículo 93.- Ámbito de Aplicación. El Subsistema de
Tesorería regirá para los organismos y entidades del Sector Público
financiados total o parcialmente con cargo al Presupuesto General
de la República.
Los fondos provenientes de ingresos propios de los organismos y
entidades del Sector Público que no se financien con cargo al
Presupuesto General de la República, se regirán por lo establecido
en sus normas, decretos, leyes creadoras u otras disposiciones
legales.
Artículo 94.- Principios del Subsistema de Tesorería. El
Subsistema de Tesorería se regirá, entre otros, por los siguientes
principios:
a) Principio de Centralización de los Ingresos y de los Egresos
efectuados con cargo al Sistema de Caja Única del Tesoro. Según
el cual, la totalidad de los Ingresos y Egresos deben ser
administrados bajo el Sistema de Cuentas de Tesorería administrado
por la Tesorería General de la República.
b) Principio de Descentralización de la Función Recaudadora.
Según el cual, la recaudación de los ingresos tributarios,
previamente establecidos por ley, podrá efectuarse en forma
descentralizada, por medio de pagos a ser depositados en
ventanillas ubicadas en los organismos y entidades del Sector
Público y/o instituciones del sistema financiero nacional. En
cualquier caso, la capacidad recaudadora de tales organismos y
entidades deberá ser determinada, según corresponda, por la
Dirección General de Ingresos y por la Dirección General de
Servicios Aduaneros.
Conforme al procedimiento que se establece en la presente Ley, los
fondos recaudados deberán ser depositados en cuentas recaudadoras
para ser transferidos posteriormente a la Cuenta Unica del Tesoro
(CUT).
c) Principio de Veracidad. Según el cual, los organismos y
entidades del Sector Público deberán solicitar autorización a la
Tesorería General de la República para la apertura e informar
oportunamente del cierre que hagan de cualquier cuenta bancaria con
fondos provenientes del Presupuesto General de la República; así
como brindar la información requerida por dicha Dirección en forma
veraz, oportuna y completa; en los plazos y formatos establecidos
por la misma.
Artículo 95.- Propiedad de los Fondos del Presupuesto General de
la República. Los fondos del Presupuesto General de la
República transferidos a los organismos y entidades del Sector
Público para su financiamiento total o parcial, son propiedad del
Tesoro, correspondiéndole a la Tesorería General de la República su
administración. De esta disposición se exceptúan los montos
transferidos para las Universidades y los organismos
descentralizados territoriales los que se regirán por sus leyes
correspondientes.
Capítulo 2.
Organización del Subsistema de Tesorería
Artículo 96.- Organización del Subsistema. El Subsistema de
Tesorería se organiza por medio de órganos con diferentes funciones
y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:
a) El Organo Rector del Sistema de Administración Financiera,
señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
b) El Organo Rector del Subsistema de Tesorería conforme se define
en el artículo 97 de la presente Ley.
c) Diversos Organos de Ejecución, correspondientes a cada organismo
o entidad del Sector Público regido por el presente
Subsistema.
Artículo 97.- Órgano Rector del Subsistema de Tesorería. La
Dirección General de Tesorería General de la República, del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el órgano rector del
Sub Sistema de Tesorería, correspondiéndole velar por el correcto
desempeño del mismo.
En su carácter de órgano rector, la Tesorería General de la
República tendrá las atribuciones y se organizará en la forma
prevista en el Titulo II, Capítulo 4, Sección 4, artículos 96 y
siguientes del Decreto No. 118-2001, Reformas e Incorporaciones al
Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo. De igual forma, la Tesorería
General de la República tendrá las atribuciones que le otorga la
Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública.
Asimismo, y sin perjuicio de cualquier otra atribución que resulte
de la presente Ley o de otras leyes especiales, corresponderá a la
Tesorería General de la República las siguientes atribuciones
relativas a la regulación y administración de los procesos de
gestión financiera:
a) Participar en la definición de la programación presupuestaria, a
través de la consolidación de los flujos de Ingresos y Egresos y la
evaluación de los distintos escenarios para la determinación de las
cuotas presupuestarias.
b) Conformar los flujos de caja de los organismos y entidades del
Sector Público que se financien, total o parcialmente, con cargo al
Presupuesto General de la República.
c) Participar en la elaboración de la propuesta de distribución de
la cuota presupuestaria de compromiso y en la asignación de cuotas
de transferencia según lo establecido en la Constitución Política
de la República, las leyes y las programaciones
administrativas.
d) Administrar la operatoria de los fondos rotativos, autorizando
técnicamente su creación y las reposiciones que se ordenen en el
marco del procedimiento de la Ley Anual de Presupuesto General de
la República, y las normas y procedimientos que emita el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 98.- Órganos Ejecutores. Las máximas autoridades
administrativas de los organismos y entidades del Sector Público
regidas por el presente Sub Sistema de Tesorería, serán los
órganos ejecutores del mismo. En tal carácter, deberán asegurarse
de observar estrictamente las disposiciones contenidas en la
presente Ley y en regulaciones administrativas dictadas por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la
Tesorería General de la República.
Corresponderá a estos órganos ejecutores las siguientes funciones:
Ejercer el control sobre las recaudaciones de las instituciones
presupuestarias en su cargo, elaborar la programación trimestral de
ingresos distribuida mes a mes, preparar el flujo de caja y
custodiar los medios de pago cuando fueran entregados para su
distribución.
Las misiones diplomáticas, representaciones permanentes, oficinas
consulares y consulados honorarios, en el descargo de las funciones
receptoras de fondos, se regirán por lo establecido en las leyes
especiales, o en su defecto, por las regulaciones administrativas
dictadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, a propuesta
de la Tesorería General de la República. Corresponderá al
Ministerio de Relaciones Exteriores, en su carácter de superior
jerárquico de los órganos del servicio exterior, supervisar la
actuación de los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 15 del Decreto No. 351, Ley para
Aranceles Consulares, en cuanto a las facultades del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la
República.
Capítulo 3.
Funcionamiento del Sistema de Cuentas de Tesorería
Artículo 99.- Sistema de Cuentas de Tesorería. Corresponde
al conjunto de cuentas financieras que garantizan la operatividad
del Subsistema de Tesorería y comprenden, entre otras, la Cuenta
Única del Tesoro, cuentas recaudadoras, cuentas pagadoras, cuentas
escriturales, y cuentas mixtas para fondos externos (donaciones y
préstamos).
Artículo 100.- Cuenta Única del Tesoro. Son las cuentas
bancarias que mantiene la Tesorería General de la República en el
Banco Central de Nicaragua, y donde se centralizarán los Ingresos y
los Egresos con cargo al Presupuesto General de la República,
pudiendo existir para efectos operativos una Cuenta Única por cada
tipo de moneda que se manejen en la Tesorería. Se exceptúan de esta
cuenta, aquellos ingresos expresamente excluidos en virtud de la
ley y/o convenios internacionales vigentes a la fecha de
publicación de la presente Ley.
La Tesorería General de la República será el único órgano facultado
para disponer de los fondos depositados o transferidos en las
cuentas referidas. Todo pago con cargo al Tesoro deberá girarse
únicamente en contra de los fondos existentes en las mismas, por
medio de cheques, órdenes de transferencias, débitos autorizados, o
cualquier otro mecanismo de pago debidamente autorizado por el
Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera.
Artículo 101.- Cuentas Recaudadoras. Para los efectos de la
recaudación de los ingresos, operarán en cualquier banco del
sistema financiero del país las cuentas bancarias denominadas
Cuentas Recaudadoras, las cuales únicamente permiten la
recaudación, no admitiendo la ejecución de pagos a través de ellas
salvo los gastos por costos bancarios que estas generen. Los fondos
depositados en estas cuentas serán transferidos a la Cuenta Única
del Tesoro según el tipo de moneda que corresponda, dentro de los
períodos y con sujeción a los mecanismos establecidos por la
Tesorería General de la República.
La Tesorería General de la República estará facultada para
determinar el número, tipo de cuenta y moneda de las cuentas
recaudadoras que se abran en los bancos del sistema financiero del
país. De igual forma, estará facultada para negociar y suscribir
los contratos bancarios de recaudación y/o administración de tales
fondos.
Artículo 102.- Cuentas Pagadoras. Para los efectos de
facilitar el pago de algunas operaciones del Tesoro, la Tesorería
General de la República operará en el Banco Central de Nicaragua y
en cualquier banco del sistema financiero las cuentas bancarias
denominadas Cuentas Pagadoras, las cuales se acreditarán con
traslados de la Cuenta Única del Tesoro y se debitarán mediante la
presentación de cheques, títulos valores o cualquier otro
instrumento de pago debidamente autorizado por la Tesorería General
de la República, la que establecerá la periodicidad y los montos
que se requieran para incrementar la disponibilidad financiera de
estas cuentas.
Artículo 103.- Cuentas Escriturales. Las cuentas
escriturales constituyen auxiliares de control financiero para los
fondos que se manejan en la Cuenta Única del Tesoro y para las
cuales se asigna un destino específico o un ente beneficiario como
titular de las mismas.
Artículo 104.- Cuentas Mixtas. Son las cuentas bancarias
establecidas por la Tesorería General de la República para manejar
los fondos de fuentes de financiamiento externas, donaciones y
préstamos, que queden excluidas de la centralización en la Cuenta
Única del Tesoro en virtud de la ley y/o convenios internacionales
vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley.
Artículo 105.- Entidades Recaudadoras. De conformidad con el
artículo 121 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, todo pago de
tributos nacionales se efectuará ante las entidades competentes de
la Dirección General de Ingresos o la Dirección General de
Servicios Aduaneros, según corresponda, o ante los organismos y
entidades del Sector Público debidamente autorizados por las
referidas Direcciones Generales, de conformidad con la citada Ley y
su Reglamento.
Todos los pagos que se reciben, deberán ser depositados en las
cuentas bancarias establecidas al efecto por la Tesorería General
de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De conformidad con la Ley No. 358, Ley del Servicio Exterior, las
Representaciones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República
de Nicaragua deberán transferir los ingresos consulares recaudados
directamente, a la cuenta designada por la Tesorería General de la
República.
Artículo 106.- Obligación de Obtener Autorización Previa e
Informar sobre la Creación de Cuentas Bancarias. Los órganos y
entidades del Sector Público que reciban fondos con cargo al
Presupuesto General de la República, deberán obtener la
autorización previa de la Tesorería General de la República sobre
cualquier cuenta bancaria que pretendan abrir en el sistema
financiero del país. Asimismo, una vez abierta la cuenta deberán
suministrar a la Tesorería General de la República los datos
relativos a la misma para su respectivo registro. En el caso de
embajadas y consulados, estos están en la obligación de informar la
apertura de sus cuentas bancarias en el exterior. Dicha
información, deberá ser suministrada en la oportunidad señalada y
bajo los formatos establecidos por la Tesorería General de la
República.
Artículo 107.- Obligación de Reportar Fondos del Tesoro a la
Tesorería General de República. La Tesorería General de la
República, en su carácter de propietario y administrador de los
fondos transferidos a los organismos y entidades del Sector
Público, gozará de amplias facultades para solicitar, directamente,
cualquier tipo de información a las instituciones bancarias del
sistema financiero relativa a las cuentas bancarias de tales
organismos y entidades en las que se depositen fondos provenientes
del Presupuesto General de la República.
Las instituciones bancarias del sistema financiero no podrán
invocar el sigilo bancario para rechazar cualquier solicitud
escrita que, en tal supuesto, les presentare la Tesorería General
de la República.
Se exceptúan de esta disposición, las cuentas bancarias abiertas
con ingresos propios por las entidades del Sector Público según se
define en el artículo 3 de esta Ley. Para prevenir la confusión
material de los ingresos propios con los recibidos del Estado con
cargo al Presupuesto General de la República, dichas entidades
deberán mantener cuentas bancarias separadas en relación a tales
fondos, e indicar a las instituciones financieras el origen de los
mismos en ocasión de la apertura de las cuentas y/o depósito de
fondos.
En ausencia de indicación escrita y oportuna dada a las
instituciones financieras, se presumirá el carácter presupuestario
de dichos fondos y las instituciones financieras estarán
autorizadas para suministrar a la Tesorería General de la República
la información y/o documentación solicitada, sin incurrir por ello
en violación del sigilo bancario.
Para los efectos del presente Artículo, la Tesorería General de la
República no estará obligada a señalar a las instituciones
financieras el número de cuenta bancaria de las referidas entidades
del Sector Público.
Artículo 108.- Inversiones de Excedentes Temporales de Caja.
Con el objeto de procurar una renta financiera, los excedentes
temporales de caja, que eventualmente puedan producirse bajo el
Sistema de Cuentas de Tesorería, podrán ser depositados o
invertidos, mediante subasta, en instrumentos financieros que la
Tesorería General de la República mantendrá en cualquier
institución financiera del país, observando los procedimientos
legales de contratación pertinentes y manteniendo la
correspondencia con los objetivos y políticas del Programa
Económico Financiero.
Artículo 109.- Pagos del Servicio de Deuda Pública. De
conformidad con el artículo 58 de la Ley No. 477, Ley General de
Deuda Pública, los fondos provenientes de préstamos y emisiones de
títulos valores gubernamentales serán depositados en la Cuenta
Única del Tesoro de la Tesorería General de la República.
De igual forma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley No.
477, Ley General de Deuda Pública, el pago del servicio de la deuda
pública interna y externa de los préstamos contratados a nombre de
la República de Nicaragua será responsabilidad del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. El pago de este servicio se realizará a
través de la Cuenta Única del Tesoro de la Tesorería General de la
República.
Se exceptúan de esta disposición los pagos de cupones de intereses
y amortizaciones de los BPI´s y cualquier otra deuda pública
estandarizada, los cuales se podrán efectuar desde cuentas
especiales en el Banco Central o en los bancos comerciales previo
acuerdo escrito con la Tesorería General de la República. Los
fondos para el pago de estos cupones deben ser transferidos desde
la Cuenta Única del Tesoro a las referidas cuentas
especiales.
Artículo 110.- Regulaciones Supletorias. Los procedimientos
administrativos que se requieran para el manejo del Sistema de
Cuentas de Tesorería se regularán, supletoriamente, mediante
instructivos emitidos por la Tesorería General de la
República.
Capítulo 4.
Funcionamiento de los Fondos Rotativos
Artículo 111.- Fondos Rotativos. La Tesorería General de la
República, con el propósito de facilitar la adquisición de
determinados bienes y servicios aprobados en el Presupuesto General
de la República, que por su naturaleza y cuantía requieren de un
trámite expedito de compra, podrá autorizar fondos rotativos a los
organismos y entidades que se financian con cargo al Presupuesto
General de la República. Los fondos asignados en tal concepto,
deberán ser deducidos de las cuotas financieras aprobadas a dichos
organismos y entidades.
El fondo rotativo se formalizará con la entrega de un monto
determinado de recursos al órgano o entidad que lo solicitare por
intermedio de un funcionario formalmente autorizado, a los efectos
de que sea utilizado en la ejecución de los gastos presupuestados,
y con la obligación de rendir cuenta por su utilización.
Dichos fondos podrán crearse por importes que no superen el cinco
por ciento (5%) del presupuesto aprobado a cada organismo o entidad
durante el ejercicio, en los grupos del clasificador de gasto
autorizado.
Artículo 112.- Constitución, Funcionamiento y Rendición de
Cuenta de los Fondos Rotativos. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a propuesta de la Tesorería General de la
República, dictará las regulaciones administrativas relativas a la
constitución, funcionamiento y rendición de cuentas de los fondos
rotativos. Dichas regulaciones deberán especificar, entre otros
aspectos:
a) El Órgano o la Entidad a la cual se asigna el Fondo.
b) El funcionario con facultades para disponer egresos y pagos con
cargo al mismo, el cual se denominará Responsable del Fondo.
c) El monto del Fondo Rotativo y el importe máximo de cada gasto
individual a realizar con el mismo.
d) Los conceptos de egresos que pueden atenderse con cargo al Fondo
Rotativo.
e) El procedimiento de solicitud, desembolso, uso y rendición de
cuentas de los ingresos asignados al Fondo.
Título IV.
SUBSISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
Capítulo 1.
Disposiciones Generales
Artículo 113.- Definición. El Subsistema de Crédito Público
comprende el conjunto de principios, órganos, normas y funciones
relativos a todos los procedimientos que deben observar los
organismos y entidades del Sector Público en materia de
endeudamiento público, tal y como se establecen en la Ley No. 477,
Ley General de Deuda Pública y su Reglamento.
Artículo 114.- Ámbito de Aplicación. El Subsistema de
Crédito Público se regirá por la presente Ley y por la Ley No. 477,
Ley General de Deuda Pública. El Subsistema de Crédito Público
regirá para los organismos y entidades del Sector Público con
excepción de aquellas operaciones de crédito que realice el Banco
Central de Nicaragua para garantizar la estabilidad monetaria y
cambiaria del país, expresamente excluida de la aplicación de dicha
Ley.
Capítulo 2. Organización del Subsistema
Artículo 115.- Organización del Subsistema. El Subsistema de
Crédito Público se organiza por medio de órganos, los cuales tienen
asignados diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales
órganos son:
a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera,
señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
b) El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público conforme se
define en el artículo 116 de la presente Ley.
c) Los Órganos de Ejecución, correspondientes a cada organismo o
entidad del Sector Público regido por el presente Subsistema.
d) El Comité Interno de Operaciones Financieras.
e) El Comité Técnico de Deuda.
Artículo 116.- Órgano Rector del Subsistema de Crédito
Público. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público será el órgano Rector del Subsistema
de Crédito Público, correspondiéndole las atribuciones que le
confieren la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, su
Reglamento y el Reglamento a la Ley 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Artículo 117.- Órganos Ejecutores. Las máximas autoridades
administrativas de los organismos y entidades del Sector Público
regidas por el presente Subsistema de Crédito Público deberán
asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas
en la presente Ley, la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública,
su Reglamento y las regulaciones administrativas dictadas por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la
Dirección General de Crédito Público.
Artículo 118.- Comité Interno de Operaciones Financieras. El
Comité Interno de Operaciones Financieras creado por el Decreto No.
2-2004, Reglamento a la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública,
y que en lo sucesivo se denominará como el Comité de Operaciones
Financieras sin solución de continuidad, forma parte integrante del
Subsistema de Crédito Público. En tal carácter, continuará
ejerciendo las funciones que le fueran otorgadas en dicho
Decreto.
Artículo 119.- Comité Técnico de Deuda. El Comité Técnico de
Deuda, creado por la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública,
forma parte integrante del Subsistema de Crédito Público, sin
perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales contenidas
en el capítulo III de dicha Ley y su Reglamento. El comité tiene
funciones de consulta y asesoría del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público en materia de endeudamiento público interno y
externo. Como tal, estará integrado y ejercerá las atribuciones
establecidas en la citada Ley.
Titulo V.
SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
Capítulo 1.
Disposiciones Generales
Artículo 120.- Subsistema de Contabilidad Gubernamental. El
Subsistema de Contabilidad Gubernamental comprende el conjunto de
principios, normas y procedimientos técnicos que permiten el
registro sistemático e integrado de las transacciones financieras,
presupuestarias y patrimoniales de los organismos y entidades del
Sector Público. Dichas transacciones u operaciones, se expresarán
en términos financieros en un sistema contable, único y
obligatorio, que pueda procesar, consolidar y generar información
suficiente, oportuna y confiable, con el objeto de satisfacer las
necesidades de información necesarias para el control de las
operaciones y apoyo del proceso de toma de decisiones.
Artículo 121.- Definiciones. Para los efectos de la presente
Ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Ente Contable Centralizador. Por tal se entiende el
conjunto de instituciones y órganos que, por financiarse con cargo
al Presupuesto General de la República, se consideran como una
unidad contable. En tal carácter, el Ente Contable Centralizador,
por medio de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será responsable de
centralizar los registros, informes y resultados de las operaciones
financieras y patrimoniales de los Órganos de Registro.
b) Órganos de Registro. Por tales se entienden cada uno de
los organismos del Sector Público que conforman el Ente Contable
Centralizador y que deben operar obligatoriamente en el Sistema de
Administración Financiera, ingresando en el mismo sus operaciones
presupuestarias, contables y financieras. En tal carácter, los
Órganos de Registro serán responsables jurídicamente por la
ejecución de tales operaciones.
c) Entes Contables. Por tales se entienden cada uno de los
órganos y entidades descentralizadas por funciones, entidades
descentralizadas territoriales, empresas del Estado, e
instituciones financieras del Estado dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propios. En tal carácter, los Entes Contables
serán responsables de procesar y presentar, al Ente Contable
Centralizador, la información patrimonial originada por ellos para
fines de consolidación.
d) Estados Contables Financieros. Constituyen el sistema de
información financiera de los organismos y entidades del Sector
Público a través del cual se refleja la gestión realizada y los
efectos que ellas producen en el patrimonio público, con el
objetivo de facilitar el análisis así como la obtención de
indicadores que permitan una racional evaluación de ingresos y
egresos para determinar la situación financiera de la Hacienda
Pública, durante y al término de cada ejercicio fiscal.
e) Moneda de Registro Contable. Por tal se entiende la
moneda de curso legal en el territorio nacional en la que deberá
expresarse la contabilidad del Sector Público. Sin perjuicio de lo
anterior, se podrán llevar registros auxiliares en multimoneda. Las
transacciones en moneda extranjera deberán registrarse y expresarse
en moneda nacional en su equivalente, convertidas al tipo de cambio
oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua en la fecha de
registro de la transacción.
Artículo 122.- Ámbito de Aplicación. El Subsistema de
Contabilidad Gubernamental regirá para todos los organismos y
entidades del Sector Público.
Artículo 123.- Objetivos. Los objetivos del Subsistema de
Contabilidad Gubernamental son:
a) Establecer un sistema interrelacionado de políticas, normas y
controles internos en el proceso de registro del sistema contable
de todas las transacciones que originan las entidades y organismos
del Sector Público al momento en que son conocidas y que causan un
efecto de cambios en el patrimonio.
b) Fomentar y establecer en las entidades y organismos del Sector
Público la aplicación del control interno que garantice la
custodia, salvaguarda y protección permanente sobre los ingresos
materiales y económicos.
c) Producir, para usos gerenciales y de control administrativo, los
estados financieros de los Entes Contables, presentando los
resultados de las operaciones, la situación financiera y los
cambios operados en el período; así como los informes periódicos
presupuestarios de cada órgano y entidad.
d) Elaborar estados financieros consolidados del Sector Público,
comprensivos de la totalidad de sus operaciones patrimoniales y
presupuestarias, de manera que posibiliten el análisis comparativo
y la evaluación de los resultados de sus operaciones y de su
situación financiera.
e) Generalizar el uso del Sistema de Administración Financiera en
todos los organismos y entidades del Sector Público.
Artículo 124.- Componentes del Subsistema Contable. Los
componentes del Subsistema de Contabilidad son:
a) El conjunto de Normas, Principios, Manuales y Catálogos
relativos al Sistema de Contabilidad Gubernamental.
b) La contabilidad específica de los Entes Contables, la cual
deberá ser llevada de conformidad con la presente Ley.
c) La información financiera consolidada de los Órganos de Registro
y Entes Contables del Sector Público.
d) La base de datos centralizada del Sistema de Administración
Financiera creado por esta Ley, así como los formularios y
documentación soporte de todas las transacciones registradas.
e) El registro y control sobre el patrimonio de la hacienda pública
y bienes del Sector Público.
Artículo 125.- Custodia de Comprobantes de Registro. La
administración y custodia de los comprobantes de registro del
Sistema de Administración Financiera así como la documentación
soporte que se derive de éstos, será responsabilidad del órgano de
Registro que origina la operación. Estos comprobantes deberán estar
disponibles en cualquier momento para fines de auditoría interna o
de la Contraloría General de la República.
De conformidad con el artículo 105, del Decreto No. 623, Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y sus Reformas,
los Órganos de Registro y Entes Contables deberán custodiar y
conservar los comprobantes antes referidos por un plazo de diez
años.
Capítulo 2. Organización del
Subsistema de Contabilidad Gubernamental
Artículo 126.- Organización del Subsistema. El Subsistema de
Contabilidad Gubernamental se organiza por medio de órganos con
diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos
son:
a) El órgano Rector del Sistema de Administración Financiera,
señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
b) El Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental
conforme se define en el artículo 127 de la presente Ley.
c) Los Órganos de Ejecución, que comprenden a los Órganos de
Registro, el Ente Contable Centralizador y los Entes Contables, tal
y como se definen en la presente Ley.
Artículo 127.- Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad
Gubernamental. La Dirección General de Contabilidad
Gubernamental, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será
el órgano rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental,
correspondiéndole velar por el correcto desempeño del mismo.
En su carácter de órgano rector, la Dirección General de
Contabilidad Gubernamental, tendrá las atribuciones y se organizará
en la forma prevista en el Título II, Capítulo 4, Sección 3,
artículos 92 y siguientes del Decreto No. 118-2001, Reformas e
Incorporaciones al Reglamento de la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y en
el Reglamento de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública,
Decreto No. 2-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 21,
del 30 de enero de 2004.
Asimismo, y sin perjuicio de cualquier otra atribución que resulte
de la presente Ley o de otras leyes especiales, corresponderá a la
Dirección General de Contabilidad Gubernamental la elaboración de
la Cuenta Anual de Inversión que, como mínimo, contendrá:
a) Informe de Liquidación del Presupuesto.
b) Movimientos y situación de la Hacienda Pública.
c) Deuda interna y externa, así como pasivos contingentes.
d) Estado contable y financiero.
Artículo 128.- Órganos de Ejecución. Las máximas autoridades
administrativas de los Órganos de Registro y Entes Contables, serán
los órganos ejecutores del Subsistema de Contabilidad Gubernamental
a través de sus respectivas Divisiones Generales Administrativas
Financieras. En tal carácter, los órganos de Ejecución deberán
asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas
en la presente Ley y en regulaciones administrativas dictadas por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la
Dirección General de Contabilidad Gubernamental.
Capítulo 3.
Subsistema de Contabilidad Gubernamental
Artículo 129.- Deberes. Los organismos y entidades a que
hace referencia el presente Título, en la ejecución del Subsistema
de Contabilidad Gubernamental, deberán observar las siguientes
disposiciones:
a) Operar dentro del Subsistema, único y obligatorio, de
Contabilidad Gubernamental.
b) Observar las políticas, principios, normas y manuales de
procedimientos establecidos por la Dirección General de
Contabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
c) Establecer un sistema de control interno adecuado de las
operaciones que originen, el cual, deberá integrar los aspectos
presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos
y de gestión.
d) Registrar y documentar las operaciones que respalden la
información financiera de manera suficiente y competente.
e) Elaborar y presentar estados e informes financieros para uso
interno de las autoridades superiores de la entidad y de los
funcionarios responsables de la gestión en las unidades
administrativas de la entidad.
f) Elaborar y dar seguimiento periódico y oportuno a las
conciliaciones bancarias y de bienes.
Artículo 130.- Momentos de Afectación Contable. Los
registros contables estarán supeditados a los momentos de
afectación presupuestaria establecidos en el artículo 21 de la
presente Ley. A los efectos de reflejar los movimientos
patrimoniales que alteren o puedan llegar a alterar la situación
económica de la hacienda pública, el momento de afectación contable
corresponderá al registro del devengado.
Artículo 131.- Requisitos para el Registro de Transacciones.
Las transacciones en el Subsistema de Contabilidad Gubernamental
serán registradas cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Crédito fiscal suficiente.
b) Autorización del funcionario competente para realizar la
transacción.
c) Documentación de soporte, legal y válida.
Artículo 132.- Cierre del Movimiento Contable. Los Órganos
de Registro deberán efectuar un cierre de sus operaciones al
término de cada mes y prepararán la información financiero
contable requerida por la Dirección General de Contabilidad
Gubernamental dentro de los plazos establecidos por ésta, los
cuales no podrán exceder quince días siguientes al término de cada
mes.
Artículo 133.- Estados de Ejecución Presupuestaria y Estados
Contables Financieros. La Dirección General de Contabilidad
Gubernamental deberá elaborar, trimestralmente, los Estados de
Ejecución Presupuestaria de todos los organismos y entidades del
Sector Público que reciban fondos con cargo al Presupuesto General
de la República.
Asimismo, la Dirección General de Contabilidad Gubernamental deberá
elaborar, trimestralmente, los Estados Contables Financieros en los
que expondrá:
a) El inventario, al inicio del ejercicio, conformado por los
rubros del activo menos los rubros del pasivo con los que se
determina el patrimonio neto.
b) Los flujos del ejercicio originados en transacciones y otros
aspectos económicos constituidos por egresos corrientes, egresos de
capital y aplicaciones financieras; ingresos corrientes, ingresos
de capital y fuentes financieras.
c) El inventario al cierre del ejercicio conformado por los rubros
del activo, pasivo y patrimonio neto modificados por la carga de
tales flujos.
La suma algebraica de los ingresos y egresos determinará la
variación del patrimonio neto. El resultado será consistente por el
uso de la partida doble con las variaciones de las cuentas del
activo y del pasivo.
Artículo 134.- Período de Contabilización de los Hechos
Económicos. El período contable para fines de elaboración y
presentación de estados financieros anuales y cierre oficial de los
registros contables, inicia el primero de enero y termina el
treinta y uno de diciembre de cada año.
Artículo 135.- Deberes Específicos de los Entes Contables.
Los entes contables deberán informar y presentar anualmente sus
estados financieros ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, los cuales deberán incluir la totalidad de sus activos,
pasivos y patrimonio. La información patrimonial que le corresponda
al Estado será integrada y consolidada en los estados financieros
que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 136.- Centralización y Consolidación del Sector
Público. La Dirección General de Contabilidad Gubernamental del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estará encargada del
proceso de recepción, clasificación y procesamiento de los datos
contenidos en los Estados Financieros elaborados y presentados por
las entidades del Sector Público, con la finalidad de obtener la
cuenta consolidada del Sector Público.
Al término de cada ejercicio presupuestario, las referidas
entidades realizarán el cierre oficial de sus libros y registros,
efectuando el corte contable al treinta y uno de diciembre de cada
año.
Las políticas, normas técnicas y manuales de contabilidad,
establecerán las necesidades, naturaleza, periodicidad y
clasificación de la información financiera y la forma en que tal
información debe ser presentada por dichas entidades para fines de
consolidación y centralización, tomando en cuenta la posibilidad de
generarla y utilizarla conforme los requerimientos de las
instituciones interesadas. La clasificación contable debe ser
compatible con la clasificación del Presupuesto General de la
República de forma que se garantice la integración del sistema de
gestión del egreso público.
Artículo 137.- Presentación de la Cuenta Anual de Inversión a la
Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República.
El Presidente de la República, por conducto del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, deberá presentar a la Asamblea Nacional
y a la Contraloría General de la República, a más tardar el 31 de
marzo, la Cuenta Anual de Inversión del Sector Público,
correspondiente al ejercicio presupuestario anterior, adjuntando un
informe de la gestión financiera consolidada, así como los
resultados operativos, económicos y financieros.
La elaboración de los documentos anteriores corresponderá a la
Dirección General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo 138.- Auditoría de los Estados Contables Financieros
del Sector Público. La Contraloría General de la República
deberá emitir un dictamen de auditoría sobre los Estados Contables
Financieros anuales consolidados del Sector Público
correspondientes al ejercicio presupuestario finalizado. Este
dictamen deberá ser presentado a la Asamblea Nacional y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 30 de
septiembre posterior al ejercicio presupuestario auditado.
Título VI. SISTEMA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO
Capítulo 1. Disposiciones Generales
Artículo 139.- Sistema de Administración de Bienes del Sector
Público. Es el conjunto de principios, órganos, normas y
procedimientos vinculados con el registro, custodia,
administración, asignación y control de los bienes del dominio
público o privado de los organismos y entidades del Sector
Público.
Artículo 140.- Definiciones. Para los efectos de la presente
Ley, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Dominio Público. Es el conjunto de bienes, materiales e
inmateriales, corporales e incorporales, muebles o inmuebles que se
encuentran bajo la titularidad del Estado y demás entidades
descentralizadas, siempre que estos bienes se encuentren afectos al
uso general y directo de la población o a la prestación de un
servicio público. De igual forma, pertenecerán al dominio público
los bienes de los referidos organismos y entidades que sean
instrumentales para la ejecución de las competencias
administrativas asignadas por ley. Tales bienes se rigen por un
régimen especial de Derecho Administrativo, exorbitante del Derecho
Privado.
b) Dominio Privado. Es el conjunto de bienes, materiales o
inmateriales, corporales e incorporales, muebles o inmuebles, que
se encuentran bajo la titularidad de entidades que no pertenecen a
la organización administrativa del Estado, tales como empresas del
dominio comercial del Estado o sociedades comerciales con
participación accionaria mayoritaria del Estado.
De igual forma, pertenecen al dominio privado aquellos bienes que,
aún teniendo por titulares al Estado o las entidades
descentralizadas, no se encuentren afectos al uso general y directo
de la población, a la prestación de un servicio público o tengan un
carácter instrumental para el desempeño de las competencias
administrativas. Tales bienes, se rigen por el Derecho Privado,
salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Los bienes pertenecientes al dominio privado podrán denominarse
bienes patrimoniales.
Artículo 141.- Ámbito de Aplicación. El Sistema de
Administración de Bienes del Sector Público regirá para los
organismos y entidades comprendidas en el Sector Público, tal y
como se definen en el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 142.- Titularidad. Los bienes del dominio público,
según fuere cada caso, estarán bajo la titularidad del Estado o de
las entidades descentralizadas.
Los bienes del dominio privado, según fuere cada caso, estarán bajo
la titularidad del Estado, así como de las entidades
descentralizadas y/o empresas e instituciones financieras del
Estado.
Artículo 143.- Ley General de Bienes del Sector Público. El
régimen jurídico de los bienes del Sector Público será regulado por
medio de una Ley General de Bienes del Sector Público. En el
ínterin, estos bienes se continuarán rigiendo por las leyes
especiales que los regulan.
A efectos de registro, mientras no se dicte una Ley General de
Bienes del Sector Público, los registradores públicos deberán
registrar los bienes del Sector Público indistintamente de que se
traten de bienes del dominio privado o del dominio público,
actuando en cualquier caso con sujeción a lo dispuesto en la
presente Ley y las leyes existentes; y conforme a las normativas
establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a
través de la Dirección General de Bienes del Estado.
Capítulo 2.
Organización del Sistema de Administración de Bienes del Sector
Público
Artículo 144.- Organización del Sistema. El Sistema de
Administración de Bienes del Sector Público, comprensivo tanto de
los bienes del dominio privado como de los bienes del dominio
público, se organizará por medio de órganos con diferentes
funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son.
a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera,
señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
b) El Órgano Rector del Sistema de Bienes del Sector Público
conforme se define en el artículo 145 de la presente Ley.
c) Diversos Órganos de Ejecución, correspondientes a los organismos
y entidades del Sector Público titulares de bienes del dominio
público o del dominio privado.
Artículo 145.- Órgano Rector del Sistema de Bienes del Sector
Público. La Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público será el órgano rector del Sistema de
Bienes del Sector Público, correspondiéndole velar por el correcto
desempeño del mismo.
En su carácter de órgano rector, la Dirección de Bienes del Estado
tendrá las atribuciones y se organizará en la forma prevista en el
Título II, Capítulo 4, Sección 3, artículos 95 y siguientes del
Decreto No. 118-2001, Reformas e Incorporaciones al Reglamento de
la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo.
Artículo 146.- Órganos Ejecutores. Las máximas autoridades
administrativas de los organismos y entidades del Sector Público
regidas por el presente Sistema, serán los órganos ejecutores del
mismo. Para tales efectos, se apoyarán en sus correspondientes
Divisiones Administrativas Financieras u órganos que hagan sus
veces.
En su carácter de órganos ejecutores, deberán asegurarse de
observar estrictamente las disposiciones contenidas en la presente
Ley y en las regulaciones administrativas dictadas por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la
Dirección de Bienes del Estado.
Capítulo 3.
Subsistema de Información de Bienes del Sector Público
Artículo 147.- Subsistema de Información de Bienes del Sector
Público. Se establece el Subsistema de Información de los
Bienes del Sector Público a cargo del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. El mismo, deberá consolidar la información
relativa a los bienes del Sector Público, indistintamente de su
pertenencia al dominio público o privado y de la naturaleza física
de tales bienes. El subsistema de bienes tiene su vínculo directo
con la gestión presupuestaria que se ejecuta a través del Sistema
de Administración Financiera.
Corresponderá al Órgano Rector del Sistema de Bienes del Sector
Público la administración y gestión del referido Subsistema de
Información de los Bienes del Sector Público.
Artículo 148.- Valor Probatorio de la Información. La
información contenida en el Subsistema de Información de Bienes del
Sector Público tiene un propósito administrativo, sin que la
inclusión u omisión de algún determinado bien prejuzgue la
titularidad del Estado o demás entidades descentralizadas.
Artículo 149.- Recuento de Bienes. El Órgano Rector
dispondrá recuentos totales o parciales de bienes, de acuerdo a la
normativa y con la periodicidad que al efecto se determine.
Artículo 150.- Acceso Ciudadano. La información contenida en
el Subsistema de Información de Bienes del Sector Público estará a
la disposición de la ciudadanía a través de los servicios de
información electrónica que se establezcan. De igual manera, esta
información podrá estar disponible en cualquier otro medio de
comunicación.
Título VII. SISTEMA DE
ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO CIVIL Y DE LACARRERA
ADMINISTRATIVA
Capítulo 1. Disposiciones Generales
Artículo 151.- Sistema de Administración del Servicio Civil.
El Sistema de Administración del Servicio Civil comprende el
conjunto de principios, órganos y normas relativos a la regulación
del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.
Los términos Servicio Civil y Carrera Administrativa se entienden
tal y como se definen en la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y
de la Carrera Administrativa, la cual establece el objeto, ámbito
de aplicación y órganos del Servicio Civil.
Capítulo 2.
Organización del Sistema del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa
Artículo 152.- Organización del Sistema. El Sistema de
Administración del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa se
organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de
responsabilidad. Tales órganos son:
a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera,
señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
b) El Órgano Rector del Sistema de Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa conforme se define en el artículo 153 de la presente
Ley.
c) Los Órganos de Ejecución, correspondiendo a cada organismo o
entidad del Sector Público regido por el presente sistema.
d) La Comisión Nacional del Servicio Civil.
e) La Comisión de Apelación del Servicio Civil.
Artículo 153.- Rectoría del Sistema. La rectoría del Sistema
de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa corresponderá a la
Dirección General de Función Pública quien tendrá, en tal carácter,
las atribuciones que le otorga la Ley No. 476, Ley del Servicio
Civil y de la Carrera Administrativa y su Reglamento; y
supletoriamente, las atribuciones que le otorga la Ley 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, sus
reformas y reglamento.
Artículo 154.- Órganos de Ejecución. Los órganos de
ejecución del Sistema de Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa serán las instancias de Recursos Humanos de cada
organismo y entidad del Sector Público de conformidad con la Ley
No. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa. En
tal carácter, los Órganos de Ejecución deberán asegurarse de
observar estrictamente las disposiciones contenidas en dicha Ley y
en regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Dirección General de
Función Pública.
Artículo 155.- Comisiones. La Comisión Nacional del Servicio
Civil y La Comisión de Apelación del Servicio Civil tendrán las
competencias que establece la presente Ley, la Ley No. 476, Ley del
Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, y su reglamento; y
supletoriamente, la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, y su reglamento.
Artículo 156.- Coordinación Intra institucional. Con
sujeción a las regulaciones administrativas existentes, la
Dirección General de Función Pública deberá informar a los Órganos
Rectores pertinentes de los Subsistemas que componen el Sistema de
Administración Financiera señalados por la presente Ley, los
ingresos y salidas de los servidores públicos, así como cualquier
cambio en la administración de recursos humanos, a efectos de que
adopten las medidas que les correspondan a cada uno.
Título VIII. SISTEMA DE
ADMINISTRACIÓN DE CONTRATACIONES DEL SECTOR PÚBLICO
Capítulo 1. Disposiciones Generales
Artículo 157.- Sistema de Contrataciones. El Sistema de
Administración de Contrataciones del Sector Público comprende los
órganos, normas generales y procedimientos que regulan la
adquisición, arrendamiento de bienes, construcción de obras,
consultorías y contratación de servicios de cualquier naturaleza
que efectúen los organismos y entidades del Sector Público.
Artículo 158.- Ámbito de Aplicación. El ámbito de aplicación
del Sistema de Contrataciones será el establecido en la Ley No.
323, Ley de Contrataciones del Estado, y sus reformas.
Capítulo 2.
Organización del Sistema de Administración de Contrataciones del
Sector Público
Artículo 159.- Organización del Sistema. El Sistema de
Administración de Contrataciones del Sector Público se organiza por
medio de órganos con diferentes funciones y niveles de
responsabilidad. Tales órganos son:
a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera,
señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
b) El Órgano Rector del Sistema de Administración de Contrataciones
conforme se define en el artículo 160 de la presente Ley.
c) Los Órganos de Ejecución, correspondiente a cada organismo o
entidad del Sector Público regido por el presente sistema.
Artículo 160.- Rectoría del Sistema. La rectoría del Sistema
de Administración de Contrataciones del Sector Público
corresponderá a la Dirección General de Contrataciones del Estado
quien tendrá, en tal carácter, las atribuciones que le otorga la
Ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, sus reformas y
Reglamento; y supletoriamente, las atribuciones que le otorga la
Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo, sus reformas y Reglamento.
Artículo 161.- Órganos de Ejecución. Los órganos de
ejecución del Sistema de Administración de Contrataciones del
Sector Público serán los organismos y entidades que efectúen
contrataciones de conformidad con la Ley 323, Ley de Contrataciones
del Estado. En tal carácter, los Órganos de Ejecución deberán
asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas
en dicha Ley y en regulaciones administrativas dictadas por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la
Dirección General de Contrataciones del Estado.
Capítulo 3.
Registro de Información del Sistema de Contrataciones
Artículo 162.- Registro de Información, Publicidad y Acceso
Ciudadano. El Registro de información en donde estarán
almacenados los datos estadísticos de las contrataciones del Sector
Público estará a disposición de la ciudadanía por medio de los
medios informáticos que se establezcan. De igual manera, esta
información podrá estar disponible en cualquier otro medio de
comunicación.
Artículo 163.- Coordinación Intra institucional. La
Dirección General de Contrataciones del Estado deberá de informar
los cambios en las normas y procedimientos que regulan el Sistema
de Contrataciones, en forma previa o posterior según fuere el caso,
a los órganos rectores pertinentes de los Subsistemas que componen
el Sistema de Administración Financiera señalados por la presente
Ley, a efectos de que adopten las medidas que les correspondan a
cada uno, como consecuencia de las transacciones realizadas.
Titulo IX. SISTEMA NACIONAL DE
INVERSIONES PÚBLICAS
Capítulo 1. Disposiciones Generales
Artículo 164.- Sistema Nacional de Inversiones Públicas. El
Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) está integrado por
el conjunto de órganos, principios, normas y procedimientos
relativos a la formulación, ejecución y evaluación de las
inversiones públicas realizadas con fondos públicos con el objeto
de que respondan a las estrategias y políticas de crecimiento y
desarrollo económico y social de la nación.
Artículo 165.- Ámbito de Aplicación. El Sistema Nacional de
Inversiones Públicas regirá para todas las entidades del Sector
Público que realicen inversiones públicas.
Artículo 166.- Objetivos y Fines. El Sistema Nacional de
Inversiones Públicas tendrá los siguientes objetivos y fines:
a) Desarrollar la capacidad de análisis, formulación, evaluación y
programación de los órganos y entidades del Sector Público que
realicen inversiones públicas, así como contribuir a orientar,
coordinar y mejorar los procesos de inversión pública y la medición
de su impacto económico y social.
b) Fortalecer la capacidad institucional del Sector Público en los
procesos de formulación, ejecución y evaluación del gasto de
inversión y apoyar su modernización, en aras de racionalizar y
procurar una mejor asignación y ejecución eficiente de los
programas y proyectos de inversión pública.
c) Facilitar los instrumentos para un mejor desarrollo y
seguimiento de las inversiones públicas en las etapas de
preinversión y evaluación de los proyectos.
d) Coordinar el proceso de preparación del Programa de Inversiones
Públicas en el marco de una estrategia económica y social de
mediano y largo plazo.
e) Apoyar a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en conjunto con los órganos y entidades
del Sector Público, en la formulación presupuestaria anual y
programación de mediano plazo de las inversiones públicas.
f) Dar seguimiento a la ejecución del Programa de Inversiones
Públicas, sobre la base del Marco Presupuestario de Mediano Plazo,
en coordinación con las diversas instancias del Sector
Público.
g) Coordinar con las autoridades del Sector Público y la Dirección
General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el nivel compatible de inversión pública y demás egresos
relacionados con la programación económica y financiera del Sector
Público.
h) Mantener un inventario actualizado de todos los programas y
proyectos de inversión pública en un soporte informático denominado
Banco de Proyectos que se define en el artículo 175 de la presente
Ley.
Capítulo 2.
Órganos del Sistema
Artículo 167.- Órganos del Sistema. Los Órganos de rectoría,
apoyo, y ejecución del Sistema Nacional de Inversiones Públicas
serán los establecidos en los Decretos No. 61-2001 y 83-2003,
respectivamente, publicados en La Gaceta, Diario Oficial No. 129
del 09 de Julio del 2001 y La Gaceta, Diario Oficial No. 230 del 3
de Diciembre del 2003.
Un representante de la Dirección General de Análisis y Seguimiento
al Gasto Público será parte integrante del Comité Técnico de
Inversiones.
Dichos Órganos tendrán las atribuciones establecidas en los
referidos Decretos Ejecutivos.
Artículo 168.- Coordinación Interinstitucional. Para
garantizar el funcionamiento armónico y eficiente del Sistema de
Administración Financiera, el órgano rector del Sistema Nacional de
Inversiones Públicas, en la ejecución de sus atribuciones,
compatibilizará e integrará sus objetivos y planes estratégicos con
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo 3.
Disposiciones Varias
Artículo 169.- Programa de Inversiones Públicas. El Programa
de Inversiones Públicas (PIP), es el conjunto seleccionado de
proyectos de inversión pública compatible con el Plan Nacional de
Desarrollo, el Programa Económico Financiero, el Marco
Presupuestario de Mediano Plazo, y la Política de Endeudamiento,
cuya ejecución permitirá alcanzar las metas y objetivos sectoriales
y nacionales, y maximizar el bienestar del país con los ingresos
disponibles. Dicho programa deberá contener, con respecto a cada
proyecto, la siguiente información:
a) Descripción del proyecto.
b) Unidades responsables de su ejecución y control.
c) Monto de las inversiones públicas detalladas por año, incluyendo
los egresos operativos y de mantenimiento que originan estas
inversiones.
d) Resultados físicos esperados.
Artículo 170.- Figuración Presupuestaria. Ningún organismo
podrá iniciar proyecto alguno que no esté considerado en el
Programa de Inversiones Públicas aprobado en el Presupuesto General
de la República o en los Presupuestos Municipales y de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica.
Artículo 171.- Aval Técnico. Todo proyecto de inversión
deberá registrarse en el Banco de Proyectos y, antes de iniciar su
ejecución, deberá contar con un aval técnico del Órgano Rector del
Sistema Nacional de Inversiones Públicas justificando la
conveniencia de su ejecución.
Dicho aval se sustentará en un análisis técnico independiente
realizado por la Unidad de Inversiones Públicas (UIP), teniendo en
consideración el estudio técnico económico presentado por el
organismo o entidad que someta el proyecto, debidamente elaborado
según las normas y metodologías establecidas por el Sistema
Nacional de Inversiones Públicas.
Los resultados de los análisis técnicos de los proyectos serán
públicos y se registrarán en el Banco de Proyectos.
Los organismos y entidades regidos por el Sistema Nacional de
Inversiones Públicas, antes de iniciar gestiones para
financiamiento externo o postularlos al Programa de Inversiones
Públicas del Presupuesto General de la República, deberán someter
todos sus proyectos de inversión a la Unidad de Inversiones
Públicas para obtener el aval técnico necesario. Ningún organismo o
entidad podrá iniciar la ejecución de un proyecto si no ha sido
registrado en el Banco de Proyectos y cuente con el respectivo aval
técnico.
En el caso de los Municipios cuando estos ejecuten proyectos
financiados con fondos propios, no se aplicará lo establecido en el
presente artículo.
Artículo 172.- Modificación a Proyectos de Inversión. Toda
orden de cambio, adendum y/o acuerdos suplementarios en la
ejecución de proyectos de inversión que modifiquen los costos
originales del proyecto, deberán ser informados por los organismos
ejecutores, antes de su formalización, a la Dirección General de
Presupuesto para su aprobación. La información no debe implicar
incremento a los créditos presupuestarios aprobados en el
respectivo Proyecto de Inversión.
Artículo 173.- Ejecución de Proyectos de Inversión. La
ejecución de los proyectos de inversión pública corresponderá al
órgano o entidad ejecutora.
Artículo 174.- Seguimiento a Proyectos de Inversión. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección
General de Presupuesto, en coordinación con el Órgano Rector del
Sistema Nacional de Inversiones Pública, dará seguimiento físico
financiero a los proyectos de inversión contemplados en el
Presupuesto General de la República que formen parte del Programa
de Inversiones Públicas.
Capítulo 4.
Banco de Proyectos
Artículo 175.- Banco de Proyectos. Es el registro oficial
único de todas las iniciativas de inversión del Sector Público en
las distintas etapas del ciclo de proyectos, incluyendo las ideas
de proyectos, aquellos en etapa de estudio de preinversión, los que
han iniciado gestión de ingresos, los que inician o iniciaron su
ejecución, y los que han finalizado su ejecución y se encuentran en
la fase de operación.
Los organismos y entidades que integran el Sistema Nacional de
Inversiones Públicas deben incorporar al Banco de Proyectos todos
sus proyectos con la correspondiente información requerida por la
Unidad de Inversiones Pública. Las instituciones serán responsables
de la calidad y oportunidad de la misma, considerándose ésta de
interés nacional.
La Unidad de Inversiones Públicas velará porque el Banco de
Proyectos registre todos los proyectos de inversión pública,
independiente de su fuente de financiamiento y, para verificarlo,
establecerá los nexos entre el Banco de Proyectos y los sistemas de
información del Presupuesto General de la República, de cooperación
externa, de deuda pública, y de las finanzas municipales señalado
en el Arto. 10 de la Ley No. 466, Ley de Transferencias
Presupuestarlas de los Municipios de Nicaragua, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 157 del 20 de agosto de 2003.
Título X.
RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 176.- Responsabilidad. Toda persona natural que
dirija o ejecute funciones públicas, esté o no comprendida por la
Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa,
será personalmente responsable por la violación de la presente Ley
y las regulaciones administrativas que se dicten para darle
cumplimiento a la misma, sea por dolo, abuso, negligencia u omisión
en el ejercicio del cargo.
En tal caso, el infractor quedará sujeto a las sanciones
disciplinarias o administrativas, según fuere el caso, establecidas
en la presente Ley; sin perjuicio de las demás acciones civiles o
penales que procedieren y que determinaren las autoridades
competentes conforme a las leyes vigentes.
Artículo 177.- Autoridad Sancionadora. A efectos de imponer
las sanciones a que hubiere lugar, la autoridad sancionadora
será:
a) En el caso de los servidores públicos comprendidos por la Ley
del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la autoridad
superior señalada en dicha Ley.
b) En el caso de los servidores públicos regulados por leyes
especiales, la autoridad superior señalada en dichas leyes.
c) En el caso de los funcionarios públicos principales, elegidos
directa o indirectamente y señalados por el artículo 9 de la Ley
del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, las autoridades
señaladas en la Constitución Política y leyes especiales.
d) En el caso de los funcionarios públicos principales nombrados
por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de conformidad con
lo establecido en el Estatuto General de la Asamblea Nacional, la
autoridad que efectuó el nombramiento.
e) En el caso de los funcionarios públicos principales del Poder
Ejecutivo a que se refiere la Constitución Política en el artículo
130, párrafo 6, la autoridad que efectuó el nombramiento.
f) En el caso de los funcionarios públicos principales que integran
los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y cuyo nombramiento
y cese son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en pleno,
la autoridad que efectuó el nombramiento.
g) En el caso de los funcionarios públicos principales que integran
los órganos auxiliares del Poder Electoral y cuyo nombramiento y
cese son atribuciones del Consejo Supremo Electoral, la autoridad
que efectuó el nombramiento.
h) En el caso que las autoridades pertinentes se hayan abstenido de
incoar procedimientos sancionadores; hayan dejado de aplicar la
sanción correspondiente al infractor; o hayan incurrido en las
causales señaladas en la presente Ley, la autoridad sancionadora
será la Contraloría General de la República.
Artículo 178.- Obligación de Incoar Procedimientos
Sancionadores. Las autoridades sancionadoras antes referidas,
deberán incoar los procedimientos administrativos correspondientes
a fin de determinar la existencia e imputabilidad de las referidas
faltas disciplinarias y, si procediere, la sanción
correspondiente.
Si por dolo o negligencia no incoaren los procedimientos
sancionadores correspondientes, dichas autoridades incurrirán en
responsabilidad administrativa de conformidad a lo previsto en esta
Ley, independientemente de las acciones civiles y/o penales a que
hubiere lugar conforme a la legislación vigente.
Artículo 179.- Responsabilidad Solidaria. Incurrirá en
responsabilidad solidaria el superior jerárquico que haya impartido
órdenes en base a las cuales el infractor incurra en la acción u
omisión que dio origen a la falta objeto de sanción de acuerdo a lo
dispuesto en la presente Ley. No será eximente de la
responsabilidad administrativa a que de lugar, el hecho de alegar
cumplimiento de órdenes superiores.
Artículo 180.- Garantías del Debido Proceso. Corresponderá a
la autoridad sancionadora competente la carga de la prueba de la
existencia de la falta y su imputabilidad al infractor. Ninguna
sanción disciplinaria podrá ser impuesta al margen de un debido
proceso, ventilado ante autoridad competente que garantice al
presunto infractor su intervención y defensa desde el inicio del
proceso, así como la oportunidad de disponer del tiempo y medios
adecuados para su defensa.
Artículo 181.- Deber de Informar. A efectos de facilitar el
ejercicio del control externo que le corresponde a la Contraloría
General de la República conforme a la Constitución Política de la
República y las leyes, todo procedimiento administrativo que se
hubiere conducido contra un servidor público infractor deberá ser
informado a la referida entidad de control, por la autoridad
sancionadora, para los fines propios de su función.
De igual forma, cuando la autoridad sancionadora considerare que,
de la infracción del servidor público, se hubieren originado
responsabilidades civiles o hubiere presunción de responsabilidad
penal, deberá denunciar el hecho ala Procuraduría General de la
República para que ésta determine el curso de acciones a seguir
dentro de sus competencias.
Artículo 182.- Facultades de la Contraloría General de la
República. La presente Ley no afecta las facultades de la
Contraloría General de la República establecidas en la Constitución
Política y leyes especiales.
Título XI. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo 1. Disposiciones Transitorias
Artículo 183.- Adopción de la Metodología del Marco
Presupuestario de Mediano Plazo. Todas las instituciones del
Sector Público deberán adoptar la metodología del Marco
Presupuestario de Mediano Plazo, al que se hace referencia en el
artículo 37 de la presente Ley, que establecerá el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de
Presupuesto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
garantizará que el Marco Presupuestario de Mediano Plazo se vaya
implementando en forma gradual en cada entidad y organismo
presupuestado, para que en un período no mayor de tres años después
de haber entrado en vigencia la presente Ley, éste se haya
implementado en todas las instituciones del Sector Público.
Artículo 184.- Uso Sustitutivo de Medios Tecnológicos. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá seguir promoviendo
el desarrollo del Sistema integrado de Administración Financiera y
Auditoría, (SIGFA), regulado por el Decreto 48-1998, como un
instrumento facilitador del cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley.
De igual manera, y con sujeción a las leyes especiales que se
dicten, deberá establecer en qué circunstancias y con qué
requisitos los organismos y entidades que conforman el Sector
Público utilizarán medios que faciliten el intercambio de datos y
documentos mediante el empleo de tecnología de la información y
comunicaciones, cuyo propósito sea:
a) Agilizar los procedimientos, sustituyendo los soportes
documentales por soportes propios de las tecnologías disponibles en
materia de información y comunicación.
b) Reemplazar los sistemas de autorización y control formalizados
mediante diligencias y firmas manuscritas (ológrafas), sellos u
otros medios manuales o mecánicos, por autorizaciones y controles
automatizados, según los requerimientos de los sistemas de
información que se habiliten para el cumplimiento de esta
ley.
Artículo 185.- Obligación de Adoptar los Sistemas Contables.
Todas las instituciones y órganos comprendidos en el alcance de la
presente Ley deberán adoptar los sistemas contables que suministre
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la
Dirección General de Presupuesto, con la finalidad de uniformarlos
con la Administración Central. Los nuevos sistemas contables
deberán adoptarse a partir del primero de enero del año siguiente a
la puesta en vigencia de la presente Ley.
Artículo 186.- Obligación de Reportar Cuentas Bancarias
Existentes. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada
en vigencia de esta Ley, toda entidad u organismo comprendido en el
Subsistema de Tesorería deberá presentar un informe detallado a la
Tesorería General de la República sobre la existencia de todas las
cuentas que dichas entidades u organismos hayan abierto en bancos e
instituciones financieras del país o del extranjero. Esta
información deberá ser presentada en los formatos que, para tal
efecto, establezca la Tesorería General de la República.
Artículo 187.- Ampliaciones por Ingresos Provenientes de
Operaciones de Préstamos y Donaciones. Para lo que resta del
ejercicio presupuestario del presente año y con la finalidad de
agilizar la utilización de la cooperación externa, continuará en
vigencia lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley No. 518, Ley
Anual de Presupuesto General de la República 2005, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial del 03 de Febrero del año 2005.
Capítulo 2.
Modificaciones y Derogaciones
Artículo 188.- Modificaciones. El Poder Ejecutivo procederá
a reformar, de conformidad con la presente ley, los siguientes
Acuerdos Ministeriales y Decretos:
a) El artículo 4 del Decreto No. 2-2004, Reglamento de la Ley No.
477, Ley General de Deuda Pública, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 21, del 30 de enero de 2004.
b) El Acuerdo Ministerial Número 46/99, que crea la Caja única de
Tesoro, CUT, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 204, del 4
de octubre del año 1999. (El Acuerdo Ministerial 46/99, fue
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 204, del 26 de Octubre
del año 1999.)
c) El Decreto Ejecutivo No. 61/2001, Creación, Organización y
Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 129 del 9 de julio del
año 2001.
d) El Decreto Ejecutivo No. 83-2003, Funcionamiento del Sistema de
Inversiones Públicas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial. No.
230 del 3 de diciembre del 2003.
Refórmese el artículo 5 de la Ley No. 477, Ley General de Deuda
Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 236, del 12 de
diciembre de 2003, el que se leerá así:
Arto. 5.- La Dirección General de Crédito Público del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público será el Órgano Rector del
Subsistema de Crédito Público, de conformidad a la presente Ley, la
Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y lo
establecido en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su Reglamento."
Refórmense los artículos 15 y 20 de la Ley No. 476, Ley del
Servicio Civil y de la Cartera Administrativa, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 235, del 11 de diciembre de 2003, los
que se leerán así:
"Arto. 15.- Órganos del Servicio Civil. Son Órganos del
Servicio Civil los siguientes:
1. La Dirección General de Función Pública del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de conformidad al artículo 153 de la
Ley de Administración Financiera y del Régimen
Presupuestario.
2. La Comisión de Apelación del Servicio Civil.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil.
4. Las instancias de Recursos Humanos.
"Arto. 20.- La Dirección General de Función Pública. La
Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, además de las atribuciones que le confiere la Ley
No. 290 y su Reglamento, es el órgano rector responsable de
autorizar políticas, normas y procedimientos relativos a la
administración y desarrollo de los recursos humanos de la
administración del Estado, en consulta con la Comisión Nacional de
Servicio Civil, implantar el régimen del Servicio Civil y
monitorear a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil la
aplicación de la presente Ley y su Reglamento; recibir, analizar y
dictaminar propuestas que sobre la materia someta la Comisión
Nacional del Servicio Civil; informar a la Comisión Nacional del
Servicio Civil los resultados de las evaluaciones realizadas en el
proceso de implantación de la presente Ley.
Las actuaciones de la Dirección General de Función Pública del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no interferirán ni
afectarán las funciones propias de los Poderes y otras
Instituciones del Estado.
Artículo 189.- Derogaciones. Se derogan las siguientes
disposiciones:
La Ley 51, Ley de Régimen Presupuestario, sus reformas y adiciones,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 243, del 22 de
diciembre de 1988.
Capitulo 3.
Disposiciones Finales
Artículo 190.- Régimen Municipal. El régimen financiero y
presupuestario de los gobiernos locales, se regirá por lo
establecido en la Ley de Municipios, la Ley de Régimen
Presupuestario Municipal y la Ley de Transferencias Presupuestarias
a los Municipios de Nicaragua, tanto para los recursos tributarios
municipales, como por los transferidos del Presupuesto General de
la República o procedentes de otras fuentes. Las disposiciones de
la presente Ley, le serán aplicables siempre y cuando no se opongan
o contravengan a dichas leyes y al principio de autonomía municipal
contenido en la Constitución Política.
Artículo 191.- Publicaciones. Las publicaciones, a las que
se refiere la presente Ley, estarán disponibles en la página Web
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la
Internet, a más tardar quince días después de su remisión oficial
al organismo correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de lo
establecido en las leyes de la materia que rigen la publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 192.- Orden Público. La presente Ley es de orden
público y deroga cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 193.- Reglamentación. La presente Ley no requerirá
ser reglamentada mediante Decreto Ejecutivo. Sin perjuicio de lo
anterior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en su carácter
de Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, o el
Órgano Rector de cada Sub Sistema en los casos autorizados por
sus respectivas leyes sectoriales, estarán facultados para dictar
las regulaciones administrativas necesarias con el objeto de
garantizar los fines establecidos en la presente Ley.
Cualquier regulación administrativa que dictaren los órganos
rectores de cada Sub Sistema en ejercicio de las facultades
otorgadas por las leyes antes referidas, deberá ser previamente
sometida a revisión ante el Órgano Rector del Sistema de
Administración Financiera.
Artículo 194.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil
cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiséis de agosto del año dos mil cinco.
Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de
Nicaragua.
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