Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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LEY DE ADICIONES AL ARTÍCULO 3
DE LA LEY No. 331, LEY ELECTORAL
LEY No. 659. Aprobada el 10 de Junio del 2008
Publicada en La Gaceta N° 131 del 10 de Julio del 2008
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE ADICIONES AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY No. 331, LEY
ELECTORAL
Artículo 1 Se adiciona al final del primer párrafo del
artículo 3 de la Ley Electoral, la siguiente disposición:
"El Consejo Supremo Electoral, para garantizar el pleno ejercicio
del sufragio, deberá depurar el padrón electoral."
Art. 2 Se adicionan después del primer párrafo del artículo
3 de la Ley Electoral, las siguientes disposiciones:
"Cuando el primer domingo del mes de noviembre coincida con los
días uno y dos de noviembre, las elecciones se realizarán en el
segundo domingo del mes de noviembre.
Por esta vez, las elecciones de autoridades municipales en los
municipios de la Región Autónoma del Atlántico Norte: Puerto
Cabezas, Prinzapolka, Waspán, Siuna, Bonanza, Rosita y Mulukukú, se
realizarán el día dieciocho de enero del dos mil nueve. El Consejo
Supremo Electoral deberá proceder a la verificación del padrón
electoral el día nueve de noviembre del año dos mil ocho."
Art. 3 Se adiciona como párrafo final del artículo 3 de la
Ley Electoral, la siguiente disposición:
"El Consejo Supremo Electoral deberá ajustar el Calendario
Electoral y todas sus resoluciones y normativas a lo dispuesto en
la Ley Electoral, siendo nula cualquier disposición en
contrario."
Art. 4 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio escrito de circulación nacional, sin
perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad
de Managua, a los diez días del mes de junio del año dos mil ocho.
Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.-
Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiséis de junio del año dos mil ocho.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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